Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8982

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano F.D.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.481 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio L.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.508; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio treinta y dos (32) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: El abogado en ejercicio R.D.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.020 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día siete (07) de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.938, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.559; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 01 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 125.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Social presentada el día veintinueve (29) de abril de 2005 por el ciudadano F.D.J.F.A., asistido por el abogado en ejercicio L.J.R.R., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2005 y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada y del Procurador del Estado Zulia.

Cumplidas la citación y notificación ordenadas, en fecha ocho (08) de julio del mismo año los abogados R.D.R. y M.C.D.H., actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia el primero y como apoderada judicial de la Contraloría del Estado Zulia la segunda, presentaron escritos de contestación.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 16 de febrero de 1980 comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría General del Estado Zulia, siendo su último cargo el de COORDINADOR DE CONTROL PERCEPTIVO, cargo que desempeñó hasta el día 31/08/1999, es decir, durante diecinueve (129 años, seis (06) meses y quince (15) días, cuando fue jubilado según Resolución Nº 038-99, emitida en la misma fecha; siendo su último salario la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.639.904,66).

Que la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, en su artículo 36, obliga al órgano demandado a cancelar tres (3) meses de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, pero que sus prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a dicha norma. Que le fue cancelada la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.32.932.981,76), cuando le correspondía la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.38.394.279,60).

Por los fundamentos expuestos reclama las siguientes cantidades: a) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs.5.461.297,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; b) Por concepto de intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, reclama la suma de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCINTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.10.194.274,06) calculados desde el 31/08/1999 al 31/03/2005; c) La suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs.1.151.828,39) por concepto de aporte a la Caja de Ahorros dejados de percibir desde el 01/09/2000 al 30/09/2000, de conformidad con las Cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo; d) SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.659.900,oo) por concepto de rebaja arbitraria e ilegal del 10% del periodo 1998; e) UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs.1.319.801,oo) por concepto del 20% del aumento presidencial de mayo de 1999; f) SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.791.880,62) por concepto del 10% del aumento presidencial de mayo del 2000; g) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) por concepto de Bono Presidencial Único de noviembre del 2000; h) CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.380.000,oo) por concepto de fideicomiso, calculado desde el 1990 hasta agosto de 1999; i) CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.871.426,94) por concepto de ajuste o indexación de las cantidades antes discriminadas. Todos los conceptos arriba señalados ascienden a un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.49.630.408,85).

Fundamenta su reclamación en los artículos 89, 92, 3, 259 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el Tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales, con los intereses y la indexación de ley.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, el abogado en ejercicio R.D.R. presentó escrito en el cual alegó a favor de su representado lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que se le adeude l querellante la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.49.630.408,85), toda vez que el propio accionante reconoció que su representado había cancelado la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.32.932.891,oo).

Que el reclamante no tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos pretendidos, el cambio de régimen sobre prestaciones sociales que se llevó a efecto en Venezuela desde el 10 de junio de 1997, por lo que niega, rechaza y contradice que su representado adeude las sumas indicadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al querellante la diferencia por aumento de suelto presidencial de 1999 toda vez que sólo era para los empleados de la administración pública que devengaran un salario mínimo, según la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 0180, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.690 de fecha 29/04/1999. Que igual situación se planteaba respecto al 10% del aumento presidencial correspondiente al año 2000, acordado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 892, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.988 de fecha 07 de julio de 2000, ya que para la fecha del aumento la querellante no era funcionaria activa, había sido jubilada y su pensión sobrepasaba el salario mínimo, por lo que no procedía el aumento en su caso. Negó, rechazó y contradijo lo reclamado por concepto de fideicomiso calculado desde el año 1990, pues se pretende el cobro doble por el mismo concepto, concretamente los particulares b) e i) señalados up supra. Se opuso al pago de la suma estimada por concepto de indexación, toda vez que ese monto, en caso de proceder, debía ser calculado por el Banco Central de Venezuela.

Por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude las sumas reclamadas en virtud de haber sido canceladas según Recibo de Pago Nº 2346, de fecha 21 de septiembre de 1999 y planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 0360, calculados desde el 16/02/1980 al 30/08/1999 que rielan en los antecedentes administrativos.

Que el pago fraccionado de las prestaciones sociales se hizo porque el Estado Zulia se rige por un presupuesto y no pueden asumir compromisos para los cuales no existan partidas o créditos disponibles, ya que los recursos provenientes del FIDES y LAEE de los años 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 ingresaron tardíamente a las arcas del Estado, lo que impidió que los compromisos fueran cumplidos oportunamente y en ese sentido niega que su representado haya incurrido en violación de disposiciones de orden constitucional.

Por su parte, la abogada M.C.D.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación reconoció expresamente que el ciudadano F.D.J.F.A. laboró para la Contraloría General del Estado Zulia durante 19 años, desempeñando diferentes cargos hasta el año 1999 cuando fue jubilada según Resolución Nº 038-99 de fecha 31/08/1999, con una pensión de jubilación igual a SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 6/100 (Bs.639.904,66), remuneración que superaba el salario mínimo. Igualmente reprodujo los argumentos de defensa expuestos por la Procuraduría del Estado Zulia en cuanto a las limitaciones financieras y presupuestarias de su representado que forzaron el pago en partes de las prestaciones sociales.

Que el Contralor General del Estado Zulia acordó en forma verbal con los funcionarios de dicho órgano pagar parcialmente las prestaciones sociales. Que siempre se ha cumplido con el pago de la pensión de jubilación del querellante y con el pago de las prestaciones sociales por lo que aprecia de mala fe la interposición de ésta querella.

Que el aumento de sueldo equivalente al 20% en el año 1999 a que hace referencia el querellante no le corresponde por haber sido jubilado para la fecha y porque además en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.988, de fecha 3 de julio de 2000, se publicó el Decreto Presidencial Nº 892, en el cual se aumentó el 20% del salario mínimo, más no los sueldos en general. En relación al aumento presidencial del 10% correspondiente al año 2000, señaló que estuvo contemplado en el mismo decreto presidencial anterior, artículo 8, pero sólo era aplicable a los trabajadores del sector privado y en consecuencia no le correspondía al querellante.

En cuanto a la suma de dinero reclamada por concepto de Bono Único presidencial, supuestamente decretado en el año 2000, equivalente a Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), señaló la defensa que no existe soporte legal alguno que demuestre la obligación reclamada y que no fue presupuestado suma alguna por ese concepto. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la querellante suma alguna por concepto de fideicomiso, pues no consta en las actas la operación aritmética de la cual se deriva el monto reclamado. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude suma alguna por concepto de indexación por cuanto se calculó en base a conceptos no adeudados por su representado.

Indicó que por Resolución Nº 062-98 del 04 de marzo de 1998, dictada por el Contralor General del Estado Zulia se acordó rebajar los sueldos y salarios de todos los funcionarios activos que violaran la Ley de Emolumentos y Readaptar todos los sueldos en forma piramidal en un 10% y un 15%, según el caso y en un 50% para los Directores cuyo salario contraviniera la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de las entidades federales y municipales. Se acordó también reformular las pensiones de jubilación e incapacidad a los salarios y sueldos devengados por los activos; decisión que fue adoptada con el acuerdo del Sindicato y contra la Resolución no fue interpuesto recurso de nulidad alguna.

Reconoció que a al ciudadano F.D.J.F.A. se le adeude la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs.5.461.297,84) por concepto de antigüedad, más UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 39 (Bs.1.251.828,39) por concepto de aporte a la Caja de Ahorros dejado de percibir desde el 01 de septiembre de 1999 al mes de septiembre de 2000, más SEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.6.703.834,12) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; todo lo cual asciende a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.13.316.960,35).

Por todos los argumentos expuestos es pide que se declare parcialmente Con Lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, las partes promovieron las siguientes pruebas:

  1. Pruebas promovidas por la parte querellante:

    1.1) Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

    1.2) Invocó el principio de comunidad de la prueba, muy especialmente de la Hoja de Liquidación de prestaciones sociales consignada por los representantes de la querellada donde se evidencia que la antigüedad no fue calculada conforme a la Cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente.

    1.3) Copia fotostática del Acta Convenio suscrita el 03/11/2000 por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Finanzas (ejecutivo Nacional) y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), donde se establece en su Cláusula Segunda un Bono único sin incidencia salarial por Bs.800.000,oo.

    1.4) Informe Contable detallado elaborado por el Contador O.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.414.792, a los fines de demostrar la diferencia de prestaciones sociales, los intereses generados, los aportes a la Caja de Ahorros y la indexación reclamada.

    Asimismo, la parte accionante consignó juntamente con la querella copia fotostática de los siguientes instrumentos:

    1.5) Copia simple de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre SUNEP y la Contraloría General del Estado Zulia.

    1.6) Resolución Nº 038-99 emitida por el Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se otorgo la jubilación al ciudadano F.D.J.F.A., desde el día 01/09/1999, con una pensión de jubilación igual al 100% de su última remuneración, esto es, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.639.904,66).

    1.7) Comprobante de Cheque Nº 50012641 del Banco Provincial, por la suma de Bs.500.000,oo a favor del ciudadano F.D.J.F.A., de fecha 24-05-2000, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.8) Comprobante de Cheque Nº 50033753 del Banco Provincial, por la suma de Bs.1.000.000,oo a favor del ciudadano F.D.J.F.A., de fecha 06-06-2001, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.9) Comprobante de Cheque Nº 50040717 del Banco Provincial, por la suma de Bs.16.000.000 a favor del ciudadano F.D.J.F.A., de fecha 19-09-2001, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.10) Comprobante de Cheque Nº 00000578 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.2.000.000,oo a favor del ciudadano F.D.J.F.A., de fecha 06-10-2003, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales.

    1.11) Comprobante de Cheque Nº 00001809 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.4.500.000,oo a favor del ciudadano F.D.J.F.A., de fecha 23-12-2003, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.12) Comprobante de Cheque Nº 000039710 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.2.000.000,oo a favor del ciudadano F.D.J.F.A., de fecha 13-10-2004, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.13) Comprobante de Cheque Nº 00004094 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.6.932.981.76 a favor del ciudadano F.D.J.F.A., de fecha 21-01-2005, por concepto de cancelación total de las prestaciones sociales.

    1.14) Cinco (5) folios útiles contentivos de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del querellante, más cálculos de la indexación y fideicomiso de las prestaciones sociales reclamadas elaboradas por la parte querellante.

  2. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    2.1) Invocó en forma general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    2.2) Invocó el principio de Comunidad de las pruebas.

    2.3) Promovió copia certificada de la Resolución Nº 062-98, de fecha 04 de marzo de 1998, dictada por la Contraloría General del Estado Zulia.

    2.4) Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.988 de fecha 7 de julio de 2000, donde aparece publicado el Decreto Nº 892, a los fines de robar que el aumento del 20% acordado era para las personas que devengaban salario mínimo, y el aumento del 10% de aumento para los trabajadores del sector privado (artículos 1 y 8).

    2.5) Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.690, de fecha 29 de abril de 1999, donde aparece publicado el Decreto Nº 0180 en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad de Bs.120.000,oo mensuales, a los fines de demostrar que la querellante devengaba una suma superior al salario mínimo y no le correspondía el aumento presidencial.

    2.6) Hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales suscrita por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos por la suma de Bs.6.827.122,92 calculados a la tasa promedio activa indicada por el Banco Central de Venezuela.

    2.7) Copia simple del Informe de Presupuesto del año 2000 a los fines probar que no existió asignación presupuestaria destinada al pago del supuesto Bono Presidencial de noviembre de 2000.

    2.8) Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la causa Nº 02-1789.

    Se observa igualmente que la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia consignó juntamente con su escrito de contestación, copia certificada de los antecedentes de servicio de la querellante.

    Ahora bien, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia impugnó las pruebas identificadas en los particulares 1.3) y 1.4), sin que la parte promoverte consignara a las actas copia certificada o el original del Acta celebrada en fecha 03/11/2000. Igualmente, observa ésta Juzgadora que el informe identificado en el particular 1.4) y los cálculos identificados como 1.14), son documentos que emanaron de la propia querellante y se refieren precisamente a los hechos que son objeto de prueba en el presente juicio, en razón de lo cual éste Juzgado se abstiene de apreciar y/o valorar los indicados instrumentos en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares 1.5), 1.6), 1.7), 1.8), 1.9), 1.10), 1.11), 1.12), 1.13), 2.7) y 2.8), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela identificada en los particulares 2.4) y 2.5). Así se decide.

    Asimismo, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares 1.2), 2.3) y 2.6) de ésta decisión. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, considera quien suscribe que ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano F.D.J.F.A. ingresó a prestar servicios el día 16/02/1980 para la Contraloría General del Estado Zulia, siendo su último cargo el de COORDINADOR DE CONTROL PERCEPTIVO, cargo que desempeñó hasta el día 30/08/1999, es decir, por diecinueve (19) años, seis (6) meses y catorce (14) días, cuando fue jubilado según Resolución Nº 038-99, emitida el 31/08/1999.

    En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública) y Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente el pago de la prestación de antigüedad reclamada por la demandante en su escrito libelar, ya que Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. Así se decide.

    Consta en las actas procesales que el último salario integral devengado por el querellante fue la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 6/100 (Bs.639.904,66), que resulta de la sumatoria siguiente: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 10 (Bs.549.917,10) de salario básico, más OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.82.487,56) de prima por antigüedad y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) por concepto de prima por hijo. Asimismo, observa ésta Juzgadora que de conformidad con la Cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha en que se jubiló a la querellante, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, se tomarán en cuenta las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengando el funcionario, más el aporte patronal de Caja de Ahorros si el funcionario estuviese inscrito en el momento de producirse las mismas, por lo que en el caso de marras, debe sumarse la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.82.487,56) por concepto de aporte patronal a Caja de Ahorros, según se desprende del instrumento probatorio que riela a las actas (folio 62). En consecuencia, declara éste Juzgado que a los fines del cálculo de prestaciones sociales, el último salario devengado por la querellante fue la suma de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL 22/100 (Bs.722.392,22) como indicó la Contraloría General del Estado Zulia y así se decide.

    Quedó comprobado suficientemente que la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, en su artículo 36, obliga al órgano demandado a cancelar tres (3) meses de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por lo que a el ciudadano F.D.J.F.A. le correspondían CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.43.343.533,20) de antigüedad, resultado de multiplicar los años de servicio prestado y su fracción superior a 6 meses (20) por 3 meses, multiplicado por el último salario devengado. A dicha cantidad deben deducírsele los abonos efectuados, que ascienden a la suma total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.32.932.981,76), lo que genera una diferencia a favor del querellante por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.10.410.551,44). Señala la parte demandada que el ciudadano F.D.J.F.A. convino verbalmente en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales en razón de las precarias condiciones financieras del órgano querellado; sin embargo, no aportó prueba alguna en ese sentido, amén que los derechos laborales son irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución nacional, en razón de lo cual se desestima la defensa planteada y así se declara.

    Con lo que respecta a las diferencias de sueldo reclamadas por concepto del 20% del aumento presidencial de mayo de 1999 y del 10% del aumento presidencial de mayo del 2000, considera ésta Juzgadora improcedente el reclamo, toda vez que la letra de la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 0180, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.690 de fecha 29/04/1999 y la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 892, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.988 de fecha 07 de julio de 2000, se desprende que el aumento del 20% fue acordado para los empleados de la administración pública que devengaran un salario mínimo y para la fecha del aumento el querellante no era funcionario activo, había sido jubilado y su pensión sobrepasaba el salario mínimo, por lo que no procedía el aumento en su caso y además, el aumento del 10% fue acordado para los trabajadores del sector privado, por lo que deviene improcedente su aplicación al caso de marras. Así se declara.

    Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de sueldo por concepto de rebaja del 10% en el periodo 1998, toda vez que dicha rebaja fue acordada por Resolución Nº 062-98 del 04 de marzo de 1998 y no se demostró en las actas procesales que dicho acto administrativo hubiese sido revocado o anulado, bien por la propia administración pública en ejercicio de la autotutela, o por sentencia definitivamente firme. Así se declara.

    Igualmente se ordena al Estado Zulia, cancelar a la querellante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 39 (Bs.1.251.828,39) por concepto de aporte a la Caja de Ahorros dejado de percibir desde el 01 de septiembre de 1999 al mes de septiembre de 2000, de conformidad con las Cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo. Así se decide.

    En cuanto a la suma de dinero reclamada por concepto de Bono Único presidencial, supuestamente decretado en el año 2000, equivalente a Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), comparte ésta Juzgadora el criterio expuesto por la defensa, en el sentido que la parte querellante no aportó a las actas procesales los instrumentos legales de los cuales se desprenda la obligación reclamada, en virtud de lo cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.

    Vista la pretensión del querellante de cobrar los intereses sobre prestaciones sociales y los montos indicados en el libelo, así como la oposición expuesta por la defensa, éste Juzgado declara procedente en derecho la pretensión, pero difiere de las cantidades señaladas por la parte accionante porque existe duplicidad de cantidades y no se indica la operación aritmética que la produjo, en virtud de lo cual ordena a la demandada cancelar a la demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dicha cantidad deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el primero (01) de septiembre de 1999, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 29 de abril de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.D.J.F.A. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.10.410.551,44) por concepto de diferencia de antigüedad, más la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs.1.251.828,39) por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, más los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte demandante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 49.

    EL SECRETARIO,

    Exp. 8982

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