Decisión nº 002-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de enero de 2013

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006350

ASUNTO : VP02-R-2012-000464

Sentencia No. 002-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencias, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo, por el profesional del derecho G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.291, actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial.

Acciones recursivas intentadas ambas contra la sentencia No. 021-12, de fecha 03 de abril del año 2012, en la causa No. 5M-643-11, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano H.A.C.S., por considerarlo culpable como autor y responsable penalmente de la comisión del CONCURSO REAL DE LOS DELITOS de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ATENUADO y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, y 281 eiusdem concordantes con los artículos 87 y 86 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Los mencionados recursos que fueron recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, procediéndose a fijar la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 17 de septiembre de 2012, con la presencia de la profesional del derecho SANTA FRASCARELLA, en su carácter de representante Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el abogado en ejercicio A.U., en su carácter de defensor privado del acusado H.S.C.S., quien fue debidamente traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sala de audiencia; encontrándose asistente el profesional del derecho J.A.F., actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial, dejando constancia de la incomparecencia de las ciudadanas M.S.M.A. y M.M., quienes se encontraban debidamente notificadas, según el folio novecientos diecinueve (919) y su vuelto de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012, se procedió a reasignar la ponencia del asunto recursivo No. VP02-R-2012-000464, a la Jueza Suplente ALBA HIDALDO HUGUET, por cuanto la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, sufrió un accidente automovilístico, encontrándose la misma de reposo médico. En esa misma fecha, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del principio de inmediación y concentración, estipulados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente el acto de audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 eiusdem, para el día 8 de octubre de 2012.

En fecha 8 de octubre de 2012, se realizó acta mediante la cual se dejó constancia que se difirió la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho A.U., se comunicó vía telefónica solicitando el diferimiento de la mencionada audiencia, por cuanto poseía otros asuntos penales por antes los Tribunales de Santa Bárbara, igualmente se dejó constancia que el acusado H.S.C.S., no fue trasladado, fijando la misma para el día 23 de octubre de 2012.

En fecha 23 de octubre de 2012, se difirió la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciere la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que tenía una continuación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el No. 3M-903-11, acordando lo solicitado procediendo a fijar la audiencia para el día 6 de noviembre de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, fue recibido oficio No. 2488-12, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual le notificaba a la Dra. EGLEE RAMÍREZ, que la Comisión Judicial le había aprobado el disfrute de las vacaciones legales correspondientes. Subsiguientemente, en fecha 6 de noviembre del año en curso, fue designado el J.P.F.U., quien suplió temporalmente a la Dra. EGLEE RAMÍREZ, por encontrarse está última haciendo uso de sus vacaciones. En esa misma fecha, se procedió abocar al asunto en cuestión.

Ulteriormente, en fecha 6 noviembre de 2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia oral, en virtud de la solicitud formulada por el profesional del derecho J.A.F., fijando nuevamente la mencionada audiencia para el día 15 de noviembre de 2012.

En fecha 15 noviembre de 2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia oral, en virtud de la solicitud formulada por el profesional del derecho J.A.F., en la cual informó que su imposibilidad de asistir puesto que poseía una continuación de juicio oral y público, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, signado bajo el No. TP01-2005-2012. En tal sentido esta S. de Alzada, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la audiencia oral para el día 26 de noviembre de 2012.

Consecutivamente, en fecha 26 de noviembre del año en curso, se difirió la audiencia oral, en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien se comunicó por vía telefónica manifestando su imposibilidad de asistir, por cuanto poseía una apertura en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 5M-787-12, en vista de tal solicitud se acordó fijar la audiencia oral para el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual, al verificarse la incorporación nuevamente de la DRA. EGLEE RAMIREZ a sus actividades jurisdiccionales, quien se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, y constatar en actas, que en fecha 17 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral en esta causa con la presencia de la Jueza citada conjuntamente con las juezas Profesionales, DRAS. E.O. y S.C. de PULGAR, lo procedente es dictar sentencia, por lo que se levantó el acta correspondiente, la cual fue firmada por las partes presentes al acto, quienes manifestaron no tener objeción al respecto.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO.

La profesional del derecho SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia No. 021-12, de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentó la representante F., como primera denuncia la ILOGICIDAD MANIFIESTA en la MOTIVACIÓN, fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicho vicio se evidencia cuando el Juzgador al momento de apreciar las pruebas obtenidas durante el debate público, lo realiza en contra de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de los conocimientos científicos, infringiendo con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es el norte para establecer los hechos debatidos en el proceso.

A tal efecto, la Vindicta Pública consideró necesario citar textualmente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que la no aplicación del mencionado artículo, el cual constituye también una norma de procedimiento en este proceso, trajo como consecuencia que el a quo no valorara las testimoniales de los testigos presenciales que determinaron la verdad de los hechos; es decir, que demostraron cómo el acusado cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; pero que el Juzgador no los valoró por circunstancias improcedentes en derecho, ya que determinó en forma ilógica conclusiones que no se estaban debatiendo en el proceso.

Continuó manifestando la recurrente, que la valoración otorgada por el a quo a la declaración testimonial de la ciudadana M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. 16.355.519, sobrina de la víctima a quien en vida respondiera al nombre de E.M.A., y concubina del acusado para el momento de los hechos; al considerar el Juez de Juicio, que la misma a pesar de haber sido testigo presencial, trató de desviar la verdad de los hechos, por lo que al apreciar y valorar su testimonio consideró falta de contesticidad y lo inverosímil del mismo, llegando a la conclusión que la misma no arrojó suficiente credibilidad, desestimando de todo valor probatorio, así como por considerar que demostró sentimientos encontrados y adversos en contra del acusado e interés en las resultas del proceso; considerando quien apela que dicho razonamiento carece de un fundamento lógico-jurídico, lo que a su juicio se hace censurable.

Prosiguió señalando, que en cuanto al testimonio de la experta L.M.S.A., adscrita a la Medicatura Forense, Médico Forense Especialista II, lo aprecia en contra de las reglas de la lógica al apreciar también el examen Médico legal No. 9700-168-1210, practicado a la ciudadana M.S.M., respecto a la herida (mordedura) en la mano izquierda de la referida ciudadana, ya que el Juzgador consideró que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y que pertenece al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., asimismo, que se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere al Examen Medico Legal No 9700-168-1210, practicado a la ciudadana M.S.M.A., de fecha 12 de Marzo de 2011, y tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por la testigo experto, es lo que determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, siendo que el Tribunal de Juicio, lo apreció y valoró como prueba para establecer que la ciudadana M.M.A., sufrió y le fueron causadas dichas heridas por su tía, la víctima de autos, hoy occisa, quien en vida respondía al nombre de E.M.M.A., al momento en que trataba de controlar el accionar de la misma cuando le causaba destrozos al vehículo propiedad del acusado de autos, el día en que dicha ciudadana falleció a consecuencias de heridas producidas por disparos de arma de fuego; sin embargo, no le acreditó ningún valor por sí sola a favor o en contra del acusado de autos, ya que el presente medio sólo se determina circunstancias acaecidas en el sitio del suceso que contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos y que comprometen la actuación de la ex-concubina del acusado de autos, en el momento en el cual se consumó el hecho objeto del presente proceso, estimando la representación F. que dicho argumento no tiene un razonamiento lógico jurídico, lo que hace censurable.

Siguiendo el mismo orden de ideas señaló la vindicta pública, que con respecto al testimonio de la experta ELINOL NAVA NAVA, experta en Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien recibió la cadena de custodia 04:30 y 0431, por estar de guardia, señalando y determinando que la misma en dicho registro contentivo de una concha con su fulminante percutor, marca 31108, que le fue entregada por el funcionario M.M., de Técnica del mismo Cuerpo Policial posteriormente la entregó a la sala de Balística; siendo que en cuento a dicha testimonial el Juzgador no se pronunció sobre su apreciación, concluyendo que conforme a su relato y según su versión pudo determinar que no experimentó ningún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que les ocupó; por tanto, que no podía considerarla testigo en la presente causa, ya que su participación fue realizada de manera post factum y sólo recibió de parte de los funcionarios investigadores los sobres de Manila contentivos de las diversas evidencias de interés criminalísticos halladas y colectadas en el sitio del suceso, las cuales fueron resguardadas debidamente para luego ser sometidas a comparaciones y experticias, como lo fueron una concha con su fulminante percutor, marca 31 1-08, la de un proyectil deformado y las remitió a Experticias Balísticas, esas evidencias provenían del área técnica y del área de homicidio, corroborando los contenidos de las actas de Inspección técnica practicada del suceso; que de acuerdo a su relato, dicho procedimiento se realizó bajo las formalidades de Ley, pero que como quiera que una vez que el presente medio es apreciado y valorado por el Tribunal de la recurrida, concluye que la misma debe ser adminiculada y comparada con otros medios de pruebas para poder determinar si el medio hace prueba o no a favor o en contra del acusado de autos.

Destacó quien recurre, que la cadena de custodia prevista por el Legislador Venezolano en el artículo 202.A del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, por lo cual los funcionarios actuantes cumplieron con dicha norma de procedimiento, es de allí que los funcionarios que las colectan deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia a fin de garantizar la integridad, originalidad y seguridad del elemento físico probatorio, el cual con la experiencia que se le ordeno practicar se convirtió en prueba y dicha prueba fue ofertada por esa R.F. en su escrito acusatorio y admitido por el Juez de Control durante el Acto de la Audiencia Preliminar, no obstante, no se explica cómo el a quo, según su análisis, ilógicamente no la adminículò con la experticia realizada a dicha evidencia y el testimonio del experto que efectuó la comparación B., con el fin de darle certeza de que es una prueba realizada a través de los conocimientos científicos para establecer la verdad de los hechos.

Asimismo apuntó, que con respecto a la declaración del ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó el informe sobre las evidencias mencionadas en la Planilla de Remisión 0440-11 y 00431-11, relacionada con 1o) Un proyectil perteneciente a una bala o munición para armas de fuego, del expediente N° K-l-1-01385-00681; 2o) Arma de Fuego, marca RUGER, modelo P95DC, calibre 9 MILÍMETROS, origen USA; concluyendo el Juez de Juicio que dicho testimonio o dictamen pericial se observa que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por el testigo experto, lo expuesto por el deponente, pese a que su actuación ha sido realizar la mencionada prueba de COMPARACIÓN BALÍSTICA, conforme a su relato evidencia que ha sido coherente y concordante en sus exposiciones, lo cual determinó que dicho medio contribuye con el establecimiento de la verdad, aún cuando debe ser adminiculado y comparado con los otros medio de pruebas; por lo que para el Ministerio Publico, eso es ilogicidad manifiesta porque el sentenciador deja la duda de dicha prueba, cuando esta reconociendo que no la ha comparado con otras pruebas; lo que evidencia la ilogicidad a decir del Ministerio Público.

Indicó que en relación con el testimonio de la ciudadana A.M.L.M., titular de la cédula de identidad No. 13.300.689, la recurrente manifiesta que la misma depuso en forma coherente y concordante su versión; sin embargo, el sentenciador aprecio ilógicamente al manifestar que "…no experimento ningún hecho ajeno a los que hoy nos ocupan evidenciando que no experimentó ningún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y tampoco aporta ningún elemento de convicción que pueda contribuir con el esclarecimiento de la verdad de los mismos, ya que no estuvo presente en el momento en que tuvieron su escena los acontecimientos que aquí se ventilan.., generando mucha suspicacia en este J., ya que fraguó, planeó de manera consiente, de forma premeditada y alevosamente los daños y destrozos que le iba a causar a las pertenencias del acusado de autos o a él mismo, tal como en efecto ha quedado comprobado, ya que también se armo de cuchillos, lo que indica las nefastas consecuencias de los riesgos creados por el accionar de la víctima…”; sin embargo, conforme al análisis realizado por el Tribunal de Juicio determinó que la presente deposición ha de ser desestimada como prueba en contra del acusado, produciendo una decisión que no tiene razonamiento lógico-jurídico, lo que la hace censurable.

Asimismo, refirió que respecto al testimonio de la ciudadana A.I.F.L., quien expuso: “yo el día 03 de marzo del año pasado, yo baje en la en la avenida La Limpia por los Postes Negros, escuche un disparo y me escondí en un poste, qué había, luego escuche dos disparos más y vi a mi comadre caer; y vi al señor con el arma en la mano, la sobrina pide auxilio, y las personas del sector quisieron entrar, pero les daba miedo porque el tenia el arma en la mano, pero un funcionario de Polisur que vive cerca pregunto, ¿Qué pasaba?, la sobrina pedía auxilio, pero ya ella tenia 15 minutos de estar allí tirada, tumbaron el portón y la auxiliaron la metieron en el carro y más al señor que le disparó, y quiero que se haga justicia porque a la que mataron no fue a una loca, fue a una buena mujer, que si es culpable que lo castigue. Es todo“; el A quo al analizar esta prueba concluye lógicamente al apreciar que "... según lo anteriormente observado evidenciamos aparte de que la deponente cae en contradicciones, veamos que su relato al ser adminiculado éste no es corroborado ni concuerda con las otras testimoniales recepcionadas en el debate, por tanto al apreciar y valorar el presente medio de prueba este Tribunal llega a la conclusión de que el mismo debe ser desestimado plenamente, dado que no adquiere valor probatorio alguno ni a favor ni en contra del acusado de autos…".

De igual forma manifestó el Ministerio Público, que con relación al testimonio rendido por el ciudadano I.D.M.S., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal al cadáver de E.M.M.A., según necropsia No. 1212, de fecha 03-03-2011, y quien ratifico la misma; sin embargo, a juicio de quien recurre, el juez a quo realizó una conclusión que se encuentra carente de fundamento lógico, puesto que no le acredita ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado, ya que es una prueba que no admite prueba en contrario, que vale por si misma.

Esgrimió quien recurre, que del análisis realizado al acervo probatorio obtenido durante el debate, que se estableció la verdad de los hechos por los cuales fue juzgado al acusado H.C.S. como autor del delito de HOMICIDIO INTERCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; sin embargo la actuación del órgano subjetivo jurisdiccional, terminó concluyendo ilógicamente que el acusado fue víctima de la hoy occisa en cuanto a la actitud hostil, desenfrenada y brutal adoptada por la hoy occisa, por lo que entre comillas citó lo siguiente: "es ilógico que el sentenciador haya apreciado de que quien fue víctima de los hechos fue el acusado y es lo que lo motiva a cometer el hecho excusable por ARREBATO dicha conclusión carece de fundamento legal, ya que el acusado no fue agredido por la víctima y si tanto sintió ese arrebato por los daños a su carro ¿Cómo explica que el mismo manifestó que el primer disparo se lo efectuó al carro?, entonces es ilógico que se haya acomodado injustamente la versión del imputado para lógicamente deslastrarlo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual cometió con animo de realizarlo ya que utilizó el arma de fuego tipo Pistola, marca R., la cual la aprovisiono de su cargador contentiva de 15 balas, la cargo y quitándole el seguro del martillo, para de esta manera accionar el arma a la modalidad de simple o doble acción, tiro a tiro.”

Asimismo el Ministerio Público manifestó, que el Juzgador se inclina para no valorar lógicamente el testimonio de la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO, en que ésta negó que tenía un mordisco en el dedo índice de la mano izquierda, si ella en ningún momento señaló que la hoy occisa la había mordido en los momentos que forcejeaban, y el acusado en ningún momento señaló que la occisa hubiese mordido a su sobrina cuando forcejeaban; es decir, que dicha testigo no perdió credibilidad por tal situación, en virtud que tanto el acusado como la experto L.M.S.A., coinciden en que dicha testigo presentaba lesiones descritas en el referido informe que no guardaba relación con los hechos investigados.

Por todos los vicios antes denunciados quien impugna, solicitó que se declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio, presidido de un juez distinto al hoy recurrido, con el fin de restablecer la confianza de a víctima en la Administración de Justicia, debido a que la misma comporta una burla a los derechos de la víctima, en virtud que en el debate oral y público se demostró que el autor actuó intencionalmente al buscar el arma de fuego, quitarle el seguro del martillo y disparar en tres oportunidades en contra de la humanidad de la hoy occisa, evidenciándose con ello que el juzgador de instancia, incurrió en el vicio denunciado por haber sacado la recurrida conclusiones inexistentes en el juicio oral y público, como lo es el haber apreciado una impronta dental en la testigo M.M., en su dedo índice izquierdo si la misma no señaló que dicha herida se la produjo la hoy occisa y el acusado tampoco reflejó en su versión que la hoy occisa le produjo dicha herida, y la Médico Forense reconocedora de dicha herida tampoco señal que ésta le manifestara quién le produjo dicha herida, lo que sí comentó fue que dicha testigo tenia en su cuerpo otras heridas no relacionadas con el hecho, situación esta que demuestra la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.

Como segunda denuncia, esgrime como fundamento legal en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 410 y 67 del Código Penal, en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal, disposición esta con vigencia anticipada; al considerar que el sentenciador al momento de dictar la parte dispositiva del fallo, conforme a dicho artículo, incurrió en el error de derecho de condenar al acusado H.S.C.S., por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ATENUADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 eiusdem, concordantes con los artículos 86 y 87 del mismo Código Penal, imponiéndole a cumplir la pena de seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, perpetrado en perjuicio de la hoy occisa EDÉN M.M.A..

Adujo el Ministerio Público, que durante el decurso del debate se logró demostrar tanto de las pruebas testimoniales, como las técnicas y las científicas, así como del resultado de la Necropsia de Ley realizada al cadáver de la referida occisa, No. 1212, de fecha 03-03-2011, suscrita por el Médico Forense, I.D.M.S., quien concluyó en el examen del cadáver, que las dos heridas que presentaba el cadáver tenian una trayectoria intraorgánica de atrás hacia adelante; estableciendo que ambas heridas fueron producidas de atrás hacia adelante, evidenciándose con ello que la víctima se encontraba de espalda a su tirador, es decir, la víctima se encontraba indefensa, ya que no tuvo la oportunidad de esquivar o desviar los disparos.

Argumentó la vindicta pública, que la víctima hoy occisa no se encontraba agrediendo al acusado ni mucho menos a su sobrina, sino que estaba propinándole golpes al vehículo automotor con el martillo que cargaba, lo que evidencia que el acusado de marras, fue a la habitación buscó el arma de fuego, le quitó el seguro del martillo apuntó a las piernas de la misma, es decir, la consecuencia lesiva dirigida a matar fue prevista y calculada por el acusado H.S.C.S..

Resaltó la apelante, que el sentenciador con el ánimo de beneficiar al acusado lo sanciona con el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual prevé una pena menor al del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no conforme con aplicarle dicho precepto jurídico el Sentenciador le rebaja más aplicándole la atenuante previsto en el artículo 67 del Código Penal; por lo que transcribe textualmente el contenido de los artículos 407 y 410 del Código Penal, para expresar que es necesario señalar que el acusado, como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística, le correspondía prevenir hechos delictivos, infundir confianza en la colectividad, por lo que, deben estar entrenados para intervenir cuando así lo requiera la situación, es por lo que debió haber empleado medios disuasivos en el momento que ocurrieron los hechos, donde únicamente estuvieron en peligro sus bienes.

Continuó esgrimiendo el titular de la acción penal, que resulta inexplicable el hecho que (el acusado) sacará a relucir su arma de reglamento, arma está que exclusivamente debe ser utilizada para su legítima defensa o en defensa del orden público, que en el presente caso la vida del acusado no se encontraba en peligro, por lo cual, a juicio de quien recurre esa circunstancia de arrebato no es procedente, debido a que el hecho de que le estuviera dañando su vehículo no constituye ninguna justificación, para haberle quitado la vida, y más aún si le aportó la versión al E.F.S. CASTILLO "que e! primer disparo se lo efectuó al carro", lo que evidencia que los argumentos no tienen asidero legal, ya que un vehículo no puede valer más que la vida de una persona, aunado al hecho que de la causa se evidencia que el acusado accionó en tres oportunidades su arma de reglamento, uno efectuado contra su propió vehículo, y dos contra la humanidad de la víctima E.M.M.A., quien no se percató que el acusado se encontraba armado, y recibe los impactos mientras ella se encontraba dándole la espalda al acusado, tal y como consta de la Experticia de Necropsia de ley.

Apuntó la R.F., que la actuación desplegada por el acusado fue ilegitima, ya que actuó no existiendo provocación contra su persona; por tanto, no estaba constreñido por la necesidad de salvar su vida o la de otra persona, mucho menos al ser funcionario policial activo pudo haber caído en incertidumbre, temor o terror, ya que para eso fue entrenado; en tal sentido, está conducta no puede ser premiada por el Poder Judicial, bajo el alegato de "arrebato".

Arguyó el Ministerio Público, que de la declaración de la ciudadana M.E.S.M., se puede constatar que cuando el acusado de marras, acciona su arma de fuego y dispara contra la hoy occisa, este se le acerca y cierra sus ojos, no verificando si la misma se encontraba con vida, por el contrario dio por un hecho cierto que la misma perdió la humanidad en ese instante, y es cuando la declarante le grita que la auxiliara que se encontraba con vida, y cuando al notar que esta siendo observado por otras personas, posteriormente transcurrido un lapso de horas es que la víctima fue trasladada con vida hasta el centro asistencial privado Clínica Sucre del municipio Maracaibo del estado Zulla, donde pierde la vida, evidencia que el acusado ha demostrando su incorrecto proceder, que por el contrario por ser funcionario policial debió de haber ejercido con absoluto apego a la ética como funcionario una conducta persuasiva o disuasiva.

De igual manera consideró, que a su juicio la actuación desplegada por el acusado, demuestra un desprecio hacia la vida humana, no existiendo ninguna razón valedera para haberle cambiado la calificación jurídica realizado por el juzgado de instancia para los hechos que dejó acreditados en el debate oral y público, así como también mal puede aplicarle doble atenuantes con el fin de favorecer al acusado en cuestión.

En el punto denominado “petitorio” la Representación Fiscal, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo que en relación a la primera denuncia solicita se anule el fallo impugno y se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro juez o jueza distinto al que emitió el fallo impugnado; en el caso de que no se declare con lugar la primera demanda sino la segunda demanda, peticionó se subsane la calificación jurídica aplicada por el juzgador de instancia, y en consecuencia, se condene al acusado H.S.C.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que este tipo penal se encuentra acreditado, hecho que se demostró suficientemente durante el juicio oral y publico celebrado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con todo el acervo probatorio evacuado, y en consecuencia, se le impongan la pena aplicable en dicho delito penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR LA PARTE QUERELLANTE

El profesional del derecho G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.291, actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial, interpone recurso de apelación, con fundamento en los artículos 432, 433, 435, 436 y 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la a sentencia registrada bajo el No. 021-12, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha 03 de abril de 2012.

En su condición de representante de la parte querellante fundamentó su recurso en seis (6) denuncias, la primera denuncia la apoyó en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida incurrió en el vicio procedimental de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto a su criterio, el fallo recurrido simplemente se limitó a copiar y reproducir los diversos testimonios que fueron recepcionados durante el debate y a realizar una enumeración taxativa de los mismos, sin expresar los motivos, las razones por las cuales se adoptó la decisión judicial que pronunció, igualmente, que la sentencia impugnada no comparó los diversos medios probatorios incorporados durante el debate, incurriendo de esta manera en el vicio procedimental denunciado de falta manifiesta en la motivación.

Continuó afirmando, que considera el fallo recurrido se encuentra inmotivado toda vez que en el capítulo referente a las razones de hecho y de derecho por las cuales se adoptó la decisión pronunciada, simplemente se limitó a copiar una serie de conceptos doctrinarios sin que verdaderamente expresara las razones y motivos para concluir que estaba en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ATENUADO, dejando la recurrida de valorar pruebas fundamentales como el testimonio del Médico Forense, del experto en trayectoria balística y planimetría L.. F.S., y de la ciudadana M.M., específicamente cuando se refirieron durante el debate que los disparos fueron por la parte posterior de las piernas de la hoy occisa, que un disparo se lo efectuó una vez caída la víctima al suelo, y de igual manera dejó de valorar el testimonio del experto en balística, ciudadano E.A.G., el cual señaló durante el debate que el arma incriminada era una pistola semi- automática y que disparaba tiro a tiro, no en ráfaga, es decir, que a su opinión, al efectuarle el acusado a la hoy occisa tres (03) disparos con el arma de fuego que utilizó para cometer el homicidio, en forma semiautomática y tiro a tiro demostró su conducta criminal y su intención de matar a la hoy occisa y no simplemente el querer producirle lesiones personales, al comparar dicho testimonio con los testimonios anteriormente referidos específicamente en la circunstancia que la víctima con el primer impacto del proyectil cayó al suelo y que este primer impacto tenía una trayectoria balística e intraorgánica de arriba abajo y que el segundo disparo tenía una trayectoria balística e intraorgánica de abajo arriba, por cuanto la víctima había caído con el primer impacto, desprendiéndose que el a quo no analizó ni comparó dichas testimoniales, incurriendo en el vicio procedimental denunciado de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y así solicitó respetuosamente lo declaren, ordenando igualmente anular el fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio oral y público y por ante un Tribunal de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia el representante de la parte querellante fundamentó en la omisión en el trámite procedimental, previsto en la parte infine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento que el juez de instancia anunció durante el debate al acusado H.S.C.S., la posibilidad de un cambio de la calificación, por lo que basa esta denuncia en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el Juez del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó la advertencia al acusado de marras sobre una nueva calificación jurídica que el Tribunal le atribuía a los hechos debatidos durante el juicio oral y público, señalándole de inmediato al acusado en cuestión que la nueva calificación jurídica era el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, leyéndole los derechos constitucionales que le asisten como lo es el derecho a rendir una nueva declaración, a lo cual el acusado se acogió al precepto constitucional, inmediatamente durante el debate la parte querellante solicitó el derecho de palabra y le señaló al Juez Profesional que estaba omitiendo la parte infine del trámite procedimental contemplado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, informarle a las partes que tendrían el derecho a pedir la suspensión del Juicio Oral y Público, ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa si así lo estimaban prudente a sus derechos, intereses o pretensiones.

Indicó el recurrente, que ante su solicitud el juez de instancia con pleno abuso de poder y actuando fuera de su competencia, simplemente lo amenazó con aplicarle sanciones disciplinarias y obligarlo a abandonar la sala, convirtiendo el debate judicial, a su juicio, en un circo o en una gallera, ya que le estaba haciendo un planteamiento de derecho; respondiendo el a quo que era una falta de respeto para el Tribunal, que allí mandaba él y que no importaba lo que dijera el Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo a su criterio, el ciudadano juez de juicio qué son derechos establecidos por el Legislador para todas las partes, y qué el simple hecho de solicitarle su aplicación no constituye una falta de respeto para el Tribunal, con esa conducta asumida por el Juez profesional, considera que le infringió los derechos constitucionales que representa, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y principalmente la igualdad jurídica que le asiste a todas las partes intervinientes en el proceso y que según lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como sorprendió a la parte querellante y no le permitió que preparan la defensa, ofertaran nuevas pruebas, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho de la defensa, por tal razón al omitir el trámite procedimental establecido en la parte infine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió la recurrida en el vicio procedimental denunciado y solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia.

Por otro lado como tercera denuncia, señaló la OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE TRÁMITES PROCEDIMENTALES, fundamentada en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desaplicado la recurrida el trámite procedimental previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento que la parte querellante anunció durante el debate una ampliación de la acusación particular propia que oportunamente había presentado, se le infringió a la parte querellante sus garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

Igualmente destacó, que tal violación a consideración de la parte querellante ocurrió una vez que rindieron durante el debate sus testimonios los testigos y expertos promovidos; en tal sentido, los representantes de la parte querellante anunció una ampliación de la acusación, sin embargo el a quo, con evidente abuso de poder y actuando fuera de su competencia y fuera de control no le permitió que en esa fase del proceso y específicamente durante el debate hiciera uso de esa facultad legal que le confiere el artículo 351 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señalando públicamente “QUE EL (sic) MANDABA (sic) DURANTE EL JUICIO Y QUE NO LE INTERESABA LO PREVISTO EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL, QUE ALLÍ MANDABA EL (sic) Y QUE CUALQUIER AMPLIACIÓN TENÍA QUE SER EXACTAMENTE ANTES DE LAS CONCLUSIONES Y LUEGO DE CONCLUIDA LA FASE PROBATORIA”.

Así las cosas, indicó el recurrente que la conducta adoptada por el juez de juicio de actas, de omitir el trámite procedimental contemplado en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, les vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, ya que esa disposición legal permite durante el decurso del proceso y antes de las conclusiones cualquier ampliación de la acusación, no indica la misma que tiene que ser obligatoriamente antes de las conclusiones, simplemente lo permite y contempla el Legislador durante el proceso y porque hayan surgidos circunstancias que podrían aumentar la pena o cambiar la calificación jurídica, al no permitir la recurrida la inclusión de circunstancias agravantes durante el proceso y una vez expuesta por los testigos y expertos, por lo que el fallo recurrido incurrió en el vicio procedimental denunciado de omisión del trámite procedimental contemplado en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo tiempo denunció la parte querellante, la errónea aplicación de la ley fundamentada en el numeral 4 artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al calificar los hechos al tipo penal de delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo de 410 del Código Penal, puesto que en el debate oral y público se determinó que el acusado de marras, poseía el ánimo de matar cuando éste accionó el arma de fuego que portaba, en contra de la hoy occisa, efectuando tres disparos a las piernas de la víctima, por lo que resulta evidente que la intención del acusado no fue simplemente causarle lesiones personales a la interfecta, sino darle muerte

Resaltó quien recurre, que el juez de instancia inobservó el criterio reiterado de la doctrina Nacional e internacional, así como el criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que para diferenciar entre un Homicidio Intencional y un Homicidio Preterintencional, hay que valorar las circunstancias como por ejemplo: el tipo de arma utilizada por el sujeto activo para perpetrar el hecho punible, el número de disparos y las condiciones subjetivas anteriores y posteriores al hecho punible, la destreza del tirador, entre otras.

Señaló el recurrente que en el presente caso, el a quo no tomó en consideración que el acusado le efectuó tres disparos a la hoy occisa, que con el primer impacto de proyectil la víctima cayó al suelo y que ese primer impacto tenía una trayectoria balística e intraorgánica de arriba abajo; el segundo impacto de proyectil cambia la trayectoria totalmente de abajo arriba porque la víctima estaba caída en el suelo y que a pesar de observar a la persona ya sufriendo y lesionada comete la torpeza de efectuarle en forma dolosa un tercer disparo.

Igualmente enfatizó la parte querellante, que el juez de instancia no consideró el dicho depuesto en el debate oral y público por el experto en balística, quien manifestó, que el arma utilizada por el acusado de marras para cometer el delito fue una pistola semi-automática, la cual tenía una frecuencia de disparo tiro a tiro, es decir, que por cada disparo el acusado tuvo que accionar el disparador o gatillo, lo cual debe interpretarse que la intención no era lesionar a la victima sino matarla; preguntándose el querellante que si su intención era simplemente lesionar porqué disparó en contra de la víctima si la misma se encontraba en el suelo después del primer impacto de proyectil que recibió y que según el médico forense fue el que le produjo la muerte ya que este fue el impacto del proyectil que produjo la ruptura de la arteria femoral, porque no se detuvo de accionar el arma de fuego luego de lesionar a la víctima con el primer disparo si su intención simplemente era lesionarla; por lo que estimó que a su juicio las interpretaciones apreciadas por el lo llevaron a concluir que su conducta fue dolosa y actuó con el ánimo de matar a la hoy occisa, y que se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Señaló que a su criterio, evidentemente la intención del acusado de marras no era lesionar a la víctima sino producirle la muerte, de igual forma no valoró la recurrida que dentro de las condiciones subjetivas anteriores al hecho punible, encuentran que es totalmente desproporcionado efectuarle disparos a una suegra por la simple ruptura del parabrisas delantero, propiedad del acusado, y que dentro de las condiciones subjetivas posteriores se encuentra el hecho de que el acusado según los testigos presenciales, impidió el auxilio inmediato por parte de los vecinos al mantener en forma amenazante en su mano el arma de fuego luego de efectuar los tres disparos en contra de la víctima.

Continuó el recurrente manifestando que si bien es cierto, como expresa el sentenciador, que el acusado de marras no poseyó la intención de matar por el simple hecho de haber socorrido a la víctima y dirigirse en su vehículo a un centro asistencial, equivocándose el juez de instancia en su apreciación porque previamente a ese socorro el mismo acusado perdió un tiempo muy valioso de aproximadamente de 15 minutos para brindar ese socorro, no prestando un “AUXILIO INMEDIATO”, a pesar de observar el sangramiento profuso de la hoy occisa, y teniendo el mismo una formación profesional que le permitía fácilmente distinguir que había impactado la femoral al perder esos 15 minutos, como lo señaló la testigo presencial M.M. durante el debate, evidencian a su criterio, que la conducta del imputado se debe interpretar fácilmente de una conducta dolosa y con la intención de matar y no de lesionar a la hoy occisa.

Además apuntó, que según el testimonio de la ciudadana M.M., depuesto en el contradictorio, la misma manifestó que el acusado de marras colectó las conchas, para borrar las evidencias del número de disparo que le efectúa a la hoy occisa, es decir, dentro de la inteligencia humana quien no tiene la intención de matar no borra evidencias y mucho menos se pone a recoger las conchas antes de brindar un auxilio inmediato a la persona lesionada, en el presente caso el acusado, tenía una aptitud amenazante al tener el arma de fuego en su mano que impidió el socorro inmediato de los vecinos y esas circunstancias subjetivas posteriores al hecho punible no puede pasar desapercibidas para los administradores de justicia, porque a su decir evidencia la verdadera intención del acusado y no como señala erróneamente la recurrida.

Seguidamente, como quinta denuncia, fue fundamentada por la parte querellante en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en la errónea aplicación del artículo de 30 del Código Penal, siendo que el juez de instancia estimó de forma arbitraria, con desmedida parcialidad y actuando con ultrapetita, ya que ni siquiera la defensa lo solicitó durante el debate, ni ninguna de las partes litigantes, aplicó la atenuante consagrada en el artículo 67 del Código Penal, porque consideró que el acusado HERMES SEGUNDO CÁRDENAS, actuó con arrebato e intenso dolor cuando la hoy occisa le rompió el parabrisas delantero de su vehículo, procediendo el mismo a dispararle por esa circunstancia, incurriendo la recurrida de esta manera en la errónea aplicación del artículo 30 del Código Penal.

Continuó expresando que en dicha disposición legal establece que si existen atenuantes que aplicar y agravantes, “LAS MISMAS SE COMPENSARÁN,” preguntándose el querellante por qué motivo, si el a quo es tan correcto y tan justo en la aplicación del derecho, por qué no apreció de igual manera que se configuraron las “AGRAVANTES” previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las previstas en el numeral 1 que se refiere a cometer el delito en la residencia de la mujer agraviada, en este caso, en la residencia de la hoy occisa; que en el numeral 3 se refiere a ejecutar el homicidio con armas, que en el numeral 6 se refiere a que el autor del delito era un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y la agravante contemplada en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, la cual se encuentra referida a que el acusado abusó de la superioridad de sexo, de la fuerza de las armas de la autoridad, dispararle a una mujer por la parte posterior de su cuerpo en forma alevosa.

Aseguró que la recurrida incurrió en ultrapetita ya que ninguna de las partes, ni siquiera la defensa le había solicitado la aplicación de la atenuante por arrebato e intenso dolor, “PORQUE (sic) A TODO EVENTO Y DENTRO DE LA INTELIGENCIA HUMANA Y LAS REGLAS DE LA LÓGICA NO ES PROPORCIONAL PARA LA APLICACIÓN Y LA PROCEDENCIA DE ESA ATENUANTE QUE SE MATE UN SER HUMANO POR LA RUPTURA DE UN PARABRISAS”, y de igual forma, porqué no apreció y aplicó el sentenciador lo previsto en el artículo 30 del Código Penal, el cual señala que en caso de existir atenuantes y agravantes se compensaran, por tal motivo a su decir incurre el a quo en la errónea aplicación del artículo 30 del Código Penal, ya que en el supuesto negado si fuese procedente la aplicación de la atenuante, también de oficio y sin que nadie se lo solicitará ha debido aplicar las AGRAVANTES como un acto de justicia en forma imparcial y de esta manera haberlas compensados.

Finalmente, como última denuncia, la invocó por la parte querellante en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por haber incurrido el juez de instancia en la errónea aplicación del artículo de 86 del Código Penal, al efectuar una equivocada operación matemática al calcular las dos terceras partes de 2 años y 8 meses de presidio, por los cuales condenó al acusado por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Prosiguiendo, denunciando a su criterio cuando el juez profesional realiza la siguiente operación matemática para calcular las penas aplicables al acusado por los delitos por los cuales lo condenó, primero, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, realizó el cálculo de la pena de la siguiente manera: “señaló que la pena era de seis a ocho años de presidio y que por aplicación del término medio lo condenó a siete años de presidio por dicho delito”; segundo, al considerar que el imputado se hacia acreedor a la rebaja por la aplicación de la atenuante específica por haber actuado en un momento de arrebato e intenso dolor, contemplada en el artículo 67 del Código Penal, le rebajó un tercio de la pena aplicable, es decir, los siete años de presidio los disminuye en un tercio y le da un cálculo de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ATENUADO, esa operación matemática no presenta ningún error de cálculo; tercero, lo condenó por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y que por aplicación del término medio lo castigó a cuatro (04) años de prisión.

De igual manera recalcó el querellante, por tratarse de un funcionario público y en pleno ejercicio de sus funciones le aumenta dicha pena en un tercio por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo cual le da un cálculo de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, esa operación matemática tampoco presenta ningún error en su cálculo; asimismo, por tratarse de delitos que prevén penas de presidio y prisión, convierte la pena más leve de prisión en presidio por mitad, es decir, convierte los cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y le da un cálculo de dos (02) años y ocho (08) de presidio, esa operación matemática tampoco presenta ningún error en su cálculo.

A continuación (prosigue la parte querellante) de tener ambas penas convertidas en presidio, procede a sumar las dos terceras partes del delito más leve, al delito más grave por mandato del Artículo 86 del Código Penal, y al calcular las dos terceras partes de dos (02) años y ocho (08) meses demuestra el juez que no sabe dividir, ya que dicha operación matemática le dio un cálculo de un año (01) y seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, ya que al sumarie a los cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio las dos terceras partes de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio le dio un total de seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio y a esa pena condenó al acusado, esa operación matemática presenta un “GRAVISIMO ERROR MATEMÁTICO EN SU CÁLCULO”, porque las dos terceras partes de dos (02) años y ocho (08) meses son exactamente un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días y lo correcto de la condena deberían haber sido al sumar cuatro (04) años y ocho (08) meses; más un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, “HACEN UN TOTAL DE SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO”, y no como erróneamente lo calculó el A quo al condenar al acusado a una pena de seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio.

Luego de fundamentar sus denuncias, solicitó como “PETITORIO”, que sea declarada CON LUGAR algunas de las tres primeras denuncias, se ordene anular la sentencia definitiva recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, que si son declaradas CON LUGAR algunas de las otras denuncias, dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, todo de conformidad de lo previsto en el Artículo 457 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO.

El profesional del derecho A.E.U.C., en su carácter de defensor privado del acusado H.S.C.S., procedió a dar contestación a los recursos de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el defensor privado, que la representación del Ministerio Público, esgrime que la recurrida estableció hechos, sin embargo no valoró, sosteniendo luego de trascribir las circunstancias que conllevaron al sentenciador a valorar y apreciar las testimoniales de la ciudadana M.S.M., testigo presencial de los hechos, y de la experta Medico Forense, DRA. L.M.S.A., que el fallo condenatorio por la comisión de los delitos in comento, careciendo dicho razonamiento de lógica jurídica.

Por su parte apuntó, que la versión aportada por la sobrina de la occisa y testigo presencial de los hechos, yerra el Ministerio Público al indicar que la recurrida no valoró dicha declaración, sólo que haciendo un razonamiento lógico conforme a la Vindicta Público en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INIENCIONAL, ya que resulto evidente la inverosimilitud de su testimonio, al quedar desmentida que la herida que le causará la occisa en el antebrazo izquierdo, cuando forcejeaba al intentar despojarla del cuchillo, cuando se encontraba causándole daños al vehículo del acusado de marras, le fue inferida de manera accidental, ocultando inclusive la herida producida por la mordida que le infiriera la occisa en la misma situación de forcejeo, al quedar establecido dicha falsedad de lo argumentado por la testigo con el testimonio de la Experta el testimonio DRA. L.M.S.A., quien le practicara el reconocimiento medico legal a la misma, y con el testimonio del E.F.S., quien refirió que a la versión aportada por la testigo y el acusado para poder realizar la experticia Trayectoria Balística, refirieron que la occisa le ocasiono a la testigo una herida en su brazo izquierdo con un arma blanca, mientras ésta evitaba que la misma le ocasionará destrozos el vehículo del acusado de marras en el estacionamiento de la casa, que condujo a que el acusado le efectuará disparos a las piernas de la occisa, que le produjo la muerte luego de su traslado por el acusado y la testigo a la clínica sucre; determinado que la falta de credibilidad del testimonio de la mencionada ciudadana la obtuvo por la evidente manifestación de animadversión en las resultas del juicio, y por demostrar sentimientos encontrados, al tener relación de parentesco con la occisa (sobrina) y de concubinato con el acusado, por lo que, ciertamente si hubo por parte de la recurrida una valoración lógica y razonable del testimonio de la declarante, solo que fue desechada por el Juzgador ante el interés manifiesto de perjudicar a su representado, con su inverosímil declaración, para lograr un fallo condenatorio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Destacó el defensor privado, que erróneamente la Fiscal del Ministerio Público, pretende afirmar que no fue valorada la declaración de la experta Dra. L.M.S.A., cuando del análisis y lectura realizada a la recurrida se desprende que el Juzgador a quo valoró dicho testimonio conforme a las reglas de la sana critica, de la lógica, las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos. Igualmente refirió el defensor privado, que el Juzgador valoro los testimonios del funcionario ELINOL NAVA NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., así como la declaración del experto ELIMENES ALFREDO GIL, y la testimonial del experto anatomopatólogo forense Dr. I.D.M.S., adminiculando cada una de las pruebas, evidenciándose del contenido del sentencia un análisis, apreciación y valoración cada elemento de prueba por separado, acredito la verificación de los hechos adminiculando entre sí los órganos de prueba.

Asimismo apuntó quien contesta, que yerra el Ministerio Público al indicar que la recurrida no valoró dicha declaración, sólo que haciendo un razonamiento lógico conforme a la sana crítica, desestimo y no le confirió valor probatorio a su dicho, para establecer la tesis de culpabilidad del Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que resultó evidente que la misma no presenció un conocimiento directo de los hechos, al no encontrarse en la escena del crimen, sino que el conocimiento cognitivo que obtuvo de los mismos, obedeció a la llamada que recibió de parte de la occisa ese mismo día, a esos de las 6:30 am, donde le informaba sobre la situación de diferencia sentimental del acusado de marras con su sobrina, y que por esas razones le iba estaba planificado quemarle la ropa al acusado; hasta el punto de armarse con cuchillos y causarles daños materiales a su vehículo, amenazas que efectivamente materializo; tal manera que la testigo a juicio del razonamiento expresado por el sentenciador no arrojó elementos en contra del acusado H.S.C., para acreditarla tesis de culpabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Así las cosas, adujo el defensor privado que resulta ilógico pensar que el razonamiento subjetivo del Juzgador condujo a favorecer al acusado para atenuar su responsabilidad penal, al establecer que el acusado fue víctima de la occisa, en cuanto a la actitud o comportamiento violento, hostil, desenfrenado y brutal que adoptó la misma en los hechos, que derivaron la acción de su defendido mediante arrebato provocado injustamente por la víctima, al quemar sus pertenencias personales y causar daños al vehiculo del mismo, ante una situación de naturaleza pasional que sólo incumbe a éste y a su sobrina; al respecto, las circunstancias probadas en el debate oral y público, relacionado con la quema de la ropa del acusado, los reiterados improperios e insultos que recibiera el mismo de la occisa y el daño que ocasiono a su vehículo, así como las heridas ocasionadas a la concubina del acusado, fueron suficientemente acreditados en el juicio, siendo dicha situación estimada por el a quo como una provocación injusta producida por la occisa.

De la misma forma indicó, que el Juzgador de instancia desestima el testimonio de la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO, restándole credibilidad, al estimar que ésta negó haber recibido un mordisco en el dedo índice de la mano izquierda de parte de la occisa, sosteniendo que esa circunstancia no fue mencionada por la señalada ciudadana en su declaración, ni tampoco por el acusado de marras, cuando refería que las observó forcejeando, toda vez que dicha declaración contrapuesta por el testimonio de la experta L.M.S.A., permite sostener que la versión de la misma desmienta a la ciudadana M.M., al ocultar la circunstancia de la mordida que recibió de su tía occisa, en el preciso instante en que intervino para calmar el comportamiento violento que exhibía cuando le ocasionaba destrozos al vehículo del acusado, en la furia injustificada que desencadenaba al conocer las desavenencias maritales suscitada entre el acusado y su sobrina, que la condujo a lesionarla con un cuchillo en el brazo izquierdo y con una mordida en el dedo pulgar de la mano izquierda.

Sobre la base de lo anterior añadió, que ha quedando en evidencia que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, ya que se observa claramente que el razonamiento para crearse la plena convicción de la acreditación de los mismos surge del análisis valorativo que hiciera de cada uno de los órganos de pruebas debatidas durante la audiencia de juicio oral y público, así como de la comparación y concatenación entre ellos, para determinar una congruencia entre la probanza de los hechos y la responsabilidad por la comisión de los ilícitos penales; por lo que, consideró la responsabilidad penal de su defendido.

Siguiendo el mismo orden apuntó quien recurre, que del razonamiento lógico que realizó el juzgador de instancia de los hechos ventilados y probados durante el decurso del debate oral, quedando demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del acusado, prevista en el artículo 67 del Código Penal, traducida con el ARREBATO, que produjo en el acusado de marras, el hecho de haber observado su defendido como su concubina estaba siendo víctima de agresión por parte de la occisa con el uso de un cuchillo, cuando forcejeaba con la misma, en su afán de hacerla reaccionar cuando le causaba estragos y destrozos al vehículo del acusado HERMES SEGUNDO CÁRDENAS, luego de haber incinerado su ropa, ante los problemas de la ruptura de la relación amorosa que mantenían su sobrina y el acusado de marras.

Por otra parte manifestó el defensor privado, que en cuanto al recurso interpuesto por el abogado querellante, siendo su primera denuncia la inmotivación del fallo recurrida, arguyendo que el juzgador no realizó un análisis comparativo de los distintos medios probatorios debatidos, incurriendo en un vicio procedimental, motivo de impugnación; alegato este que no se ajusta al caso, toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que el a quo valoró por separado cada elemento probatorio, las adminículo entre sí para compararlo con el cúmulo del acervo probatorio.

Adicionalmente enfatizó, que yerra la parte querellante, al estimar que el examen de los distintos órganos de pruebas comprueban la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no como quedó asentado por la recurrida por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, toda vez que esa conclusión arribo el Juzgador cuando estimó y acreditó la circunstancia expuesta por el Medico Anatomopatólogo Forense y el Experto FRANCICO SANDOVAL, igualmente en los dictámenes periciales correspondientes, al establecerse que los disparos fueron impactados y dirigidos hacia las extremidades inferiores- piernas- de la occisa, en posición del cuerpo de la occisa con respecto a la boca del cañón del arma de fuego en forma lateral derecho de cuerpo, a una distancia superior a 60 cm, que según la versión de la propia M.M. fue aproximadamente como a dos (02) metros y medio metros aproximadamente; distancia que fue corroborada con la declaración del acusado de marras, determinando el experto F.S. y los funcionarios policiales actuantes del procedimiento MAIKON MUNOZ y GERFERSON VILLALOBOS, el sitio de ocurrencia era en un plano recto; quedando acreditado por la recurrida.

En la misma forma indicó, que quedo demostrado que la sobrina de la occisa resulto lesionada por misma, con el uso de un cuchillo que le produjo la herida en el brazo izquierdo y una impronta dental en el dedo pulgar de su mano izquierda; de manera que, resulta evidente que el acusado de marras lejos de querer darle muerte a la tía de su concubina, solo quería lesionarla para neutralizarle como técnica policial ante el peligro inminente que corría su concubina al ser lesionada con un cuchillo además de los antecedentes de haber quemado su ropa y enseres personales, y causado destrozos a su vehículo; en tal sentido, del razonamiento lógico que hizo el juzgador lo que quedo demostrado en el debate oral fue la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal.

Finalmente señaló que al respecto de la última denuncia esgrimida en el recurso de apelación interpuesto por el querellante, la misma debe ser desestimada por cuanto no existe ninguna errónea aplicación de alguna norma jurídica, toda vez que el acusado de marras, tuvo un arrebato que produjo en el hecho de haber observado como su concubina estaba siendo víctimas de agresión de la occisa con arma blanca, cuando forcejeaba con la misma, en su afán de hacerla reaccionar cuando le causaba estragos y destrozos al vehículo del acusado, luego de haber incinerado su ropa, ante los problemas de la ruptura de la relación amoroso que mantenían su sobrina y el acusado, que era ajeno a la propia occisa, y que esa acción agresiva de carácter grave -por haber arremetido contra la integridad física de su concubina- se considera evidentemente con una injusta provocación o agresión ofensiva, que produjo en el acusado una reacción de animadversión instantánea que implica un arrebato en su estado emocional y psíquico, que lo conllevo sin ningún tipo de premeditación a realizar los disparos hacia las piernas de la víctima, con el solo propósito de lesionarla, ya que de haberla querido quitar la vida de manera rápida, por sus condición de funcionario policial diestro en el uso de armas de fuego, y a la poca distancia con que efectuó los disparos- 2 metros aproximadamente, hubiese impactado los disparos en una zona realmente comprometida de la occisa, como la cabeza, la zona abdominal pectoral, situación que no sucedió en el caso de marras.

En el punto denominado “petitum”, solicitó que sea declarados sin lugar los recursos interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo, por el profesional del derecho G.P.M., actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida, manteniendo en plena validez y eficacia el contenido de la misma sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se encuentran insertos en la presente causa dos recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo, por el profesional del derecho G.P.M., actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial, acción recursiva ejercida contra la sentencia No. 021-12, de fecha 4 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, que en la impugnación el juez de instancia declaró culpable al acusado de marras, pero con una calificación jurídica distinta a la contenida en las acusaciones del Ministerio Pùblico y de la Parte Querellante, respectivamente.

O., de esta manera, del escrutinio realizado a las actas, que se han ejercido separadamente dos recursos de apelación, cuya primera denuncia, en ambos recursos, está fundada en lo dispuesto en el numerales 2 del artículo 452 (hoy artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que las pruebas fueron valoradas con ilógicas consideraciones que no fueron objetas del debate, mientras que la Parte Querellante denuncia la falta de motivación en la misma, por considerar que el Juez de la recurrida no expresó los motivos ni razones de su decisión; aunada a los otros vicios denunciados, donde como segunda denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en el numerales 3 y 4 del artículo 452 (hoy artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal se alega el vicio de violación de la ley con respecto a los artículos 410 y 67 del Código Penal, mientras que en el escrito contentivo del recurso de apelación de la parte Querellante, las cuatro denuncias restantes, se apoya en los numerales 3 y 4 del artículo 452 (hoy artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se denuncia la omisión de trámites procedimentales respecto a los artículos 350 (hoy artículo 333) y 351 (hoy artículo 334) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la errónea aplicación de los artículos 410 y 30 del Código Penal; por lo que, considera esta Alzada que dado que la primera denuncia de ambos recurso ésta dirigida a la motivación de la sentencia y que para poder verificar si existe o no ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida se debe determinar previamente si efectivamente se encuentra motivada, es por lo que esta Corte Superior pasa de seguida a revisar si existe o no falta de motivación en la sentencia recurrida, para luego entrar a analizar, de ser procedente y necesario, el resto de las denuncias alegadas por cada uno de los recurrentes.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias sobre los presuntos vicios que en criterio de los recurrentes adolece la sentencia impugnada, pasa esta Sala de Alzada, a resolver de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Así las cosas, esta Instancia Superior estima necesario, oportuno y conveniente efectuar un análisis de la sentencia recurrida, en cada una de sus capítulos o párrafos, para luego de verificar su contenido, poder establecer el fundamento correspondiente, por lo que inicia el análisis referido a la declaración del imputado o imputada como un medio de defensa, y luego, con el resto del acervo probatorio debatido.

En tal sentido, es menester citar textualmente lo establecido por en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…omissis…)

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el constituyente consagró como premisa fundamental el derecho que goza el imputado o imputada a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, ante un órgano jurisdiccional competente, imparcial, estipulando que la declaración será considerado como un medio de defensa. En concordancia con el anterior dispositivo constitucional, el legislador patrio preceptúo en los artículos 127 numerales 6, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, y el artículo 347 de la Norma Penal Adjetiva, señala lo siguiente:

Artículo 127.- El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…omissis…)

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

(…omissis…)

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

(…omissis…)

12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Artículo 347. Después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente o Jueza Presidenta recibirá declaración al imputado o imputada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.

El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

. (Negrillas de la Alzada).

Sobre la base de los citados dispositivos legales, se colige el derecho a ser oído, siendo esta una facultad que poseen los o las justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales para presentar sus peticiones o solicitudes, con el objeto de desvirtuar las imputaciones y los cargos que pesan en su contra. En el caso de prestar declaración ante el juez o jueza competente, éste deberá dar respuesta a las alegaciones que realizaren los procesados o procesadas.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se infiere que la declaración que rinda el o la justiciable es el medio de defensa fundamental, siendo este un mecanismo idóneo para rebatir los cargos e imputaciones por los cuales está siendo procesado o procesada; en tal sentido, el imputado o imputada, puede declarar cuantas veces quiera y lo considere necesario para ejercer defensa técnica. Cabe agregar, que el valor probatorio que se le otorgará la declaración del imputado o imputada dependerá de la etapa procesal, en la cual se encuentre el asunto penal instaurado; puesto que en la fase preparatoria ésta constituye un elemento de convicción, que le va servir al titular de la acción penal, para arribar con el acto conclusivo respectivo; en cambio, en la etapa del juicio oral y público, la declaración compone un medio de prueba, de donde el o la jurisdicente puede apreciar la deposición que hiciere el acusado o acusada para resolver el pronunciamiento definitivo de la controversia sometida a su conocimiento.

En tal sentido, se observa que en el ordenamiento jurídico venezolano, se ha concebido a la declaración del imputado o imputada, no sólo como un medio de defensa, sino también como un medio de prueba, inclusive como fuente u objeto de prueba, puesto que cuando el acusado o acusada, pese a su derecho constitucional de abstención, decide declarar, el juez o jueza competente está obligado a concatenar la declaración con los demás medios probatorios a su disposición, en aras de la búsqueda de la verdad y el respeto a sus derechos fundamentales, puesto que la declaración que efectuaré el acusado o acusada, durante el decurso del debate oral, deberá ser valorada y analizada de forma conjunta con el acervo probatorio que arroje el proceso; conforme a las reglas del sistema de la libre apreciación de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 077 de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., reiteró el criterio asentado por la misma S. en fecha 9 de mayo de 2007, en la decisión, estableció que:

“(…omissis…) En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:

…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior se colige, que la doctrina proferida por el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste al esbozar que el o la jurisdicente de juicio, posee una obligación fundamental, a plasmar un análisis pormenorizado y valoración de las deposiciones que efectuare el procesado o procesada, durante el transcurso del contradictorio, debiendo compararlas con el resto de cúmulo probatorio; en caso de no efectuar dicho análisis incurrirá el o la sentenciadora en un error in iudicando, traduciéndose este en el vicio de inmotivación de la sentencia, acarreando la nulidad de la misma.

Ahora bien, con el objeto de verificar si el sentenciador de la recurrida realizó correctamente la aplicación del sistema de libre apreciación de las pruebas, es decir, si valoró, concatenó, comparó y analizó la declaración del acusado H.S.C.S., con el resto de las pruebas evacuadas en el decurso del contradictorio, las juezas que conforman esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos fácticos-jurídicos explanados por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la declaraciòn del imputado de actas, asì como con el resto del acervo probatorio.

A este respecto, observa esta Sala que en la sentencia No. 0261-12, de fecha 4 de mayo de 2012, en el primer capitulo o punto signado con el Nº “I” de la recurrida, denominado “DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el sentenciador, respecto a la declaración del imputado (acusado) deja constancia de su exposición en los términos siguientes:

Resulta ser que el día 23 de febrero del año pasado del 2011, yo salí de la pasa de los postes negros hacia la Sub-delegación V. delR., porque tenia guardia, 23 y 24 de febrero, el 24 ya era 25 en el plan madrugonazo, siendo la una y algo de la madrugada, agarre un procedimiento con droga, tuve toda la mañana del viernes 25 y parte de la tarde haciendo el procedimiento, que condujo a practicar otras detenciones, como a eso de as 5.00 de la tarde, rni pareja M.M., me efectúa un llamado telefónico, yo le devolví la llamada y ella me dice que donde estaba, que era mi día libre y yo no había llegado a Maracaibo, le dije que estaba trabajando y le explico mas o menos, se me complico la guardia, y que no tenia hora de llegada, que lo mas pronto posible yo me retiraba para Maracaibo, ella me dice cónchale H. tenemos los preparativos de la boda, pero tengo presión con los jefes y tu me vas a llamar porque en un día libre no he llegado, a lo que me desocupe te llamo, ella empezó a pasarme mensajes, ella dijo quédate tú con tu maldito trabajo, yo me voy a desentender de la relación, solo me va a importar mi hijo, mis estudios y yo, yo en vista de esta situación cónchale negrita tienes razón, cuando mi maldito trabajo, como tu le dices, y mi jefe me deje bajar a Maracaibo yo paso por la casa, si quieres me recoges mis cosas que cuando tenga un chance paso por la casa, ella me dice yo no te dije para recogerle la ropa, tu me estas diciendo que te vas a desprender de la relación, me vuelve a pasar un mensaje, recógeme la ropa...

Prosigue el acusado exponiendo, de acuerdo a la recurrida:

…Posteriormente me vengo para Maracaibo el 25, sábado, viernes para amanecer sábado, como a eso de las 2:00 a.m., que termino el procedimiento y le pedí a mis compañeros que entregaran el procedimiento aquí en Maracaibo, luego cuando venia hacia acá el carro se me accidentó y me quedé en casa de mi hermana, me desperté a eso del mediodía, un amigo me ayudo a reparar el vehículo, me quedo dormido otra vez, el cuñado me dijo que tenia una reunión, el me vio descansando y no me quiso despertar, el domingo, la negrita debe estar brava y le comento a mi mama lo ocurrido en los días de guardia, prendo el teléfono y tengo llamadas de MARIAEDEN, yo la llamo y empieza a insultarme y cuando estés calmada hablamos, el domingo en la noche la vuelvo a llamar, negrita quédate tranquila, primero le escribí un mensaje, y ella dice que no cree que soy yo el que la está llamando, y la llamo, me dice que tu familia debe estar contenta porque estas en casa de tu hermana, cálmate, el día lunes yo tengo juicio administrativo en PTJ, en Maracaibo, este acto se difiere a las 12 del día, mi jefe me dice en el despacho solo hay un solo funcionario y te agradezco no te vayas a tardar en llegar al despacho y le dije jefe voy saliendo, me di salida por novedades, arranque para la subdelegación de la Villa del Rosario,…

Continúa el acusado de actas exponiendo, de acuerdo a la recurrida:

…como a las 2:30 recibo una llamada del teléfono de MARIAEDEN y me dicen que me van a matar a mis hijos si no dejo de ir a los Tribunales a acompañar a MARIAEDEN, yo le respondí pero dímelo de frente y no por teléfono, insisto en llamar a MARIAEDEN, me dice que unos hombres la agarraron, la montaron en un vehículo, la manosearon, le marcaron la palabra NO en el estomago, y supuestamente esos hecho lo había mandado a hacer el que era antes su esposo, porque le tenia una demanda de embargo, yo le digo que no puedo bajar porque no se podía quedar la sub delegación con un funcionario, yo le dije vete a la delegación de Maracaibo que yo llamo a un compañero. MARIAEDEN se molesta porque yo llamé a su hermana, ella se molesta, fueron y colocaron la denuncia, yo el martes sigo de guardia, cuando vengo bajando me cae otro procedimiento, me vine, hice una compra y se la llevo a mis hijos, me acuesto con mis hijos, como a las 6 me levantan mis hijos, que me querían decir mis hijos, que mi hermano le iba a festejar a su hijo y le dije yo voy. Estando en la reunión me llama MARlAEDEN, le digo negrita ya estoy acá, empezó a pelear, yo lo que quiero es que te vengas para la casa, yo no te voy a seguir peleando, la cama es muy grande, y los preparativos de la boda, yo ahorita te llamo, salgo, le compro unas pizzas a mi hijos y le digo a mi mamá me voy porque esta mas calmada y ese es mi lugar, todavía me despido y le digo M. el 12 me caso, este fin de semana les voy a hacer llegar la tarjeta, el matrimonio es en la Rita, en casa de mi cuñado, como 10:40 llamo a MARIAEDEN para que me abra el portón y ella me dice vas a meter el carro, claro, ni modo que lo deje en la calle, le repiqué, me abrió el portón, me recibió normal, cuando entramos, que ingresamos por el corredor, me consigo con la señora EDEN, la saludo, me dice ya estas aquì, tienes un semana sin venir, el trabajo, normal, un abrazo, un beso y me metí al cuarto, …

De acuerdo a la sentencia en análisis, continúa declarando el acusado:

…al rato la señora EDEN nos ofreció dos vasos de jugo de guayaba, empecé a hablar con MARIAEDEN en relación a los golpes, me mostró las lesiones, hablamos de las tarjetas, y me preguntó en relación a la ropa, que si yo me iba ir de la casa, y le dijo que no, empezamos otra vez a hablar del matrimonio, yo le pregunte que por qué me había escrito, que ella me celaba mucho, que ese trabajo no me daba tiempo para ella, nosotros siempre tenemos que estar disponibles, si me llaman nos tenemos que ir, me dijo que quena que fuéramos a un consejero familiar. Yo iba a recoger ciertas cosas en criminalísticas, íbamos al cementerio a llevarle flores a mi papá y de ahí íbamos a un consejero matrimonial, en ningún momento le dije que no me iba a casar. Le dije que mi mama yo había puesto por los Tribunales de menores, ella me dice pero vuelvo a acomodar la ropa, vamos a dormir, mañana o pasado acomodas eso, tranquila. Nos acostamos a dormir, como a eso de las 7:40 o 7:30 del jueves de la mañana la señora EDEN entra y pregunta están despiertos, si tía, acompáñame que quiero hablar contigo, fue lo único que escuche, al rato la señora EDEN entró brava al cuarto y salió, entra ARIAEDEN y me dice H. párate que tía te va a quemar la ropa, ayúdame, yo estaba totalmente desnudo, lo único que hice fue ponerme el jeans, salgo al patio y cuando salgo me asombro y veo una maleta y un maletín con documentos míos regados, los perfumes partidos, y ella echándole la gasolina, cuando la toco por la cintura soy yo H., cálmate, vamos a hablar, por qué vas a quemarme la ropa, ella se voltea y me insulta, que ningún maldito se va burlar de su sobrina, soy yo, H., yo me asombré de ver la reacción de ella, porque tenía los ojos grandes y brillantes, los labios sin color, no era ella, ella empieza a prenderle fuego, MARIAEDEN abre el portón porque me voy, me fui al cuarto, me visto, tomo mi arma de reglamento, y me la pongo en la cintura, hasta la carita del reproductor la dejé arriba del escaparate,…

El acusado H.S.C.S. prosigue:

… escuchaba golpes, pero lo que menos me imaginaba era lo que ocurría afuera, cuando salgo, veo a MARIAEDEEN diciendo eso no se arregla así, ya había desbaratado la capota, el vidrio, saqué el arma e hice un tiro preventivo, porque el garaje es pequeño, de 3 metros aproximadamente, yo lo que hice fue sacar el arma e hice un tiro preventivo, MARIAEDEN estaba forcejeando con ella, yo estaba mas o menos retirado, y la señora se quiso dirigir hasta donde estaba, yo guardo el arma, la señora mordió a MARIAEDEN en la mano izquierda, y la señora EDEN tenia un martillo en la mano derecha y un cuchillo en la mano izquierda, le tira el cuchillo, la corto aquí, cuando lo vuelve a levantar, la señora EDEN le tira el otro, yo saque la pistola y disparo hacia abajo, cayo la señora EDEN, guarde el arma, y yo me quede fue así y digo dios mío, le disparé a la tía de mi mujer, gritó ayúdame, reacciono, la intento montar junto con ella al carro y no pude se me resbalaba, MARIAEDEN pide auxilio a los muchachos de al lado de los postes negros, de la gamuza, se iba a subir el morocho, lo conozco porque me lava el carro, no se su nombre, su hermana es una gorda, le dice que no se salte, ayúdame, yo soy funcionario, ayúdame que no te va a pasar nada, fue cuando él decidió saltarse, no ves que no puedo con la señora EDEN, y un señor que primera vez que veía, entre ellos dos y mi persona logramos montar a la señora EDEN en el carro, y el otro señor abrió la puerta del chofer y la haló por los brazos, la monto por los brazos, cuando voy a abrir el portón tiene llave, MARIAEDEN salió corriendo a buscar las llaves, viene con las llaves, abre el portón, ella se embarca y arrancamos para la clínica Sucre, yo le prendo la sirena a mi carro, y digo en alta voz que cedieran el paso, que llevaba una herida de bala, llegamos a la clínica, eso fue rápido, yo me bajo y le digo a los camilleros que por favor trajeran una camilla porque traía una herida de bala, traen una silla de ruedas, se devuelve el camillero y sacan una camilla, entre los camilleros y mi persona la montamos, la pasan a la emergencia y me dijeron afuera,…

Continúa el acusado H.S.C.S. exponiendo:

… llamé a mi superior, comisario acabo de tener este problema, la tía de mi mujer, ya va una comisión para allá, llamo a mi otro superior, informa a Maracaibo, informo de lo ocurrido, cálmate ya va para allá una comisión de inspectoría y de homicidios, como 40 minutos llamo a mi superior, jefe acaba de fallecer la señora, llamo a Maracaibo, y me atiende J.C., me contesta, que paso compadre, y le digo que acaba de fallecer a señora que yo les dije, del problema, ya la comisión va en camino, espérala que va a llegar, le hice entrega de mi arma a los funcionarios de homicidio, y la credencial se le entregué a los de inspectoría, me montaron en la camioneta, me llevaron hasta la casa, se llevaron el carro junto con MARIAEDEN y mi persona y eso fue todo, es todo

...

De seguidas, el a quo, deja constancia en dicha sentencia de lo siguiente:

“…Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Pùblico, interrogò al acusado…Acto seguido, la parte Querellante… interroga al acusado…Asimismo, la Defensa…, interroga al acusado…Finalmente, el juez profesional interroga al acusado… Posteriormente, una vez concluido la deposición rendida por su ex-concubina, M.S.M.A., interviene el acusado H.C., a quien se e concede el derecho de palabra y expuso: ‘Cuando la señora agarra la ropa, ya la maleta estaba sola, y quien me levanta es ella, levántate que tía te va a quemar la ropa, cálmate, es falso lo que esta diciendo, la señora me ofendió y la ofendió a ella, yo le dije me voy y me metí al cuarto a vestirme. Las llaves de la casa ella salió adentro a buscarlas, porque yo llegue en la noche y el candado era nuevo, porque yo mismo se lo llevo, porque yo tenía en el negocio, porque estaba malo, porque la señora estaba molesta, la llave de ese candado era nuevo, como va a decir de que las llaves estaban en la manilla del carro. Y de que yo le disparé, ella corría peligro en el momento que disparé. Terminó. Luego, el acusado intervino una vez que concluyera el testimonio rendido por el F.G.B.V.M., a tal efecto expone: “Quiero aclarar que yo le manifesté a el funcionario que yo le disparé a la señora porque ella venia hacia mí con el cuchillo a agredirme y MARIEDEN impidió que ella me atacara, y fue cuando se inicio el forcejeo entre ellas, y fue cuando resulto herida MARIADEN y yo accione el arma de fuego”. Es Todo. Por último, el acusado antes de cerrar el debate, manifestó: “En el momento que yo le dispare a la señora EDÉN es por salvarle la vida a MARIEDEN, por lo que le solicito mi libertad inmediata. Es Todo”. Concluyeron...”. (Comillas de la Alzada. Folios 651-660)

Observa esta Alzada en esta primera parte de la sentencia recurrida, que el a quo se limita a transcribir y reseñar las oportunidades en las cuales el acusado de actas hizo uso de su derecho a declarar, no efectuando ningún pronunciamiento sobre dicha declaración como medio de prueba; asimismo, se constata en la recurrida un punto o capítulo signado con el No. “II”, denominado “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, en la cual el Juez de la recurrida refiere que una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes acusadoras, para que éstas fueran debatidas y controladas debidamente por los intervinientes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones; por lo que esta S. pasa a reseñar las consideraciones del Juez de la recurrida:

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana M.S.M.A., identificada en actas, el Tribunal de Juicio dejó constancia que es sobrina de la hoy occisa (testigo presencial de los hechos), así como de su testimonio e interrogatorio del que fue objeto; después de ello, el Jurisdicente establece en relación a este testimonio, “el mismo deviene de haber sido concubina del acusado y al mismo tiempo sobrina de la víctima de autos, lo que la hace ser víctima por extensión en la presente causa”, por lo que se debe ser muy cuidadoso en cuanto a su análisis, debido a que la doctrina ha establecido que este tipo de testimonio ha de ser considerado sospechoso, en virtud de que la deponente dada su condición de parte puede evidenciar interés en las resultas del presente proceso y más aún cuando la misma había mantenido una relación de pareja con el mismo acusado de autos, es decir, que mantuvo una relación concubinaria en la misma residencia compartida con su tía, es decir la víctima hoy occisa, durante el periodo de dos (02) años antes del día del acaecimiento de los hechos”.

Establece el sentenciador que la relación entre la testigo M. y el acusado se fracturó o se rompió, siendo éste el motivo por el cual se suscitaron los hechos, considerando que aun cuando la testigo se encontraba juramentada y habiendo sido la única testigo presencial de los hechos conjuntamente con el acusado y la occisa, ha pretendió mediante su deposición, a juicio del sentenciador de instancia, desviar la verdad de los hechos, ocultando la verdad, pretendiendo modificar las diversas circunstancias de modo acaecidas realmente, en el sitio del suceso, por cuanto ha divagado y especulado en su exposición, tornando su testimonio discordante e incoherente y poco verosímil, lo cual que hace que el mismo pierde credibilidad, por considerar que se desprende de su relato, (cuando refiere sobre algunas circunstancias presuntamente acaecidas), la intención de alterar la posición que se encontraban tanto la víctima como su victimario.

Por lo que consideró el a quo, que al señalar que en el lugar de los hechos existe un desnivel en el piso, que la víctima estaba de espaldas y niega que la misma la haya mordido; cuando de acuerdo al reconocimiento médico legal que le practicara la Experto Médico Forense L.M.S.A., determinó que la ciudadana M.S.M.A., fue reconocida en fecha 03 de Marzo de 2011, y presentaba varias lesiones, referidas a tres (03) heridas cortantes de carácter defensivo, más una impronta dental localizada en el dedo pulgar (mordida); asimismo, que las circunstancias acerca de como ocurrieron los hechos son contradichas con la deposición que hicieren los Expertos qué practicaron el levantamiento del cadáver como los que practicaron la Planimetría y la Trayectoria Balística entre víctima y victimario, así como lo descrito por el Médico Anatomopatólogo Forense, quien practicó el reconocimiento del cadáver y realizó la necropsia de Ley y con el resultado de la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso por los F.M.M.A. y GERFESON VILLALOBOS, donde dejaron constancia de la mancha de color pardo rojizo, ubicada del lado derecho de la vivienda y sobre la superficie del suelo.

Lo cual a criterio del Juez de Juicio, determinó la ubicación de la víctima cuando cayó depositando un volumen de sangre en el piso como consecuencia de la lesión recibida por el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, evidenciándose que tanto la víctima como victimario se encontraban en un mismo plano y no en una inclinación, ni en el desnivel, ni tampoco que estuviera ubicado el acusado en una parte más alta cuando ambos se encontraban en el mismo nivel del piso, lo cual desmiente a la deponente.

Razón por la que el Juzgador de Juicio manifestó, desestimar este testimonio al considerar que existe falta de contesticidad y lo inverosímil del mismo, y no arroja suficiente credibilidad, ya que a su juicio, la testigo demostró sentimientos encontrados, adversos en contra del acusado, lo cual evidencia, el interés que posee en las resultas del presente proceso, pese a que se encontraba presente en el momento en que se suscitaron los hechos acaecidos.

Seguidamente, con respecto a la declaración bajo juramento rendida por la ciudadana, la E.L.M.S.A., MÉDICO FORENSE ESPECIALISTA II. adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del Examen Médico Legal No. 9700-168-1210, practicado a M.M.A., de fecha 12 de Marzo de 2011, donde dejó constancia que la paciente observada presentó lesiones recientes, entre otras, así como lesiones no relacionadas a los hechos, asimismo, que presentó la impronta dental en dedo pulgar de mano izquierda.

El Tribunal de Juicio, luego de escuchar su declaración bajo juramento e interrogarla de acuerdo a la Ley, estableció que la misma deviene de una testigo experto, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; que se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer, referido al Examen Médico Legal No. 9700-1 68-1 210, practicado a M.M.A., de fecha 12 de Marzo de 2011, donde consta unas heridas que le fueron proferidas a la mencionada testigo, y, tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por la testigo experto, es lo que a juicio del Juez de Juicio, lo hace creíble.

También el a quo estableció que “lo aprecia y lo valora como prueba para establecer que la ciudadana M.M.A., sufría y le fueron causadas dichas heridas por su tía, la hoy occisa, pero que no puede acreditarle por si sólo algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que ese medio sólo determina circunstancias acaecidas en el sitio del suceso que solo contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos y que comprometen la actuación de la ex-concubina del acusado de autos en el momento en el cual se consumó el hecho objeto del presente proceso, por lo que a su juicio no hace prueba ni a favor ni en contra del acusado de autos.

En relación al testimonio de la Experto ELINOL M.N.N., SUB INSPECTOR EXPERTA en LOFOSCOPIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresa que reconoce el contenido y firma de las Cadenas Custodia 0430 y 0431, referida la primera a la colecta de una concha con su fulminante percutor, marca 311-08, por parte del funcionario M.M., de Técnica, su función fue recibirla y posteriormente, entregarla a la Sala de Balística, y la segunda cadena de custodia es la referente a un proyectil deformado, evidencia que recibió de parte del funcionario JOHAN CARRUYO; evidencias que procedían del Área de Técnica y del Área de Homicidios; luego de ser escuchada e interrogada, el Tribunal de la recurrida consideró que dicha declaración deviene de un Funcionario Policial experto en Lofoscopia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conforme a su relato y según la versión de la Experto, no experimentó ningún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos debatidos, por tanto, no podía considerarla testigo en la presente causa, ya que a decir de la instancia su participación fue realizada de manera “post factum" y sólo recibió de parte de los funcionarios investigadores las diversas evidencias de interés criminalísticos halladas y colectadas en el sitio del suceso, las cuales fueron resguardadas debidamente para luego ser sometidas a comparaciones y experticias.

Asimismo, en relación a esta testimonial consideró el sentenciador, que como quiera que una vez que ese medio ha sido apreciado y valorado por ese Juzgado, “la misma debe ser adminiculada y comparada con otros medios de pruebas para poder determinar si hace prueba o no a favor o en contra del acusado de autos”; observando esta S. que tal adminiculación no fue realizada.

Prosiguiendo, con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano Experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, Experto en Balística, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de los Informes Balísticos números 707 y 711, de fecha 3 de Marzo de 2011, el a quo luego de dejar constancia de su declaración y del interrogatorio del cual fue objeto dicho Experto, dejó constancia que al analizar dicha declaración consideró que deviene de un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.M., lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales.

Indicando el juzgador de juicio que se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer en cuanto a los Informes balísticos, los cuales identifica plenamente en la recurrida, describiendo las dos (02) armas de fuego, un proyectil, una (01) concha, doce (12) balas, que una de las armas de fuego le pertenecía al acusado de actas, la cual era su arma de reglamento, por lo que se determinó y comprobó la existencia de dicha arma de fuego, que fue la misma utilizada como instrumento para LESIONAR a la víctima de autos, hoy occisa, E.M.M.A., como quedó evidenciado en el debate y conforme a la confesión realizada por el acusado de actas, estimando la instancia que dicho testimonio resultaba verosímil del testimonio, por existir una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace creíble por ser verosímil; además de ello.

Concluye el Juzgador respecto a esta declaración, que lo expuesto por el deponente, pese a que su actuación ha sido realizar la mencionada prueba de COMPARACIÓN BALÍSTICA, conforme a su relato evidencia que ha sido coherente y concordante en sus exposiciones, lo cual determina que ese medio contribuye con el establecimiento de la verdad, pero que “debe ser adminiculado y comparado con los otros medios de pruebas”; por lo que, al ser apreciado y valorado por ese Tribunal de Juicio adquiere valor probatorio suficiente que opera en contra del acusado de autos, más aun cuando el acusado ha reconocido que dicha arma de fuego es la que le fue asignada como su Arma de Reglamento para el cumplimiento de sus funciones policiales y además ha reconocido su responsabilidad mediante una confesión calificada que no lo exime de su participación en la comisión del hecho.

Sobre el testimonio de la ciudadana A.M.L.M., el Juez de la recurrida deja constancia que es sobrina de la hoy occisa, así como de su declaración e interrogatorio, para después estimar que dicho testimonio deviene de un testigo que es pariente; por lo que se debe atender a lo establecido por la doctrina donde se ha considerado que este tipo de testimonio rendido por una “persona que posea relaciones de parentesco con algunas de las partes pudiera ser considerado sospechoso” por cuanto se pudiera inferir que tuviera interés en las resultas del juicio y como corolario de ello, no tendría pues la condición o cualidad de testigo, habida consideración de no ser un testigo presencial de los hechos y víctima por extensión, que pudiera conllevar a establecer y considerar a la deponente como parte del proceso que se ventila, dada la relación sostenida con la víctima de autos (hoy occisa), debiendo ser considerado (por el Juez de Juicio) dicho testimonio como sospechoso.

Estimó el juzgador que la testigo refiere hechos como el haber hablado con la occisa, luego argumenta hechos ajenos a los que fueron debatidos, evidenciando que no experimentó ningún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y tampoco aporta ningún elemento de convicción nuevo que pueda contribuir con el establecimiento de la verdad de los mismos, ya que no estuvo presente en el momento de los hechos; por lo que consideró que es un testimonio que en nada contribuye al establecimiento de la verdad.

Lo cual demuestra, a criterio del Sentenciador, la verdadera intención de la víctima, ya que consideró que “fraguó, planeó, de manera conciente, de forma premeditada y alevosamente” los daños y destrozos que le iba a causar a las pertenencias del acusado de autos o al mismo, ya que también se armó con cuchillos, lo que indica a juicio del juzgador las nefastas consecuencias de los riesgos creados por el accionar de la víctima. Dejando asentado en su análisis el a quo que, dicha declaración ha de ser desestimada como prueba en contra del acusado, por lo que se deberá atender a otros elementos de convicción que puedan arrojar los demás medios probatorios recepcionados en el debate oral y público.

Referente al testimonio rendido por el ciudadano H.J.P.M., a los efectos de su valoración señaló el juzgador que evidencia, aparte de que el deponente ha sostenido tener interés en las resultas del proceso, que no aporta ningún elemento de convicción que pudiera contribuir con el establecimiento de la verdad, por tanto llega a la conclusión de que el mismo debe ser desestimado plenamente, dado que no adquiere valor probatorio alguno ni a favor ni en contra del acusado de autos.

Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano, funcionario policial N.E.M.R., Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado a la Experticia de Activaciones Especiales, de fecha 14-4-2011, No. 9700-242-DETZ-DC-1 103, y la Experticia de Barrido y fijaciones fotográficas No. 1105, practicadas por dicho funcionario, observa este Tribunal Colegiado, que en la recurrida, luego de dejar constancia de su declaración como del interrogatorio correspondiente, el sentenciador estimó que estaba comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; que de su declaración respecto a las actuaciones que practicó, se determina y acredita más aun el sitio del suceso donde tuvieron su escena los hechos que se ventilan y donde se determinó el desarrollo de los mismos estableciéndose las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de su acaecimiento.

Consideró el a quo que dicho funcionario con su exposición establece, que en efecto, hubo la quema en el patio del inmueble de la víctima de autos, de la ropa o enseres pertenecientes al acusado de autos, donde fue utilizado el instrumento descrito como “martillo”, del cual se hizo la hoy occisa E.M.M.A., para causarle destrozos al vehículo automotor propiedad del acusado, lo que motivó su reacción efectuando disparos y que, desencadenó en tal acontecimiento donde perdió la vida la victima de autos, conforme a la confesión realizada por el mismo y según lo comprobado con las diversas experticias realizadas y el testimonio rendido por cada uno de los declarantes y el de los expertos.

Por tanto, consideró el Tribunal de Juicio que en cuanto a esta declaración existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por el testigo experto, lo que determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace considerarlo creíble, por ser verosímil.

Concluyendo sobre esta declaración, el Juzgador, que lo expuesto determinó que ese medio depuesta contribuye con el establecimiento de la verdad, “aún cuando debe ser adminiculado y comparado con los otros medios de pruebas”; por lo que, a su decir, al ser apreciado y valorado por ese tribunal dicho testimonio adquiere valor probatorio suficiente que puede operar a favor o en contra del acusado de autos.

Esta Sala observa en cuanto a la declaración bajo juramento formulada por el ciudadano, E.F.J.S.C., funcionario EXPERTO EN CRIMINALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración y fue interrogado, con respecto a la Experticia de Trayectoria Balística DZ-DC-998, de fecha 5-04-2011, el Tribunal de la recurrida al analizar dicha declaración consideró que la misma deviene de un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.M., lo que comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere a que practicó en fecha 5 de abril de 2011 experticia signada con el No. 0998, que consiste en un INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, e indicó que este informe se hace con la finalidad de establecer distancia entre la víctima, el victimario y el arma de fuego al momento de efectuarse los disparos, que para tal estudio se requiere tener conocimiento de los resultados del protocolo medico forense, que indica las características y la ubicación de cada uno de los disparos que presenta la occisa; y basada en las dos versiones aportadas por dos testigos, HERMES SEGUNDO CÁRDENAS y la ciudadana M.M.A., además, de haber practicado y suscrito el acta de Reconocimiento, marcas y huellas de Herramientas y acoplamiento de instrumento, N° 1104, de fecha 08 de Abril de 2011, la cual realizó para determinar las circunstancias que presenta el vehículo marca MITSUBISHI, modelo G., color Gris, propiedad del acusado, el cual fue objeto de daños causados por la Victima de autos, hoy occisa, donde se dejó constancia que el vidrio delantero (Parabrisas), presenta tres impactos de forma circular producidos por un objeto que logra vencer la resistencia molecular del vidrio, fracturarándolo con la referida herramienta (martillo), evidenciándose igualmente golpeaba la latonería del vehículo.

El Sentenciador señala que el experto determinó que las evidencias incautadas o colectadas en el sitio del suceso conformadas por dos (02) Cuchillos, presentaban rastros de sangre, lo cual hicieron inferir al Jurisdicente que dicho rastro hemático dejado en el cuchillo fue producto de la misma sangre que brotó de las heridas que le causó la hoy occisa a su sobrina, quien era la concubina del acusado, en el momento que ésta trataba de impedirle su accionar.

Por tanto, que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por el testigo experto, lo que determina lo verosirnil del testimonio y lo hace creible; más sin embargo, concluye el Tribunal de Juicio que lo manifestado por el deponente, pese a que su actuación de investigación fue realizada de manera “post Facttum”, contribuye con el establecimiento de la verdad, “debe ser adminiculado y comparado con los otros medios de pruebas”; ya que, al ser apreciado y valorado contribuye con el total establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el acaecimiento debatido, adquiriendo valor probatorio que obliga tomar en cuenta ciertas circunstancias favorables que pueden operar a favor del acusado de autos, pero también hace prueba en su contra, toda vez que ha reconocido su responsabilidad mediante una confesión calificada que no lo exime de su participación en el hecho.

Este Tribunal Colegiado verifica, que con relación a la declaración bajo juramento realizada por el ciudadano, Experto IVAN DARlO MAVAREZ SALCEDO, Médico Cirujano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración y fue interrogado con respecto al Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de ley No. 1212 de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por su persona, para reconocer el cadáver de que vida respondía al nombre de E.M.M.A., víctima de actas.

Con respecto a dicho testimonio, el Juez de la recurrida consideró que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; que se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere al protocolo de Autopsia o Necropsia No. 374.

Continúa señalando el Juez de Instancia en relación a esta testimonial que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por la testigo experto, lo que determina lo verosimil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que sea un testimonio creíble, por lo que lo aprecia y lo valora como prueba para establecer que la causa de muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA, DE FUEGO”, lo que a su criterio determina que efectivamente se produjo la muerte de la occisa y que la misma tuvo lugar el día 03 de Marzo de 2011, pero que no podía acreditarle por sí solo valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, “ya que debía adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionaran en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente”.

Prosigue la Sala observando que en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana A.I.F.R., de quien el Jurisdicente deja constancia de su declaración, para establecer que luego de analizar el mismo, considera que es una persona que no posee la cualidad de testigo, ya que conforme a su relato, se evidencia que no presenció los hechos debatidos, por lo que en nada contribuye al establecimiento de la verdad, ya que su presencia en el sitio fue de manera “post factun”; es decir, “luego de haberse escenificado los hechos”; considerando que su relato es contradictorio, incoherente e inverosímil, de acuerdo a extractos de su relato, por lo que estimó “múltiples contradicciones, estimando que al ser adminiculado no es corroborado ni concuerda con los otros testimonios, llegando a la conclusión que el mismo debe ser desestimado plenamente, dado que no adquiere valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra del acusado de actas”.

Con respecto a la declaración bajo juramento hecha por el ciudadano R.A.D., el Juez de Mérito, luego de dejar constancia de su declaración y del interrogatorio de Ley, establece que se trata de un “presunto testigo”, por estar “presente en los hechos momentos después y casi de inmediato en el cual tuvieron su escena los acontecimientos” objeto de juicio, testigo, quien indicó el sito del suceso, así como las diversas circunstancias de tiempo y lugar, que conforme a su relato se evidencia haber experimentado un proceso de conocimiento de manera “post Facttum”, pero de forma casi inmediata cuando se desarrollaron los acontecimientos, por lo que ese Juzgador estima que ese testimonio pese a que incurre en ciertas contradicciones, el mismo “se hace coherente, concordante y conteste con lo sostenido por el acusado de autos, una vez que se ha adminiculado y comparado entre sí”.

Concluyendo el a quo en relación a esta testimonial que lo aprecia, según la exposición rendida libremente y sin juramento alguno por el acusado, quien reconoció su participación en el hecho, a través de una confesión calificada y que al compararla con ese testimonio se constató total contesticidad entre ambos, además, que a pesar que dicho testigo no presenció el suceso relevante, aportando varias circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la acontecido y lo que realizó en el mismo, siendo éstas “dignas de apreciar y valorar “ (expresión de la recurrida) por ese Juez de Juicio como lo fue el tiempo que estuvo en el lugar del suceso; por lo que lo valora por aportar ciertos elementos de convicción, pero que señala textualmente: “debe ser adminiculado y comparado con los demás medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate, para así darle su correspondiente valor probatorio que pueda operar a favor o en contra del acusado de autos, ya que por si solo no acredita valor probatorio suficiente”.

Verifica esta S., que el Sentenciador de la Primera Instancia, al momento de valor el testimonio rendido por el ciudadano, E.H.G.G.H., Experto en Vehiculo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relaciòn a la Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real y Registro de Improntas Vehicular N° 998-36, de fecha 03-03-11 por èl realizadas, deja constancia de su declaración e interrogatorio correspondiente, para establecer que dicho testimonio deviene de un presunto testigo experto que rindió testimonio bajo juramento en la audiencia y de igual forma, reconoció haber practicado un reconocimiento y avalúo real a un vehículo automotor identificándolo plenamente, limitándose el mismo a determinar la originalidad de los seriales del vehículo, por lo que lo valora por acreditar la existencia del vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: MX-GALAN, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, MARCA: MITSUBISHI, PLACAS: SIN PLACA AÑO 1998, el cual se corresponde y que guarda relación con los hechos que aquí se ventilaron, pero que no aporta suficientes elementos de convicción que puedan ser estimados.

Indicando igualmente el sentenciador que este testigo no aporta suficientes elementos de convicción que puedan ser estimados por lo que no le puede acreditar valor probatorio alguno, “ya que no arroja algún elemento de convicción que pudiera estimarse como prueba, no opera de forma independiente a favor o en contra del acusado, por lo que deberá ser adminiculado y comparado con los demás medios de pruebas para poder establecerle el valor probatorio correspondiente”.

En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano, funcionario G.B.V.M., Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-11, así como las Actas de Inspección Técnica números 1243, 1244 y 1245, de fecha 03-03-11, respectivamente, el Juez de la recurrida, deja constancia de la declaración bajo juramento del Experto, así como del interrogatorio correspondiente, para señalar que dicha declaración deviene de un funcionario actuantes en el procedimiento iniciando la investigación de los hechos que se ventilaron, pero que no tiene la cualidad de testigo aún cuando manifiestó conforme a su relato que ha experimentado un proceso de conocimiento de manera referencial, es decir, de oídas, donde el testigo estableció que realizó inicialmente varias actuaciones de investigación como dejó constancia en el Acta de investigación Penal de fecha 03-03-11, así como en las actas de Inspección Técnica Nos. 1243, 1244 y 1245 de fecha 03-03-11, referidas al lugar de los hechos, al traslado a la Clínica Sucre donde se encontraba la hoy víctima, a fin de dejar constancia de la inspección técnica al cadáver (Acta de Inspección Técnica No. 1243), a la inspección técnica en el sitio del suceso (Acta de Inspección Técnica No. 1244), para dejar constancia del sitio del suceso, de lo observado y colectado, en particular la mancha de color pardo rojizo localizada y demás evidencias; a la inspección técnica en la Clínica Sucre de esta ciudad (Acta de Inspección Técnica No 1245), para dejar constancia de la descripción de dicho lugar, en el cual se encontraba aparcado el vehículo automotor relacionado a estos hechos, el cual presentaba impactos en varias partes, las cuales fueron fijadas fotográficamente, así como de las manchas de color pardo rojizo, la cual también se colectó, guardando relación con la Cadena de Custodia de evidencia física No. 0431-11, vehículo automotor relacionado a los hechos, a lo colectado en el sitio del suceso.

Estimando el Jurisdicente que dicho testimonio es coherente, coincidente y verosímil y es conteste, concordante y coincidente con lo sostenido por el experto F.S.C., por lo que a su decir, le da a ese testimonio valor probatorio por cuanto acreditò las evidencias incautadas o colectadas en el sitio del suceso conformadas por dos (02) Cuchillos que presentaban rastros de sangre, lo que lo hizo inferir que dicho rastro hemático fue producto de la misma sangre que brotó de las heridas que le causó la hoy occisa a su sobrina, M.S.M.A., quien era la concubina del acusado, en el momento que ésta trataba de impedirle el accionar, de su tía EDEN.

Considerando, el a quo que pese a que la actuación de investigación fue realizada de manera “post Facttum” al realizar las mencionadas Inspecciones Técnicas al Sitio del Suceso, el cual quedó comprobado, así como la realizada en la Morgue de la Clínica Sucre, donde se corrobora la muerte de la víctima de autos; hoy occisa, E.M.M.A., la Inspección practicada al vehículo propiedad del acusado donde se comprueba los daños que le causó la Víctima con un instrumento denominado “martillo”, colectando en dicho vehículo un cuchillo con rastros de sangre, según se comprobó con las Cadenas de Custodia de las evidencias colectadas; así como el lugar donde se procedió a la aprehensión del acusado, quien trasladó a la hoy occisa en su vehículo a la Clínica Sucre, quedándose en el mismo y siendo él quien llamó a sus Superiores para pasarles la novedad y para que acudieran al referido sitio donde les entregó su Credencial, el Arma de Reglamento y se entregó de manera voluntaria y responsable reconociendo su participación y responsabilidad sobre el deceso de la referida victima, contribuye con el establecimiento de la verdad, “aún cuando debe ser adminiculado y comparado con los otros medios de pruebas”.

Para culminar con este capítulo de la sentencia recurrida, se observa por parte de las integrantes de este Tribunal Colegiado que con relación a la declaración bajo juramento del ciudadano, funcionario M.M.M., Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juez de la recurrida, luego de dejar constancia de lo declarado por este funcionario, así como del interrogatorio efectuado, respecto a las Actas de Inspección Técnica números 1243, 1244 y 1245, suscritas por el mismo (M.M.M., conjuntamente con el funcionario G.B.V.M., que el sentenciador dictaminó, que dicha declaración deviene de un funcionario actuante en el procedimiento iniciando la investigación de los hechos que por ese Juzgado se ventilaron, que no tiene la cualidad de testigo aún por su declaración ha experimentado un proceso de conocimiento de manera referencial, es decir, de oídas, donde manifestó que realizó inicialmente varias actuaciones de investigación en su condición de Técnico, quien actuó conjuntamente con las actuaciones realzada por su compañero, funcionario G.B.V.M., quien ya había sido valorado por ese Juzgado anteriormente, por lo que al ser ambos testimonios adminiculados, comparados y confrontados entre sí.

Considerando el Jurisdicente que las mismas se tornan contestes, concordantes y coincidentes en todas y cada una de las actuaciones practicadas, siendo un testimonio coherente, coincidente y verosímil, con lo sostenido por el experto F.S. CASTILLO en sus actuaciones como en su exposición ya analizada por ese Tribunal de Juicio, donde a su juicio se comprobó las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas en el desarrollo de los acontecimientos debatidos.

Asimismo, señaló el a quo, que mas aún cuando acreditan las evidencias incautadas o colectadas en el sitio del suceso, conformadas por dos (02) cuchillos, que presentaban rastros de sangre, dejados por las heridas que le causó la hoy occisa a su sobrina, M.S.M.A., quien era la concubina del acusado, en el momento que ésta trataba de impedirle el accionar de su tía “EDEN”, hoy occisa que se encontraba armada; así como se comprueba la existencia del sitio del suceso, el cual quedó comprobado, así como el lugar donde falleció la victima de autos; así como los daños causados al vehículo propiedad del acusado que le causó la Victima con un instrumento denominado “martillo”, que también se colectó del vehículo un cuchillo con rastros de sangre, según se comprobó con las Cadenas de Custodia de las evidencias colectadas; así como el lugar donde se procedió a la aprehensión del acusado, quien trasladó a la hoy occisa en su vehiculo a la Clínica Sucre, quedándose el mismo en el sitio hasta que acudieran sus superiores al referido sitio donde les entrego su Credencial, el Arma de Reglamento, entregándose de manera voluntaria y responsable, reconociendo su participación y responsabilidad sobre el deceso de la referida victima.

De tal manera, que a criterio del Jurisdicente ese medio de prueba contribuye con el establecimiento de la verdad, “aún cuando debe ser adminiculado y comparado con los otros medios de pruebas”.

Asimismo, observa esta S. que en la recurrida, el Juez de Juicio, con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, señaló que se prescindió de su lectura, conforme lo establece el artículo 339 (hoy articulo 341) del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas se exhibieron en la audiencia y fueron controladas por las partes, que de forma diferida, al momento en que se hizo referencia sobre todas y cada una de ellas, en forma separada e individualizada cuando rindieron los respectivos testimonios cada uno de los expertos que suscribieron cada informe que se refiere a los diversos dictámenes periciales, que fueron reconocidos en cuanto a su contenido y firma oportunamente por cada uno de ellos, por lo que el Jurisdicente las valoró al momento del análisis respectivo; que dichas instrumentales por si solas no pueden ser consideradas como documentales propiamente dichas, que según la definición contenida en nuestro código civil venezolano, ya que ellas sólo se refieren a dictámenes periciales, por lo que ese Tribunal recibió en primer lugar, las ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego las de la Defensa, posteriormente declarando cerrada la recepción de las pruebas y dejando constancia de algunas particularidades que hace necesario a este Tribunal Colegiado de reseñar textualmente a partir del pronunciamiento, respecto a las pruebas documentales del Ministerio Público que recepciona de la manera siguiente:

1) Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 1243, de fecha 03-03-11, suscrita por los funcionarios M.M. y G.V., adscritos al CICPC; 2) Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 1244, de fecha 03-03-11, suscrita por los funcionarios M.M. y G.V., adscritos al CICPC; 3) Acta de Inspección Técnica, signada bajo el 1245, de fecha 03-03-11, suscrita por ¡os funcionarios M.M. y G.V., adscritos al CICPC; 4) Examen Medico Legal, signado con el N° 97000-16L31210, de fecha 03-03-11, suscrito por la Dra. L.S., adscrita al Dpto. de Ciencias Forenses del CICPC; 5) Informe Balístico, signado con el N° 9700-135-LZ-707, de fecha 03-03-11, suscrito por el funcionario E.G., experto en balística adscrito al CICPC: 6) Informe Balìstico, signado con el N° 9700-1 35-DR 791, de fecha 03-03-11, suscrito por el funcionario E.G., experto en balística adscrito al CICPC; 6) Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real y Registro de I.V., signado con el N° 998-36, de fecha 03-03-11, suscrito por el funcionario I.H.G., experto R., adscrito al área de experticias de vehìculos del CICPC; 7) Trayectoria Balística signada con el N° 9700-168-DZ-DC-998, de fecha 05- 04-11, suscrita por el Lic. F.S., funcionario adscrito al Dpto. de Análisis y Reconstrucción de Hechos del CICPC; 8) Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley, signado con el N° 9700-168-1212, de fecha 03-03-11, suscrito por el Dr. I.M., experto Profesional 1, adscrito al Dpto. de Ciencias Forenses del CICPC; 9) Experticia Hematológica y Activaciones Especiales, signada con el N° 9700- 35-DG- 1065, practicada el día 08-04-11, suscrita por el inspector F.S., adscrito al Dpto. de Criminalística del CICPC; 10) Experticia de Activaciones Especiales, signada con el NC 9700-242-DEZ-DC-1103, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios H.V. y N.M., adscritos al CICPC; 11) Reconocimiento, Marcas y Huellas de Herramientas y Acoplamiento de Instrumento, signado con el N° 9700-135-DC-1104, de fecha 08-04-11, suscrito por el inspector F.S., adscrito al Dpto. de Ciencias Criminalística del CICPC; 12) Experticia de Barrido y Fijación Fotográfica, signada con el NC 9700-135-DC-1105, de fecha 14-04-11, suscrita por los funcionarios H.V. y N.M., adscritos al CICPC; 13) Registro Cadena de custodia de evidencias físicas N° 0431-11, suscrita por el funcionario GERFESON VILLALOBOS; 14) Registro de cadena de custodia N° 0430, suscrita por el funcionario M.M.; 15) Registro de cadena de custodia N° 0440, suscrito por el funcionario E.N., 16) Registro de defunción, signado bajo el N° de acta 440, de fecha 04-03-11, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá, correspondiente a la ciudadana E.M.M.A., quien falleció de a manera expuesta; 17) Reporte del sistema del CICPC, Tipo A, de fecha 13-04-11, 18) R. del sistema del CICPC, Tipo A, de fecha 13-04-11, en relación al arma, 19) Fijaciones fotográficas suscritas por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del CICPC, frente de la Clínica Sucre; 20) Fijaciones fotográficas suscritas por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del CICPC, en el sitio del suceso; 21) en la clínica Sucre en la limpia, 22) Fijaciones fotográficas suscritas por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del CICPC en la sede de la Morgue de la Clínica Sucre; 23) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-11, suscrita por los funcionarios J.V. y M.M., adscritos al CICPC. Se deja constancia que en relación a las pruebas documentales Nº 17 y 18, el Tribunal se reserva para el momento correspondiente la valoración de las mismas. Culmino la recepción de las pruebas. Acto seguido, se acuerda incorporar al debate las Pruebas promovidas por la Defensa: 1) Planimetría y trayectoria balística; 2) Grafico Planimétrico basado en la declaración del acusado exclusivamente. Culminò la recepciòn de las pruebas. En tal sentido, se deja constancia que la pruebas documentales presentadas por las partes, se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en os artículos 336 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a las instrumentales consignadas por dicha representación F., las cuales han sido incorporadas en el debate prescindiendo de su lectura y de lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aprecia y valora las descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 5, 7, 3, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23, ofertadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que todas y cada una de ellas fueron debidamente apreciadas y valoradas en su debida oportunidad cuando todos y cada uno de quienes las suscribieron depusieron en el debate y fueron ya debidamente valorados y apreciados por el Tribunal, por tanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de cada una de ellas por cuanto ya este Tribunal anteriormente las analizó y se pronunció sobre todas y cada una de ellas. En relación a la numeral 20, 21 y 22, este Tribunal la desestima de todo su valor probatorio, por cuanto atenta contra los principios que informan al debido proceso, ya que no tienen el carácter de documental, ya que las misma no se corresponde con alguna de aquellas documentales, previstas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, admitirla como documental que no satisface las exigencia del legislador patrio, y llegar a apreciarla y valorarla por este Tribunal, se atentaría contra los principios que informan al debido proceso como lo son la oralidad, la inmediación y la contradicción, lo cual lesionaría en definitiva el derecho de defensa que le asiste al acusado de autos, es por ello que este Tribunal desestima los referidos medios, por no cumplir con las previsiones de Ley, por lo que no puede acreditar algún valor probatorio. Y con respecto, a la instrumentales ofertadas por la Defensa y se encuentran descritas en el numeral 1 y 2, este Tribunal observa y considera que todas y cada una de ellas fueron debidamente apreciadas y valoradas en su debida oportunidad cuando todos y cada uno de quienes las suscribieron depusieron en el debate y fueron ya debidamente valorados y apreciados por el Tribunal, por tanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de cada una de ellas por cuanto ya este Tribunal anteriormente las analizó y se pronuncio sobre todas y caja una de ellas, acreditándoles el carácter de prueba a favor o en contra del acusado Así se Declara

. (Comillas y negrillas de esta Alzada).

Continuando con el análisis del contenido de la recurrida, esta S. observa que el Juez de Juicio afirma que de lo anteriormente señalado, luego que analizó, apreció y valoró todos los medios de pruebas recepcionados en el debate, conforme en los artículos 22 y 199 (éste último, hoy articulo 183) del Código Orgánico Procesal Penal, y que atendiendo a todos y cada uno de los principios que informan al debido proceso, los cuales fueron observados por ese Tribunal Unipersonal para llegar a la conclusión siguiente:

Determinadas, acreditadas y establecidas anteriormente, todas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como también se acreditó la existencia del Corpus Delicti en la presente causa, previa apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate, atendiendo lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó y quedó establecido y comprobado que: efectivamente, el dia jueves Tres de Marzo de 2011 (03-03-11), siendo aproximadamente las ocho y quince (08:15 a.m.) horas de la mañana, el imputado de autos H.S.C.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba durmiendo con su concubina ciudadana M.S.M.A., en una de las habitaciones de la vivienda numero 28A-21, avenida principal la limpia con calle 9, deI sector Los Postes Negros de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la occisa E.M.M.A., cuando la hoy occisa irrumpe en la habitación y despierta a la ciudadana M.S.M.A., la despierta y se trasladan hasta las inmediaciones de la cocina de la referida vivienda, donde le pregunta si después de conversar con su concubino se casaría, respondiendo la ciudadana M.S.M.A., que no se casarían por cuanto no llegaron a un acuerdo, respuesta esta que fue suficiente para que la occisa, E.M.M.A., se dirigiera hasta su habitación de donde sacó una maleta que la ciudadana M.S.M.A., había preparado con a ropa del imputado H.S.C.S., y la llevó para el patio de la casa y la rocía con gasolina, luego la occisa se dirige nuevamente a la habitación donde dormía el imputado de autos, dando gritos de furia, saca otra ropa del referido imputado, quien se despierta, y una vez que la occisa toma las prendas de vestir, sale de la habitación, se dirige a la cocina donde toma dos cuchillos, siendo seguida por el imputado H.S.C.S., llegando ambos hasta el patio de su vivienda, donde la víctima de autos procede a quemar prendiéndole fuego a la ropa del acusado en la presente causa, quedando en el patio de la casa, la victima E.M.M.A., quien daba gritos de furia, la ciudadana M.S.M.A., y el imputado H.S.C.S., quien le decía a la victima que se tranquilizara a lo cual la víctima no le hizo caso, procediendo éste en ir a la habitación a vestirse; mientras que la hoy occisa E.M.M.A., sin tener control de si misma, con los cuchillos en la mano se dirige hasta la parte interior del frente de la residencia, sitio donde se encontraba estacionado el vehìculo propiedad del acusado, Marca MITSUBISHI, modelo MX- GALAN, color P., Tipo SEDA, Clase AUTOMOVIL, Sin Placa, año 1.998, torna un (01) instrumento manual elaborado en metal de los denominados MARTILLO elaborado de manera artesanal y comienza a darle golpes al vidrio delantero del referido vehículo, destrozándolo, causàndole tres impactos de forma circular, cada una con una medida de cinco centímetros, que logran vencer la resistencia molecular del vidrio, sin traspasar la capa de policarbonato, causando las fracturas líneas concéntricas,…

Continùa el Jurisdicente:

…según quedó establecido y determinado con el testimonio rendido tanto por la ciudadana M.S.M.A., el acusado H.C.S. y el testimonio rendido por los funcionarios F.J.S., H.G.G.H., G.B.V.M.Y.M.M.M.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron debidamente controlados por las partes y quienes fueron contestes y concordantes entre sí al establecer durante sus deposiciones dichos daños causados así como el instrumento utilizado para ello, describiendo las condiciones en que se encontraba el vehículo; además de ello, se estableciò y quedò determinado con el dicho tanto del acusado, como el de la referida ciudadana M.S.M.A. y el de los referidos funcionarios quienes fueron contestes, concordantes y coincidentes entre sí cuando aludieron, manifestaron y se percataron sobre LA QUEMA DE LA ROPA DEL ACUSADO que hiciera la victima, hoy occisa E.M.M.A., y según los rastros dejados de ahumamiento y quema de la ropa localizada en el patio o fondo de la residencia, con lo cual queda demostrado y acreditada dichas circunstancias. Quedó acreditado y comprobado que una vez que la victima de autos le quemó la ropa al acusado, armada con dos cuchillos en la mano se dirigió inmediatamente a causarle destrozos al referido vehiculo como se dijo anteriormente y siendo ese momento cuando el imputado H.S.C.S., hace nuevamente presencia en el sitio y observa cuando la hoy occisa E.M.M.A. le está causando los daños a su vehiculo con un martillo y encontrándose armada con los cuchillos, por lo que su concubina trata de detenerla impidiendo su accionar observando el acusado el forcejeo entre las mencionadas ciudadanas E.M.M.A. y su S.M.S.M.A., resultando ésta última lesionada en el antebrazo izquierdo con el cuchillo que portaba dicha ciudadana (Tía), conforme se estableció anteriormente…

.

Continúa el sentenciador:

“… por lo que referido acusado procedió a desenfundar su arma de reglamento Marca RUGER, tipio PISTOLA, modelo P95DC, Calibre 9 mm, serial 31180378, y efectúa un disparo que impacta la Capota del referido vehículo y de seguidas efectúa dos disparos a la altura de las piernas de la humanidad de la ciudadana E.M.M.A., conforme quedó acreditado y demostrado por el testimonio rendido por los mencionados funcionarios adscritos al CICPC, F.S.C., G.B.V.M. y M.M.M.A., quienes fueron contestes, concordantes y coincidentes en sus testimonios que fueron adminiculados entre si y que éstos últimos reconocieron el cadáver de la occisa y según consta en el acta de levantamiento de cadáver como también quedó acreditado con el testimonio rendido por el Médico Anatomopatòlogo Forense Dr. VAN DARlO MAVAREZ SALCEDO, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien depuso en el debate siendo éste testimonio debidamente controlado por las partes, y conforme lo estableció en el Protocolo de Autopsia elaborado por el mismo, conforme a la Necropsia de Ley N° 374 de fecha 03 de Marzo de 2011 donde se dejó constancia que practicó reconocimiento médico legal y’ necropsia de ley No. 374 al cadáver de sexo femenino, quién identificada resultó ser el que en vida se llamó: EDÉN M.M.A.: de cuarenta y seis años de dad. A la inspección de cadàver y necropsia de ley se constató: Examen Extorno: Data de muerte de cuatro e seis horas aproximadamente al momento de la misma. 1. L. móviles y rigidez en fase de instalación. 2.- (02) Dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 2.1.- (01) Un orificio de entrada de proyectil ovalado de un centímetro de diámetro con halo de contusión localizado en cara posterior del muslo derecho. El proyectil adquiere un trayecto en sedal para luego salir por (01) un orificio irregular localizado en cara interna del muslo derecho, luego el proyectil reingresa por cara interna del muslo izquierdo, lesiona piel planos musculares, arteria femoral, fractura el tercio medio del fémur izquierdo produciendo herida abierta de cero coma cinco centímetros en cara posterior de muslo izquierdo, por último se localiza alojado en planos musculares de cara externa de muslo izquierdo (01) proyectil bronce deformado. Trayecto: De atrás adelante, de derecha a izquierda de arriba abajo ligeramente. 2.2.- (01) Un orificio de entrada de proyectil ovalado de un centímetros de diámetro con halo de contusión localizado en cara posterior de la pierna derecha. El proyectil adquiere un trayecto en sedal para salir por (01) un orificio irregular localizado en cara posterior de la pierna derecha. Trayecto: Sedal, de derecha a izquierda de abajo arriba. (...)4.- R. de proyectil en el tercio inferior de pierna izquierda (dorso). Examen interno; Extremidades: Fractura del fémur izquierdo. H. en planos musculares de región femoral izquierda, lesión de la arteria femoral. Se extrajo (01) un proyectil bronce deformado. Causa de Muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO por hemorragia externa por lesión vascular producido por herida por arma de fuego”,…”

El a quo en su sentencia continúa expresando:

… lo cual también acredita la muerte de la mencionada, hoy occisa y de dicho reconocimiento practicado al referido cadáver, se establece y se determina que dichos disparos impactados en las piernas de la humanidad de la victima hacen que la misma, E.M.M.A., pierda el equilibrio con el primer impacto del proyectil que atravesó ambas piernas, el cual penetró por la pierna derecha y luego penetra en su recorrido pierna izquierda que choca y fractura o parte el hueso Fémur, es decir, fractura el tercio medio del fémur izquierdo produciendo herida rompiéndose la arteria femoral, lo que hace inferir que la occisa doblo sus piernas para luego, durante la caída reciba el otro impacto del proyectil localizado en cara posterior de la pierna derecha hacienda un recorrido en sedal para salir de abajo hacia arriba y es lo que causa un roce del proyectil en el Tercio inferior de la pierna izquierda (dorso)…

El Juez de Mérito prosigue expresando::

… y una vez que cae al suelo del garaje techado de la residencia sangrando, justo al lado del vehículo estando en el suelo, pasado unos minutos luego de que logra la S.M.S.M.A. abrir el portón del garaje de la residencia, el imputado de autos conjuntamente con su concubina, con la ayuda de dos ciudadanos jóvenes que laboran en el Pulilavado, se acercaron y procedieron, la embarcan al vehículo mencionado Marca MITSUBISHI, modelo MX- CALAN, color P., propiedad del acusado, el cual se encontraba estacionado en el garaje, siendo conducido por el acusado acompañado de su concubina se trasladan hasta la clínica SUCRE ubicada en la avenida la Limpia, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, donde ingresa a la sala de emergencia la ciudadana E.M.M.A., quien fallece como consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR producido por herida causada por el proyectil disparado con un arma de fuego

, según quedo establecido, corroborado y determinado en el debate así como, a través de la aludida Necropsia de Ley N° 374 de fecha 03 de Marzo de 2011, practicada por el mencionado Experto Médico Anatomopatólogo Forense, D.I.D.M.S., lo cual determinó la Muerte de la hoy O.E.M.M.A.; circunstancias éstas que también quedaron acreditadas y comprobadas en el debate con las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al CICPC, quienes fueron actuarios en la investigación y en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, funcionarios A.M.M. y G.V., quienes fueron contestes y concordantes entre sí en sus dichos ya que practicaron el levantamiento del cadáver, realizaron las Inspecciones Técnicas tanto del cadáver como del sitio del suceso, donde dejaron constancia del mismo y donde se colectaron las diversas evidencias de interés criminalísticos aportando las correspondientes impresiones fotográficas, como ha quedado establecido anteriormente…”

El Tribunal de la recurrida en su sentencia también manifiesta:

… También quedó acreditado y comprobado en el debate que fue el propio acusado acompañado de su concubina M.S.M.A., quien trasladó a la victima en su vehículo destrozado hacia la mencionada Clínica SUCRE y el mismo permaneció allì en el sitio, comunicándose con sus Superiores, transmitiéndoles la novedad y responzabilizandose de los hechos, hasta que resultó ser aprehendido por sus compañeros del mismo Cuerpo Policial, tal como ha quedado demostrado en el debate conforme a su deposición rendida sin juramento alguna, siendo conteste y concordante con lo depuesto por los referidos funcionarios actuarios en la investigación, quienes lo detuvieron y le despojaron de su credencial y el arma de fuego de Reglamento. Ahora bien, las anteriores Circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron determinadas y comprobadas conforme a los testimonios rendidos tanto por el acusado quien estando sin juramento alguno realizó una pretendida confesión calificada durante el debate, pretendiendo justificar su acción de arrebata a cual quedó determinada y comprobada, siendo su declaración debidamente controlada por las partes, mediante la cual ha pretendido excusarse y justificar su comportamiento y conformo a todos y cada uno de los testimonios recepcionados ‘y rendidos en el debate, una vez que fueron adminiculados entre si, se estableció que cada uno de ellos al ser confrontados y comparados, ellos se tornaron contestes, concordantes y coincidentes al establecer que el proceder del acusado se debió porque la Vìctima, hoy occisa, le quemó la ropa y le rompió el vehículo; al igual, tal y como se desprende del testimonio rendido por su concubina M.S.M.A., quien a pesar de estar juramentada ha pretendido mediante su deposición, por razones obvias, desviar la verdad de los hechos, ocultando la verdad, pretendiendo modificar las diversas circunstancias de modo acaecidas realmente, en el sitio del suceso, por cuanto no fue conteste ni se corroboró lo reiterado por ella misma, quien divagaba en su exposición, lo cual hace perderle credibilidad a su testimonio,…

Continuando con su análisis, el Juez de Juicio señala:

… lo cual se evidencia de acuerdo a su relato cuando refiere sobre la posición que se encontraba tanto la victima como su victimario, ya que en deposición dijo:

… mi tía no debió haber hecho lo que hizo, pero no quitarle la vida a una persona por una porquería de carro, ahí no habla proporción, estaba de espaldas y a dos metros de distancia, yo lo que querìa era quitarle el cuchillo, a él le pareció más fácil disparar tres veces”; y a preguntas formuladas, sostuvo: OTRA: En qué momento forcejearon por el cuchillo? CONTESTÓ: En el garaje, yo tratando de quitarle el cuchillo. OTRA: Esa fue la única lesión que ella te causó? CONTESTÓ: Si. OTRA: No se te olvida otra? CONTESTÓ: No. OTRA: Y la mordida? CONTESTÓ: No, mordida no. OTRA: Hay un informe de una impronta dental en el dedo? CONTESTÓ: E. no me mordió; circunstancias éstas que fueron contradichas con el aludido reconocimiento mèdico legal que le practicara la Experto Médico Forense L.M.S.A., quién le practicó reconocimiento medico legal a la mencionada cuidadana M.S.M.A., en fecha 03 de Marzo de 2011, donde describió Tres (03) heridas cortantes de carácter defensivo, tal corno se dijo; OTRA: El martillo y el cuchillo solo era para dañar el vehículo? CONTESTÓ: Ella siempre fue en contra de sus cosas, y lo que más le dolía era el carro, es un objeto de más valor que la vida de una persona. OTRA: En donde estaba cuando suenan los disparos? CONTESTÓ: Yo estaba aquí en la parte de adelante y yo trataba de quitarle y él viene de por acá, el carro se mete asi y para allá esta la cocina de donde él sale, él se para, por eso lo tiros fueron de espaldas, ella estaba semi de perfil, ella no sabia que él venía y yo tampoco lo vi. OTRA: Cuando H. le disparé fue desde la cintura o la apunto así? CONTESTÓ: El piso no era recto, sino una bajada, él apunta a su nivel, es su cintura. OTRA: La apunto así? CONTESTÓ: A las piernas no la apuntó; …”

De seguidas, el Jurisdicente continúa expresando:

…circunstancias éstas que contradichas con la deposición que hicieren los Expertos antes mencionados y con el resultado de la inspección Técnica practicada al sitio del suceso por los F.M.M.A. y GERFESON VILLALOBOS, donde dejaron constancia que se puede observar una mancha de color pardo rojizo, ubicada del lado derecho de la vivienda y sobre la superficie del suelo, lo cual nos determina una la ubicación de la victima cuando recibió los impactos de bala y cayó sangrando suelo, evidenciándose que tanto a victima como victimario se encontraban en un mismo plano y no en una inclinación, ni en el desnivel, ni tampoco que estuviera ubicado el acusado en una parte más alta cuando ambos se encontraban en el mismo nivel del piso, lo cual desmiente a la deponente; OTRA: Explique las causas directas de por què le disparó? CONTESTÓ: Por el carro, porque lo que le dolió fue el carro, el carro vale más que cualquier cosa, para quitarle la vida sin mediar palabra. OTRA: Tu te le acercaste a ella o ella a ti? CONTESTÓ: Yo a ella, para evitar lo que ella estaba haciendo. OTRA: Cuando él fue al patio tenía ella un cuchillo en la mano? CONTESTÓ: Si. OTRA: H. fue a decirle que no le quemara la ropa? CONTESTÓ: Él le gritó. OTRA: Qué quiere decir con un piso en desnivel? CONTESTÓ: Que hay una subida para poder meter los carros y la parlo de arriba queda inclinado hacia abajo, hay un desnivel. OTRA: H. estaba en la parte mas alta? CONTESTÓ: SI.….

A lo cual agrega el a quo:

… En cuanto a las lesiones sufridas por MARIAEDEN y que se las causó la hoy occisa, aun cuando ésta lo niega como observamos, quedó contradicho por el Testimonio rendido por la anteriormente mencionada Médico Forense, quien emitió el dictamen pericial médico que le fue practicado, el cual aludimos anteriormente y según el desenlace tenido con su ex -concubino, hoy acusado motivado al rompimiento de su relación concubinaria, ha pretendido contradecir lo depuesto por el acusado, lo cual hace su testimonio sospechoso e inidóneo por entero como testigo, porque al momento de conocer el hecho a criterio de quien aquí juzga, dicha ciudadana ex-concubina del acusado, ha sufrido fuertes impactos emocionales que perturban en forma grave los procesos sensoriales e intelectivos propios del conocimiento. Lo que es la ira, el dolor físico o moral, el susto, la indignación, puede producir tal grado de obnubilación, que los órganos de los sentidos y el entendimiento son incapaces de aprehender el evento acaecido, más aún cuando se evidencia su condición de victima por extensión, más sin embargo ambos, tanto el acusado H.S.C.S. y M.S.M.A., han sido los ÙNICOS PRESENCIALES en el sitio del suceso y fueron los únicos quienes experimentaron de forma directa un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, al cual del conocimiento tenido por la ciudadana A.M.L.M., quien siendo un testigo referencial manifestó bajo juramento en el debate, que ese mismo dia siendo las 06:30 horas de la mariana recibió una llamada telefónica de parte de la occisa de autos, su tía, quien le manifestó llorando el disgusto que tenia porque el acusado de autos no se iba a casar con su sobrina MARIAEDEN e insistièndole en hacerle saber cual iba a ser su comportamiento y su intención, lo cual materializò la occisa de autos conforme ha quedado comprobado y demostrado en el debate, evidenciándose la planificación, la premeditación y la mala intención de la vìctima, quien se tomó para si un conflicto ajeno donde se inmiscuyó, comprometiéndose en el hecho de quemarle la ropa al acusado y de causarle destrozos al Vehiculo antes descrito propiedad del acusado de autos, así como las lesiones a su Sobrina; màs sin embargo, cada uno fueron contestes, concordantes y coincidentes en sus dichos entre si, al sostener y establecer el comportamiento de su Tía hoy occisa, en cuanto a la actitud hostil, desenfrenada y brutal adoptada por la mencionada, hoy occisa…

Igualmente el Juez de la recurrida seguidamente manifiesta:

…Ahora bien, este tribunal UNIPERSONAL ha llegado a la Conclusión de que ha quedado evidenciada y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentra evidenciada la comisión de un hecho punible y consecuencialmente, el Corpus Delicti en la presente causa; así como se determinó y se estableció la participación que compromete la responsabilidad del acusado, aun cuando ha hecho una confesión calificada y conforme a lo anteriormente establecido, por lo que es menester precisar que lo acaecido en el sitio del suceso conforme al comportamiento asumido por la occisa de autos, E.M.M.A., quien asumió un comportamiento que ha sido descrito tanto por el Ministerio Público como la parte querellante en sus escritos acusatorios y que por demás ha quedado plena y suficientemente establecido en el debate cuando se tomó para ella (la occisa) un presunto conflicto ajeno actuando de manera tozuda, brutal, brusca, violenta e intolerante procediendo a quemar las pertenencias del acusado (ropa y otros) en el patio de la residencia que compartían y además de ello, se armó con instrumentos (martillo) y portando armas insidiosas (cuchillos) se dirigió al frente de la misma residencia donde se encontraba estacionado el vehículo del encausado y procedió a golpear, causándole destrozos o daños al vehículo propiedad del encausado, de lo cual el mismo acusado se percató al salir de su habitación y observó lo que la occisa le estaba haciendo en ese momento, lo cual nos determina y nos comprueba que la occisa incurrió en una injusta provocación para con el acusado de autos, quien se vio ofendido y afectado en el momento, emocionalmente, tal y como ha podido apreciar este Tribunal a través del principio de .inmediaciòn procesal y en aplicación a las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que a criterio de este Tribunal no se llegó a confirmar ni se verificó lo sostenido tanto por el Ministerio Publico, como por la parte Querellante, aunado al hecho de la confesión pura y simple formulada o rendida por el acusado quien pretendió hacer de esta que fuera considerada calificada, cuando trató de justificar el hecho cometido, sin reconocer el estado emocional de arrebato que lo conllevó a accionar el arma de fuego que detentaba como su Arma de Reglamento. ASI SE DECLARA

. (Comillas de la Sala).

Continúa la Sala verificando el contenido de la recurrida, por lo que en el capitulo III, denominado: “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se observa que el a quo consideró que quedaron determinadas, acreditadas y establecidas anteriormente, todas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como también que se acreditó la existencia del “Corpus Delicti”, las cuales estimó que previamente apreció y valoró todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate, en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considera que determinó y quedó establecido y comprobado los hechos de la manera siguiente:

…el dia jueves Tres de Marzo de 2011 (03-03-11), en la vivienda numero 28A-21, avenida principal la limpia con calle 9, del sector Los Postes Negros de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la occisa EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ siendo aproximadamente las ocho y quince (08:15 am.) horas de la mañana, el imputado de autos H.S.C.S., funcionario del CICPC, se encontraba durmiendo con su concubina ciudadana M.S.M.A., en una de las habitaciones, cuando la hoy occisa irrumpe en la habitación y despierta a la ciudadana M.S.M.A., la despierta y se trasladan hasta las inmediaciones de la cocina de la referida vivienda, donde le pregunta si después de conversar con su concubino se casaría, respondiendo la ciudadana M.S.M.A. que no se casarían por cuanto no legaron a un acuerdo, respuesta esta que fue suficiente para que la occisa, E.M.M.A., se dirigiera hasta su habitación, de donde sacó una maleta que la ciudadana M.S.M.A., había preparado con la ropa del imputado H.S.C.S., y la llevó para el patio de la casa y la rocía con gasolina, luego la occisa se dirige nuevamente a la habitación donde dormía el imputado de autos, dando gritos de furia, saca otra ropa del referido imputado, quien se despierta…

(Comillas de la Sala)

Esta Sala observa en la recurrida, que continúa el a quo estableciendo los hechos de la manera siguiente:

…, y una vez que la occisa toma las prendas de vestir, sale de la habitación, se dirige a la cocina donde toma dos cuchillos, siendo seguida por el imputado H.S.C.S., llegando ambos hasta el patio de su vivienda, donde la victima de autos procede a quemar prendiéndole fuego a la ropa del acusado en la presente causa, quedando en el patio de la casa, la victima E.M.M.A., quien daba gritos de furia, la ciudadana M.S.M.A., y el imputado H.S.C.S., quien le decìa a la vìctima que se tranquilizara a lo cual la victima no le hizo caso, procediendo éste en ir a la habitación a vestirse, mientras que la hoy occisa E.M.M.A., sin tener control de si misma, con los cuchillos en la mano se dirige hasta a parte interior del frente de la residencia, sitio donde se encontraba estacionado el vehiculo propiedad del acusado, Marca MITSUBISHI, modelo MX- SALAN. color P., toma un (01) instrumento manual elaborado en metal de los denominados MARTILLO elaborado de manera artesanal y comienza a darle golpes al vidrio delantero del referido vehìculo, destrozándolo, causándole tres impactos de forma circular, que logran vencer la resistencia molecular del vidrio, causando las fracturas líneas concéntricas, según quedó establecido y determinado con el testimonio rendido tanto por la ciudadana M.S.M.A., el acusado H.C.S. y el testimonio rendido por los funcionarios F.J.S., H.G.G.H., G.B.V.M.Y.M.M.M.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron debidamente controlados por las partes y quienes fueron contestes y concordantes entre si al establecer durante sus deposiciones dichos daños causados asi corno el instrumento utilizado para ello, describiendo las condiciones en que se encontraba el vehículo; además de ello, se estableció y quedó determinado con el dicho tanto del acusado, como el de la referida ciudadana M.S.M.A., y el de los referidos funcionarios quienes fueron contestes, concordantes y coincidentes entre si cuando aludieron, manifestaron y se percataron sobre la QUEMA DE LA ROPA DEL ACUSADO que hiciera la victima, hoy occisa E.M.M.A., y según los rastros dejados de ahumamiento y quema de la ropa localizada en el patio o fondo de la residencia, con lo cual queda demostrado y acreditada dichas circunstancias…

Prosigue el Jurisdicente estableciendo los hechos como consideró se realizaron y su análisis, luego del debate, manifestando:

… Quedó acreditado y comprobado que una vez que la victima de autos le quemó la ropa al acusado, armada con dos cuchillos en la mano se dirigió inmediatamente a causarle destrozos al referido vehiculo como se dijo anteriormente, siendo seguida por su S.M.S.M.A., quien intervino tratando de calmarla, sin éxito, bajo discusiones y manoteos; siendo ese momento cuando el imputado H.S.C.S., hace nuevamente presencia en el sitio y observa cuando la hoy occisa E.M.M.A. le está causando los daños a su vehiculo con un martillo y encontrándose armada con los cuchillos, por lo que su concubina trata de tenerla impidiendo su accionar observando el acusado el forcejeo entre las mencionadas ciudadanas E.M.M.A. y su S.M.S.M.A., resultando ésta última lesionada en el antebrazo izquierdo con el cuchillo que portaba dicha ciudadana (Tia), conforme se estableciò anteriormente, por lo que el referido acusado procedió a desenfundar su arma de reglamento, tipo PISTOLA, calibre 9 mm, y efectúa un disparo que impacta la Capota del referido vehículo y de seguidas, efectúa dos disparos a la altura de las piernas de la humanidad de la ciudadana E.M.M.A., conforme quedó acreditado y demostrado por el testimonio rendido por los mencionados funcionarios adscritos al CICPC, F.S.C., G.B.V.M. y M.M.M.A., quienes fueron contestes, concordantes y coincidentes en sus testimonios una vez que fueron adminiculados entre sí y que éstos últimos reconocieron el cadáver de la occisa…

Observa este Tribunal Colegiado, que el sentenciador prosiguió con su exposición referida a sus fundamentos de hecho y de derecho:

“… y según consta en el acta de levantamiento de cadáver como también quedó acreditado con el testimonio rendido por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. IVAN DARlO MAVAREZ SALCEDO, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien depuso en el debate siendo éste testimonio debidamente controlado por las partes. y conforme lo estableció en el Protocolo de Autopsia elaborado por el mismo, conforme a la Necropsia de Ley N° 374 de fecha 03 de Marzo de 2011 donde se dejó constancia sobre la Causa de Muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR RODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, lo cual acredita la muerte de la mencionada, hoy occisa y de dicho reconocimiento practicado al referido cadáver, se establece y se determina que dichos disparos impactados en las piernas de la humanidad de la victima hacen que la misma, E.M.M.A., pierda el equilibrio con el primer impacto del proyectil que atravesó ambas piernas, el cual penetró por la pierna derecha y luego penetra en su recorrido la pierna izquierda que choca y fractura o parte el hueso Fémur, es decir, fractura el tercio medio del fémur izquierdo produciendo herida rompiéndose la arteria femoral, lo que hace inferir que la occisa doblo sus piernas para luego, durante la caída reciba el otro impacto del proyectil localizado en cara posterior de la pierna derecha haciendo un recorrido en sedal para salir de abajo hacia arriba y es lo que causa un roce el proyectil en el Tercio inferior de la pierna izquierda (dorso) y una vez que cae al suelo del garaje techado de la residencia sangrando, justo al lado del vehículo estando en el suelo, pasado unos minutos luego de que logra la S.M.S.M.A. abrir el portón del garaje de la residencia, el imputado de autos conjuntamente con su concubina, con la ayuda de dos ciudadanos jóvenes que laboran en el Pulilavado, se acercaron y procedieron, la embarcaron al vehiculo mencionado Marca MITSUBISHI, modelo MX- GALAN, color P., propiedad del acusado, el cual se encontraba estacionado en el garaje, siendo conducido por el acusado acompañado de su concubina, quienes se trasladan hasta la clìnica SUCRE ubicada en la avenida la limpia, donde fallece, como consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR PRODUCIDO por herida causada por el proyectil disparado con un arma de fuego”….”

Prosigue el Juez de la recurrida:

“…Ahora bien , las anteriores Circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron determinadas y comprobadas conforme a los testimonios rendidos tanto por el acusado quien estando sin juramento alguno realizó una pretendida confesión calificada durante el debate, pretendiendo justificar su acción de arrebato, la cual quedó determinada y comprobada, siendo su declaración debidamente controlada por las partes, mediante la cual ha pretendido excusarse y justificar su comportamiento y conforme a todos y cada uno de los testimonios recepcionados y rendidos en el debate, una vez que fueron adminiculados entre sí, se estableció que cada uno de ellos al ser confrontados y comparados, ellos se tornaron contestes, concordantes y coincidentes al establecer que el proceder del acusado se debió porque la Victima, hoy occisa, le quemó la ropa y le rompió el vehículo; circunstancias éstas que nos obligan a considerar lo que establece la doctrina que trata lo referente al estado emocional y nos dice que es lo que motiva e impulsa a cometer el hecho excusable por ARREBATO, el cual está caracterizado por la emoción, el movimiento acelerado y violento con que se traduce esa agitación del ánimo, que excluye el cálculo, el propósito, la reflexión actual y todo otro proceso o estado psíquico incompatible, ya que este es un impulso físico-psíquico reactivo que se verifica en el instante de una emoción dinámica, por el cual la voluntad actúa con extraordinaria rapidez y vehemencia, a consecuencia del debilitamiento de los poderes inhibitorios y por excitación general, inherente a las modificaciones orgánicas debidas a la emoción misma (según M.. La provocación es la excitación a reaccionar contra un hecho ofensivo, de manera que, según el artículo 67 de nuestro Código, para que haya delito excusable se requiere “Un hecho Provocador que se ha cometido por un individuo en ofensa de otro y sea causa injusta de una injusta provocación”…”

Continúa el Juez de Juicio:

…El poder y la fuerza provocadora de un hecho se miden con carácter relativo; esa potencialidad depende de la persona ofendida, del provocador, de las ralaciones que unían a ambos, del tiempo de la ofensa, del lugar en que se hace, de múltiples circunstancias distintas en cada caso cuya apreciación corresponde al Juez. Los hechos provocadores son infinitamente variables, pueden consistir entre otros afectar a las ideas o a las cosas del provocado. Para que la provocación sea injusta debe serlo en sí mismo el hecho provocador; si éste no es injusto no tiene potencialidad para admitir la excusa. Una excitación causada por maldad o petulancia puede dar lugar a una ofensa grave y a una provocación. La gravedad de la Provocación se establece en el articulo 67 del Código Penal corno criterio de atenuación de la pena ya atenuada. (Obra Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Tomo III. Autor. J.R.M.T.. P.. 39 al 46.) Así las cosas, arribarnos en la conclusión de que el hecho cometido por el encausado bajo esas circunstancias descritas y bajo arrebato no puede ser considerado doloso demarcando la intencionalidad, lo cual se aprecia y se observa tan solo por el comportamiento adoptado por el encausado, quien con su concubina, luego del incidente, procedió a llevar de inmediato a la victima, en su vehiculo, hacia la Clínica Sucre para que le dieran asistencia médica, quedándose en el sitio y màs aún se demuestra y se corrobora con la manera de accionar el acusado el arma de fuego, dirigiendo sus disparos a las piernas de la victima y ello, tornando en consideración lo anteriormente descrito, por lo que también so observe que ese accionar del arma disparada, conforme a los impactos de balas recibidos por la humanidad de la Occisa de autos, nos determina que los proyectiles disparados se localizaron en las piernas o miembros inferiores de su Cuerpo, lo cual nos demuestra y se comprueba que dichos disparos no estaban dirigidos a causar la muerte de la victima, SINO LESIONARLA,…

El Juez de Instancia en su recurrida también señala que:

“… tal cual como ha quedado evidenciado en el debate, toda vez que tanto la victima como su victimario se encontraban en un mismo plano, según la trayectoria balística elaborada y según el dictamen medico pericial o necropsia de Ley practicado al cadáver de la victima de autos, donde se establece la trayectoria balística intraorgánica, habida consideración del sitio donde se encontraba el volumen de sangre dejado por a victima en el piso al caer lesionada y sangrando en el sitio del garaje techado de la vivienda, a un lado del referido vehículo que se encontraba estacionado por la parte de la puerta trasera del copiloto, tal como quedó determinado y comprobado conforme a las diversas deposiciones rendidas por los funcionarios investigadores que levantaron las actas de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y otros así como la de los expertos en el debate, lo cual nos determina que dicho comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo: penal denominado HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL, previsto en el encabezamiento del Artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha el cual establece que: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405...(..)”, …”

Asimismo, el a quo señala:

…lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y corno quiera que, ha habido un desconocimiento de la prohibición, generando un grave daño social por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado, corno lo es el derecho a u vida, creando el injusto penal por el desvalor de a acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación o justiicaciòn disculpante por parte del acusado, lo cual genera el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, estableciéndose asi la Culpabilidad del mismo por la acción cometida. Asimismo, es menester considerar conforme a lo anteriormente explanado, según la forma, el motivo o modo de acaecimiento de los hechos, el cual también ha sido reconocido tanto por el Ministerio Público como a parte Querellante o Acusadora particular propia (Abg. J.A.F., quienes han sostenido de manera reiterada en sus alocuciones durante el debate que el acusado mató a la victima (Tía de la Concubina) porque le quemó la ropa y le rompió el carro, motivo por el cual resultó ser muerta la occisa de autos, es lo que se traduce en un estado emocional denominado ARREBATO,…

El sentenciador continúa expresando:

… por lo que este Juzgador debe atender lo que ha establecido la doctrina, ya que según lo establecido anteriormente de acuerdo al motivo determinado nos conlleva y nos obliga a considerar dicho ARREBATO col cual fue victima el acusado, causado por la injusta provocación de la cual fue objeto, por parte de la occisa, conforme al análisis realizado anteriormente por este juzgador en el presente caso, lo cual nos obliga a considerar la atenuante de Ley establecida en el aludido artículo 67 del Código Penal, ya que su comportamiento aún así no es justificable ni disculpante, por tanto dicha circunstancia no deja de hacerlo responsable penalmente por el hecho cometido, conformándose la estructura plena del delito, debiendo ser castigado con la pena establecida para dicho delito por el Estado Venezolano en ejercicio del lus Puniendi, tomando en consideración a rebaja de pena establecida en dicho artículo, la cual se disminuye en UN TERCIO a criterio de quien aquí juzga …

Expresó, de seguida, el a quo en su sentencia:

“…Así mismo, este Juzgador determina que el instrumento utilizado para la comisión de dicho hecho por el acusado de autos, según quedó establecido, resultò ser el Arma de Reglamento asignada por el Cuerpo Policial al cual pertenece y conforme quedó evidenciado en el debate estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, debido a que no sólo es responsable de la comisión del anterior delito sino que incurrió en la comisión de otro delito el cual le es agregado como lo es la comisión también del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, el cual establece: “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los Artìculos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”, por lo que debemos atender lo preceptuado en dicha disposición sustantiva penal, el cual establece una penalidad para dicho delito de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisiòn, debiendo sumar a aquélla penalidad la resultante de las dos terceras partes establecidas para éste último delito cometido, conforme lo establece nuestro Legislador patrio en nuestro código sustantivo penal;…”

Concluye el Juez de la recurrida:

… Conclusión ésta a la que llega este tribunal, por lo que se establece LA CULPABILIDAD del acusado H.C.C.S., antes identificado, en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público los cuales quedaron acreditados y comprobados durante el debute y que dicha Culpabilidad quedó evidenciada y comprobada en el Debate Oral y público, ya que se determinaron y quedaron establecidas las diversas circunstancias en modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyó el Ministerio Pùblico y la parte Querellante en su Acusación Particular propia; lo cual comporta una conducta delictiva, lo que hace procedente en derecho, dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado Acusado H.S.C.S., plenamente identificado, conforme a lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarada Parcialmente CON LUGAR tanto la acusación fiscal como la Acusación Particular Propia interpuesta. ASí SE DECLARA.

(Comillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, y de lo transcrito ut supra, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que en relación a la declaración del acusado H.S.C.S., efectuada al inicio y durante el debate, según riela a los folios seiscientos cincuenta y uno (651) al seiscientos sesenta trescientos setenta (660) de la recurrida, fue analizada por el Juez de la recurrida, dándole credibilidad, inclusive, considerando por una parte que era una “confesión calificada” y en otras partes, que se trataba de una “confesión simple”, sin realizar la comparación de esta testimonial con el resto de los medios de prueba, sólo con aquellos, que a su criterio, favorecen la tesis del acusado.

Así las cosas, cuando deja constancia del testimonio de la única testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos, aparte del acusado de actas, la ciudadana M.S.M.A., quien para el día de los hechos mantenía una relación concubinaria con el mismo, y además, era sobrina de la víctima de actas, el Juez de Instancia se limitó a señalar que siendo sobrina de la occisa de actas, tiene interés en las resultas del proceso, debiendo ser considerado su testimonio como sospechoso, que era evidente que quería perjudicar con su declaración al acusado por los sentimientos de dolor que le embargaban y por lo tanto la desestimo, al considerar que la misma había mentido en relación a que la occisa le había propinado una mordida en uno de sus dedos, lo cual fue corroborado por la Médico Forense Experto LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, MÉDICO FORENSE ESPECIALISTA II. adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el Médico encargado de examinarla, cuando no se estaba debatiendo sobre si esa lesión existía o no en la testigo, sino en la muerte de la víctima de actas y sus causas; más sin embargo, cuando pasa a determinar el hecho acreditado en el juicio señala que la declaración de la ciudadana M.S.M.A. lo acredita, sin explicar de manera razonada tal situación, ya que previamente desestimó de todo valor probatorio su declaración.

Por otra parte, desestima igualmente de valor probatorio, al testimonio de la ciudadana A.M.L.M., sobrina de la occisa, alegando que tiene interés en las resultas del proceso por las relaciones de parentesco, lo que hace que considere su testimonio sospechoso, sin el análisis lógico-jurídico claro, que lo llevaron a arribar a esa conclusión.

Evidenciándose similar situación, con respecto a la declaración de los ciudadanos H.J.P.M. y A.I.F.R., el primero por considerarlo que no era testigo, pese a que tuvo conocimiento de manera referencial por la familia de la occisa, sobre los hechos, incluso, se presentó en la Clínica Sucre donde ingresó la víctima el día de los hechos; que se evidencia de la recurrida el análisis lógico-jurídico claro que desprende un análisis profundo para llegar a una conclusión incuestionable; mientras que la segunda, quien era vecina del lugar de habitación de la víctima de actas, iba llegando al sector cuando escuchó los disparos, el día de los hechos, narrando todo lo que observó, pero a criterio del Juez de la Instancia éste medio de prueba lo adminículo con los otros testimonios y no concuerda con ellos, por lo que la desestimó y no le otorgó valor probatorio; no obstante, se constata en la recurrida, que el a quo no adminículo dicho testimonio, ni lo comparó con el resto del acervo probatorio, para dejar claro las razones que lo llevaron al fallo recurrido.

En relación al testimonio del ciudadano R.A.D.F., se evidencia que el J. de la Instancia señaló que a pesar de ser un testigo que llegó casi inmediatamente de suscitarse los hechos, era un “presunto testigo”, y a pesar de establecer que se trata de un testimonio coherente y contestes en el esclarecimiento de la verdad de los hechos debatidos, debía ser adminiculado con los demás medios de prueba, sin embargo, tal comparación no la realizó como se evidencia del cuerpo de la sentencia, lo que conlleva determinar a esta Sala que al igual que en el resto de pruebas desestimadas por el a quo, no existe un razonamiento que explique sin que medie duda alguna, las razones que lo llevaron a la conclusión de condenar al acusado por el delito de Homicidio Preterintencional con arrebato de intenso dolor.

Este Tribunal Colegiado debe dejar establecido que el hecho de la relación de parentesco de un testigo y/o el conocimiento referencial que se tengan sobre los hechos que se debatan en un juicio, no es causa legal para desestimar un testigo; debe ser, por el contrario, un análisis individual y después comparativo con el resto del acervo probatorio, con el objeto de establecer si ese medio de prueba debe ser valorado como prueba o debe ser desestimado, de acuerdo a lo aportado en su declaración, lo contrario, sería desconocer el contenido y alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto, se evidencia en este caso con respecto a la desestimación de varios testigos por lazos de parentesco o por no ser testigos presenciales de los hechos.

En cuanto a la declaración de los funcionarios y/o Expertos, E.M.N.N., SUB INSPECTOR EXPERTA en LOFOSCOPIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, Experto en Balística, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N.E.M.R., Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.J.S.C., funcionario EXPERTO EN CRIMINALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, IVAN DARlO MAVAREZ SALCEDO, Médico Cirujano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.G.G.H., Experto en Vehiculo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, G.B.V.M., Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y M.M.M., Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juzgador sólo transcribe sus declaraciones y parte de sus respuestas a preguntas determinadas, sin realizar un análisis comparativo, estableciendo en cada uno de estos testimonios que debían ser adminiculados con otros medios probatorios, sin que de la sentencia recurrida se evidencie tal adminiculación y comparación con el resto del acervo probatorio.

Igualmente es importante resaltar que en cuanto a los testimonios de los funcionarios F.J.S.C., funcionario EXPERTO EN CRIMINALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, G.B.V.M., Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y M.M.M., Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pese a que si hizo referencia a comparaciones entre sus testimonios, también afirmó (el Juez de la recurrida) que debían ser adminiculadas y comparadas con otros medios de pruebas para poder determinar si hacen prueba o no a favor o en contra del acusado de actas, lo cual nunca realizó, incumpliendo con el deber de comparar y adminicular los medios de pruebas recepcionados durante el juicio.

De tal manera, esta Alzada constata que en la sentencia recurrida que hay silencio de análisis en cuanto a la debida comparación de los medios de prueba, en los términos citados; donde además, se observa que cuando el Jurisdicente se refiere a las PRUEBAS DOCUMENTALES se limita a transcribirlas, sin análisis alguno, afirmando que lo había realizado al momento de valorar y análisis de cada testimonial, todo lo cual fue verificado por esta instancia superior.

Aunado a lo anterior, esta S. deja constancia que a pesar de exponer el Juez de Instancia que realizaba un cambio de calificación jurídica, no estableció en forma lógica, jurídica y clara, sin que medie duda alguna los fundamentos de la misma, máximo cuando utiliza como base el testimonio de la única testigo presencial, desestimó de todo valor probatorio. De tal forma que al verificar esta Alzada que el Juzgador omitió la comparación del acervo probatorio violentó derechos fundamentales que le asisten al acusado y t a la víctima, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Como colorario de estas premisas, constatan quienes aquí deciden, que la conclusión jurídica a la cual llegó el juez de mérito, no fue realizada mediante un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas recepcionadas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello en un error in iudicando, acarreando el vicio de inmotivación del fallo, constituyendo una razón para declarar la nulidad del fallo impugnado.

A tal efecto es menester destacar, para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, que en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Es oportuno resaltar que para estas jurisdicentes, la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado H.C.F., ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

De los anteriores criterios jurisprudenciales ut supra señalados, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener ésta los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.

En este orden de ideas, es menester resaltar para quienes aquí resuelven que las decisiones proferidas por los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 463 de fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., ratifico el criterio sostenido por la misma sala, en la decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009, señalando que:

“...En este sentido, es importante señalar que la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos que dan objeta al fallo; acorde con lo anterior, la Sala Penal a mantenido de forma pacífica y reiterada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal ad quem, que con la decisión recurrida además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada M.M.M., acorde con la anterior afirmación señaló:

…También ha sido criterio de esta S., que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. V.. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Atendiendo a los anteriores planteamientos, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual arribó el juez de instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria del ciudadano H.S.C.S.; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta S. a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, quienes integran esta Alzada concluyen que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a los recurrentes, debiendo ser declarada con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.291, actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial, produciéndose como consecuencia, la nulidad de la sentencia No. 021-12, de fecha 04 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar las denuncias contenidas en el escrito de apelación por la ciudadana SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y las cuatro (04) denuncias restantes, contentivas en el escrito de apelación presentado por el ciudadano profesional del derecho G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.291, actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial.- ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.291, actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia No. 021-12, de fecha 04 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.291, actuando con la cualidad de representante legal de la parte querellante del presente proceso judicial.

SEGUNDO

ANULA la sentencia No. 021-12, de fecha 04 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, en la causa seguida al acusado H.A.C.S., por considerarlo presunto autor y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el 002-13 del libro copiador de sentencias llevado por esta S. en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS

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