Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000273

PARTE ACTORA: F.J.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.328.

PARTES CODEMANDADAS: AMAGI SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Tomo 96-A Mercantil VII, Número 32 del año 2010. y OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 55-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: L.R.I. N° 33.374.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, cuatro (04) de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.T., contra las empresas Open Technologies S.A. (Open Tech) y Amagi Services C.A., por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de mayo de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma libelar alega, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Open Technologies (Open Tech), S.A., en fecha 01/11/1996, desempeñando el cargo de Gerente de Segmento de Ventas, hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual renuncio al cargo teniendo un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 14 días, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 4.034,00, calculado éste en base al 80% para efectos de las prestaciones sociales, por acuerdo entre las partes al inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bs. 40.201,55, por concepto de comisiones del mes de mayo del 2009, para un total del salario variable en el último mes de Bs. 42.218,55; Que en fecha 10/07/2009 las partes llegan a un acuerdo, mediante el cual el pago se realizaría en cuatro cuotas, las cuales fueron canceladas en las siguiente fechas y por los siguientes montos: 1) 12/08/2009, por Bs. 26.273,24; 2) 12/09/2009, por Bs. 24.049,99; 3) 30/12/2009, por Bs. 21.178,69; 4) 05/02/2010, por Bs. 19.022,76; para un total de Bs. 90.524,68, por concepto de prestaciones sociales. Que en virtud que el último pago fue realizado en fecha 05/02/2010, el patrono estuvo en mora hasta esa fecha, y en esa liquidación no se incluyó la incidencia generada por las comisiones cobradas por su representado, las cuales se generaron a partir del 2006, por lo que dicha liquidación es insuficiente, por cuanto las comisiones forman parte del salario y tienen incidencia en la prestación de antigüedad, intereses sobre ésta, en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que demanda el pago generado por dichas incidencias. Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: diferencia de prestación de antigüedad por Bs. 37.345,29; diferencia pago de intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 4.356,16; diferencia en pago de vacaciones vencidas y fraccionadas por Bs. 7.001,13; vacaciones vencidas no pagadas por Bs. 25.955,20; diferencia en pago de bono vacacional vencido y fraccionado por Bs. 8.108,27; diferencia en pago de utilidades vencidas y fraccionadas por Bs. 21.531,26; para un total demandado de Bs. 104.296,74; asimismo, reclama los intereses de mora causados desde mayo del 2009 hasta la fecha de pago y la indexación monetaria a la que haya lugar. Demanda a las empresas Technologies (Open Tech), S.A. y Amagi Services C.A. por constituir las mismas una unidad económica, en virtud de que son dirigidas y administradas por la misma persona.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada Amagi Services C.A. en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, que el accionante, ciudadano F.J.J.T., nunca fue trabajador de su representada, en virtud que dicha empresa fue constituida legalmente en el mes de septiembre del 2010, y el actor alega haber trabajado para la codemandada Open Technologies S.A. hasta el mes de mayo de 2009, evidenciándose que su representada no tuvo ningún tipo de relación con el actor en el presente juicio, que a la presente demanda nunca se debió haber dado curso en virtud que nunca fue citada la codemandada OPENTECH. S.A., que la parte actora señaló al señor Ander Leizaola como representante legal de OPENTECH S.A., y que en virtud de que el mismo es el actual presidente de su representada, el alguacil procedió a dejar la citación en la dirección de su representada sin que nadie se la recibiera o sellara, porque allí no funciona OPENTECH S.A., y el señor Ander Leizaola dejó de ser el representante legal de OPENTECH S.A. desde el año 2009. Niega, rechaza y contradice que entre su representada y la empresa OPENTECH S.A., exista Unidad Económica, porque entre su representada y su representante legal ciudadano Ander Leizaola no tuvieron relación laboral alguna; asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda y su reforma por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, propuesta por el ciudadano F.J. en contra de su representada, ya que entre el actor y Amagi Services C.A. no hubo relación laboral alguna que haya generado beneficios laborales; asimismo niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el accionante de Bs. 4.034,00; todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar; que deba pagar intereses moratorios algunos por diferencia de prestaciones sociales, y que deba cancelar indexación alguna a favor del accionante.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, en primer término, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de un grupo de empresas constituido por las codemandadas; una vez resuelto lo anterior, deberán las codemandadas demostrar haber cumplido con el pago del total de los beneficios originados como consecuencia del vinculo laboral, para lo que pasa ésta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados a los autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “A1 a la A122” documentales que rielan insertas de los folios Nro. 74 al 195 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias de recibos de nómina, emanados de la empresa codemandada Open Technologies Opentech S.A. a nombre del accionante F.J., no siendo impugnada por las partes codemandadas, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la codemandada Open Technologies Opentech S.A. realizó pagos a favor de accionante por concepto de sueldos y salarios desde el 13/11/1996 hasta el 31/12/2001, ejerciendo el cargo de Analista 1 hasta el 31/10/1997, para luego ocupar el cargo de Ingeniero Desarrollo Integrado, que tenía asignaciones por salario, bono decreto 285, anticipos de utilidades, permisos remunerados y se le hacían las deducciones de ley tales como paro forzoso, ley de política habitacional, días no laborados por vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcadas “B1 al B18; C1 a la C12 y D1 al D12” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 196 al 238 de la pieza N° 1 del expediente, estados de cuenta, correspondientes a la cuenta ejecutiva N° 0105-0032-01-0132-31819-8, del banco mercantil a nombre del ciudadano F.J.J.T., correspondientes al período del 01/02/2002 al 30/09/2002; 01/03/2006 al 31/12/2006 y del 01/03/2004 al 15/06/2004, no siendo impugnadas por las partes codemandadas, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el accionante recibió pagos de nómina, durante el período supra señalado, los cuales fueron realizados quincenalmente, observándose que los pagos realizados en la segunda quincena estaban compuestos por dos depósitos. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1 al E56” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 239 al 294 del la pieza N° 1 del expediente, copias de recibos de pago a nombre del accionante, correspondiente a los períodos, del 01/01/2007 al 15/05/2009, los cuales no siendo impugnadas por las partes codemandadas, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que al accionante recibía pagos por concepto de sueldo, sueldo Art. 133, bono de productividad, comisiones, bono vacacional, asignación curso, ajuste de utilidades; Y se le realizaban las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional, p.H.c. de mercado solidario, INCE, llamadas telefónicas, comisiones pagadas. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1 al F4” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 295 al 298 de la pieza N° 1 del expediente, copias de comprobantes de egreso suscritos por el accionante, los cuales no siendo impugnados por las partes codemandadas, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el actor recibió pagos por concepto de abono a liquidación por los siguientes montos, Bs. 26.273,24; Bs. 22.998,10; Bs. 21.178,69; y Bs. 19.022,76. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” documental que riela inserta del folio Nro. 299 de la pieza N° 1 del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la codemandada Open Technologies S.A., a nombre del accionante, de fecha 03/12/2010, no siendo impugnadas por las partes codemandadas, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la fecha de ingreso el 01/11/1996; la fecha de egreso el 15/05/2009, la causa de terminación de la relación laboral por renuncia; tiempo de servicio, 12 años, 6 meses y 14 días; que el accionante ejerció como último cargo el de gerente de territorio, el salario base mensual de Bs. 5.042,50, salario diario de Bs. 134,47, salario promedio mensual Bs. 4.034,00, salario diario Bvac Bs. 326,72, salario diario para indemnizaciones laborales 80% Bs. 408,41, y salario diario 20% Bs. 81,68; que la empresa codemandada Open Technologies S.A., realizó pagos a favor del accionante por los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Abonadas Art. 108 por Bs. 78.469,87, correspondiente a 714,83 días; pago Art. 108 parag. 1ero, Bs. 5.293,78, correspondiente a 10 días; prestaciones adicionales, por Bs. 15.881,35 equivalente a 30 días; vacaciones vencidas, por Bs. 21.598,64, correspondiente a 51 días; bono vacacional vencido, por Bs. 3.466,94, equivalente a 13,5 días; bono vacacional fraccionado por Bs. 4.446,75 correspondiente a 10,5 días; vacaciones vencidas Art. 133 por Bs. 5.399,66, equivalente a 51 días; Vacaciones fraccionadas Art. 133 por Bs. 866,70, equivalente a 13,5 días; utilidades Bs. 18.429,12; utilidad Art. 133, por Bs. 756,38; otros pagos comisiones por Bs. 42.201,45; para un total de asignaciones de Bs. 204.857,13; asimismo, se le realizaron deducciones por los siguientes conceptos y montos: prestaciones crédito, por Bs. 78.469,87; aporte trabajador INCE, por Bs. 16,44, preaviso no trabajado, por Bs. 2.554,87; compre de equipos, por Bs.1.050,00; para un total de deducciones de Bs. 82.091,18; generando un total neto a pagar de Bs. 122.756,95. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” documental que riela inserta del folio Nro. 300 de la pieza N° 1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la codemandada Open Technologies S.A., a nombre del accionante, de fecha 03/12/2010, no siendo impugnadas por las partes codemandadas, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la fecha de ingreso el 01/11/1996; la fecha de egreso el 15/05/2009, la causa de terminación de la relación laboral por renuncia; tiempo de servicio, 12 años, 6 meses y 14 días; que el accionante ejerció como último cargo el de gerente de territorio, el salario base mensual de Bs. 5.042,50, salario diario de Bs. 134,47, salario promedio mensual Bs. 4.034,00, salario diario Bvac Bs. 491,19, salario diario para indemnizaciones laborales 80% Bs. 593,52, y salario diario 20% Bs. 33,62; que la empresa codemandada Open Technologies S.A., realizó los cálculos (no pago) de pagos a favor del accionante por los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Abonadas Art. 108 por Bs. 69.481,55, correspondiente a 690 días; pago Art. 108 parag. 1ero, Bs. 2.645,64, correspondiente a 5,17 días; prestaciones adicionales, por Bs. 15.531,90 equivalente a 30 días; vacaciones fraccionadas, por Bs. 1.815,30, correspondiente a 13,5 días; bono vacacional vencido, por Bs. 10.164,00, equivalente a 24 días; bono vacacional fraccionado por Bs. 1.058,75 correspondiente a 2,5 días; vacaciones fraccionadas Art. 133 por Bs. 453,83, equivalente a 13,5 días; bono de productividad, por Bs. 1.348,95; utilidades Bs. 18.428,12; utilidad Art. 133, por Bs. 756,38; comisiones por Bs. 42.201,45; para un total de asignaciones de Bs. 163.705,87; asimismo, se le realizaron deducciones por los siguientes conceptos y montos: prestaciones crédito, por Bs. 69.481,55; aporte trabajador INCE, por Bs. 95,93; preaviso no trabajado, por Bs. 2.554,87; compre de equipos, por Bs. 1.050,00; para un total de deducciones de Bs. 73.182,35; generando un total neto a pagar de Bs. 90.524.68. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” documental que riela inserta del folio Nro. 301 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de movimientos de la cuenta de ahorro N° 007033032439, del banco mercantil a nombre del ciudadano F.J.J.T., no siendo impugnada por las codemandadas, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que de la misma no se evidencia el origen de los depósitos allí reflejados. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 302 al 311 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil OPEN TECHNILOGIES OPENTECH S.A., de fecha 05/06/2008, no siendo impugnada por las partes codemandadas, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la cesión total de 320.600 acciones nominativas por parte de la compañía Comicrom de Venezuela C.A., la cesión parcial de 337.352 acciones nominativas por parte de la empresa Inversiones Faruja S.A., la cesión parcial de 213.039 acciones nominativas por parte de la empresa Pakea C.A., a las empresas mercantiles Inversiones Larrun C.A. (titular de 431.047 acciones), Desarrollos Tecnologicos Integrales 2415 C.A. (titular de 157.094 acciones), Adra Soft C.A. (titular de 147.636 acciones) y al ciudadano A.N.O.C. (titular de 135.614 acciones); la reforma de los artículos 5 y 8 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía codemandada Open Technologies Opentech S.A.; y la elección de la Junta Directiva de la Compañía codemandada Open Technilogies Opentech S.A. la cual quedó compuesta de la siguiente manera: A.O.P., P.P.O., Ander Leizaola, Iván Dieguez y F.L.T., Directores Principales; y H.R. y E.S., Directores Suplentes Así se establece.-

Promovió marcadas “K” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 312 al 323 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Acta Constitutiva de la empresa codemandada AMAGI SERVICES C.A., no siendo impugnada por las partes codemandadas, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el grupo de accionistas de la empresa codemandada Amagi Services C.A., está compuesto por las sociedades mercantiles Inversiones Larrun C.A., Inversiones Pakea C.A., Desarrollos Tecnológicos Integrales 2415 C.A., Adra Soft C.A. y el ciudadano A.N.O.C.; y que la Junta Directiva de la empresa está conformada por los ciudadanos: Ander Leizaola Arrechabaleta, Presidente; F.S., Vicepresidente; A.d.V.V. y L.V.T., Directores Principales; H.R. y A.M., Directores Suplentes. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas de los folios Nros. 324 al 375 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Larrun C.A., Acta de Asamblea de fecha 15/02/2007 de la sociedad mercantil Desarrollos Tecnológicos Integrales 2415 C.A. y Acta Constitutiva de la empresa Adra Soft C.A., no siendo impugnadas por las codemandadas, está Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de Informe

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil Agencia Bello Monte y Agencia F.S., a los fines de que informara al tribunal sobre: Si existen Archivos de la Cuenta de Ahorros N° 0105-0033-85-7033032439 perteneciente al accionante; que envíe la información acerca del depósito 70502100135 de fecha 05/02/2010por Bs. 19.022,76; Si existen Archivos de la Cuenta de Corriente N° 0105-0032-01-0132-31819-8 perteneciente al accionante; que envíe información acerca de los movimientos efectuados en dicha cuenta desde el 01/01/2005 hasta el 15/05/2009. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “A1 a la A122, E1 a la E56 y F1, F2, F3 y F4” en su escrito de pruebas, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copias; no encontrándose estos originales en el expediente, en consecuencia esta Alzada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia promovida por la parte actora, habiéndose pronunciado acerca del mismo, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA AMAGI SERVICES C.A.

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 382 al 390 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa codemandada AMAGI SERVICES C.A., documental ésta que fue promovida en copia simple por la parte actora (Nros. 312 al 323 de la pieza N° 1 del expediente), de las cuales ésta Alzada ya emitió pronunciamiento. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

Para decidir se observa:

Con relación a la actuación de la codemandada Open Technologies C.A en el presente juicio a través de los abogados L.R. y M.C., inpreabogado Nros. 33.374 y 44.290 respectivamente, quienes a su vez fungen como los apoderados judiciales de la codemandada AMAGI SERVICES C.A, debe señalar este Juzgado que consta a los folios 51 al 55 de de la segunda pieza que en fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, resolvió sobre este mismo particular considerando lo establecido en el artículo 1.704 del Código Civil, norma que consagra las causas de extinción del mandato y atendiendo a las copias certificadas del instrumento poder consignado por la parte actora, en la que se evidenció que los profesionales del derecho M.d.R.C. y L.R., les fue otorgado poder por la empresa codemandada Open Technologies, S.A.(…)

La resolución interlocutoria que antecede quedó definitivamente firme, pues los apoderados judiciales de la codemandada Amagi Services C.A, no ejercieron el recurso de apelación.

Aunado a lo expuesto, destaca este Juzgado que los profesionales del derecho, ya mencionados M.d.R.C. y L.R., respectivamente, en la audiencia de juicio manifestaron no haber renunciado al poder judicial otorgado por la codemandada Open Technologies S.A, así como desconocer si el mismo había sido expresa o tácitamente revocado por su mandante. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar, que la empresa Open Technologies S.A fue validamente notificada, no obstante, la resistencia de sus apoderados judiciales de aceptar su participación en el proceso, para ejercer la defensa de su representada de acuerdo a los términos en que le fue confiado en el mandato, el cual se insiste, como bien lo consideró el Juzgado 34º de Sustanciación Mediación y Ejecución, en su decisión del 30-5-2012.

Como segundo aspecto, debe resolver este Tribunal la existencia de la solidaridad derivada de un grupo de empresas entre las codemandadas, atendiendo especialmente a la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano F.J. y la de creación de la codemandada Amagi Services C.A.

Ahora bien, con relación al alegato de la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas debe hacerse referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa:(…)

En este mismo sentido, norma el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Ello así, observa esta sentenciadora que la arte actora no sólo cumplió su carga de alegación respecto a la existencia de un grupo de empresas entre la codemandadas, por cuanto Open Technologies C.A y Amagi Services tienen en común al ciudadano Ander Leizaola Arrechabaleta, cedula de identidad Nº 10.333.710, fungiendo como Director principal en Open Technologies S.A y como Presidente en Amagi Services C.A. Para ello, trajo marcados J y K (folios 302 al 311 primera pieza) acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Open Technologies S.A de fecha 5-6-2008 en la que se verifica esta afirmación; así como del acta constitutiva estatutaria de Amagi Services C.A, del 7-9-2010, en la que el ciudadano Ander Leizaola, ut supra identificado, tiene el carácter de Director (cláusula tercera del Capitulo VIII elativo a la disposiciones transitorias).

De acuerdo al articulo 2 del capitulo I,

denominación, domicilio, objeto y duración” se evidencia que Amagi Services C.A tiene su domicilio en la Calle La Alameda, Quinta María, Urbanización El Retiro, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, igual domicilio que la empresa Open Techn. En cuanto al objeto, observa este Juzgado que se dedican a la compra, venta, servicio, arrendamiento, permuta, prestación de asistencia técnica, accesoria, comercialización y enterramiento de todo tipo de equipos y servicios de computación, así como en el área de las telecomunicaciones.

Ahora bien, de los referidos documentos públicos se evidencia que las sociedades mercantiles por último, se observa también que, en el caso de la primera de las empresas nombradas, su objeto es el premezclado de caucho, recuperación de goma y toda actividad conexa con el ramo y aún cuando en el caso de la segunda éste no se encuentra contenido en el acta de asamblea consignada, sí resulta un indicio del mismo que el nombre de la misma lleve las palabras gomas industriales, puesto que ello hace pensar que su actividad comercial gira en torno a tal material, por lo que debe estar relacionada con la desplegada por la accionada.

De lo anterior se colige, que las empresas demandadas tienen en común a los órganos de dirección, al coincidir en el ciudadano Ander Leizaola Arrechabaleta, cedula de identidad Nº 10.333.710, el carácter Director principal en Open Technologies S.A y como Presidente en Amagi Services C.A, aunado al hecho de la similitud de los objetos sociales, según la afirmación de la apoderada judicial de las codemandadas en la declaración de partes rendida en la audiencia de juicio, lo que hace evidente la existencia de un grupo de empresas entre éstas.

Por lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y atendiendo a la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico, no obstante, la segunda, Amagi Services S.A, haya sido creada o constituida un (1) año y cuatro (4) meses después y habiendo el accionante de autos prestado efectivamente sus servicios personales para la primera de las empresas mencionadas, porque la responsabilidad no puede quedar enervada con el simple hecho de alegar, -más no demostrar- que expatrono del demandante Open Tech S.A, ha quedado sin actividad como sociedad de comercio- y que la segunda, perteneciente al grupo con fecha de constitución posterior a la extinción del vinculo, no tiene porque asumir las obligaciones de la primera.

Los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por situaciones como la de autos, en la que se ha verificado elementos que hacen presumir a esta sentenciadora la existencia de un fraude para no hacer frente a la responsabilidad del patrono frente a quien fue su trabajador. En consecuencia, se declaran a la codemandadas solidariamente responsables para con las obligaciones que se declaren en favor del demandante. Así se decide.

Como ultimo punto debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de las diferencias demandada por prestaciones sociales, considerando para ello que el demandante F.J., devengo durante la relación de trabajo un salario variable, compuesto, por una porción fija más comisiones causadas por las ventas en ejercicio de su cargo por cuenta y en beneficio de su patrono Open Tech S.A.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandada incumplió la carga prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dar contestación a la demanda de forma genérica, es decir, al negar los hechos no dio la requerida determinación, no expuso los motivos del rechazo y mucho menos aparecen desvirtuados con los elementos de prueba evacuados en el proceso. Así las cosas, se tiene por admitidos los hechos que constituyen la pretensión del demandante expresada e el escrito de reforma de la demanda, relativo específicamente a la condiciones de tiempo, modo y lugar en que el servicio fue prestado, en especial, las cantidades indicadas por el actor como salario fijos y variables devengados durante la relación de trabajo desde el año 2006 hasta su finalización; y su incidencia natural en el salario base de calculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, cuya diferencias se reclaman. Así se decide.

Para finalizar debe esta sentenciadora declara con lugar la demanda, y condenar a las codemandadas de forma solidaria a pagar al demandante lo siguiente: diferencia en la prestación de antigüedad art. 108 L.B.. 37.345,29; diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 84.201,25; diferencia de vacaciones cencidas y fraccionadas Bs. 7.001,13; vacaciones vencidas no pagadas de los periodos 2006, 2007 y 2008 51 días de salario con base al ultimo salario normal diario promedio al tiempo de la finalización de la relación de trabajo Bs. 508,93, igual a Bs. 25.955,20; diferencias en el bono vacacional vencido y fraccionado desde 2006 Bs. 8.108,27; diferencia en las utilidades vencidas y fraccionadas de los ejercicios económicos 2006, 2007, 2008 y fraccionadas del 2009, sobre la base del salario normal promedio diario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que como se dijo quedó establecido en Bs. 508,93, para una cantidad de Bs. 21.531,26. La sumatoria de las anteriores cantidades arroja un total que se condena a pagar a la parte demandada al actor de Bs. 104.296,74. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, conforme al fallo Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la empresa codemandada apelante Amagi Services, C.A., manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Que el señor F.J. jamás fue trabajador de su representado, ya que prestó servicios solo para la empresa Open Tech, S.A., dado que, Amagi Services, C.A., se constituyo un año después de que el actor dejó de trabajar para la empresa Open Tech, S.A., alega que el presunto directivo que la parte accionante involucró entre una empresa y la otra, el ciudadano Leizaola, si fue directivo de Open Tech, pero que después de dejar de laborar en la mencionada empresa, pasado seis (6) meses, fue que paso a formar parte de la Junta Directiva Amagi Services, razón, por lo cual negó que existiera una unidad económica entre Amagi Services y Open Tech, por lo cual solicito la declaración con lugar del recurso interpuesto y se declarara sin lugar la demanda, porque su representada nada tiene que ver con Open Tech y por lo tanto no puede ser condenada a las pretensiones solicitadas por el ciudadano F.J.. Es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “Cursa en el expediente, copia certificada de que el abogado que actúo en la audiencia ante esta Alzada, es apoderado judicial tanto de la empresa Amagi Services como de la empresa Open Tech, es decir, es apoderado de ambas empresas, al respecto se pronuncio el Tribunal Trigésimo de Sustanciación de este Circuito Judicial, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, que también expuso como en esta audiencia que no era apoderado judicial de la empresa Open Tech, en virtud de ello se le solicito, al Juez de Sustanciación se pronunciare con relación a la negativa, puesto que no cursaba en autos ni revocatoria, ni renuncia del poder y, en consecuencia, tenia plena facultades para representar a ambas empresas, de la decisión del mencionado Tribunal, la contraparte no apelo, quedando firme lo decidido, lo cual esta detallado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, efectivamente su representación reformo la demanda en la oportunidad correspondiente, en virtud, de la información del trabajador, de que estas personas, constituyeron la empresa Amagi Services, con la finalidad de evadir las responsabilidades de algunos empleados que tenían en la empresa Open Tech, dentro de los cuales se encontraba su representado, aduce que quedo absolutamente probada la vinculación entre ambas empresas, puesto que ambas empresas, cumplen los dos (2) supuestos establecidos en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que son comunes tanto sus directivos, como sus accionistas, por lo cual considero que la sentencia del Juez A-quo esta ajustada a Derecho, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral por ante ésta Alzada, observa quien juzga, que la parte codemandada recurrente fundamenta su apelación en la no existencia de la Unidad Económica declarada por la recurrida; En cuanto a lo alegado, debe establecer este Juzgador el hecho de si existen entre las codemandadas la solidaridad aducida por el accionante en su escrito libelar y negada por la parte codemandada apelante; a este respecto es preciso hacer referencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 N° 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).”

Ahora bien, el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En relación a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta Alzada que rielan a los autos, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil codemandada apelante AMAGI SERVICES C.A. (folios Nros. 382 al 390 de la pieza N° 1 del expediente) las cuales fueron promovidas por la misma codemandada, de las que se pueden evidenciar que el grupo de accionistas de la empresa codemandada AMAGI SERVICES C.A., está compuesto por las sociedades mercantiles Inversiones Larrun C.A., Inversiones Pakea C.A., Desarrollos Tecnológicos Integrales 2415 C.A., Adra Soft C.A. y el ciudadano A.N.O.C.; y que la Junta Directiva de la empresa está conformada por los ciudadanos: Ander Leizaola Arrechabaleta, Presidente; F.S., Vicepresidente; A.d.V.V. y L.V.T., Directores Principales; H.R. y A.M., Directores Suplentes. Asimismo, fue consignada en copia simple el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa codemandada OPEN TECHNILOGIES OPENTECH S.A., de fecha 05/06/2008 (folios Nros. 302 al 311 de la pieza N° 1 del expediente), de las que se evidencia que el grupo de accionistas de la empresa codemandada OPEN TECHNILOGIES OPENTECH S.A., está compuesto por las sociedades mercantiles Inversiones Larrun C.A. (titular de 431.047 acciones), Desarrollos Tecnologicos Integrales 2415 C.A. (titular de 157.094 acciones), Adra Soft C.A. (titular de 147.636 acciones) y el ciudadano A.N.O.C. (titular de 135.614 acciones) y que la Junta Directiva quedó compuesta de la siguiente manera: A.O.P., P.P.O., Ander Leizaola, Iván Dieguez y F.L.T., Directores Principales; y H.R. y E.S., Directores Suplentes. De lo anterior, no le queda duda a ésta Alzada, que efectivamente se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a y b, en consecuencia, es forzoso para éste Juzgado Superior declarar improcedente lo alegado por la representación de la parte codemandada apelante; y en consecuencia se declara la existencia de un grupo de empresas entre las empresas codemandadas, tal y como fue establecido por el tribunal A quo, razón por la cual se confirma lo decidido en primera instancia. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente decidido, y no existiendo ningún otro punto sometido a la consideración de ésta Alzada, pasa quien aquí juzga a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada apelante Amagi Services C.A., confirmando la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.T., contra las empresas Open Technologies S.A. (Open Tech) y Amagi Services C.A., por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se condenan a las codemandadas Amagi Services C.A. y Open Technologies S.A. (Open Tech) al pago de los siguientes conceptos y montos: diferencia de prestación de antigüedad por Bs. 37.345,29; diferencia pago de intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 4.356,16; diferencia en pago de vacaciones vencidas y fraccionadas por Bs. 7.001,13; vacaciones vencidas no pagadas por Bs. 25.955,20; diferencia en pago de bono vacacional vencido y fraccionado por Bs. 8.108,27; diferencia en pago de utilidades vencidas y fraccionadas por Bs. 21.531,26; para un total de Bs. 104.296,74. Así se decide.-

En cuanto al pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada apelante Amagi Services C.A., contra la decisión de fecha, 04 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.J.T. contra las empresas Open Technologies S.A. (Open Tech) y Amagi Services C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte codemandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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