Decisión nº 25-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoModificacion De La Custodia

EXP. N° 01497-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, para conocer recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.886.063, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la abogada L.G., inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 46.647, contra el fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró con lugar la demanda de modificación de Guarda (Responsabilidad de Crianza) propuesta por el ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.950.798, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS, asistido por la abogada A.C., con Inpreabogado N° 34.599.

En fecha primero de junio se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, siendo su oportunidad legal se procede a resolver en los términos siguientes:

I

El ciudadano F.J.P.P., propone demanda por modificación de Guarda (Responsabilidad de Crianza) otorgada mediante acuerdo en solicitud de separación de cuerpos a la ciudadana L.B.A.R., progenitora de las niñas NOMBRES OMITIDOS, actualmente de 6 y 9 años respectivamente.

Admitida la demanda y citada la demandada, dio contestación a la misma.

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el a quo dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de sentencia (Responsabilidad de crianza) formulada por el padre de las niñas y otorga la custodia de las niñas al progenitor, estableciendo un Régimen de Convivencia familiar a favor de la progenitora. Apelado el fallo, suben las presentes actuaciones, con vista a los autos y el escrito de alegatos presentado junto con las copias certificadas consignadas por la recurrente se dicta la decisión previamente el análisis que sigue.

II

Refiere la parte demandante que en procedimiento de Separación de Cuerpos que presentaron ambos cónyuges en fecha 26 de junio de 2007 ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Nº 2, convinieron que la guarda de sus hijas quedaba bajo la responsabilidad de su progenitora, que desde la separación la madre no les brinda los cuidados necesarios que requieren para su desarrollo integral, que en reiteradas oportunidades se han presentado conflictos en los que la madre de las niñas se comporta altanera, que a él lo insulta con palabras obscenas y lenguaje irrespetuoso delante de las niñas quienes están constantemente asustadas; que entre las niñas y la madre no existe respeto, solo miedo y temor ya que la madre las grita frecuentemente.

Narra que las niñas no reciben de la madre la atención debida y constantemente faltan a clase ya que no les prepara sus uniformes escolares, que descuida sus labores en el hogar y habla largas horas por teléfono con el ciudadano E.B., que no les lava la ropa ni le prepara los alimentos adecuados a su edad, que no están recibiendo una alimentación balanceada ya que en varias ocasiones ha llegado a la hora de almuerzo y las consigue comiendo arepa con mantequilla, huevo y plátano frito, situación que también han observado los abuelos maternos, que preocupados por la situación buscan a las niñas a la hora de almuerzo para llevarlas hasta su casa con el fin de que reciban una mejor alimentación. Que esa situación molestó a la madre de las niñas por lo que se trasladó al colegio donde estudian y prohibió la entrega a los abuelos maternos y a su persona, asunto que ha incrementado la tranquilidad de las niñas.

Relata que desde la separación entre ellos como pareja, a pesar de recibir de su parte la manutención, las niñas han perdido peso y se han enfermado, que ha sido él quien las ha llevado al médico y darles el tratamiento, que la madre no se preocupa por ellas, que él cancela la escuela y el transporte escolar, además de eso paga la cuota de la vivienda y condominio donde viven sus hijas con su progenitora; que una de las niñas presentó infección vaginal por hongos y el médico refirió que se debía a la falta de cuidado y aseo personal; que la situación más grave en la que viven sus hijas es que la nueva pareja de la madre de las niñas vive en el mismo conjunto residencial y la presencia de ese ciudadano, le ha sido impuesta a las niñas de manera altanera, que eso les está perturbando el sano desarrollo físico, que las niñas son obligadas a mentir y la madre las insulta al realizar sus tareas escolares, hasta el punto de haber roto el vidrio del juego de comedor, que la madre de sus hijas cambia de carácter constantemente lo que le produce crisis e ira; que le rompió su título de TSU y los certificados de niveles de inglés.

Refiere que la madre impone a las niñas ser recibidas por ella y su actual pareja en el estacionamiento del edificio donde viven, que a las niñas les desagrada la situación y se lo han manifestado en varias ocasiones; que en una oportunidad grabó con su celular una discusión sostenida entre ellos y la pareja actual de la madre de las niñas, quedando registrado que fue insultado, agredido y amenazado con palabras obscenas delante de las niñas; que en otra ocasión compró un celular a su hija NOMBRE OMITIDO para estar en contacto con ella y la madre lo tiró contra el piso; que la presencia del ciudadano E.B. en el apartamento hogar de las niñas, las perturba emocionalmente; pide sea prohibida la entrada de la nueva pareja de la madre de las niñas al domicilio de sus hijas y el compartir con ellas, hasta tanto los conflictos que existen hayan cesado; que las niñas no quieren estar con la madre y manifiestan que quieren vivir con él en el hogar de sus padres y hermanos, que en ese hogar y a su lado se desenvuelven en una vida más tranquila y a gusto, que pasan largo tiempo con él, que se evidencia de los textos que le envían que la progenitora de sus hijas pregunta cómo están las niñas, siendo evidente que no están con ella.

Señala que en la solicitud de separación de cuerpos ambos progenitores acordaron que la guarda era para la madre, que ante los hechos planteados pide se modifique la guarda de sus hijas y le sea acordada a él, hace de conocimiento que, para la crianza de las niñas cuenta con el apoyo de sus padres y su hermana quien es Licenciada en Educación y soltera, así como el apoyo de los abuelos maternos de las niñas, solicita que éstos sean entrevistados por la Juez y, señala medios probatorios que hará valer.

En su oportunidad, no lograda la conciliación entre las partes, la demandada dio contestación a la demanda y señaló que, es cierto que mantiene una relación matrimonial con el ciudadano F.J.P.P., de la que procrearon dos hijas. Que desde hace algún tiempo la vida en común se hizo insostenible por lo que decidieron separarse e introdujeron de común acuerdo, la separación de cuerpos en fecha 26 de junio de 2007, que allí convinieron en que la guarda o responsabilidad de crianza de las niñas quedaría bajo la responsabilidad de la progenitora, que tal situación se ha mantenido hasta esa fecha, que desde hace algún tiempo se han presentado inconvenientes ya que el como padre de las niñas, las busca para compartir con ellas y pasar mayor tiempo con él, cosa que ella aprueba ya que él es el padre y así lo establece el régimen de visitas el cual nunca se le ha restringido.

Refiere que ese tiempo de visitas con el padre se ha ido extendiendo de tal manera que las niñas pasan días y fines de semana separadas de ella y del hogar, que es esa la razón por la que se han enfrentado, teniendo discusiones por tenerla tiempo separada de sus hijas; que esos hechos le causa angustia e inestabilidad al no saber nada de las niñas; que no está a tiempo de saber si comen bien, van al colegio y hacen las tareas; que esa actuación ha conllevado a fuertes enfrentamientos hasta llegar a agresiones verbales, físicas y psíquicas con el padre de sus hijas. Que se vio obligada a denunciarlo en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por violencia contra la mujer.

Narra que el 16 de octubre de 2007, el padre de sus hijas se presentó a su residencia y de forma violenta irrumpió en el apartamento, rompió la puerta y la agredió físicamente. Que en esta demanda la hace aparecer a ella como una mala mujer y mala madre, que no atiende la alimentación de las niñas y se han enfermado por su culpa, refiere no estar al tanto de la alimentación de sus hijas al estar separadas de su lado por largos períodos de tiempo lo que la limitan en su desempeño como madre, al pasar las niñas largo tiempo en casa de los abuelos paternos, que ellos son personas de avanzada edad y además enfermos por lo que no están en capacidad de brindarles la debida atención a sus hijas; que el padre pasa la mayor parte del tiempo en su trabajo y no tiene moral para acusarla de las enfermedades de sus hijas, que una infección intima puede contraerse en cualquier lugar inclusive en los baños del Colegio.

Que el padre de las niñas manipula a la hija mayor para que se quede en su casa ya que le permite a la niña que si no quiere ir, no va al Colegio ni hace la tarea; que ella como madre incentiva a la niña para que vaya todos los días al Colegio y le crea hábitos de estudio, razón por la que su hija prefiere quedarse en casa de su padre y no verse obligada a cumplir con sus responsabilidades. Que el padre ha manipulado a las niñas diciéndoles que ella mantiene una relación con otra pareja, que no es cierto y además, ella cree que una madre por el hecho de rehacer su vida luego de un fracaso, no descuida sus responsabilidades para con los hijos, que esa situación le ha traído inconvenientes con el padre de las niñas, que éste la amenaza de que si rehace su vida con otra persona le quita a las niñas, que eso le parece bajo e inhumano ya que la somete a este proceso para perjudicarla; finalmente, invoca los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA y pide sea declarada sin lugar la demanda por temeraria e, indica medios de prueba que hará valer.

Ambas partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

Copia certificada de Actas de nacimiento de las niñas NOMBRES OMITIDOS, de 9 y 6 años respectivamente, y, Acta de matrimonio celebrado entre F.J.P.P. y L.B.A.R., documentación que demuestra la filiación que existe entre las niñas y los progenitores de las hijas habidas durante el matrimonio.

Copia de la solicitud de separación de cuerpos y decreto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Cabimas, que acuerda la separación de cuerpos en la forma convenida por los cónyuges, documentación que se aprecia y se tiene como cierta la actuación ocurrida ante el órgano jurisdiccional en relación con la separación de cuerpos realizada.

Copias de exámenes de laboratorio, copias de buzón de entrada de mensajería de texto telefónico (fls. 12 al 76), las cuales se desestiman de este proceso, la primera por no aportar nada a los autos, el resto por no acreditar el origen ni la persona a quien se le acredita su emisión o recibo.

Copias de recibos de pago de condominio, pago de cable, pago de energía eléctrica, servicios de laboratorio (fls. 98 al 108), los cuales emanan de terceros, no ratificados se desechan de este proceso.

Copias de Notificación de los derechos de la víctima efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, oficio a la Medicatura Forense remitiendo a la ciudadana L.A.R. y fotocopias de cuadros negros de contenido indeterminable (fls. 109 al 119), las cuales se desechan de este proceso por no aportar nada a los autos.

Copias de las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se evacuó la testimonial jurada de los testigos L.J.M. de BARRIENTOS, A.J.J.O. y G.J.C.Z., por lo que se procede a su análisis.

La primera de las testigos nombradas, al ser interrogada por la promovente, contestó: Que conoce a la señora Almarza desde que tenía dos años de edad, que es contemporánea con su hija y toda su familia es vecina del hogar materno de Lorena, que al celebrar el cumpleaños de su hija, Lorena era la primera invitada; que es su vecina y vive diagonal al edificio en el que ella vive con sus dos hijas; que la apariencia física de las niñas las aprecia muy bien, siempre arregladas, vestidas de acuerdo a la situación, al momento si es para una fiesta, si están en la casa, si van al colegio; que le presta todos los cuidados y lo capta como madre, abuela y educadora lo ha visto; que las relaciones entre ella y las niñas son excelentes, muy afectivas, muy preocupada, siempre está atenta cuando se enferman, la alimentación, la escuela, las tareas y hasta le ha consultado con preguntas de una actividad escolar, que Lorena cocina muy bien y a las muchachitas les gusta la comida de su mamá. Interrogada por el tribunal, respondió: que conoce a F.J.P.P. de vista nada más; que los hechos que ha respondido lo ha hecho con honestidad y le constan porque ha visto en alguna ocasión toda la situación y se lo han contado con lujo de detalles, le han pedido consejos, orientación y ayuda y todo es verdadero.

El testigo A.J.J.O., respondió: Que conoce a L.A.; que ha visto a las niñas; que gozan de buena apariencia física, de vestimenta y ella las cuida en cuanto a la higiene; que entre ellas hay buena relación. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que conoce a Lorena porque ambos trabajaron en el CEVAZ, que ella era asistente administrativo y él es profesor allí; que conoce a las niñas por la madre, que las ha visto en fiestas que ha ido a su casa, por reuniones familiares y las llevaba al CEVAZ por reunión navideña; que todo le consta porque ha tenido contacto con ella, que se pudo dar cuenta del trato que les da también por su aseo personal, la ropa que poseen, que nunca las ha descuidado y hasta donde él sabe, ella se preocupa por su escuela ya que las niñas han salido bien.

El testigo G.J.C.Z., declaró: Que conoce a Lorena, que ahora no tiene a las niñas y está en el apartamento sola; que cuando estaban con ellas las niñas era su adoración, las atendía bien como madre a hijos, en su comida, las bañaba y estaba pendiente de ellas; que en este momento le ha afectado porque las niñas están alejadas y cuando las ve ella las adora; que no ha visto maltrato hacía ellas, que las trata bien y a la mayorcita la ayuda en sus clases, con las tareas y ese es el ejemplo, que no ha visto groserías hacía las niñas ni enseñarles malas palabras. Al interrogatorio del Tribunal, respondió: Que conoció a Lorena en el CEVAZ en el año 98 y trabajaron juntos durante cinco años, que después siguió la amistad entre ellos y él es el padrino de las niñas.

Las anteriores declaraciones se estiman en su contenido apreciando que los testigos son hábiles, están contestes, que tienen conocimiento y dan razón fundada de los hechos declarados, por lo cual se aprecian a favor de la demandada para demostrar que la madre profesa buen trato a las niñas, las cuida, las viste de acuerdo con la ocasión, atiende en sus necesidades y les ayuda con las tareas escolares.

Cursa en autos Informe Social practicado por el Instituto Nacional del Menor, el cual da cuenta y así se aprecia, que el inmueble donde habita la madre de las niñas se encuentra en buen estado de aseo y las niñas se encuentran bien en el hogar de la madre; se sugiere establecer un régimen de convivencia familiar a favor del señor F.P. y las vacaciones y fechas de navidad sean compartidas por ambos padres.

Copia de oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público al Juez de la causa, de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual informa que el ciudadano F.J.P.P., se encuentra investigado en una causa adelantada por ese despacho, que aparece como víctima la ciudadana L.B.A.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., informe que se aprecia en su contenido para dejar demostrada la existencia de la investigación que se procesa en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito señalado, asunto que tal como consta, mediante Decreto de fecha 28 de febrero de 2009, dictado por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenó el archivo fiscal de dicha causa, sin perjuicio de reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción y, así se aprecia a favor del demandante, la Resolución de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Penal de Control del estado Zulia, en la que se decreta el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano F.J.P.P..

Informe Social practicado por el Instituto Nacional del Menor, en el cual se da cuenta y así se aprecia, que el hogar de los abuelos paternos de las niñas, reúne las condiciones idóneas para la permanencia de las niñas.

Consta en autos que las niñas dieron su opinión en el asunto que les concierne. La niña NOMBRE OMITIDO, manifestó: Que tiene 4 años, que estudia primer nivel, que tiene transporte y a veces su abuelita la va a buscar, que a ella le gusta que la busque su mami, que la maestra se llama Sandy, que ella se porta bien, que vive con su mamá y se llama Lorena, que tiene papá pero vive en Barrancas en otra casa, que su mami y papi se pelearon y ella se estaba bañando con su hermana NOMBRE OMITIDO y ella se asustó, que su papá no quiere vivir en su casa, que quiere a su mamá y a su papá.

La niña NOMBRE OMITIDO, expresó: Que tiene 7 años, que estudia segundo grado, su maestra se llama Magda, que se porta bien, que vive con su mamá y se llama Lorena, que su papá vive en Barrancas en otra casa con su papá y su mamá, que ellos la tratan bien, que tiene a sus abuelos Mauro y Aida que también la tratan bien, que en la escuela la busca su abuelito Mauro y a veces el transporte pero más le gusta que la busque su abuelo y la lleve a su casa, que su mamá y su papá pelean porque no la dejan salir con su papá y ella quiere salir con él y que la visite en su casa, que quiere a su mamá y a su papá, que antes iban a su casa tres muchachos y ellos fumaban, que estaban vestidos en jeans y franelas y uno de ellos le rayó el (¿), uno de ellos se bajaba el pantalón y su mamá no decía nada, que tenía un celular y su mamá se lo daño por rabia.

Ante esta alzada la recurrente presentó escrito de alegatos a su favor, señala que las pruebas presentadas por el actor no prueban nada en contra de la progenitora de las niñas y nada que demuestre que haya causa grave alguna que amerite que las niñas estén en peligro o riesgo en sus cuidados y crianza; que las niñas pueden y deben permanecer con la madre ya que las condiciones al dictar la sentencia de divorcio se mantienen y nada ha cambiado para retirar a las niñas de su hábitat natural, que no hay causas para ello; insiste en la necesidad de mantener la conveniencia y la responsabilidad de crianza de las niñas a su favor y, por el bien de las niñas, para el normal desarrollo y que se sientan felices; que la vivienda donde habitan cada quien tiene su espacio propio, su cama y enseres personales, lo que es imposible en la vivienda donde pretende llevárselas el padre, pues aquél ni es suyo, pide se reafirme lo dispuesto en la sentencia de divorcio la cual acompaña con su escrito y actas de nacimiento de las niñas.

Respecto a las actas de nacimiento, ya antes al estimar las pruebas de autos, han sido estimadas en copias certificadas. Respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 22 de septiembre de 2008, se estima en su justo valor probatorio para dar por demostrado el divorcio entre los ciudadanos F.J.P.P. y L.B.A.R., quedando asentado la firmeza del acuerdo establecido en la solicitud de la separación de cuerpos decretada, por tanto, se aprecia el carácter de cosa juzgada de los acuerdos sobre las potestades y obligaciones de los progenitores con respecto a las hijas, entre los cuales figura en el Primer particular que la guarda y custodia de las niñas NOMBRES OMITIDOS, corresponde a la madre y, la p.p. se ejercerá en forma compartida y, un régimen de visitas amplio junto con la obligación de manutención a cargo del padre. En consecuencia, en lo que concierne a la responsabilidad de crianza y a la custodia, aplica lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, definitivamente firme la sentencia que declaró el divorcio y el acuerdo de las potestades parentales, procede la revisión de la Sentencia, pues de lo contrario, tal revisión no sería posible de no existir sentencia definitiva.

Ahora bien, analizado exhaustivamente todo el material probatorio producido en autos, esta Corte Superior para tomar la decisión que en derecho corresponda, asume lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, El Estado, -en este caso- el órgano jurisdiccional tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar que las niñas disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, pues es, de interés público el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes y por consiguiente su defensa o restitución en caso de amenaza o violación, para lo cual, en el presente caso, el “INTERES SUPERIOR” de las niñas NOMBRES OMITIDOS, es una premisa fundamental como principio rector en la toma de la decisión a que haya a lugar. Así, establece esta alzada que las niñas NOMBRES OMITIDOS, tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma o abuso de trato cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte su desarrollo integral. Así se declara.

Asimismo, es necesario reafirmar que el padre y la madre de las niñas están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijas; que las niñas tienen derecho a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos; que tienen derecho a permanecer en su hogar, salvo decisión judicial que ordene lo contrario y así lo establezca; que en los procesos relacionados con sus derechos se escuchará la opinión de ellas tal como así ha ocurrido en el presente caso; que se debe velar porque las niñas no sean separadas de sus padres contra la voluntad de ellas, excepto cuando la separación sea necesaria en interés superior de las niñas. Que para su interés, las niñas tienen derecho a ser educadas en p.a., en un e.d.p., dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad que les permita crecer como personas.

Es necesario reiterar que, en la protección de las niñas de autos, se ostenta el derecho a que se les respete la identidad e integridad, a ser protegidas de todo abuso físico, sexual o mental, a no ser maltratadas ni castigadas, extensible al derecho a jugar, a pensar y a expresarse libremente. Asimismo, es necesario atender la situación que involucra a las niñas de autos, hijas de padres separados en los que debe privar el interés superior de ellas, recalcando que las niñas tienen derecho a ser tratadas como seres humanos importantes, con sentimientos, ideas y deseos propios. Atendiendo el derecho que tienen como hijas a mantener una relación continua con ambos progenitores, la libertad de recibir y expresar amor de ambos, sin tener que disimular ese afecto ante el temor de desaprobación por alguno de sus progenitores y, la posibilidad de vivir con cada padre, apreciando las buenas cualidades del padre y de la madre sin que éstos se degraden mutuamente y, menos en presencia de las niñas por cuanto ellas deben mantenerse aisladas de los problemas de sus padres.

Así las cosas, del examen de los autos y las probanzas aportadas por las partes, solo está demostrado el nivel de conflictos que ha existido entre los padres de las niñas y, no encuentra esta Corte Superior ninguna prueba que demuestre que los supuestos sobre los cuales el padre y la madre convinieron en forma voluntaria sobre la Responsabilidad de Crianza y la custodia de las niñas, la cual estaría a cargo de la madre, hayan cambiado de alguna manera; de modo que disuelto el vinculo matrimonial entre ellos, es necesario facilitar el ejercicio de los respectivos roles y reducir las posibilidades de disputas y, en este contexto, ambos progenitores deben asumir sus respectivas responsabilidades en la crianza de sus hijas, prestando mayor interés a la preservación de los derechos, garantías e intereses, así como el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuyan a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos bajo la perspectiva de lo anteriormente particularizado, para tal protección. En efecto, bajo este ámbito, esta alzada considera que lo mejor para el interés de las niñas es que ambos padres ejerzan en forma compartida los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia que se encuentra concentrada en la madre; más aún, está demostrado que existe un amplio régimen de interrelación familiar entre el padre y sus hijas, lo que garantiza un tiempo de calidad entre ellos.

En consecuencia, no existiendo motivos que conlleven a privar a la madre de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de las niñas, la demanda propuesta no puede prosperar en derecho y, de acuerdo con la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, esta Corte Superior debe proceder en interés de las niñas a adoptar las medidas necesarias en relación a esta institución por cuanto el Legislador ha establecido lo siguiente:

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Bajo la motivación que antecede, con fundamento en las normas antes citadas, esta Corte Superior tomando en consideración que no existen razones que conduzcan a privar a la madre de las niñas de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas de autos, visto que la opinión emitida por NOMBRES OMITIDOS en ningún momento descalifican la atención que les profesa la madre, que no han acusado maltratos por parte de la madre y sus expresiones verbales demuestran que existe buena interrelación entre ellas y ambos progenitores, se concluye que la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y por vía de consecuencia el fallo apelado debe ser revocado; en su lugar esta Corte Superior Decreta que: ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre de las niñas. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Cabimas. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de modificación de Guarda (Responsabilidad de Crianza) propuesta por el ciudadano F.J.P.P. contra la ciudadana L.B.A.R.. 4) DECRETA que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas NOMBRES OMITIDOS y, la Custodia de ambas la ejercerá en forma exclusiva la madre de las niñas. 5) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), planta baja del edificio Arauca, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.25 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. 01497-10/P.30-10.-

ORA/ora..-

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