Decisión nº 2016-057 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2016-2493

En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado E.R.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.352, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.669.032, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-070/2015 dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y notificada a través de un cartel publicado en fecha 15 de febrero de 2016 en el diario “CIUDAD CARACAS”, mediante la cual “DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por la POLICIA (SIC) DE CARACAS, en contra del ciudadano F.E.J. AGUILLO”.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 17 de marzo de 2016, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2016-2493.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora señaló que la Oficia de Control de Actuación Policial de la Policía de Caracas, fundamentó el acto administrativo de destitución al hoy querellante en el hecho de estar presuntamente incurso en las causales contenidas en el artículo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que, el Instituto querellado al dictar el acto administrativo de destitución, no demostró los hechos en los cuales fundamentó el referido acto administrativo.

Señaló que su representado al momento de ser notificado de su destitución, gozaba de la protección del fuero paternal, por cuanto para esa fecha su hija contaba con la edad de un (01) y un mes de nacida.

Denunció la violación a los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, los artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Manifestó que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (O.C.A.P), del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al destituir al hoy querellante “(…) QUEBRANTO (SIC) Y ATROPELLO (SIC) los Derechos Subjetivos, en este caso por FUERO PATERNAL, al “NO” realizar en primer lugar; el procedimiento de “DESAFUERO” establecido en el TITULO (SIC) VII, Sección Novena de la LEY ORGANICA (SIC) DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, por ante el Inspector del Trabajo competente, y posteriormente es que puede realizar el procedimiento de retiro correspondiente (en este caso la Destitución), lo que a todas luces constituye una vulneración del Debido Proceso (…)”.

Alegó que una vez su representado fue notificado a través del cartel publicado en prensa en fecha 15 de febrero de 2016, dirigió comunicación a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (O.C.A.P), del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), solicitando la copia certificada del expediente disciplinario Nº PD-123/2015 y posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016, solicitó ante la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) la copia certificada de la P.A. Nº INS-PRES-070/2015 y según sus dichos hasta la fecha no han obtenido respuestas a las referidas solicitudes.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto señala que su representado no fue notificado de los cargos por los cuales fue destituido.

Asimismo, solicitó medida de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que sean suspendidos sus efectos de manera inmediata y mientras dure el proceso y se ordene su reincorporación “(…) con el cargo que venia desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y el pago de sus Salarios (SIC) dejado (SIC) de percibir y los Beneficios (SIC) de Alimentación (SIC) denominado Cesta (SIC) Ticket (SIC) que venía percibiendo para el momento de su ilegal Destitución (SIC) en el Acto (SIC) Administrativo (SIC) de la P.A. Nº 070/2015 de fecha treinta (30) de Noviembre (SIC) del 2015. Y la Orden (SIC) que se le respete su Integridad (SIC) Física (SIC) y Moral (SIC) mientras este ocupe el Cargo (…)”. Todo ello en virtud del presunto fuero paternal que goza actualmente el querellante.

Señaló como fundamento del fumus boni iuris “(…) ES SIGNIFICATIVO resaltar que de No Concederle la Cautelar Solicitada, le estaría causándole un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento no tiene TRABAJO, y por ¿cómo llevar el sustento Diario (SIC) de Alimentación (SIC) de su Hija (SIC) Infante (SIC), para el restante núcleo Familiar (SIC) Esposa (SIC), Madre (SIC), y su otra hija menor de 7 años, la cual reposa en el Expediente Administrativo, traduciéndose en una Violación (SIC) a los Artículos (SIC) 75 y 76 de la CONSTITUCION (SIC) DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: de (SIC) declare “CON LUGAR” la presente Acción de A.C. y se Ordene (SIC) la REINCORPORACIÓN INMEDIATA, como Oficial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el pago de sus Salarios (SIC) dejado (SIC) de percibir y los beneficio (SIC) de Alimentación (SIC) denominado Cesta Ticket, que venía percibiendo para el momento de su INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, para el momento de su Ilegal (SIC) Destitución (SIC) en el Acto (SIC) Administrativo (SIC) en P.A. Nº 070/2015, de fecha treinta (30) de Noviembre (SIC) del Dos Mil Quince (2015), y la Orden (SIC) que se le respete su Integridad (SIC) Física (SIC) y Moral (SIC) mientras este ocupe el Cargo. SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior, se declare la “NULIDAD ABSOLUTA”, del Acto (SIC) Administrativo (SIC) en la P.A. Nº 070/2015, de fecha Treinta (SIC) (30) de Noviembre (SIC) del Dos Mil Quince (2015), así como la totalidad del procedimiento Administrativo (SIC) por ser Violatorio (SIC) de los Derechos (SIC) “INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL”, así como la totalidad DEL (SIC) Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución del Cargo de Oficial Agregado (SIC) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). TERCERO: que se Admita (SIC) este Recurso (SIC) de NULIDAD FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA DE ACCIÓN DE A.C.. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c. por el abogado E.R.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.352, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.669.032, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con a.c.; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del a.c. solicitado.

Ahora bien, respecto a la solicitud de a.c. solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el a.c., deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de febrero de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del a.c. y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P., señaló:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

.

Ahora bien, siendo el a.c. un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

• Copia simple de los carteles de notificación emanados del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Terrestre (INSETRA) publicado en el diario “Ciudad Caracas”, mediante los cuales se notificó del acto administrativo Nº INS-PRES-070/2015, que resolvió la destitución del hoy querellante, marcado “A” y cursante al folio siete (07) del expediente judicial.

• Copia simple de la comunicación dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de solicitar el expediente administrativo que tiene relación con la causa, marcada “B” y cursante al folio ocho (08) del expediente judicial.

• Copia simple de la comunicación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Terrestre (INSETRA), a los fines de solicitar copia certificada del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-070/2015, marcado “C” y cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial.

• Copia simple de la certificación de datos del Acta de Nacimiento de la niña A.V.J.R., nacida en fecha 24 de enero de 2015 y que reposa en los archivos del Registro Civil, identificada con los siguientes datos: “Folio Nº 049, Acta Nº 299, Día 28, Mes 01, Año 2015”, marcado “D” y cursante al folio once (11) del expediente judicial.

• Copia simple del certificado de nacimiento EV-25, emanado del C.N.E. en fecha 25 de enero de 2015, marcado “E” y cursante al folio doce (12) del expediente judicial.

• Copia simple del informe médico de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el doctor J.A.L., médico ginecólogo, marcado “F” y cursante al folio trece (13) del expediente judicial.

• Copias simples de las cédulas de identidad Nros. V-16.669.032 y V-19.507.511 pertenecientes al ciudadano F.E.J., parte querellante en la causa y de su cónyuge la ciudadana Y.E.R.G., marcados “G” y cursantes a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial.

• Copia simple del informe médico de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el doctor J.A.L., médico ginecólogo, mediante el cual se demuestra el embarazo de 36 semanas por biometría vitalidad fetal conservada, marcado “H” y cursante al folio dieciséis (16) del expediente judicial.

De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

Que el querellante prestó servicio para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Terrestre (INSETRA) y que mediante carteles publicados en prensa en fecha 15 de febrero de 2016, fue notificado del acto administrativo que resolvió su destitución al cargo que ostentaba en ese Instituto.

Que en fecha 24 de enero de 2015, el hoy querellante tuvo una hija, lo que permite verificar -prima facie- la protección del fuero paternal, la cual es de dos (2) años, desde esa fecha y hasta el 24 de enero de 2017, por lo cual para la fecha de su destitución su hija contaba con apenas un (01) año y un (01) mes de nacida.

En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar la solicitud planteada por el querellante en base a lo siguiente:

Del fuero paternal y de suspensión del Acto Administrativo.

Verifica este Juzgado que la solicitud de a.c. se fundamenta en la protección del fuero paternal con ocasión al nacimiento de su hija, en razón que señaló con fundamento del fumus boni iuris que el mismo “(…) ES SIGNIFICATIVO resaltar que de No Concederle la Cautelar Solicitada, le estaría causándole un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento no tiene TRABAJO, y por ¿cómo llevar el sustento Diario (SIC) de Alimentación (SIC) de su Hija (SIC) Infante (SIC), para el restante núcleo Familiar (SIC) Esposa (SIC), Madre (SIC), y su otra hija menor de 7 años, la cual reposa en el Expediente Administrativo, traduciéndose en una Violación (SIC) a los Artículos (SIC) 75 y 76 de la CONSTITUCION (SIC) DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”; ahora bien, tal como se concluyó preliminarmente en las líneas que anteceden, se observa que para la fecha que el hoy querellante fue notificado de su destitución como Oficial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Terrestre (INSETRA), es decir, en fecha 15 de enero de 2016, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que el nacimiento de su hija ocurrió el 24 de enero de 2015. En consecuencia, resulta palpable que, para la fecha de la destitución del querellante y de la interposición de la presente solicitud en fecha 15 de marzo de 2016, aún se encuentra vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, tal como fuera expuesto en el libelo de demanda, por lo cual queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ahora bien, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P.); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia, por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante, dificultando así la manutención de su hija y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-070/2015 dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y notificada a través de un cartel de notificación publicado en fecha 15 de febrero de 2016 en el diario “CIUDAD CARACAS”, mediante la cual “DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por la POLICIA (SIC) DE CARACAS, en contra del ciudadano F.E.J. AGUILLO”; en tal sentido, ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) la inmediata restitución de los derechos laborales del querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al referido Instituto al cargo de Oficial o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde 15 de febrero de 2016 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.

Finalmente, en caso de oposición a la medida cautelar decretada en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c. por el abogado E.R.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.352, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.669.032, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

    2.1.- se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

    2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

  3. - PROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-070/2015 dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y notificada a través de un cartel de notificación publicado en fecha 15 de febrero de 2016 en el diario “CIUDAD CARACAS”, mediante la cual “DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por la POLICIA (SIC) DE CARACAS, en contra del ciudadano F.E.J. AGUILLO”; en tal sentido, ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) la inmediata restitución de los derechos laborales del querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al referido Instituto al cargo de Oficial o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde 15 de febrero de 2016 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MIGBERTH CELLA HERRERA

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2016-2493/MCH/CV/OMF

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