Decisión nº -PJ0082013000211 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000156.

PARTE ACTORA: F.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.043.0546 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532.-

PARTE DEMANDADA: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 1981, bajo el No.18, Tomo 1-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la misma oficina Registral el día 08 de octubre de 2010, bajo el No. 72, tomo 1-A, cuarto trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G., G.C. y C.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 28.974, 126.830 y 124.146 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO F.R.G.L..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.R.G.L. contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Junio de 2012.

El día 04 de Julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano F.R.G.L. contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de Julio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de Septiembre de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 01 de Octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que básicamente son cuatro sus puntos de apelación, en primer lugar señaló el tiempo de servicio, vacaciones vencidas y otros conceptos, el juzgador a quo considera que entre el 25 de Agosto de 2003 al 13 de Enero de 2012 se generó una relación de trabajo entre el actor y la demandada de 1408 días equivalentes a 03 años 10 meses y 21 días pero de autos se puede evidenciar que en autos se puede evidenciar que la relación se trabajo se realizó por un lapso de 1451 días entre días laborados y días de descanso, así mismo es del criterio que la base para determinar esos días debe ser sobre 360 puesto que las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación de trabajo indicaba en su artículo 140 que el salario diario es un treintavo del salario mensual lo que da a entender que los meses están integrados por 30 días y por ello si tenemos 12 meses debe entenderse que un año laboral esta comprendido de 360 días no 365 puesto que el año laboral y el año calendario se diferencia con aspectos matemáticos y físicos y no por aspectos legales, entonces se debe tomar en cuenta como año laboral el total de 360 días, por lo que habiendo quedado demostrado en autos que el actor laboró 1451 divididos entre 360 días nos da un total de 04 años y 11 meses lo que debe ser aplicable y reconocido en el presente caso, en virtud de ello en relación a las vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado deben ser recalculadas puesto que las vacaciones vencidas deben calcularse al equivalente de 04 años y de igual forma debe calculares la indemnización sustitutiva de vivienda, en cuanto a las vacaciones vencidas no se debe afectar porque seria agua de 04 años; el segundo punto versa sobre las utilidades fraccionadas porque considera que el Juez no acertó en cuanto al bonificable aplicable en el presente caso puesto que indica que desde el 24 de octubre de 2011 al 15 de Enero de 2012 se computa un bonificable de Bs. 6.584, inferir a la cantidad de Bs. 2.194,72 que es el resultado del 33.33% que a su criterio el bonificable cuantificable desde el 24 de Octubre de 2011 al 15 de Enero de 2012 es el equivalente de Bs. 6.584,81 tal como se demando en el escrito libelar lo cual al aplicársele el bonificable del 33.33% arroja la cantidad de Bs. 2.194,72 por lo cual solicita a este despacho se haga la corrección respectiva; el tercer punto es sobre las utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido pues el criterio del Juez al momento de sentenciar es que las utilidades no versan sobre cantidades percibidas o dejadas de percibir lo cual no se equipara a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera aplicable para el momento de la terminación de la relación de trabajo puesto que la cláusula 70 numeral 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 establece que las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de la contratista conforme a las practicas de la empresa de PDVSA y PDVSA paga sus utilidades sobre un sistema de bonificación donde se totaliza o se suman todos los salarios devengados o dejados de percibir por el trabajador a lo cual se le aplica una tasa del 33.33% en este sentido y en virtud del criterio asumido por el Juez de no dar la continuación de la relación de trabajo como fue demandada inicialmente sino que consideró una relación de tipo ocasional estableciendo una cantidad de días se debe entender que la trabajador le corresponden sus utilidades por 04 vacaciones vencidas y sobre esas vacaciones deben operar las utilidades; como cuarto punto estableció la Tarjeta Electrónica de Alimentación toda vez que todas las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes durante toda la relación de trabajo del accionante establecen que las tarjetas electrónicas son una modalidad de cumplimiento del beneficio de alimentación que se provee al trabajador para él y su grupo familiar que no es de carácter salarial y eminentemente social y establece que la tarjeta debe ser revisada para que no pierda su valor adquisitivo y cuando se habla del poder adquisitivo se habla del poder de compra que tiene la tarjeta, entonces si partimos del hecho que la tarjeta no puede perder su valor adquisitivo y cuando se adeuda la TEA se adeuda por ende su poder adquisitivo, y este no puede disminuirse por ende si se adeuda una TEA desde hace unos años atrás que tiene un valor inferior al valor actual debe entenderse que el valor actual es el que se debe ello en virtud que no existe un acto ninguna prueba que ya fue cancelada es por ello que se adeuda al valor del momento en que el actor renunció por lo que desde el mes de Marzo de 2005 a Diciembre 2005 se debe la tarjeta íntegramente, se debe la tarjeta del 2006, 2007, 2008 y 2011 y todas esas tarjetas se adeudan 24,5 TEAS las cuales se adeudan íntegramente multiplicadas por el monto del aporte de la fecha en que culminó la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 51.450,00 que a la fecha se adeuda, igualmente se debe aplicar lo establecido en al Convención Colectiva Petrolera con respecto a las que están parcialmente adeudadas y sobre las cuales se pago un monto parcial se entiende que se adeuda un diferencial a favor del trabajador, en tal sentido se debe el diferencia de del mes de Febrero de 2010 y los meses transcurrido desde Abril de 2010 hasta Agosto de 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.470,57 pendiente por pago en virtud que no se evidencia el pago, en total de los conceptos apelados de las modificaciones que pide se proceda en este despacho junto con los conceptos que fueron concedidos por el Juez totalizan la cantidad de Bs. 213.022,44 menos la cantidad de Bs. 18.350,36 que fue recibido por el actor se le adeuda la cantidad de Bs. 194.681,48 que para el momento se le adeudan al trabajador por lo que pide se proceda a las correcciones apeladas.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el Tribunal de Primera Instancia actuó con toda legalidad al proferir la sentencia apelada por lo que solicita que el Tribunal al a.l.a.d. considerar todas las pruebas que se evacuaron durante el proceso se debe declara sin lugar la apelación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano F.R.G.L. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de agosto de 2003 para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de Obrero Petrolero realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), teniendo como funciones específicas asistir al operador en la manipulación de los equipos de guaya fina, pase de herramientas, sacar los manómetros de presión y dictarla al operador, manipular la mandarria de bronce, manipular las guayas, sostener manualmente los lubricantes y las guayas colgantes, roscar manualmente las herramientas en la parte inferior de las tijeras mecánicas, entre otras actividades; hasta el día 20 de marzo de 2012, cuando decidió renunciar de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días de forma continua. Que ejecutó sus labores en un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en jornadas de trabajo diurnas los días de la semana que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados. Alegó que devengó como último salario básico la suma de Bs. 79,22 diarios, como último salario normal la suma de Bs. 83,89) diarios, y como último salario integral la suma de Bs. 241,28 diarios. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

DIFERENCIA SALARIALES: Correspondientes desde el 28/08/2003 al 15/01/12 para un total de Bs. 41.552,85.

UTILIDADES POR DIFERENCIA DE SALARIOS: Desde el 14/02/2011 al 16/10/2011 se computa un total de Bs. 16.760,34 por bonificable acumulado el cual al aplicársele la tasa del 33.33% arroja la cantidad de Bs. 5.586,22.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 17/10/11 al 15/01/12, se computa un total de Bs. 6.584,81 X 33,33% lo cual arroja un total de Bs. 2.194,72.

PREAVISO: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón 60 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,89, para un total de Bs. 5.033,20.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 270 días a razón de un salario integral diario de Bs. 241,28, para un total de Bs. 65.146,61.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 135 días a razón de un salario integral diario de Bs. 241,28, para un total de Bs. 32.573,31.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 135 a razón de un salario integral diario de Bs. 241,28, para un total de Bs. 32.573,31.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 24, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 272 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,89, para un total de Bs. 22.817,17.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 17 días a razón de un salario normal diario de Bs. 83,89, para un total de Bs. 1.426,07.

AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a la cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 440 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 79,22, para un total de Bs. 34.856,80.

AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 27,5 días a razón de un salario básico diario de Bs. 79.22, para un total de Bs. 2.178,55.

VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 23, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, son 272bonos a razón de Bs. 6,00, para un total de Bs. 1.632,00.

UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Corresponden Vacaciones Anuales Vencidas y Ayuda Vacacional y Bono Vacacional Vencido, que resulta la cantidad de Bs. 57.673,97 x por el 33,33%, para un total de Bs. 19.222,74.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Desde el 21/01/09 hasta el 30/09/10, son 135 días según lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Vigente, por la cantidad de Bs. 4.268,77.

TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA: Desde Marzo de 2005 hasta Octubre de 2009 (con excepción del mes de Febrero 2006 y Diciembre de 2008) y desde Septiembre de 2011 hasta Diciembre de 2011, resultan 32,5 (TEA) a razón de 2.100,00 cada una, arroja la cantidad de Bs. 68.250,00.

EXAMEN PRE-RETIRO: Por la cantidad de Bs. 79,22.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 347.862,11), menos la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.350,96), arroja un monto total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 329.511,15) cantidad esta por la que demanda a la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A.,. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., admitió que el ciudadano F.R.G.L., el cargo desempeñado como Obrero Petrolero, las funciones establecidas e invocadas en el escrito de la demanda; que haya prestado sus servicios de forma temporal las veces que la empresa lo requiriera; laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, la fecha de finalización y el tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, alegando que realmente fue a partir del día 03 de julio de 2006 que comenzó a prestar sus servicios personales culminando el día 15 de enero de 2012, acumulando tres (03) años y ocho (08) días. Niega, rechaza y contradice el último salario normal de Bs. 83,89 diarios, y como último salario integral la cantidad de Bs. 241,28 diarios. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte demandante los siguientes conceptos: DIFERENCIA SALARIALES: Correspondientes desde el 28/08/2003 al 15/01/12 para un total de Bs. 41.552,85. UTILIDADES POR DIFERENCIA DE SALARIOS: Desde el 14/02/2011 al 16/10/2011 se computa un total de Bs. 16.760,34 por bonificable acumulado el cual al aplicársele la tasa del 33.33% arroja la cantidad de Bs. 5.586,22. UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 17/10/11 al 15/01/12, se computa un total de Bs. 6.584,81 X 33,33% lo cual arroja un total de Bs. 2.194,72. PREAVISO: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón 60 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,89, para un total de Bs. 5.033,20. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 270 días a razón de un salario integral diario de Bs. 241,28, para un total de Bs. 65.146,61. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 135 días a razón de un salario integral diario de Bs. 241,28, para un total de Bs. 32.573,31. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 135 a razón de un salario integral diario de Bs. 241,28, para un total de Bs. 32.573,31. VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 24, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 272 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,89, para un total de Bs. 22.817,17. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 17 días a razón de un salario normal diario de Bs. 83,89, para un total de Bs. 1.426,07. AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a la cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 440 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 79,22, para un total de Bs. 34.856,80. AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 27,5 días a razón de un salario básico diario de Bs. 79.22, para un total de Bs. 2.178,55. VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 23, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, son 272bonos a razón de Bs. 6,00, para un total de Bs. 1.632,00. UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Corresponden Vacaciones Anuales Vencidas y Ayuda Vacacional y Bono Vacacional Vencido, que resulta la cantidad de Bs. 57.673,97 x por el 33,33%, para un total de Bs. 19.222,74. BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Desde el 21/01/09 hasta el 30/09/10, son 135 días según lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Vigente, por la cantidad de Bs. 4.268,77. TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA: Desde Marzo de 2005 hasta Octubre de 2009 (con excepción del mes de Febrero 2006 y Diciembre de 2008) y desde Septiembre de 2011 hasta Diciembre de 2011, resultan 32,5 (TEA) a razón de 2.100,00 cada una, arroja la cantidad de Bs. 68.250,00. EXAMEN PRE-RETIRO: Por la cantidad de Bs. 79,22. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 329.511,15). Alegó que en la realidad de los hechos la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., es una empresa dedicada al ejercicio de actividades de rehabilitación hidráulica en pozos petroleros; servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas como: protección catódica, protección catódica de gasoducto y oleoductos; servicio de bombeo, servicio de calibración de equipos, servicio de cañoneo, servicio de cementación (primaria y secundaria), servicios de fluidos de perforación; rehabilitación, complementación; servicio de inspección, reparación y sustitución de pozos, limpieza de tanques, pozos y tuberías; servicio de mantenimiento de pozos; servicio de mantenimiento de calibración y control de flujo; servicios de perfilajes de pozos; servicios de perforación, operación de taladros; servicio de pesca en pozos; servicio de pruebas de producción, servicio de registros electrónicos; servicio de guaya a pozos; suministro y bombeo de productos químicos para la estimulación de pozos petroleros con gabarra, barcazas, camiones cisternas; servicio de análisis de núcleos en pozos; servicios de instrumentación servicio de bomba de nitrógeno, servicio de control de reventón/pérdida de circulación de fluidos; servicio de mantenimiento de equipos para dosificación de inyección de química para la industria petrolera. En tal sentido, alega que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, ha realizado diversos cambios en su seno, acogido por los representantes de las empresas y los representantes de los trabajadores, entre los cuales se encuentra la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en áreas o actividades desarrolladas por la industria consideradas como servicios especializados, procurando mantener ciertos beneficios a sus trabajadores, que si bien, no son iguales a los referidos en la convención se asemejen a los mismos, como fue el caso del ciudadano F.R.G.L., quien desde el inicio de la contratación se le aplicaron ciertos beneficios establecidos en el referido texto contractual y al finalizar la misma se le ofreció el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales conforme los salarios devengados y el tiempo de servicio realmente acumulado, pero no aceptó la misma. Que lo anterior efectivamente es establecido por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en el numeral 4° de su cláusula 79 referida a los acuerdos finales, donde sentó el compromiso de modificar los modelos de contratación de servicios especializados en las áreas de explotación, perforación y producción en actividades inherentes y conexas, realizadas en forma regular y permanente, continua y exclusiva con concurrencia del trabajador propio de la empresa, a fin de que la estructura de costo de dichos contratos en ningún caso se encuentra por debajo de los costos, condiciones y beneficios aplicables a este trabajador, establecidos en la presente convención, por lo que el trabajador de estas empresas de servicios especializados no está cubierto por la misma. De igual forma la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera se pronunció, aunque un tanto más clara al señalar en el numeral 2,15 el compromiso a realizar la evaluación y caracterización de la naturaleza de la actividad con relación a la prestación de servicios especializados de; cementación, guaya fina, coll tubbing, snubbing, suabedura, cañoneo de pozos, estimulación, registro, pesca de herramientas y equipos, cambio de bombas electro-sumergibles, bombas de capacidad progresiva, bombas mecánica, operadores de llaves, a los fines de la determinación del régimen laboral aplicable.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano F.R.G.L. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., para luego determinar el tiempo de servicio efectivamente laborado para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., así mismo corresponde a esta Alzada determinar el régimen legal aplicable al ciudadano F.R.G.L., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, para luego determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano F.R.G.L., durante la relación de trabajo, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ex trabajador demandante en base al Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., demostrar que el ciudadano F.R.G.L. comenzó a prestar servicios en fecha 03 de julio de 2006 hasta el 15 de enero de 2012 acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años y ocho (08) días; igualmente le corresponde demostrar los Salarios Normal, e Integral que fueron efectivamente devengados por el ex trabajador demandante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios emitidos por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., a nombre del ciudadano F.R.G.L. (folios Nos. 04 al 383 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los días efectivamente laborados por el ex trabajador demandante lo que trae como consecuencia la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio, pues no se evidencia el establecimiento de ningún sistema de guardia de trabajo y de descanso comenzado a prestar sus servicios personales el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 15 de enero de 2012 devengando los siguientes salarios básicos, devengado los siguientes salarios: La cantidad de Bs. 24,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 23 de enero de 2005; la cantidad de Bs. 31,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005; la cantidad de Bs. 32,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 29 de junio de 2008,; la cantidad de Bs. 44,22 diarios, desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero de 2012, quedando demostrado además el pago de los conceptos laborales días de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, hora de bono nocturno por jornada diurna, prima dominical, pago de la comida cláusula 12, feriado trabajado, ayuda sustitutiva de vivienda, el prorrateo de la cláusula 69, y el prorrateo de la utilidades, las deducciones por días pendientes y comidas suministradas, entre otras. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias computarizadas y originales de Tarjeta de Alimentación SODEXO PASS (folios Nos. 384 al 392 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de beneficio de alimentación desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Pago de Utilidades de fecha 01 de Noviembre de 2011 (folio No. 393 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero allí señaladas por concepto de utilidades desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día 16 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A a nombre del ciudadano F.R.G.L. (folio No. 394 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, con la finalidad de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 26 de Abril de 2013 fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.R., J.V., F.Z., L.V., JUAN DÍAZ, GARDY UGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V.-7.730.326, V.-11.142.206, V.-3.638.342, V.-12.327.067, V.-14.090.860 y V.-16.048.375. Con relación a este medio de prueba se deja constancia de su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salarios emitidos por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., a nombre del ciudadano F.R.G.L. (folios Nos. 04 al 280 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los días efectivamente laborados por el ex trabajador demandante lo que trae como consecuencia la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio, pues no se evidencia el establecimiento de ningún sistema de guardia de trabajo y de descanso comenzado a prestar sus servicios personales el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 15 de enero de 2012 devengando los siguientes salarios básicos, devengado los siguientes salarios: La cantidad de Bs. 24,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 23 de enero de 2005; la cantidad de Bs. 31,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005; la cantidad de Bs. 32,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 29 de junio de 2008,; la cantidad de Bs. 44,22 diarios, desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero de 2012, quedando demostrado además el pago de los conceptos laborales días de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, hora de bono nocturno por jornada diurna, prima dominical, pago de la comida cláusula 12, feriado trabajado, ayuda sustitutiva de vivienda, el prorrateo de la cláusula 69, y el prorrateo de la utilidades, las deducciones por días pendientes y comidas suministradas, entre otras. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de voucher de cancelación de tarjeta alimentaria (folios Nos. 281 al 300 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago por concepto de Utilidades canceladas al ciudadano F.R.G.L. (folios Nos. 301 al 307 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante, reconoció la que riela en el folio No. 307 del Cuaderno de Recaudos No. 02, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que allí evidenciadas por concepto de utilidades desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día 16 de octubre de 2011.Con respecto a las documentales que rielan en los folios No. 301 al 306 del Cuaderno de Recaudos No. 02, observa esta juzgadora que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L., son desechadas del proceso por impertinentes, ya que no se está reclamando el pago de las utilidades durante 2006, 2007, 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago por concepto de Líquidas canceladas al ciudadano F.R.G.L. (folios Nos. 308 al 313 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció la que riela en el folio 313 del Cuaderno de Recaudos No. 02, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de dinero que allí evidenciadas por concepto de utilidades desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012. Con respecto a las documentales que rielan en los folios No. 308 al 312 del Cuaderno de Recaudos No. 02, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L., son desechadas del proceso por impertinentes, ya que no se está reclamando el pago de las utilidades durante 2006, 2007, 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano F.R.G.L.d. fecha 20 de Marzo de 2012 (folio No. 314 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado haber prestado sus servicios hasta el día 20 de marzo de 2012 cuando renunció de forma voluntaria. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, “… a fin de que remita a este Despacho certificación de cheques No.71469-1, No.171721-3, de fechas 17 de noviembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, por las cantidades de UN MILLON SETECEINTOS CINCUENTA Y CUATRO MI8L CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.754.405,oo), DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.275.236,00); a favor del ciudadano F.G., de cuenta No.0108-0089-70-0100064575; e informe si dichos instrumentos de pago fueron cancelados.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 98 al 101 y 111 al 113 de la pieza No. 01, informándose que el ciudadano F.R.G.L. recibió la suma de Bs. 1.754,41 el día 20 de noviembre de 2006 y la suma de Bs. 275,24 el día 22 de febrero de 2007, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Con relación a la comunicación de fecha 18 de junio de 2013 que riela al folio 112 del expediente, se desecha del proceso, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE. -

Pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio:

• La representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, consignó en la Audiencia de Juicio, copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada, siendo reconocida por su oponente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose entre los aspectos mas relevantes que interesan a la controversia que el objeto social de esta última es: En el área de división, perforación, reparación y servicios la perforación de pozos, mantenimiento y servicios de pozos, alquiler de herramientas, pesca, suministro, wireline, coitubing, line, registros económicos, registros de lodo, petróleo control de parámetros de perforación, completación de pozos, alquiler, reparación y fabricación de colgadores; alquiler de mano de obra especializada; empacaduras, suministro y mantenimientos; servicio relacionados con la extracción de petróleo y gas; servicio de bombeo de tierra y lago; servicio de cañoneo, servicio de cementación (primaria y secundaria); servicio de reventón de pozos petrolero; servicios de mantenimiento de dosificación de inyección de pozos; servicios de prueba de producción, servicio de perfilaje de pozos; servicios de toma y análisis de núcleos de los pozos, construcción, remodelación y mantenimiento de mezcla y envase de productos refinados del petróleo; construcción, remodelación y mantenimiento de la planta de servicios auxiliares (vapor, agua, aire, eléctrica); construcción, remodelación y mantenimiento de la plataforma petrolera (costa afuera, costa adentro); construcción, remodelación y mantenimiento de terminal y muelle de embarque de hidrocarburos (carga y descarga); construcción, remodelación y mantenimiento de la unidad de fraccionamiento de gas natural; construcción, remodelación y mantenimiento de unidad de hidrocarburos, nitrógeno y oxígeno (servicios industriales); construcción, remodelación y mantenimiento de la unidad típica de petroquímica; construcción, remodelación y mantenimiento de unidad típica de refinación del petróleo, entre otras actividades relacionadas con la rama petrolera y petroquímica. En el área de la división de transporte donde se encarga de todo lo relacionado con el transporte lacustre, marítimo, mediante el suministro de lanchas, remolcadores, barcos, barcazas y gabarras, suministro de personal de transporte terrestre, entre otras. En el área de la división de construcción, arquitectura y mantenimiento civil refractaria donde se encarga de todo lo relacionado con la construcción de obras civiles en general, suministro, instalación e mantenimiento de refractarios, entre otras y; En el área de la división de proyecto y ambiente donde se encarga de todo lo relacionado con la investigación, desarrollo, diseño, asesoría, consultoría, asistencia técnica, inspección, elaboración y ejecución de proyectos de arquitectura e ingeniería, entre otras. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano F.R.G.L. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., para luego determinar el tiempo de servicio efectivamente laborado para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., así mismo corresponde a esta Alzada determinar el régimen legal aplicable al ciudadano F.R.G.L., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, para luego determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano F.R.G.L., durante la relación de trabajo, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ex trabajador demandante en base al Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, correspondía a la parte demandada sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., demostrar que el ciudadano F.R.G.L. comenzó a prestar servicios en fecha 03 de julio de 2006 hasta el 15 de enero de 2012 acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años y ocho (08) días, así como el tiempo efectivamente laborado; igualmente le correspondía demostrar que el ex trabajador demandante no estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, y los Salarios Normal, e Integral que fueron efectivamente devengados por el ex trabajador demandante así como el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados.

Ahora bien, a los fines de analizar esta Alzada la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano F.R.G.L. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., a los fines de determinar el tiempo de servicio efectivamente laborado para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., y si le corresponde o no la aplicación las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, quien juzga considera necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de agosto de 2003 para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de Obrero Petrolero realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), teniendo como funciones específicas asistir al operador en la manipulación de los equipos de guaya fina, pase de herramientas, sacar los manómetros de presión y dictarla al operador, manipular la mandarria de bronce, manipular las guayas, sostener manualmente los lubricantes y las guayas colgantes, roscar manualmente las herramientas en la parte inferior de las tijeras mecánicas, entre otras actividades; hasta el día 20 de marzo de 2012, cuando decidió renunciar de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días de forma continua. Que ejecutó sus labores en un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en jornadas de trabajo diurnas los días de la semana que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados. Alegó que devengó como último salario básico la suma de Bs. 79,22 diarios, como último salario normal la suma de Bs. 83,89) diarios, y como último salario integral la suma de Bs. 241,28 diarios.

Por su parte, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.R.G.L., el cargo desempeñado como obrero petrolero y las funciones establecidas e invocadas en el escrito de la demanda; alegando que este último prestó sus servicios de forma temporal las veces que la empresa lo requiriera; laborando ocasionalmente horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados. Sin embargo niega que le correspondan los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y por ende, las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto por el hecho de haber trabajado en áreas o actividades desarrolladas por la industria petrolera consideradas como servicios especializados, donde se le otorgaron ciertos beneficios, que si bien, no son iguales a los referidos en la convención si se asemejan a los mismos, ofreciéndosele al finalizar su relación de trabajo el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la prestación de sus servicios, y no fueron aceptadas por el trabajador.

Ahora bien, a los f.d.a.l.p.d. los alegatos señalados por la parte demandante, esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, en especial los Recibos de Pago de Salarios emitidos por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A a nombre del ciudadano F.R.G.L. que rielan en los folios Nos. 04 al 383 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y folios Nos. 04 al 280 del Cuaderno de Recaudos No. 02, quedó demostrado que el ex trabajador demandante laboró durante los siguientes períodos que a continuación se discriminan:

PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS FOLIOS

Año 2003

25/08/2003 al 31/08/2003 2 Folio 04 C.R. Nro. 1

01/09/2003 al 07/09/2003 1 Folio 05 C.R. Nro. 1

08/09/2003 al 14/09/2003 2 Folio 06 C.R. Nro. 1

22/09/2003 al 28/09/2003 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 07 C.R. Nro. 1

19/09/2003 al 05/10/2003 2 Folio 08 C.R. Nro. 1

06/10/2003 al 12/10/2003 2 Folio 09 C.R. Nro. 1

13/10/2003 al 19/10/2003 2 Folio 10 C.R. Nro. 1

20/10/2003 al 26/10/2003 2 Folio 11 C.R. Nro. 1

03/11/2003 al 09/11/2003 2 Folio 12 C.R. Nro. 1

10/11/2003 al 16/11/2003 2 Folio 13 C.R. Nro. 1

17/11/2003 al 23/11/2003 2 Folio 14 C.R. Nro. 1

24/11/2003 al 30/11/2003 2 Folio 15 C.R. Nro. 1

01/12/2003 al 07/12/2003 2 Folio 16 C.R. Nro. 1

08/12/2003 al 14/12/2003 2 Folio 17 C.R. Nro. 1

15/12/2003 al 21/12/2003 2 Folio 18 C.R. Nro. 1

Año 2004

05/01/2004 al 11/01/2004 1 Folio 20 C.R. Nro. 1

19/01/2004 al 25/01/2004 2 Folio 21 C.R. Nro. 1

26/01/2004 al 01/02/2004 2 Folio 22 C.R. Nro. 1

02/02/2004 al 08/02/2004 1 Folio 23 C.R. Nro. 1

23/02/2004 al 29/02/2004 1 Folio 24 C.R. Nro. 1

01/03/2004 al 07/03/2004 1 Folio 25 C.R. Nro. 1

08/03/2004 al 14/03/2004 2 Folio 26 C.R. Nro. 1

22/03/2004 al 28/03/2004 2 Folio 27 C.R. Nro. 1

29/04/2004 al 04/04/2004 1 Folio 28 C.R. Nro. 1

05/04/2004 al 11/04/2004 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 29 C.R. Nro. 1

12/04/2004 al 18/04/2004 1 Folio 30 C.R. Nro. 1

26/04/2004 al 02/05/2004 2 Folio 31 C.R. Nro. 1

10/05/2004 al 16/05/2004 1 Folio 32 C.R. Nro. 1

17/05/2004 al 23/05/2004 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 33 C.R. Nro. 1

24/05/2004 al 30/05/2004 2 Folio 34 C.R. Nro. 1

31/05/2004 al 06/06/2004 2 Folio 35 C.R. Nro. 1

07/06/2004 al 13/06/2004 2 Folio 36 C.R. Nro. 1

21/06/2004 al 27/06/2004 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 37C.R. Nro. 1

28/06/2004 al 04/07/2004 2 Folio 38 C.R. Nro. 2

05/07/2004 al 11/07/2004 2 Folio 39 C.R, Nro. 1

12/07/2004 al 18/07/2004 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 40 C.R. Nro. 1

19/07/2004 al 25/07/2004 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 41 C.R. Nro. 1

26/07/2004 al 01/08/2004 2 Folio 42 C.R. Nro. 1

02/08/2004 al 08/08/2004 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 43 C.R. Nro. 1

09/08/2004 al 15/08/2004 2 Folio 44 C.R. Nro. 1

16/08/2004 al 22/08/2004 2 Folio 45 C.R. Nro. 1

23/08/2004 al 29/08/2004 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 46 C.R. Nro. 1

30/08/2004 al 05/09/2004 7 (06 laborados + 01 de descanso) Folio 47 C.R. Nro. 1

06/09/2004 al 12/09/2004 2 Folio 48 C.R. Nro. 1

13/09/2004 al 19/09/2004 2 Folio 49 C.R. Nro. 1

20/09/2004 al 26/09/2004 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 50 C.R. Nro. 1

27/09/2004 al 04/10/2004 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 51 C.R. Nro. 1

04/10/2004 al 10/10/2004 2 Folio 52 C.R. Nro. 1

11/10/2004 al 17/10/2004 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 53 C.R. Nro. 1

18/10/2004 al 24/10/2004 7 (6 laborados + 1 de descanso) Folio 54 C.R. Nro. 1

24/10/2004 al 31/10/2004 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 55 C.R. Nro. 1

08/11/2004 al 14/11/2004 2 Folio 56 C.R. Nro. 1

15/11/2004 al 21/11/2004 2 Folio 57 C.R. Nro. 1

22/11/2004 al 28/11/2004 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 58 C.R. Nro. 1

06/12/2004 al 12/12/2004 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 59 C.R. Nro. 1

13/12/2004 al 19/12/2004 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 60 C.R. Nro. 1

20/12/2004 al 26/12/2004 2 Folio 61 C.R. Nro. 1

Año 2005

27/12/2005 al 02/01/2005 2 Folio 63 C.R. Nro. 1

03/01/2005 al 09/01/2005 1 Folio 64 C.R. Nro. 1

10/01/2005 al 16/01/2005 2 Folio 65 C.R. Nro. 1

17/01/2005 al 23/01/2005 1 Folio 66 C.R. Nro. 1

24/01/2005 al 30/01/2005 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 67 C.R. Nro. 1

07/02/2005 al 13/02/2005 2 Folio 68 C.R. Nro. 1

14/02/2005 al 20/02/2005 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 69 C.R. Nro. 1

21/02/2005 al 27/02/2005 2 Folio 70 C.R. Nro. 1

28/02/2005 al 06/03/2005 2 Folio 71 C.R. Nro. 1

14/03/2005 al 20/03/2005 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 72 C.R. Nro. 1

21/03/2005 al 27/03/2005 6 (4 laborados + 21 de descanso) Folio 73 C.R. Nro. 1

28/03/2005 al 03/04/2005 2 Folio 74 C.R. Nro. 1

04/04/2005 al 10/04/2005 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 75 C.R. Nro. 1

11/04/2005 al 17/04/2005 2 Folio 76 C.R. Nro. 1

18/04/2005 al 24/04/2005 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 77 C.R. Nro. 1

25/04/2005 al 01/05/2005 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 78 C. R. Nro. 1

02/05/2005 al 08/05/2005 2 Folio 79 C. R. Nro. 1

19/05/2005 al 15/05/2005 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 80 C. R. Nro. 1

16/05/2005 al 22/05/2005 2 Folio 81 C. R. Nro. 1

23/05/2005 al 29/05/2005 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 82 C. R. Nro. 1

30/05/2005 al 05/06/2005 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 83 C. R. Nro. 1

06/06/2005 al 12/06/2005 2 Folio 84 C.R. Nro. 1

13/06/2005 al 19/06/2005 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 85 C. R. Nro. 1

20/06/2005 al 26/06/2005 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 86 C.R. Nro. 1

27/06/2005 al 03/07/2005 2 Folio 87 C. R. Nro. 1

04/07/2005 al 10/07/2005 2 Folio 88 C. R. Nro. 1

11/07/2005 al 17/07/2005 2 Folio 89 C.R. Nro. 1

18/07/2005 al 24/07/2005 2 Folio 90 C.R. Nro. 1

25/07/2005 al 31/07/2005 2 Folio 91 C.R. Nro. 1

01/08/2005 al 07/08/2005 2 Folio 92 C. R. Nro. 1

08/08/2005 al 14/08/2005 2 Folio 93 C.R. Nro. 1

15/08/2005 al 21/08/2005 2 Folio 94 C. R. Nro. 1

22/08/2005 al 28/08/2005 2 Folio 95 C.R. Nro. 1

29/08/2005 al 04/09/2005 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 96 C.R. Nro. 1

05/0392005 al 11/09/2005 2 Folio 97 C.R. Nro. 1

12/09/2005 al 18/09/2005 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 98 C.R. Nro. 1

19/09/2005 al 25/09/2005 2 Folio 99 C. R. Nro. 1

26/09/2005 al 02/10/2005 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 100 C. R. Nro. 1

10/10/2005 al 16/10/2005 2 Folio 101 C.R. Nro. 1

17/10/2005 al 23/10/2005 2 Folio 102 C.R. Nro. 1

24/10/2005 al 30/10/2005 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 103 C.R. Nro. 1

31/10/2005 al 06/11/2005 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 104 C.R. Nro. 1

07/11/2005 al 13/11/2005 2 Folio 105 C.R. Nro. 1

21/11/2005 al 27/11/2005 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 106 C.R. Nro. 1

28/11/2005 al 04/12/2005 2 Folio 107 C.R. Nro. 1

05/12/2005 al 11/12/2005 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 108 C.R. Nro, 1

12/12/2005 al 18/12/2005 2 Folio 109 C.R. Nro. 1

Año 2006

02/01/2006 al 08/01/2006 2 Folio 111 C.R. Nro. 1

09/01/2006 al 15/01/2006 2 Folio 112 C.R. Nro. 1

23/01/2006 al 29/01/2006 2 Folio 113 C.R. Nro. 1

30/01/2006 al 05/02/2006 2 Folio 114 C.R. Nro. 1

06/02/2006 al 12/02/2006 2 Folio 115 C.R. Nro. 1

13/03/2006 al 19/03/2006 2 Folio 116 C.R. Nro. 1

20/03/2006 al 26/03/2006 1 Folio 117 C.R. Nro. 1

20/03/2006 al 26/03/2006 2 Folio 118 C.R. Nro. 1

03/04/2006 al 09/04/2006 6 (04 laborados + 02 de descanso) Folio 119 C.R. Nro. 1

10/04/2006 al 16/04/2006 2 Folio 120 C.R. Nro. 1

17/04/2006 al 23/04/2006 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 121 C.R. Nro. 1

03/07/2006 al 09/07/2006 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 04 C.R. Nro. 2

10/07/2006 al 16/07/2006 2 Folio 05 C.R. Nro. 2

17/07/2006 al 23/07/2006 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 122 C.R. Nro. 1 y 06 C.R. Nro. 2

23/07/2006 al 30/07/2006 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 123 C.R. Nro. 1 y 07 C.R. Nro. 2

31/07/2006 al 06/08/2006 2 Folio 08 C.R. Nro. 2

07/08/2006 al 13/08/2006 2 Folio 124 C.R. Nro. 1 y 09 C.R. Nro. 2

07/08/2006 al 13/08/2006 1 Folio 10 C.R. Nro. 2

14/08/2006 al 20/08/2006 2 Folio 125 C.R. Nro. 1 y 11 C.R. Nro. 2

21/08/2006 al 27/08/2006 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 126 C.R. Nro. 1 y 12 C.R. Nro. 2

28/08/2006 al 03/09/2006 2 Folio 127 C.R. Nro. 1 y 13 C.R. Nro. 2

03/09/2006 al 10/09/2006 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 128 C.R. Nro. 1 y 14 C.R. Nro. 2

11/09/2006 al 17/09/2006 1 Folio 129 C.R. Nro. 1 y 15 C.R. Nro. 2

18/09/2006 al 24/09/2006 2 Folio 130 C.R. Nro. 1 y 16 C.R. Nro. 2

25/09/2006 al 01/10/2006 2 Folio 131 C.R. Nro. 1 y 17 C.R. Nro. 2

02/10/2006 al 08/10/2006 2 Folio 132 C.R. Nro. 1 y 18 C.R. Nro. 2

09/10/2006 al 15/10/2006 2 Folio 133 C.R. Nro. 1 y 19 C.R. Nro. 2

16/10/2006 al 22/10/2006 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 134 C.R. Nro. 1 y 20 C.R. Nro. 2

30/10/2006 al 06/11/2006 2 Folio 135 C.R. Nro. 1 y 21 C.R. Nro. 2

06/11/2006 al 12/11/2006 2 Folio 136 C.R. Nro. 1 y 22 C.R. Nro. 2

13/11/2006 al 19/11/2006 1 Folio 137 C.R. Nro. 1 y 23 C.R. Nro. 2

20/11/2006 al 26/11/2006 2 Folio 138 C.R. Nro. 1 y 24 C.R. Nro. 2

27/11/2006 al 03/11/2006 2 Folio 139 C.R. Nro. 1 y 25 C.R. Nro. 2

04/12/2006 al 10/12/2006 2 Folio 140 C.R. Nro. 1 y 26 C.R. Nro. 2

18/12/2006 al 24/12/2006 1 Folio 141 C.R. Nro. 1 y 27 C.R. Nro. 2

25/12/2006 al 31/12/2006 2 Folio 142 C.R. Nro. 1 y 28 C.R. Nro. 2

Año 2007

01/01/2007 al 07/01/2007 2 Folio 144 C.R. Nro. 1 y 30 C.R. Nro. 2

15/01/2007 al 21/01/2007 2 Folio 145 C.R. Nro. 1 31 C.R. Nro. 2

22/01/2007 al 28/01/2007 2 Folio 146 C.R. Nro. 1 y 32 C.R. Nro. 2

29/01/2007 al 04/02/2007 2 Folio 147 C.R. Nro. 1 y 33 C.R. Nro. 2

05/02/2007 al 15/02/2007 2 Folio 148 C.R. Nro. 1 y 34 C.R. Nro. 2

26/02/2007 al 04/02/2007 2 Folio 149 C.R. Nro. 1 y 35 C.R. Nro. 2

05/03/2007 al 11/03/2007 2 Folio 150 C.R. Nro. 1 y 36 C.R. Nro. 2

12/03/2007 al 18/03/2007 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 151 C.R. Nro. 1 y 37 C.R. Nro. 2

19/03/2007 al 25/03/2007 2 Folio 152 C.R. Nro. 1 y 38 C.R. Nro. 2

26/03/2007 al 01/04/2007 2 Folio 153 C.R. Nro. 1 y 39 C.R. Nro. 2

02/04/2007 al 08/04/2007 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 154 C.R. Nro. 1 y 40 C.R. Nro. 2

09/04/2007 al 15/04/2007 2 Folio 155 C.R. Nro. 1 y 41 C.R. Nro. 2

16/04/2007 al 22/04/2007 2 Folio 156 C.R. Nro. 1 y 42 C.R. Nro. 2

23/04/2007 al 29/04/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 157 C.R. Nro. 1 y 43 C.R. Nro. 2

30/04/2007 al 05/05/2007 2 Folio 158 C.R. Nro. 1 y 44 C.R. Nro. 2

06/05/2007 al 13/05/2007 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 45 C.R. Nro. 2

14/05/2007 al 20/05/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 159 C.R. Nro. 1 y 46 C.R. Nro. 2

21/05/2007 al 27/05/2007 2 Folio 160 C.R. Nro. 1 y 47 C.R. Nro. 2

28/05/2007 al 03/06/2007 2 Folio 161 C.R. Nro. 1 y 48 C.R. Nro. 2

04/06/2007 al 10/06/2007 6 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 162 C.R. Nro. 1 y 49 C.R. Nro. 2

11/06/2007 al 17/06/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 163 C.R. Nro. 1 y 50 C.R. Nro. 2

18/06/2007 al 24/06/2007 2 Folio 164 C.R. Nro. 1 y 51 C.R. Nro. 2

18/06/2007 al 24/06/2007 1 Folio 52 C.R. Nro. 2

25/06/2007 al 01/07/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 165 C.R. Nro. 1 y 53 C.R. Nro. 2

02/07/2007 al 08/07/2007 3 Folio 166 C.R. Nro. 1, 54 y 55 C.R. Nro. 2

09/07/2007 al 15/07/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 167 C.R. Nro. 1 y 56 C.R. Nro. 2

16/07/2007 al 22/07/2007 2 Folio 168 C.R. Nro. 1 y 57 C.R. Nro. 2

23/07/2007 al 29/07/2007 7 (4 laborados + 2 de descanso + 1 laborado) Folio 169 C.R. Nro. 1, 58 y 59 C.R. Nro. 2

30/07/2007 al 05/08/2007 3 Folio 170 C.R. Nro. 1 60 y 61 C.R. Nro. 2

06/08/2007 al 12/08/2007 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 171 C.R. Nro. 1 y 62 C.R. Nro. 2

13/08/2007 al 19/08/2007 7 (6 laborados + 1 de descanso) Folio 172C.R. Nro. 1 y 63 C.R. Nro. 2

20/08/2007 al 26/08/2007 2 Folio 173 C.R. Nro. 1 64 y 65 C.R. Nro. 2

27/08/2007 al 02/09/2007 2 Folio 174 C.R. Nro. 1 y 66 C.R. Nro. 2

03/09/2007 al 09/09/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 175 C.R. Nro. 1 y 67 C.R. Nro. 2

10/09/2007 al 16/09/2007 2 Folio 176 C.R. Nro. 1 y 68 C.R. Nro. 2

17/09/2007 al 23/09/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 177 C.R. Nro. 1 y 69 C.R. Nro. 2

24/09/2007 al 30/09/2007 7 (6laborados + 2 de descanso) Folio 178 C.R. Nro. 1 70 C.R. Nro. 2

01/10/2007 al 07/10/2007 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 179 C.R. Nro. 1 71 C.R. Nro. 2

08/10/2007 al 14/10/2007 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 180 C.R. Nro. 1 72 C.R. Nro. 2

15/10/2007 al 21/10/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 181 C.R. Nro. 1 73 C.R. Nro. 2

22/10/2007 al 28/10/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 182 C.R. Nro. 1 74 C.R. Nro. 2

29/10/2007 al 04/11/2007 6 (3 laborados + 2 de descanso + 1 laborado ) Folio 183 C.R. Nro. 1 75 y 76 C.R. Nro. 2

05/11/2007 al 05/11/2007 2 Folio 184 C.R. Nro. 1 77 C.R. Nro. 2

11/11/2007 al 18/11/2007 2 Folio 185 C.R. Nro. 1 78 C.R. Nro. 2

19/11/2007 al 25/11/2007 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 186 C.R. Nro. 1 79 C.R. Nro. 2

26/11/2007 al 02/12/2007 4 Folio 187 C.R. Nro. 1 80 y 81 C.R. Nro. 2

03/12/2007 al 09/12/2007 5 (3 laborados + 2 de descanso + 1 laborado) Folio 188 C.R. Nro. 1 82 C.R. Nro. 2

10/12/2007 al 16/12/2007 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 189 C.R. Nro. 1 84 C.R. Nro. 2

17/12/2007 al 23/12/2007 2 Folio 190 C.R. Nro. 1 C.R. Nro. 2 85

Año 2008

07/01/2008 al 13/01/2008 3 Folio 192 C.R. Nro. 1 y 87 C.R. Nro. 2

14/01/2008 al 28/01/2008 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 193 C.R. Nro. 1 y 88 C.R. Nro. 2

21/01/2008 al 27/01/2008 1 Folio 194 C.R. Nro. 1 89 C.R. Nro. 2

29/01/2008 al 03/02/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 195 C.R. Nro. 1 90 C.R. Nro. 2

04/02/2008 al 10/02/2008 2 Folio 196 C.R. Nro. 1 91 C.R. Nro. 2

11/02/2008 al 17/02/2008 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 197 C.R. Nro. 1 92 C.R. Nro. 2

18/02/2008 al 24/02/2008 1 Folio 198 C.R. Nro. 1 93 C.R. Nro. 2

25/02/2008 al 02/03/2008 1 Folio 199 C.R. Nro. 1 94 C.R. Nro. 2

03/03/2008 al 09/03/2008 2 Folio 200 C.R. Nro. 1 95 C.R. Nro. 2

10/03/2008 al 16/03/2008 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 201 C.R. Nro. 1 y 96 C.R. Nro. 2

17/03/2008 al 23/03/2008 2 Folio 202 C.R. Nro. 1 97 C.R. Nro. 2

24/03/2008 al 30/03/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 203 C.R. Nro. 1 98 C.R. Nro. 2

31/03/2008 al 06/04/2008 2 Folio 204 C.R. Nro. 1 99 C.R. Nro. 2

07/04/2008 al 13/04/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 205 C.R. Nro. 1 100 C.R. Nro. 2

14/04/2008 al 20/04/2008 2 Folio 206 C.R. Nro. 1 101 C.R. Nro. 2

28/04/2008 al 04/05/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 207 C.R. Nro. 1 102 C.R. Nro. 2

05/05/2008 al 11/05/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 208 C.R. Nro. 1 103 C.R. Nro. 2

12/05/2008 al 18/05/2008 1 Folio 209 C.R. Nro. 1 104 C.R. Nro. 2

28/05/2008 al 01/06/2008 2 Folio 210 C.R. Nro. 1 105 C.R. Nro. 2

02/06/2008 al 08/06/2008 2 Folio 211 C.R. Nro. 1 106 C.R. Nro. 2

09/06/2008 al 15/06/2008 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 212 C.R. Nro. 1 107 C.R. Nro. 2

16/06/2008 al 22/06/2008 2 Folio 213 C.R. Nro. 1 108 C.R. Nro. 2

23/06/2008 al 29/06/2008 2 Folio 214 C.R. Nro. 1 109 C.R. Nro. 2

07/07/2008 al 13/07/2008 2 Folio 215 C.R. Nro. 1

14/07/2008 al 20/07/2008 2 Folio 216 C.R. Nro. 1 110 C.R. Nro. 2

21/07/2008 al 27/07/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 217 C.R. Nro. 1 111 C.R. Nro. 2

04/08/2008 al 10/08/2008 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 218 C.R. Nro. 1 112 C.R. Nro. 2

11/08/2008 al 17/08/2008 2 Folio 219 C.R. Nro. 1 113 C.R. Nro. 2

18/08/2008 al 24/08/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 220 C.R. Nro. 1 114 C.R. Nro. 2

25/08/2008 al 31/08/2008 2 Folio 221 C.R. Nro. 1 y 115 C.R. Nro. 2

01/09/2008 al 07/09/2008 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 222 C.R. Nro. 1 y 116 C.R. Nro. 2

08/09/2008 al 14/09/2008 2 Folio 223 C.R. Nro. 1 y 117 C.R. Nro. 2

15/09/2008 al 21/09/2008 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 224 C.R. Nro. 1 y 118 C.R. Nro. 2

22/09/2008 al 29/09/2008 2 Folio 225 C.R. Nro. 1 y 119 C.R. Nro. 2

29/10/2008 al 05/10/2008 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 226 C.R. Nro. 1 120 C.R. Nro. 2

06/10/2008 al 12/10/2008 2 Folio 227 C.R. Nro. 1 121 C.R. Nro. 2

13/10/2008 al 19/10/2008 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 228 C.R. Nro. 1 122 C.R. Nro. 2

20/10/2008 al 26/10/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 229 C.R. Nro. 1 y 123 C.R. Nro. 2

27/11/2008 al 02/11/2008 2 Folio 124 C.R. Nro. 2

03/11/2008 al 09/11/2008 2 Folio 230 C.R. Nro. 1 125 C.R. Nro. 2

10/11/2008 al 16/11/2008 2 Folio 231 C.R. Nro. 1 126 C.R. Nro. 2

17/11/2008 al 23/11/2008 2 Folio 232 C.R. Nro. 1 127 C.R. Nro. 2

24/11/2008 al 30/11/2008 2 Folio 233 C.R. Nro. 1 y 128 C.R. Nro. 2

01/12/2008 al 07/12/2008 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 129 C.R. Nro. 2

08/12/2008 al 14/11/2008 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 130 C.R. Nro. 2

22/12/2008 al 28/12/2008 2 Folio 131 C.R. Nro. 2

Año 2009

05/01/2009 al 11/01/2009 2 Folio 235 C.R. Nro. 1 133 C.R. Nro. 2

12/01/2009 al 18/01/2009 2 Folio 236 C.R. Nro. 1 134 C.R. Nro. 2

19/01/2009 al 25/01/2009 2 Folio 237 C.R. Nro. 1 135 C.R. Nro. 2

26/01/2009 al 01/02/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 238 C.R. Nro. 1 136 C.R. Nro. 2

02/02/2009 al 08/02/2009 1 Folio 239 C.R. Nro. 1 137 C.R. Nro. 2

09/02/2009 al 15/02/2009 2 Folio 240 C.R. Nro. 1 138 C.R. Nro. 2

16/02/2009 al 22/02/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 241 C.R. Nro. 1 139 C.R. Nro. 2

22/02/2009 al 01/03/2009 2 Folio 242 C.R. Nro. 1 140 C.R. Nro. 2

02/03/2009 al 08/03/2009 2 Folio 243 C.R. Nro. 1 141 C.R. Nro. 2

09/03/2009 al 15/03/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 244 C.R. Nro. 1 142 C.R. Nro. 2

16/03/2009 al 22/03/2009 2 Folio 245 C.R. Nro. 1 143 C.R. Nro. 2

23/03/2009 al 29/03/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 246 C.R. Nro. 1 144 C.R. Nro. 2

30/03/2009 al 05/04/2009 2 Folio 247 C.R. Nro. 1 145 C.R. Nro. 2

06/04/2009 al 12/04/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 248 C.R. Nro. 1 146 C.R. Nro. 2

13/04/2009 al 19/04/2009 2 Folio 249 C.R. Nro. 1 147 C.R. Nro. 2

20/04/2009 al 26/04/2009 1 Folio 250 C.R. Nro. 1 148 C.R. Nro. 2

27/04/2009 al 03/05/2009 2 Folio 251 C.R. Nro. 1 149 C.R. Nro. 2

04/05/2009 al 10/05/2009 2 Folio 252 C.R. Nro. 1 150 C.R. Nro. 2

11/05/2009 al 17/05/2009 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 253 C.R. Nro. 1 151 C.R. Nro. 2

25/05/2009 al 31/05/2009 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 254 C.R. Nro. 1 152 C.R. Nro. 2

01/06/2009 al 07/06/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 255 C.R. Nro. 1 153 C.R. Nro. 2

22/06/2009 al 28/06/2009 1 Folio 256 C.R. Nro. 1 154 C.R. Nro. 2

29/06/2009 al 05/07/2009 2 Folio 257 C.R. Nro. 1 155 C.R. Nro. 2

13/07/2009 al 19/07/2009 2 Folio 258C.R. Nro. 1

13/07/2009 al 19/07/2009 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 259 C.R. Nro. 1 156 C.R. Nro. 2

13/07/2009 al 19/07/2009 1 Folio 260 C.R. Nro. 1

20/07/2009 al 26/07/2009 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 261 C.R. Nro. 1 157 C.R. Nro. 2

27/07/2009 al 02/08/2009 2 Folio 262 C.R. Nro. 1 158 C.R. Nro. 2

03/08/2009 al 09/08/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 263 C.R. Nro. 1 159 C.R. Nro. 2

10/08/2009 al 16/08/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 264 C.R. Nro. 1 160 C.R. Nro. 2

17/08/2009 al 23/08/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 265 C.R. Nro. 1 161 C.R. Nro. 2

24/08/2009 al 30/08/2009 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 266 C.R. Nro. 1 162 C.R. Nro. 2

31/08/2009 al 06/09/2009 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 267 C.R. Nro. 1 163 C.R. Nro. 2

07/09/2009 al 13/09/2009 7 (7 laborados + 2 de descanso) Folio 268 C.R. Nro. 1 164 C.R. Nro. 2

14/09/2009 al 20/09/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 269 C.R. Nro. 1 165 C.R. Nro. 2

28/09/2009 al 04/10/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 270 C.R. Nro. 1 166 C.R. Nro. 2

05/10/2009 al 11/10/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 271 C.R. Nro. 1 167 C.R. Nro. 2

12/10/2009 al 18/10/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 272 C.R. Nro. 1 168 C.R. Nro. 2

19/10/2009 al 25/10/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 273 C.R. Nro. 1 169 C.R. Nro. 2

26/10/2009 al 01/10/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 274 C.R. Nro. 1 170 C.R. Nro. 2

02/11/2009 al 08/11/2009 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 275 C.R. Nro. 1 171 C.R. Nro. 2

09/11/2009 al 15/11/2009 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 276 C.R. Nro. 1 172 C.R. Nro. 2

16/11/2009 al 22/11/2009 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 277 C.R. Nro. 1 173 C.R. Nro. 2

23/11/2009 al 29/11/2009 2 Folio 278 C.R. Nro. 1 174 C.R. Nro. 2

30/11/2009 al 06/12/2009 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 279 C.R. Nro. 1 175 C.R. Nro. 2

07/12/2009 al 13/2/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 280 C.R. Nro. 1 176 C.R. Nro. 2

14/12/2009 al 20/12/2009 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 281 C.R. Nro. 1 177 C.R. Nro. 2

21/12/2009 al 27/12/2009 2 Folio 282 C.R. Nro. 1 178 C.R. Nro. 2

Año 2010

28/12/2009 al 03/01/2010 2 Folio 284 C.R. Nro. 1 180 C.R. Nro. 2

04/01/2010 al 10/01/2010 2 Folio 285 C.R. Nro. 1 181 C.R. Nro. 2

11/01/2010 al 17/01/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 286 C.R. Nro. 1 182 C.R. Nro. 2

18/01/2010 al 24/01/2010 2 Folio 287 C.R. Nro. 1 183 C.R. Nro. 2

25/02/2010 al 31/01/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 288 C.R. Nro. 1 184 C.R. Nro. 2

01/02/2010 al 07/02/2010 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 289 C.R. Nro. 1 185 C.R. Nro. 2

08/02/2010 al 14/02/2010 1 Folio 290 C.R. Nro. 1 186 C.R. Nro. 2

15/02/2010 al 21/02/2010 2 Folio 291 C.R. Nro. 1 187 C.R. Nro. 2

22/02/2010 al 28/02/2010 1 Folio 292 C.R. Nro. 1 188 C.R. Nro. 2

01/03/2010 al 07/03/2010 1 Folio 293 C.R. Nro. 1 189 C.R. Nro. 2

08/03/2010 al 14/03/2010 1 Folio 294 C.R. Nro. 1 190 C.R. Nro. 2

15/03/2010 al 21/03/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 295 C.R. Nro. 1 191 C.R. Nro. 2

22/03/2010 al 28/03/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 296 C.R. Nro. 1 192 C.R. Nro. 2

29/03/2010 al 04/04/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 297 C.R. Nro. 1 193 C.R. Nro. 2

05/04/2010 al 11/04/2010 2 Folio 298 C.R. Nro. 1 194 C.R. Nro. 2

12/04/2010 al 18/04/2010 2 Folio 299 C.R. Nro. 1 195 C.R. Nro. 2

19/04/2010 al 24/04/2010 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 300 C.R. Nro. 1 196 C.R. Nro. 2

26/04/2010 al 02/05/2010 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 301 C.R. Nro. 1 197 C.R. Nro. 2

03/05/2010 al 09/05/2010 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 302 C.R. Nro. 1 198 C.R. Nro. 2

10/05/2010 al 16/05/2010 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 303 C.R. Nro. 1 199 C.R. Nro. 2

17/05/2010 al 23/05/2010 7 Folio 200 C.R. Nro. 2

24/05/2010 al 30/05/2010 3 Folio 305 C.R. Nro. 1 201 C.R. Nro. 2

31/05/2010 al 06/06/2010 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 306 C.R. Nro. 1 202 C.R. Nro. 2

07/06/2010 al 13/06/2010 1 Folio 307 C.R. Nro. 1 203 C.R. Nro. 2

14/06/2010 al 20/06/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 308 C.R. Nro. 1 204 C.R. Nro. 2

21/06/2010 al 27/06/2010 2 Folio 309 C.R. Nro. 1 205 C.R. Nro. 2

28/06/2010 al 04/07/2010 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 310 C.R. Nro. 1 206 C.R. Nro. 2

05/07/2010 al 11/07/2010 2 Folio 311C.R. Nro. 1 207 C.R. Nro. 2

12/07/2010 al 18/07/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 312 C.R. Nro. 1 208 C.R. Nro. 2

19/07/2010 al 25/07/2010 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 313 C.R. Nro. 1 209 C.R. Nro. 2

26/07/2010 al 01/08/2010 1 Folio 314 C.R. Nro. 1 210 C.R. Nro. 2

02/08/2010 al 08/08/2010 2 Folio 315 C.R. Nro. 1 211 C.R. Nro. 2

09/08/2010 al 15/08/2010 7 Folio 316 C.R. Nro. 1 212 C.R. Nro. 2

16/08/2010 al 22/08/2009 7 Folio 317 C.R. Nro. 1 213 C.R. Nro. 2

23/08/2010 al 29/08/2010 7 Folio 318 C.R. Nro. 1 216 C.R. Nro. 2

30/08/2010 al 05/09/2010 7 Folio 319 C.R. Nro. 1 214 C.R. Nro. 2

06/09/2010 al 12/09/2010 7 Folio 320 C.R. Nro. 1 215 C.R. Nro. 2

13/09/2010 al 19/09/2010 1 Folio 321 C.R. Nro. 1 217 C.R. Nro. 2

20/09/2010 al 25/09/2010 1 Folio 322 C.R. Nro. 1 218 C.R. Nro. 2

27/09/2010 al 03/10/2010 2 Folio 323 C.R. Nro. 1 219 C.R. Nro. 2

04/10/2010 al 10/10/2010 2 Folio 324 C.R. Nro. 1 220 C.R. Nro. 2

11/10/2010 al 17/10/2010 1 Folio 325 C.R. Nro. 1 221 C.R. Nro. 2

18/10/2010 al 24/10/2010 2 Folio 326 C.R. Nro. 1 222 C.R. Nro. 2

25/10/2010 al 31/10/2010 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 327 C.R. Nro. 1 223 C.R. Nro. 2

01/11/2010 al 07/11/2010 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 328 C.R. Nro. 1 224 C.R. Nro. 2

08/11/2010 al 14/11/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 329 C.R. Nro. 1 225 C.R. Nro. 2

15/11/2010 al 21/11/2010 2 Folio 330C.R. Nro. 1 226 C.R. Nro. 2

22/11/2010 al 28/11/2010 2 Folio 331 C.R. Nro. 1

29/11/2010 al 05/12/2010 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 332 C.R. Nro. 1 227 C.R. Nro. 2

06/12/2010 al 12/12/2010 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 333 C.R. Nro. 1 228 C.R. Nro. 2

13/12/2010 al 19/12/2010 1 Folio 334 C.R. Nro. 1

20/12/2010 al 2612/2010 2 Folio 335 C.R. Nro. 1 229 C.R. Nro. 2

Año 2011

07/02/2011 al 13/02/2011 2 231 C.R. Nro. 2

14/02/2011 al 20/01/2011 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 337 C.R. Nro. 1 232 C.R. Nro. 2

21/02/2011 al 27/02/2011 2 Folio 338 C.R. Nro. 1 233 C.R. Nro. 2

28/02/2011 al 06/03/2011 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 339 C.R. Nro. 1 234 C.R. Nro. 2

07/03/2011 al 13/03/2011 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 340 C.R. Nro. 1 235 C.R. Nro. 2

14/03/2011 al 20/03/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 341 C.R. Nro. 1 236 C.R. Nro. 2

21/03/2011 al 27/03/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 342 C.R. Nro. 1 237 C.R. Nro. 2

28/03/2011 al 03/04/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 343 C.R. Nro. 1 238 C.R. Nro. 2

04/04/2011 al 10/04/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 344 C.R. Nro. 1 239 C.R. Nro. 2

11/04/2011 al 17/04/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 345 C.R. Nro. 1 240 C.R. Nro. 2

18/04/2011 al 24/04/2011 2 Folio 346 C.R. Nro. 1 241 C.R. Nro. 2

25/04/2011 al 01/05/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 347 C.R. Nro. 1 242 C.R. Nro. 2

02/05/2011 al 08/05/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 348 C.R. Nro. 1 243 C.R. Nro. 2

09/05/2011 al 15/05/2011 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 349 C.R. Nro. 1 244 C.R. Nro. 2

16/05/2011 al 22/05/2011 2 Folio 350 C.R. Nro. 1 245 C.R. Nro. 2

23/05/2011 al 29/05/2011 2 Folio 351 C.R. Nro. 1 246 C.R. Nro. 2

30/05/2011 al 05/06/2011 1 Folio 352 C.R. Nro. 1 247 C.R. Nro. 2

06/06/2011 al 12/06/2011 1 Folio 353 C.R. Nro. 1 248 C.R. Nro. 2

13/06/2011 al 19/06/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 354 C.R. Nro. 1 249 C.R. Nro. 2

20/06/2011 al 26/06/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 355 C.R. Nro. 1 250 C.R. Nro. 2

27/06/2011 al 03/07/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 356 C.R. Nro. 1 251 C.R. Nro. 2

04/07/2011 al 10/07/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 357 C.R. Nro. 1 252 C.R. Nro. 2

11/07/2011 al 17/07/2011 2 Folio 358 C.R. Nro. 1 253 C.R. Nro. 2

18/07/2011 al 24/07/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 359 C.R. Nro. 1 254 C.R. Nro. 2

25/07/2011 al 31/07/2011 2 Folio 360 C.R. Nro. 1 255 C.R. Nro. 2

01/08/2011 al 07/08/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 361 C.R. Nro. 1 256 C.R. Nro. 2

08/08/2011 al 14/08/2009 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 362 C.R. Nro. 1 257 C.R. Nro. 2

15/08/2011 al 21/08/2011 7 (6 laborados + 2 de descanso) Folio 363 C.R. Nro. 1 258 C.R. Nro. 2

22/08/2011 al 28/08/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 364 C.R. Nro. 1 259 C.R. Nro. 2

29/08/2011 al 04/09/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 365 C.R. Nro. 1 260 C.R. Nro. 2

05/09/2011 al 12/09/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 366 C.R. Nro. 1 261 C.R. Nro. 2

12/09/2011 al 18/09/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 367 C.R. Nro. 1 262 C.R. Nro. 2

19/09/2011 al 25/09/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 368 C.R. Nro. 1 263 C.R. Nro. 2

26/09/2011 al 02/10/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 369 C.R. Nro. 1 264 C.R. Nro. 2

03/10/2011 al 09/10/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 370 C.R. Nro. 1 265 C.R. Nro. 2

10/10/2011 al 16/10/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 268 C.R. Nro. 2

17/10/2011 al 23/10/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 267 C.R. Nro. 2

24/10/2011 al 30/10/2011 2 Folio 372 C.R. Nro. 1 268 C.R. Nro. 2

31/10/2011 al 06/11/2011 1 Folio 373 C.R. Nro. 1 269 C.R. Nro. 2

07/11/2011 al 13/11/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio .374 C.R. Nro. 1 270 C.R. Nro. 2

14/11/2011 al 20/11/2011 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 375C.R. Nro. 1 271 C.R. Nro. 2

21/11/2011 al 27/11/2011 2 Folio 272 C.R. Nro. 2

28/11/2011 al 04/12/2011 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 376 C.R. Nro. 1273 C.R. Nro. 2

05/12/2011 al 11/12/2011 1 Folio 377 C.R. Nro. 1 274 C.R. Nro. 2

12/12/2011 al 18/12/2011 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 378 C.R. Nro. 1 275 C.R. Nro. 2

19/12/2011 al 25/12/2011 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 379 C.R. Nro. 1 276 C.R. Nro. 2

Año 2012

26/12/2011 al 01/01/2012 5 (3 laborados + 2 de descanso) Folio 381 C.R. Nro. 1 278 C.R. Nro. 2

02/01/2012 al 08/01/2012 2 Folio 382 C.R. Nro. 1 279 C.R. Nro. 2

09/01/2012 al 15/01/2012 2 Folio 383 C.R. Nro. 1 280 C.R. Nro. 2

Total días laborados y descansados = 1.528

Cabe advertir que a los fines de determinar esta Alzada el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano F.R.G.L. se computó no solo los días efectivamente laborados por el ex trabajador demandante, sino los días de descanso cancelados por la patronal, toda vez que pensar lo contrario sería como admitir que el ex trabajador tenga que laborar 30 días continuos sin descansos para hacerse acreedor de 01 mes de servicio; no obstante los días de descanso solo deben ser computados a los fines de determinar el tiempo de servicio del ex trabajador demandante hasta alcanzar el límite de la jornada semanal de 07 días, puesto que en aquellos casos donde el ex trabajador laboró los 07 días de la semana y a forma retributiva la empresa le canceló los días de descanso no implica que en esa semana haya laborado 11 días (07 días de descaso + 02 días de descaso ordinario + 02 días de descanso legal compensatorio), puesto que ello sería como admitir que en una semana de trabajo de 07 días el ex trabajador haya podido laborar inclusive más de la semana (11 días), y que consecuencialmente en 01 mes de servicio de 30 días haya podido laboral más de ese tiempo, lo cual resultaría a todas luces sin asidero lógico y jurídico.

Ahora bien, de los Recibos de Pago que rielan en las actas procesales, quien juzga pudo constatar que el ciudadano F.R.G.L. prestó servicios como Obrero Petrolero a favor de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., desde el día 25 de Agosto de 2003 (fecha del primer recibo de pago constatado en las actas) hasta el 22 de Marzo de 2012, por espacio de 1.528 días, que divididos entre los 360 días laborables, se traducen en CUATRO (04) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, que deberían ser tomados en cuenta por esta Alzada como el período efectivamente laborado por el ciudadano F.R.G.L., a fin de determinar las posibles acreencias que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondan al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, observa esta Alzada que en la Audiencia de Apelación celebrada, la parte demandante recurrente señaló que el tiempo de servicio para las vacaciones vencidas y otros conceptos, el juzgador a quo considera que entre el 25 de Agosto de 2003 al 13 de Enero de 2012 se generó una relación de trabajo entre el actor y la demandada de 1408 días equivalentes a 03 años 10 meses y 21 días pero de autos se puede evidenciar que en autos se puede evidenciar que la relación se trabajo se realizó por un lapso de 1451 días entre días laborados y días de descanso, así mismo es del criterio que la base para determinar esos días debe ser sobre 360 puesto que las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación de trabajo indicaba en su artículo 140 que el salario diario es un treintavo del salario mensual lo que da a entender que los meses están integrados por 30 días y por ello si tenemos 12 meses debe entenderse que un año laboral esta comprendido de 360 días no 365 puesto que el año laboral y el año calendario se diferencia con aspectos matemáticos y físicos y no por aspectos legales, entonces se debe tomar en cuenta como año laboral el total de 360 días, por lo que habiendo quedado demostrado en autos que el actor laboró 1451 divididos entre 360 días nos da un total de 04 años y 11 meses lo que debe ser aplicable y reconocido en el presente caso, en virtud de ello en relación a las vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado deben ser recalculadas puesto que las vacaciones vencidas deben calcularse al equivalente de 04 años y de igual forma debe calculares la indemnización sustitutiva de vivienda, en cuanto a las vacaciones vencidas no se debe afectar porque seria agua de 04 años.

En base a ello esta Alzada considera necesario tomar los 1.451 días alegados por la parte demandante y dividirlos entre 360 días (de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo) a los fines de determinar el tiempo de servicio laborado por la parte demandante, tal como fue reclamado por el mismo, lo cual se traducen en CUATRO (04) años y ONCE (11) días, que deben ser tomados en cuenta por esta Alzada como el período efectivamente laborado por el ciudadano F.R.G.L., a fin de determinar las posibles acreencias que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondan al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar el régimen legal aplicable al ciudadano F.R.G.L., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en tal sentido tenemos que en la presente causa se encuentra admitido que el ciudadano F.R.G.L. desempeñó sus funciones de trabajo para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros, propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), trayendo como consecuencia jurídica que, estamos en presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; siendo que el cargo desempeñado por él se encuentra perfectamente identificado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, es evidente que, les corresponde las indemnizaciones laborales previstas en el mencionado cuerpo normativo. Máxime de haberse demostrado que dentro del objeto social de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, se encuentra en el área de división, la perforación, reparación y servicios de la perforación de pozos, mantenimiento y servicios de pozos, alquiler de herramientas, pesca, suministro, wireline o guaya fina entre otras muchas actividades relacionadas con la rama petrolera.

Así las cosas, adminiculados los hechos precedentemente analizados, a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al ciudadano F.R.G.L. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, así como también los salarios básicos, normales e integrales que devengó durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, el cual ha sido reseñado en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar debemos verificar si le corresponden o no al ciudadano F.R.G.L. las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral.

Habiéndose determinado que al ciudadano F.R.G.L. le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de las mismas.

Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, específicamente, a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico de los trabajadores obreros de la nómina diaria es de Bs. 69,22, y a partir del día 01 de enero de 2011, aumentó a la suma de Bs. 79,22, según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.

No obstante, el ciudadano F.R.G.L., tal y como fue reseñado devengó desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero de 2012 la suma de Bs. 44,22 diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, razón por la cual, se declara procedente las diferencias salariales por tal concepto por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 15 de enero de 2012, por los días efectivamente trabajados durante este periodo; lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, el último salario básico devengado por el ciudadano F.R.G.L. asciende la suma de Bs. 79,22. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se toman en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la patronal, con relación el salario normal como salario promedio donde se toman en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas para la patronal y con relación al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario promedio y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, reclamados por el ciudadano F.R.G.L., este juzgador los declara procedentes, pues, se observa lo siguiente:

De un minucioso análisis de cálculo realizado a los Recibos de Pago, de las semanas correspondientes desde el día 05 de diciembre de 2011 hasta el día 11 de diciembre de 2011, desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011, desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de Bs. 83,89 en el primero de los casos.

De un minucioso análisis de cálculo realizado a los Recibos de Pago, de las semanas correspondientes desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de Bs. 171,89 como salario normal promedio, y la suma de Bs. 241,28 como salario integral incluyéndose las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional correspondiente lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano F.R.G.L. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

Habiéndose establecido que al ciudadano F.R.G.L. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines, por un tiempo acumulado de servicios de CUATRO (04) años y ONCE (11) días, hasta el día 20 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir esta Alzada, antes de proceder a realizar el cálculo correspondiente de los conceptos procedentes en derecho al ciudadano F.R.G.L., esta Alzada debe señalar que según se observa del propio escrito libelar y de los recibos de pago cursantes a los folios 04 al 383 del Cuaderno de Recaudos No.1, la empresa demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA., le canceló al ciudadano F.R.G.L. la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.350,96) por concepto de Prorrateo de Cláusula 69, en consecuencia quien juzga observarse que la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 209-2011, dispone que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia solo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.).

En tal sentido tomando en consideración esta Alzada que del propio escrito libelar y de los recibos de pago cursantes a los folios 04 al 383 del Cuaderno de Recaudos No.1, la empresa demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA., le canceló al ciudadano F.R.G.L. la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.350,96) por concepto de Prorrateo de Cláusula 69 y por cuanto dicha disposición contractual dispone que el pago en cuestión se encuentra referido a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Ayuda Vacacional, sin establecer su forma de distribución, es por lo que este Tribunal siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal y como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.350,96), recibida por el ex trabajador accionante durante el decurso de su relación de trabajo, debe ser distribuida en partes iguales entre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Ayuda Vacacional, es decir, se les debe imputar como pago parcial a cada uno dichos conceptos la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.587,74), el cual se obtuvo al dividir entre cuatro la suma cancelada por la Empresa accionada por concepto de Cláusula Nro. 69. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia procede quien juzga a realizar el cálculo de las sumas de dinero adeudadas al ciudadano F.R.G.L. las siguientes sumas de dinero:

  1. - DIFERENCIA SALARIAL:

    Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano F.R.G.L. en el escrito de la demanda desde el 25 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2012, se declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, negó su pago por la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y en tal sentido por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte demandada a pagar la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.41.552,85) que es el resultado de restarle a las percepciones salariales lo que debió haber devengado en base al incremento del último salario básico diario, pues se verificó de la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2.009-2.011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de la suma de Bs. 25,00 diarios, para el salario básico, ascendiendo a la suma de Bs. 69,22 diarios, y a partir del 01 de enero de 2011 se realizó un incremento salarial de Bs. 10.00 diarios, para un total de Bs. 79,22 diarios, y de los Recibos de Pago cursantes a las actas del expediente, se demostró que la parte demandada pagó la suma de Bs. 24,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 23 de enero de 2005; la suma de Bs. 31,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005; de la suma de Bs. 32,13 diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 29 de junio de 2008 y de la suma de Bs. 44,22 diarios, desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero de 2012 y por ende se ratifica la procedencia del referido concepto; lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIAL:

    Con relación a las utilidades por diferencia salarial invocada por el ciudadano F.R.G.L. en el escrito de la demanda desde el 14 de febrero de 2011 hasta el día 16 de octubre de 2011, se declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, negó su pago por la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y en tal sentido por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte demandada a pagar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.586,22) a razón del 33,33%, sobre el monto bonificable de la suma de dieciséis mil setecientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16.760,34), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto es de observar que el juzgador a quo condenó la cantidad de Bs. 1.634,75 por dicho concepto, no obstante la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó como segundo punto de apelación, las utilidades fraccionadas porque considera que el Juez no acertó en cuanto al bonificable aplicable en el presente caso puesto que indica que desde el 24 de octubre de 2011 al 15 de Enero de 2012 se computa un bonificable de Bs. 6.584, inferir a la cantidad de Bs. 2.194,72 que es el resultado del 33.33% que a su criterio el bonificable cuantificable desde el 24 de Octubre de 2011 al 15 de Enero de 2012 es el equivalente de Bs. 6.584,81 tal como se demando en el escrito libelar lo cual al aplicársele el bonificable del 33.33% arroja la cantidad de Bs. 2.194,72 por lo cual solicita a este despacho se haga la corrección respectiva.

    Ahora bien, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no del alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante reclama las utilidades fraccionadas desde el 24 de Octubre de 2011 al 15 de Enero de 2012 con base a un bonificable de Bs. 6.584,81 lo cual al aplicársele el porcentaje del 33.33% arroja la cantidad de Bs. 2.194,72.

    Igualmente observa quien juzga que según el escrito libelar, la parte demandante reclama una diferencia salarial con base a un bonificable ajustado (según los incrementos del salario básico) desde el 25/08/2003 al 15/01/2012 a razón de Bs. 41.552,85 lo cual fue condenado en idénticas circunstancias por el juzgador a quo lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente.

    Así las cosas, esta Alzada considera que como quiera que el juzgador a quo condenara una diferencia salarial con base al bonificable ajustado reclamado por la parte demandante, el concepto de utilidades fraccionadas debió ser calcularlo con base a ese mismo bonificable ajustado, y no con base a los recibos de pago que rielan en las actas procesales, toda vez que en esos recibos de pago se canceló un bonificable que no estaba ajustado al Salario Básico establecido en la Convención Colectiva Petrolera al cual tenía derecho el accionante.

    Sobre la base de ello, esta Alzada considera necesario condenar el pago de las utilidades fraccionadas a razón de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.194,72) desde el día 24 de octubre de 2011 hasta el día 15 de enero de 2012, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de Bs. 6.584,81 según el bonificable ajustado establecido en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PREAVISO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 30 días, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 3,89 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.516,70, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente.

    Ahora bien, habiéndose cancelado la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.587,74) por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien juzga declara que la empresa demandada nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - ANTIGÜEDAD LEGAL:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 120 días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 241,28 lo cual asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.28.953,60), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente.

  6. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 60 días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 241,28 lo cual asciende a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.476,80), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente.

  7. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 60 días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 241,28 lo cual asciende a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.476,80), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente.

    Ahora bien, sumados los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL arrojan la cantidad de Bs. CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.907,2) no obstante, habiéndose cancelado la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.587,74) por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien juzga declara que la empresa demandada adeuda por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.319,46). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 136 días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los CUATRO (04) años efectivamente trabajados determinados up supra, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs.83.89 diarios, lo cual asciende a la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.409,04).

    Ahora bien, habiéndose cancelado la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.587,74) por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien juzga declara que la empresa demandada adeuda por este concepto la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.821,3). ASÍ SE DECIDE.-

  9. - BONO VACACIONAL VENCIDO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 220 días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los CUATRO (04) años efectivamente trabajados determinados up supra, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 79,22 diarios, lo cual asciende a la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÍAS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.428,4). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, habiéndose cancelado la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.587,74) por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien juzga declara que la empresa demandada adeuda por este concepto la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.840,66). ASÍ SE DECIDE.-

  10. - UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    En cuanto a este concepto es de observar que el juzgador a quo declaró su improcedencia por considerar que las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que: “el criterio del Juez al momento de sentenciar es que las utilidades no versan sobre cantidades percibidas o dejadas de percibir lo cual no se equipara a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera aplicable para el momento de la terminación de la relación de trabajo puesto que la cláusula 70 numeral 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 establece que las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de la contratista conforme a las practicas de la empresa de PDVSA y PDVSA paga sus utilidades sobre un sistema de bonificación donde se totaliza o se suman todos los salarios devengados o dejados de percibir por el trabajador a lo cual se le aplica una tasa del 33.33% en este sentido y en virtud del criterio asumido por el Juez de no dar la continuación de la relación de trabajo como fue demandada inicialmente sino que consideró una relación de tipo ocasional estableciendo una cantidad de días se debe entender que la trabajador le corresponden sus utilidades por 04 vacaciones vencidas y sobre esas vacaciones deben operar las utilidades”.

    Así las cosas, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no del alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que según la cláusula 70 numeral 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, las utilidades serán calculadas y pagadas al personal de la CONTRATISTA, de acuerdo con las prácticas de la EMPRESA; ahora bien, resulta un hecho plenamente conocido por esta Juzgadora en virtud de la notoriedad judicial que la Convención Colectiva Petrolera a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a sus trabajadores el beneficio de utilidades no conforme a los beneficios líquidos que hubieren obtenido la empresa al fin de su ejercicio anual, sino que la Industria Petrolera otorga el 33,33%, por uso y costumbre sobre los conceptos bonificable percibidos durante el ejercicio anual, para lo cual se incluye, además de los conceptos bonificable cancelados al trabajador, los conceptos percibidos correspondiente a vacaciones y bono vacacional.

    Siendo ello así, considera esta Alzada que resulta perfectamente permisible que los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos que no fueron pagados en su oportunidad por la patronal, generen a su vez utilidades, toda vez que de haber sido cancelados oportunamente por la empleadora, ello hubiese tenido incidencia en el monto que por concepto de utilidades anuales se hubiesen generado en cada año, razón por la cual esta Alzada declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón del 33.33% del monto de Bs. 19.661,96 (Bs. 6.821,3 por concepto de vacaciones vencidas + Bs. 12.840,66 por concepto de bono vacacional vencido = Bs. 28.837,44), lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.553,33). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto se declara su improcedencia, puesto que en el último año laborado el accionante sólo laboró por espacio de ONCE (11) días los cuales no encuadran dentro de los supuestos de operabilidad establecidos en la cláusula 24 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 136 cuotas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los CUATRO (04) años efectivamente trabajados Determinados up supra, a razón del valor de Bs. 6.00 diarios, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO:

    Con respecto al concepto laboral bono por retardo en la discusión del contrato por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en el numeral 2° de la cláusula 79, se declara su procedencia, pues la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores y la contraprestación descrita anteriormente exige como condición que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual ocurrió efectivamente en el presente asunto, razón por la cual deben computarse los ciento cuarenta (140) días efectivamente trabajados, es decir, los cuatro (04) meses completos para realizar su pago de forma fraccionada debiendo realizar las siguientes operaciones:

    La suma de Bs. 8.000,00 dividido entre los ocho (08) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cuatro (04) meses, arrojando la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación alegó lo siguiente: “las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes durante toda la relación de trabajo del accionante establecen que las tarjetas electrónicas son una modalidad de cumplimiento del beneficio de alimentación que se provee al trabajador para él y su grupo familiar que no es de carácter salarial y eminentemente social y establece que la tarjeta debe ser revisada para que no pierda su valor adquisitivo y cuando se habla del poder adquisitivo se habla del poder de compra que tiene la tarjeta, entonces si partimos del hecho que la tarjeta no puede perder su valor adquisitivo y cuando se adeuda la TEA se adeuda por ende su poder adquisitivo, y este no puede disminuirse por ende si se adeuda una TEA desde hace unos años atrás que tiene un valor inferior al valor actual debe entenderse que el valor actual es el que se debe ello en virtud que no existe un acto ninguna prueba que ya fue cancelada es por ello que se adeuda al valor del momento en que el actor renunció por lo que desde el mes de Marzo de 2005 a Diciembre 2005 se debe la tarjeta íntegramente, se debe la tarjeta del 2006, 2007, 2008 y 2011 y todas esas tarjetas se adeudan 24,5 TEAS las cuales se adeudan íntegramente multiplicadas por el monto del aporte de la fecha en que culminó la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 51.450,00 que a la fecha se adeuda, igualmente se debe aplicar lo establecido en al Convención Colectiva Petrolera con respecto a las que están parcialmente adeudadas y sobre las cuales se pago un monto parcial se entiende que se adeuda un diferencial a favor del trabajador, en tal sentido se debe el diferencia de del mes de Febrero de 2010 y los meses transcurrido desde Abril de 2010 hasta Agosto de 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.470,57 pendiente por pago en virtud que no se evidencia el pago, en total de los conceptos apelados de las modificaciones que pide se proceda en este despacho junto con los conceptos que fueron concedidos por el Juez totalizan la cantidad de Bs. 213.022,44 menos la cantidad de Bs. 18.350,36 que fue recibido por el actor se le adeuda la cantidad de Bs. 194.681,48 que para el momento se le adeudan al trabajador por lo que pide se proceda a las correcciones apeladas”.

    Ahora bien, esta Alzada a los f.d.a.l.p.d.l alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente, observa que efectivamente el juzgador a quo al momento de cuantificar el monto adeudado por la empleadora por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, tomo en consideración los diferentes valores que tenía el mencionado beneficio durante el período que duró la relación de trabajo.

    En tal sentido quien juzga debe señalar que efectivamente la forma de cálculo realizado por el juzgador a quo es el correcto, toda vez que si bien existe una depreciación del valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación desde el año 2003 hasta el año 2012 (fecha de inicio y culminación de la relación laboral), no es menos cierto que a los fines de apaliar esa depreciación existe la corrección monetaria que no es mas que el reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario en las condenas de deudas de valor, a los fines de revalorizar la condena realizada, razón por la cual esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, toda vez que la condena realizada por el juzgador a quo se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, siendo que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano F.R.G.L. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de Bs. 150,00, desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005; de la suma de Bs. 350,00, desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de la suma de Bs. 500,00, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de Bs. 600,00, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; de la suma de Bs. 1.700,00, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011; de la suma de Bs. 2.074,00, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011; de la suma de Bs. 2.300,00, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente que, debe declararse su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    Cuatro (4) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el periodo comprendido desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 21 de enero de 2005, a razón de la suma de Bs. 150,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 600,00.

    Una (1) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, a razón de la suma de Bs. 350,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 350,00.

    Tres (3) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de Bs. 500,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.500,00.

    Tres (3) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de Bs. 600,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.800,00.

    Tres (3) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de Bs. 750,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.250,00.

    Siete (7) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 6.650,00.

    Seis (6) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.800,00.

    Siete (7) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, a razón de la suma de Bs. 1.700,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 11.900,00.

    Dos (2) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, a razón de la suma de Bs. 2.074,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.148,00.

    Seis (6) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón de la suma de Bs. 2.300,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 13.800,00.

    Así las cosas, los conceptos laborales de Tarjeta Electrónica de Alimentación ascienden a la suma de Bs. 50.798,00, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 19.475,97, según las tarjeta de alimentación sodexo pass cursante a los folios 384 al 392 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y voucher de cancelación de tarjeta alimentaria cursantes a los folios 281 al 283 del Cuaderno de Recaudos No. 02, es evidente, que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, adeuda la suma de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.29.079,74) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 01 día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 79,22. ASÍ E DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 162.843,5), a favor del ciudadano F.R.G.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional equivalente a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.319,46); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de marzo de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Diferencia Salarial, Utilidades sobre Diferencia Salarial, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades por Vacaciones Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Bono por retardo en la Discusión del Contrato, Tarjeta Electrónica de Alimentación y Examen pre retiro, equivalentes a la suma de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.524,4); sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, ocurrida el día 02 de Julio de 2012 (inserta en autos a los folios Nros. 23 y 24 de la Pieza No. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por Diferencia Salarial, Utilidades sobre Diferencia Salarial, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades por Vacaciones Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Bono por retardo en la Discusión del Contrato, Tarjeta Electrónica de Alimentación y Examen pre retiro, equivalentes a la suma de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.524,4), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional equivalente a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.319,46); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de Marzo de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 04 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano F.R.G.L. contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL WIRE LINE SERVICIOS C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 04 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano F.R.G.L. contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL WIRE LINE SERVICIOS C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 04:29 de la tarde Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:29 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000156.-

Resolución Número: PJ0082013000211.-

Asiento Diario No. 61.-

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