Decisión nº 2128 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2128

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2009-000156

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 2 de marzo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los abogados J.R.M., A.G. y N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.553, 57.599 y 91.295 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FRAZZANI SPORT, C.A.” (R.I.F. J-00015060-5), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 29-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso a cargo de la referida contribuyente, sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, ordenando en consecuencia, emitir Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

Período Concepto Planilla de Liquidación Monto Bs.

01/05/2005 al 31/05/2005 Multa 01-10-1-2-27-006283 1.840,00

01-10-1-2-28-004094 345,00

01-10-1-2-26-002417 35.558,00

01-10-1-2-25-005033 575,00

TOTAL 38.318,00

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 6 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000156, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Asimismo, se ordenó oficiar al referido Gerente Regional, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Así mismo los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, Contralor General de la República y Procuradora General de la República y la recurrente, fueron notificados en fechas 26/03/2009, 20/03/2009, 20/03/2009, 27/04/2009, respectivamente las cuales fueron consignadas en fechas 31/03/2009, 02/04/2009, 02/04/2009 y 28/04/2009, respectivamente.

En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron, por una parte la abogada Anarella Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles; y por la otra, los ciudadanos J.R.M. y N.M., identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas en quince (15) folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia que ambas partes presentaron informes en el presente proceso, ordenándose la apertura del lapso procesal establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Habiendo vencido el lapso de ocho (08) días de despacho concedidos a las partes para que presentaran observaciones a los informes de la parte contraria, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, la abogada Anarella Díaz Pérez, ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó cuatro (04) carpetas contentivas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 11 de abril de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF/2006/1841, de fecha 31 de mayo de 2006, autorizó a la funcionaria M.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.934.396, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “FRAZZANI SPORT, C.A.”, emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de noviembre a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a abril de 2006; no lleva el libro mayor de contabilidad, no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, presentó la relación de ventas que no cumple con los requisitos establecidos por la administración tributaria y presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses noviembre 2004, marzo y diciembre de 2005, contraviniendo la normativa contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Ley de Impuesto sobre la Renta y Resolución Nº SNAT/2003/1667 de fecha 14 de marzo de 2003. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a imponer sanciones por la cantidad que asciende a Bs. 48.300,00.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 02 de marzo de 2009, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “FRAZZANI SPORT, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, argumentando lo siguiente:

Inconstitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario

ya que a su juicio “…la no suspensión de los efectos del acto administrativo y la consecuente posibilidad de exigir el pago de las cantidades determinadas por concepto de tributos y sus accesorios junto con el `embargo ejecutivo´ de bienes del contribuyente, como lo establece el Artículo 263, constituyen una injustificada limitación al acceso a la justicia y al ejercicio pleno del derecho a la defensa…”

Alega además que “…desde el primero de enero de 2005, hasta la fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1841, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de las obligaciones determinadas en el mencionado acto administrativo, sin que durante dicho período se haya realizado ninguna actuación que legalmente interrumpiera o suspendiera esta forma de extinción de las prestaciones de naturaleza tributaria y sus accesorios…”

Arguye también que la Resolución recurrida esta viciada por inmotivación, ya que “…se evidencia disparidad en los ejercicios objeto de las multas, así como falta de fundamentación de las sanciones, lo cual produce la nulidad de la Resolución y por consiguiente de las multas impuestas.” y a su entender “[n]o basta con señalar que nuestra representada incumplió las normas, sino que era imprescindible señalar los requisitos no cumplidos para que la sanción se considere debidamente motivada, por lo que resulta evidente su nulidad…”

Con respecto a la multa por no exhibir en lugar visible de su establecimiento u oficina el comprobante indicó que “…se incurre en falso supuesto, pues el supuesto sancionable sería no exhibir el comprobante de haber presentado la declaración de impuesto sobres la renta para el ejercicio fiscal 01-01-05 al 31-12-05.”

En relación a la sanción impuesta por no llevar el libro mayor de contabilidad, indicó “…que en la oportunidad en que fue realizada la inspección, 31 de mayo de 2006, se le comunicó a la funcionaria actuante que el libro mayor estaba en posesión del contador de nuestra representada, y así se deja constancia en el Acta de Recepción…”, y a su entender “…el supuesto o hecho verificado por la funcionaria actuante y del cual se deja constancia en la ya identificada Acta de Recepción, no es no llevar el Libro Mayor, sino no tenerlo porque estaba en poder del contador para la fecha de la inspección, es decir, para el 31 de mayo de 2006. (omissis…) supuesto no contemplado como ilícito específico en el Código Orgánico Tributario.”

Con respecto a la sanción impuesta porque la relación de ventas no cumple con los requisitos establecidos mencionó que “…la Resolución aquí impugnada nada se dice sobre lo cual o cuales de las cuatro `características´ indicadas en el precitado Artículo 5 de la P.A. 1677, no cumple nuestra representada. (omissis…) lo que sin duda alguna constituye un falso supuesto.”

En lo referente “…a la multa por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales estaba obligada, en la Resolución nada se dice sobre cual o cuales de los ocho requisitos indicados en el Artículo 3 de la P.A. 1677, se omitió en los documentos que amparan las ventas, como tampoco en las Actas de Verificación Inmediata y de Recepción antes identificadas, lo que constituye ausencia de motivación.”

Finalmente adujo que “…[n]o basta con señalar que nuestra representada incumplió las normas, sino que era imprescindible señalar los requisitos no cumplidos para que la sanción se considere debidamente motivada, por lo que resulta evidente su nulidad por carecer de motivación…”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

En cuanto al alegato referente a la prescripción indicó en “…lo que respecta a las sanciones por los períodos noviembre y diciembre de 2004, por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley como contribuyente formal del I.V.A., tenemos que el término de la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2005. sin embargo, dicho término fue interrumpido durante los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; asimismo durante los períodos impositivos enero, febrero, marzo, y abril de 2006, por la comisión de nuevos ilícitos de la misma índole, razón por la que comenzó a computarse a partir del 1º de abril de 2006, pudiendo verificarse, en caso de no cometerse nuevas infracciones de la misma índole, el 1º de abril de 2010.”

Indicó también que “…lo que respecta a la sanción para el período impositivo de noviembre de 2004, por declaración extemporánea de la declaración correspondiente, tenemos que el término de prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2005. sin embargo, dicho término fue interrumpido durante los períodos impositivos de marzo y diciembre de 2005; por la comisión de nuevos ilícitos de la misma índole, razón por la que comenzó a computarse a partir del 01 de enero de 2006, pudiendo verificarse, en caso de no cometerse infracciones de la misma índole, el 1º de enero de 2010.”

Respecto a la inmotivación alegada, mencionó que “…la planilla de liquidación de multa, instrumento de pago de la sanción impuesta, la No. 01-10-01-2-27-006283, abarca tanto dicho ilícito, no exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (15 Unidades Tributarias), como el ilícito de no llevar el libro mayor de contabilidad (25 Unidades Tributarias), razón por la que se emite por cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.); e indica, ciertamente el período impositivo mayo 2005, en lugar del ejercicio fiscal 2005, tratándose de un simple error material e intrascendente, que en nada contradice lo expresado en el Acta de Verificación inmediata ni en la Resolución impugnada, por tanto incapaz de causar daño al administrado, pues en modo alguno involucra supuestos de hechos distintos a los contemplados en las normas vigentes para el momento de emitir la resolución de multa, acto administrativo impugnado en la sede administrativa.”

Con relación al alegato referente a que no presentó el Libro Mayor de contabilidad indicó, que se “…llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ley vigente, requiriéndole documentación que por demás debe estar en el establecimiento de los contribuyentes a objeto de ser exhibidos al momento que el funcionario competente se los requiera tel y como prescribe la Ley; verificando en su presencia la forma en que dichos documentos fueron llevados en caso de ser presentados, de modo pues que, no se le sancionó a la recurrente `por tener el contador (sic) libro mayor de contabilidad´, sino por no tenerlo, pues como se evidencia de las actas de recepción y verificación inmediata levantadas durante el procedimiento y aportadas por la propia recurrente como anexos a su escrito recursorio, no presentó el libro mayor de contabilidad…”

Respecto al alegato esgrimido por la contribuyente, relacionado al falso supuesto porque el libro de ventas no cumple con los requisitos, por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos, transcribió los artículos 3 y 5 de la Providencia Nº SNAT/2003-1677 sobre las “Obligaciones que Deben Cumplir Los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado”, indicando que “…su inobservancia se deriva en un incumplimiento de deberes formales, establecidos además, genéricamente en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por cuanto retarda la actuación de la Administración Tributaria en el procedimiento de control y fiscalización que ésta efectúa.”, además indicó que “…las actas levantadas durante el procedimiento de verificación; y que forman parte integrante de la motivación del acto administrativo impugnado, se indica claramente cuál es el requisito con el cual incumple la recurrente en la elaboración de su Relación de Ventas.”

Finalmente argumentó que “[p]or lo que respecta a las facturas emitidas, señala el Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2006-1841-1, inserta (sic) 54 al 61, anexo `f´ del escrito recursorio, en el item No. 14 `Facturas de Ventas, Tickets o documentos equivalente´, que emite facturas en forma libre, las cuales NO cumplen con los requisitos, pues `no reflejan la condición de pago en el documento´, lo cual encuadra dentro del literal `g´ del artículo 3 de la P.N.. 1667 del 14 de marzo de 2003.”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones a cargo de la recurrente de autos por la cantidad expresada actualmente en Bs. 38.318,00, en razón de estar viciada por: i) haber operado la prescripción de la obligación tributaria; ii) inmotivación; iii) Falso supuesto .

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio ciento trece (113) del presente expediente P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1841 de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2006/1841 Los Ruíces, 31-05-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.M.V.M., titular de la C.I. Nº: 9.934.396, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: C.E.G.G., titular de la C.I: Nº: 5.432.591, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

RAQUEL I.B.T..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0071

DEL 02-02-2006

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 31 de mayo de 2006, de la División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó a la funcionaria M.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.934.396, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte inferior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1841 de fecha 31 de mayo de 2006, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1841 de fecha 31 de mayo de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FRAZZANI SPORT, C.A.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Imposición de Sanción Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus correlativas Planilla de Liquidación, las cuales se detallan a continuación:

Período Concepto Planilla de Liquidación Monto Bs.

01/05/2005 al 31/05/2005 Multa 01-10-1-2-27-006283 1.840,00

01-10-1-2-28-004094 345,00

01-10-1-2-26-002417 35.558,00

01-10-1-2-25-005033 575,00

TOTAL 38.318,00

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “FRAZZANI SPORT, C.A.” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2009-000156

RIJS/YB

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