Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13.376

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano F.S.P.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.481, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en la condición de Secretario de Estado para el Municipio Colón de la Gobernación del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: El abogado en ejercicio G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: La Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en la persona de M.A.M.P., en su condición de Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha 22 de diciembre de 2009, el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber recibido y darle entrada a solicitud de A.C., presentada por el ciudadano F.S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.903.481, en su carácter de Secretario de Estado para el Municipio Colón de la Gobernación del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.P., Inpreabogado Nº 15.018, en contra de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en la persona de la Licenciada María Antonio Malpica Pinto, Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de a.c. propuesto por el ciudadano F.S.P.M..

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó remitir el presente expediente en consulta obligatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Constitucional, mediante sentencia interlocutoria declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente acción de a.c.. Y declinó la competencia para este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió por la Secretaría de este Juzgado proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Constitucional, la presente solicitud de Acción de A.C. en consulta.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte presunta agraviada que la Gobernación del Estado Zulia, específicamente la Secretaría de Obras Públicas, tuvo a su cargo la construcción de la avenida Bolívar de la población de S.B.d.Z. y San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., que atraviesa dichas poblaciones de este a oeste y donde reinstalaron señalizaciones viales institucionales de la Gobernación del Estado Zulia, y donde se señalaba a los conductores y transeúntes direcciones de centros poblados y sectores del Municipio; avisos institucionales estos que se hicieron sin obstaculizar la vista de conductores ni de transeúntes, y que tenían para el momento de su construcción la aprobación por parte del Alcalde del Municipio del momento, que para ese entonces era el ciudadano C.B..

Que dicho anuncio tenía mas de cinco (5) años de haberse instalado, lo que tuvo un costo para aquella época de cien millones de bolívares (100.000,oo), hoy cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000,oo) y que el mismo según explicó no tenía ningún mensaje político.

Que en fecha 09 de diciembre de 2009, personas adeptas a la Alcaldía del Municipio Colón, dirigidas por el ciudadano D.V., quien es el Coordinador de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Colón, con un grupo de personas, trataron de desmantelar el mencionado aviso, lo cual se vio impedido por la actuación inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, haciéndose presente una Comisión de la Guardia Nacional, perteneciente al destacamento Nº 32 del Core 03 sede S.B., presidida por el Capitán Juan Lizardi, en virtud de haberse suscitado una situación que así lo requería, quien llamó a reflexionara a las partes invitando a una reunión a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el día 10 de diciembre de 2009, lo cual fue aceptado por las partes, acordándose hasta tanto no tocar el aviso.

Que en la fecha y hora acordada se presentaron a la reunión pactada los representantes de la Gobernación del Estado Zulia, el abogado G.M.P., el abogado N.A., el Comandante de la Policía Regional del Municipio Colón, el asesor jurídico de la Alcaldía del Municipio Colón, el Comandante de la Policía del Municipio Colón, el Jefe de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Colón y su persona, acompañados por dos funcionarios de la Guarda Nacional, reunión en la cual se llegó al acuerdo de sustituir la imagen corporativa del aviso de la Gobernación, con una propuesta que mantuviera la señalización vial sin identificar ni a la Gobernación ni a la Alcaldía, ni ningún color alusivo al rojo o al azul y que fuera resaltado los iconos emblemáticos del gentilicio Colonés, respecto a lo cual, según el demandante las partes interesadas estuvieron de acuerdo, encargándose a las mismas para el día siguiente para que mostraran en otra reunión similar los artes respectivos, para aprobar el definitivo a ser instalado en la estructura de dicho aviso, reunión en la cual según la parte accionante no se presentaron los representantes de la Alcaldía del Municipio Colón, no quedando en nada sobre lo acordado.

Que el día 17 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, se presentaron en las aproximaciones del puente que divide la población de S.B.d.Z.d. la población San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, un contingente de más de doscientas personas, entre funcionarios públicos y Policías Municipales, con maquinarias de la Alcaldía del Municipio Colón procedieron a trancar el acceso a la Avenida Bolívar en los dos sentidos, desde la mañana hasta la noche y como un hecho notorio y comunicacional sin mostrar autorización, procedieron a desmontar el aviso de la Gobernación del Estado Zulia, puesto hacía mas de cinco años, y en su lugar colocaron sobre la estructura de la Gobernación un aviso alusivo a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, no obstante ser la misma propiedad de la Gobernación del Estado Zulia.

En tal sentido, consideró el accionante ese hecho como abusivo, aduciendo que no había procedimiento administrativo alguno para retirar el aviso de de la Gobernación, sino que por circunstancias de hecho tomaron posesión de una estructura perteneciente a su representada, razón por la cual acudió a este Tribunal, para introducir a.c., basado en los siguientes puntos:

Alegó que se violó el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, garantía que tiene la parte interesada de dirimir una controversia, de esgrimir las razones que consideren favorables para lograr que la autoridad que tiene bajo su cargo el conocimiento de la causa antes de decidir, conozca plenamente las razones que dan origen a la contienda; considerando por ello que el derecho al debido proceso, no sólo es un principio de justicia sino también de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda al funcionario público a ejercer una administración y le permite tener los elementos para tomar una decisión mas justa.

En tal sentido alegó que su representado no fue notificado de la existencia de procedimiento administrativo alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Colón, sino que los representantes de dicha Alcaldía luego de llegar al acuerdo anteriormente explanado, se fueron a los hechos y mediante la fuerza pública, procedieron a suplantar el aviso alusivo a la Gobernación del Estado Zulia, colocando uno alusivo a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

Alegó que el acto que a su decir desconoce, presupone la apertura o el inicio de un procedimiento, que en el presente caso sería la determinación de que el aviso de la Gobernación del Estado Zulia no tenía la permisología necesaria o violaba normas de orden público; sin embargo, la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia ejecutó una serie de actuaciones de sustitución y aprobación del aviso de la Gobernación del Estado Zulia, sin permitírsele a la misma la oportunidad de hacerse parte del proceso y por consiguiente traer a él todos los medios que pueda valerse, para demostrar que el aviso en cuestión, no es susceptible de apropiación o sustitución por parte de la Alcaldía del Municipio Colón, pues afirmó que dicho aviso se encontraba protegido por la antigua Ley de Transporte Terrestre, en virtud del cumplimiento de la función social; dejando a la Gobernación del Estado Zulia en un total e inconstitucional estado de indefensión, que a su decir, lesionan los derechos que legalmente le asisten desembocando en una serie de actuaciones que le ocasionan daños irreparables a su patrimonio en violación flagrante del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose además su derecho a estar informado, consagrado en el artículo 143 de la Constitución Nacional.

Así también alegó que, aunque el Decreto Nº 06-2009-21, derivado de la Alcaldía del Municipio Colón de fecha 18 de junio de 2009, no contempla procedimiento alguno para quienes detenten la posesión y propiedad de bienechurias de avisos institucionales puedan defender sus derechos posesorios; el mismo si establece un procedimiento de retiro o demolición, para los avisos de los particulares o entes jurídicos; el cual según su criterio no le es aplicable a los avisos de su representada, por ser una Institución Gubernamental y por cuanto dicho aviso fue eregido en vigencia de la antigua Ley de Trancito.

Invocó al respecto el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 04 de junio de 1997, reiterando los principios del derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud de la cual forzosamente concluyó, que los actos efectuados por el personal de la Alcaldía del Municipio Colón, referentes a la sustitución y apropiación del aviso de la Gobernación del Estado Zulia, se encuentran viciados y solicitó así sea declarado por este Tribunal; en virtud de vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, los cuales son de suma importancia y que la Administración Pública bajo ninguna circunstancia puede violentar.

En otro orden de ideas alegó la violación de los artículos 137 de la Constitución Nacional, que establece el apego y cumplimiento que deben los órganos de la Administración Pública a la Constitución y las Leyes en el ejercicio de sus funciones, previéndose la nulidad para aquellos actos que sean dictados con extralimitación en las funciones de la autoridad administrativa, considerando que ese constitucional principio de legalidad se consolida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central; afirmando que al retirar la valla o aviso institucional de la Gobernación del Estado Zulia por vías de hecho, han violado el principio de legalidad.

Afirmó que es un deber del funcionario, sea cual sea su jerarquía cumplir y hacer cumplir la Constitución y el Ordenamiento Jurídico en general, de acuerdo a sus competencias, haciéndose mas imperioso ese deber al tratarse del funcionario de la mas alta jerarquía dentro de un organismo público, como es en este caso el alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia, cuyo titular, en honor al cargo que ocupa, debió antes abrir un procedimiento administrativo y asegurarse de no violentar el marco jurídico dentro del cual debe enmarcarse sus actuaciones; deber este que según afirmó le impone el artículo 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de acuerdo a nuestra Carta Magna, los actos administrativos dictados por los funcionarios de la Administración Pública que quebranten el Principio de legalidad, serán actos viciados de nulidad absoluta, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente afirmó que la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del A.C.A., pues de lo contrario colocaría a su representada en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión y actitud tomada por la Alcaldía del Municipio Colón, no es posible ejercer recurso alguno ya que fueron circunstancias de hecho, no amparada por ordenamiento alguno, lo que según su criterio determina la necesidad de ocurrir a la única vía que además de restablecer la situación jurídica infringida, se pudiesen evitar daños muchos mayores de los que han sido ocasionados hasta el momento.

Que en el presente caso, el cual es un apoderamiento y sustitución de un aviso institucional de la Gobernación del Estado Zulia por vías de hecho, lesionan los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución Nacional; por lo cual interpuso el presente recurso de a.c. en contra de los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia ya identificado, recurso que interpuso basado en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en virtud de lo cual solicitó se ordene quitar del aviso la imagen alusiva a la Alcaldía del Municipio Colón y se vuelva a colocar el aviso de la Gobernación del Estado Zulia, devolviéndosele a la misma la estructura que consiste en tres (3) postes de hierro que sostienen una caja laminada doble con su alumbrado interior.

DE LA COMPETENCIA

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió en consulta obligatoria de Ley, amparo proveniente del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible la referida solicitud; no obstante el Tribunal Civil receptor se declaró incompetente en fecha 13 de enero de 2010, declinando la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Conforme a las normas antes transcritas, tenemos que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia; sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones contenida en el mencionado artículo 9, en la cual, se puede interponer la acción de amparo ante “cualquier juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada produzca “en un lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia”.

Conocida la Acción de Amparo por parte “cualquier juez de la localidad”, en este caso, el Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia según el principio de Superioridad es precisamente un Tribunal de Primera Instancia quien podía conocer de la presente causa, por no existir en la referida localidad un Tribunal de Primera Instancia, pasando la causa en consulta obligatoria o en caso de apelación al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.

No obstante, de las actas contenidas en la presente querella, se observa, que la denuncia recae contra actuaciones emanadas por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, donde se ordenó el retiro de unas vallas de señalización vial, que según el solicitante era propiedad de la Gobernación del Estado Zulia, aduciendo la inexistencia de un procedimiento previo para el retiro de las mismas; razón por la cual según criterio jurisprudencial dominante las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciadas se encuentran sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.

Corolario lo anterior se explana a continuación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminado en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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(Destacado nuestro)

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De la lectura de la anterior sentencia dictada por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia y aplicando este tribunal el criterio jurisprudencial en comento y de carácter vinculante al presente asunto, observa que habiendo conocido la presente querella el Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no existir en esa localidad un Tribunal de Primera Instancia, y debido a la naturaleza administrativa, por cuanto se denuncia la violación del principio de legalidad de los actos de la Administración Pública, del derecho a la defensa y al debido proceso de la Gobernación del Estado Zulia, por unas supuestas vías de hecho cometidas por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia solicitándose la restitución del derecho de propiedad y posesión de un aviso de señalización de información vial para conductores y transeúntes, que a decir del denunciante pertenece a la Gobernación del Estado Zulia; es por lo corresponde conocer como Tribunal para conocer de la consulta obligatoria a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para completar así el primer grado de jurisdicción; en razón de ello, en virtud de los razonamientos antes esbozados este Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la presente solicitud de a.c., en virtud de la naturaleza del mismo. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.S.:

En primer lugar se observa que el presente asunto está referido a la consulta legal de la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional planteada por el ciudadano F.S.P.M., actuando en carácter de Secretario de Estado para el Municipio Colón de la Gobernación del Estado Zulia, por presunta violación de derechos constitucionales que le tutela el Texto Fundamental de la República, por unos supuestos hechos acontecidos el 17 de diciembre de 2009, referentes a unas vías de hechos realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, al sustituir y apoderarse de un aviso de señalización vial perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, ubicado en la avenida B.d.M.C.d.E.Z..

La decisión referida ut supra, estuvo fundamentada en considerar que el accionante no tenia cualidad ni legitimidad para interponer el referido recurso en representación de la Gobernación del Estado Zulia, toda vez que el a.s. fungía en beneficio de la Gobernación del Estado Zulia, estimando el referido Tribunal que conforme al artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido ser la persona jurídica del Estado Zulia, mediante su representante judicial, que es el Procurador del Estado Zulia, quien debió proponer la acción de a.c..

En tal sentido, este Tribunal observa que es criterio reiterado del los máximos Tribunales de la República que las causales de inadmisibilidad de los recursos judiciales son taxativas; al respecto se tiene, que de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se observa que una causa de inadmisibilidad para tal acción sea la falta de cualidad e ilegitimidad de la parte accionante; toda vez, que dada la característica extraordinaria del recurso, el mismo puede ser ejercido, según el artículo 1 ejusdem, por toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta; en consecuencia este Tribunal estima que el Juzgado de Municipio no debió fundamentar la inadmisibilidad de la presente demanda en la falta de cualidad de la parte accionante. Así se decide

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo en consulta, advierte que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Y es fundamentalmente necesario señalar que es criterio reiterado y vinculante por provenir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

…(Omisis)

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgadora, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida.

Igualmente es conveniente para este Juzgadora señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia N°.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente N°.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A., y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de A.C. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administració

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

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La sentencia transcrita ut supra aclara la situación respecto a las vias de hecho realizadas por órganos de la Administración Publica, partiendo de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 ejusdem coligiendo que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, es perfectamente posible a través de la jurisdicción contencioso administrativo tutelar la situación jurídica invocada mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, estimando quien juzga que es ésta es la vía que debió ser ejercida por el accionante para contrariar las supuestas vías de hechos denunciadas en la presente causa.

Precisado lo anterior, este Juzgado con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, también establece que es doctrina reiterada de nuestro m.T. que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

A mayor abundamiento, y específicamente para el caso de marras resulta igualmente relevante dejar asentado lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00843 publicada en fecha 10 de junio de 2009:

Así pues, esta Sala acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el sentido de que toda pretensión que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión de la Administración debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.

Circunscribiéndonos al presente asunto, esta Sala observa que la parte accionante calificó su demanda como “acción de tutela de derechos constitucionales”, cuyo objeto de impugnación es la vía de hecho que, en su decir, cometió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando retiró de la autopista F.F., ubicada en la ciudad de Caracas, una valla publicitaria que, según la sociedad mercantil accionante, contaba con los permisos que se requerían para su instalación.

En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional, en sentencia N° 666 de fecha 24 de abril de 2008, (caso: Blue Note Publicidad C.A.), aludiendo a la confusión que se generó al considerar que se interponía una acción de amparo autónoma en virtud de que la accionante calificó su demanda como “acción de tutela de derechos constitucionales”, afirmó lo siguiente:

(…) En el caso concreto que se analiza, no hay discrepancia respecto de que la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho puede, válidamente, hacer valer sus derechos, incluso de rango constitucional, a través de una demanda contencioso-administrativa.

En el asunto de autos, la Sala observa que la confusión estuvo en el apelativo que el actor escogió: “acción de tutela de derechos constitucionales”. Lo coherente con la doctrina de la Sala que se expuso previamente, era la incoación de una demanda contencioso-administrativa, en la cual, obviamente, pueden incluirse denuncias de violaciones a derechos o garantías constitucionales, sin que ello implique la modificación de la naturaleza jurídica de la pretensión, que fue lo que, erróneamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo cuando estimó que la de autos correspondía a un a.c..

Ciertamente, la demanda contencioso-administrativa contra una vía de hecho puede fundarse en denuncias de violación a derechos o garantías constitucionales, pero tales denuncias, de modo alguno, alteran la naturaleza jurídica de ese medio judicial ad hoc.

En conclusión, la Sala reitera su doctrina en relación con la posibilidad de que quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación material o vía de hecho, y se sienta lesionado por la misma, puede, en protección a sus derechos y esfera subjetiva, interponer demanda contencioso-administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada (…)

.

Precisado lo anterior, es conveniente revisar el procedimiento aplicable en la presente demanda, siendo este aspecto objeto de impugnación por el recurrente. Al respecto, la Sala Constitucional estableció que en la jurisdicción contencioso administrativa debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma (Ver sentencia N° 93 de fecha 1° de febrero de 2006).

En virtud de ello y tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera que el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes).

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa que el accionante pretende que se reconozca por esta vía el derecho de propiedad y posesión que según el demandante tiene la Gobernación del Estado Zulia sobre una valla o aviso de señalización ubicado en la avenida B.d.M.C.d.E.Z., que según el denunciante fue quitado por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia mediante vías de hecho, denunciando que con tal actuación la referida Alcaldía violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad de la Administración Pública, considerando que “la Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia …, ha debido antes abrir un procedimiento administrativo”; aduciendo además que “… de acuerdo a nuestra Carta Magna … los actos administrativos dictados por los funcionarios de la Administración Pública que quebranten el principio de la legalidad, serán actos viciados de nulidad absoluta, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que no se presenta como una violación directa de derechos constitucionales, sino en tal caso pudiese ser una violación a normas de carácter legal o sub-legal que ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.

Así tampoco se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de un recurso contencioso administrativo como se configura en el caso sub examine, en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del A.C., en consecuencia en el presente caso se observa que existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el A.C. ejercido de manera autónoma.

Por los argumentos expuestos ésta Sentenciadora declara INADMISIBLE la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acepta la Competencia para conocer de la presente Solicitud de A.C..

SEGUNDO

Modifica la decisión emanada del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción del Estado Zulia, dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, signada con el Nº 346.

TERCERO

INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, propuesta por el ciudadano F.S.P.M., asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.P., en contra del Municipio Colón del Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 40.

LA SECRETARIA

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13.376

GUdM/DPS

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