Decisión nº 060-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-000103

ASUNTO ANTIGUO: 9218-12

SENTENCIA DEFINITIVA N° 060/2013

El 11 de junio de 2012, el abogado FRANLIN J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.919, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Querella Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio entrada en esa misma fecha, y mediante auto emanado el 15 de junio de 2012, admitió la querella funcionarial interpuesta ordenando efectuar las notificaciones de Ley.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Vista la diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2013, por el Abogado de la parte querellada, el Dr. C.M.G.G., actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió auto el 23 de abril de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2013, la representación de la parte querellada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preeliminar, siendo celebrada el 6 de agosto de 2013.

Seguidamente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva de la presente causa, constatándose la comparecencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante:

    1.1 Cargos Ejercidos

    Fundamentó el ciudadano F.J.C., la presente querella en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 25, 28, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicitó: PRIMERO: El pago de las Prestaciones Sociales, SEGUNDO: El pago de diferencial de sueldo desde el mes de enero 2009 hasta marzo 2012, TERCERO: El pago de diferencial de utilidades, CUARTO: El pago de diferencial del bono único decretado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

    Tal pedimento lo realiza por considerar que fue funcionario público adscrito a la Dirección de Registro Civil, por desempeñar el cargo de DIRECTOR, según se evidencia de Resolución A.M.C. No. 071/2008, de fecha 3 de diciembre de 2008, y que posteriormente en fecha 18 de mayo de 2011, según Resolución A.M.C No. 012/2011, fue “relegado” de su función de Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas, para ocupar el cargo de Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táriba.

    Conforme a ello, asienta el accionante que se le disminuyeron sus condiciones salariales, ya que según constancia de trabajo de fecha 4 de agosto de 2011, que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, se señala una remuneración por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.969,40), correspondiente al cargo de Director de Registro Civil, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.656,04), correspondiente al cargo de Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil Hospital General de Táriba.

    De allí, señala que a pesar de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, no fue destituido del cargo de Director, sino cambiado a otra unidad dentro de la misma dirección, por lo cual a palabras del accionante, “debía ganar el mismo salario correspondiente al cargo de Director como venía sucediendo, debido a que el salario es un derecho adquirido”, por considerar que el mismo tenía continuidad en la prestación del cargo.

    1.2 Del Sueldo que debió devengar con sus respectivos incrementos

    Por otra parte el ciudadano querellante, alegó que el salario de Director de Registro Civil, es equivalente al salario de cualquier otro Director de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, según Resolución A.M.C. No. 001-A/2009, de fecha 10 de enero de 2009, donde se fija el salario de los Directores, y desde su ingreso, hasta su egreso, afirmó que se le adeuda una diferencia salarial, la cual solicitó mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, con el fin de solicitar el AJUSTE del sueldo, que riela en el presente expediente al folio diecinueve (19).

    Indicó el ciudadano F.J.C., que con antelación al mes que ingresó a trabajar como Director de Registro Civil, según Resolución No. A.M.C. 011-A/2008, se indicó en el artículo primero, que los Directores adscritos al Despacho, tendrán un sueldo equivalente a 4,88 salarios mínimos, y el recibía un sueldo menor del indicado, por ende afirmó que se le adeuda una diferencia de sueldo.

    De igual manera señaló el querellante, que se realizaron dos incrementos salariales para los cargos que ejerció, el primero de ellos, en fecha 27 de julio de 2010 con un incremento del diez (10 %) por ciento, a los Directores, Empleados Fijos y Contratados, Obreros Fijos y Obreros Eventuales de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, y el segundo, en fecha 21 de junio de 2011, conforme a Decreto A.M.C. 018/2011, se realizó un incremento salarial del veinticinco (25%) por ciento, el cual se estableció sería cancelado en varias etapas, pero ninguno de los dos incrementos fueron pagados a su persona.

    1.3 De otros beneficios dejados de percibir

    Alegó el accionante, que se emitió Resolución A.M.C 025/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, la cual dejó sin efectos la Resolución No. 001-A/2009, de fecha 10 de enero de 2009, con el fin de ajustar la escala de sueldos y salarios conforme a la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, y a través del Decreto A.M.C 030/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, se otorgó un bono de cuatro (4) semanas al personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 28 de diciembre de 2011, cuyo monto tampoco le fue pagado.

    1.4 Del pago de sus Prestaciones

    Finalmente, continuó el accionante indicando que en fecha 13 de marzo de 2012, a través de Oficio No. 227/2012, fue notificado del nombramiento de la nueva Registradora Civil Encargada de la Unidad de Registro Civil Hospital General de Táriba, en su sustitución, siendo “despedido” sin ningún tipo de aviso, expediente o procedimiento sancionatorio y al momento de reclamar sus prestaciones sociales, le informaron que lo harían cuando tengan presupuesto.

  2. Alegatos de la Parte Querellada:

    Fundamentó la parte querellada en su contestación de la demanda, como primer punto, que en el presente caso, la accionada Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, “no goza de personalidad jurídica, por lo tanto no adquiere derechos ni contrae obligaciones”.

    Ahora bien en cuanto a la presunta disminución de condiciones salariales, alegada por la parte accionante, rechaza y niega tal situación, insistiendo que dicho tratamiento de disminución, no se encuentra consagrado dentro del marco legal que rige la materia, en cuanto a la función pública, y además el ciudadano F.J.C., era un funcionario de libre nombramiento y remoción, solicitando de esta manera, que la presente querella funcionarial, sea rechazada, negada en su totalidad.

  3. De los conceptos reclamados

    Examinado lo expuesto este Juzgador procede a pronunciarse sobre la petición de la parte accionante, la cual radica en que por una supuesta existencia de continuidad de la relación funcionarial se desmejoró y disminuyó las condiciones salariales que devengaba como Director de la Oficina del Registro Civil, cuando fue designado como Registrador de la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táriba.

    De allí que, procede este Órgano previamente a analizar la naturaleza jurídica de los cargos que ejerció el querellante y de ahí partir a los conceptos que reclama. Ello así se observa que el cargo que ostentó el hoy querellante, por primera vez con la querellada fue el de Director de la Oficina de Registro Civil, siendo el prenombrado cargo de libre nombramiento y remoción, a la luz de lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20 numeral 11, cuando señala:

    Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    Numeral 11: los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el cargo de Director, es considerado de alto nivel, de este modo el cargo desempeñado por el ciudadano F.C., como Director de la Oficina de Registro Civil, el cual fue designado según Resolución No. A.M.C. 071/2008, de fecha 3 de diciembre de 2008, a la cual se le da pleno valor probatorio, dictada por la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del estado Táchira, debe entender se que es de libre nombramiento y remoción.

    Así las cosas, a través de la Resolución No. A.M.C. 012/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, a la cual se le da pleno valor probatorio, dictada por la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del estado Táchira, designa al ciudadano F.C., en el cargo de Registrador de la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táriba, el cual también según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública es un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el citado artículo en su numeral nueve (9), cuando señala “Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.”

    De este modo, al ostentar el ciudadano querellante cargos de libre nombramiento y remoción (Director y Registrador), debe atender lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende la facultad de la Administración Pública de designar a este tipo de funcionarios, así como removerlos libremente; tal designación puede ser inclusive para otro cargo del que viene ejerciendo, de esta manera, al decidir la Administración Pública Municipal, la designación del querellante a otro cargo de la misma naturaleza, se debe entender por la condición, que se “remueve” del cargo que ejercía, a los fines que desempeñe uno nuevo; en este caso el ciudadano F.C., ostentaba el cargo de Director de la Oficina de Registro Civil, cargo que devengaba un sueldo específico dada las funciones propias del mismo, y en el momento que se designó como Registrador de la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táriba, y en efecto dicho cargo aceptado por el querellante, debe entenderse que el mismo ha sido removido del cargo de Director, y deberá someterse a las condiciones de ese nuevo cargo aceptado, devengando pues el sueldo establecido para ese cargo en particular.

    Cabe destacar que si bien no existe un acto propiamente de Remoción del cargo de Director, no puede dejar pasar por alto este Tribunal el deseo o intención de la Administración Municipal, en que el querellante no prestara más sus servicios como Director, conforme a ello, bajo el principio finalista del acto, la designación al nuevo cargo de Registrador, y en consecuencia la aceptación por este, se deduce la materialización de ese deseo de la Administración, el cual –insistimos- si bien fue atípico por no existir un acto formal de remoción, conllevó a la finalización del primer cargo público (Director), no vulnerándose el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y centrándose la Alcaldía querellada en la obtención eficaz del fin perseguido que era finalizar el cargo de Director que ocupaba el querellante.

    Así pues, al haber alegado el ciudadano querellante que al momento que fue designado como Registrador de la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táriba, debió habérsele pagado el sueldo igual al que recibía anteriormente por el cargo de Director de la Oficina de Registro, quiere este Juzgador dejar claro, que lo mismo es de imposible aplicación, ya que el funcionario debe devengar el sueldo correspondiente al cargo que ostente, y al ser este uno de menor categoría, su remoción es menor, en este sentido, debe declararse no procedente la solicitud de pago de diferencial de sueldo del cargo de Registrador de la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táriba, con el de Director de la Oficina de Registro Civil. Así se decide.

    A mayor abundamiento, no hay duda que hubo una “continuidad” administrativa del querellante en una relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Cárdenas, tal continuidad administrativa se ve reflejada cuando ejerció dos cargos, cada uno independiente del otro, entendiéndose que al momento de comenzar a ejercer el último (Registrador), había cesado las funciones del cargo anterior según lo expuesto, sin embargo tal continuidad no alude a la “continuidad laboral” pretendida por el querellante la cual es distinta a la “administrativa”, debido a que la primera tiende es a garantizar la estabilidad del trabajo que se ejerce en las mismas condiciones que fueron contratadas, de allí que, al ejercer el querellante cargos que eran de libre nombramiento y remoción, los cuales no gozan de estabilidad, mal podría subrogarse dicha figura jurídica laboral para que se le reconozca una supuesta desmejora, la cual a todas luces, resulta incierta por la naturaleza funcionarial de los cargos de libre nombramiento y remoción que ejerció. Así se decide.

    Por otra parte de los demás conceptos reclamados por la parte querellante, como:

  4. Ajuste del sueldo, según Resolución No. A.M.C. 001-A/2009, de fecha 10 de enero de 2009, donde se fija el salario de los Directores adscritos al despacho del Alcalde, equivalente a 4,88 salarios mínimos.

  5. Ajuste de sueldo, según Decreto No. A.M.C. 016/2010, de fecha 27 de julio de 2010, donde se fija el aumento del diez (10%) por ciento del salario mensual al personal Directivo.

  6. Ajuste de sueldo, según Decreto No. A.M.C. 018/2011, de fecha 21 de junio de 2011, donde se fija el aumento del veinticinco (25%) por ciento del salario mensual al personal Directivo.

  7. Ajuste según Resolución No. A.M.C. 025/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, donde se resuelve instar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para que lleve a cabo la realización de la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los Altos Funcionarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, dejando sin efecto la Resolución No. A.M.C. 001-A/2009, de fecha 10 de enero de 2009.

  8. Pago de Bonificación de cuatro semanas, aprobado según Decreto No. A.M.C. 030/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011.

    En ese sentido, considera quien aquí decide, que el querellante debió interponer en su debido momento un recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de sueldo, en la que se declarara esa existencia de diferencia a su favor, que impactará en las prestaciones sociales, por lo que mal puede pretender el mismo ahora, que este Tribunal entre a conocer tal diferencia de sueldo desde que ingresó hasta la culminación de la relación funcionarial, a fin de determinarlo en sus diferencias de prestaciones sociales, cuando el mismo debió haber sido diligente y utilizar los recursos necesarios en su momento y reclamar tal diferencia por ante el Órgano Jurisdiccional competente, ya que las obligaciones de tracto sucesivo -como la de autos-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir, ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados por la Jurisprudencia patria, sobre este tipo de obligaciones. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la petición de la parte querellante, sobre los cinco (5) conceptos reclamados, ya que como se dijo anteriormente, el accionante tuvo la oportunidad de interponer las acciones necesarias para el reclamo del mismo, por tanto, resulta únicamente procedente en la presente querella funcionarial, el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo del ciudadano F.J.C.S., con la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, las cuales no han sido pagadas al ciudadano antes mencionado, excluyéndose de las mismas, los demás conceptos reclamados, anteriormente a.A.s.d.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.C.S., ya identificado, por diferencia prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a realizar el correspondiente pago de las prestaciones sociales del ciudadano F.J.C.S., según lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.E.S.

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

CMGG/ADPU/MGR

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