Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: F.E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.322.690.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.

PARTE DEMANDADA: “LA LUCHA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.957, bajo en N° 31, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.P.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73.260.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1450-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano F.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.322.690, en contra de la empresa LA LUCHA C.A.,solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, siendo tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quién una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas y la contestación de la demanda remitiéndolo al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 18 de Diciembre de 2.008, dicta sentencia declarando con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la pretensión del demandante el ciudadano F.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.322.690; para reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad profesional surgida con ocasión del trabajo y el daño moral derivado de esta, por la relación laboral que mantiene con la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., donde desempeña el cargo de obrero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Que en vista del reconocimiento de la relación laboral, debe proceder esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar si efectivamente encuadra dentro de los parámetros para señalar que existe una enfermedad ocupacional ocurrida con ocasión del trabajo durante el tiempo de la relación laboral y una vez determinado estos aspectos revisar la sentencia dictada por el A Quo para establecer la procedencia de las indemnizaciones y daño moral contenidas en el libelo de la demanda.

DE LA APELACION

En fecha 09 de Enero de 2.009, dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia del juez de juicio adolece de fallas respecto del concepto de enfermedad ocupacional y la forma de determinarlo, en el libelo hay indeterminación en las funciones que ejercía el trabajador y el juez toma solo un informe del inpsasel, pero no observa que dice que la enfermedad es degenerativa y no guarda relación con su trabajo, Es decir era una enfermedad propia del trabajador no existiendo relación de causalidad, pues del informe solo se evidencia que el agarraba el saco y lo tiraba en una tolva sin mayor esfuerzo y se pueda observar claramente que dicha enfermedad fue degenerativa pues se cambio de trabajo y hoy en día la enfermedad fue creciendo hasta estos días, por eso si no estuviera en este trabajo igualmente se deterioraría su enfermedad por eso no hay relación de causalidad, además del hecho que todavía sigue trabajando en la empresa en el puesto que le impuso el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo tanto estos elementos no fueron tomados en cuenta por el Juez de primera instancia y pedimos a esta instancia que se tomen en cuenta. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, quien expone: La sentencia de primera instancia tomo en cuenta todos y cada uno de los informes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde se evidencia que si levantaba sacos con un gran peso, tampoco puede decir la empresa que tenía una enfermedad cuando no se le realizaron exámenes previos y los exámenes practicados por el inpsasel son infalibles e idóneos para demostrar la enfermedad que surgió y continua degenerándose, por lo que solicitó que la apelación sea declarada con lugar y se confirme la sentencia de primera instancia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia del establecimiento de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la demandada reconoció la relación laboral dejando establecida su carga de la prueba para demostrar el pago de todos los derechos laborales, pero en cuanto a la enfermedad solicitada el actor tiene la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el hecho ilícito con ocasión del trabajo y la empresa exonerarse de ese hecho cumpliendo con las normas que rigen la materia de higiene y seguridad industrial, de conformidad con la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “B” en original relativa a la certificación de incapacidad, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, insertas a los folios 07 al 10 de la primera pieza del expediente, la cual no fue atacada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la certificación de la enfermedad consistente en la sintomatología presentada por el trabajador diagnosticada como una patología agravada con ocasión del trabajo, presentando discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, mas lumbalgia crónica agravada por el trabajo, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, posturas repetitivas de flexión, atención y repetición del tronco y trabajar sobre superficies que vibren y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F” originales de informe medico, relativas a factura y constancia de realización de resonancia magnética, emitidas por el Centro Médico Docente el Paso y Unidad de rehabilitación el Paso insertas a los folios 11 al 14, de la primera pieza del expediente, siendo impugnadas, este Sentenciador las desecha, por ser emanados de terceros, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G”, “H” y “I” relativas a originales de hoja de consulta-historia emitidas por el Servicio de Fisiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Medicina Ocupacional y por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Salud insertas a los folios 15 al 18 de la primera pieza del expediente, de fecha 11 de mayo 2.007, por tratarse de una documental administrativa, no atacada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor presenta lumbalgia crónica desde noviembre de 2005, evaluado por traumatólogo, fisiatra, neurocirujano, diagnosticando hernia lumbar L4-L5 que amerito una rehabilitación y así se establece.-

Promovió documental marcada “J” relativa a copia certificada de expediente N° MIR-15-IEO6-0011, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad laboral ocurrido en la sede de empresa demandada “LA LUCHA, C.A” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual riela a los folios 19 al 33 de la primera pieza del expediente, al no ser atacada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demandada incumplía la normativa de higiene y seguridad ya que no se realizó la correspondiente notificación de condiciones inseguras e insalubres, a las que el trabajador estaba expuesto y que debía poner en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, asimismo, no se estableció y mejoró las condiciones disergonómicas, ni se implementó un programa para evitar este tipo de condiciones; ordenando a la empresa en un plazo de cumplimiento no mayor a 20 días hábiles y así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “01” relativas a copias simples de programa de protección integral de la empresa demandada, inserta a los folios 02 al 25 del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, en vista de que no esta suscrita por la parte a quien se le opone y en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desechan del procedimiento y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “02” relativas a copias simples de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, constancia de registro delegado de prevención, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, insertas a los folios 76 al 79 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, por tratarse los mismas de documentales administrativas no traídas a juicio en originales, este Juzgador no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “03” relativas a copias simples de notificación de riesgos e instrucciones obligatorias de seguridad, de fechas 07 de octubre de 2.004 y 26 de abril de 2.0006, de la empresa demandada, insertas a los folios 80 al 83 del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, al no haberse hecho valer con las originales tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental marcada “04” copia simple de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentiva de inscripción del asegurado, inserto al folio 80 del cuaderno de recaudos, aunque fue impugnada en la audiencia oral de juicio, y tratarse de una documental administrativa traída a juicio en copia simple, este Juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.-

Promovió documentales marcadas del “5” al “13”, relativas a copias simples de documentales que corren insertas a los folios 85 al 163 del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA EVACUADA POR EL JUEZ DE JUICIO:

Se solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), porcentaje y grado de discapacidad del demandante, siendo practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien determino un porcentaje de 50% ocupacional y 17% común, lo que representa un 67% de perdida de capacidad para el desempeño de sus funciones, que riela al folio 133, del expediente, la misma no fue impugnada y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTES REALIZADA POR EL JUEZ SUPERIOR:

De las preguntas realizadas por el Juez superior a la parte demandante se pudo evidenciar que el trabajador en sus funciones cargaba sacos que oscilan desde los 30 a los 60 kilos de peso, desde un sitio a otro constantemente con poca distancia y cuando el ascensor de la empresa se dañaba tenía que subirlos 4 pisos por las escaleras, que el trabajo era continuo que descargaba los camiones y los ponía en las tolvas sin descansar, que no se le dio instrucciones de ningún tipo para ejecutar el trabajo y el comité de higiene que existe no funciona y no ayuda al trabajador, que estuvo trabajando un año y algunos meses cargando peso y después en el año 2.005 cuando empezó a tener los problemas lo pasaron a otro trabajo llevando las muestras de los granos, siendo este trabajo de poca exigencia física que no le causa efectos dañinos.

Por su parte la parte demandada respondió que no le habían hecho el exámen pre empleo al trabajador ya que se rigen por la Convención Colectiva y es potestativo del trabajador si se los deja hacer o no, y como fue contratado a prueba al principio de la relación laboral, cuando se procedió a despedir solicitó el reenganche el cual acató la empresa y por ello continuo laborando sin que se le practicara exámen médico en esa oportunidad, tampoco haciéndoselos posteriormente.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera prudente esta superioridad hacer la presente acotación al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, así las cosas, en vista de la existencia de una institución procesal llamada Despacho Saneador, que permite al Juez de primera instancia cuando observe que exista una falta o imprecisión en el libelo de la demanda o algún punto que debe ser explicado por el actor en forma especifica, así como los errores y omisiones que puedan existir dentro del libelo, debe entonces solicitarle al actor como se observa en el caso de la fijación del salario tanto normal e integral que devengaba el trabajador para hacer los respectivos cálculos de las indemnizaciones y otros conceptos previstos en la Ley, por lo tanto, se exhorta a los Jueces de Primera Instancia a revisar en una forma cuidadosa todos los libelos y salvar este tipo de situaciones que obstaculizan la formulación y ejecutabilidad de las sentencias que emanen de los Tribunales y así se deja establecido.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir el fondo de la presente demanda, esta superioridad debe hacer las siguientes observaciones: En vista de que la empresa demandada se excepcionó de su responsabilidad para con el trabajador con respecto a la enfermedad ocupacional, debe acotar esta superioridad que dicha enfermedad fue demostrada su existencia en el transcurso del proceso por la parte actora, tal y como se evidenció del informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales así como certificación de este Instituto, relativo a la calificación como enfermedad ocupacional y el porcentaje de incapacidad para que procedan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En este orden de ideas, motivando en forma extensiva las razones de procedencia expuestas, la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, por cuanto fue una enfermedad que traía consigo el trabajador y fue degenerativa en el tiempo, agravándose con ocasión del trabajo; debemos acotar que la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral, por la teoría de la responsabilidad objetiva y del riesgo profesional que toman las empresas por la guarda de cosas, tal y como ha sido la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece las obligaciones y condiciones que debe observar y cumplir el patrono para la realización de las labores de los trabajadores dentro de la empresa, así como notificar los riesgos que puedan tener al realizar el mismo, así como las medidas de prevención y seguridad que debe tomarse para evitarlos, siendo el incumplimiento por parte de la empresa demandada; quien asume la responsabilidad por las consecuencias que se produzcan al trabajador; dicho incumplimiento que aparece demostrado de las pruebas traídas a los autos como son los informes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, órgano llamado por la Ley para certificar este tipo de situaciones.

Ahora bien, efectivamente se observa un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se establece la existencia de la enfermedad que fue agravada por las condiciones de trabajo, donde se le diagnosticó a el trabajador una hernia discal, discopatia degenerativa de columna cervical y hernia discal L4 - L5 y L5 S1, más lumbalgia crónica agravada por el trabajo, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometido la cual agravó su estado patológico; determinando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el grado de incapacidad de un 67%; un 50% por el trabajo y un 17% común .- Dicha patología, tal y como lo establece el informe, fue agravada con ocasión del trabajo, es decir, existían condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se agravó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los exámenes pre empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa.

De la revisión a la sentencia del Juzgado A Quo, se puede observar que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo su fallo en el artículo 80 de esta Ley, siendo inaplicable al no estar en vigencia en estos momentos, por cuanto no existe o no se ha creado la Tesorería de Seguridad Social quién es el ente llamado por esta Ley, para pagar este tipo de incapacidades, incurriendo en un error el Juez de Juicio al permitir la procedencia del mencionado artículo y así se decide.

Así las cosas, subsanando la falla antes mencionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 129 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, dicho artículo reza textualmente:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Seguidamente el artículo 130ejusdem, establece las indemnizaciones según el grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de el trabajador.

  2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

  5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En vista de que en el presente caso a el trabajador se le determinó, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad del 50% por el trabajo, entra dentro del parámetro establecido en el artículo antes citado, en su numeral 4º, siendo entonces para esta instancia procedente la indemnización allí establecida en su limite inferior, calculada por este tribunal en la cantidad de dos y medio (2 ½) años a salario integral tal como lo establece igualmente la ultima parte de este artículo; dicho salario integral no se encuentra probado en autos por lo tanto se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el perito calcule el salario integral, solicitando los libros contables y aquellos que la Ley obligue tener a las sociedades mercantiles, para establecer el salario integral del trabajador y así se decide.

Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:

“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.

Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.

En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

En consecuencia, en atención a todo lo señalado se pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia transcrita, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador padece una enfermedad ocupacional certificada por le Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de una hernia discal, que le produce una pérdida de capacidad para el desempeño de sus funciones.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es un obrero, que es padre de familia y sostén de hogar con edad de 33 años de vida.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y lo cambio a un trabajo menos forzado por su incapacidad, aunado al hecho de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estima que el trabajador pudo haber tenido la enfermedad y fue agravada por el trabajo.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la ciudad de Los Teques y que mantiene un nivel económico de consideración con unos ingresos económicos muy sólidos, en la producción y distribución y venta de alimentos, con activos suficientes para sufragar las indemnizaciones establecidas por la Ley de la materia.

Dichos elementos y variables citados en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito para el cálculo del daño moral dan una referencia al Juez para calcular el daño moral, pero en vista de que esa indemnización es acordada a criterio del Juez, esta superioridad considera que en vista de que existe un atenuante con respecto a que la enfermedad ya era padecida por el trabajador y se debe tomar en cuenta los demás atenuantes mencionados, estima prudente el monto de cuarenta mil bolívares fuertes (BsF. 40.000,00) por concepto de daño moral y así se deja establecido.

Considera muy importante quien aquí juzga, realizar la consideración e elación al monto otorgado por este concepto por el Juez de juicio, por concepto de daño moral, quien incurrió en el vicio de ultrapetita, al condenar una suma superior a la demandada por el accionante, observando que en el presente caso se pretendió una suma de ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 80.000,00) y le otorgó cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,00), incurriendo en este vicio prohibido por la Ley, de tal manera, debe dejarse establecido la presente consideración a fin de evitar en futuras sentencias incurrir en el vicio antes señalado.

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, estableciendo en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la tasación correspondiente a este tipo de asuntos, la cual arroja como resultado, la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la cantidad de dos y medio (2 ½) años de salarios, pagados a salario integral, el cual será calculado, ante la ausencia de esta información, por una experticia complementaria del fallo; que será hecha por un solo experto, designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia con cargo a la empresa demandada, para lo cual se ordena a la empresa, quien mantiene todos los registros y sistemas contables, a facilitar al experto que resulte designado, todo lo que le sea requerido para la obtención del salario del accionante para el último mes de labores rendidas, al momento de designación del experto una vez firme la presente resolución judicial. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha definitiva del pago de los meses condenados, esto en virtud de la consideración de procedencia sobre los conceptos de indemnización y daño moral, que nacen de la decisión del juez al momento de ser condenados y así debe ser entendido, asimismo se condena a la empresa demandada por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (BsF. 40.000,00) y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, revocando la sentencia del Tribunal A Quo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA LUCHA C.A. contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR y procedente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a dos años y medio (2 ½) de salario integral, lo cual será calculado por un experto designado por el tribunal, con cargo a la empresa demandada, la cual deberá colocar a su disposición todos los registros contables y demás documentos que mantiene la empresa. Se condena al pago del daño moral en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (BsF. 40.000,00):. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/KASA/RD

EXP N° 1450-09

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