Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoHecho Ilicito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de noviembre de 2006

196° y 147º

Vistos

, con informes de ambas partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HECHO ILICITO

PARTE ACTORA: F.H.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.709.055.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO MELENDEZ, GRISELYS TORRES, M.E. y R.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.015, 78.483, 34.272 y 61.293, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SAN MIGUEL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 38-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.Z. y B.E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.704 y 82.169, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.H.B.A. contra la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A. y, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.694.775,60), por concepto del daño sufrido y la pérdida del vehículo identificado en el libelo de demanda; se condena a la accionada al pago por concepto de lucro cesante, de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, desde el 24 de abril de 2001, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia; se condena a la demandada al pago de las costas y costos del juicio; se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por medio de una experticia complementaria del fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada el 24 de abril de 2001, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 02 de mayo de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, la representación de la parte actora solicita al tribunal de primera instancia le sea entregada la compulsa de citación a los fines de gestionar la misma con cualquier Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de mayo de 2001.

En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte actora mediante diligencia consigna las resultas de la citación practicada a la demandada, de cuyas resultas se evidencia de la declaración del Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano Raffaele Volonino Tabasco, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, se negó a firmar la boleta de citación.

El 17 de julio de 2001, el tribunal de la primera instancia, a solicitud de la parte actora, acuerda que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se notifique a la parte demandada la declaración del funcionario relativa a su citación; en fecha 27 de julio de 2001, la Secretaria del tribunal de la causa, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada.

En fecha 11 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia por autos de fecha 26 de noviembre de 2001.

En fecha 22 de febrero de 2002, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus informes ante la primera instancia; el 08 de marzo de 2002, presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

El 30 de mayo de 2002, el a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada.

En fecha 04 de junio de 2002, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de ese mismo año.

Por auto de fecha 20 de junio de 2002, este tribunal recibe el expediente, previa su distribución, y fija la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 29 de julio de 2002, ambas partes consignaron escritos contentivos de sus informes.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, este tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes consignados; el 13 de agosto de 2002, la parte actora consigna escrito de observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2002, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; en fecha 14 de noviembre de 2002, este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

El 22 de junio de 2005, esta alzada dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la decisión dictada por la primera instancia e inadmisible la acción intentada.

En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, el cual es admitido por auto del 31 de enero de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente, dándole entrada en el libro de registro respectivo. Asimismo se ordena agregar escrito de formalización presentado el 21 de febrero de 2006.

En fecha 07 de marzo de 2006, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y el Presidente de Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

En fecha 11 de agosto de 2006, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, por esta alzada y, en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2006, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el mismo número y asimismo fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que es propietario único y exclusivo de un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno Piu 1.3 5P y A/A, Año: 1997, Placa: EAB59J, Color: Rojo Yare, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA1460000V024786, Serial de Motor: 4824764, según de desprende del Certificado de Origen emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nro. 110389.

Narra que su madre, ciudadana F.A.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.521, el día 04 de septiembre de 2000, a las 11:20 a.m., aproximadamente, en compañía de la tía del actor, se trasladaron al Centro Comercial I.T.C., ubicado en la Zona Industrial Norte, Avenida Este Oeste 4, con Norte Sur 5, Valencia, Estado Carabobo, en donde está ubicada la sede del grupo San Miguel C.A., con la finalidad de comprar, como en efecto lo hizo, un par de zapatos, tal como se evidencia de factura de la factura Nº 0001481 S03366, de fecha 04 de septiembre de 2000.

Continúa explicando que al salir de la sede de la empresa en referencia, se percataron de que no se encontraba el vehículo antes identificado, dirigiéndose a los vigilantes a quienes con anterioridad habían encomendado el vehículo y que manifestaron que donde se estacionaron era un área del estacionamiento privado exclusivo para clientes del Grupo San Miguel, C.A., que además se encontraba demarcado don conos y dentro del Centro Comercial, y por ende no debían preocuparse, como le manifestaron los vigilantes en el momento que estacionaron el vehículo.

Señala que vista la anterior situación se dirigió a los vigilantes del centro comercial, recibiendo un trato descortés, de burlas y agresiones verbales, al punto que se le negó hablar con el gerente o representante de la demandada.

Que la ciudadana F.M.A.D.C., se trasladó de manera inmediata a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular la denuncia correspondiente la cual se encuentra signada con el Nº F726322 y posteriormente se realizó la notificación respectiva al Ministerio Público del Estado Carabobo, y que actualmente constituye el expediente Nº 35397.

Que el Grupo San Miguel, C.A., es un ente de comercio que se dedica a la compra y venta de calzados, carteras, artículos de piel, similares y cualquier especie de mercancía, es una tienda por departamentos que presta como servicio al público la venta de los referidos artículos y el estacionamiento forma parte de esos servicio; ya que es indudable y aún más el hecho público y notorio la inseguridad a la que estamos sometidos los ciudadanos de este país y justamente los consumidores acuden a las sociedades de comercio de venta al mayor y detal, cuando existe estacionamiento, ello por la garantía y seguridad de sus bienes.

Que la demandada está sometida a la guarda de los vehículos que se estacionan en el área destinada para ello en sus instalaciones y por consiguiente es responsable civilmente por el daño que se produzca a las personas por sus hechos, es decir la negligencia por parte de la demandada en el cuido del vehículo de su propiedad, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la sede del citado grupo, mientras su madre realizaba sus compras, ha originado daños y perjuicios, provenientes del hecho ilícito y por ello le impone a todo aquel que cause un daño a otro la obligación de repararlo.

Expone que el vehículo de su propiedad fue comprado bajo la modalidad de reserva de dominio, pagó la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.694.765,60), tal como se desprende de constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio Nº 221049000001147, de fecha 20 de marzo de 2001, emanada del Banco Provincial.

Que con motivo del hurto mismo, quedó sin vehículo y por consiguiente debe sufragar los gastos diarios de transporte, que por lógica utiliza los servicios de taxi y como mínimo tiene que erogar sus familiares, concretamente su madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios, pues ha dejado de percibir las ventajas que ofrece el uso de un vehículo, las cuales eran aprovechadas por su madre quien utilizaba el referido vehículo.

Que la responsabilidad civil extracontractual, como lo es la que nos ocupa, se origina por el daño que causa el agente al mismo, es decir el Grupo San Miguel, C.A., a la victima, que en este caso es el ciudadano F.H.B.A., a quien le hurtaron su vehículo, sin que exista entre ellos ningún vinculo contractual, esta responsabilidad civil es una fuente autónoma de obligaciones del derecho venezolano y está prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.

En la referida norma se impone las condiciones requeridas para que nazca esta fuente de obligación, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; el daño elemento esencial para configurar el hecho ilícito civil, debe ser determinado o determinable y, en este caso el daño consiste en la pérdida material del vehículo, por el hurto consumado, que efectivamente es el daño actual producido de manera evidente y cierta, y el daño futuro, que es consecuencia directa del daño presente, tal el caso del lucro cesante se manifiesta por el hecho de que el demandante dejara de percibir las ventajas de tener materialmente el vehículo antes identificado para su uso.

Que ese daño se ocasiona con motivo de la negligencia por parte de la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A, ello es una omisión en el cuido del vehículo, por lo que en su decir, ésta obligada a reparar el daño.

Por las razones expuestas anteriormente es que procede a demandar como en efecto lo hace, a la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en lo siguiente:

Primero

Que el día 04 de septiembre de 2000, a las 11:20 a.m., aproximadamente, en el estacionamiento de la sede del Grupo San Miguel, C.A., fue hurtado el vehículo propiedad del actor con las características ut supra señaladas.

Segundo

Que como consecuencia del hurto se produjo un daño como lo es la pérdida del vehículo, el cual fue adquirido y fue pagado por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.694.775,60) el cual fue el monto que erogó el demandante y que demando sea pagado por concepto del daño sufrido.

Tercero

En pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por concepto de lucro cesante originado por el hurto del vehículo, a partir del día 04 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la presentación de la demanda, monto que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.310.000,00), así como los días que transcurran hasta que se verifique el pago del lucro cesante.

Cuarto

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Asimismo solicita que a las cantidades a pagar le sea aplicada la indexación monetaria.

Por último solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de informes de la parte actora ante esta instancia:

En el escrito de informes presentado ante esta superioridad por el abogado R.Y.R.S., señala que se encuentra más que demostrado a los autos la propiedad del vehículo y el daño sufrido por la negligencia de la demandada a través de los vigilantes privados, pues en su decir existen elementos probatorios convincentes, como son los testigos promovidos en el juicio y la inspección evacuada que demuestran que los hechos narrados en el libelo son ciertos y el derecho invocado el adecuado para saldar la indemnización de ley por el daño sufrido.

Explica que la excepción alegada de la demandada en su contestación de la demanda, es la defensa lógica y normal de cualquier persona que haya causado un daño, es decir negar todo como si el simple hecho de negar desvirtuaría fácilmente una acción de esta naturaleza y además alega que la empresa GRUPO SAN MIGUEL C.A, no tiene como objeto cuidar vehículos, este argumento es totalmente impertinente porque pensar que una persona debe tener como objeto un fin relativo a un hecho del cual emergería un posible daño, tendría como consecuencia que no existiría daño derivado del hecho ilícito, porque cualquier persona podría excepcionarse al decir que entre sus labores o negocios no se encuentra como objeto la situación que da lugar a un daño.

Asimismo señala que los demás alegatos de la demandada son impertinentes a la realidad jurídica que hoy ocupa a esta alzada, sobre todo lo de señalar que cuidar los vehículos que se estacionan en su sede no es su obligación y más aún que no existe norma convencional o legal que la obligue.

Igualmente alega que los daños probados y sancionados por el A quo y las defensas inertes por parte de la demandada solo demuestran un empeño ciego de no indemnizar por un daño consumado y probado, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes, condenando en costas a la parte apelante.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho invocados por la parte actora en cada una de sus partes.

Asimismo rechaza, niega y contradice la afirmación que hace la parte actora, al señalar que la ciudadana F.A.D.C., en compañía de la tía del actor, de nombre N.A., el día 04 de septiembre de 2000, se trasladaron al Centro Comercial I.C.T., ubicado en la Zona Industrial Norte, Avenida Oeste 4, con Norte Sur 5, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de comprar un par de zapatos y, que al salir se la empresa (GRUPO SAN MIGUEL, C.A.) se percataron que no se encontraba el vehículo propiedad del actor, dirigiéndose a los vigilantes a quienes con anterioridad habían encomendado el vehículo y que manifestaron que donde se estacionaron era un área del estacionamiento privado exclusivo para clientes del Grupo San Miguel, C.A.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la parte actora, toda vez que:

  1. No consta que las ciudadanas F.A. y N.A., el día 04 de septiembre de 2000, hayan ingresado al estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., (en donde funciona Grupo San Miguel, C.A., entre otras compañías) con el vehículo identificado en autos presuntamente propiedad del actor, como tampoco consta que las mismas hubieran estacionado dicho vehículo en el estacionamiento en cuestión, no existiendo un comprobante, ni un contrato, ni instrumento alguno que permita determinar tal afirmación del actor, por lo que rechaza, niega y contradice tal afirmación.

  2. No consta que las referidas ciudadanas F.A. y N.A., el día 04 de septiembre de 2000, hayan encomendado la guarda y el cuidado del vehículo aludido a algún vigilante, y mucho menos a algún personal de Grupo San Miguel, C.A., por cuanto no existe un comprobante, ni un contrato, ni instrumento alguno que permita determinar tal afirmación del actor y, por otro lado, como lo confiesa el actor en su escrito libelar, Grupo San Miguel C.A., es una sociedad de comercio que se dedica (según su objeto social establecido así en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) a la venta de calzados y de prendas de vestir, entre otras, siendo que en ningún caso se dedica a la guarda y custodia de bienes y, por supuesto no se dedicó a la guarda y custodia de bienes ni del vehículo propiedad del demandante.

  3. Ningún personal de Grupo San Miguel C.A., está facultado para realizar contratos en nombre de ésta, salvo aquellas facultades estatutariamente, siendo que si alguien (desconocida para nosotros, llámese presunto vigilante no identificado) asumió la obligación de cuidar el referido vehículo, lo hizo por cuenta propia y no en nombre de Grupo San Miguel C.A.

  4. El área de estacionamiento del Centro Comercial I.C.T. no es un área exclusiva para el estacionamiento de GRUPO SAN MIGUEL C.A., toda vez que se trata de un área de estacionamiento de libre acceso al público, que libremente decide estacionar (o no, y a su riesgo) sus vehículos en dicha área, que se encuentra regulada por las disposiciones establecidas en el documento de condominio del mencionado centro comercial, por lo que Grupo San Miguel C.A., no tiene obligación alguna, ni con el condominio, ni con los visitantes del centro comercial de resguardar las áreas, ni los bienes (ni los vehículos) que se estacionen en dicho estacionamiento.

Rechaza, niega y contradice la afirmación que hace la parte actora en su demanda cuando señala que la madre y la tía del actor ingresaron con el vehículo antes mencionado, pretendido demostrar tal alegato con una factura distinguida con el Nº 001481 S03366, de fecha 04 de septiembre de 2000, siendo que tal factura no demuestra que las mencionadas ciudadanas hayan ingresado con el referido vehículo al estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., en esa fecha.

Que la madre del actor procedió a interponer denuncia del presunto hecho por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no constituyendo ello prueba alguna que demuestre tal alegato.

Rechaza, niega y contradice la afirmación que hace la parte actora, al señalar que la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL C.A., está sometida a la guarda de los vehículos que se estacionen en el área destinada para ello en sus instalaciones y por consiguiente, es responsable civilmente por el daño que se produzca a las personas por sus hechos, es decir la negligencia por parte de la demandada en el cuido del vehículo propiedad de la parte actora, al respecto señala:

  1. Que no consta que el vehículo a que hace referencia la parte actora haya entrado y/o aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., el día del presunto hurto (donde además de otros comercios se encuentra Grupo San Miguel).

  2. El estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., no está bajo la guarda de Grupo San Miguel C.A., no lo administra, ni mucho menos se ha comprometido contractualmente con ninguna persona en resguardarle sus bienes (vehículos).

Que no existe norma jurídica (Constitucional o legal, ni de rango alguno) que obligue a Grupo San Miguel C.A., a cuidar los bienes y/o vehículos que se estacionen en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T.

Que no existe una disposición que establezca que por el hecho de que Grupo San Miguel C.A., no cuide los vehículos, sea negligente en el cuido de los vehículos que se estacionen en el mencionado, ni que por tal negligencia deba responder si se produce un daño (que en todo caso provino de delincuentes que en decir del actor hurtaron su vehículo), por lo que a todas luces en decir de la demandada, ni ella ni el Condominio del Centro Comercial I.C.T., han incurrido en antijuricidad, no han infringido norma jurídica alguna, ya que no existe una disposición legal en el ordenamiento jurídico que la obligue a cuidar los carros que se estacionen en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., en donde tiene sus tiendas Grupo San Miguel C.A., y así solicita sea decidido por el tribunal.

Señala que el actor reconoce en su libelo de demanda que no existe contrato que lo vincule con Grupo San Miguel C.A., que implique la obligación de cuidarle y garantizarle su vehículo por el hecho de que lo hubiera aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T.

Rechaza, niega y contradice el precio que señala el actor para la fecha en que a decir del demandante le fue hurtado, pues necesariamente dicho vehículo tuvo que haberse depreciado.

Igualmente rechaza, niega y contradice que haya causado daño alguno al actor, pues siempre ha actuado conforme a derecho, y no ha violado ninguna norma legal, pues no estaba obligada legalmente a guardarle, ni a cuidarle, ni a garantizarle al actor la seguridad de su vehículo.

Opone como contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad pasiva de Grupo San Miguel C.A., como demandado, es decir, que quienes debieron haber sido demandados han debido ser los presuntos delincuentes que a decir del actor le hurtaron su vehículo, quienes serían los causantes del daño, y quienes presuntamente actuaron en violación de la Ley (antijurídicamente) y no Grupo San Miguel C.A.

Asimismo sostiene que debe dilucidarse si el referido vehículo para el momento en el que a decir del actor fue hurtado, se encontraba asegurado y, si el actor ya recibió una indemnización por el presunto daño sufrido, pues de ser así, estaría abusando de su derecho, aspirando a una doble indemnización, pudiendo constituir tal hecho un enriquecimiento sin causa.

En relación a la solicitud del actor de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por concepto de lucro cesante, a partir del 04 de septiembre de 2000, rechaza, niega y contradice tal pretensión, pues Grupo San Miguel C.A., no ha infringido le ley, no tiene obligaciones de guardarle, ni de cuidarle, ni de garantizarle al actor la seguridad e integridad de su vehículo y, por otro lado, no señala el actor en que consiste dicho lucro cesante, por lo que tal pretensión adicionalmente carece de fundamento y debe en consecuencia ser desechada.

Rechaza, niega y contradice la pretensión del actor de que Grupo San Miguel C.A., sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso, en base a los alegatos anteriormente expuestos, por lo que solicita que sea desestimada tal pretensión y que la demanda sea declarada sin lugar, con condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogado.

Rechaza, niega y contradice la pretensión del actor de que sean indexadas las cantidades demandadas y, menos aún aquellas demandadas por lucro cesante que ha sido contradicho.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y que la demanda sea declarada sin lugar, condenando a la actora en costas y honorarios profesionales de abogados.

Alegatos de informes de la parte demandada ante esta instancia:

En el escrito de informes presentado ante esta superioridad por la representación de la parte demandada, señala que la juzgadora en la sentencia dictada en primera instancia incurrió en suposición falsa de los hechos, toda vez que el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuales son los hechos alegados por el actor, que sustentan su pretensión, y de estos, cuales son los controvertidos como resultado de la contestación de la demanda.

Explica que fue contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y, adicionalmente se formuló una serie de alegatos esgrimidos, por lo que correspondía al actor probar su respectivas afirmaciones de hecho, toda vez que las mismas fueron contradichas y rechazadas en su totalidad en el escrito de contestación de la demanda, que en su decir no ocurrió en el presente caso, por cuanto en su decir, ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora demuestran los hechos alegados por la misma, lo que constituye una infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo adolece entre otros vicios, “de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas de instrumentos del expediente mismo y así solicita sea declarado.

Sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió asimismo en un error en la interpretación del contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, cuando el A quo hace una serie de consideraciones que giran en torno de la antijuricidad, señalando entre otras cosas, que se trata de “la conducta que viola las normas establecidas por el derecho”, estableciendo que el hecho ilícito es lo que no está permitido por el derecho o las costumbres y que sería perjudicial que existiera un hecho ilícito sin sanción, concibiendo al hecho ilícito como una de las fuentes de las obligaciones específicamente tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil”, definiendo el hecho ilícito como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”.

Que constituye un exabrupto jurídico establecer como se hizo en la sentencia recurrida, que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, es una norma que sanciona cualquier conducta, que impone simplemente obligaciones de reparar al infractor, aunque no especifica ni enuncia de manera expresa la conducta presupuesta por el legislador, lo que parece una aberración, pues la sana lógica establece que lo que no está expresamente prohibido, ni sancionado por una ley o por un contrato, esta permitido y en el presente caso, como se alegó en su oportunidad, ni el daño ni la infracción de ninguna norma y ningún tipo de quebrantamiento de norma alguna fue realizada por Grupo San Miguel C.A., quien en su decir no generó ningún daño, careciendo de cualidad pasiva.

Alega que en la sentencia recurrida se incurrió en una infracción de ley, al haber interpretado erróneamente el contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y en una suposición falsa dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Asimismo explica que en el presente caso lo que consta en autos son simples pretensiones y alegatos formulados por el actor en su escrito libelar, reclamando el pago de Bs. 10.000,00 diarios por concepto de lucro cesante derivado de la imposibilidad de recibir beneficios económicos que a decir del actor, normalmente debería haberle producido la libre disponibilidad del vehículo, pero al ser contradichos tales alegatos, el actor debió haber probado los mismos, lo que no ocurrió, no constando en el expediente prueba alguna que demuestre la generación de los gastos, ni del reclamado lucro cesante, ni en que consistió dicho lucro cesante, por lo que solicita sea declarada desestimada la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.

Capítulo III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda en la cual la parte demandada procedió a negar y rechazar pormenorizadamente todos los hechos libelados, NO EXISTEN HECHOS ADMITIDOS en la presente controversia, quedando como CONTROVERTIDOS todos los hechos en que se fundamenta la pretensión, concretamente, los siguientes:

1) Si el demandante es propietario del vehículo que presuntamente fue hurtado del estacionamiento del Centro Comercial I.T.C donde funciona la empresa GRUPO SAN MIGUEL.

2) Si la madre del demandante, ciudadana F.A.D.C., el día 04 de septiembre de 2000, a las 11:20 a.m., aproximadamente, se trasladó en compañía de una tía del actor de nombre N.A., al Centro Comercial I.T.C., ubicado en la Zona Industrial Norte, Avenida Este Oeste 4, con Norte Sur 5, Valencia, Estado Carabobo, en donde está ubicada la sede del grupo San Miguel C.A..

3) Si una vez en dicha sede, la madre del demandante adquirió un par de zapatos en la sede de la demandada.

4) Si al salir de la sede de la demandada, se percataron de que no se encontraba el vehículo antes identificado, el cual había sido hurtado, dirigiéndose a los vigilantes a quienes con anterioridad habían encomendado el vehículo.

5) Si el área del estacionamiento es exclusiva de la empresa demandada o si pertenece al centro comercial y es de uso público.

6) Si la ciudadana F.M.A.D.C., se trasladó a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular la denuncia correspondiente signada con el Nº F726322 y posteriormente al Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual actualmente constituye el expediente Nº 35397.

7) Si el Grupo San Miguel, C.A., es una tienda por departamentos que presta como servicio al público la venta de artículos (zapatos y otros) y el estacionamiento forma parte de esos servicio.

8) Si la demandada está sometida a la guarda de los vehículos que se estacionan en el área destinada para ello en sus instalaciones y por consiguiente es responsable civilmente por el daño que se produzca a las personas por la negligencia en el cuido los vehículos.

9) Si hubo negligencia por parte de la demandada en el cuido del vehículo del actor y por ello debe responder por los daños que el hurto del mismo ocasionó.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA DE REENVIO

Por cuanto la Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a esta Juzgadora emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la Doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"..Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"...La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la sala señaló:

"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto...".

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juez Titular de este Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2005, fue casada por la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvió.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Con el libelo la demandante promovió el original del instrumento poder que le confirió la ciudadana F.A.D.C., en su condición de apoderada del ciudadano F.H.B.A., a los abogados HUMBERTO MELENDEZ, GRICELYS TORRES Y M.E., cuyo poder no fue tachado ni en ninguna otra forma de derecho impugnado, por lo que el mismo se considera válido y eficaz para acreditar la representación judicial que ejercen los mencionados abogados en la presente causa.

Al folio 8 corre agregado copia al carbón del certificado de origen emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a cuyo documento administrativo se le concede valor probatorio por no haber sido tachado ni en ninguna otra forma impugnado, y por merecer fe en su contenido y no resultar desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas cursantes en autos, y con el mismo queda evidenciado que el vehículo con las características indicadas en el libelo, pertenece al ciudadano F.H.B.A., con cédula de identidad nro. 11.709.055.

Igualmente promovió el demandante, original de instrumento privado emanado de terceros y no ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al cual en consecuencia, no se le concede valor probatorio.

Al folio 10 corre agregado el instrumento privado promovido por la parte actora, el cual consiste en una factura no suscrita por persona alguna, y al que, en consecuencia, no se le puede atribuir el carácter de instrumento privado por no cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil; sin embargo la misma no fue desconocida ni impugnada por la adversaria, esto es, por la parte demandada, por lo que se concede valor de indicio o principio de prueba por escrito respecto a que una ciudadana de nombre: N.A. en fecha 04 de septiembre de 2000, acudió a la sede de la demandada y adquirió un par de zapatos por un valor de Bs. 4.990,00

Del folio 11 al 18, promovió la actora copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada GRUPO SAN MIGUEL C.A., a cuyo documento registrado acompañado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con el mismo queda evidenciado que la empresa accionada tiene como objeto social la compra y venta de calzados, artículos de piel, similares y cualesquier otra especie de mercancías y en general, la realización de cualquier otra actividad licita civil, mercantil y/o de cualquier otra naturaleza, relacionada directamente o no con el objeto social principal, en cuanto a los demás hechos que quedarían evidenciados con dicho instrumento, tales como la composición accionaria de la empresa, administración y otros, los mismos no forman parte del thema decidendum.

Al folio 19, promovió copia fotostática simple de documento administrativo (denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial), el cual no es un documento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de la copia FOTOSTATICA SIMPLE de un documento administrativo, que de haberse aportado en original o copia certificada, merecería fe en su contenido, pero al promoverse en copia simple, no se le puede conceder ningún valor probatorio por no tratarse –se repite- de la clase de documentos que pueden promoverse en juicio en copias fotostáticas simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la posibilidad de asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos y, agrega esta Juzgadora, a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.).

Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000980, (MELTEX TEJIDOS, C.A. contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A.)

Como se observa, la jurisprudencia ha establecido la diferencia que existe entre los documentos públicos, los autenticados y los administrativos, señalando que estos últimos no pueden ser asimilados a los públicos, en cuanto a las oportunidades de su promoción, por lo que, considera esta Juzgadora, tampoco pueden ser asimilados a los documentos públicos, ni a los privados reconocidos ni tenidos por reconocidos, en cuanto a la FORMA de su promoción, esto es, a que puedan ser aportados a los autos en copias fotostáticas simples, pues ello implicaría atribuirle a la norma que permite tal actividad, esto es, al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un sentido y alcance que no tiene, por lo que, no se le concede valor probatorio al documento administrativo que en copia fotostática simple corre agregado al folio 19 del expediente.

Al folio 20 promovió la actora original de documento privado emanado de terceros, esto es, del BANCO PROVINCIAL, no evidenciándose de autos que hayan sido promovidos a declarar como testigos, las personas que suscribe tal instrumento, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

A los folios 21 y 22 corre agregada la copia al carbón, debidamente sellada por la notaría pública segunda de Barinas, para darle fecha cierta, por lo que al mismo se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el actor F.B.A., pagó la totalidad del precio de adquisición de un vehículo con las características señaladas en capítulo precedente en este mismo fallo, esto es, el mismo vehículo que según alega la parte actora, le fue hurtado del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL ITC, en donde está ubicada la sede de la empresa demandada.

En el lapso probatorio la demandada invocó el “mérito favorable de autos” lo cual no constituye medio de prueba alguno que amerite pronunciamiento del tribunal.

En los capítulos del SEGUNDO al SEPTIMO ratificó el valor del certificado de origen, facturas, copia simple de denuncia y liberación de reserva de dominio que fueron consignados con el libelo y que ya fueron valorados con anterioridad.

Promovió prueba de testigos y de inspección judicial.

AL folio 58 corre agregada el acta levantada con motivo de la inspección judicial evacuada en fecha 04 de diciembre de 2001, a cuya prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio y con la misma queda demostrado que: En el sitio donde se constituyó el tribunal, esto es, en el CENTRO COMERCIAL I.T.C. ubicado en la zona industrial norte, avenida este-oeste, 04, con norte sur 05, municipio V.d.E.C., existe un estacionamiento que se encuentra totalmente enrejado y que presenta una puerta corrediza por donde entran los vehículos conducidos por las personas que visitan o acuden a realizar compras en el CENTRO COMERCIAL, igualmente que para la fecha en que se constituyó el tribunal, esto es, para el 04-12-2001, existía una caseta móvil “que pudiera ser utilizada como vigilancia”, esta ultima apreciación la desecha el tribunal, por tratarse de una simple conjetura o valoración hecha por el juez al momento de practicar la inspección, es decir, el juez consideró que esa caseta podría ser usada como vigilancia, no ciñéndose a dejar constancia de lo que apreció con sus sentidos, sino que emitió un criterio o apreciación, lo cual le está vedado por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civi, el cual le ordena “…extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones.” En razón de lo cual –se repite- no se le concede valor probatorio a la apreciación de que la caseta existente podría ser usada como vigilancia; Igualmente quedó demostrado que existía una caseta de concreto, sin vigilancia, con lo cual se considera demostrado que en el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL ITC, no existe vigilancia.

Al folio 121 corre agregada la declaración de la testigo Y.M.G.S., cuya testigo declaró en los siguientes términos:

Primero

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.A.? Respuesta: No la conozco personalmente, sino de vista; Segunda: Diga la testigo si el día 4 de septiembre de 2000, presenció en la sede del grupo San Miguel cuando la señora F.A. reclama que le habían hurtado su vehículo? contestó, si; Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta que en ese momento la señora F.A. le reclamaba a los vigilantes del Grupo San Miguel el hurto de un vehículo Fiat en el estacionamiento? Contestó, si; Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que ese día los vigilantes del estacionamiento no entregaban ticket de los vehículos a los clientes? Contestó no; Quinta Diga la testigo de manera clara y precisa si no entregaban tickets? Contestó no había estabilidad no entregaban ticktes; Sexta: Diga la testigo de que manera trataron los vigilantes a la señora ARCHILA cuando reclamaba el hurto del vehículo en el estacionamiento? La señora estaba alterada pero ellos contestaron con palabras groseras y soes (sic) y todo.

Al ser repreguntada la testigo declaró lo siguiente:

Primera repregunta: Con base a la segunda pregunta diga la testigo como le consta que el vehículo descrito en autos fue hurtado? Contestó: lo que me consta es la discusión que ví entre las personas yo veía a la señora con el suichet en la mano, reclamaba hablada de un fiat rojo por supuesto; Segunda: Diga la testigo si el Grupo San Miguel celebró alguna convención con la señora F.A. el día 4 de septiembre del año 2000? . Contestó no, no puedo decir eso no me consta.

Del interrogatorio precedentemente transcrito, se evidencia que la testigo no incurrió en contradicciones a pesar de haber sido repreguntada, por lo que este tribunal aprecia su declaración, y con la misma se considera demostrado que una ciudadana de nombre F.A. le reclamaba a los vigilantes de la empresa GRUPO SAN MIGUEL el hurto de un vehículo y que ese día los vigilantes no entregaban ticket de estacionamiento, habiendo declarado expresamente que no le constaba el hurto del vehículo, sino la discusión que vio entre la señora y los vigilantes.

Al folio 124 corre agregada el acta contentiva de la declaración de O.M.M.E., el cual declaró en los siguientes términos:

Primera

Diga el testigo, si el día 4 de septiembre del 2000 a las 11:20 a.m., aproximadamente se encontraba en la sede del Grupo San Miguel? Respuesta: Con exactitu (sic) la hora no la puedo decir pero eran entre las 11.00 y 12.00 del día, cuando llegue al estacionamiento del Grupo San Miguel; Segunda: Diga el testigo si en ese momento preseció (sic) cuando la señora F.A. reclamaba a los vigilantes el hurto de un vehículo en el estacionamiento? Contestó si; Tercera: Diga el testigo si en el estacionamiento del Grupo San Miguel entregaban tickets los vigilantes para los vehículos de los clientes que allí estacionaban? Contestó no no entregaban; Cuarta: Diga el testigo que respuesta obtuvo la señora Archila por parte de los vigilantes cuando reclamó el hurto de su vehículo? Respuesta: en el momento en que llegue la señora Archila reclamaba en forma angustiada y dos vigilantes que se encontraban allí le contestaban en forma altanera, grosera y mordaz, o sea se burlavan (sic) de ella; Quinta: Diga el testigo si le consta que el estacionamiento del Grupo San Miguel ofrece vigilancia para los vehículos de los clientes? Respondió: Soy cliente del Grupo San Miguel y generalmente realizó entre cinco y seis compras anuales en dicha tienda, y siempre han tenido vigilancia dentro del estacionamiento de la tienda, así como en la tienda.

El testigo al ser repreguntado por la parte demandada declaró lo siguiente:

Primera repregunta: Diga el testigo si el día 4 de septiembre de 2000 llegó al estacionamiento cuando la señora Archila reclamaba a unos supuestos vigilantes el supuesto hurto del vehículo descrito en autos? Contestó, si llegue al estacionamiento estaban discutiendo la señora Archila y los vigilantes uniformados y había un grupo de personas que veían la discusió (sic); Segunda repregunta: Diga el testigo como le consta que el vehículo descrito en autos fue hurtado el 4 de septiembre del 2000?. Contesto: en ningún momento he dicho que me consta que el vehículo fue hurtado en ese momento sin embargo si me consta la discusión entre la Señora Archila y los dos vigilantes uniformados que atendían en el estacionamiento.

Tal como se evidencia del interrogatorio copiado con anterioridad, el testigo no incurrió en contradicciones ni parece haber declarado falsamente, por lo que se le concede valor a su deposición y con la misma se considera demostrado que la ciudadana de nombre F.A. el día 04 de septiembre del año 2000 reclamaba a los vigilantes del estacionamiento de GRUPO SAN MIGUEL el hurto de un vehículo y que ese día los vigilantes no entregaban ticket de estacionamiento, e igualmente quedó evidenciado que la empresa GRUPO SAN MIGUEL “siempre han tenido vigilancia dentro del estacionamiento de la tienda, así como en la tienda”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En los capítulos PRIMERO y SEGUNDO de su escrito de pruebas, la accionada invocó el invocó el “mérito favorable de autos” lo cual no constituye medio de prueba alguno que amerite pronunciamiento del tribunal.

Promovió las pruebas de informes y de testigos, no constando en autos las resultas de NINGUNO de estos dos medios probatorios.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente controversia versa sobre la reclamación por daños materiales derivados del hecho ilícito presuntamente cometido por la parte demandada, y que consiste en la negligencia en el cuido del vehículo propiedad de la parte actora, pretensión esta sustentada en la responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil.

La mencionada norma establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:

1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.

3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.

En el caso de autos, la demandante alega la responsabilidad DIRECTA o POR HECHO PROPIO de la demandada, la cual en su decir, está fundamentada en la negligencia puesta de manifiesto por la accionada en el cuido del vehículo propiedad del actor, lo que ocasionó que el mismo fuera HURTADO del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL I.T.C. en el cual tiene su sede la demandada, y que como consecuencia de tal hurto, se le ocasionaron al demandante los daños y perjuicios que reclama.

Siendo estos los HECHOS que invoca el actor como fundamento de su pretensión, tenía el demandante la CARGA PROBATORIA de demostrar todos y cada uno de estos hecho, dado que la demandada se limitó a negarlos y rechazarlos, sin alegar hechos nuevos, por lo tanto, según la doctrina y la jurisprudencia, debía la parte actora ALEGAR Y DEMOSTRAR los siguientes extremos:

1) Incumplimiento de una conducta preexistente;

2) La culpa del agente;

3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo;

4) El daño, y

5) La relación de causalidad.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

La norma copiada contiene el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; Por lo tanto, la carga probatoria de todos los hechos libelados, recayó en cabeza del actor, quién debía demostrar la ocurrencia del hurto del vehículo, que dicho hurto ocurrió en el estacionamiento de la empresa demandada, que el hecho dañoso (el hurto) ocurrió como consecuencia directa y necesaria del INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION PREEXISTENTE que, en decir del actor, sería la NEGLIGENCIA que –afirma- fue puesta de manifiesto por la demandada en el cuido del vehículo, y que tal situación ocasionó daños materiales al patrimonio del demandante.

En el caso de autos la parte actora logró probar que el vehículo que según afirma, le fue hurtado, le pertenecía en propiedad y que una ciudadana de nombre F.A., el día 04 de septiembre de 2000, discutía con los vigilantes de la empresa GRUPO SAN MIGUEL y les reclamaba airadamente el hurto de un vehículo, lo cual no prueba que el hurto haya ocurrido, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia, solo prueba una discusión entre una ciudadana de nombre F.A., (quién NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, ni se probó su filiación con el demandante) y los vigilantes de la empresa GRUPO SAN MIGUEL.

Igualmente logró probar con las declaraciones testificales que la empresa GRUPO SAN MIGUEL siempre ha tenido vigilancia en el estacionamiento de la tienda y dentro de la tienda y que ese día los vigilantes no entregaban ticket de estacionamiento, lo cual tampoco aporta nada a los hechos debatidos como son la ocurrencia del hecho dañoso y que el mismo fue ocasionado por la conducta negligente de la parte demandada.

En cuanto a la inspección judicial, con la misma solo se demostró que en CENTRO COMERCIAL ITC, dentro del cual funciona la demandada, existe un área de estacionamiento cerrada y que existe una caseta de vigilancia que ese día no estaba provista de vigilante alguno, lo cual no demuestra que el día de presunta ocurrencia del hurto (04-12-2000) no hayan estado presentes los vigilantes, por el contrario, la demandada alegó y probó que el día que según afirma, ocurrió el hurto, si había vigilancia en el centro comercial, por lo tanto, mal puede hablarse de negligencia en el cuido, si la empresa tenía vigilantes custodiando el estacionamiento del centro comercial.

La empresa demandada no tiene la OBLIGACION ni legal ni contractual de mantener un servicio de vigilancia en el estacionamiento del centro comercial, y si así lo ha hecho, es por cumplimiento de un deber ciudadano, y este deber de mantener un servicio de vigilancia privada, sería en todo caso una obligación DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS, es decir, cualquier comerciante podría considerarse obligado a mantener un servicio de vigilancia privada para resguardar tanto a sus propios bienes, como a los de sus clientes, pero la contratación y pago de tal servicio constituye el limite de su obligación, es decir, solo está obligado a realizar todo lo necesario para evitar que sucedan hurtos en sus comercios, pero en modo alguno puede estar obligado a garantizar que los mismos no ocurrirán.

La obligación de garantizar los bienes y la seguridad de los ciudadanos, recae en cabeza del Estado como garante de los derechos ciudadanos, y tal como lo disponen los artículos 3, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, los comerciantes que manejan tiendas y otros comercios a los cuales acude el público a adquirir mercancías o a usar los servicios por éstos ofertados, cumplen con su deber ciudadano de colaborar con la seguridad de los clientes al contratar servicios de vigilancias o vigilantes privados, pero ello en modo alguno sustituye la garantía de seguridad de bienes y personas que recae en cabeza del Estado Venezolano, y en consecuencia, la demandada, al contratar servicios de vigilancia, está cumpliendo con el deber que ella misma se ha impuesto (dado que no hay norma jurídica que la obligue a ello) de hacer todo cuanto está a su alcance para evitar hurtos en el estacionamiento de su comercio, no siendo ésta una obligación de resultados, dado que no existe disposición legal en tal sentido, ni estatutariamente ni contractualmente se impuso esa obligación, de garantizar la seguridad de los vehículos de sus clientes, por lo que se repite, con la contratación y mantenimiento de vigilancia privada, está cumpliendo con su obligación sin que le sea exigible responsabilidad adicional a esa.

Distinto sería el caso de que la demandada se hubiera obligado contractualmente al cuido del vehículo del demandante, como sucedería por ejemplo si se tratara de una empresa dedicada a la explotación del ramo comercial de estacionamientos, en cuyo caso, su obligación principal consistiría –precisamente- en guardar los vehículos y cuidarlos como un buen padre de familia, en cuya circunstancia, de ser hurtado un vehículo de la sede del estacionamiento, la empresa respondería como guardador de la cosa.

En el caso de autos, en el cual la demandada se dedica a la venta de zapatos y otros artículos similares, su obligación para con el público se circunscribe a las derivadas de la venta de dichos bienes, tales como responder por la calidad del producto vendido, pero en modo alguno puede exigírsele la obligación de garantizar la seguridad de los vehículos o las personas que voluntariamente acuden a su sede, pues no existe norma legal alguna que le obligue a ello, ni así está establecido en sus estatutos, ni existe convención alguna con los clientes que le obligue a cuidar sus bienes o personas, por lo tanto, al no existir la norma (legal, estatutaria o contractual) que le obligue a tal garantía, no existe INCUMPLIMIENTO A ALGUNA OBLIGACION PREEXISTENTE por parte de la demandada y en consecuencia, mal puede hablarse de hecho ilícito al faltar el primero de sus elementos como lo es –precisamente- el incumplimiento a una conducta preexistente.

En los casos de reclamación por responsabilidad derivada de HECHO ILICITO, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado cometido por el demandado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Como quiera que la demandante alega que la culpa de la actora consiste en la negligencia que puso de manifiesto en el cuido de los vehículos, debemos considerar lo que respecto a la negligencia opina la mas autorizada doctrina; Al respecto, J.M.O. en su obra, “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” serie estudios, Caracas, 2001, páginas 97 y 101, expresa:

Resulta más difícil definir el cuasi-delito, o sea el acto culposo por imprudencia o negligencia. No basta destacar que en este caso tratamos del daño causado sin intención, subrayando así la diferencia entre delito y cuasi-delito. El problema que nos interesa aquí es delimitar el dominio de los actos culposos que engendran responsabilidad civil, del dominio de los actos culposos que no la engendran.(…)

Siguiendo a los hermanos Mazeaud digamos por tanto que la culpa consiste en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas…

Como se observa, la doctrina para calificar la culpa cuasi-delictual, esto es la ocasionada por conductas imprudentes o negligentes, como la que le imputa la actora a la demandada, hace uso de la figura del bonus pater familia, esto es, se compara la conducta del presunto agente del daño, con la que observaría una persona diligente y prudente, colocada en las mismas circunstancias de tiempo, modo y espacio que los que rodearon la comisión u omisión que se le imputa al agente.

En el caso de autos, la demandada se encuentra ubicada en un centro comercial, es decir, es uno mas de los comercios que deben existir en dicho centro comercial, pues nótese que al identificar el sitio en que presuntamente ocurrió el hurto, la propia actora señala que fue en el estacionamiento del “Centro Comercial ITC ubicado en la Zona Industrial Norte, Avenida Este Oeste 4 con Norte Sur 5, V.E.C., Venezuela, en donde está ubicada la sede del Grupo San Miguel C.A.” (folio 1vto. Segundo párrafo)

Igualmente al practicarse la inspección judicial, el tribunal se constituyo en el Centro Comercial ITC (folio 58), por lo tanto, siendo que la demandada está ubicada dentro de un centro comercial, debe compararse su conducta con cualquier comerciante, prudente y diligente, que se encuentre ubicado dentro de cualquier centro comercial de la ciudad, concluyéndose que, en los centros comerciales, las tiendas o comercios que allí se encuentran ubicadas, no tienen asignado un vigilante en el estacionamiento, pues esa función por lo general, la asume el condominio del centro comercial, o la empresa que se dedique a explotar el estacionamiento del mismo centro comercial, por lo que resultaría absurdo que cada tienda o comercio, tuviera un vigilante en el centro comercial y que -además- cada una de ellas tuviera que responder por los vehículos dejados en el estacionamiento del centro comercial; En consecuencia, al comparar la conducta de la demandada con la figura del comerciante prudente y diligente que funcione en un centro comercial, se concluye que la demandada tampoco incurrió en conducta negligente.

En el caso de autos, se repite, el demandante solo logró demostrar que el vehículo que, según afirma le fue hurtado, le pertenecía en propiedad, y que una ciudadana de nombre F.A., el día 04 de septiembre de 2000, discutía con los vigilantes de la empresa demandada y les reclamaba el hurto de un vehículo, lo cual no prueba que el hurto haya ocurrido, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia, solo prueba una discusión entre una ciudadana de nombre F.A. (quién no es parte en la presente causa, ni se probó su filiación con el demandante) y los vigilantes de la empresa accionada, por lo cual se concluye que la demandante NO CUMPLIO CON LA CARGA PROCESAL QUE LE ESTABA ATRIBUIDA ya que no probó los hechos constitutivos de su pretensión.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil le impide al juzgador dictar sentencia condenatoria si no existe plena prueba de los hechos alegados, y en el caso de autos tal prueba plena no existe, pues la accionante no demostró ni la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el hurto del vehículo, ni que tal hurto no probado, haya sido ocasionado por la conducta negligente de la demandada, ni que la demandada haya incumplido una conducta u obligación preexistente, todo lo cual impone la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada y así se declara.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.H.B.A. en contra del GRUPO SAN MIGUEL, C.A.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente causa.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ

LA JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 9872.

RB/DE/mrp.

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