Decisión nº 049-M-20-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5526

PARTE DEMANDANTE: F.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.983, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.V., L.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083 y 156.588 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuaderno de Medidas)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Á.R.G., actuando en representación del ciudadano F.V.S., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el apelante contra la ciudadana E.V.C.F..

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana E.V.C.F., hasta cubrir la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.600.000,00), cantidad que comprende el doble de la suma demandada, en caso de recaer sobre bienes muebles, y en el caso de embargarse cantidades de dinero se hará por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.00). Asimismo, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordenó librar despacho de comisión. (f. 2 y 3).

Riela al folio 6 y 7, escrito de oposición a la medida de embargo decretada, consignado por el abogado J.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C., en la cual alega que: En el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, de tal manera en la indicada norma hace referencia a los extremos legales que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris; que para dictar una medida preventiva se requiere de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el derecho de medida cautelar solicitado, por lo que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato al limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución, que en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia patria ha denominado la primera fase o declarativa y no en la segunda fase ejecutiva; que por otro lado, para el decreto de la medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, por lo que la base del aseguramiento de la eficacia del fallo debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos, están sujetos a retasa, es decir, estos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por las sentencias de retasa al monto a cobrar, por lo que el pedimento de medida cautelar solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad a cobrar, etapa que no ha ocurrido y por tanto el segundo requisito concurrente para el decreto de la medida cautelar tampoco ha sido cumplido.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Abogado F.J.V.S., solicita al Tribunal de la causa se sirva desestimar la oposición presentada por la demandada en la presenté causa. (f.8).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por el abogado F.J.V.S., donde solicita al Tribunal de la causa que una vez lleguen a los autos del Juzgado Comisionado para la práctica de la medida, se sirva de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un mil seiscientas acciones (1.600) de las tres mil treinta (3.030) acciones de las cuales es propietaria la demandada E.V.C.F.. (f.9).

Cursa del folio 14 al 37, comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 18 de febrero de 2013, ejecutado mediante oficio Nº 4630-55. Agregado al expediente por auto de fecha 22 de febrero de 2013. (f.38).

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dicto auto declaró Con lugar la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de venta de las Acciones propiedad de la demandada en la Compañía Anónima R.M.C. R.M.C. C.A. (f.39 al 41).

Por diligencia de fecha 14 marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó oficio Nº 883-070, debidamente recibido y firmado por la ciudadana R.R.. (f.43).

En fecha 15 de marzo de 2013, el abogado J.S.V. presenta escrito en la cual hace oposición a la ilegal medida innominada de prohibición de venta de acciones, decretada por el Tribunal del causa de fecha 12 de marzo de 2013; alegando que: la medida de prohibición de enajenar y gravar, el artículo 588 ordinal 3º establece en conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguiente medida: 3º La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles; al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio, en el caso de marras, solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge del caso de autos, por lo que la parte accionante, peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas acciones nominales de la empresa R.M.C. C.A, las cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 533 del Código Civil. Que en el mencionado código, se establece en el articulo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y el 526 ejusdem, establece que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren; seguidamente para el caso del decreto de medidas preventivas, tienen que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, estas presentan una diferencia relevante, siendo importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas; que así ven como la prohibición y el embargo presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma; que se debió limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de su proceso civil, y por el cual, al mismo tiempo, esta obligado a fallar de manera exclusiva sobre lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad; que manifiesta asimismo el demandado, que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; que en consecuencia, se está violando la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa al no mantenerse en condición de igualdad de las partes, determinando así, que es evidente que al Juez de la causa lo anima un interés indebido en favorecer al demandante, al suplirle las faltas en que incurre al hacer sus peticiones cautelares y se está incurriendo en un error inexcusable que no dudan debe ser materia de investigación por los órganos competentes del Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, ya que para dictar una medida preventiva se requiere entonces la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado, y por ultimo, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobró de honorarios profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indicó supra, están sujetos a retasa, lo cual solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad a cobrar, etapa que no ha ocurrido, y por tanto el segundo requisito concurrente para el decreto de la medida cautelar tampoco ha sido cumplido. (f.45 al 48).

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2013, suscrita por el abogado F.J.V.S., solicita al tribunal de la causa que declare sin lugar la oposición planteada por el abogado de la parte demandada, y solicita que mantenga la medida acordada a los fines de que se aseguren las resultas del fallo. (f.49 al 51).

Cursa del folio 52 al 59, en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Primero: CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA PROHIBICION DE VENTA DE ACCIONES. Segundo: En consecuencia de lo declarado se REVOCA la medida de prohibición de venta de acciones decretada en sentencia de Fecha 12 de Marzo de 2013, ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tercero: CON LUGAR la OPOSICION A LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE EMBARGO, EN EL EXPEDIENTE MERCANTIL DE LA EMPRESA R.M. COSNTRUCCCIONES C.A. Cuarto: En consecuencia de lo declarado en el Particular TERCERO, se ordena continuar con Ejecución de la Medida de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2012, a cuyo efecto se ordena desglosar la comisión para la continuación de la ejecución Haciendo Constar el Embargo en Los Libros de la Compañía R.M. COSNTRUCCCIONES C.A.

Consta al folio 64, auto de fecha 24 de mayo de 2013, donde el tribunal de la causa insta a la parte interesada a consignar las copias simples de la comisión, para su certificación a los fines de que sea desglosada para la continuación de la ejecución.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consignó boleta de notificación para ser entregada a la ciudadana E.V.C.F., siendo firmada por la ciudadana Fransheska Sánchez. (f.65).

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el abogado Á.R.G.P., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 67), y en nombre de su representado se da por notificado de la sentencia interlocutoria. (f.68).

Al folio 69; auto de fecha 20 de junio de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Por oficio Nº 254/13, este Tribunal Superior en fecha 2 de agosto de 2013 devuelve el expediente Nº 9835 (nomenclatura del Tribunal de la causa) por cuanto le falta la copia del libelo de la demanda (f.71).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2013, suscrita por el abogado F.J.V.S., donde consigna diez (10) folios útiles pertinente al libelo de la demanda solicitado por esta Alzada (f.72).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 13 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.89).

Mediante cómputo practicado en fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, en consecuencia se deja constancia que el abogado F.J.V.S. (demandante), actuando en su nombre propio y representación, presento informes en la presente causa y la ciudadana E.V.C.F. (demandada) no compareció, ni por si, ni en la persona de su apoderado judicial. (f. 90 al 93).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, de tal manera, se dejó constancia que la abogada L.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.V.C.F., comparecieron a presentar observaciones, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 94 al 106).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, previa solicitud de parte, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana E.V.C.F., hasta cubrir la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.600.000,00), cantidad que comprende el doble de la suma demandada, en caso de recaer sobre bienes muebles, y en el caso de embargarse cantidades de dinero se hará por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.00); ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; y vista tal decisión, el apoderado judicial de la demandada hace formal oposición a la medida decretada, alegando que para dictar una medida preventiva se requiere de la verificación de la existencia de los requisitos establecidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra dentro de la primera fase o declarativa y no en la segunda fase ejecutiva; que por otro lado, para el decreto de la medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, por lo que la base del aseguramiento de la eficacia del fallo debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos, están sujetos a retasa, por lo que el pedimento de medida cautelar solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad a cobrar, etapa que no ha ocurrido y por tanto el segundo requisito concurrente para el decreto de la medida cautelar tampoco ha sido cumplido. En la oportunidad de ejecutar la medida de embargo decretada, para lo cual el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado se trasladó y constituyó en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a objeto de embargar preventivamente unas acciones nominativas de la demandada de autos; el apoderado judicial de la demandada hace oposición a dicha ejecución.

Posteriormente, el demandante solicita al Tribunal de la causa que una vez lleguen a los autos del Juzgado Comisionado para la práctica de la medida, se sirva de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un mil seiscientas acciones (1.600) de la Compañía Anónima R.M.C. R.M.C. C.A., propiedad de la demandada E.V.C.F.; por lo cual el Tribunal de la causa dictó auto donde declaró con lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de prohibición de venta de tales acciones.

En fecha 15 de marzo de 2013, el abogado J.S.V. presenta escrito en la cual hace oposición a la anterior medida innominada alegando que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio, en el caso de marras, solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge del caso de autos, por lo que la parte accionante, peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas acciones nominales de la empresa R.M.C. C.A, las cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley; y que el juez esta obligado a fallar de manera exclusiva sobre lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad; asimismo que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ya que para dictar una medida preventiva se requiere entonces la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.

Visto lo anterior, el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 15 de mayo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA MEDIDA EN EL EXPEDIENTE MERCANTIL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL R.M.C..

… Omissis …

En virtud de la oposición formulada por el apoderado Judicial el Juzgado Ejecutor procedió a suspender la ejecución a la medida, remitiendo a este tribunal las actuaciones, para decidir con ocasión a la oposición formulada:

Según las disposiciones del articulo 292 del Código de Comercio las acciones mercantiles se caracterizan por ser de dos tipos, las acciones nominativas y al portador, demostrándose la propiedad de las primeras mediante su inscripción en el libro de accionistas, y las segundas mediante la tenencia de un certificado, donde deben llenarse los requisitos establecidos en el código de comercio para la emisión del correspondiente certificado.

De las actas procesales se evidencia que las acciones suscritas propiedad de de la Ciudadana E.V.C.F., corresponde a la cantidad de acciones Nominativas No convertibles al portador, y como consecuencia de ello el instrumento que debe contener todo lo relacionado con las referidas acciones lo es el Libro de Accionistas, y el Libro de Actas, tomando en consideración las disposiciones normativas a tal efecto que desprende de lo establecido en el Artículo 296 del Código de Comercio, que dispone: (sic).

Conforme a lo anterior, es en el libro de accionistas y libro de actas donde debe hacerse constar lo correspondiente al embargo de las acciones ya que de no ser así se deja al libre albedrío del accionista de disponer de las acciones de la compañía perjudicando a terceros que de buena fé, pudieren adquirir por venta fraudulenta las acciones embargadas cuya medida no se haya hecho constar en los libros de comercio correspondiente.

En virtud de los señalamientos anteriores, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Ejecución de la Medida de Embargo de Acciones en el Expediente Mercantil de la Sociedad Mercantil R.M. CONTRUCCIONES C.A. Y ASI SE DECIDE.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

… Omissis …

De las actas del expediente se desprende que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 18 de Febrero de 2013, solicita al tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un Mil Seiscientas Acciones (1.600) de las Tres Mil Treinta (3.030) acciones de las cuales alega ser propiedad de la demandada E.V.C.F.; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.513.983, en la firma mercantil “R.M.C., R.M.C, C,.A.”, fundamentando su solicitud en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

… Omissis …

Con fundamento a lo anterior debemos analizar entonces la posibilidad de que el Juez, pueda modificar el petitorio de la medida en la cual el demandante en su diligencia solicitó la Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones, con una denominación y señalamiento cual si fuese una de las medidas típicas pedimento este en el cual el Tribunal al momento del decreto de la medida partió bajo la determinación de que el pedimento se había efectuado sobre la base de una medida innominada, e incurriendo en un error al decretar la medida novando el pedimento inicial.

En virtud de lo anterior el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las Acciones, no fue tomada de Oficio, sino que el mismo tomó como fundamento que la solicitud de la medida había sido de Medida Innominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar Acciones, cuando la petición se limitó exclusivamente a la Prohibición de Enajenar y Gravar Acciones como Medida Típica, lo cual lo circunscribe en Extrapetita, lo cual reviste la Medida decretada de Ilegalidad. Y en Consecuencia debe Ser Revocada y Así se decide.

De la anterior decisión, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la oposición a la ejecución de la medida de embargo en el expediente mercantil R.M.C., bajo el argumento que las acciones nominativas no convertibles al portador, deben constar en el Libro de Accionistas y en el Libro de Actas, por lo que es allí donde debe ejecutarse el embargo de tales acciones, y no en el expediente mercantil. Por otra parte, declaró con lugar la oposición a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un mil seiscientas (1.600) acciones pertenecientes a la demandada en la empresa mercantil “R.M.C., R.M.C, C.A.”, con fundamento en que lo solicitado por la parte actora fue medida típica de enajenar y gravar sobre las mencionadas acciones, y no la medida innominada decretada, señalando que el Tribunal erróneamente novó el pedimento de la parte e incurrió en extrapetita.

Ahora bien, en relación a la primera parte de la anterior decisión, se observa que el juez a quo resolvió sobre la oposición realizada por la parte demandada en el acto de ejecución de la medida de embargo, a cuyos fines el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a objeto de embargar la cantidad de un mil seiscientas (1.600) acciones pertenecientes a la ciudadana E.V.C.F. en la empresa mercantil “R.M.C., R.M.C, C.A.”. Al respecto se observa que el artículo 296 del Código de Comercio establece que “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados” (subrayado del Tribunal); de lo que se colige que cualquier acto que se ejecute en relación a las acciones nominativas debe asentarse en los mencionados libros.

Por otra parte, tenemos que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.

Por lo que siendo así, al decretarse embargo sobre acciones que forman parte de una sociedad mercantil, la forma de ejecutar la medida es en el libro de accionistas de la sociedad, donde se declare la desposesión de tales acciones nominativas, en virtud que éstas constituyen títulos sujetos a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas por disposición legal; a cuyos efectos el juez deberá trasladarse hasta la sede de la sociedad mercantil de la cual forman parte las acciones a embargar, que es el lugar donde debe reposar el Libro de Accionistas, y no al Registro Mercantil donde se encuentra registrada la empresa, en vista que allí no se van a encontrar los libros de la empresa.

En tal virtud, en el presente caso resulta procedente la oposición a la ejecución del embargo de un mil seiscientas (1.600) acciones pertenecientes a la demandada en la empresa mercantil “R.M.C., R.M.C, C.A.”, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no ser ésta la forma prevista en la ley para practicar el embargo de las mencionadas acciones nominativas; lo que no impide la continuación de la ejecución de la medida decretada, en la forma legalmente establecida e indicada supra; y así se establece.

Por otra parte, y en relación a la oposición al decreto de la medida innominada de prohibición de venta de las acciones propiedad de la demandada, se observa lo siguiente: El abogado intimante mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 (f. 9) solicitó al Tribunal de la causa “Decretar Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre Un Mil Seiscientas Acciones (1.600) de las Tres Mil Treinta (3.030) acciones de las cuales es propietaria la demandada E.V.C.F. (sic), en la firma mercantil “R.M.C., R.M.C, C.A.”; de lo que se colige que la cautela solicitada por el actor forma parte de una de las medidas típicas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del numeral 3°, relativa a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Sobre la procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, además del cumplimiento de los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para toda cautela, es necesario además que el objeto de la medida lo constituya un bien inmueble, el cual debe estar suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, entre otros; y en el caso de autos, se observa que el bien sobre el cual se pide recaiga la cautela solicitada lo constituyen unas acciones nominativas que forman parte de una sociedad mercantil, las cuales por su objeto son consideradas bienes muebles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código Civil, razón por la cual la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el accionante, resulta improcedente.

Ahora bien, el juez a quo, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2013 expresó que si bien la medida solicitada solo se dicta sobre bienes inmuebles, y siendo que una empresa no encuadra en este supuesto, se desprende de la solicitud de la medida que lo que pide el actor es una protección ante la eventual insolvencia del demandado, por lo que en base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre la solicitud considerando la aplicación de una cautelar innominada para ese supuesto; es decir, el juez a quo como director del proceso procedió de oficio a interpretar lo peticionado por el accionante.

Sobre esta conducta procesal asumida por el juez de la causa, se observa que la doctrina patria ha sostenido que la principal característica de las medidas cautelares está en el hecho que deben ser a instancia de parte y nunca de oficio, salvo que la Ley expresamente lo disponga, de manera que el poder discrecional del juez en esta materia no lo faculta a decretar medidas cautelares de oficio, así como tampoco sustituir la que hubiere solicitado la parte, pues estaría en ese caso también actuando de oficio, ello en atención al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, por lo que las facultades oficiosas deben ser expresamente consagradas sin que se puedan establecer estas facultades por interpretación analógica. En este sentido, el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (1997), pág 535, expresa: “El aseguramiento cautelar si bien es la finalidad de todas estas medidas es prerrogativa de las partes quienes pueden solicitarla o no, y nadie más que las partes para conocer sus propias situaciones particulares y para saber las medidas que mejor protejan sus respectivos intereses; de modo que el juez sí queda vinculado con lo que las partes solicitan y lo que debe decretar…”.

En tal virtud, y por cuanto en el caso de autos, se evidencia que lo solicitado por la parte actora fue el decreto de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar sobre unas acciones nominativas propiedad de la demandada de autos, pertenecientes a la sociedad mercantil “R.M.C., R.M.C, C.A.”, -la cual, como quedó establecido resulta improcedente por su objeto-; y el juez de oficio procedió a decretar una medida innominada de prohibición de venta de las mencionadas acciones, es por lo que se concluye que el juez a quo actuó fuera de sus competencias; por lo que siendo así la medida innominada en cuestión fue decretada ilegalmente; lo que conlleva a declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y así se decide.

En vista de lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Á.R.G., actuando en representación del ciudadano F.V.S., mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013.

SEGUNDO

¬¬¬Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el apelante contra la ciudadana E.V.C.F..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/3/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 049-M-20-03-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5526.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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