Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 200° y 151°

San Carlos 26 de Enero del año 2011.

Exp. No. HP01-R-2010-000057.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2010-000057, interpuesto por el abogado EDDIEZ J.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, apoderada judicial de la parte actora ciudadano: F.R.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.030, en contra de decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de las empresas DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO S.R.L), TRANSPORTE ALGON, S.R.L e INVERSIONES LA MATA S.R.L.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles doce (12) de enero del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siendo diferido por única vez el dispositivo oral del fallo, para el día miércoles diecinueve (19) de enero, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que se interpuso demanda y la parte demandada desconoció de manera absoluta la relación laboral. Que laboró para las demandadas; comenzando con las empresas Distrajo, transporte Algon, s.r.l y por ultimo con Inversiones la Mata como chofer y realizaba otro tipo de funciones, cumpliendo un horario, recibiendo ordenes de los dueños, laborando por mas de diecisiete (17) años. Que la Juez de Juicio declaro sin lugar la demanda, siendo la carga de la prueba del actor, de lo cual se esta conciente se presentaron pruebas a los fines de demostrar la relación laboral. Que la sentencia incurrió en una falta de aplicación del artículo 1, 10y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que los testigos que fueron presentados por el actor constituían prueba de la relación laboral, que los mismos declararon sobre la relación laboral del actor por mas de 17 años, no siendo valoradas en su correcta extensión dichas documentales. Que el Juez no se encuentra limitado para valorar los testigos, pero si se han establecidos reglas para esa valoración que los jueces debe de atender y eso no se observa de la sentencia. Que a los testigos les resto valor en sus declaraciones, por frases que manifestaron en sus declaraciones, que no perjudicaban su testimonio, que en algunos casos se valoro partiendo de falsos supuestos al atribuir expresiones que no era lo expresado por el testigo, y en algunos casos solo los desestima al indicar que son referenciales. Que por el contrario a lo indicado en la sentencia los testigos manifestaron que si conocían al actor, que sabían para quien trabajaba, que labores hacían y que percibía un salario. Que a criterio del recurrente hubo en relación a los testigos una manipulación, al tomar en cuenta una serie de elementos, que ni siquiera, perjudican al actor, por no ser elementos contundentes para desestimar la prueba testimonial. Que fue consignada comunicación dirigida al Ministerio de Energía y Petróleo, la cual fue desestimada por no ser ratificada por los terceros, pero uno de los que firmaba era el actor y eso no se impugno. Que hubo un informe de los bomberos que llevaba el sello del cuerpo y se desestimo y no se tomo en cuenta como indicio. Que el juez puede valerse de otros medios de prueba presentados fuera del lapso, y que fueron presentados, en los cuales se aprecia la propiedad del camión y fotos.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que convalida la sentencia en todas sus partes, por estar ajustada a derecho. Que cuando se habla de vicios de valoración de los testigos de la prueba de testigo, piensa que se esta hablando del vicio de falta de motivación, lo cual no ocurrió por que como ha señalado la Sala de Casación Social, no incurre el Juez en vicio de motivación, cuando no indica todo y cada uno de lo manifestado por los testigos, sólo le basta en indicar la Juez, los motivos de la valoración que hace del testigo, de igual manera los jueces son soberanos al valorar a los testigos en sus apreciaciones, empleando las reglas de la sana critica. Que no solo se debió desechar los testigos por lo indicado por la Juez, sino por otros elementos, al haber algunos testigos manifestados que eran amigos del actor, que consideraban el reclamo como justo. Que es falso que se expusieran los testigos a una consecuencia, por ser trabajadores de la empresa, situación que igual no fue probada. Que si son una unidad económica, pero esto no significa que cualquiera pueda demandar por prestaciones sociales. Que no hay presunción de prestación de servicio, por haber laborado el demandante para la demandada. Que en cuanto a la constancia del cuerpo de bomberos, esta prueba fue desvirtuada por una prueba promovida por el actor, como era una prueba de informe en la cual se indicó que el actor no había recibido charlas en ese organismo. Que en cuanto a la carta al ministerio de energía y petróleo, el mismo es un documento privado, que fue atacado, al no emanar del demandado, no constar ser ratificada la firma de los terceros, que dicha prueba fue producida por el actor. Que no existe prueba de prestación de servicio, ni de laboralidad. Que solicita sea declarado sin lugar la apelación

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

Que no fue atacada la prueba, por que seria contradictorio atacar una prueba que fuera promovida por el actor, pero en relación a dicha prueba manifestó el apoderado de la accionada en la audiencia de juicio que desconocía a varios de los que firmaron la carta al ministerio, reconociendo a otros como trabajadores de la empresa. Que en cuanto a lo indicado por el apoderado judicial, en cuanto a que se deben de descalificar los testigos por indicar que eran amigos, o considerar justo el reclamo, eso constituye prácticas anacrónicas, que no impiden valorar el testigo. Que en cuanto a la interpretación de las normas la Sala ha indicado que estas deben de hacerse con hermenéutica con un sentido social, que en caso de haber duda se debe decidir a favor del trabajador. Que la juez pudo interrogar al trabajador pero no lo hizo, perdiendo una oportunidad para aclara algunos hechos.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

“Que se insiste en que no hubo relación de ningún tipo. Que no se puede aplicar un tes de laboralidad en le presente caso, por no haber presunción laboral. Que al atacar ante la prueba el actor debió insistir en ella y no lo hizo en juicio. Que se debe declarar Sin lugar tan temeraria apelación.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(Omissis)… En consecuencia, analizadas las declaraciones rendidas por los testigos examinados, no produjo certeza en sus dichos, que pudieran conllevar a demostrar elementos de subordinación o dependencia, ajenidad y salario propios de toda relación laboral, toda vez, que el primer testigo, ha señalado circunstancia como la de “creer” mostrando no tener certeza además de indicar que el actor frecuentaba la carpintería donde el testigo laboraba, el segundo; no tener conocimiento sobre la propiedad del vehiculo en el que veía conducir al demandante, el tercer testigo indicó que laboraba para la empresa demandada, dos veces al año, circunstancia ésta en la que se evidenció concurrir a la sede de las demandadas de manera ocasional o temporal, y los dos últimos testigos, referente al salario, no constarle la entrega de pago ni quantum por ese concepto, es decir, no puede darse por demostrada la prestación de servicio personal, el solo hecho que lo veían que manejaba un vehiculo tipo camión, pues existe, carencia de elementos configurantes de la misma, no pudiéndose determinar, jornada laboral continuas e ininterrumpidas, periodo de prestación de servicio desplegada en las actividades alegadas en el libelo de la demanda, culminación, quien supervisaba las actividades, siendo imposible comprobar inclusive el poder de dirección y vigilancia a la que estaba sometido el demandante.

Y con respecto a las copias simples, así como 3 fotografías y carnet de circulación, entregadas al final de la audiencia por la parte actora, siendo atacadas las mismas por el apoderado judicial de las demandadas, argumentando ser extemporánea, y no permitirle el control de la prueba en virtud de no haber sido promovida en su oportunidad, quien sentencia, en virtud al principio de contradicción y control de la prueba, observando que la parte demandada hizo oposición a las mismas e impugnó, y siendo que la figura de oposición es de carácter protector, es decir, se hace necesario que los medios probatorios sean promovidos en su oportunidad legal, para luego ser admitidos o inadmitidos por el operador de justicia, en este sentido, en virtud del principio de control de la prueba de rango constitucional, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principio de preclusión de la prueba, que le garantiza a las partes intervenir en los actos de prueba, para hacer valer sus medios probatorios, en la promoción, admisión, evacuación, fiscalizar, cuestionar y hacer observaciones que consideren pertinentes en su evacuación, por tales fundamentos legales y constitucionales mal podría esta Juzgadora hacer valoración alguna, por lo que se hace ineludible desechar los mismos.

En consecuencia, al no quedar demostrada la prestación personal de servicio por parte de la actora y después del análisis efectuado tanto a los testigos como a las documentales aportadas, no se pudo concebir que el actor prestó un servicio remunerado, sometido a la potestad jurídica de las demandadas, por lo que conducen a la conclusión que la parte demandante no logró demostrar que prestó un servicio personal lo cual constituía su carga probatoria, resultando forzoso declarar sin lugar la presente demanda. …(Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Libelo de la Demanda folios 02 al 22.

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Alega el demandante, en su libelo de demanda: Ciudadano F.R. OROPEZA AGÜERO, Titular de la Cedula de Identidad 1.740.030, de profesión chofer, haber iniciado una relación individual de trabajo en fecha 19 de junio de 1992, a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo la subordinación y dependencia patronal de las empresas DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO SRL) TRANSPORTE ALGON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desempeñándose como chofer de vehículos de carga, devengando un salario de Bs. 64,00 diario equivalente a Bs. 1.920,00 mensuales, el cual culmino por despido. Señala que la labor era de chofer o conductor de un vehiculo de carga, para transportar en principio Kerosén en todos los establecimientos mercantiles y en las diferentes fincas, de la entidad realizando ocasionalmente trabajos de soldadura y mecánica, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que el 11-04-2000, se constituye la empresa INVERSIONES LA MATA S.R.L. Que además de realizar la distribución del combustible el ciudadano M.A.G., le ordenaba que realizara labores de mantenimiento de los tanques de combustibles, al igual que la empresa DISTRACO S.R.L. Que le solicitó a las demandadas la regularizar su situación laboral, en cuanto a la inscripción en IVSS, el pago las vacaciones y recibos de pagos, situación que motivo el despido. Que existe grupo o una unidad económica. Que solicita sean condenadas las demandadas al pago de prestación de antigüedad, Bs. 23.210,00 intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado Bs. 10.879,50 mas Bs. 6.527,70, vacaciones Bs. 24.000,00, bono vacacional Bs. 15.552,00, utilidades fraccionadas Bs. 31.680,00 e intereses moratorios. Todo asciende hasta la cantidad de Bs. 111.948,12.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Niega rechaza y contradice: que el ciudadano F.R. OROPEZA AGÜERO, ya identificado, hubiese prestado servicios, para sus representadas, de tipo personales o de ninguna otra índole, ni por si ni por interpuesta persona, y en consecuencia niega y rechaza en nombre de sus representadas la pretendida relación laboral argumentada por el actor. Rechazó cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Que cierto: que el actor se presentó a la demanda hace dos años solicitando trabajo como chofer de vehiculo de carga. Que su representada le manifestó que en esos momentos no requerían ese tipo de servicio, además que se requería realizar un curso por ante el cuerpo de bomberos. Que el actor semanas después, se presentó con un supuesto certificado expedido el cuerpo de bomberos como participante en un curso como enviado o trabajador de una de las demandadas, lo que produjo una discusión y se marchó del lugar ahora se presenta con tan temeraria demanda.

Que es cierto, que existe unidad económica. Que no se trata de evadir la solidaridad: Que lo que no puede aceptar es que en base a una unidad económica no rechazada se le pretenda hacer pagar a las demandadas una indemnización proveniente de una supuesta relación laboral.

Inversión de la carga de la prueba.

Que no tan solo se invierte la carga de la prueba, a consecuencia de la negativa de la prestación de servicio, que debe el actor probar los hechos constitutivos de la supuesta relación laboral.

ANALISIS PROBATORIO.

DEL ACTOR:

Documentales:

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS;

Folios 49 al 87, poderes y actas constitutivas de las diferentes empresas demandadas: En relación a los referidos instrumentos, al haber sido admitidos por ambas partes, la existencia de una unidad económica y no siendo un hecho controvertido, los mismos no se valoran. Así se declara.

DOCUMENTOS

Folios 97: Constancia emitida por el cuerpo de bomberos.

Se aprecia de la referida constancia original de fecha 21-06-2007 expedida por el CUERPO DE BOMBEROS, departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, en la que se lee que el demandante F.O., realizó curso sobre el manejo de extintores y sustancias peligrosas, chofer del Transporte ALGON S.R.L. Documental que fuera impugnada, Por lo que se observa al folio 130, prueba de informe, solicitada en correlación a la referida constancia, en documento público administrativo de fecha 12-05-2010 emitido por el departamento de Prevención de Investigación de Siniestros, en la que informan al Tribunal de Juicio que no se registran charlas a las empresas señaladas en el mencionado año; por lo que esta alzada comparte las apreciaciones hechas a las referida documenta, hechas por la juez a quo, en cuanto a que, que la constancia promovida por el actor en la oportunidad legal del proceso, no goza de veracidad, ni presunción de certeza, por cuanto ha sido desvirtuado por el mismo organismo a quien presuntamente la había expedido, indicando lo contrario del contenido de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

DE INSTRUMENTO PRIVADO; Folio 98: Comunicación privada, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

El apoderado judicial de la demandada, rechazó y desconoció la referida instrumental por no existir firma de sus representados, aunado al hecho de ser terceros no parte del juicio los cuales deben ser ratificados. Este Juzgador comparte el criterio explanado por la Juez a quo, en cuanto a la referida documental, al no haber sido ratificado por terceros mediante prueba testimonial, de conformidad a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Folio 130: Documento Público Administrativo, emitido por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros: de fecha 12-05-2010. y en el cual se indica, que el mencionado departamento, no se registran charlas a las empresas demandadas, respecto al año 2007; Y en consecuencia al haber sido impugnada, la constancia que riela al folio 97, la misma no goza de veracidad, ni presunción de certeza, por cuanto ha sido desvirtuado su contenido por el mismo organismo de quien presuntamente emano, debiendo ser desechada la referida instrumental. Así se Decide.

TESTIMONIALES:

Valoración de la a quo, que fuera atacada en la audiencia del recurso. Esta Alzada observa de la reproducción audiovisual con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: J.G.J.C., J.R.C., J.V.I.T., J.J.G.A. y J.P.P..

J.G.J.C.; señaló, que conoce al actor alrededor de 30 años, que laboraba en estación de servicio La Mata, específicamente en Distribuidora DISTRACO, que laboraba manejando un camión ford 600, que el testigo laboró con el actor desde el 2001 al 2003. Que el Sr A.G. le asignaba la ruta. Que le pagaban semanalmente, los sábados. Que el demandante comenzó a trabajar en 1.992. Este Juzgador en virtud de lo denunciado por el recurrente, observa que el testigo no fue correctamente valorado por la Juez a quo. Al observar que él mismo es conteste en señalar los elementos de la relación laboral, que mantuvo el actor con las empresas demandas, por lo que este Juzgador valora la referida testimonial, como indicativa de la relación laboral del actor con las demandas, todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

J.R.C., señaló que conoce al actor por que trabajaba en Transporte ALGON, que lo veía que manejaba un camión Ford 600, que transportaba combustible y que cobraba un salario, así mismo, indicó el testigo que él laboró para ALGON, en el año 2001-2002. Que el vehiculo es propiedad de las demandas, pero no ha visto los documentos del mismo. Este Juzgador en virtud de lo denunciado por el recurrente, observa que el testigo no fue correctamente valorado por la Juez a quo. Al observar que él mismo es conteste en señalar los elementos de la relación laboral, que mantuvo el actor con las empresas demandas, por lo que este Juzgador valora la referida testimonial, como indicativa de la relación laboral del actor con las demandas, todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

J.V.I., indicó el testigo que él prestaba servicio como soldador a las demandadas, uno o dos veces por año. Que conoce al actor. Que trabajaba a las empresas demandas, Transportando gasoil, gasolina y Kerosén. Que el combustible era de transporte Mata. Que el actor percibía un salario pero no sabe cuanto. Este Juzgador en virtud de lo denunciado por el recurrente, observa que el testigo no fue correctamente valorado por la Juez a quo. Al observar que él mismo es conteste en señalar los elementos de la relación laboral, que mantuvo el actor con las empresas demandas, por lo que este Juzgador valora la referida testimonial, como indicativa de la relación laboral del actor con las demandas, todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

J.J.G.; Que conoce al actor. Que el actor trabajaba como chofer,y soldador, y mecánico, que percibía un salario, pero que no sabía cuanto era; que veía que manejaba un camión Ford 600. Que Transportando gasoil, gasolina y Kerosén. Que trabaja para las demandas. Que el actor recibía ordenes de los patrones el Sr. A.M. y el Sr. Gil. Este Juzgador en virtud de lo denunciado por el recurrente, observa que el testigo no fue correctamente valorado por la Juez a quo. Al observar que él mismo es conteste en señalar los elementos de la relación laboral, que mantuvo el actor con las empresas demandas, por lo que este Juzgador valora la referida testimonial, como indicativa de la relación laboral del actor con las demandas, todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

J.P.P.: Que conoce al actor, señaló; Que el actor trabajaba como chofer, Que a el le `pagaban un salario, pero desconoce cual es el salario. Que ella labora para la empresa pero en el departamento de mantenimiento. Que ella ingresó en el año 1.997, y el actor ya laboraba en la empresa. Que las ordenes se las daban el sr. Alejo y M.Á.G.. Este Juzgador en virtud de lo denunciado por el recurrente, observa que el testigo no fue correctamente valorado por la Juez a quo. Al observar que él mismo es conteste en señalar los elementos de la relación laboral, que mantuvo el actor con las empresas demandas, por lo que este Juzgador valora la referida testimonial, como indicativa de la relación laboral del actor con las demandas, todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De los testigos examinados en la audiencia de juicio, son demostrativa de lo señalado por el actor en el libelo en dichas jornadas. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

No constan resultas de la prueba de informes solicitadas por la demandada en el caso bajo examen. Las cuales fueron desistidas en audiencia oral de Juicio, los medios promovidos en el escrito de pruebas.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora, que se apela de la sentencia en virtud del los vicios que adolece, al no valorar los testigos conforme a las reglas establecidas para su valoración en contravención de los artículos 1, 10y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que se debió tomar las documentales referentes a constancia del cuerpo de bomberos y carta al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como indicios en la relación laboral. Que debe de ser declarada Con Lugar la demanda.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En el presente caso, habiendo sido negada de manera absoluta por parte de las demandas, la prestación de servicio del actor, se aplicaran las reglas de distribución de la carga de la prueba tal y como se señala en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En relación a lo denunciado por el actor en cuanto a la valoración incorrecta de los testigos por parte de la Juez a quo, en violación a las reglas establecidas, esta superioridad hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 CPC), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma

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De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español J.N. en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia Sala en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

…que para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.

Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que esta diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron lo hechos.

De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.

Hay que tener en cuenta si el testigo es victima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.

Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por que se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” por que si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

De la revisión del fallo recurrida, observa esta Alzada que la Juez de Juicio, no apreció la declaración de los testigos correctamente, pues de la misma concluyó que no podía dar por demostrada la prestación de servicio personal del actor.

Se pueden apreciar de cada una de las declaraciones, que la a quo, no valoro las referidas testimoniales como lo establece el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las reglas señaladas en la norma y la doctrina, como son los motivos de las declaraciones, observar la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan, de igual manera no aplicó las reglas de la sana crítica, lo cual afecto la decisión tomada. razón por la cual incurrió en el vicio denunciado, debiendo prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se declara.

Este Superior, determinado lo anterior, pasa a examinar los testigos presentados en la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora, en atención a las normas y criterios antes indicados, se observa:

J.G.J.C.; manifestó si tener conocimiento del año, en que el actor entro a laboral para las demandas, más no preciso la fecha exacta de igual manera fue conteste en afirmar el tipo de servicios prestados e indico que por el mismo percibía un pago, por lo que su testimonio es indicativo de la relación del actor y las demandas. J.R.C., El testigo señalo al tribunal, el conocimiento de la relación laboral del actor, con las demandas, y que el mismo manejaba un vehiculo de la demandada, pero no había vistos los documentos del mismo, circunstancia que no podía descalificar al testigo ya que el presume que era de la demandada el vehiculo por las circunstancia narradas por él, pero resulta excesivo el pedirle datos de propiedad, circunstancia que no estaría en la posición de conocer con exactitud. J.V.I.T.; el referido testigo fue conteste en afirmar los hechos relativos a la relación laboral del actor con las demandadas, pero como señaló solo presta servicios a la demandada de manera ocasional, lo cual condiciona su testimonio a las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales estuvo en la empresa, pero no por ello se le puede restar importancia al afirmar, los hechos sobre los cuales se le preguntó en cuanto a la prestación de servicio personal del actor para las accionadas, indicando sus funciones, el pago de una remuneración. J.J.G.A., el mismo manifiesta conocer los hechos preguntados, además de aportar datos relativos a los servicios desempeñados y las personas que fungían como patrones del actor, además de manifestar ser trabajador de la empresa, circunstancia que no fuera debatida por la accionada. J.P.P.. Esta testigo que manifestó conocer al actor, y que él mismo, ya laboraba cuando ella ingresó a labora para las accionadas en el año 1.997, quien señalo saber las funciones del actor, así como el pago de un salario, del cual desconocía el monto, lo cual es comprensible, por no estar ella en una posición dentro de la empresa que le permitía saber el suma exacta de la remuneración devengada por cada trabajador.

De los testimonios analizados por esta Superioridad, se aprecia que los mismos son contestes y concordantes en sus declaraciones, Como consecuencia de ello, a criterio de este Juzgador los testigos promovidos por la parte actora constituyen plena prueba de los hechos narrados. Por lo que resulta evidente que en el presente caso operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante de haber sido establecida, la presunción de laboralidad por este Tribunal, se observa que la demanda solicita el pago de indemnización por despido injustificado. Al respecto la Sala de Casación Social N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), señaló:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador …” (subrayado del Tribunal)

Por lo que, en el caso de marras, correspondía al actor probar las circunstancias de su egreso o fin de la relación laboral, calificadas por él como de injustificadas. No pudiendo establecer este Juzgador a través de las pruebas aportadas al proceso, tales hechos, por lo que resulta forzoso declara la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas. Así se decide.

Este Tribunal acuerda el pago al actor de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses moratorios. Lo anterior será calculado sobre la base del salario mínimo legal, en virtud de no haber sido posible establecer en el presente procedimiento el salario alegado, estableciéndose como fecha inicio de la relación laboral 19 de junio de 1992 y de culminación el 03 de julio de 2009:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Primer año junio 1992 a junio 1997 al salario de Bs. 15,00 mensuales le corresponde por antigüedad y cesantía al trabajador 30 días por año de servicio para un total de Bs. 75,00

Para un total de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES Bs. 75,00.

Pagos por el cambio de sistema articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, 1997 Corte de Cuenta del trabajador o Indemnización de Antigüedad corresponde 150 días por el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual que es 15.000,00 para la época lo que alcanza la suma de Para un total de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES Bs. 75,00.

En virtud de la falta de pago oportuno de estos conceptos se acuerda el pago de los intereses moratorios establecidos en el parágrafo primero del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada

NUEVO REGIMEN

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 1997 A JUNIO 1998 (60 DIAS)

40 DIAS X 2.65 = Bs. 106.11

20 DIAS X 3.53 = Bs. 70.74

Total Bs. 176.71

PERIODO CORREPONDIENTE DE JUNIO 1998 A JUNIO 1999 (62 DIAS)

50 DIAS X 3.53 = Bs. 176.85

12 DIAS X 4.26 = Bs. 51.22

Total Bs. 228.80

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 1999 A JUNIO 2000 (64 DIAS)

64 DIAS X 4.26 = Bs. 273.20

Total Bs. 273.20

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2000 A JUNIO 2001(66 DIAS)

5 X 4.26 = Bs. 21.34

61 X 5.10 = Bs. 311, 10

Total Bs. 332.44

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2001 A JUNIO 2002(68 DIAS)

10 X 5.09 Bs. 50.90

40 X5.60 Bs. 224.10

18 x 6.72 Bs. 121.01

Total Bs. 396.01

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2002 A JUNIO 2003 (70 DIAS)

50 x 6.72 Bs. 336.16

20 x 7.39 Bs.147.91

Total Bs. 484.07

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2003 A JUNIO 2004 (72 DIAS)

50 x 7.39 Bs.369.77

22 x 10.48 Bs.230.74

Total Bs. 600.51

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2004 A JUNIO 2005 (74 DIAS)

50 x 10.48 Bs. 524.41

24 x 14.32 Bs. 343.68

Total Bs. Bs. 868.10

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2005 A JUNIO 2006 (76 DÍAS)

40 DIA X 14.32 Bs. 573.00

36 DIAS X 16.47 Bs. 593.05

Total Bs. 1.166,00

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2006 A JUNIO 2007 (78 DÍAS)

40 DIA X 17.98 Bs. 719.20

38 DIAS X 23.38 Bs. 888,44

Total Bs. 1.607,74

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2007 A JULIO 2008 (80 DÍAS)

40 DIA X 23.38 Bs. 935.20

40 DIAS X 30,34 Bs. 1.213,60

Total Bs. 2.148,80

PERIODO CORRESPONDIENTE DE JUNIO 2008 A JULIO 2009 (87 DÍAS)

87 DIAS X 36.42 Bs. 3.168,54

Total Bs. 3.168,54

Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs. 11.599,67

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 16-06-1.992, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 03-07-2009, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.

Desde 19-06-1.992 hasta el 19-06-1.993: 15 días + 7 días = 22 días

Desde 19-06-1.993 hasta el 19-06-1.994: 16 días + 8 días = 24 días

Desde 19-06-1.994 hasta el 19-06-1.995: 17 días + 9 días = 26 días

Desde 19-06-1.995 hasta el 19-06-1.996: 18 días + 10 días = 28 días

Desde 19-06-1.996 hasta el 19-06-1.997: 19 días + 11 días = 30 días

Desde 19-06-1.997 hasta el 19-06-1.998: 20 días + 12 días = 32 días

Desde 19-06-1.998 hasta el 19-06-1.999: 21 días + 13 días = 34 días

Desde 19-06-1.999 hasta el 19-06- 2.000: 22 días + 14 días = 36 días

Desde 19-06-2.000 hasta el 19-06-2.001: 23 días + 15 días = 38 días

Desde 19-01-2.001 hasta el 19-06-2002: 24 días + 16 días = 40 días

Desde 19-06-2.002 hasta el 19-06-2.003: 25 días + 17 días = 42 días

Desde 19-06-2.003 hasta el 19-06-2004: 26 días + 18 días = 44 días

Desde 19-06-2.004 hasta el 19-06-2005: 27 días + 19 días = 46 días

Desde 19-06-2.005 hasta el 19-06-2006: 28 días + 20 días = 48 días

Desde 19-06-2.006 hasta el 19-06-2007: 29 días + 21 días = 50 días

Desde 19-06-2.007 hasta el 19-06-2008: 30 días + 21 días = 51 días

Desde 19-06-2.008 hasta el 19-06-2009: 30 días + 21 días = 51 días

Total de Días: 642

Para un total de 642 días, por el último salario normal en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 642 x 31,96 = 20.218,32

Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Bs. 20.518,32

Utilidades:

Fracción de junio 1992 a el 31-12-1996 = 15 Días

Año 1993 al 2008 = 480

Fracción desde 01-01-2009 hasta el 16-06-2009 = 15 días

Total de Días: 510

Para un total de días, por el último salario normal en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 510 x 31,96 = 16.299,60

Total Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs. 16.299,60

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 03-07-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, el recurso de apelación, formulado por la parte actora y recurrente y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de las accionadas de autos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, formulado por la parte actora y recurrente abogado EDDIEZ J.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, apoderado judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO S.R.L), TRANSPORTE ALGON, S.R.L e INVERSIONES LA MATA S.R.L. En consecuencia se Revoca el fallo recurrido.

Se condenándose a las demandadas a pagar al ciudadano F.R.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.030, los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 11.599,67

Vacaciones y bono vacacional: Bs. 20.518,32

Utilidades: Bs. 16.299,60

TOTAL: Bs. 48.417,59

Para un total general de Cuarenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 48.417,59)

A los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No Hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Año 2011.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y trece minutos de la tarde (04:13 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000057.

OAGR/LH/JJG.-

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