Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6208

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, la abogada G.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.469 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.G., también venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.073, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el veintiséis (26) de marzo de dicho año. Emplazado el ciudadano Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio y notificado el ciudadano Alcalde de la misma entidad, el abogado F.S.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, dio contestación a la querella el 8 de mayo de 2009.

El 19 de mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, la parte querellante, ratificó sus alegatos.

En la audiencia definitiva celebrada el 27 del señalado mes, las partes ratificaron sus alegatos. Este Tribunal declaró con lugar la presente querella y procede en esta oportunidad a dictar sentencia escrita, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Relata la libelista que su representado prestó servicios como Asistente en la dependencia de Servicio General de la entidad querellada desde el 16 de enero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2008, cuando renunció; y ante la falta de cancelación de sus prestaciones sociales, demanda su pago, en los siguientes términos:

La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.638,47), por concepto de antigüedad; más veintiún (21) días por cada vacación no pagada ni disfrutada, doce (12) en total, más el bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, todo lo cual asciende a la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.600,00); y DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.607,56), equivalentes a los intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.846,03).

De igual forma demanda el pago de los intereses moratorios que se continuaren venciendo a partir del 1º de enero de 2009.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del Municipio alega como punto previo a la sentencia definitiva, la incompetencia de este Tribunal ante la falta de condición de funcionario público del querellante. Opone asimismo la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de éste y de presentación de su declaración jurada de patrimonio.

Admitió la relación laboral que vinculó a las partes.

Invoca el contenido del numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el recurrente no fue claro con relación al origen de los montos reclamados ni determina el mecanismo y fundamento utilizado para su obtención, específicamente en cuanto a la antigüedad acreditada y los intereses de prestaciones.

Niega que su representado le adeude las cantidades reclamadas y en tal sentido opone montos distintos a los demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- Aspectos previos a resolver:

A juicio del apoderado judicial del Municipio, este Tribunal carece de competencia para decidir la presente controversia, pues el recurrente no se encuentra investido de la condición de funcionario público.

Argumenta que la representación judicial del accionante manifestó en su querella que se desempeñaba como Asistente de la dependencia de Servicio General sin hacer mención de haber ingresado por concurso; que resulta evidente que no era funcionario de libre nombramiento y remoción ni de carrera, por lo que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil la carga de probar lo alegado corresponde a la parte que afirma (actori incumbit onus probandi); en tanto que al demandado sólo le incumbe la prueba de las excepciones por él opuestas. Ello no es más que la consecuencia que se deriva de la disposición del artículo 1.354 del Código Civil, según el cual:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Pero en el contexto del Derecho Contencioso Administrativo esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, en el entendido que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario.

No obstante ello, en algunos casos, tanto el recurrente como a la Administración deben probar sus respectivas posiciones. Es así como la carga de la prueba se reparte entre los litigantes, respecto a los hechos y/o excepciones alegados por cualquiera de ellas, pues aun cuando la carga de la prueba esté en manos del recurrente, en razón del expresado principio presuntivo ello no releva a la Administración, dado que no se encuentra exenta de la carga de probar sus excepciones.

Al hilo de estas argumentaciones jurídicas, es la Administración Municipal quien cuestiona el status funcionarial del querellante, sobre cuya base alega la incompetencia de este Tribunal, lo que evidentemente determina que tiene la carga de la prueba en lo atinente a la naturaleza de la relación laboral que vinculó a la partes por recaer sobre ella, en su condición de beneficiaria de la prestación del servicio laboral, la obligación de tramitar todo lo relativo a su ingreso y egreso, sea como funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, o sea como contratado u obrero.

En este contexto se observa que en la oportunidad de dar contestación a la querella, el apoderado judicial del Municipio consignó copias simples de actuaciones del expediente administrativo personal del accionante (folios 32 al 61 del expediente judicial), no impugnadas ni desconocidas por su contrario, donde se aprecia que si bien existe un oficio de fecha 15 de enero de 1996, donde el ciudadano Alcalde notifica al querellante su designación como empleado contratado a partir de esa fecha, sin embargo, para ese momento no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos la Ley del Estatuto de la Función Pública, que proscriben la figura de la contratación como forma de ingreso a un cargo de carrera en la Administración Pública.

Igualmente evidencia el Tribunal, concretamente al folio 45, pago del bono vacacional al recurrente, bajo el concepto de (sic.)“BONO VACACIONAL A EMPLEADOS FIJOS AÑO 2001-2002 (CON CARGO AL TESORO)”. Asimismo, cursa al folio 35, copia del oficio de fecha 1º de enero de 2006, donde el Director de Personal de la entidad querellada, con fundamento en el artículo 88, ordinal 7º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifica al recurrente su designación como Coordinador de Quejas y Reclamos adscrito a la Dirección de Servicios Generales, a partir de esa fecha.

Los análisis precedentes hacen presumir que el recurrente era funcionario de carrera dependiente del Municipio Páez del Estado Miranda y, por consiguiente, este Juzgado Superior resulta competente para dirimir en primera instancia la presente controversia, atendiendo a que la acción deviene de la relación funcionarial entre el querellante y el señalado Municipio. Así se declara.

En cuanto el alegato esgrimido por la representación judicial, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, evidencia el Tribunal que en el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo que deriva de una relación de empleo público, lo que determina que el requisito aludido no es aplicable a la situación planteada.

En este sentido se han pronunciado reiteradamente los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, asentó:

…“el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial”

En consecuencia, se desestima la defensa en análisis. Así se decide.

Por último, en lo concerniente a la excepción de pago opuesta por el representante judicial del Municipio, ante la falta de consignación por el recurrente de la Declaración Jurada de Patrimonio, estima este Sentenciador que su omisión conllevaría a una sanción pecuniaria en vía administrativa, más no constituye un óbice de inadmisibilidad de la querella si tal recaudo no es consignado adjunto a ésta.

En todo caso, no es que la Administración no pueda ordenar el pago de las prestaciones de antigüedad debidas al recurrente, como erróneamente lo señala el apoderado del Municipio querellado en la litis contestación, dado que toda mora genera intereses contra el obligado por mandato constitucional; lo que no debe es ordenar la entrega efectiva al beneficiario si éste no presenta el señalado recaudo. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia

El debate judicial gira en torno al cobro de las prestaciones sociales las cuales, a criterio de representación judicial del accionante, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.846,03), más los intereses moratorios calculados a partir del 1º de enero de 2009, cuyo pago considera debió hacerse efectivo el mismo momento en que terminó la relación laboral con el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, vale decir, el 10 de diciembre de 2008, fecha en que presentó su renuncia según se desprende de los folios 14 y 15 del expediente.

Por su parte, la representación judicial del Municipio admite en la litis contestación adeudar los conceptos reclamados, pero difiere en la cuantificación de los montos estimados en le libelo.

Ahora bien, las prestaciones sociales gozan de rango constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(negrillas del Tribunal)

Se verifica pues, que al término de una relación laboral el patrono esta en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, pago que constituye un derecho que tiene como finalidad compensar su antigüedad en el servicio y ampararlo en caso de cesantía.

La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la querella, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, solo cuestionó la condición de funcionario público del accionante, ya resuelta en párrafos precedentes de este fallo, en razón de lo cual, estos hechos no se encuentran controvertidos. Se evidencia igualmente que reconoció deber las prestaciones al actor, pero alegó que el libelo no cumple la disposición del ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no ser clara en relación al origen de los montos reclamados, defensa esta que carece de vocación de prosperidad toda vez que en el mismo escrito de contestación, admite deberle los conceptos reclamados, difiriendo solo en su estimación.

No obstante tal reconocimiento, es deber del Tribunal señalar que la deuda por parte del ente querellado y su contraestimación, no puede con todo significar que quede eximido de responsabilidad por cuanto como se dijo antes las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata al termino de la relación laboral, en consecuencia la mora en su pago lleva además aparejado, el deber de pagar intereses por el retardo ocasionado.

Por consiguiente, el querellante tiene legítimo derecho a que el Municipio le cancele los montos adeudados como consecuencia de la finalización de la relación laboral, para cuya determinación se observa de las copias del expediente administrativo personal del recurrente, que como se dijo en párrafos precedentes no fueron impugnadas por éste, los siguientes hechos:

i. consta en el folio 36 constancia de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2004-05, sin firma del recurrente, con sellos y firmas de la Dirección de Personal y Contraloría Municipal, según la cual le correspondieron QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 506.666,80), de acuerdo al uso monetario vigente a esa fecha, por concepto de bono vacacional;

ii. al folio 38 consta solicitud de vacaciones vencidas dirigida por el recurrente en fecha 10 de enero de 2005, a los ciudadanos Presidentes y demás miembros de la Cámara Municipal, correspondiente al periodo 2004-05;

iii. al folio 39 consta solicitud de vacaciones vencidas dirigida por el accionante en fecha 2 de febrero de 2004, a la Dirección de Personal, correspondiente al periodo 2002-03;

iv. consta en el folio 40, constancia de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2003-04, sin firma del recurrente, con sellos y firmas de la Dirección de Personal y Contraloría Municipal, según la cual le correspondieron CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), de acuerdo al uso monetario vigente a esa fecha, por concepto de bono vacacional;

v. Consta en el folio 41 constancia de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2002-03, sin firma del recurrente, con sello y firma de la Dirección de Personal, según la cual le correspondieron TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 398.858,80), de acuerdo al uso monetario vigente a esa fecha, por concepto de bono vacacional;

vi. al folio 42 consta solicitud de vacaciones vencidas dirigida por el accionante en fecha 14 de enero de 2002, a la Dirección de Personal, correspondiente al periodo 98-99;

vii. cursa al folio 45, comprobante de egreso Nº 0498, de fecha 14 de abril de 2003, a favor del recurrente por concepto de bono vacacional a empleados fijos año 2001-2002, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 370.369,74), de acuerdo al uso monetario vigente para esa época.

viii. cursa al folio 46, solicitud de vacaciones correspondientes al periodo 2001-02, suscrito por el recurrente, con sellos de las Direcciones de Personal y de Administración, según la cual le correspondieron TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 370.369,74), según el uso monetario vigente para esa época, por concepto de vacaciones, bono vacacional y seis (6) días sábados y domingos;

ix. cursa al folio 47, solicitud de vacaciones correspondientes al periodo 2000-01, no suscrito por el recurrente, con sello de la Dirección de Personal, según el cual le correspondieron TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 336.699,87), de acuerdo al uso monetario vigente para esa época, por concepto de vacaciones, bono vacacional y días sábados y domingos

x. cursa al folio 48, constancia de solicitud y recibo de vacaciones correspondientes al periodo 99-2000, no suscrito por el recurrente, con sellos de la Dirección de Personal y de la Dirección de Hacienda Municipal, según el cual le correspondieron DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.600,00), según el uso monetario vigente a esa fecha, por concepto de vacaciones, bono vacacional y cuatro (4) días sábados y domingos;

xi. a los folios 49 y 50, cursa solicitud de adelanto de prestaciones sociales, dirigido por el querellante a la Dirección de Personal, con fecha 28 de junio de 1999; y formato de anticipo de prestaciones sociales, sin firmas ni sellos;

xii. al folio 51, cursa constancia de solicitud y recibo de vacaciones correspondientes al periodo 98-99, no suscrito por el recurrente, con sellos de la Alcaldía y de la Dirección de Personal, según el cual le correspondieron CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00), según el uso monetario vigente a esa fecha, por concepto de vacaciones, bono vacacional y cuatro (4) días sábados y domingos;

xiii. cursa al folio 53, solicitud de vacaciones correspondientes al periodo 97-98, dirigida por el querellante a la Dirección de Personal, en fecha 2 de marzo de 1998;

xiv. al folio 55 cursa constancia de solicitud y recibo de vacaciones correspondientes al periodo 97-98, con firma y sello de la Dirección de Personal, según el cual recibió la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00), según el uso monetario vigente a esa época, por concepto de vacaciones, bono vacacional y cuatro (4) días sábados y domingos;

xv. al folio 58, cursa constancia de solicitud y recibo de vacaciones correspondientes al periodo 96-97, suscrito por el recurrente, con sellos de la Alcaldía, de la Contraloría Municipal y de las Direcciones de Personal y Administración, según el cual recibió la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 56,10), de acuerdo al uso monetario vigente a la presente fecha, por concepto de vacaciones, bono vacacional y cuatro (4) días sábados y domingos;

De lo expuesto tenemos que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales conformadas por su antigüedad en el servicio con sus respectivos intereses, de acuerdo a lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de los intereses moratorios por imperativo del artículo 92 constitucional, éste último calculados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, 19 de diciembre de 2008.

En lo que respecta al pago de doce (12) vacaciones vencidas y no disfrutadas y atendiendo a los hechos anteriormente narrados, debe ordenarse el pago de aquellas vacaciones efectivamente no disfrutadas, desde el inicio de la relación laboral hasta las correspondientes al período 2008-2009 y el bono vacacional de este último periodo, conforme al artículo 219 eiusdem, para cuya cuantificación el dispositivo de este fallo ordenará la realización de una experticia complementaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.J.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA cancelar al querellante los siguientes conceptos:

a. Las prestaciones sociales calculadas desde el 16 de enero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, al igual que los intereses sobre prestaciones de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009.

b. Las vacaciones vencidas y efectivamente no disfrutadas, desde el inicio de la relación laboral hasta las correspondientes al período 2008-2009 y el bono vacacional de este último periodo.

c. Los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 19 de diciembre de 2008, inclusive, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, computados conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Municipio querellado le adeuda al querellante por los conceptos expresados en el numeral precedente, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2PM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 6208

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