Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

FRANRRO M.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22/10/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.475, soltero, obrero, residenciado en la Castra, Bloque 3, apartamento 09-06, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado N.E.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada K.M.G.F., Fiscal Undécima (Encargada) del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados K.M.G.F. y J.A.B.A., representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada el 20 de abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró inocente y en consecuencia absolvió al ciudadano FRANRRO M.C.A., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 02 de junio de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

En fecha 11 de Julio de 2007, aproximadamente a las 6:00 PM horas de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales SUAREZ CAMARGO ALEXANDER, YUCONSA NIXON Y PALENCIA JORGE, se encontraban (sic) en labores de inteligencia cubriendo el sector de la fachada del Palacio de Gobierno, en las carreras 9 y 10 entre calles 4 y 5 detectaron un vehículo automotor, clase automóvil, Marca Renault, Modelo symbol (sic), color gris, placas MBO-76G, el cual estaba realizando recorridos en forma reiterada, por las perimetrales de la Plaza Sucre luego que los funcionarios mantuvieron la vigilancia en el sector durante siete vueltas, aproximadamente a las 6:30 de la tarde se intercepto (sic) el vehículo ya que detuvo la marcha debido al congestionamiento vehicular, se le ordeno (sic) que se detuviera pues su vehículo iba a ser objeto de un procedimiento policial, donde se identifico (sic) que el ciudadano que conducía el vehículo respondía al nombre de FRANRRO M.C.A.,... con un vehículo con las siguientes características clase automóvil Marca Renault, modelo Symbol, Color Gris, año 2001, placas MBO-76G, cuyo serial de carrocería era 9FBLBO305CM601476, SERIAL (sic) de motor A700R084584, los funcionarios manifiestan que debido al nerviosismo a este (sic) le temblaban las manos y mantenía una conducta evasiva, luego se le consiguió en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño confeccionado en plástico de color negro, contentivo de (18) envoltorios, confeccionados en plástico de color negro, todos cerrados por ligas de colores contentiva de un polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga; así mismo a nivel de la región inguinal, se encontró adyacente a los testículos dos envoltorios de gran tamaño confeccionados en plástico de color negro, el primero contentivo de trece (13) envoltorios, confeccionados en plástico de color negro todos cerrado (sic) por ligas y contentivos de un polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, el segundo contentivo de (14) envoltorios, confeccionados en plástico de color negro, todos cerrado (sic) por ligas contentivos de un polvo de color blanco de olor penetrante, presunta droga; luego continuando con la inspección del vehículo, se encontró debajo del asiento del conductor dos envoltorios de gran tamaño de color negro cerrados por ligas y contentivo el primerote (sic) 18 envoltorios, confeccionados en clástico (sic) de color negro todos cerrados por ligas y contentivos de un polvo de color blanco de olor penetrante presuntamente droga, el segundo envoltorio contentivo de 20 envoltorios, confeccionados en plástico de color negro todos cerrados por ligas de olor penetrante siendo presuntamente droga, dando un total de 83 envoltorios pequeños contentivos de presunta droga

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Durante los días 17 y 27 de octubre, 07 y 19 de noviembre, 01, 12 y 18 de diciembre de 2008, 16 y 27 de enero, 09 y 25 de febrero, 05, 09 y 30 de marzo y 02 de abril de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado FRANRRO M.C.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró inocente y en consecuencia absolvió al mencionado acusado de la comisión del delito anteriormente referido; sentencia que fue publicada el 21 de abril de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, los abogados K.M.G.F. y J.A.B.A., con el carácter de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:

CAPITULO VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

...Este Tribunal, concluye que efectivamente todos estos elementos correlacionados no queda comprobado el hecho de que el 11 de Julio de 2007, de acuerdo con la versión de los agentes intervinientes, aproximadamente a las 6 horas de la tarde estos funcionarios policiales SUAREZ CAMARGO ALEXANDER Y YUNCOSA NIXON, se encontraban en labores cubriendo el sector de la fachada de la Gobernación del estado Táchira, entre carreras 9 y 10 con calles 4 y 5, por haber recibido información anónima, como consecuencia detectaron un vehículo automotor, clase automóvil, marca Renault, Modelo Symbol, color gris, placas MBO-76G, el cual estaba haciendo recorridos en forma reiterada por las perimetrales de la Plaza Sucre, luego de siete vueltas fue interceptado por dichos funcionarios se identifico (sic) al conductor como FRANRRO M.C.A., el ciudadano se presento (sic) nervioso con temblor en las manos, y mantenía una conducta evasiva, luego se le consiguió en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño confeccionado en plástico de color negro, contentivo de (18) envoltorios, confeccionados en plástico de color negro, todos cerrados por ligas de colores contentiva de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga; así mismo a nivel inguinal, se encontró adyacente a los testículos dos envoltorios de gran tamaño confeccionados en plástico de color negro, el primero contentivo de trece (13) envoltorios, confeccionados en plástico de color negro todos cerrado (sic) por ligas y contentivos de un polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, el segundo contentivo de (14) envoltorios, confeccionados en plástico de color negro, todos cerrado (sic) por ligas contentivos de un polvo de color blanco de olor penetrante, presunta droga; luego continuando con la inspección del vehículo, se encontró debajo del asiento del conductor dos envoltorios de gran tamaño de color negro cerrados por ligas y contentivo el primero de 18 envoltorios, confeccionados en clástico (sic) de color blanco de olor penetrante presuntamente droga, el segundo envoltorio contentivo de 20 envoltorios, confeccionado en plástico de color negro todos cerrados por ligas de olor penetrante siendo presuntamente droga, dando un total de 83 envoltorios pequeños contentivos de presunta droga. Relacionamos (sic) el tribunal, las declaraciones de los policías, según las cuales vieron un vehículo que daba vueltas alrededor de la plaza, hacia (sic) paradas, intercambiaba palabras con otros ciudadanos y arrancaba, notaron pase de manos entre conductor, con las personas que se acercaban unas caminando y otras en motos, para comprar la droga. Se encontró en el bolsillo delantero derecho envoltorios con presunta droga. Dentro de la ropa interior se le encontraron dos envoltorios más. Luego, debajo del asiento del conductor se ubicaron dos envoltorios más. Como distribuye la droga a los que se acercaban a comprarla, si la ocultaba y además precintada, Siendo (sic) de extrañar para el tribunal, que no se consiguiera sobre el asiento o en las manos del conductor, la droga que distribuía. Igualmente es de extrañar que unos agentes de inteligencia, dotados de preparación técnica y científica, no hayan localizado testigos para realizar la inspección del acusado y el vehículo, siendo un lugar tan concurrido, como lo expresaron en su declaración. Luego los dos agentes manifiestan, que no le incautaron ningún dinero al “distribuidor de droga” FRANRRO M.C.A., siendo de consideración la cantidad que ocultaba y la vendida según sus testimonios a una pregunta “¿Diga usted, que le daban? A lo que contestó: “le daban dinero y eso era instantáneo”. Se presenta igualmente una contradicción en sus declaraciones, puesto que YUNCOSA NIXON manifiesta, que la droga se localizó: “debajo del asiento del conductor habían dos envoltorios de gran tamaño; uno con 20 y otro con 18 envoltorios, dentro de un polvo blanco con olor penetrante, un envoltorio de gran tamaño como cebolla en el bolsillo derecho, con tres envoltorios adentro; luego el vehículo, debajo del asiento del piloto dos más, se encontró en el bolsillo delantero derecho envoltorios con presunta droga; y SUAREZ CAMARGO ALEXANDER, afirma, que dentro de la ropa interior se le encontraron dos envoltorios más. Luego, debajo del asiento del conductor se ubicaron dos envoltorios más, por otra parte aprecio (sic) el tribunal en las declaraciones sobre todo de SUAREZ, el hecho de que es muy olvidadizo y casi nada recordaba en el interrogatorio, hecho que para cotejar con la declaración de YUNCOSA, resulto (sic) difícil para el tribunal, por lo cual se apreciaron como contradictorias sus declaraciones. De las investigaciones penales sobre la versión de los agentes, se infiere, que la droga por ellos incautada, fue analizada por los funcionarios del CICPC, así se desprende, de la declaración y la experticia realizada por la ciudadana, NERZA S.R.D.C., que el resultado conclusivo fue, para un envoltorio “pucho” con dieciocho cebollitas negras, cerradas con ligas, polvo blanco, muestra “A” positivo para Cocaína. Muestra “B” trece y catorce envoltorios cebollitas, polvo de color blanco, positivo para cocaína. Muestra “C” dos puchos, 18 y veinte envoltorios cebollitas, polvo blanco, positivo para cocaína. Luego, adminiculando esta prueba, con la declaración y experticia realizada por ANERKYS M.N.D.M., en barrido efectuado, a un vehículo Renault Symbol, embalado en cuatro sobres de cuatro áreas, se pasa a toxicología para determinar si hay rastros de sustancias, luego, realizada la experticia en el departamento de toxicología, para establecer según el resultado, si es positivo y darle carácter como prueba de interés criminalístico, se obtuvo como consecuencia de la experticia realizada por la ciudadana NERSA S.R.D.C., relacionada con las cuatro muestras colectadas en un barrido 4394, realizado por la experto ANERKYS M.N.D.M., que lo pasa a toxicología; concluye que dio negativo en las cuatro muestras, para cocaína o marihuana, es decir el vehículo estaba lleno de droga (cocaína), y como máximas de experiencia, y del resultado de las experticias, siéndoles aplicados los conocimientos científicos; la Experticia de Barrido, debió dar como resultado conclusivo POSITIVO. Potencialmente de la muestra toxicológica, de orina y raspado de dedos, interesándonos este ultimo (sic) para nuestra tarea, apreciamos que dio negativo para alcaloides, marihuana y alcohol. Deducimos lo siguiente, una persona que está manipulando droga, en tales condiciones y cantidades, afirmamos igualmente, como máximas de experiencia, y del resultado de las experticias, siéndoles aplicados los conocimientos científicos; la Experticia de raspado de dedos, debió dar como resultado conclusivo POSITIVO, para alcaloides, que era lo manipulado por el acusado de autos. Vamos ahora con la versión del acusado y la defensa; según la cual los hechos suceden, el once de julio de 2007, cuando FRANRRO M.C.A., se trasladaba desde Barrio Obrero con su esposa, encuentran a Berdugo frente a joyería Narváez, se va con ellos, al instante lo llama su hermana informándole que la madre estaba enferma, decide trasladarse hacia su casa, y frente al Tennis Club, lo abordan dos hombres con pistola, nos (sic) los cuales los intimidan a no verles la cara y que les entregaran el dinero, pasaron el semaforo (sic) y los hacen detenerse, frente al Supermercado Cosmos, inspeccionaron el vehículo, tras nosotros se estacionaron dos carros mas, uno mostaza y otro rojo; según la versión el acusado conoce a uno de los interceptores, puesto que había tenido un percance con el mismo, en un remate de caballos, donde me solicitaron lo (sic) documentos personales y “me llamaron aparte y me dijeron que yo estaba solicitado por robo, que si no me llevaban preso, yo les dije que tenía era una cautelar, me pidieron plata, 500.000 Bs, yo solo (sic) tenía 100.000 Bs, me los quitaron y me dijeron que para cuando les daba el resto, les dije que para el lunes”. Considera el mismo, que sucedió lo de ese día, donde nuevamente le exigían dinero, luego uno de los agentes se introduce al vehículo Twingo amarillo, en el cual se trasladaban, regresa a mi vehículo, “... y sacó algo de debajo del asiento diciendo mire lo que conseguí y me detuvieron, es todo”. Hechos que para el tribunal quedan demostrados y acreditados del resultado del siguiente análisis de prueba. Del dicho del testigo, J.E.P., quien manifestó que vende lotería en dicha zona cerca del Supermercado Cosmos y aprecio (sic) cuando el día once de Abril (sic) a eso de las cinco de la tarde, se estaciono (sic) un vehículo y otro vehículo atrás de color amarillo, se bajan dos hombres de civil, e inspeccionaron el vehículo que bajaron a una muchacha, de un total de tres que viajaban en el carro bloqueado, luego se retiraron todos los vehículos uno tras el otro. Manifiesta que fue ubicado por un funcionario del CICPC, quien le informo (sic) que debía ir a declarar, siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que se aprecie parcialidad o compromiso con las partes. Luego el testimonio de C.B.R., quien manifestó, que Franrro y su esposa, se encuentra con el (sic) frente a joyería Narváez, le ofrecen la cola para su trabajo, pero tienen que cambiar la ruta puesto que a Franrro, le informa una hermana que su mama (sic) estaba enferma, al llegar frente al Tennis Club en el semaforo (sic) de la 19 de abril, los interceptan, dos hombres, “...luego cruzan y nos llegan otros, dos o tres, revisaron y no encontraron nada, ... tenían pistola, andaban sin uniformes, no se identificaron como funcionarios y le exigían dinero a Franrro, inspeccionaron todo”, le decian (sic) “ te vamos a joder por pichirre”. Luego “... en el momento sacaron unos envoltorios, supuestamente del carro de él; pero en la inspección yo estuve presente y supuestamente no sacaron nada; creo que era droga. En la gorra del tipo cargaba algo porque el mete mano y hace demasiado movimiento para hacer lo que hicieron”, igualmente siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que según la versión el acusado conoce a uno de los interceptores, puesto que había tenido un percance con el mismo, en un remate de caballos, donde me solicitaron lo (sic) documentos personales y “me llamaron aparte y me dijeron que yo estaba solicitado por robo, que si no me llevaban preso, yo les dije que tenía era una cautelar, me pidieron plata, 500.000 Bs, yo solo (sic) tenía 100.00 Bs, me los quitaron y me dijeron que para cuando les daba el resto, les dije que para el lunes”. Considera el mismo, que sucedió lo de ese día, donde nuevamente le exigían dinero, luego uno de los agentes se introduce al vehículo Twingo amarillo, en el cual se trasladaban, regresa a mi vehículo, “... y sacó algo de debajo del asiento diciendo mire lo que conseguí y me detuvieron, es todo”. Hechos que para el tribunal quedan demostrados y acreditados del resultado del siguiente análisis de prueba. Del dicho del testigo, J.E.P., quien manifestó que vende lotería en dicha zona cerca del Supermercado Cosmos y aprecio (sic) cuando el día once de Abril a eso de las cinco de la tarde, se estaciono (sic) un vehículo y otro vehículo atrás de color amarillo, se bajan dos hombres de civil, e inspeccionaron el vehículo que bajaron a una muchacha, de un total de tres que viajaban en el carro bloqueado, luego se retiraron todos los vehículos uno tras el otro. Manifiesta que fue ubicado por un funcionario del CICPC, quien le informo (sic) que debía ir a declarar, siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que se aprecie parcialidad o compromiso con las partes. Luego del testimonio de C.B.R., quien manifestó, que Franrro y su esposa, se encuentra con el (sic) frente a la joyería Narváez, le ofrecen la cola para su trabajo, pero tienen que cambiar la ruta puesto que a Franrro, le informa una hermana que su mama (sic) estaba enferma, al llegar frente al Tennis Club en el semaforo (sic) de la 19 de abril, los interceptan, dos hombres, “... luego cruzan y nos llegan otros, dos o tres, revisaron y no encontraron nada,... tenían pistola, andaban sin uniformes, no se identificaron como funcionarios y le exigían dinero a Franrro, inspeccionaron todo”, le decian (sic) “te vamos a joder por pichirre”. Luego “... en el momento sacaron unos envoltorios, supuestamente del carro de él; pero en la inspección yo estuve presente y supuestamente no sacaron nada; creo que era droga. En la gorra del tipo cargaba algo porque el mete mano y hace demasiado movimiento para hacer lo que hicieron”, igualmente siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que se aprecie parcialidad o compromiso con las partes.

Contestes con estas dos declaraciones, este tribunal considera las de las ciudadanas I.J.A. y ROSFRANA DEL VALLE CONTRERAS ARCINIEGAS, la primera como testigo presencial y la segunda como referencial, concuerdan, son amplias y sin contradicción, en la información que aporta sobre los hechos ocurridos. Todos estos elementos adminiculados entre sí, hacen convicción en este tribunal, en el sentido de que el acusado, FRANRRO M.C.A. en relación a la autoría y consecuente responsabilidad, por las pruebas valoradas, no demuestran que los hechos imputados ocurrieron, para poder considerar al acusado como culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO.

(Omissis)

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados o no (sic) en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal, concluye y procede a ABSOLVER a los (sic) ciudadanos (sic) FRANRRO M.C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE

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Segundo

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo luego de realizar una relación pormenorizada de la sentencia impugnada, que la misma incurrió en el vicio de “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”, en virtud de la falta de aplicación del artículo 22 eiusdem y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expresan que el Juez a quo, no tomó en consideración elementos desprendidos del debate oral y público que atribuyen todo el peso de la responsabilidad del ciudadano acusado; que la decisión del recurrido declaró como no constitutivos de delito los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal; que el Juez sólo apreció todo aquel elemento de exculpación sin relevancia para el debate probatorio, valorando sólo frases que a la luz de esa representación Fiscal, no constituyen elemento cierto y determinante para absolver al acusado, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido los recurrentes proceden a realizar las siguientes apreciaciones:

(Omissis)

1)-. El testigo de la defensa, ciudadano J.E.P. (...).

Esta representación fiscal OBSERVA: el ciudadano Juez de Juicio Nº 03, valora incorrectamente la declaración del ciudadano en cuestión pues de las preguntas realizadas por esta representación fiscal nos arroja lo siguiente: el deponente de acuerdo a las preguntas del fiscal, manifiesta que había bastante publico (sic) en el sitio, dicho ciudadano (sic) que dos carros se estacionan uno gris y otro amarillo atrás de el (sic), se bajaron dos personas del carro gris pero este (sic) era el carro pequeño destacando que primero se bajan las dos personas del carro amarillo, no vi que estaban haciendo estaba como a 30 metros, no vi que ubicaron, vi que esculcaron atrás el (sic) gris, el deponente manifiesta que no conoce si se encontraron evidencias.

-. DE ACUERDO AL PRESENTE SUBRAYADO ESTA representación Fiscal Observa (sic):, se desprende que no se debió valorar a favor del acusado y de la defensa privada, en virtud de lo manifestado por el deponente ya que manifiesta que no vio lo que estaban haciendo “...estaba como a treinta metros...”, preguntándose esta representación fiscal ¿Qué tanto pudo observar el testigo a tal distancia, si lo que se realizaba era un procedimiento policial, no pudiendo el desenvolvimiento del mismo ya que no vio si ubicaron (sic), que no conoció si encontraron evidencias, en consecuencia, debió ser valorada por el juez de instancia ya que es contradictoria por cuanto precariamente pudo determinar algunos pasajes de vista lejana de los acontecimientos de la aprehensión sin especificidad manifiesta en su dicho, no motivándose el por que (sic) de la no valoración o decantación de lo depuesto.

2) en Cuanto (sic) al presente testigo el cual manifestó lo siguiente en la oportunidad del debate probatorio observa esta representación fiscal lo siguiente, de acuerdo al presente extracto del texto integro (sic) de la sentencia definitiva:

- Seguidamente, es llamado a la Sala la testigo de la defensa, ciudadano C.B.R.(...)

-. Se infiere por esta Representación fiscal que el testimonio del ciudadano C.B.R. testigo de la defensa, no debió ser valorado de la forma incorrecta como el ciudadano Juez de Juicio lo realizo (sic) en su Sentencia (sic) definitiva, sin tomar n (sic) consideración cualesquier elemento que se desprende de las demás deposiciones de testigos, funcionarios y expertos para ser debidamente ADMINICULADAS. Tal manifestación del precitado ciudadano no fue reforzada por ningún otro testimonio de órgano de prueba alguno, ni siquiera por parte del ciudadano que el Juez A (sic) quo valoro (sic) en primer lugar J.E.P. que presuntamente observo (sic) desde la distancia de “30 metros” “... y no vio, no ubico (sic), que no conoce si encontraron evidencias...”.

3) En cuanto al tercer medio de prueba aportado por la defensa privada, esta representación fiscal, de acuerdo al testimonio que se plasma a continuación, realizaremos la contradicción pertinente:

Es llamado a la sala la ciudadana I.J.A.S., (...)

De lo expuesto por la testigo I.J.A., se desprende de manera indubitable, que es el mismo testimonio del ciudadano anteriormente analizado, carente en su valoración de la aplicación de todo método comparativo capaz de ADMINICULAR o reforzar los planteamientos debitados (sic) por esta representación fiscal, debiéndose tomar en consideración, que tal dicho no escapa de una buena manipulación por parte de la defensa privada de tal testimonio, sin que dentro del acervo probatorio existiesen elementos que justificaran a (sic) contundentemente que por lo menos la madre del ciudadano acusado de autos se encontraba en delicado estado de salud, como lo podría constituir un recipe (sic) medio (sic) el cual nunca existió en los autos y actas que conforman el presente expediente, apoyándose el ciudadano Juez de Juicio a señalar en su valoración el SOLO (sic) manifiesto de la Testigo (sic), sin realizar la correspondiente comparación, para que su convicción sea precisa y clara al motivar la presente sentencia lo cual no aparece demostrado, lo que en consecuencia HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, no debe ser tomado en consideración, en virtud de que no ha sido en el caso SUB-EXAMINE, aplicada correctamente la norma penal adjetiva contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) En cuanto al presente testimonio, plasmamos el siguiente extracto:

- Seguidamente es llamada a la Sala la testigo de la defensa, ciudadana ROSFRANA DEL VALLE CONTRERAS ARCINIEGAS, (...)

Se puede apreciar, por esta representación fiscal que la ciudadana ROFRANA (sic) DEL VALLE CONTRERAS ARCINIEGAS, hermana del acusado de autos, hoy absuelto por parte del Tribunal de Juicio Nº 03, que basa su testimonio en una seria (sic) de llamadas telefónicas que no constituyen basamento fáctico y mucho menos jurídico para dictaminar el Juzgador A (sic) quo, este tipo de sentencia absolutoria, preguntándose nuevamente esta representación fiscal ¿Qué observo (sic) la presente testigo?, en tal sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, observen como en su valoración lo (sic) ciudadano Juez de Instancia expone que tal testimonio “...concuerda con los hechos narrados por Franrro, Paredes, Berdugo e I.A....” (Subrayado de la representación Fiscal), argumento jurisdiccional este (sic), mas que equivocado, en razón de que el mismo no demostró exculpación alguna, y mucho menos aporto (sic) al debate probatorio responsabilidad o irresponsabilidad penal frente al hecho antijurídico, no debiendo pretender la presente decisión que se respeta institucionalmente aunque no jurídicamente, que con estos pocos elementos que se infirieron de manera absoluta, y que no tienen relevancia frente al derecho ni los hechos, ya que como (sic) va a quedar comparado o sentado que tales hechos corresponden o concuerdan con lo manifestado por los demás testigos aportados por la defensa privada, y manipulados en el examen respectivo realizado en las distintas ocasiones del debate oral y publico (sic).

Así mismo, y en esto insistimos, de que forma se pretendió motivar la presente decisión, si los fundamentos esgrimidos por el tribunal de instancia carecen de todo valor probatorio, por cuanto se motivo (sic) principalmente por los dichos de los testigos que no arrojaron de manera DIRECTA (sic), elemento alguno para absolver al ciudadano FRANRRO M.C.A. (sic) DE toda culpa, SIENDO QUE OBSERVAMOS DE LOS DEMAS ORGANOS DE PRUEBA, el suficiente refuerzo para determinar una sentencia condenatoria, con suficientes elementos de valoración y consecuencialmente MOTIVACION, figura esta que no existe en la decisión que hoy nos ocupa.

Dentro de este orden de ideas, ciudadanos miembros de la CORTE DE APELACIONES debieron ser valorados en la motivación, los testimonios de los funcionarios aprehensores o actuantes del presente procedimiento que dio inicio a la presente fase de juicio del proceso penal, tratando de desvirtuarlo y así lo hizo el Juez A (sic) quo, con el testimonio de tres testigos que no aportaron al acervo probatorio CONTRADICCION LOGICA COMPARATIVA alguna que deduzca y no atribuya responsabilidad penal al subrogado penal que ha atentado contra una sociedad vulnerable al flagelo de las drogas, y por demás repudiable, en virtud del modus operandi utilizado por el mismo, en el presente caso; En (sic) tal sentido OBSERVAMOS el testimonio de los funcionarios aprehensores, respetando el lugar en que fueron examinados en la oportunidad del Juicio Oral y Publico (sic), siendo el primero a analizar el ciudadano NIXON JOSE YUNKOSA GARABITO quien depuso lo siguiente:

(...)

De lo anteriormente expuesto, se desprende de manera indubitable, la CONTRADICCION en que incurre el ciudadano Juez de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas anteriormente analizadas y carentes de motivación y adminiculacion (sic) con las demás pruebas, siendo que, al presente testimonio le otorgo (sic) a su vez, todo el valor probatorio, lo que sorprende a esta representación fiscal como quedan acreditados ambos hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico (sic), fundamento este, por demás, erróneo, en virtud de que l (sic) valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello será necesario que el juez o tribunal analice, uno por uno, los medios probatorios practicados y nos diga qué indica o deja de indicar y en que medida responde a la pertinencia que le asigno (sic) NO (sic) quien lo promovio (sic). Luego se correlaciona todo lo analizado, se establecen las prioridades probatorias, cosas que jamas (sic) ocurrio (sic) en el presente caso, y se define lo que realmente se considera acreditado o no, en consecuencia, quedaron acreditados como observamos en la valoración del funcionario actuante N.J.Y.G. y los testigos aportados por la Defensa (sic) Privada (sic).

No obstante, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado (sic), es de apreciar n (sic) virtud de las circunstancias fácticas como a u (sic) vez quedo (sic) acreditada la existencia de los hechos con el testimonio de otro de los funcionarios aprehensores o actuantes deponente de el(sic) debate de marras, ciudadano A.G.O.S.C., a quien el Juez A- (sic) quo le otorgo (sic) la totalidad del valor probatorio, sin que se pronunciara sobre alguna contradicción, en correlación con los testigos ofrecido (sic) por la Defensa (sic) Privada (sic), lo que constituye LA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ASI COMO EL (sic) LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. como es el caso del articulo (sic) 22 del C.O.P.P, el cual no pudo ser aplicado correctamente por parte del Juez de Juicio al dictaminar su sentencia definitiva a lo que esta representación fiscal se OPONE y es la exégesis por la cual recurre a esa honorable alsada (sic) ya que dicho ciudadano aduce y así fue valorado de la siguiente manera: (...)

Esta Representación fiscal considera que no debe ser valedero la forma en que motiva el Juez A- (sic) quo, el hecho de que no se le encontrara en las manos, no puede constituir plena prueba, obviamente al momento de ser requisado por los funcionarios actuante (sic) en el momento en que es interceptado, desde que se acercan los funcionario actuante (sic), pudo haber el acusado FRANRRO M.C.A., ocultar en distintos sitios del vehiculo (sic) que conducía la Droga (sic), razón por la cual, en yuxtaposición a (sic) esgrimido en autos se desprende la forma conteste en que quedaron acreditados los hechos traídos al debate oral y publico (sic) por parte de los funcionarios aprehensores; sabemos que estamos en presencia de una cantidad determinada de sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópica (sic) la cual fue hallada en un vehiculo (sic), que se encontraba transportándola por distintos puntos de la ciudad, es de suponer naturalmente que manejar y manipular a la vez la droga incautada es de difícil realización, por lo que la razón aducida por el Juzgador no debe ser apreciada por esa Honorable Corte.

Se ve a simple vista que el Juez manifiesta que los funcionarios de los testigos ofre5cidos (sic) por la defensa privada, se encuentran adminiculados entre si (sic) por ser contestes, sin considerar alguna circunstancia seria de exculpación que exima de responsabilidad al acusado FRANRRO M.C.A., y a su vez no explica el porque (sic) de esa situación, no fundamenta ni motiva tal situación, (...)

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 07 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del defensor privado del acusado Franrro M.C.A. abogado N.E.M.U. y la Fiscal del Ministerio Público abogada K.M.G.F.. Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del Ministerio Público, ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, afirmando que el juez no valoró las pruebas controvertidas en el debate oral y público, considerando por ello que la sentencia no está ajustada a derecho, por no valorar correctamente y por las contradicciones e inconsistencias de los testigos de la defensa.

Seguidamente concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, afirmó que evidenciado en la presente audiencia la imprecisión presentada por el Ministerio Público en cuanto al vicio denunciado la cual contiene según su criterio la sentencia impugnada, la defensa señaló que el juez de juicio en su decisión, en razón de la imprecisión de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, ordenó la compulsa de copias certificadas de las actuaciones, a los fines de aperturar una investigación ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en razón de lo verificado en el debate, considerando por ello que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y la misma debe ser confirmada y por tanto, declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Denuncia el recurrente que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”, en virtud de la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expresa que el Juez a quo, no tomó en consideración elementos desprendidos del debate oral y público que atribuyen todo el peso de la responsabilidad del ciudadano acusado; que la decisión recurrida declaró como no constitutivos de delito los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal; que el Juez sólo apreció todo aquel elemento de exculpación sin relevancia para el debate probatorio, valorando sólo frases que a la luz de esa representación Fiscal, no constituyen elementos ciertos y determinantes para absolver al acusado por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, observa la Sala que los recurrentes plantean como primer aspecto del recurso, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que es ilógica o contradictoria las argumentaciones allí contenidas, cuando se está afirmando que no existen.

Por ello, frente al ausencia de la mínima técnica recursiva por parte de la representación del Ministerio Público al no circunscribir debidamente el o los vicios que considera adolecer la sentencia, deberá abordarse sintéticamente los aspectos fácticos denunciados, para así encuadrarlos de cara al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera vislumbrar los defectos técnicos de la sentencia impugnada.

Sostiene la parte recurrente, que la violación a los cardinales 2 y 4 del artículo 452, obedece a “., la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…” y “…del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”. Así mismo, aduce la presunta contradicción de la sentencia, al estimar que la recurrida, le otorgó todo el valor probatorio a la testimonial rendida por el funcionario N.J.Y.G., quedando en consecuencia, dos hechos acreditados, excluyentes; así mismo, que la recurrida dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por A.G.O.S.C., sin que expresara alguna contradicción con los testigos ofrecidos por la defensa privada, constituyendo en su opinión contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, citando jurisprudencia del M.T. de la República, sobre motivación del fallo, peticionando finalmente la nulidad de la sentencia impugnada.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

. En WWW.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que, el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada por conducto de la falta de motivación establecida en el cardina 2 y no cardinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la sentencia impugnada, de cara al vicio de falta de motivación, al considerar el recurrente que el juez a quo no tomó en consideración elementos desprendidos del debate oral y público que atribuyen todo el peso de la responsabilidad del acusado, que la decisión del recurrido declaró como no constitutivos de delito los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal, observa la Sala de la revisión de la recurrida, que el Tribunal estableció y valoró tanto los hechos como las pruebas incorporadas durante el debate, realizando una contrastación de todos los órganos de prueba entre sí, como fueron las declaraciones de los testigos J.E.P., C.B.R., I.J.A., Rosfrana del Valle Contreras, así como las de los funcionarios N.J.Y., A.G.O.S., declaración pericial de las funcionarias expertos Anerkys Nieto de Mayora y Nersa s.r.d.C., así como de la experticia de barrido N° 9700-134-4394 de fecha 01 de agosto de 2.007, experticia toxicologica N° 9700-134-LCT-4239 de fecha 17 de julio de 2.007, experticia química 9700-134-LCT-4287 fecha 20 de julio de 2.007, certificado de vehículo automotor N° 23452153 (desestimado) documento de compra venta de fecha 23-03-2.007(desestimado) acta de investigación penal de fecha 17-07-2.007, Inspección Técnica y de Reconocimiento legal de vehículo N ° 615 de fecha 18-07-2.007,Acta de inspección N° 3940 de fecha 17-07-07, Inspección N° 3940 de fecha 17 de julio de 2.007, Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-07, Inspección Ocular N°4247, Acta de investigación de personas de fecha 11-07-2.007, que mediante los conocimientos científicos, la lógica humana y la experiencia común, concluyó que todos los elementos correlacionados, no quedó demostrado el hecho objeto de la acusación fiscal, -sostenida únicamente por los funcionarios policiales actuantes-, expresando las razones por las cuales estima que ello no ocurrió en los términos siguientes:

“Relacionamos el tribunal, las declaraciones de los policías, según las cuales vieron un vehículo que daba vueltas alrededor de la plaza, hacía paradas, intercambiaba palabras con otros ciudadanos y arrancaba, notaron pase de manos entre conductor, con las personas que se acercaban unas caminando y otras en motos, para comprar la droga. Se encontró en el bolsillo delantero derecho envoltorios con presunta droga. Dentro de la ropa interior se le encontraron dos envoltorios más. Luego, debajo del asiento del conductor se ubicaron dos envoltorios más. Como distribuye la droga a los que se acercaban a comprarla, si la ocultaba y además precintada, Siendo (sic) de extrañar para el tribunal, que no se consiguiera sobre el asiento o en las manos del conductor, la droga que distribuía. Igualmente es de extrañar que unos agentes de inteligencia, dotados de preparación técnica y científica, no hayan localizado testigos para realizar la inspección del acusado y el vehículo, siendo un lugar tan concurrido, como lo expresaron en su declaración. Luego los dos agentes manifiestan, que no le incautaron ningún dinero al “distribuidor de droga” FRANRRO M.C.A., siendo de consideración la cantidad que ocultaba y la vendida según sus testimonios a una pregunta “¿Diga usted, que le daban? A lo que contestó: “le daban dinero y eso era instantáneo”. Se presenta igualmente una contradicción en sus declaraciones, puesto que YUNCOSA NIXON manifiesta, que la droga se localizó: “debajo del asiento del conductor habían dos envoltorios de gran tamaño; uno con 20 y otro con 18 envoltorios, dentro de un polvo blanco con olor penetrante, un envoltorio de gran tamaño como cebolla en el bolsillo derecho, con tres envoltorios adentro; luego el vehículo, debajo del asiento del piloto dos más, se encontró en el bolsillo delantero derecho envoltorios con presunta droga; y SUAREZ CAMARGO ALEXANDER, afirma, que dentro de la ropa interior se le encontraron dos envoltorios más. Luego, debajo del asiento del conductor se ubicaron dos envoltorios más, por otra parte aprecio (sic) el tribunal en las declaraciones sobre todo de SUAREZ, el hecho de que es muy olvidadizo y casi nada recordaba en el interrogatorio, hecho que para cotejar con la declaración de YUNCOSA, resulto (sic) difícil para el tribunal, por lo cual se apreciaron como contradictorias sus declaraciones. De las investigaciones penales sobre la versión de los agentes, se infiere, que la droga por ellos incautada, fue analizada por los funcionarios del CICPC, así se desprende, de la declaración y la experticia realizada por la ciudadana, NERZA S.R.D.C., que el resultado conclusivo fue, para un envoltorio “pucho” con dieciocho cebollitas negras, cerradas con ligas, polvo blanco, muestra “A” positivo para Cocaína. Muestra “B” trece y catorce envoltorios cebollitas, polvo de color blanco, positivo para cocaína. Muestra “C” dos puchos, 18 y veinte envoltorios cebollitas, polvo blanco, positivo para cocaína. Luego, adminiculando esta prueba, con la declaración y experticia realizada por ANERKYS M.N.D.M., en barrido efectuado, a un vehículo Renault Symbol, embalado en cuatro sobres de cuatro áreas, se pasa a toxicología para determinar si hay rastros de sustancias, luego, realizada la experticia en el departamento de toxicología, para establecer según el resultado, si es positivo y darle carácter como prueba de interés criminalístico, se obtuvo como consecuencia de la experticia realizada por la ciudadana NERSA S.R.D.C., relacionada con las cuatro muestras colectadas en un barrido 4394, realizado por la experto ANERKYS M.N.D.M., que lo pasa a toxicología; concluye que dio negativo en las cuatro muestras, para cocaína o marihuana, es decir el vehículo estaba lleno de droga (cocaína), y como máximas de experiencia, y del resultado de las experticias, siéndoles aplicados los conocimientos científicos; la Experticia de Barrido, debió dar como resultado conclusivo POSITIVO. Potencialmente de la muestra toxicológica, de orina y raspado de dedos, interesándonos este ultimo (sic) para nuestra tarea, apreciamos que dio negativo para alcaloides, marihuana y alcohol. Deducimos lo siguiente, una persona que esta manipulando droga, en tales condiciones y cantidades, afirmamos igualmente, como máximas de experiencia, y del resultado de las experticias, siéndoles aplicados los conocimientos científicos; la Experticia de raspado de dedos, debió dar como resultado conclusivo POSITIVO, para alcaloides, que era lo manipulado por el acusado de autos.”

Conforme se aprecia, el juzgador en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, procedió a establecer y valorar todos los elementos de prueba incorporados válidamente al proceso, exteriorizando las razones por las cuales no arribó al estado de certeza respecto de las afirmaciones realizadas por los funcionarios actuantes, secundadas por la representación fiscal.

En síntesis el juzgador valoró, primero, que habiendo dicho los funcionarios actuantes, que el acusado sí estaba distribuyendo droga a quienes se les acercaba a comprarla, no le resultó verosímil que no se haya conseguido restos de droga que distribuía sobre el asiento o en sus manos, al haber resultado negativo tanto la prueba de barrido practicada al vehículo conducido por él, así como también resultó negativo la prueba de raspado de dedos, practicada igualmente al acusado.

En segundo lugar, ponderó la ausencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial, tanto en la inspección personal como en la del vehículo, máxime que, el mismo se practicó en un lugar público concurrido, no obstante que por la formación y experiencia profesional de los funcionarios actuantes, le indicó por experiencia común, que ello debió haber sido la regla, y no la excepción.

En tercer lugar, el juzgador a quo, estimó la ausencia de incautación del dinero por el acusado como una seria inverosimilitud de su actuación policial; pues consideró que, habiendo afirmado los mismos funcionarios policiales la cantidad de droga ocultada y vendida por el acusado a los diversos transeúntes del sector, quienes le daban dinero, constituyó para el juzgador una inverosimilitud el hecho que, no exista el dinero aludido por los funcionarios.

En cuarto lugar, apreció el sentenciador las contradicciones existentes entre los funcionarismo policiales en cuanto a la cantidad y sitio del hallazgo de la sustancia ilícita. Sobre este particular, estimó que, Yuncosa Nixon, manifestó:

…debajo del asiento del conductor habían dos envoltorios de gran tamaño; uno con 20 y otro con 18 envoltorios, dentro de un polvo blanco con olor penetrante, un envoltorio de gran tamaño como cebolla en el bolsillo derecho, con tres envoltorios adentro; luego el vehículo, debajo del asiento del piloto dos más, se encontró en el bolsillo delantero derecho envoltorios con presunta droga; y SUAREZ CAMARGO ALEXANDER, afirma, que dentro de la ropa interior se le encontraron dos envoltorios más. Luego, debajo del asiento del conductor se ubicaron dos envoltorios más, por otra parte aprecio (sic) el tribunal en las declaraciones sobre todo de SUAREZ, el hecho de que es muy olvidadizo y casi nada recordaba en el interrogatorio, hecho que para cotejar con la declaración de YUNCOSA, resulto (sic) difícil para el tribunal, por lo cual se apreciaron como contradictorias sus declaraciones

. (folios 93 y 94).

En quinto lugar, ponderó el juzgador, que siendo sustancias ilícitas las presuntamente halladas al acusado en su cuerpo, así como en el vehículo por él conducido, conforme se evidenció de los análisis químicos efectuados, y según lo sostenido por los funcionarios policiales, quienes afirmaron que las referidas sustancias se encontraban en el vehículo y en el cuerpo del acusado, constituyó otra inverosimilitud, la especial circunstancias que, efectuada la prueba del barrido para determinar la existencia de residuos de droga en el vehículo, haya resultado negativa. En este mismo sentido, practicada la prueba de raspado de dedos –entre otras- al acusado, también constituyó una inverosimilitud que haya resultado negativo, pues, por experiencia común sabe y conoce que quien manipula tales sustancias debió resultar positivo para alcaloides el examen efectuado.

Bajo el prisma de la argumentación razonada y motivada expuesta ut supra, con fundamento en los conocimientos científicos aportados por los expertos referidos, así como, por las máximas de experiencia del hombre promedio, el juzgador expresó las razones por las cuales le impidieron abordar un juicio de certeza respecto de las afirmaciones sostenidas por los funcionarios policiales, secundadas por la representación del Ministerio Público.

Conforme se aprecia, el sentenciador llegó a la certeza que el hecho objeto de la acusación no ocurrió, desestimando en consecuencia, las afirmaciones efectuadas por los funcionarios policiales SUAREZ CAMARGO ALEXANDER y YUNCOSA NIXON, estableciendo el hecho acreditado conforme lo exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente:

…los hechos suceden, el once de julio de 2007, cuando FRANRRO M.C.A., se trasladaba desde Barrio Obrero con su esposa, encuentran a Berdugo frente a joyería Narváez, se va con ellos, al instante lo llama su hermana informándole que la madre estaba enferma, decide trasladarse hacia su casa, y frente al Tennis Club, lo abordan dos hombres con pistola, nos (sic) los cuales los intimidan a no verles la cara y que les entregaran el dinero, pasaron el semaforo (sic) y los hacen detenerse, frente al Supermercado Cosmos, inspeccionaron el vehículo, tras nosotros se estacionaron dos carros mas, uno mostaza y otro rojo; según la versión el acusado conoce a uno de los interceptores, puesto que había tenido un percance con el mismo, en un remate de caballos, donde me solicitaron lo (sic) documentos personales y “me llamaron aparte y me dijeron que yo estaba solicitado por robo, que si no me llevaban preso, yo les dije que tenía era una cautelar, me pidieron plata, 500.000 Bs, yo solo (sic) tenía 100.000 Bs, me los quitaron y me dijeron que para cuando les daba el resto, les dije que para el lunes”. Considera el mismo, que sucedió lo de ese día, donde nuevamente le exigían dinero, luego uno de los agentes se introduce al vehículo Twingo amarillo, en el cual se trasladaban, regresa a mi vehículo, “... y sacó algo de debajo del asiento diciendo mire lo que conseguí y me detuvieron, es todo”. Hechos que para el tribunal quedan demostrados y acreditados del resultado del siguiente análisis de prueba. Del dicho del testigo, J.E.P., quien manifestó que vende lotería en dicha zona cerca del Supermercado Cosmos y aprecio (sic) cuando el día once de Abril (sic) a eso de las cinco de la tarde, se estaciono (sic) un vehículo y otro vehículo atrás de color amarillo, se bajan dos hombres de civil, e inspeccionaron el vehículo que bajaron a una muchacha, de un total de tres que viajaban en el carro bloqueado, luego se retiraron todos los vehículos uno tras el otro. Manifiesta que fue ubicado por un funcionario del CICPC, quien le informo (sic) que debía ir a declarar, siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que se aprecie parcialidad o compromiso con las partes. Luego el testimonio de C.B.R., quien manifestó, que Franco y su esposa, se encuentra con el (sic) frente a joyería Narváez, le ofrecen la cola para su trabajo, pero tienen que cambiar la ruta puesto que a Franrro, le informa una hermana que su mama (sic) estaba enferma, al llegar frente al Tennis Club en el semaforo (sic) de la 19 de abril, los interceptan, dos hombres, “...luego cruzan y nos llegan otros, dos o tres, revisaron y no encontraron nada, ... tenían pistola, andaban sin uniformes, no se identificaron como funcionario y le exigían dinero a Franrro, inspeccionaron todo”, le decian (sic) “ te vamos a joder por pichirre”. Luego “... en el momento sacaron unos envoltorios, supuestamente del carro de él; pero en la inspección yo estuve presente y supuestamente no sacaron nada; creo que era droga. En la gorra del tipo cargaba algo porque el mete mano y hace demasiado movimiento para hacer lo que hicieron”, igualmente siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que según la versión el acusado conoce a uno de los interceptores, puesto que había tenido un percance con el mismo, en un remate de caballos, donde me solicitaron lo (sic) documentos personales y “me llamaron aparte y me dijeron que yo estaba solicitado por robo, que si no me llevaban preso, yo les dije que tenía era una cautelar, me pidieron plata, 500.000 Bs, yo solo (sic) tenía 100.00 Bs, me los quitaron y me dijeron que para cuando les daba el resto, les dije que para el lunes”. Considera el mismo, que sucedió lo de ese día, donde nuevamente le exigían dinero, luego uno de los agentes se introduce al vehículo Twingo amarillo, en el cual se trasladaban, regresa a mi vehículo, “... y sacó algo de debajo del asiento diciendo mire lo que conseguí y me detuvieron, es todo”. Hechos que para el tribunal quedan demostrados y acreditados del resultado del siguiente análisis de prueba. Del dicho del testigo, J.E.P., quien manifestó que vende lotería en dicha zona cerca del Supermercado Cosmos y aprecio (sic) cuando el día once de Abril a eso de las cinco de la tarde, se estaciono (sic) un vehículo y otro vehículo atrás de color amarillo, se bajan dos hombres de civil, e inspeccionaron el vehículo que bajaron a una muchacha, de un total de tres que viajaban en el carro bloqueado, luego se retiraron todos los vehículos uno tras el otro. Manifiesta que fue ubicado por un funcionario del CICPC, quien le informo (sic) que debía ir a declarar, siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que se aprecie parcialidad o compromiso con las partes. Luego del testimonio de C.B.R., quien manifestó, que Franrro y su esposa, se encuentra con el (sic) frente a la joyería Narváez, le ofrecen la cola para su trabajo, pero tienen que cambiar la ruta puesto que a Franrro, le informa una hermana que su mama (sic) estaba enferma, al llegar frente al Tennis Club en el semaforo (sic) de la 19 de abril, los interceptan, dos hombres, “... luego cruzan y nos llegan otros, dos o tres, revisaron y no encontraron nada,... tenían pistola, andaban sin uniformes, no se identificaron como funcionario y le exigían dinero a Franrro, inspeccionaron todo”, le decian (sic) “te vamos a joder por pichirre”. Luego “... en el momento sacaron unos envoltorios, supuestamente del carro de él; pero en la inspección yo estuve presente y supuestamente no sacaron nada; creo que era droga. En la gorra del tipo cargaba algo porque el mete mano y hace demasiado movimiento para hacer lo que hicieron”, igualmente siendo el testimonio de este ciudadano, firme y fluido, entrar en contradicciones y sin que se aprecie parcialidad o compromiso con las partes.

Contestes con estas dos declaraciones, este tribunal considera las de las ciudadanas I.J.A. y ROSFRANA DEL VALLE CONTRERAS ARCINIEGAS, la primera como testigo presencial y la segunda como referencial, concuerdan, son amplias y sin contradicción, en la información que aporta sobre los hechos ocurridos. Todos estos elementos adminiculados entre sí, hacen convicción en este tribunal, en el sentido de que el acusado, FRANRRO M.C.A. en relación a la autoría y consecuente responsabilidad, por las pruebas valoradas, no demuestran que los hechos imputados ocurrieron, para poder considerar al acusado como culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO.

De lo expuesto se aprecia, que el sentenciador valoró las declaraciones rendidas por el acusado FRANRRO M.C.A., su esposa I.J.A., y el ciudadano C.B.R., quienes fueron contestes, congruentes y verosímiles en sus declaraciones, en los términos explicados ut supra. Pero además de ello, el jurisdicente las adminiculó con la declaración rendida por el ciudadano J.E.P., quien además de no tener vinculación alguna con el acusado, manifestó ser vendedor de lotería en la zona adyacente al “Supermercado Cosmos”, quien sostuvo haber presenciado el procedimiento policial y que fue llamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a declarar, lo cual le indicó al juzgador que los funcionarios policiales falsearon el sitio del suceso y varios aspectos concretos del procedimiento alterando su contenido, que aunado a la declaración referencial de la ciudadana ROSFRANA DEL VALLE CONTRERAS ARCINIEGAS, le permitió establecer la verosimilitud de sus afirmaciones, mediante la lógica deductiva, experiencia común y los conocimientos científicos suministrados por los expertos, todo lo cual le permitió, mediante la sana crítica, establecer un juicio de certeza, razonable, verosímil y motivado.

Ahora bien, la representación fiscal, cuestiona la valoración del testimonio rendido por el ciudadano J.E.P., al considerar que el juzgador no debió haberlo valorado a favor del acusado, en virtud que el testigo manifiesta que estaba como a treinta metros y no vio qué estaban haciendo, debiendo desmeritar su declaración ante la distancia manifestada por el testigo del lugar del suceso.

Conforme se expresó, no podría la sala descender a valorar el testimonio rendido por el ciudadano J.E.P., so pena de usurpar una función que corresponde a la exclusiva soberanía del juez de mérito. En efecto, reexaminar el dicho del testigo como lo pretende la representación fiscal, sería revalorar las pruebas incorporadas al debate, en abierto quebranto al principio de inmediación, toda vez que las mismas no fueron practicadas por ante esta Alzada, además, ello es de la exclusiva soberanía del juez de mérito.

Sin embargo, aprecia la Sala que la parte recurrente no cuestiona la presencia del testigo en el sitio del suceso y haber presenciado el hecho por él narrado, sólo que, en su opinión, desde la distancia donde se encontraba no tendría visibilidad para apreciar directamente el hecho ocurrido, lo cual, conforme lo estableció la recurrida, el sitio del suceso no es el narrado por los funcionarios policiales.

Así mismo, sostiene la representación fiscal que la recurrida no debió haber valorado de forma incorrecta la declaración rendida por el ciudadano C.B.R., sin tomar en consideración los otros elementos que le permitan adminicularlos con los demás. En igual sentido, cuestiona la valoración del testimonio rendido por la ciudadana I.J.A., “… carente en su valoración de la aplicación de todo método comparativo capaz de adminicular o reforzar los planteamientos debitados (sic)…” considerando que si la madre del acusado estaba en delicado estado de salud, debió de haber incorporado aunque sea un reposo médico que nunca existió en los autos.

En el mismo orden de ideas, cuestiona la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana Rosfrana del Valle Contreras Arciniegas, al considerar en síntesis, que su declaración consistió en una serie de llamadas telefónicas que no constituyen el basamento fáctico y menos jurídico para absolver al acusado, errando el juzgador al estimar que su declaración concuerda con la de los testigos J.E.P., C.B.R., I.J.A. y lo dicho por el acusado, cuando realmente ella no aportó algún elemento exculpatorio del acusado, concluyendo en el error judicial por parte del jurisdicente.

Sobre tales particulares aprecia la Sala, en primer lugar, que ciertamente el juzgador no se limitó con valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate, sino que las adminiculó entre sí, y, aplicando las reglas de la sana crítica estableció el hecho acreditado. Es así como, la declaración del testigo J.E.P., fue valorada en sí misma y adminiculada con las rendidas por los testigos C.B.R., I.J.A., Rosfrana del Valle Contreras Arciniegas, concatenadas con las rendidas por los expertos Anerkys Nieto de Mayora y Nersa Rivera de Contreras (Químicos), quienes concluyeron la inexistencia de rastros de sustancia ilícita en las manos del acusado y en el interior del vehículo por él conducido, lo cual le permitió construir un silogismo determinante en cuanto a la responsabilidad penal del acusado: la inexistencia de la sustancia ilícita en la humanidad del acusado y en el vehículo por él conducido, conllevado a la falsedad del hallazgo sostenido por los funcionario policiales actuantes.

Así mismo se observa, en segundo lugar, que mal podría la testigo I.J.A., demostrar su afirmación respecto al estado de salud de la madre del acusado, con base a otro principio de prueba por escrito, como irrelevantemente lo pretende la representación fiscal. En efecto, el objeto de juzgamiento en el debate lo constituyó el presunto tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, exclusivamente. Por ende, resultaría innecesario que la testigo incorpore algún elemento adicional para confirmar su dicho sobre tal particular, apreciándose que la representación fiscal parte de la falsedad de su declaración como herramienta de descalificación probatoria, sin demostrar vehementemente las razones de su apreciación subjetiva.

En todo caso, si la representación fiscal considera que tal circunstancias es falsa tuvo la oportunidad procesal para determinarlo fehacientemente, pues en el caso subjúdice existió la fase preparatoria del proceso penal que le permitió sin limitación alguna, practicar todas las diligencias de investigación tendentes a esclarecer la verdad de los hechos afirmados, y de este modo evitar incurrir en conjeturas infundadas.

En tercer lugar, cuestiona la representación fiscal la declaración rendida por la ciudadana Rosfrana del Valle Contreras Arciniegas, al estimar en síntesis, que su declaración consistió en una serie de llamadas telefónicas que no constituyen el basamento fáctico y menos jurídico para absolver al acusado, errando el juzgador al estimar que su declaración concuerda con la de los testigos J.E.P., C.B.R., I.J.A. y lo dicho por el acusado, y además no aportó algún elemento exculpatorio.

Ciertamente el juzgador a quo, sostuvo que su declaración resulta coincidente con la sostenida por los declarantes referidos. Ahora bien, del íntegro de la sentencia, se aprecia que la recurrida la consideró sólo como una declaración referencial de los hechos que estimó acreditados, además, en su contexto se infiere que el aspecto coincidente está referido a la existencia de las llamadas telefónicas relativas al estado de salud de su madre, y luego en cuanto al conocimiento referencial del procedimiento policial. Por ende, no halla la Sala motivo alguno que indique la inverosimilitud en su valoración por parte del sentenciador.

Conforme se expresó, la Sala no puede ni debe censurar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues su actividad jurisdiccional está circunscrita a determinar la manera como el juzgador aborda y establece el juicio de valor; y al apreciar la Sala que la manera empleada por el sentenciador para abordar tal estado de certeza además de ser expresa, razonada, congruente, verosímil y motivada, concluye que el juicio de valor arribado por el sentenciador ha sido producto del correcto juicio de juzgamiento.

Por consiguiente, el juez a quo no sólo estableció los hechos y las pruebas incorporadas, sino además, valoró todos los órganos de prueba que cumplieron los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4 y 3 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo expuesto, debe desestimarse la denuncia por falta de motivación delatada por los recurrentes, por inconsistente, y así se decide.

Segunda

Establecida la debida motivación de la sentencia recurrida, corresponde ahora determinar la ilogicidad y contradicción en la misma, al sostener el recurrente que el juez a quo, al valorar las declaraciones de los testigos J.E.P., C.B.R., I.J.A. y ROSFRANA DEL VALLE CONTRERAS ARCINIEGAS, con las de los funcionarios N.J.Y.G. y A.J.O.S., mediante el cual les otorgó pleno valor probatorio incurrió en contradicción por cuanto quedaron acreditados ambos hechos controvertidos.

Sin embargo, la parte recurrente en nada señala la violación a los principios de la lógica humana, -identidad, razón suficiente, tercero excluido y no contradicción- razón por la cual se evidencia que su denuncia se circunscribe a presunto vicios de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que se abordará en los términos siguientes:

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Ahora bien, debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti. Por el contrario, la ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente trata al igual los vicios denunciados sin precisar ni circunscribir técnicamente la existencia de cada uno en la delación de la denuncia. Sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la pretensión del recurrente y en aras de dictar decisión fundada en derecho, hará un esfuerzo para comprender y precisar la existencia o inexistencia de los vicios indistintamente denunciados por el recurrente.

En primer lugar debe aclarase, que el hecho de haber sido promovida una prueba por alguna de las partes, ello no le corresponde en propiedad a ésta, y por ende, mal puede afirmarse que sólo le debe favorecer, pues en virtud del principio de comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso donde se incorpora, sin género alguno y menos aun sin titularidad de la parte que la aporta. Por consiguiente, la prueba lícitamente incorporada debe ser valorada por el juez, sin preferencia ni desigualdades entre los sujetos procesales, atendiendo a lo que emerja de ella, con base a la sana crítica, conforme quedó establecido ut supra.

El recurrente, al delatar el vicio de contradicción e ilogicidad en la sentencia, sostiene que la recurrida le dio todo el valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales N.J.Y.G. y A.G.O.S.C., sin que expresara alguna contradicción en relación a los testigos ofrecidos por la defensa privada, y de este modo, quedaron acreditados dos hechos controvertidos.

Sobre este particular, aprecia la Sala, que la recurrida al valorar la declaración rendida por el funcionario N.J.Y.G., sostuvo:

Declaración que es valorada por este juzgador ya que manifiesta el funcionario deponente que efectivamente el 11 de junio (sic), como a eso de 6 de la tarde, alrededores (sic) del Palacio de Gobierno, se encontraba un ciudadano en un vehículo vendiendo Estupefacientes (sic), luego se trasladan a la Plaza Sucre, se percataron que vieron un vehículo alrededor de la plaza, hacia (sic) paradas intercambiaban palabras con otros ciudadanos y arrancaba, los siguieron se encontraban de civil, los detuvimos en la carrera 9, con calle 5, procedieron a identificarse en vista que demostraba nerviosismo los revisaron y les encontraron envoltorios de presunta droga en el bolsillo delantero derecho, dentro de la ropa interior se encontraron dos o mas (sic) y debajo del asiento del conductor se encontraron dos mas (sic), se detuvo dicho ciudadano presentando antecedentes policiales por hurto de vehículo

. (folio 87 de la sentencia).

Así mismo, al valorar la declaración rendida por el funcionario A.G.O.S.C., sostuvo:

Declaración que es valorada por este juzgador ya que manifiesta el funcionario deponente que efectivamente como a eso de 6 de la tarde, alrededores del Palacio de Gobierno, se encontraba un ciudadano en un vehículo vendiendo Estupefacientes (sic), luego se trasladan a la Plaza Sucre, se percataron que vieron un vehículo alrededor de la plaza, hacia (sic) paradas intercambiaban palabras con otros ciudadanos y arrancaba, los siguieron se encontraban de civil, los (sic) detuvimos en la carrera 9, con calle 5, procedieron a identificarse en vista que demostraba nerviosismo los (sic) revisaron y les (sic) encontraron (sic) envoltorios de presunta droga en el bolsillo delantero derecho, dentro de la ropa interior se encontraron dos mas (sic) y debajo del asiento del conductor se encontraron dos mas (sic), se detuvo dicho ciudadano

.(folio 90 de la sentencia”.

Conforme se aprecia, el juzgador en ningún momento empleó la fórmula probatoria “se da pleno valor probatorio” como erradamente lo sostiene la representación fiscal, propia del sistema tarifado de valoración de pruebas hoy día superado por el método de la sana crítica, por consiguiente resulta inconsistente la afirmación hecha por la parte recurrente respecto a la acreditación de este hecho.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la representación fiscal, la recurrida procedió conforme a derecho cuando valoró las declaraciones rendidas por estos funcionarios, so pena de incurrir en el vicio de silencio de valoración de prueba que igualmente conduce al vicio de inmotivación de sentencia. En efecto, es deber del sentenciador valorar todas y cada una de las pruebas que cumplan el presupuesto de apreciación para su valoración, conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aun siendo evidente su ambigüedad, imprecisión, falsedad o inexactitud, pero precisamente su valoración va a permitir emitir un juicio de valor en cuanto a su mérito. Es imposible que el jugador emita un juicio de valor sin valoración previa. Por ello, el juzgador procedió acertadamente al valorar el dicho de los funcionarios policiales, censurado erradamente por la parte recurrente.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos hechos acreditados controvertidos observa la Sala lo siguiente.

En el aparte intitulado “CAPITULO VI” Fundamentos de hecho y de derecho”, una vez establecidas y valoradas las pruebas por el sentenciador, se aprecia que en la génesis lógica en la formación del fallo, de cara al hecho acreditado, el jurisdicente parte de la declaración rendida por los funcionarios policiales SUAREZ CAMARGO ALEXANDER y YUNCOSA NIXON, quienes sostienen las circunstancias de lugar modo y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos en las inmediaciones de la Gobernación del estado, donde resultara detenido el acusado, producto del hallazgo de la sustancia ilícita supuestamente encontrada.

Sin embargo, luego del establecimiento de sus dichos el juzgador desestima tales declaraciones, considerando en síntesis, la inexistencia de rastros de sustancias ilícitas sobre el asiento del vehículo y en las manos del acusado, la ausencia de testigos que presenciaran la inspección personal del acusado y al vehículo por él conducido, máxime cuando se trata de funcionarios dotados de preparación técnica y científica, aunado a la inexistencia de algún dinero por parte del “distribuidor de droga”, no obstante que los testimonios de los funcionarios policiales sostuvieron haber visto cuando le daban dinero al acusado por la venta de la droga, aunado a las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios en cuanto al sitio y hallazgo de la sustancia ilícita, adminiculado además, con la experticia de barrido practicada al vehículo donde cinéticamente los expertos concluyeron en la inexistencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica en el vehiculo donde presuntamente se encontró la sustancia que ciertamente resultó ser de esta naturaleza, según los funcionarios policiales.

Conforme se aprecia, la recurrida expresó las razones por las cuales desestimó las declaraciones rendidas por los funcionarios SUAREZ CAMARGO ALEXANDER y YUNCOSA NIXON, obviamente luego de su valoración y adminiculación con los restantes órganos de prueba, quedando descartado así el hecho por ellos afirmados, y por ende, mal podría sostenerse que la recurrida consideró acreditado ambos hechos, lo cual es abiertamente inconsistente.

Consecuente con ello es por lo que, luego de valorar las declaraciones rendidas por el acusado FANNRRO CONTRERAS ARCINIEGAS, los testigos J.E.P., C.V.R., I.Y.A., ROSFRANA DEL VALLE CONTRERAS ARCINIEGAS, adminiculadas con las pruebas periciales de barrido practicadas al vehículo conducido por el acusado, así como, la prueba toxicológica de orina y raspado de dedos para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales arrojaron negativo en todo los casos, es por lo que lo dicho por éstos es el hecho que para el Tribunal quedó acreditado, conforme se transcribió ut supra. Por consiguiente, existe un único hecho acreditado cual fuera controvertido por ambas partes durante el desarrollo oral y público establecido conforme a lo ordenado en el artículo 364.3.4 del código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia desestimarse el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, delatado por la parte recurrente, por inconsistente. Y así se decide.

Por último, debe destacar esta Sala que el juicio oral y público ha sido diseñado para juzgar con plenitud e igualdad de principios, derechos y garantías constitucionales y legales, y no para absolver o condenar a priori. Por ello, estima esta alzada que al haber absuelto la Primera Instancia al acusado de autos y simultáneamente haber solicitado la investigación de los funcionarios actuantes, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales, procedió conforme a derecho para evitar la impunidad que pudiera vislumbrarse en el caso que nos ocupa, a cuya investigación debería avocarse igualmente la Fiscalía con competencia en drogas, habida cuenta la naturaleza de lo incautado. Por ello, la eventual impunidad y consecuente daño al Estado que invoca la parte recurrente, sólo sería posible ante la ineficiente investigación penal instada por la Primera Instancia jurisdiccional, por cuyo conducto procesal deberán establecerse las consecuentes responsabilidades penales a que hubiere lugar, y de este modo no quedará defraudado el Estado Venezolano, ni el sistema de administración de justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 20 de Abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados K.M.G.F. y J.A.B.A., representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada el 20 de abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado FRANRRO M.C.A. del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1371/GAN/mq/mar.-

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