Decisión nº 217-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de mayo de 2006

196° y 147°

DECISION N° 217-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Décima comisionada en la Fiscalía Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 455-06, dictada en fecha 17-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de mayo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Vindica Pública, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye la accionante, que en fecha 01-02-06 fueron presentados ante el Juez de Control los imputados de actas, decretándose a los mismos la medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 03-03-06, fue presentado escrito de acusación fiscal, fijándose la respectiva audiencia preliminar para el día 20-03-06, siendo el caso que en fecha siguiente mediante dos escritos sin fecha “al igual que la CERTIFICACIÓN que de tal designación hace la Directora del Centro de Detenciones Preventivas El Marite”, los imputados revocan cualquier nombramiento de abogado defensor realizado y designan a los abogados N.M. y A.B. como sus defensores.

    Continúa alegando el Ministerio Público que en escrito que “se presume” de fecha 13-06-06, el abogado A.B. acepta la designación y presta el debido juramento de ley para desempeñar el cargo, y solicitó la suspensión de la audiencia preliminar para preparar la defensa. Señala además la apelante, que considera que en el auto dictado por el Juzgado a quo en esa misma fecha se suplió “actuación de la Defensa”, toda vez que sin estar presente el mencionado abogado se realizó un acta donde se dejó constancia de la comparencia del mismo en calidad de defensor de los imputados, denunciando la Vindicta Pública al respecto que en fecha 20-03-06, siendo las 11:30 a.m., se presentó por ante el Despacho del Juzgado Primero de Control el Fiscal Auxiliar E.L., con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar y al momento de solicitar la causa observó que la aceptación y juramentación a la cual hace referencia el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba firmada por el abogado, considerando la recurrente que el referido ciudadano no estuvo presente, solicitando en consecuencia el mencionado Fiscal del Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones que integraban la causa, incluyendo la decisión mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de actas.

    Aduce además la apelante, que el Juez de Control dejó constancia que el abogado A.B. se encontraba presente en la Sala del Tribunal, aceptando el nombramiento y prestando el correspondiente juramento, además el Tribunal “le acepta el escrito sin fecha, mediante el cual solicita sea levantada la Medida Privativa de Libertad a sus defendido”, pedimento que le fue concedido, denunciando la Vindicta Pública que se llevaron a efectos tales diligencias sin que el mencionado abogado hubiere aceptado el cargo y procedido a prestar el debido juramento de ley ante el Órgano Jurisdiccional.

    Esgrime igualmente el Ministerio Público, que en esa misma fecha una vez que le son entregadas las copias al representante fiscal, observó que no estaban firmadas por la Secretaria, alegando el personal que labora en el Tribunal de Control que la referida ciudadana “no había ido a trabajar ese día”, solicitando que fuesen certificadas por la Secretaria Accidental, y al observar nuevamente el auto de fecha 13-03-06 el mismo ya había sido firmado por el abogado A.B., por lo que denuncia que la Vindicta Pública tiene copia del referido auto en el cual se observa la falta de firma de la defensa y el auto que se encuentra agregado a la causa presenta la firma del defensor, no obstante haberse reproducido mediante copia fotostática en fecha 20-03-06, lo que a criterio de la accionante significa que el Juzgado a quo dictó la decisión impugnada encontrándose sin defensor los imputados.

    Alega también la apelante, que el Juez de Control sin fundamentos de Derecho consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por una menos gravosa, toda vez que las penas establecidas para el delito de Privación Ilegítima de Libertad es de 12 a 25 años de presidio (artículo 180.A) y para el delito de Concusión se establece igualmente pena de presidio y no de prisión.

    Denuncia al mismo tiempo la recurrente, que en la decisión impugnada existe falta de motivación y contradicción en relación con la dictada por el mismo Juzgado en fecha 01-02-06, al momento de ser presentados los imputados ante el Juez de Control y decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la Vindicta Pública que la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra condicionada a la proporcionalidad que guarda con la gravedad del hecho, las circunstancias del caso y la sanción probable a imponer, considerando el Ministerio Público que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos no han sido modificados, por lo cual no han sido desvirtuados los fundados elementos de convicción que existían para que el Juzgado a quo considerara a los imputados como autores o partícipes de los delitos atribuidos, persistiendo a criterio de la accionante “la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad”, sin que exista elemento nuevo para hacer cambiar la decisión y acordar medida cautelar. A tales efectos, la apelante c.S. N° 1507, de fecha 03-07-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, Exp. N° 02-0124.

    Concluye el impugnante, que en el caso bajo examen procede la nulidad de la decisión recurrida por haberse dictado con inobservancia de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las nulidades absolutas en lo referente a la asistencia y representación del imputado y en el caso sub examine se inobservó lo establecido en el artículo 139 del citado texto adjetivo penal, así como del artículo 49.1 de la Constitución Nacional.

    PRUEBAS:

    1) Copia de las actuaciones solicitadas mediante diligencia por el Fiscal Auxiliar Dr. E.L., ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 20-03-06.

    2) Copia de Inspección solicitada en fecha 20-03-06, ante la Unidad de Informática de este Circuito Judicial Penal.

    PETITORIO: El apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, “sea Nula y revocada” (sic) la decisión impugnada y se ratifique la decisión de fecha 01-02-06.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    El abogado A.B.L., actuando en su condición de “Abogado de confianza” de los ciudadanos F.B. y Erwiz Albarrán, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Establece quien contesta como punto previo, el rechazo al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por contener conceptos ofensivos en contra del Poder Judicial, específicamente dirigidos al órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Control, así como en su contra. En tal sentido, c.S. dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-04, N° AA10-2004-00013.

    Continúa alegando, que en nuestra Carta Magna en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, se establece la inviolabilidad de la libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de inocencia, afirmación de libertad y derecho a la defensa, señalando igualmente el contenido del artículo 44.1 Constitucional.

    A la par quien contesta sostiene, que en relación a lo denunciado por la Vindicta Pública al señalar que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, estableció que las decisiones emanadas del acto de audiencia presentación de imputados y revisiones de medidas son pronunciamientos que no necesitan ser “tan exhaustivos” como los derivados de un audiencia preliminar y juicio oral.

    Por otra parte arguye, en relación al peligro de fuga y obstaculización de la investigación denunciados por la accionante, que sus representados asistieron en fecha 01-03-05 al Tribunal de Control y en fechas 17-03-05, 01-06-05 y 04-08-05 a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, lo que a su criterio evidencia que los imputados no quisieron evadirse del proceso, dando cumplimiento a los llamados realizados por el Ministerio Público, siendo el caso que igualmente rindieron declaración en fechas 25-10-04 y 17-11-04, sin estar asistidos por su abogado de confianza, y que fueron utilizadas para sustentar la acusación, alegando igualmente que el Juez puede sustituir la medida por otra menos gravosa de acuerdo “con su prudente arbitrio”. A tales efectos cita doctrina del autor J.T.S. en su obra “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.

    Manifiesta quien contesta, que en la causa llevada por el Juzgado de Control se encuentra estampada su rúbrica por lo cual es falso lo alegado por el Ministerio Público. En otro orden de ideas, trae a colación la Sentencia N° 231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, relacionada con el derecho a la libertad; así como la Sentencia N° 924, de fecha 25-04-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad.

    En otro contexto, aduce que la accionante confunde el delito de privación ilegítima de libertad, con la desaparición forzada de personas, alegando que son delitos distintos y para que proceda la desaparición forzada de personas debe existir la privación de libertad, concluye citando la Sentencia N° 3185, dictada en fecha 21-10-05, por la Sala Constitucional de nuestro M.T..

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 455-06, dictada en fecha 17-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados F.J.B.O. y Erwiz Albarrán Ferrer, en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 180-A del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano B.H.S.S. y el Patrimonio Público.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La accionante del presente medio recursivo, interpone dos denuncias las cuales pasan a ser resueltas por este órgano jurisdiccional de la siguiente manera:

PRIMERO

Aduce la apelante que la aceptación y juramentación a la cual hace referencia el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba firmada por el abogado A.B. al momento de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera que está afectada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala, estima pertinente señalar que el basamento de esta primera denuncia contenida en el presente medio recursivo, hace alusión a una presunta irregularidad en cuanto a la firma del abogado A.B. en la referida acta levantada por el Tribunal de Control, que contiene la aceptación y juramento de ley para asumir la defensa de los imputados de actas por parte del mencionado abogado, siendo el caso que el Ministerio Público, adjunto al recurso de apelación consignó copia simple del acta de juramentación la cual no está firmada por la defensa, observándose que en la misma aparece sombra del sello de dializado por el Tribunal, así como la foliatura. Por otra parte, de la revisión de las actas que integran la causa original, se observa que riela al folio 30 acta levantada en fecha 13-03-06, por el Tribunal Primero de Control, mediante el cual el abogado A.B.L., acepta el cargo de defensor de los imputados de actas y presta el juramento de Ley, evidenciando este Tribunal Colegiado que dicha acta se encuentra suscrita tanto por el Juez de Control, como por la Secretaria y el referido abogado A.B., además de ello aparece estampado el sello del Tribunal y un sello que indica el asiento diario N° 09 bajo el cual quedó registrada dicha actuación.

En otro orden de ideas, la Vindicta Pública en relación a lo denunciado por la Vindicta Pública en cuanto al escrito interpuesto en fecha 13-03-06, por el Abogado A.B. donde consigna ante el Tribunal de Control los nombramientos de defensor por parte de los imputados de actas, se constata que corre inserto en la causa original (folio 29), el referido escrito donde el profesional del Derecho manifiesta que los imputados de actas lo designaron como su “ABOGADO DE CONFIANZA”, el cual sólo aparece solamente firmado por el mencionado abogado, y no por el Juez y Secretario del Tribunal.

Siguiendo en este contexto, se evidencia que el Ministerio Público consignó con el presente medio recursivo, solicitud de copias efectuada por el Despacho Fiscal en fecha 20-03-06, constatando al respecto este Tribunal Colegiado que dicha copia solo contiene la firma del representante Fiscal y no del Juez y de la Secretaria del Juzgado, no obstante se determina que al folio 43 de la causa original se encuentra inserta tal diligencia interpuesta por el representante Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, de fecha 20-03-06, mediante la cual solicita al Juzgado a quo copia certificada de las actas que integran parte de la causa, donde se observa en la parte final de dicha acta “...EN LAS CUALES SE OBSERVAN QUE EL DEFENSOR DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS NO FIRMA LA ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN COMO DEFENSOR”, observándose que dicha acta aparece firmada por el Juez del Tribunal de Control, la Secretaria y el representante fiscal, así mismo se constata el sello del asiento diario que indica el asiento N° 25 y como fecha el día 20-03-06.

En torno a todo lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que en el caso que nos ocupa solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público la investigación original -ad effectum videndi-, así como copia certificada del Libro Diario de fecha 20-03-06, llevado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde evidenció de las actas que integran la investigación que existe copia de la inspección realizada por el Ministerio Público en fecha 20-03-06, en la Unidad de Informática de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue efectuada con la finalidad de determinar “la no asistencia” de la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Control, que avalaría la no certificación de las copias solicitadas por el Despacho Fiscal en la indicada fecha. Por otra parte, de las mencionadas copias certificadas relacionadas con el Libro Diario del Tribunal a quo en fecha 20-03-06, aparece escrito que: “...Hubo Despacho, comenzando la jornada laboral siendo las 8:30 de la mañana, encontrandose (sic) presente el Juez de este Despacho Dr. Jose (sic) Martinez (sic), la Secretaria Abog. Lohana Rodríguez...” (folios 70 al 75), por lo que de la misma se infiere que tal día fue laborable para dicho Juzgado, comenzando sus actividades a las 08:30 minutos de la mañana, según lo suscriben el Juez y Secretaria al cierre de esa fecha.

De lo antes expuesto se colige, que el acta aquí impugnada de fecha 13-03-06, referida a la aceptación y juramento de defensor de los imputados, ciertamente aparece firmada por las partes sin que este Órgano Jurisdiccional pueda determinar a ciencia cierta la fecha en la cual fue firmada la misma, todo ello en virtud de las discrepancias que existen entre las actas insertas en la causa original y las copias ofertadas como prueba de sus alegatos por la Vindicta Pública, por lo que en virtud de la importancia de la denuncia presentada ante esta Instancia, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que tales circunstancias deben ser investigadas, todo ello a los fines de aclarar lo aquí denunciado para fortalecer la transparencia y rectitud en la administración de Justicia; por tanto, no existiendo certeza de los explanado por la representación fiscal es obligada la declaratoria sin lugar de tal denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

Arguye en este motivo la recurrente, que el Juez de Control sin fundamentos de Derecho consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por una menos gravosa, denunciando que existe falta de motivación y contradicción en relación a la decisión dictada por el mismo Juzgado en fecha 01-02-06, al momento de ser presentados los imputados ante el Juez de Control y decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si en la decisión apelada se procedió conforme a Derecho para realizar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y a tal efecto de la revisión que esta Sala hace al contenido de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:

...tomando en cuenta la solicitud de la defensa de los imputados F.J.B.O. Y ERWIZ ALBARRAN FERRER nte (sic) este Tribunal de Control. ACUERDA imponer Medida cautelar (sic) Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos F.J.B.O. Y ERWIZ ALBARRAN FERRER conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 los cuales rezan presentarse ante este tribunal cada Ocho (08) días y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia.

In abundantia, cabe resaltar que la imposición de Medidas Cautelares de imposible cumplimiento equivale, en la práctica del Foro, a una verdadera y eficaz Medida de Privación de Libertad de carácter extremo y excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la proporcionalidad que guarde con la gravedad del hecho, las circunstancias del caso y la sanción probable, y siendo que los imputados se han comprometido en esta misma fecha bajo juramento previa acta a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, a abstenerse de cometer nuevos delitos, así como de cumplir con las presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como también a no ausentarme (sic) de la jurisdicción del Estado Zulia, hasta la culminación el (sic) proceso en acatamiento de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL (...Omissis...) ACUERDA modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados F.J.B.O. Y ERWIZ ALBARRAN FERRER ...

(folios 25 y 26).

De lo antes transcrito, precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida el Juez a quo consideró pertinente, a solicitud de la defensa, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en los numerales 3 y 4.

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva (...omissis...)

(subrayado de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De las normas transcritas se desprende, que el examen y revisión de la medida procede de dos maneras, siendo éstas: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez de la causa; así mismo, en caso que el Juez estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada. Igualmente, por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional deben ser debidamente motivadas, so pena de nulidad. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida donde se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva a aquella, no ha dejado establecida las razones de hecho y de derecho por la cual el Juez de Control, consideró procedente tal cambio, es decir, en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado, solamente basó su decisión en aspectos de política criminal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden el Juez a quo estaba obligado a señalar si modificando la medida de privación privativa judicial preventiva de libertad, se satisfacen los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de si no existía el peligro de fuga o si el estar en libertad afectaba para nada la celebración del proceso que se les sigue, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no quedara duda de la procedencia de la medida cautelar impuesta, evidenciándose que existe omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la decisión recurrida, siendo el caso que tal situación no es aceptable en el proceso penal acusatorio venezolano quedando claro, que tales deficiencias, acarrean necesaria e irrestrictamente una violación directa, a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso ya que, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas decisiones, uno de los derechos que la misma alberga es el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones, lo cual no ocurrió en la decisión accionada (ver decisiones N° 161-04, de fecha 19-05-04 y N° 266-04, de fecha 02-08-04).

En tal sentido, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República referido a la Tutela Judicial Efectiva, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Respecto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)...

. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 118, Exp. C03.0192, ponente Rafael Pérez Perdomo, de fecha 21-04-2004).

Así mismo, dicha Sala estableció:

Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 172 Exp. C03.0489, ponente Blanca Rosa Mármol de fecha 19-05-2004).

Es así como, este Tribunal de Alzada constató que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su falta de motivación, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada por la ciudadana abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Décima comisionada en la Fiscalía Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión N° 455-06, dictada en fecha 17-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos que del mismo emanaron. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Décima comisionada en la Fiscalía Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 455-06, dictada en fecha 17-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada continúe con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 217-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa3202-06

DCL/lpg.-

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