Decisión nº 260 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil seis

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000461.

PARTE DEMANDANTE: F.S.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.230.262, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C., Z.S. y N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 40.618, 78.045 y 46.429 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUG C.A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil del Estado Zulia, el día 24/03/1960, bajo el N. 79 Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL: J.H., E.N., B.V. y Z.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850, 83.342, 56.888 y 73.503 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano F.S.S. contra la sociedad SCHERING PLOUG C.A., en fecha 16 de noviembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.S.S. contra la sociedad SCHERING PLOUG C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de marzo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente señaló que la conclusión a la que llegó el juzgado a quo fue tomada a priori porque no se tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandada en las cuales se determinó que el actor sufría una hipoacusia conductiva y no una hipoacusia neurosensorial como fue alegada por el actor, la importancia de determinar cúal de los términos es el correcto radica en que ambos tiene origines distintos, la hipoacusia conductiva es producida por agentes externos, así mismo señaló que mal podía el a quo declarar la incapacidad permanente cuando el mismo actor manifiesta que sólo pierde la audición del 86% en un solo oído así mismo condenó el pago por daño moral sin determinar cuales fueron los elementos que lo llevaron a condenar tal monto, igualmente condena el pago de indexación e intereses de mora estableciendo doble sanción para un mismo concepto.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que la parte demandada aceptó que el actor sufría una hipoacusia del 86%, y siendo que no hubo experto llamado por ambas partes que certificara cúal era la hipoacusia que sufría el actor, y por cuanto no se logró determinar la incapacidad que el a quo lo determinó como una incapacidad parcial y permanente y en base a ello condenó a la empresa demandada.

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte demandada recurrente, pasa a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora y la parte demandada fundamentaron la demanda y el escrito de contestación, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 05 de diciembre de 1995 comenzó a prestar servicios en al empresa SCHERING PLOUNGH C.A. desempeñándose en el departamento de empaque como operador de máquina de llenado de envase en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes y que a pesar de la actividad realizada nunca fue proveído de la indumentaria reglamentaria que establece la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco recibió las normas de orientación acerca del riego que corría por su labor desempeñada. Con el transcurso del tiempo, en los meses finales del año 1996, sintió que del oído izquierdo no oía bien lo cual manifestó a sus superiores no obteniendo respuesta alguna; a mediados del año 1997 fue trasladado al departamento de granulado, sólidos, revestimiento y tabletas realizando el secamiento de productos con un secador aeromatics el cual producía un ruido estruendoso, realizado dicha labor en un espacio de trabajo de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts 2) y donde además se encontraba un molino Fits Mill que igualmente producía un ruido intenso, así mismo tenía la carga de limpiar y secar dichos equipos con aire comprimido sin ningún control de calibración. En vista de que su malestar persistía acudió el día 24-03-2000 a solicitar copia del informe médico realizado el 02-03-2000 a los trabajadores de Schering Plough C.A. por la empresa “Consultores en S.O. y Ambiente C.A”, el cual determinó que los operarios de empaque, sólidos, líquidos y mantenimiento están expuestos a ruido crítico.

Por el malestar causado en el oído izquierdo y en vista de tal informe acudió a consulta con el Dr. P.M.R. en fecha 05-05-2000 quien le diagnosticó HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA SEVERA, posteriormente acudió a consulta con el Dr. R.M.M. quien le diagnosticó Patología en oído izquierdo de varios meses de evolución, el cual le practico varios exámenes médicos concluyendo con el diagnostico de Incapacidad Total Permanente del Oído Izquierdo, todo esto ocurrió como consecuencia del incumplimiento de la empresa de las más elementales normas de seguridad e higiene industrial establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Tal incumplimiento le ocasionó una enfermedad profesional definida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 1.666.400 equivalente al salario de cuatro meses, Bs. 15.000.000,00 según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, Bs. 37.000.000,00 por concepto de lucro cesante, Bs. 680.000,00 por concepto de daño emergente, Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció que el actor comenzó a trabajar en dicha empresa el día 05-12-1995, pero negó rechazó y contradijo que el ciudadano F.S. haya estado en perfecto estado de salud al iniciar su actividad profesional, que el actor prestara servicios durante ocho (8) horas continuas porque en realidad laborada siete horas y media 7 1/2, así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos señalados por el actor en su libelo de demandada.

En otro orden de ideas, alegó que la empresa demandada procedía a informar a los trabajadores acerca de los riesgos que entrañaba la labor que debían ejecutar y le suministraba todos los implementos de seguridad necesarios para proteger su salud, que le informaban al actor acerca del debido uso del uniforme, instrumentos de trabajo y acerca del manejo adecuado de los implementos de seguridad, que tuvieron conocimiento de los problemas auditivos de actor en el mes de julio de 1999 por los resultados de un estudio audiométrico realizado a los trabajadores de la planta por “Consultores en S.O. y Ambiente C.A” la cual reveló que el actor padecía de una Hipoacusia Conductiva en el oído izquierdo, que el actor el 12 de junio de 2000 fue trasladado al Departamento de Almacén, que era cierto que en el área de sólidos se producía un ruido estruendoso e intenso pero dentro de la normativa interna de seguridad de la empresa se imponía con carácter obligatorio la utilización de protectores auditivos, que la limpieza de los equipos en el área de sólidos que asegura el actor que realizaba se efectuaba cuando las máquinas se encontraban apagadas y por lo tanto no emitían ningún ruido, que era absurdo pedir al patrono apoyo médico por cuanto el trabajador se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el medio ambiente en el cual se desempeñaba en actor no era dañino y no podía en ningún caso haber causado la enfermedad que padecer, que tal como lo señala el actor en su libelo de demanda la exposición al ruido industrial no es la única causa de las lesiones del oído interno, que el promedio de exposición al ruido estaba bajo los límites normales, que la evaluación audiométrica de fecha 02-03-2000 registró seis (6) casos de deterioro auditivo de los cuales cuatro eran de tipo conductiva en las cuales se encuentra el ciudadano F.S., que dentro de la empresa se mantenía un especialista en medicina ocupacional para atender las necesidades e inquietudes de sus trabajadores, que la enfermedad padecida por el actor no es producida por el ruido no obstante la empresa demandada siempre doto a sus trabajadores de protectores auditivos, que el actor para el mes de marzo, agosto de 1999 y marzo de 2000 padecía de hipoacusia de tipo conductiva en el oído izquierdo, que en caso de que el actor haya sufrido un daño en un solo oído el otro oído que permanece sano reacciona y compensa la deficiencia permitiendo que el paciente lleve una vida normal y sin impedimentos de ningún tipo.

Además señaló que en el mes de julio de 1999 el Dr. G.C. que labora para la empresa “Consultores en S.O. y Ambiente C.A” detectó que le ciudadano F.S. padecía de un severo deterioro en el oído izquierdo el cual caracterizó de Hipoacusia Conductiva en un 82%, en febrero de 2000 se le detectó un deterioro en el mismo oído el cual caracterizó de Hipoacusia Conductiva en un 84,37% y finalmente en noviembre de 2000 en un nuevo estudio audiométrico se le detecto un severo deterioro en el oído izquierdo el cual caracterizó como Hipoacusia Conductiva en un 90%. Igualmente señaló que la Hipoacusia Conductiva es causada por agentes internos del cuerpo humano, enfermedades, fracturas internas e infecciones, pero en ningún caso por el agente externo indicado por el actor en su libelo de demanda como lo es el ruido continuo.

En otro orden de ideas, señaló que en el supuesto negado de que se considere que la enfermedad que alega el actor tenga origen ocupacional y que por tal motivo se le deba tener como una enfermedad profesional, la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional se encuentra prescripta por cuanto desde el momento en el que el actor dice haber tenido conocimiento de la enfermedad hasta la fecha de la demanda han transcurrido el lapso de dos (2) años permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo para intentar dicha acción.

Señaló además que en caso de ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero se debe tomar en cuenta la cantidad de Bs. 15.219.601,35 previamente cancelados al ex trabajador y que en definitiva debe ser descontado de lo que se condene a pagar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil SCHERING PLOUNGH C.A. el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción y en caso de ser desechada tal defensa, determinar si el ciudadano F.S. sufre de una HIPOACUSIA NEUROSENCIAL o una HIPOACUSA CONDUCTIVA, y eventualmente en caso de demostrar la parte actora el real padecimiento de una hipoacusia neurosensorial verificar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada en la empresa demandada, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe la parte actora demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá a la parte demandante la carga de probar que la enfermedad padecida es una hipoacusia neurosensorial producto de su labor desempeñada, es decir debe la parte actora probar no sólo la existencia de la enfermedad profesional alegada sino la relación de causalidad que existe entre la enfermedad y su labor desempeñada. Por otra parte corresponde a la parte demandada demostrar que el ciudadano F.S. padecía una hipoacusia conductiva la cual es origina por agentes externos distintos al ruido extremo, si la demandada le impartió al actor entrenamiento para llevar a cabo sus labores, si se le proveía de las herramientas y equipos necesarios para el trabajo; hechos que llevarán en definitiva a la verificación de la ocurrencia del hecho ilícito imputado al patrono.

Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

PUNTO PREVIO.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción para reclamar la supuesta indemnización por enfermedad profesional toda vez que desde la fecha que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, es decir finales del año 1996, hasta la fecha de la demanda ha transcurrido los dos (2) años de establece la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar la indemnización por enfermedad profesional.

En cuanto a la reclamación de indemnización por enfermedad profesional, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que la indemnización por daños morales producidos con ocasión al trabajo no prescribía a los dos años, sino a los diez años por tratarse de una acción personal a la cual le es aplicable el término de prescripción establecida en el Artículo 1997 del Código Civil, no obstante, este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, reiterada en sentencias de fechas 4 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2002, estableciéndose que el criterio a seguir es el lapso de prescripción que establece la Ley afín por la especialidad, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las reclamaciones por indemnizaciones por daño moral en materia laborales prescribirán a los dos años y no a los diez como establece el Código Civil de Venezuela. ” Al respecto la sentencia de fecha 12 de junio de 20002 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público."

Ahora bien, el actor tanto en su libelo de demanda como en el escrito de subsanación señaló que tuvo conocimiento de su enfermedad a través de un examen de audiometrías y espirometrías prácticado en fecha 02 marzo de 2000 en la empresa demandada donde se diagnosticó 24 casos con deterioro de la capacidad auditiva, en vista de los resultados de tal examen en fecha 05 de mayo de 2000 acudió al Dr. P.M. quien le diagnosticó Hipoacusia Neurosensorial Izquierda Severa.

Dicho esto quien juzga debe concluir que el ciudadano F.S. tuvo conocimiento de la enfermedad padecida el día 05 de mayo de 2000, y desde esa fecha hasta la fecha de la demanda, es decir 16 de noviembre de 2001, no ha transcurrido el tiempo hábil permitido por la ley ( 2 años) para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional, en consecuencia esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez a.l.d.d. fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas acompañadas con el libelo de demanda:

 Copia simple de constancia de asistencia médica de fecha 17 de mayo de 2000 emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Centro Médico Sabaneta, constancia médica emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales de fecha 31 de mayo de 2000 y 19 de mayo de 2000, certificado de incapacidad emitido por el mismo Instituto de fecha 30 de junio de 2000, 18 de julio de 2000, 01 de agosto de 2000 y 07 de septiembre de 2000, todas emitidas a nombre del ciudadano F.S.. En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar el valor probatorio de las mismas en la contestación de la demanda, en consecuencia esta superioridad debe desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe médico emitido por el Dr. R.M.M. (folio 10 y 11). En cuanto a esta documental la parte demandada procedió a impugnar el valor probatorio de la misma en su contestación de la demanda, en consecuencia esta superioridad decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas y la confesión de la demanda en el acto de la contestación, en cuanto al merito favorable el mismo no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, con respecto a la confesión la misma es una consecuencia jurídica a la conducta contumaz del demandado al no dar contestación a la demanda el cual tampoco constituye un medio probatorio el cual no puede ser objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió la testimonial de JOSE LEAL, LORGIS MONASTERIOS, H.R., L.A., I.O.. DERBIS GODOY y M.G.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó que se ordenara al médico legista del IVSS para que practicara los exámenes correspondientes e inherentes con la enfermedad que padece y los resultados sean remitidos junto con loas informes a este despacho. En cuanto esta prueba quien juzga debe señalar que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar la evacuación de dicha prueba, en consecuencia quien juzga no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba informativa para que se oficiara a la empresa SCHERING PLOUGH C.A., e informara de los exámenes practicados y en especial de los exámenes practicados al ciudadano F.S. con su respectivo diagnóstico y las precauciones que se tomaron en cuenta a partir de la práctica de los mismos, así mismo solicitó prueba informativa para que el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Municipio Maracaibo para que los Dr. N.M., J.F.V., R.M.M. para que ratifiquen los informes médicos emitidos en fecha 03 de mayo del 2000 y 28 de marzo de 2001, igualmente solicitó que se oficiara al Dr. P.M.R. a los fines de que informara sobre el diagnóstico realizado al ciudadano F.S. en fecha 05 de mayo de 2000. En cuanto a estas pruebas quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto las resultas de las mismas no constan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibos de gastos médicos realizados como consecuencia de la enfermedad profesional (folios 363 al 371). En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar el valor probatorio de los recibos que rielan en los folios 364 al 371, en consecuencia esta superioridad decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promoverte no ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas, con respecto a la documental que riela en el folio 363 esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio por cuanto la documental fue consignada en copia simple la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Diagnóstico y examen gráfico realizado por el Dr. P.M.R. en fecha 05 de mayo de 2000 folio 372 y 373. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de dichas documentales con la declaración testimonial del tercero del cual emana la documental bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe médico realizado en el Hospital Coromoto al ciudadano F.S. en fecha 6 de junio de 2000, informe médico realizado en el Centro médico de Occidente de fecha 02 de junio de 2000, y de fecha 05 de junio de 2000 folio 374 al 376. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promoverte no ratificó el valor probatorio de dichas documentales con la declaración testimonial del tercero del cual emana la documental bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe médico emitido por el Dr. R.M.M. de fecha 28 de marzo de 2001 folio 377 al 379. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) por considerar que las instrumentales promovidas constituyen documentos privados emanados de terceros y que la parte promovente debía ratificar con la testimonial de los terceros del cual emanan dichos documentos, en consecuencia y en virtud de que no consta en actas las testimoniales de los terceros de los cuales emanan las instrumentales promovidas quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitud realizada por el ciudadano F.S. al ciudadano Inspector del Trabajo Dirección de Asuntos de Inspección los resultados de la inspección realizada por esta dirección el día 28 de abril de 2000 en la empresa demandada folio 380. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta superioridad decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, por considerar que la parte actora no ratificó el valor probatorio de la misma y por considerar que la documental promovida no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa . ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa SCHERING PLOUGH C.A. a los fines de dejar constancia de las condiciones de seguridad existentes en dicha empresa. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto no consta en actas la evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas y la confesión de la demanda en el acto de la contestación, en cuanto al merito favorable el mismo no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, con respecto a la confesión la misma es una consecuencia jurídica a la conducta contumaz del demandado al no dar contestación a la demanda el cual tampoco constituye un medio probatorio el cual no puede ser objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia simple de factura emanada del M & C Distribuidores C.A. autorizado 3M de fecha 29 de abril de 1999 y 10 de febrero de 2000 donde se encuentra especificada la compra por parte de la empresa demandada de 24 protectores auditivos de tipo 1400, 200 protectores auditivos del tipo S.C 1100, 100 protectores auditivos del tipo C.C 1110 y 5 protectores auditivos del tipo 1400, igualmente promovió la prueba testimonial del ciudadano C.C. para ratificar el valor probatorio de las documentales consignadas folio 197 y 198, el ciudadano en mención rindió declaración en fecha 19 de junio de 2002 (folio 573) el cual una vez mostrado los instrumentos objeto de ratificación manifestó que si era su firma y su letra y que las mismas fueron emanadas y elaboradas por la empresa M & C Distribuidores la cual representaba. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que la empresa demandada adquiría protectores auditivos los cuales eran comprados a la empresa M & C Distribuidores. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia simple de informe de “Gestión en el área de Seguridad Industrial, Higiene Industrial y Ambiente desde el 1 de julio de 1996 hasta el 15 de febrero de 2002 emanada de la Lic. M.E.G. quien ejercía el cargo de Gerente de Seguridad y Ambiente en la empresa demandada, y constancia emanada del ciudadano J.C. y A.B. folio 149 al 205, igualmente promovió la prueba testimonial de la Lic. M.E.G. y de los ciudadanos J.C. y A.B. a fin de ratificar la documental consignada, el día 19 de junio de 2002 (folio 574) la ciudadana M.E.G. rindió su declaración y una vez mostrado el informe objeto de ratificación manifestó que sin eran suyas las firmas que aparecen en dichos documentos tanto las que aparecen al pie del mismo como las dos que aparecen en el medio de las páginas y el mismo fue elaborado por su persona, por su parte el ciudadano A.B. rindió declaración el día 20 de junio de 2002 (folio 576) y una vez mostrado las documentales objeto de ratificación manifestó que si era su firma y la media firma y que fue emanada de él la constancia de haber recibido los documentos y equipos por la Ing. M.E.G., el ciudadano J.C. no acudió al acto de declaración. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que la empresa demandada adquiría protectores auditivos nuevos y de diferentes tipos para la más fácil adaptación del usuario manteniendo su efectividad (1996 hasta 2001). ASÍ SE DECIDE.-

 Registros de entrenamientos, evaluativos, entrenamiento, adiestramiento en ambiente y seguridad industrial, entrenamiento de GMP manejo y control de materiales, curso de higiene y seguridad ocupacional I, curso de mantenimiento en una planta farmacéutica, adiestramiento en ambiente y seguridad industrial, controles de asistencia a charlas y entrenamientos, emitidas por la empresa SCHERING PLOUGH C.A. dirigidos al personal de la empresa inclusive al ciudadano F.S. folios 206 al 222. En cuanto a estas documentales la parte demandante no ejerció el control probatorio de las mismas, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa demandada cumplía con su obligación de darle inducción y adiestramiento constante a su personal, entre ellos el ciudadano F.S.. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibos de pagos, contrato de trabajo, historia médica de la parte actora, autorización de salida, recibo de retroactivo, liquidación de vacaciones período 1998, 1999, 2000 y 2001, evaluación espirométrica de fecha 22 de julio de 1999, resultado de examen médico, memorandum donde se indica los días tomados por el actor a cuenta de sus vacaciones, resultado de exámenes médicos, evaluación espirométrica de fecha 16 de noviembre de 2000, evaluaciónes audiométricas de fecha 22 de julio de 1999, 29 de febrero de 2000 y 16 de noviembre de 2000, e informe de las evaluaciones y espirometrías realizada a los trabajadores de la empresa demandada en marzo de 2000 folios 223 al 265, igualmente promovió las testimoniales de los DR. G.C. y C.C. a fin de ratificar el valor probatorio de los exámenes médicos y las evaluaciones e informes consignados; el día 25 de junio de 2002 la médico C.C. rindió su declaración y una vez mostrado las resultados de exámenes médicos objeto de ratificación manifestó que si era suya la firma que aparece al pie de los mismos y los datos del trabajador fueron suministrados por él y era de su puño y letra la información que aparece en los mismos; el médico G.C. rindió su declaración el día 27 de junio de 2002 y una vez mostrado las resultados de las evaluaciones espirométricas, audiométricas y el informe de las audiometrías y espirometrías objeto de ratificación manifestó que si era suya la firma que aparece en dichos documentos y el que el informe fue emanado de él. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandante no ejerció el control probatorio de las documentales consignadas en copia simples y que rielan en los folios 223 al 263, 241 y 248, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio a estas documentales quedando demostrado que el ciudadano F.S. laboró en el Departamento de Empaque desde el día 05 de diciembre de 1995 hasta el día 11 de junio del año 2000 y que desde el día 12 de junio de 2000 hasta el día 19 de diciembre del 2000 laboró en el Departamento de Almacén, con respecto a la documental que riela en el folio 238 quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por ser una copia simple de un documento emanado de un tercero cuya testimonial no fue promovida en la etapa probatoria. En cuanto a las documentales ratificadas por el Dr. CORZO y la Dra. CHÁVEZ quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado de los exámenes pre-vacaciones que el actor era un adulto aparentemente sano, y que en fecha 22-07-99, 29-02-2000, 16-11-2000 se le practicaron al actor unas evaluaciones audiométricas donde se evidencia que el ciudadano F.S. había tenido problemas para oír , que tenía actualmente problemas para oír, que había estado en sitios ruidosos, y que en el en el oído izquierdo tenía una hipoacusia conductiva con deterioro leve, y del informe de las audiometrías y espirometrías realizado a los trabajadores de la empresa demandada quedó demostrado que el ciudadano F.S. no se realizó la espirometría y de la audiometría se concluyó que tenía una hipoacusia conductiva. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe sobre evaluación de ruido ocupacional en lugares de trabajo realizado por el Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos C.A. en la empresa SCHERING PLOUGH en el mes de marzo de 2000, igualmente promovió la prueba testimonial del ciudadano YOE PAREDES a fin de ratificar el valor probatorio de la documental consignada folio 266 al 269. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que el ciudadano YOE PAREDES no acudió al acto de declaración a fin de ratificar dicho documento, en consecuencia esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe técnico RVCA-07-97 evaluación integral riesgo por ruido ambiental áreas de fabricación laboratorio SCHERING PLOUGH C.A., elaborado por el Ingeniero E.S. en el mes de marzo de 1997 e informe técnico evaluación de ruido ambiental zona de producción elaborado por el Ingeniero E.S. en el mes de junio de 1999 folio 270 al 344. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que el ciudadano E.S. no acudió al acto de declaración a fin de ratificar dicho documento, en consecuencia esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Registro de asegurado y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de afiliación y Prestación en dinero realizado por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.S. folio 354 al 346. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que dichas documentales son emanadas por un ente adscrito a la Administración Pública el cual equipara sus efectos a un documento administrativo, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa SCHERING PLOUGH C.A., el día 07 de diciembre de 1995 inscribió al trabajador F.S. en el mencionado instituto, y que el día 02 de agosto del año 2001 fue retirado del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

 Constancia de fecha 12 de enero de 1995 emitida por la empresa LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM C.A. en la cual se deja constancia que el ciudadano F.S. laboró para dicha empresa desde el día 22 de febrero de 1991 al 31 de agosto de 1992 en el cargo de Auxiliar de Fabricación folio 347. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la documental fue consignada en copia simple la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Facturas de presupuesto de avisos de seguridad necesaria para el desenvolvimiento de sus trabajadores en la empresa demandada, igualmente promovió la testimonial del ciudadano M.H. a fin de ratificar el valor probatorio de las facturas realizadas su nombre folios 348 al 357. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que el ciudadano M.H. no acudió al acto de declaración a fin de ratificar dicho documento, en consecuencia esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Prueba Informativa para que la empresa M & C DISTRIBUIDORES C.A. informara si reposa en sus archivos factura N. 1790 de fecha 29 de abril de 1999 por la compra de 24 protectores auditivos del tipo 1400, factura N. 4636 de fecha 10 de febrero de 2000 por la compra de 200 protectores auditivos del tipo S.C 1100, 100 protectores auditivos del tipo C.C 1110 y 5 protectores auditivos del tipo 1400, factura N. 5141 de fecha 16 de mayo por la compra de 2000 respiradores modelo 8210, factura N. 5850 de fecha 31 de agosto de 2000 por la compra de 3000 mascarillas modelo 8500 y 960 respiradores modelo 8210, factura N. 5852 de fecha 31 de agosto de 2000 por la compra de 30 cartuchos modelo 7251 y 30 filtros modelo AE-7090; el día 29 de julio de 2002 la empresa M & C DISTRIBUIDORES C.A. envió respuesta a la información solicitada y señaló que si reposan en sus archivos las facturas N. 1790, 4363, 5141, 5850 y 5852 emitidas a nombre de la empresa (folio 631). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quedó demostrado con esta prueba la adquisición por parte de la empresa demandada de los implementos de seguridad necesarios para su personal. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Prueba Informativa para que la firma personal M.H. informara si reposa en sus archivos presupuesto identificado con el N. 0123 de fecha 22 de abril de 1999 en el cual se presupuestaron a la empresa demandada la cantidad de 6 avisos de acrílico amarillo impreso en negro “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”, presupuesto identificado con el N. 0110 de fecha 26 de enero de 1999 en el cual se presupuestaron a la empresa demandada la cantidad de 12 avisos en acrílico amarillo “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”, factura N. 0114 de fecha 10 de febrero de 1999 en la cual se vende a la empresa demandada la cantidad de 12 avisos en acrílico “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”, factura N. 0127 de fecha 17 de junio de 1999 en la cual se vende a la empresa demandada la cantidad de 6 aviso en acrílico “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”. En cuanto a esta prueba la parte promoverte desistió de la misma en fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 647), en consecuencia quien juzga no tiene nada que decidir. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Prueba Informativa para que el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo informara si en los meses de marzo y abril de 1998 y agosto de 1999 fueron consignados por ante esa inspectoría Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA FRAMACÉUTICA DEL ESTADO ZULIA para ser discutido por la empresa demandada, si en algunos de dichos pliegos se encuentra alguna reclamación relacionada con problemas de ruido en la empresa demandada, si en el período comprendido entre diciembre de 1995 y julio de 2001 consta en sus archivos algún otro pliego conflictivo que hubiese sido presentado por la referida organización sindical en contra de la empresa demandada y que de ser cierta tal afirmación informe si en algunos de dichos pliegos de peticiones se encuentra alguna reclamación relacionada con problemas de ruido en la empresa demandada; consta el expediente de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 645) la respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que en los archivos y libros de la Inspectoría del Trabajo existe expediente contentivo del procedimiento de Pliego Conflictivo introducido en fecha 24-08-99 por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA FRAMACÉUTICA DEL ESTADO ZULIA (SUTIQFEZ) para ser discutido por la empresa Laboratorios Shering Ploug C.A de cuyo contenido se evidencia que no existe alguna reclamación relacionados con problemas de ruido en la empresa, además informaron que en los archivos de los años anteriores al año 1997 fueron desincorporados de esa Inspectoría en consecuencia era imposible informar sobre la existencia de algún pliego en contra de la mencionada empresa. En cuanto a esta prueba informativa quien juzga decide otorgarle valor probatorio por tratase de una prueba el cual emana de un órgano adscrito a la Administración Pública el cual equipara sus efectos a un documento administrativo que no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que en el Pliego Conflictivo de fecha 24-08-99 introducido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA FRAMACÉUTICA DEL ESTADO ZULIA (SUTIQFEZ) para ser discutido por la empresa Laboratorios Shering Ploug C.A no se evidencia que no existe alguna reclamación relacionados con problemas de ruido en la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba de Inspección Judicial para que fuera practica en la Planta de la empresa Shering Ploug C.A., para que se dejara constancia de la presencia de vidrios aislantes de ruido en las paredes de las áreas de ubicación de las maquinarias en el departamento de sólidos y muy especialmente en el área donde se ubica el molino Fitz Millar, de la presencia de avisos de protección auditiva en el área de sólidos y granulados, de la ubicación y características de las líneas de empaque ubicadas en el departamento de empauqe, de la ubicación y características de los cuartos aislantes de ruido y ubicados detrás de las líneas de empaque en el departamento de empaque, de cualquier otra situación que se considere pertinente al momento de llevar acabo la inspección. El día 24 de mayo del año 2002 (folio 422 al 428) a la una (1) de la tarde se llevó a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: se observó que en área de granulado que para poder observar las maquinarías que se encontraban en el cuarto de molienda se hacía a través de un vidrio en la pared de aproximadamente ocho (8) milímetros de espesor, se dejó constancia que se pudo apreciar que haciendo ruido dentro de cuarto en la parte de afuera disminuía el ruido dejando constancia que las máquinas se encontraban en funcionamiento. Segundo: se dejó constancia que en el área de granulado se encuentra un cuarto de molienda en donde en la puerta hay un vidrio que se lee “Use protección auditiva en esta área”, igualmente de dejó constancia que en ese cuarto se encontraba una maquinaría llamada Fitz Mill que no se encontraba en funcionamiento, también había un cuarto de mezclado N. 1 y que en la puerta del mismo hay un aviso que se l.L. y guarde se respirador después de usarlo, otro aviso que dice: Cuidado use protección auditiva en esta área, y en el cuarto de mezclado N. 3 en la parte superior se l.C. use protección auditiva en esta área. Tercero: se dejó constancia que se encuentran unas maquinarias separadas unas de otras por medio de unas tabiquerías y Cuarto: se dejó constancia que dentro del área de empaque se encuentran unos cubiculos y dentro de ellos hay unas maquinarías que se podían observar a través de unos vidrios, dejando igualmente constancia que duchas maquinarias no estaban en funcionamiento y que se encontraban vidrios donde se l.C. use protección auditiva en esta área. En cuanto a esta prueba de Inspección Judicial quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del Presente caso) quedando demostrado que la empresa demandada cumplía con los requisitos de seguridad necesarios para preservar la salud de sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.E.G., C.C. (médico cirujano), R.P. y R.B.. El ciudadano R.P. respondió que prestó servicios para la empresa demandada desde el 04 de enero del 82 hasta el hasta el 04 de abril de 2002, desempeñándose en el cargo de operario de estéril, asistente de estéril e inspector de GMP, que estaba por toda la planta y todos los departamentos, que durante su permanencia en la planta no presentó ningún problema auditivo, que su trabajo como inspector de GMP lo reportaba a la Lic. OLGA VILLASMIL que conocía al ciudadano F.S. que laboraba en el área de empaque y almacén, que no le constan que el ciudadano en mención laborara en el departamento de sólidos y granulado, que la empresa le entregaba protectores auditivos a todo el personal, que en las paredes y cubículos del área de empaque se encontraba anuncios que indican el uso de protectores auditivos, que no le constaba que algún trabajador en el área de empaque haya presentado algún problema auditivo. El ciudadano R.B. respondió que prestó servicios para la empresa demandada entre agosto del 99 y octubre de 2001, que efectuaba su labor por toda la planta y todos los departamentos involucrados en los procesos productivos, que durante su permanencia en la planta no presentó ningún problema auditivo, que conocía al ciudadano F.S. que laboraba en el área de empaque y almacén, que la empresa dotaba a todos de implementos de seguridad entre los cuales se incluía protectores auditivos, que el ciudadano F.S. usaba los protectores auditivos que eran de obligatorio cumplimiento en la planta, que ninguna persona que trabaja en las mismas condiciones que el ciudadano F.S. presentaron problemas auditivos. La ciudadana M.E.G. respondió que era Gerente de Ambiente, Higiene y Seguridad Industrial a partir del 1 de julio de 1996 hasta el 15 de febrero de 2002, que se encargaba de la compra y adquisición de equipos de seguridad y protectores auditivos entre otros, que los trabajadores recibían entrenamiento y charlas dentro de la empresa, que a los trabajadores de al empresa le hacían entre de los implementos de seguridad entre quienes se encontraba el ciudadano F.S., que se realizaron estudios de ruido y se determinó en los sitios donde se generaban mayor cantidad de ruido, que el ciudadano F.S. laboraba en un área en la cual se podía laborar sin protectores auditivos porque estaba dentro de los límites presumibles. La médico cirujano C.C. respondió que laboró como Médico Adjunto al servicio de medicina industrial de SCHERING PLOUGH C.A., entre febrero de 1999 hasta octubre de 2001, que se realizaban diversos exámenes para controlar la salud en cuanto al riesgo expuesto de cada uno de los trabajadores, que a los trabajadores se le entregaban equipos de protección personal, que se realizó un estudio de ruido en los cuales se determinó que las áreas de fuente de ruido eran empaque y otras, que el ciudadano F.S. laboraba en el área de empaque y luego en el área de almacén, que el informe de ruido reveló que en el puesto de trabajo del ciudadano en mención estaban los límites de ruido por debajo de los permisibles según las normas covenin, que durante el tiempo en el cual ella laboró el ciudadano F.S. siempre estuvo en el área de empaque y luego en el área de almacén, que al ciudadano SANCHEZ se le practicaron tres audiometrías y el resultado fue el mismo hipoacusia severa de tipo conductiva, que la hipoacusia conductiva es la disminución de la agudeza auditiva que responde a diferentes causas siendo casi todas de origen orgánica, que la hipoacusia conductiva no puede ser causado por la exposición a niveles altos de ruido.

Valoración: Una vez analizado las testimoniales de los testigos antes identificados quien juzga decide otorgarles probatorio valor a la testimoniales M.E.G., C.C. (médico cirujano) y R.B. de en virtud de lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del Presente caso) quedando demostrado que el ciudadano F.S. laboraba para la empresa SCHERING PLOUGH C.A., en el departamento de empaque y luego en el departamento de almacén, que al ciudadano SANCHEZ se le entregaban implementos de seguridad, que donde laboraba el ciudadano SANCHEZ el ruido era el permitido dentro de las normas Covenin y que al ciudadano SANCHEZ se le practicaron tres audiometrías y el resultado fue el mismo hipoacusia severa de tipo conductiva. En cuanto a la testimonial de R.P. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que el mismo incurrió en contradicciones, toda vez que durante el interrogatorio manifestó que durante su permanencia en la planta no presentó ningún problema auditivo, y del informe de audiometrías y espirometrías realizado a los trabajadores de la empresa demandada y que riela en el folio 252 al 254 se observa que el testigo en mención padece de una hipoacusia mixta bilateral leve, en consecuencia quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió como testigos expertos a los Médicos Cirujanos C.C., G.C., B.C., RIGOBERTO RANGLE, NIL LEON y P.B.. El Médico Cirujano G.C. dijo ser médico del trabajo desde 1983 y profesor universitario desde la misma fecha en la cátedra de s.o. y ambiental desempeñándose como docente e investigador en ducha cátedra y ocupando el cargo de jefe de cátedra en varias oportunidades, trayectoria que ha tenido en la Universidad del Zulia de la cual es profesor titular, a las preguntas formuladas por la parte promoverte respondió que al ciudadano F.S. se le habían practicado tres evaluaciones audiométricas las cuales fueron clínicamente similares correspondiendo el diagnostico clínico a una hipoacusia conductiva en el oído izquierdo, presentando variaciones en el oído derecho que estuvieron dentro del rango clínico esperado, dichos resultados se correspondieron con un grado de deterioro de la capacidad auditiva biaural clasificado en los tres casos como leve, puesto que dichos cálculos fueron inferiores o menores a 22.5%, que las causas más frecuentes producen hipoacusia conductiva se relacionan con el llamado trauma acústico agudo en el cual se afecta la conducción aérea auditiva derivado de un impacto de una honda sonora sobre la membrana timpánica, tal es el caso por ejemplo de accidente de explosión con objetos, y ocasionalmente se puede producir por afecciones locales al nivel auditivo tales como otitis o infecciones en el oído por bacterias u hongos o lesiones traumáticas sobre el área auditiva que pueden producir daños a nivel del tímpano o de la llamada cadena de huesecillo, que el daño auditivo determinado en el ciudadano F.S. denota un deterioro para ambos oídos clasificados clínicamente como leve lo cual no lo incapacita para el desempeño laboral ni social de tal manera que el deterioro auditivo en el oído izquierdo esta parcialmente compensado con la capacidad auditiva de su oído derecho y en este sentido dado que escuchamos con ambos oídos la clasificación del deterioro se hace tomando en cuenta el resultado para ambos oídos lo cual responde a un deterioro leve, que la típica sordera ocupacional se caracteriza clínicamente por presentar un deterioro auditivo de tipo neurosensorial clásicamente bilateral, es decir en ambos oídos derivada de la exposición crónica o prolongada a ruido crítico, es decir ruido con intensidad superiores a los 85 decibeles, que la exposición a ruidos crónicos durante aproximadamente 4 años producen más bien una sordera de tipo neurosensorial, que una hipoacusia neurosensorial no puede presentarse en un sólo oído a menos que se trate de exposiciones a ruido en un solo oído como es el caso de las centralistas telefónicas. El médico cirujano B.C. dijo ser especialista en medicina ocupacional y profesor de la cátedra de S.O. y Ambiental de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia y se ha desempeñado como jefe de cátedra además de investigador de dicha especialización así mismo asesor empresarial de s.o., a las preguntas formuladas por la parte promoverte respondió que la hipoacusia de tipo conductiva es un trastorno de la audición caracterizado por la pérdida de la conducción del sonido desde el pabellón auricular hasta la cadena de huesecillos del oído medio permaneciendo indemne a la capacidad funcional del oído interno donde radica el órgano de la audición, que la hipoacusia conductiva podría ser causada cualquier afección que lesione el oído externo y medio podría afectar la capacidad de transición del sonido hasta el oído interno, ello podría ser condicionada por infecciones del oído medio, perforaciones timpánicas por cuerpo extraño o por supuración o infecciones, otras causa relacionadas podrían ser la otoesclerosis, dislocación de la cadena del huesecillo, cuerpos extraños que obstruyen el canal auditivo externo, que la hipoacusia neurosensorial es distinta a la anterior porque ésta afecta el órgano auditivo o coclea de manera irreversible impidiendo de esa manera la audición tanto aérea como ósea, que un trabajador sometido a ruido crónico y permanente se presenta una hipoacusia neurosensorial y bilateral, y es bilateral porque afecta ambos oídos. En cuanto a la testimonial de la médico cirujano C.C. su declaración ya fue valorada por esta superioridad razón por la cual se hace innecesario nuevo pronunciamiento y en cuanto a los médicos cirujanos R.R., NIL LEÓN y P.B. los mismo no acudieron al acto de declaración.

VALORACIÓN:

En cuanto a esta prueba de testigos quien juzga decide otorgarla valor probatorio a la testimonial de los médicos G.C. y B.C. quedando demostrado que al ciudadano F.S. padecía una hipoacusia conductiva la cual era causada por agentes externos que nada tiene que ver con el ruido extremo, así como también que la hipoacusia neurosensorial no puede presentarse en un solo oído a menos que se trate de exposiciones a ruido en un solo oído como es el caso de las centralistas telefónicas, en cuanto a la testimonial de la médico C.C. esta superioridad valoró su declaración en líneas anteriores por lo cual resulta innecesario nuevo pronunciamiento.

En cuanto a la testimonial de los médicos R.R., NIL LEÓN y P.B., esta superioridad no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado los medios de prueba promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta alzada para decidir observa:

Según el caso de marras, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando como responsable de su enfermedad a la empresa SHERING PLOUG C.A., de la lesión sufrida.

La enfermedad profesional esta definida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 562 de la siguiente manera: “se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Igualmente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada) define la enfermedad profesional en el artículo 28 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

Una vez definido lo que la normativa legal venezolana ha entendido por enfermedad profesional, esta superioridad debe señalar para que prospere una reclamación del trabajador en los casos de enfermedad profesional debe el trabajador no sólo demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional, sino que debe demostrar además la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco caso Á.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sentó criterio en cuanto a la relación de causalidad, y señaló:

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Ahora bien, según el caso de marras la parte actora, y tal como se señaló en líneas anteriores, tenía la carga procesal de demostrar la real existencia de la enfermedad profesional alegada, para luego demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada.

Para tratar de dilucidar los hechos controvertidos, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación esta Alzada le solicitó al actor ciudadano F.S. que rindiera declaración y el mismo manifestó que comenzó a trabajar para la empresa demandad en el año 1995 en el área de despacho y luego fue trasladado al área de granulado, y en ese departamento había un molino y un secado que generaba un ruido intenso y él tenía que permanecer adentro, cuando terminaba la labor tenía que secar los productos con aire comprimido, además señaló que cuando presentó problemas auditivos y habló con los supervisores le dijeron que lo iban a ayudar y nunca arreglaron nada, que no fue el único que presentó problemas auditivos, y que hace unas semana le hicieron una prueba en otra empresa y no soportó el ruido y le dijeron que no le podían dar trabajo. Esta superioridad una vez examinado la declaración del ciudadano F.S. considera que dicha declaración no aporta elementos que ayuden a esta superioridad a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de una minuciosa revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, y luego de haber valorado minuciosamente las pruebas aportadas por la parte actora, es necesario señalar que la misma no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada en su libelo de demanda.

En tal sentido considera esta Alzada que en virtud de que la parte actora no pudo demostrar la existencia de la enfermedad profesional, se hace innecesario determinar si las condiciones de prestación del servicio fue capaz de provocar el daño denunciado; ya que la enfermedad no pudo demostrarse. ASÍ SE DECIDE.-

Muy por el contrario, la parte demandada logró demostrar que no incurrió en el hecho ilícito que le imputaba la demandada, y que el Ciudadano F.S. padecía de una hipoacusia conductiva la cual era producida por agentes externos y que no tenía relación con el ruido extremo, tal como se demuestra de las testimoniales aportada por los médicos cirujanos G.C. y B.C.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no pudo la misma demostrar que padecía la patología denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL alegada en su libelo de demanda, y la cual era definida como una enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo razonamientos antes expuesto esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el F.S., en contra de la Sociedad Mercantil SCHERIG PLOUGH COMPAÑÍA ANÓNIMA por cuanto el ciudadano en mención no demostró la enfermedad que alegó en la demanda, y como consecuencia de ello, tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones señaladas por el actor en su libelo de demanda, por lo que se debe REVOCAR la sentencia apelada en virtud que el a quo procedió a condenar unos conceptos, los cuales a criterio de esta superioridad no son procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el F.S., en contra de la Sociedad Mercantil SCHERIG PLOUGH COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) a las 11:37 a.m.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 11:37 a.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000461.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil seis

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000461.

PARTE DEMANDANTE: F.S.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.230.262, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C., Z.S. y N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 40.618, 78.045 y 46.429 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUG C.A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil del Estado Zulia, el día 24/03/1960, bajo el N. 79 Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL: J.H., E.N., B.V. y Z.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850, 83.342, 56.888 y 73.503 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano F.S.S. contra la sociedad SCHERING PLOUG C.A., en fecha 16 de noviembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.S.S. contra la sociedad SCHERING PLOUG C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de marzo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente señaló que la conclusión a la que llegó el juzgado a quo fue tomada a priori porque no se tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandada en las cuales se determinó que el actor sufría una hipoacusia conductiva y no una hipoacusia neurosensorial como fue alegada por el actor, la importancia de determinar cúal de los términos es el correcto radica en que ambos tiene origines distintos, la hipoacusia conductiva es producida por agentes externos, así mismo señaló que mal podía el a quo declarar la incapacidad permanente cuando el mismo actor manifiesta que sólo pierde la audición del 86% en un solo oído así mismo condenó el pago por daño moral sin determinar cuales fueron los elementos que lo llevaron a condenar tal monto, igualmente condena el pago de indexación e intereses de mora estableciendo doble sanción para un mismo concepto.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que la parte demandada aceptó que el actor sufría una hipoacusia del 86%, y siendo que no hubo experto llamado por ambas partes que certificara cúal era la hipoacusia que sufría el actor, y por cuanto no se logró determinar la incapacidad que el a quo lo determinó como una incapacidad parcial y permanente y en base a ello condenó a la empresa demandada.

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte demandada recurrente, pasa a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora y la parte demandada fundamentaron la demanda y el escrito de contestación, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 05 de diciembre de 1995 comenzó a prestar servicios en al empresa SCHERING PLOUNGH C.A. desempeñándose en el departamento de empaque como operador de máquina de llenado de envase en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes y que a pesar de la actividad realizada nunca fue proveído de la indumentaria reglamentaria que establece la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco recibió las normas de orientación acerca del riego que corría por su labor desempeñada. Con el transcurso del tiempo, en los meses finales del año 1996, sintió que del oído izquierdo no oía bien lo cual manifestó a sus superiores no obteniendo respuesta alguna; a mediados del año 1997 fue trasladado al departamento de granulado, sólidos, revestimiento y tabletas realizando el secamiento de productos con un secador aeromatics el cual producía un ruido estruendoso, realizado dicha labor en un espacio de trabajo de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts 2) y donde además se encontraba un molino Fits Mill que igualmente producía un ruido intenso, así mismo tenía la carga de limpiar y secar dichos equipos con aire comprimido sin ningún control de calibración. En vista de que su malestar persistía acudió el día 24-03-2000 a solicitar copia del informe médico realizado el 02-03-2000 a los trabajadores de Schering Plough C.A. por la empresa “Consultores en S.O. y Ambiente C.A”, el cual determinó que los operarios de empaque, sólidos, líquidos y mantenimiento están expuestos a ruido crítico.

Por el malestar causado en el oído izquierdo y en vista de tal informe acudió a consulta con el Dr. P.M.R. en fecha 05-05-2000 quien le diagnosticó HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA SEVERA, posteriormente acudió a consulta con el Dr. R.M.M. quien le diagnosticó Patología en oído izquierdo de varios meses de evolución, el cual le practico varios exámenes médicos concluyendo con el diagnostico de Incapacidad Total Permanente del Oído Izquierdo, todo esto ocurrió como consecuencia del incumplimiento de la empresa de las más elementales normas de seguridad e higiene industrial establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Tal incumplimiento le ocasionó una enfermedad profesional definida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 1.666.400 equivalente al salario de cuatro meses, Bs. 15.000.000,00 según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, Bs. 37.000.000,00 por concepto de lucro cesante, Bs. 680.000,00 por concepto de daño emergente, Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció que el actor comenzó a trabajar en dicha empresa el día 05-12-1995, pero negó rechazó y contradijo que el ciudadano F.S. haya estado en perfecto estado de salud al iniciar su actividad profesional, que el actor prestara servicios durante ocho (8) horas continuas porque en realidad laborada siete horas y media 7 1/2, así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos señalados por el actor en su libelo de demandada.

En otro orden de ideas, alegó que la empresa demandada procedía a informar a los trabajadores acerca de los riesgos que entrañaba la labor que debían ejecutar y le suministraba todos los implementos de seguridad necesarios para proteger su salud, que le informaban al actor acerca del debido uso del uniforme, instrumentos de trabajo y acerca del manejo adecuado de los implementos de seguridad, que tuvieron conocimiento de los problemas auditivos de actor en el mes de julio de 1999 por los resultados de un estudio audiométrico realizado a los trabajadores de la planta por “Consultores en S.O. y Ambiente C.A” la cual reveló que el actor padecía de una Hipoacusia Conductiva en el oído izquierdo, que el actor el 12 de junio de 2000 fue trasladado al Departamento de Almacén, que era cierto que en el área de sólidos se producía un ruido estruendoso e intenso pero dentro de la normativa interna de seguridad de la empresa se imponía con carácter obligatorio la utilización de protectores auditivos, que la limpieza de los equipos en el área de sólidos que asegura el actor que realizaba se efectuaba cuando las máquinas se encontraban apagadas y por lo tanto no emitían ningún ruido, que era absurdo pedir al patrono apoyo médico por cuanto el trabajador se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el medio ambiente en el cual se desempeñaba en actor no era dañino y no podía en ningún caso haber causado la enfermedad que padecer, que tal como lo señala el actor en su libelo de demanda la exposición al ruido industrial no es la única causa de las lesiones del oído interno, que el promedio de exposición al ruido estaba bajo los límites normales, que la evaluación audiométrica de fecha 02-03-2000 registró seis (6) casos de deterioro auditivo de los cuales cuatro eran de tipo conductiva en las cuales se encuentra el ciudadano F.S., que dentro de la empresa se mantenía un especialista en medicina ocupacional para atender las necesidades e inquietudes de sus trabajadores, que la enfermedad padecida por el actor no es producida por el ruido no obstante la empresa demandada siempre doto a sus trabajadores de protectores auditivos, que el actor para el mes de marzo, agosto de 1999 y marzo de 2000 padecía de hipoacusia de tipo conductiva en el oído izquierdo, que en caso de que el actor haya sufrido un daño en un solo oído el otro oído que permanece sano reacciona y compensa la deficiencia permitiendo que el paciente lleve una vida normal y sin impedimentos de ningún tipo.

Además señaló que en el mes de julio de 1999 el Dr. G.C. que labora para la empresa “Consultores en S.O. y Ambiente C.A” detectó que le ciudadano F.S. padecía de un severo deterioro en el oído izquierdo el cual caracterizó de Hipoacusia Conductiva en un 82%, en febrero de 2000 se le detectó un deterioro en el mismo oído el cual caracterizó de Hipoacusia Conductiva en un 84,37% y finalmente en noviembre de 2000 en un nuevo estudio audiométrico se le detecto un severo deterioro en el oído izquierdo el cual caracterizó como Hipoacusia Conductiva en un 90%. Igualmente señaló que la Hipoacusia Conductiva es causada por agentes internos del cuerpo humano, enfermedades, fracturas internas e infecciones, pero en ningún caso por el agente externo indicado por el actor en su libelo de demanda como lo es el ruido continuo.

En otro orden de ideas, señaló que en el supuesto negado de que se considere que la enfermedad que alega el actor tenga origen ocupacional y que por tal motivo se le deba tener como una enfermedad profesional, la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional se encuentra prescripta por cuanto desde el momento en el que el actor dice haber tenido conocimiento de la enfermedad hasta la fecha de la demanda han transcurrido el lapso de dos (2) años permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo para intentar dicha acción.

Señaló además que en caso de ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero se debe tomar en cuenta la cantidad de Bs. 15.219.601,35 previamente cancelados al ex trabajador y que en definitiva debe ser descontado de lo que se condene a pagar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil SCHERING PLOUNGH C.A. el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción y en caso de ser desechada tal defensa, determinar si el ciudadano F.S. sufre de una HIPOACUSIA NEUROSENCIAL o una HIPOACUSA CONDUCTIVA, y eventualmente en caso de demostrar la parte actora el real padecimiento de una hipoacusia neurosensorial verificar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada en la empresa demandada, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe la parte actora demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá a la parte demandante la carga de probar que la enfermedad padecida es una hipoacusia neurosensorial producto de su labor desempeñada, es decir debe la parte actora probar no sólo la existencia de la enfermedad profesional alegada sino la relación de causalidad que existe entre la enfermedad y su labor desempeñada. Por otra parte corresponde a la parte demandada demostrar que el ciudadano F.S. padecía una hipoacusia conductiva la cual es origina por agentes externos distintos al ruido extremo, si la demandada le impartió al actor entrenamiento para llevar a cabo sus labores, si se le proveía de las herramientas y equipos necesarios para el trabajo; hechos que llevarán en definitiva a la verificación de la ocurrencia del hecho ilícito imputado al patrono.

Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

PUNTO PREVIO.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción para reclamar la supuesta indemnización por enfermedad profesional toda vez que desde la fecha que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, es decir finales del año 1996, hasta la fecha de la demanda ha transcurrido los dos (2) años de establece la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar la indemnización por enfermedad profesional.

En cuanto a la reclamación de indemnización por enfermedad profesional, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que la indemnización por daños morales producidos con ocasión al trabajo no prescribía a los dos años, sino a los diez años por tratarse de una acción personal a la cual le es aplicable el término de prescripción establecida en el Artículo 1997 del Código Civil, no obstante, este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, reiterada en sentencias de fechas 4 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2002, estableciéndose que el criterio a seguir es el lapso de prescripción que establece la Ley afín por la especialidad, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las reclamaciones por indemnizaciones por daño moral en materia laborales prescribirán a los dos años y no a los diez como establece el Código Civil de Venezuela.

Al respecto la sentencia de fecha 12 de junio de 20002 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público."

Ahora bien, el actor tanto en su libelo de demanda como en el escrito de subsanación señaló que tuvo conocimiento de su enfermedad a través de un examen de audiometrías y espirometrías prácticado en fecha 02 marzo de 2000 en la empresa demandada donde se diagnosticó 24 casos con deterioro de la capacidad auditiva, en vista de los resultados de tal examen en fecha 05 de mayo de 2000 acudió al Dr. P.M. quien le diagnosticó Hipoacusia Neurosensorial Izquierda Severa.

Dicho esto quien juzga debe concluir que el ciudadano F.S. tuvo conocimiento de la enfermedad padecida el día 05 de mayo de 2000, y desde esa fecha hasta la fecha de la demanda, es decir 16 de noviembre de 2001, no ha transcurrido el tiempo hábil permitido por la ley ( 2 años) para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional, en consecuencia esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez a.l.d.d. fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas acompañadas con el libelo de demanda:

 Copia simple de constancia de asistencia médica de fecha 17 de mayo de 2000 emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Centro Médico Sabaneta, constancia médica emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales de fecha 31 de mayo de 2000 y 19 de mayo de 2000, certificado de incapacidad emitido por el mismo Instituto de fecha 30 de junio de 2000, 18 de julio de 2000, 01 de agosto de 2000 y 07 de septiembre de 2000, todas emitidas a nombre del ciudadano F.S.. En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar el valor probatorio de las mismas en la contestación de la demanda, en consecuencia esta superioridad debe desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe médico emitido por el Dr. R.M.M. (folio 10 y 11). En cuanto a esta documental la parte demandada procedió a impugnar el valor probatorio de la misma en su contestación de la demanda, en consecuencia esta superioridad decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas y la confesión de la demanda en el acto de la contestación, en cuanto al merito favorable el mismo no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, con respecto a la confesión la misma es una consecuencia jurídica a la conducta contumaz del demandado al no dar contestación a la demanda el cual tampoco constituye un medio probatorio el cual no puede ser objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió la testimonial de JOSE LEAL, LORGIS MONASTERIOS, H.R., L.A., I.O.. DERBIS GODOY y M.G.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó que se ordenara al médico legista del IVSS para que practicara los exámenes correspondientes e inherentes con la enfermedad que padece y los resultados sean remitidos junto con loas informes a este despacho. En cuanto esta prueba quien juzga debe señalar que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar la evacuación de dicha prueba, en consecuencia quien juzga no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba informativa para que se oficiara a la empresa SCHERING PLOUGH C.A., e informara de los exámenes practicados y en especial de los exámenes practicados al ciudadano F.S. con su respectivo diagnóstico y las precauciones que se tomaron en cuenta a partir de la práctica de los mismos, así mismo solicitó prueba informativa para que el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Municipio Maracaibo para que los Dr. N.M., J.F.V., R.M.M. para que ratifiquen los informes médicos emitidos en fecha 03 de mayo del 2000 y 28 de marzo de 2001, igualmente solicitó que se oficiara al Dr. P.M.R. a los fines de que informara sobre el diagnóstico realizado al ciudadano F.S. en fecha 05 de mayo de 2000. En cuanto a estas pruebas quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto las resultas de las mismas no constan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibos de gastos médicos realizados como consecuencia de la enfermedad profesional (folios 363 al 371). En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar el valor probatorio de los recibos que rielan en los folios 364 al 371, en consecuencia esta superioridad decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promoverte no ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas, con respecto a la documental que riela en el folio 363 esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio por cuanto la documental fue consignada en copia simple la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Diagnóstico y examen gráfico realizado por el Dr. P.M.R. en fecha 05 de mayo de 2000 folio 372 y 373. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de dichas documentales con la declaración testimonial del tercero del cual emana la documental bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe médico realizado en el Hospital Coromoto al ciudadano F.S. en fecha 6 de junio de 2000, informe médico realizado en el Centro médico de Occidente de fecha 02 de junio de 2000, y de fecha 05 de junio de 2000 folio 374 al 376. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte promoverte no ratificó el valor probatorio de dichas documentales con la declaración testimonial del tercero del cual emana la documental bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe médico emitido por el Dr. R.M.M. de fecha 28 de marzo de 2001 folio 377 al 379. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) por considerar que las instrumentales promovidas constituyen documentos privados emanados de terceros y que la parte promovente debía ratificar con la testimonial de los terceros del cual emanan dichos documentos, en consecuencia y en virtud de que no consta en actas las testimoniales de los terceros de los cuales emanan las instrumentales promovidas quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitud realizada por el ciudadano F.S. al ciudadano Inspector del Trabajo Dirección de Asuntos de Inspección los resultados de la inspección realizada por esta dirección el día 28 de abril de 2000 en la empresa demandada folio 380. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta superioridad decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, por considerar que la parte actora no ratificó el valor probatorio de la misma y por considerar que la documental promovida no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa . ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa SCHERING PLOUGH C.A. a los fines de dejar constancia de las condiciones de seguridad existentes en dicha empresa. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto no consta en actas la evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas y la confesión de la demanda en el acto de la contestación, en cuanto al merito favorable el mismo no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, con respecto a la confesión la misma es una consecuencia jurídica a la conducta contumaz del demandado al no dar contestación a la demanda el cual tampoco constituye un medio probatorio el cual no puede ser objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia simple de factura emanada del M & C Distribuidores C.A. autorizado 3M de fecha 29 de abril de 1999 y 10 de febrero de 2000 donde se encuentra especificada la compra por parte de la empresa demandada de 24 protectores auditivos de tipo 1400, 200 protectores auditivos del tipo S.C 1100, 100 protectores auditivos del tipo C.C 1110 y 5 protectores auditivos del tipo 1400, igualmente promovió la prueba testimonial del ciudadano C.C. para ratificar el valor probatorio de las documentales consignadas folio 197 y 198, el ciudadano en mención rindió declaración en fecha 19 de junio de 2002 (folio 573) el cual una vez mostrado los instrumentos objeto de ratificación manifestó que si era su firma y su letra y que las mismas fueron emanadas y elaboradas por la empresa M & C Distribuidores la cual representaba. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que la empresa demandada adquiría protectores auditivos los cuales eran comprados a la empresa M & C Distribuidores. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia simple de informe de “Gestión en el área de Seguridad Industrial, Higiene Industrial y Ambiente desde el 1 de julio de 1996 hasta el 15 de febrero de 2002 emanada de la Lic. M.E.G. quien ejercía el cargo de Gerente de Seguridad y Ambiente en la empresa demandada, y constancia emanada del ciudadano J.C. y A.B. folio 149 al 205, igualmente promovió la prueba testimonial de la Lic. M.E.G. y de los ciudadanos J.C. y A.B. a fin de ratificar la documental consignada, el día 19 de junio de 2002 (folio 574) la ciudadana M.E.G. rindió su declaración y una vez mostrado el informe objeto de ratificación manifestó que sin eran suyas las firmas que aparecen en dichos documentos tanto las que aparecen al pie del mismo como las dos que aparecen en el medio de las páginas y el mismo fue elaborado por su persona, por su parte el ciudadano A.B. rindió declaración el día 20 de junio de 2002 (folio 576) y una vez mostrado las documentales objeto de ratificación manifestó que si era su firma y la media firma y que fue emanada de él la constancia de haber recibido los documentos y equipos por la Ing. M.E.G., el ciudadano J.C. no acudió al acto de declaración. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que la empresa demandada adquiría protectores auditivos nuevos y de diferentes tipos para la más fácil adaptación del usuario manteniendo su efectividad (1996 hasta 2001). ASÍ SE DECIDE.-

 Registros de entrenamientos, evaluativos, entrenamiento, adiestramiento en ambiente y seguridad industrial, entrenamiento de GMP manejo y control de materiales, curso de higiene y seguridad ocupacional I, curso de mantenimiento en una planta farmacéutica, adiestramiento en ambiente y seguridad industrial, controles de asistencia a charlas y entrenamientos, emitidas por la empresa SCHERING PLOUGH C.A. dirigidos al personal de la empresa inclusive al ciudadano F.S. folios 206 al 222. En cuanto a estas documentales la parte demandante no ejerció el control probatorio de las mismas, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa demandada cumplía con su obligación de darle inducción y adiestramiento constante a su personal, entre ellos el ciudadano F.S.. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibos de pagos, contrato de trabajo, historia médica de la parte actora, autorización de salida, recibo de retroactivo, liquidación de vacaciones período 1998, 1999, 2000 y 2001, evaluación espirométrica de fecha 22 de julio de 1999, resultado de examen médico, memorandum donde se indica los días tomados por el actor a cuenta de sus vacaciones, resultado de exámenes médicos, evaluación espirométrica de fecha 16 de noviembre de 2000, evaluaciónes audiométricas de fecha 22 de julio de 1999, 29 de febrero de 2000 y 16 de noviembre de 2000, e informe de las evaluaciones y espirometrías realizada a los trabajadores de la empresa demandada en marzo de 2000 folios 223 al 265, igualmente promovió las testimoniales de los DR. G.C. y C.C. a fin de ratificar el valor probatorio de los exámenes médicos y las evaluaciones e informes consignados; el día 25 de junio de 2002 la médico C.C. rindió su declaración y una vez mostrado las resultados de exámenes médicos objeto de ratificación manifestó que si era suya la firma que aparece al pie de los mismos y los datos del trabajador fueron suministrados por él y era de su puño y letra la información que aparece en los mismos; el médico G.C. rindió su declaración el día 27 de junio de 2002 y una vez mostrado las resultados de las evaluaciones espirométricas, audiométricas y el informe de las audiometrías y espirometrías objeto de ratificación manifestó que si era suya la firma que aparece en dichos documentos y el que el informe fue emanado de él. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandante no ejerció el control probatorio de las documentales consignadas en copia simples y que rielan en los folios 223 al 263, 241 y 248, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio a estas documentales quedando demostrado que el ciudadano F.S. laboró en el Departamento de Empaque desde el día 05 de diciembre de 1995 hasta el día 11 de junio del año 2000 y que desde el día 12 de junio de 2000 hasta el día 19 de diciembre del 2000 laboró en el Departamento de Almacén, con respecto a la documental que riela en el folio 238 quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por ser una copia simple de un documento emanado de un tercero cuya testimonial no fue promovida en la etapa probatoria. En cuanto a las documentales ratificadas por el Dr. CORZO y la Dra. CHÁVEZ quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado de los exámenes pre-vacaciones que el actor era un adulto aparentemente sano, y que en fecha 22-07-99, 29-02-2000, 16-11-2000 se le practicaron al actor unas evaluaciones audiométricas donde se evidencia que el ciudadano F.S. había tenido problemas para oír , que tenía actualmente problemas para oír, que había estado en sitios ruidosos, y que en el en el oído izquierdo tenía una hipoacusia conductiva con deterioro leve, y del informe de las audiometrías y espirometrías realizado a los trabajadores de la empresa demandada quedó demostrado que el ciudadano F.S. no se realizó la espirometría y de la audiometría se concluyó que tenía una hipoacusia conductiva. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe sobre evaluación de ruido ocupacional en lugares de trabajo realizado por el Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos C.A. en la empresa SCHERING PLOUGH en el mes de marzo de 2000, igualmente promovió la prueba testimonial del ciudadano YOE PAREDES a fin de ratificar el valor probatorio de la documental consignada folio 266 al 269. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que el ciudadano YOE PAREDES no acudió al acto de declaración a fin de ratificar dicho documento, en consecuencia esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe técnico RVCA-07-97 evaluación integral riesgo por ruido ambiental áreas de fabricación laboratorio SCHERING PLOUGH C.A., elaborado por el Ingeniero E.S. en el mes de marzo de 1997 e informe técnico evaluación de ruido ambiental zona de producción elaborado por el Ingeniero E.S. en el mes de junio de 1999 folio 270 al 344. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que el ciudadano E.S. no acudió al acto de declaración a fin de ratificar dicho documento, en consecuencia esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Registro de asegurado y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de afiliación y Prestación en dinero realizado por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.S. folio 354 al 346. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que dichas documentales son emanadas por un ente adscrito a la Administración Pública el cual equipara sus efectos a un documento administrativo, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa SCHERING PLOUGH C.A., el día 07 de diciembre de 1995 inscribió al trabajador F.S. en el mencionado instituto, y que el día 02 de agosto del año 2001 fue retirado del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

 Constancia de fecha 12 de enero de 1995 emitida por la empresa LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM C.A. en la cual se deja constancia que el ciudadano F.S. laboró para dicha empresa desde el día 22 de febrero de 1991 al 31 de agosto de 1992 en el cargo de Auxiliar de Fabricación folio 347. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la documental fue consignada en copia simple la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Facturas de presupuesto de avisos de seguridad necesaria para el desenvolvimiento de sus trabajadores en la empresa demandada, igualmente promovió la testimonial del ciudadano M.H. a fin de ratificar el valor probatorio de las facturas realizadas su nombre folios 348 al 357. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que el ciudadano M.H. no acudió al acto de declaración a fin de ratificar dicho documento, en consecuencia esta superioridad decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Prueba Informativa para que la empresa M & C DISTRIBUIDORES C.A. informara si reposa en sus archivos factura N. 1790 de fecha 29 de abril de 1999 por la compra de 24 protectores auditivos del tipo 1400, factura N. 4636 de fecha 10 de febrero de 2000 por la compra de 200 protectores auditivos del tipo S.C 1100, 100 protectores auditivos del tipo C.C 1110 y 5 protectores auditivos del tipo 1400, factura N. 5141 de fecha 16 de mayo por la compra de 2000 respiradores modelo 8210, factura N. 5850 de fecha 31 de agosto de 2000 por la compra de 3000 mascarillas modelo 8500 y 960 respiradores modelo 8210, factura N. 5852 de fecha 31 de agosto de 2000 por la compra de 30 cartuchos modelo 7251 y 30 filtros modelo AE-7090; el día 29 de julio de 2002 la empresa M & C DISTRIBUIDORES C.A. envió respuesta a la información solicitada y señaló que si reposan en sus archivos las facturas N. 1790, 4363, 5141, 5850 y 5852 emitidas a nombre de la empresa (folio 631). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), en consecuencia quedó demostrado con esta prueba la adquisición por parte de la empresa demandada de los implementos de seguridad necesarios para su personal. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Prueba Informativa para que la firma personal M.H. informara si reposa en sus archivos presupuesto identificado con el N. 0123 de fecha 22 de abril de 1999 en el cual se presupuestaron a la empresa demandada la cantidad de 6 avisos de acrílico amarillo impreso en negro “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”, presupuesto identificado con el N. 0110 de fecha 26 de enero de 1999 en el cual se presupuestaron a la empresa demandada la cantidad de 12 avisos en acrílico amarillo “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”, factura N. 0114 de fecha 10 de febrero de 1999 en la cual se vende a la empresa demandada la cantidad de 12 avisos en acrílico “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”, factura N. 0127 de fecha 17 de junio de 1999 en la cual se vende a la empresa demandada la cantidad de 6 aviso en acrílico “USE PROTECTOR AUDITIVO EN ESTA ÁREA”. En cuanto a esta prueba la parte promoverte desistió de la misma en fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 647), en consecuencia quien juzga no tiene nada que decidir. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Prueba Informativa para que el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo informara si en los meses de marzo y abril de 1998 y agosto de 1999 fueron consignados por ante esa inspectoría Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA FRAMACÉUTICA DEL ESTADO ZULIA para ser discutido por la empresa demandada, si en algunos de dichos pliegos se encuentra alguna reclamación relacionada con problemas de ruido en la empresa demandada, si en el período comprendido entre diciembre de 1995 y julio de 2001 consta en sus archivos algún otro pliego conflictivo que hubiese sido presentado por la referida organización sindical en contra de la empresa demandada y que de ser cierta tal afirmación informe si en algunos de dichos pliegos de peticiones se encuentra alguna reclamación relacionada con problemas de ruido en la empresa demandada; consta el expediente de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 645) la respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que en los archivos y libros de la Inspectoría del Trabajo existe expediente contentivo del procedimiento de Pliego Conflictivo introducido en fecha 24-08-99 por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA FRAMACÉUTICA DEL ESTADO ZULIA (SUTIQFEZ) para ser discutido por la empresa Laboratorios Shering Ploug C.A de cuyo contenido se evidencia que no existe alguna reclamación relacionados con problemas de ruido en la empresa, además informaron que en los archivos de los años anteriores al año 1997 fueron desincorporados de esa Inspectoría en consecuencia era imposible informar sobre la existencia de algún pliego en contra de la mencionada empresa. En cuanto a esta prueba informativa quien juzga decide otorgarle valor probatorio por tratase de una prueba el cual emana de un órgano adscrito a la Administración Pública el cual equipara sus efectos a un documento administrativo que no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que en el Pliego Conflictivo de fecha 24-08-99 introducido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA FRAMACÉUTICA DEL ESTADO ZULIA (SUTIQFEZ) para ser discutido por la empresa Laboratorios Shering Ploug C.A no se evidencia que no existe alguna reclamación relacionados con problemas de ruido en la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba de Inspección Judicial para que fuera practica en la Planta de la empresa Shering Ploug C.A., para que se dejara constancia de la presencia de vidrios aislantes de ruido en las paredes de las áreas de ubicación de las maquinarias en el departamento de sólidos y muy especialmente en el área donde se ubica el molino Fitz Millar, de la presencia de avisos de protección auditiva en el área de sólidos y granulados, de la ubicación y características de las líneas de empaque ubicadas en el departamento de empauqe, de la ubicación y características de los cuartos aislantes de ruido y ubicados detrás de las líneas de empaque en el departamento de empaque, de cualquier otra situación que se considere pertinente al momento de llevar acabo la inspección. El día 24 de mayo del año 2002 (folio 422 al 428) a la una (1) de la tarde se llevó a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: se observó que en área de granulado que para poder observar las maquinarías que se encontraban en el cuarto de molienda se hacía a través de un vidrio en la pared de aproximadamente ocho (8) milímetros de espesor, se dejó constancia que se pudo apreciar que haciendo ruido dentro de cuarto en la parte de afuera disminuía el ruido dejando constancia que las máquinas se encontraban en funcionamiento. Segundo: se dejó constancia que en el área de granulado se encuentra un cuarto de molienda en donde en la puerta hay un vidrio que se lee “Use protección auditiva en esta área”, igualmente de dejó constancia que en ese cuarto se encontraba una maquinaría llamada Fitz Mill que no se encontraba en funcionamiento, también había un cuarto de mezclado N. 1 y que en la puerta del mismo hay un aviso que se l.L. y guarde se respirador después de usarlo, otro aviso que dice: Cuidado use protección auditiva en esta área, y en el cuarto de mezclado N. 3 en la parte superior se l.C. use protección auditiva en esta área. Tercero: se dejó constancia que se encuentran unas maquinarias separadas unas de otras por medio de unas tabiquerías y Cuarto: se dejó constancia que dentro del área de empaque se encuentran unos cubiculos y dentro de ellos hay unas maquinarías que se podían observar a través de unos vidrios, dejando igualmente constancia que duchas maquinarias no estaban en funcionamiento y que se encontraban vidrios donde se l.C. use protección auditiva en esta área. En cuanto a esta prueba de Inspección Judicial quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del Presente caso) quedando demostrado que la empresa demandada cumplía con los requisitos de seguridad necesarios para preservar la salud de sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.E.G., C.C. (médico cirujano), R.P. y R.B.. El ciudadano R.P. respondió que prestó servicios para la empresa demandada desde el 04 de enero del 82 hasta el hasta el 04 de abril de 2002, desempeñándose en el cargo de operario de estéril, asistente de estéril e inspector de GMP, que estaba por toda la planta y todos los departamentos, que durante su permanencia en la planta no presentó ningún problema auditivo, que su trabajo como inspector de GMP lo reportaba a la Lic. OLGA VILLASMIL que conocía al ciudadano F.S. que laboraba en el área de empaque y almacén, que no le constan que el ciudadano en mención laborara en el departamento de sólidos y granulado, que la empresa le entregaba protectores auditivos a todo el personal, que en las paredes y cubículos del área de empaque se encontraba anuncios que indican el uso de protectores auditivos, que no le constaba que algún trabajador en el área de empaque haya presentado algún problema auditivo. El ciudadano R.B. respondió que prestó servicios para la empresa demandada entre agosto del 99 y octubre de 2001, que efectuaba su labor por toda la planta y todos los departamentos involucrados en los procesos productivos, que durante su permanencia en la planta no presentó ningún problema auditivo, que conocía al ciudadano F.S. que laboraba en el área de empaque y almacén, que la empresa dotaba a todos de implementos de seguridad entre los cuales se incluía protectores auditivos, que el ciudadano F.S. usaba los protectores auditivos que eran de obligatorio cumplimiento en la planta, que ninguna persona que trabaja en las mismas condiciones que el ciudadano F.S. presentaron problemas auditivos. La ciudadana M.E.G. respondió que era Gerente de Ambiente, Higiene y Seguridad Industrial a partir del 1 de julio de 1996 hasta el 15 de febrero de 2002, que se encargaba de la compra y adquisición de equipos de seguridad y protectores auditivos entre otros, que los trabajadores recibían entrenamiento y charlas dentro de la empresa, que a los trabajadores de al empresa le hacían entre de los implementos de seguridad entre quienes se encontraba el ciudadano F.S., que se realizaron estudios de ruido y se determinó en los sitios donde se generaban mayor cantidad de ruido, que el ciudadano F.S. laboraba en un área en la cual se podía laborar sin protectores auditivos porque estaba dentro de los límites presumibles. La médico cirujano C.C. respondió que laboró como Médico Adjunto al servicio de medicina industrial de SCHERING PLOUGH C.A., entre febrero de 1999 hasta octubre de 2001, que se realizaban diversos exámenes para controlar la salud en cuanto al riesgo expuesto de cada uno de los trabajadores, que a los trabajadores se le entregaban equipos de protección personal, que se realizó un estudio de ruido en los cuales se determinó que las áreas de fuente de ruido eran empaque y otras, que el ciudadano F.S. laboraba en el área de empaque y luego en el área de almacén, que el informe de ruido reveló que en el puesto de trabajo del ciudadano en mención estaban los límites de ruido por debajo de los permisibles según las normas covenin, que durante el tiempo en el cual ella laboró el ciudadano F.S. siempre estuvo en el área de empaque y luego en el área de almacén, que al ciudadano SANCHEZ se le practicaron tres audiometrías y el resultado fue el mismo hipoacusia severa de tipo conductiva, que la hipoacusia conductiva es la disminución de la agudeza auditiva que responde a diferentes causas siendo casi todas de origen orgánica, que la hipoacusia conductiva no puede ser causado por la exposición a niveles altos de ruido.

Valoración: Una vez analizado las testimoniales de los testigos antes identificados quien juzga decide otorgarles probatorio valor a la testimoniales M.E.G., C.C. (médico cirujano) y R.B. de en virtud de lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del Presente caso) quedando demostrado que el ciudadano F.S. laboraba para la empresa SCHERING PLOUGH C.A., en el departamento de empaque y luego en el departamento de almacén, que al ciudadano SANCHEZ se le entregaban implementos de seguridad, que donde laboraba el ciudadano SANCHEZ el ruido era el permitido dentro de las normas Covenin y que al ciudadano SANCHEZ se le practicaron tres audiometrías y el resultado fue el mismo hipoacusia severa de tipo conductiva. En cuanto a la testimonial de R.P. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que el mismo incurrió en contradicciones, toda vez que durante el interrogatorio manifestó que durante su permanencia en la planta no presentó ningún problema auditivo, y del informe de audiometrías y espirometrías realizado a los trabajadores de la empresa demandada y que riela en el folio 252 al 254 se observa que el testigo en mención padece de una hipoacusia mixta bilateral leve, en consecuencia quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió como testigos expertos a los Médicos Cirujanos C.C., G.C., B.C., RIGOBERTO RANGLE, NIL LEON y P.B.. El Médico Cirujano G.C. dijo ser médico del trabajo desde 1983 y profesor universitario desde la misma fecha en la cátedra de s.o. y ambiental desempeñándose como docente e investigador en ducha cátedra y ocupando el cargo de jefe de cátedra en varias oportunidades, trayectoria que ha tenido en la Universidad del Zulia de la cual es profesor titular, a las preguntas formuladas por la parte promoverte respondió que al ciudadano F.S. se le habían practicado tres evaluaciones audiométricas las cuales fueron clínicamente similares correspondiendo el diagnostico clínico a una hipoacusia conductiva en el oído izquierdo, presentando variaciones en el oído derecho que estuvieron dentro del rango clínico esperado, dichos resultados se correspondieron con un grado de deterioro de la capacidad auditiva biaural clasificado en los tres casos como leve, puesto que dichos cálculos fueron inferiores o menores a 22.5%, que las causas más frecuentes producen hipoacusia conductiva se relacionan con el llamado trauma acústico agudo en el cual se afecta la conducción aérea auditiva derivado de un impacto de una honda sonora sobre la membrana timpánica, tal es el caso por ejemplo de accidente de explosión con objetos, y ocasionalmente se puede producir por afecciones locales al nivel auditivo tales como otitis o infecciones en el oído por bacterias u hongos o lesiones traumáticas sobre el área auditiva que pueden producir daños a nivel del tímpano o de la llamada cadena de huesecillo, que el daño auditivo determinado en el ciudadano F.S. denota un deterioro para ambos oídos clasificados clínicamente como leve lo cual no lo incapacita para el desempeño laboral ni social de tal manera que el deterioro auditivo en el oído izquierdo esta parcialmente compensado con la capacidad auditiva de su oído derecho y en este sentido dado que escuchamos con ambos oídos la clasificación del deterioro se hace tomando en cuenta el resultado para ambos oídos lo cual responde a un deterioro leve, que la típica sordera ocupacional se caracteriza clínicamente por presentar un deterioro auditivo de tipo neurosensorial clásicamente bilateral, es decir en ambos oídos derivada de la exposición crónica o prolongada a ruido crítico, es decir ruido con intensidad superiores a los 85 decibeles, que la exposición a ruidos crónicos durante aproximadamente 4 años producen más bien una sordera de tipo neurosensorial, que una hipoacusia neurosensorial no puede presentarse en un sólo oído a menos que se trate de exposiciones a ruido en un solo oído como es el caso de las centralistas telefónicas. El médico cirujano B.C. dijo ser especialista en medicina ocupacional y profesor de la cátedra de S.O. y Ambiental de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia y se ha desempeñado como jefe de cátedra además de investigador de dicha especialización así mismo asesor empresarial de s.o., a las preguntas formuladas por la parte promoverte respondió que la hipoacusia de tipo conductiva es un trastorno de la audición caracterizado por la pérdida de la conducción del sonido desde el pabellón auricular hasta la cadena de huesecillos del oído medio permaneciendo indemne a la capacidad funcional del oído interno donde radica el órgano de la audición, que la hipoacusia conductiva podría ser causada cualquier afección que lesione el oído externo y medio podría afectar la capacidad de transición del sonido hasta el oído interno, ello podría ser condicionada por infecciones del oído medio, perforaciones timpánicas por cuerpo extraño o por supuración o infecciones, otras causa relacionadas podrían ser la otoesclerosis, dislocación de la cadena del huesecillo, cuerpos extraños que obstruyen el canal auditivo externo, que la hipoacusia neurosensorial es distinta a la anterior porque ésta afecta el órgano auditivo o coclea de manera irreversible impidiendo de esa manera la audición tanto aérea como ósea, que un trabajador sometido a ruido crónico y permanente se presenta una hipoacusia neurosensorial y bilateral, y es bilateral porque afecta ambos oídos. En cuanto a la testimonial de la médico cirujano C.C. su declaración ya fue valorada por esta superioridad razón por la cual se hace innecesario nuevo pronunciamiento y en cuanto a los médicos cirujanos R.R., NIL LEÓN y P.B. los mismo no acudieron al acto de declaración.

VALORACIÓN:

En cuanto a esta prueba de testigos quien juzga decide otorgarla valor probatorio a la testimonial de los médicos G.C. y B.C. quedando demostrado que al ciudadano F.S. padecía una hipoacusia conductiva la cual era causada por agentes externos que nada tiene que ver con el ruido extremo, así como también que la hipoacusia neurosensorial no puede presentarse en un solo oído a menos que se trate de exposiciones a ruido en un solo oído como es el caso de las centralistas telefónicas, en cuanto a la testimonial de la médico C.C. esta superioridad valoró su declaración en líneas anteriores por lo cual resulta innecesario nuevo pronunciamiento.

En cuanto a la testimonial de los médicos R.R., NIL LEÓN y P.B., esta superioridad no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado los medios de prueba promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta alzada para decidir observa:

Según el caso de marras, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando como responsable de su enfermedad a la empresa SHERING PLOUG C.A., de la lesión sufrida.

La enfermedad profesional esta definida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 562 de la siguiente manera: “se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Igualmente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada) define la enfermedad profesional en el artículo 28 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

Una vez definido lo que la normativa legal venezolana ha entendido por enfermedad profesional, esta superioridad debe señalar para que prospere una reclamación del trabajador en los casos de enfermedad profesional debe el trabajador no sólo demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional, sino que debe demostrar además la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco caso Á.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sentó criterio en cuanto a la relación de causalidad, y señaló:

“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Ahora bien, según el caso de marras la parte actora, y tal como se señaló en líneas anteriores, tenía la carga procesal de demostrar la real existencia de la enfermedad profesional alegada, para luego demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada.

Para tratar de dilucidar los hechos controvertidos, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación esta Alzada le solicitó al actor ciudadano F.S. que rindiera declaración y el mismo manifestó que comenzó a trabajar para la empresa demandad en el año 1995 en el área de despacho y luego fue trasladado al área de granulado, y en ese departamento había un molino y un secado que generaba un ruido intenso y él tenía que permanecer adentro, cuando terminaba la labor tenía que secar los productos con aire comprimido, además señaló que cuando presentó problemas auditivos y habló con los supervisores le dijeron que lo iban a ayudar y nunca arreglaron nada, que no fue el único que presentó problemas auditivos, y que hace unas semana le hicieron una prueba en otra empresa y no soportó el ruido y le dijeron que no le podían dar trabajo. Esta superioridad una vez examinado la declaración del ciudadano F.S. considera que dicha declaración no aporta elementos que ayuden a esta superioridad a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de una minuciosa revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, y luego de haber valorado minuciosamente las pruebas aportadas por la parte actora, es necesario señalar que la misma no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada en su libelo de demanda.

En tal sentido considera esta Alzada que en virtud de que la parte actora no pudo demostrar la existencia de la enfermedad profesional, se hace innecesario determinar si las condiciones de prestación del servicio fue capaz de provocar el daño denunciado; ya que la enfermedad no pudo demostrarse. ASÍ SE DECIDE.-

Muy por el contrario, la parte demandada logró demostrar que no incurrió en el hecho ilícito que le imputaba la demandada, y que el Ciudadano F.S. padecía de una hipoacusia conductiva la cual era producida por agentes externos y que no tenía relación con el ruido extremo, tal como se demuestra de las testimoniales aportada por los médicos cirujanos G.C. y B.C.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no pudo la misma demostrar que padecía la patología denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL alegada en su libelo de demanda, y la cual era definida como una enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo razonamientos antes expuesto esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el F.S., en contra de la Sociedad Mercantil SCHERIG PLOUGH COMPAÑÍA ANÓNIMA por cuanto el ciudadano en mención no demostró la enfermedad que alegó en la demanda, y como consecuencia de ello, tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones señaladas por el actor en su libelo de demanda, por lo que se debe REVOCAR la sentencia apelada en virtud que el a quo procedió a condenar unos conceptos, los cuales a criterio de esta superioridad no son procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el F.S., en contra de la Sociedad Mercantil SCHERIG PLOUGH COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) a las 11:37 a.m.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 11:37 a.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000461.-

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