Decisión nº PJ0172006000102 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, cuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000107(6796)

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA:

E.F. MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.437.488, civilmente hábil, y de este domicilio.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACTOR:

V.M.T.T., abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 92.508 y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa a los autos.-

PARTE DEMANDADA:

G.C.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.429.437, domiciliado en la vía Principal de Coloradito, Estado Anzoátegui.-

REPRESENTANTES JUDICIAL DEL DEMANDADO:

N.B. y M.H.P., abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 32.279 y 100.063 respectivamente y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder Apud-Acta cursa a los autos al folio cuarenta (40).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA ACTORA:

  1. - En fecha 01 de Agosto del 2005, fue recibido por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de demanda de RESOLUSION CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano E.F. MUÑOZ HERNANDEZ, debidamente representado por el Abogado V.M.T.T., contra el ciudadano G.C.V..-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora: Que el día 15 de marzo del 2005, su mandante celebró un Contrato de compraventa con pacto de retracto convencional con el ciudadano G.C.V., por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de El Tigre, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexó en original marcado “B” en donde el mencionado ciudadano ya identificado, le vendió a su poderdante un Tractor de su exclusiva propiedad, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 17 de junio del 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 42, llevados por ante esa Notaría, cuyas características son las siguientes: MARCA CATERPILLAR; MODELO: DAD/AE/2V/DD; COLOR: AMARILLO; SERIAL: 44H1164; la referida venta se estableció por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales entrego al vendedor en dinero efectivo y de curso legal en nuestro país al momento de cerrar la negociación en la Notaría respectiva. En dicho contrato se estableció el plazo de diez (10) semanas contados a partir de la celebración de la venta autenticada con la finalidad de que el vendedor rescatara el bien vendido. Que han transcurrido más de las diez semanas sin que el ciudadano G.C.V., le haya restituido el precio de la venta, o le haya hecho la entrega del Tractor a pesar de que en varias oportunidades ha tratado de comunicarse con él, negándose rotundamente a entregarle lo que por derecho le corresponde, dándose a la tarea de divulgar que prefería vender el tractor o esconderlo para no entregárselo, comunicándoselo a varias personas, quienes a su vez prestan testimonio levantándose el justificativo de testigos correspondiente para demostrar la renuencia del vendedor de cumplir con su obligación de entregarle el inmueble y el peligro de ser burlado su derecho, el cual consignó marcado “C”....- Que por las razones de hecho y de derecho invocadas es por lo que ocurro con el debido respeto y acatamiento de Ley para demandar como en efecto demando al ciudadano G.C.V., ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por su competente autoridad en lo siguiente: PRIMERO: A la entrega material y efectiva del mueble objeto de la venta constituido por un tractor, identificado plenamente, el cual vendió a su mandante el día 15 de marzo de 2005, al momento de celebrar contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional con su representado y en caso contrario lo obliguen a ello.- SEGUNDO: Al pago de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, las costas y costos que generen la presente acción.- Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda ya identificado y se cite al demandado, estimó la presente demanda en la suma TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil y que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.-

1.3.-DE LA ADMISION:

En fecha 08 de agosto de 2.005, el Tribunal de la causa admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda, en la misma fecha se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose el Secuestro.-

En fecha 06 de octubre del 2.005 (folio 24), el abogado V.T.T. en su carácter acreditado en autos, solicitó la subsanación del error material al establecerse en su motivo la Resolución de Contrato de Venta.-

Por auto de fecha 17 de octubre del 2.005, se REVOCO por contrario imperio el auto de admisión de fecha 08-08-05 y ordenó dejar sin efecto el mismo así como la citación practicada y se ordenó admitir por auto separado la presente acción como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y se ratificó la medida de Secuestro decretada en autos, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. de esta misma Circunscripción Judicial.-

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1.5.1.-DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad de promover prueba, solo la parte actora promovió pruebas de la manera siguiente: hizo valer el mérito favorable de los autos; promovió y ratificó la prueba documental notariada de la venta del mueble objeto del presente juicio. Consignó escrito complementario de promoción de pruebas e hizo valer el mérito favorable de los autos muy específicamente la confesión parcial del demandado en virtud de que él mismo no contestó la demanda; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió y ratificó la siguiente documental: Documento autentico de la venta de el mueble que el ciudadano G.C. le realizara a mi poderdante ciudadano F.M., el cual corre inserto al presente expediente a los folios 07 al 11, la cual no fue impugnada ni desconocida por el demandado.-

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano E.F. MUÑOZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano G.C.V.; en consecuencia, se condena al demandado, Primero: Entregar el tractor caterpillar, color amarillo, serial 44h1164, modelo DAD-AE-2V-DD. Segundo: El pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Tercero: El pago de las costas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 18 de Abril de 2006, la parte demandada representada por su Apodero Judicial Abog. N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.279, apeló de la anterior sentencia, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el envió del presente expediente a esta Alzada.

1.8.- DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR:

En fecha 11 de mayo del 2006, este Tribunal Superior le da entrada en el Registro de causas respectivo, se reserva el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes. Llegada la oportunidad sólo la parte actora hizo uso de tal derecho en al oportunidad legal.

Cumplido con los trámites procesales este Tribunal para decidir, previamente observa:

S E G U N D O:

El eje del presente asunto versa sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano E.F. MUÑOZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano G.C.V.. Por su parte el demandado de autos no compareció a dar contestación de la demanda ni aportó pruebas. En la oportunidad de la Ley el Juzgado de la causa declara CON LUGAR dicha demanda, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada se ejerció el recurso de apelación. En la oportunidad de presentar informes la representación judicial de la parte actora señaló:

”Que fecha 28 de marzo del año 2006, la Magistrado de Instancia, en su carácter de Jueza de la causa dictó sentencia definitiva... Que formó su convicción de forma acertada, en virtud, de que la parte pasiva, nunca ejerció su derecho a realizar alegatos en su favor y menos aun procedió ha presentar alguna prueba que desvirtuara lo reclamado por su poderdante y que ahora pretende bajo la mala fe, seguir entorpeciendo el buen desenvolviendo de la jurisdicción, en tal virtud, apela de una sentencia, en donde, la Juzgadora no podía llegar a otra conclusión, como fue el resultado, de la definitiva declarando Con Lugar la pretensión alegada y probada, que existió CONFESION FICTA, que de la simple lectura de los autos se evidencia la negligencia de la parte de demandada, al no ejercer el derecho que le corresponde...Que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil... Que en virtud de lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo solicitó: La declaratoria sin lugar de la presente apelación. Que se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 28 de marzo del año 2006. Que se condene en costas la parte pasiva recurrente de la presente causa”...

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales.-

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas alego la confesión ficta del demandado por cuanto no compareció al acto de contestación de la demanda, a tales efectos este Juzgador observa que la presente demanda fue admitida por el Tribunal de la causa como una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, ordenado la notificación del demandado, no obstante antes que se hiciera efectiva la citación, el accionante introdujo diligencia mediante la cual señala al Tribunal que fue admitida la presente acción con un error material involuntario al establecerse en su motivo la RESOLUCION DE CONTRATO, siendo su verdadera pretensión el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. En tal sentido el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre del 2006, dictó dos providencias, insertas folios 32 y 33, la primera revocando por contrario imperio el auto de admisión reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, y la segunda providencia, procedió a admitir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ordenando citar a la parte demandada. Seguidamente al folio 34 aparece escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y consignando Poder Apud acta mediante el cual G.C.V. le otorga a los abogados N.J. BAPTISTA Y M.H.P.. Operando la citación tácita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando así a derecho para comparecer a dar contestación de la demanda; y así se declara.-

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación de la demanda se observa de las actas procesales que la parte demandada ni por si ni por sus representantes legales compareció a dar cumplimiento con su carga procesal, es decir a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, incurriendo así en la conducta y consecuencia jurídica contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla: " Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Es así, que el precitado Artículo 362 establece la presunción iuris tantum de la confesión, cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación a la demanda. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a los solos efectos de aquello que pueda enervar la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de medios probatorios encaminados a demostrar los hechos, excepciones y defensas que no alegó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, como en el caso que nos ocupa, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

Ahora bien, para que se consume o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta en el procedimiento ordinario, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso; y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De seguida se pasa a verificar los requisitos establecidos en el artículo 362 de la citada Ley Procesal adjetiva, como expresamente se ha dilucidado el demandado de autos no compareció a dar contestación de la demanda ni aportó al proceso medio de pruebas, quedando la parte demandada confesa.-

Debe acotarse que si la demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta por examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Sentencia de fecha 20 de abril del 2005 T.S.J. Casación Civil. Caso R.A. Istúris Contra Aranguren).

Con relación al tercer requisito, dado que en el caso bajo estudio ya se han constatado los dos primeros, se observa que una acción se encuentra ajustada a derecho, cuando está amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase 'siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho', significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho por tratarse de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA establecida en los artículos 1.264, 1.536 y 1.167 del Código Civil.

En consecuencia, habiéndose demostrado la concurrencia de los extremos para que prospere la confesión ficta de la parte demandada, a esta Alzada no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y consecuencialmente confirmar la sentencia recurrida que declaro Con Lugar la Acción de cumplimiento de contrato no cumplido.

En efecto, del examen del contrato de venta cursante a los folios siete y ocho se observa que efectivamente el demandado de autos vendiò el referido tractor identificado en el cuerpo de este sentencia a la parte actora ciudadano E.M.H. por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) que declarò recibir en el mismo acto de la firma del documento de venta en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, motivo por el cual no existiendo prueba alguna del ejercicio por parte del demandado de su derecho al Retracto pagando el referido precio no queda otra alternativa observada la confesiòn ficta por parte del sujeto pasivo ciudadano G.C.V. de declarar CON LUGAR la presente acciòn y asì se dispondrà en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano E.F. MUÑOZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano G.C.V.; en consecuencia, se condena al demandado, Primero: Entregar el tractor caterpillar, color amarillo, serial 44h1164, modelo DAD-AE-2V-DD. Segundo: El pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Tercero: El pago de las costas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28 de marzo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar..

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro dìas del mes de OCTUBRE del dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a la una de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp. No. 6796

JFHO/ncdm.-

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