Decisión nº 548 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002984

ASUNTO : NP01-R-2010-000099

PONENTE: ABG. A.N.V.

Mediante sentencia dictada en fecha 16/04/2010, y publicada el 30/04/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002984, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: R.J.S.C. Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (F) y de M.C. (V), de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Monagas con el rango de Agente Activo, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.142.120, Teléfono: 0416-100.57.49, domiciliado en: Sabana Grande, calle 6, sector 03, casa 48, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.M.S. (Occiso), en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA L.P. del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad, que obra en su contra dictada por este Tribunal de Control, líbrese oficio al Director del Internado judicial de Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la A.N. y de la revisión realizada al Recurso de Apelación se pudo constatar que no constaba el certificación de los días de despacho, por lo que fue devuelto a fin de subsanar el error, siendo recibida el día 30/06/2010 y celebrándose la audiencia en fecha 24-09-2010, por lo que, procede a decidir, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.S.C.: Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (F) y de M.C. (V), de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Monagas con el rango de Agente Activo, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.142.120, Teléfono: 0416-100.57.49, domiciliado en: Sabana Grande, calle 6, sector 03, casa 48, Maturín Estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. F.M. y Abg. J.G.S.

VICTIMA: L.M.S. (Occiso).-

Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Abg. J.R.R.R.

Abogados Privados: F.M. Y J.G.S..

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuarenta y cinco (45) de la presente incidencia, el Abg. J.R.R. C, en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…En el presente caso, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de la ley que exige que la misma debe contener una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMOACREDITADOS, es evidentemente flagrante por parte del sentenciador la violación a esta norma. El Juzgador a explanar lo siguiente: “Ahora bien, análisis precedente a los medios de prueba debatidos en la sala de audiencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado R.J.S.C., cometido en detrimento de quien en vida respondiera al nombre de quien en vida respondiera por el nombre de L.M. Sotille…conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por la ciudadana J. del valleC.… en nada compromete la responsabilidad penal del acusado. Declaración esta que es concatenada con la de Yoseida del Valle Cortez Lara…”…Como puede apreciarse, el sentenciador aduce que los hechos “anteriormente descritos” y que hemos de suponer son los que de manera inconclusa o parcial plasmó en el capitulo del fallo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron debidamente acreditados para el Tribunal. Esta manifiesta violación a la ley en relación al precepto jurídico cuya infracción denunciamos genera, además una connotación al precepto jurídico cuya infracción denunciamos genera, además, una connotación muy especial, pues como acotaremos más adelante hace posible que se configure el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia. No obstante, en esta oportunidad nos limitaremos a fundamentar y a evidenciar para la alzada el incumplimiento en que incurrió a fundamentar y a evidenciar para la alzada el incumplimiento en que incurrió el sentenciador en relación al requisito establecido en el Artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó evidentemente incumplido, pues no se señaló expresamente en el fallo nada que tenga que ver con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no puede el Juzgador hacer, en este sentido, una remisión a otro capítulo de la sentencia y pretender de esta manera dar cumplido esta exigencia de ley, pues éste requisito está establecido para que el Tribunal explane cuáles son los hechos que efectivamente da como acreditados (plenamente demostrados) y a los cuales ha de aplicar los preceptos jurídicos que resulten procedentes. Así las cosas, los destinatarios de esta sentencia y tampoco la alzada, sabremos qué hechos y circunstancias quedaron acreditados para el Tribunal, pues no se estableció nada al respecto, habida consideración que los hechos a los cuales se efectúa la indebida y prohibida remisión en que incurre el sentenciador, está referida a unos hechos que fueron plasmados en la sentencia de manera parcial o inconclusa. En este sentido, es preciso acotar, que ha sido reiterada la jurisprudencia patria al establecer una prohibición expresa a los jueces de hacer uso de remisiones vagas e imprecisas, en lo atinente al cumplimiento que deben dar a cada uno de los requisitos legales establecidos para la emisión de la sentencia…SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364.4 Ejúsdem y el Artículo 173, Ibidem...En la sentencia recurrida, el sentenciador se limitó a enunciar todos los órganos de prueba que concurrieron al debate oral; expertos, testigos y documentales incorporadas por su lectura y en el caso de los expertos y testigos, señalo lo siguiente: “… Por lo que no siendo suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub. Examine, en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensas privadas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.”…Del análisis efectuado por el Ministerio Público la Sentencia que recurrimos y específicamente en el Capítulo referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que Doctrinalmente se conoce como la parte motiva de la sentencia, se puede apreciar que l Sentenciador utilizó argumentos tales como: “no siendo suficientes para dar acreditado la participación del acusado en el hecho punible…” ....Es de advertir que la concatenación y análisis de elementos probatorios a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador haya analizado, comparado, adminiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales se limitó únicamente a enunciarlos. En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado reiteradamente que la Sentencia contenga verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda la Sentencia. Se aleja de una sana y recta administración de justicia, actitudes como ésta, donde el sentenciador quiere denotar que efectivamente ha procedido a motivar su decisión, cuando realmente no lo ha hecho…En este orden de ideas, consideramos pertinente citar un extracto de la Sentencia Nº 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-07-05, Expediente Nro. 05-0250, que establece que: “…El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de éste razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de los decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”…Ante una sentencia emitida en estos términos, es decir donde no se expresó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados y donde tampoco se analizaron, compararon y adminicularon las pruebas evacuadas en el juicio, no queda más que concluir que estamos ante un fallo totalmente inmotivado, violatorio del derecho a la defensa de las partes intervinientes, ratificamos en este sentido la expresa infracción de ley en que incurrió el sentenciador, al no dar cumplimiento en la emisión de la sentencia recurrida, de los dispositivos legales establecidos en los artículos 364.4 y 173 ambos del citado Código, que exige la obligación que tienen los tribunales de emitir decisiones fundadas, cuyo incumplimiento se sanciona bajo la figura de nulidad. PETITORIO Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sustancie el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es declarado con lugar por las causales previstas en el Artículo 452.2 Ejusdem, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido y en caso de ser declarado con lugar por las Causales Previstas en el Artículo 452.4 ibidem, se diste una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, situación que consideramos de difícil materialización por cuanto el fallo adolece de las mismas. Por último, solicitamos que de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, se restituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado R.J.S.C., que cesó con la emisión de la sentencia absolutoria que recurrimos, cuya expresa revocatoria solicitamos…” (sic) (Cursiva de esta Corte).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificada inserto a los folios 19 al 37 de la presente incidencia recursiva de fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia oral y publica realizada en fecha 16/03/10, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas JUEZA PRESIDENTA: Abg. O.R.B.. SECRETARIOS: Abg. J.E.M., Abg. A.R., Abg. G.S., Abg. M.A.C. y Greycimar Vallejos.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. Á.L.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.-ACUSADO: R.J.S.C.: Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (F) y de M.C. (V), de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Monagas con el rango de Agente Activo, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.142.120, Teléfono: 0416-100.57.49, domiciliado en: Sabana Grande, calle 6, sector 03, casa 48, Maturín Estado Monagas.-DEFENSORES PRIVADOS: Abg. F.M. Y Abg. J.G.S. VICTIMA: L.M.S. (Occiso).-DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° Ejusdem.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes: “el día 18/07/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en la calle 3 con carrera 2 del barrio bello monte del sector mereyal de esta ciudad, en imputado R.J.S.C., que se encontraba frente a la residencia de la ciudadana J. delV.C., balanceaba un arma de fuego que portaba entre sus manos, es cuando el ciudadano L.M.S.G., le pregunta si estaba Bronquiando con el y el imputado son mediar palabra alguna, se le encimó y le propino un cachazo en la cabeza y posteriormente, le disparó en el abdomen, produciéndole una herida que desató una hemorragia interna que conllevó a su muerte, para luego huir del sitio en un vehículo tipo moto en el cual había llegado momentos antes ”. La fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art.406 ord. 1° Ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara L.M.S.G., y demostrará en esta sala de audiencias con los elementos probatorios la responsabilidad del acusado R.J.S.C., reservándose para el petitorio, bien sea condenatoria o absolutoria, al momento de realizar sus conclusiones. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Las defensas privadas en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público, realizaron oposición y excepción de conformidad con el Artículo 31 del código penal, en virtud que no fuera admitida en la Audiencia Preliminar una solicitud realizada por la defensa, basado en la incongruencia de los hechos establecido en la acusación, no existiendo una fundamentación adecuada en cuanto la calificación jurídica, solicitando como punto previo sea declarado con lugar la excepción opuesta, continuando y planteando los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, invocando el principio de in dubio pro reo, ratificando los medios probatorios que les fueran admitidos a la defensa en su debida oportunidad. Asimismo manifestaron que dichos hechos, no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba y se demostrará la no responsabilidad penal de su representado, ratificando el principio de presunción de inocencia y reafirmación de libertad.- Por lo que la juez se pronunció con respecto a las excepciones en el acta de debate, donde se declaró sin lugar el petitorio.- DE LA DECLARACION DEL ACUSADO El ciudadano R.J.S.C., fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO Y EXPOSICION DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: 1.- Declaración de la ciudadana J.D.V.C., portadora de la cédula de identidad V-10.300.225 quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, expuso” que lo acaecido en fecha 18 del mes 7 del año 2008 me encontraba cumpliendo años, y llegó un muchacho de nombre “PATETE” llego a su casa y le pidió que le diera cuatro (4) cervezas, porque ella vende cervezas en su casa, ella le dio las cuatro (4) cervezas y le dijo “Patete vete, porque estas muy borracho” y el se fue tranquilo, yo entre de nuevo a mi casa y como al rato, como a eso de 10 minutos escuche un disparo y salí y lo vi en la esquina tirado en el piso, yo me devolví a mi casa porque mis hijos estaban solos y se pusieron a llorar y cuando volví a salir ya se lo habían llevado unos vecinos al hospital y luego vino una patrulla y dijo que patete estaba muerto.- A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿diga usted si recerca el día y la hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Responde: si, eso fue en el 2008, del día 18, del mes 7. ¿Usted en su deposición menciono a un señor de nombre patete, quien es él? Respondió: el muchacho muerto, yo no lo conocía por su nombre, yo lo conocía por Patete. ¿Usted vende cervezas en su casa? Responde: si pero poquitas de hecho a él yo les di las cuatro cervezas y como le pedí que se fuera Patete se fue tranquilo, de hecho Patete era un muchacho muy tranquilo, aun cuando estaba tomado. ¿Esa persona que usted llama Patete como era? ¿Era tranquilo agresivo? No, él no era agresivo todo lo contrario él era muy tranquilo. ¿Había personas fuera de su casa? Si había un carro y una moto y una gente allí pero no se quienes eran, solo se que estaba mi hija Gisela y otra ente que no se quienes eran yo creo que eran unos caballeros. ¿Recuerda usted las características del carro y de la moto? Responde: no. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que el muchacho salio de su casa y que usted escucho el disparo? Responde: eso paso como 10 minutos más o menos. ¿Dónde se encontraba su hija cuando eso ocurrió? Mi hija Gisela se encontraba afuera en el frente de la casa, pero no me di cuenta si ella pudo ver algo porque yo estaba muy nerviosa. ¿El occiso se encontraba solo cuando usted lo vio? Responde: no el estaba tirado en el suelo con una muchacha, se llama Coromoto y es vecina del sector. ¿Cuántos disparos escuche? Responde: un solo disparo. ¿Usted llego a escuchar alguna discusión? Responde: no. ¿Su hija le manifestó algo de lo que ocurrió? Respondió: no, ella no me dijo nada. ¿A qué hora empezó la fiesta en su casa? A eso de las 11 de la noche. ¿Qué estaba haciendo usted a esa hora? Responde: estaba preparando el pollo. ¿Con quien estaba usted? Responde: Con mis hijos y nietos. Continuando con el interrogatorio la defensa solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuantos invitados tenía usted en su casa? Responde: yo no tenía invitados. ¿Usted nos podría decir la dirección donde ocurrieron esos hechos narrados por usted? Responde: eso es en la calle Nº 2 de Bello Monte. ¿Su casa tiene porche? Responde: no. ¿Su hija Grosella estaba afuera cuando ocurrieron esos hechos? Responde: si ella estaba afuera. ¿Al frente de su casa estaban ese carro y moto cuando escucho usted el disparo? Respondió: no se si estaba, cuando yo Salí a ver que había pasado estaba el carro y la moto. ¿Usted sabe si su hija Gisela rindió alguna declaración ante algún cuerpo policial? Responde: no se, si ella rindió declaración. Declaración esta que este tribunal la valora, por cuanto indicó que el día 18 de Julio de 2008, en horas de la noche se encontraba en su residencia, celebrando su cumpleaños, cuando ingresó el ciudadano que apodan “Patete”, bastante embriagado y ella le dio cuando cervezas, solicitándole que se fuera tranquilo, que como a los 10 minutos escuchó un disparo y salió y lo vio en la esquina tirado en el piso, que se devolvió a su casa porque sus hijos estaban solos y se pusieron a llorar, que cuando volvió a salir ya se lo habían llevado unos vecinos al hospital y luego vino una patrulla y dijo que patete estaba muerto; sin embargo su testimonio en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto fue clara, precisa, espontánea, que al escuchar el disparó salió y vio a la victima (Patete), tirado en el piso, que su hija Gisela estaba en la parte de afuera y no le refirió nada .-2.- Declaración de la ciudadana VILLANUEVA SERRANO ZEYNA JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad V- 9.0860.521, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser anonatopatologo forense, tener dos (2) años en el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, trabaja en el Hospital M.N.T. como experto profesional I, y manifestó haber sido quien practico INFORME DE AUTOPSIA signado con el número 011-08, de fecha 18-07-2008, realizado al cadáver de la víctima L.M.S.G., apreciándose de su texto entre otras cosas, que el mismo presentó Herida por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. A preguntas formuladas por las partes contestó: Se practicó la necropsia de ley al cadáver del ciudadano L.M.S.G., manifestando de igual manera que reconoce como suya una de las firmas que la suscribe, que la misma la realizó el día 18-07-2008, pero que el cuerpo lo recibieron en fecha 17-07-2008, indicando los rasgos físicos del cadáver, y exponiendo que al cadáver presentaba una única herida de bala en el hipocondrio izquierdo con una trayectoria de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y una salida por el glúteo izquierdo y que las causas de la muerte fue por un chock hipobulemico…yo soy la técnico de autopsia y revisado por el Médico Forense Dr. J.H.…no había tatuaje, y se puede decir que si el disparo se produce a 60 centímetros es a distancia y menos de 60 es a próximo contacto, hubo también excoriaciones.-3.- Declaración del ciudadano H.M.J.J. portadora de la cédula de identidad V4.346.168, quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser patólogo forense, tener veinte años de servicios (20) en el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas como forense y tener veintidós (22) años como medico, trabaja en el Hospital de Caripe, como experto profesional 1, y manifestó ser el jefe de la Medicatura forense cuando se realizo la autopsia de ley por cuanto e esa fecha se encontraba haciéndole la suplencia al Jefe de la Medicatura Dr. R.U. indico entre otras cosas que el solo reviso el cadáver externamente por cuanto la Dra V.Z. fue quien practico la misma y aun cuando el suscribe el acta lo hizo por ser un requisito exigido ya que el como jefe en ese momento tuvo que revisar externamente el cadáver.-De estas dos (02) declaraciones que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas por expertos en la materia, que basaron sus conocimientos en la ciencia, experiencia y pericia, y donde se dejó constancia que el INFORME DE AUTOPSIA fue realizado en fecha 18-07-2008 al cadáver de la víctima L.M.S.G., apreciándose de su texto entre otras cosas, que el mismo presentó Herida por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo, y que la CAUSA DE LA MUERTE, se produjo por: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. Asimismo, la experto Dra. Zeyna Villanueva, indicó que no había tatuaje, y que el disparo se pudo haber efectuado a distancia; por lo que dicho informe de protocolo de autopsia en nada involucra al acusado, de los hechos subjudice.-4.- Declaración de la ciudadana AGOSTINI R.L.A., portadora de la cédula de identidad V- 17.404.274, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experta en trayectoria balística, tiene cinco (5) años laborando en el cuerpo, no tiene parentesco ni con la victima, ni con el acusado, se le pone de manifiesto la experticia realizada por ella, la cual se encuentra inserta al folio 65 de la fase investigativa del presente asunto, y expuso: “ Elaboré experticia en fecha 20-08-08, en la calle 3, con carrera 2, Barrio Bello Monte, sector el Mereyal, la Trayectoria balística, tomando como elementos base la Inspección técnica y el protocolo de autopsia, obteniéndose las siguientes conclusiones: Ubicación del tirador y arma de fuego respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.M.S.G.. Se encontraba de pie en un mismo plano con respecto la victima y con la boca del cañon del arma de fuego, orientada hacia la región anatómica comprometida.- Posición de la victima con relación a la boca del cañón del arma de fuego del tirador.- Se encontraba de pie en un mismo plano con respecto la tirador, exponiendo su flanco izquierdo ligeramente diagonal, en línea de tiro de la boca del cañon del arma de fuego de este.- Indice de proximidad.- A DISTANCIA.- A preguntas formuladas por las partes contestó: “ un mismo plano, significa que no hay montañas….Índice de proximidad: elementos, objetivos, informe de protocolo…. La trayectoria es una prueba de certeza, pero en este caso el protocolo de autopsia no reflejó suficientes elementos por la herida, y en caso de que existieran todos los elementos suficientes como diámetro de herida radio, se saca distancia exacta, aro de quemadura, golpe de proyectil, quemadura de la piel, etec, que a más de 60 centímetros se determina que el disparo fue a distancia,…recuerdo que la solicitud se hizo después del mes.-5.- Declaración del ciudadano C.C.A. portador de la cédula de identidad V- 12.966.366, quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experto en investigación y levantamiento planimétrico, tiene cinco (5) años laborando en el cuerpo, no tiene parentesco ni con la victima, ni con el acusado, se le pone de manifiesto la experticia realizada, la cual se encuentra inserta al folio 64 de la fase investigativa del presente asunto, y expuso: que realizó Levamiento planimetrito en la en la calle 3, con carrera 2, Barrio Bello Monte, sector el Mereyal, hablamos con un señora, nos narró lo que sabia y tomamos en cuenta su versión, la inspección técnica y el protocolo de autopsia para elaborar la planimetría….Recuerdo que en la vivienda como punto de referencia donde llegamos la señora estaba un poco confusa y se valoró todas las circunstancias que ellas nos narro….como 1.- lugar donde se encontraba un poste de alumbrado eléctrico, sin nomenclatura alguna, el cual es tomado como punto de referencia….2.- Lugar donde se encontraba ubicada la casa, donde presuntamente salió la victima Sotillo Guerra L.M..-3 Lugar donde se encontraba presuntamente el homicida en compañía de otros sujetos y de donde presuntamente se accionó el arma de fuego, en este punto la posición del occiso no fue ubicada, por lo confuso de la señora. 4.- Lugar donde presuntamente cayó la victima y fue auxiliado por la comunidad, y 5.- La experticia técnica no menciona haber colectado evidencias de interés criminalistico en el sitio del hecho. Se corroboró a la información de la ciudadana con los Investigadores W.R. y BAUDILIO PLAZA…el levantamiento se elaboró 18-08-08, y los hechos sucedieron desde el mes 07 del año 2008.-6.- Declaración del ciudadano GOMEZ BELMONTE ERICH titular de la cedula de identidad C.I. V-14.110.901, quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser Detective, con 4 años como Técnico, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas y expuso: “ elabore INSPECIÓN TÉCNICA signada con el número 2288, fechada 19/07/2008, efectuada en la morgue del Hospital Central Dr. M.N.T. de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima L.M.S.G., así como de la descripción de una herida ubicada en la región frontal derecha, y un orificio de pequeñas dimensiones ubicado en la región fosa ilíaca, no localizándosele ninguna otra herida visible. A preguntas formuladas por las partes contestó: en el sitio del suceso se obtiene la mayor información de interés… Usted informo en su exposición que el cadáver tenia tres heridas, puede informar si logro visualizar una herida en el brazo izquierdo? Respondió: no lo visualicé. Aimismo elabore INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2289, en la carrera 2, sector Mereyal, tramo de vía pública, orientada en sentido norte-sur, edificaciones de colores, pintada color verde con rejas blancas, ausencia de Inspección fue en horas de la madrugada…la Iluminación era artificial, nula fluidez peatonal y vehicular…Las anteriores declaraciones, así como la incorporación de las Inspección Técnicas, y de las experticias allí detalladas, así como el la Trayectoria Balística y levantamiento planimetrito, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia del sitio de suceso, la existencia del cadáver, así como las características de las heridas; y la posición del tirador frente a la victima y viceversa; sin embargo este tribunal observa que la experto L.A. indicó que la trayectoria balística, es una prueba de certeza, pero que el informe de protocolo de autopsia las heridas deben estar bien definidas, y que en el presente caso, no reflejó bien ese elemento; de igual manera que en cuanto al levantamiento planimetrito, realizado por el experto C.C., este fue claro en indicar que la persona quien le suministró la información, se encontraba bastante confusa y no se ubico la posición del occiso, es decir que no se determinó con exactitud dicho punto; por lo que no compromete dichas pruebas científicas, responsabilidad alguna con el acusado de autos.-7.- Declaración del ciudadano M.B.J. JOSE, titular de la cedula de Identidad, V-14.507.289 quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico pertenecer a la brigada especial, grupo antimotin, y sub inspector, con 7 años de experiencias, y expuso: “Me encontraba de patrullaje en la unidad 052- con J.M. en el sector las cocuizas, cuando recibí llamado por vía radio que se suscitaba una riña en el sector Mereyal, Sábana Grande, calle 2, Maturín, y que había un herido, fuimos y al llegar al sitio ya el herido se lo habían llevado los amigos a un centro asistencial, me entere que había un funcionario que estaba involucrado en la riña y se llamaba R.S., dos de ellos dijeron que el tenia un armamento, pero que habían varias personas, y entre la riña salió lesionado él, yo llamé al hospital y me indicaron que había una herida por dispara y que momentos antes había fallecido, de allí fui a la residencia del funcionario, luego me entreviste con el mismo explicándole el motivo, el estaba tranquilo y me dijo OK si es de ir al comando yo me traslado, le pedí a los dos testigos para esclarecer la situación y ellos dijeron que él era uno que había participado en la riña y llame a la fiscal.- A preguntas formuladas por las partes contestó: …Eso fue como 08:40 o 09:00 pm, llegamos al sitio nos entrevistamos con varias personas, ellos dijeron que había una riña y que estaba involucrado un funcionario policial…Lo que pude apreciar era que están varias personas en la riña y me extraño que había un funcionario involucrado…De las otras personas que indicaron, allí dijeron que hubo una pelea, varias personas que no se identificaron y el funcionario que dijeron…solamente quisieron declarar ella dos y las demás personas que estaban allí no quisieron…Ellos tampoco describen bien, sino que parece que el funcionario le ocasionó el disparo y hubo golpes con varias personas…cuando llegamos no había ninguna pelea, riña, ni herido, se lo habían llevado al hospital…no sé exactamente la hora que fue a la residencia del funcionario pero se le indicó los motivos de mi presencia y él se mostró tranquilo y dijo OK vamos y me acompañó y me dijo que él no había estado allí… No recuerdo cómo quedaron identificados esas personas que llevaron a declarar pero si esta descrita en el acta. 8.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ QUIARO A.J., titular de la cedula de V-18273.376 quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico pertenecer a la brigada especial, grupo antimotin, y agente, con 5 años de experiencias, y expuso: “Para el día 18-07, estaba conduciendo la unidad 052, adscrita a la Parroquia Uno al mando del Comandante J.B., en el sector de Sábana Grande, Mereyal, cuando llegamos al sector había como una fiestecita y que 2 ó 3 personas tuvieron una riña, uno le dio un golpe y el otro disparó y dos señoras dijeron que el que había disparado un funcionario R.S. y fuimos a su casa, le explicamos allí, fuimos al comando y las dos ciudadanos indicaron en el comando que era él que había disparado…Estábamos por el sector las cocuizas…el tiempo estimado que tardaron no recuerdo bien, pero tardamos como 15 o un poco más de tiempo…dos señores era las que estaban alterados y se le acercaron , y una de ellas y que era dueñas de la fiesta…Al comandante de la unidad se le acercaron dos personas..yo escuche que en la pelea estaba involucrado un funcionario…no recuerdo que había otra persona involucrada y no sé que yo recuerde estaban implicando al funcionario…el comandante fue quien hizo todo eso y primeramente se entrevista cerca de la unidad y luego lo perdí de vista y no sé si entrevistó a otras…el funcionario dijo vamos a esclarecer la situación y nos acompañó…el estaba vestido de civil…su actitud era tranquila no opuso resistencia…no se si el comandante de la unidad le llegó a incautar arma de fuego, porque el fue que hizo todo eso.-De las dos anteriores declaraciones, se evidencia que los funcionarios policiales el día 18 de Julio del año 2008, actuaron en el procedimiento, por cuanto se encontraban de servicios de patrullaje, y fueron informados de una riña en el sector el Mereyal, de esta ciudad de Maturín, donde había una persona herida, que cuando llegaron al sitio, el Comándate de la unidad M.J., fue la persona que se entrevistó con dos ciudadanas, quienes le informaron de lo sucedido y que presuntamente estaba un funcionario involucrado, (R.S.), que no observaron que había riña, discusión ni herido, que solamente se encontraban varias personas que no se identificaron, que quisieron declarar dos y las demás personas que estaban allí no quisieron, que las personas tampoco describen bien, sino que al parecer que el funcionario le ocasionó el disparo, que hubo golpes con varias personas, que cuando fueron donde se encontraba el funcionario señalado, les indicaron los motivos de su presencia, que mostró una actitud tranquilo, los acompañó y que dijo que él no había estado allí; por lo que se otorga valor probatorio a sus dichos, sin embargo en nada responsabiliza al acusado, ya que los efectivos policiales cuando llegaron al sitio de los hechos, donde se había escenificado la acción delictual, no apreciaron directamente ninguna situación de discusión, riña o pelea, ni siquiera la victima se encontraba en el referido lugar, donde solamente encontraron varias personas, quienes dos de ellas únicamente fueron las que procedieron a suministrar la información un poco deficiente, y quienes continuando con la investigación, se trasladaron hasta el domicilio de la persona señalada, donde practicaron la detención, sin que el mismo opusiera resistencia, sino que mostró una actitud pacífica y tranquila.-9.- Declaración de la ciudadana G.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.619.039, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, indicó tener 31 años de edad y estar residenciada actualmente en la Calle Nº 03, Carrera N° 02, del Sector Mereyal, Maturín Estado Monagas, y expuso: “ El día viernes 18-07-2008 como ha eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en el porche de la casa de mi mamá J.C. porque le estábamos celebrando su cumpleaños, cuando vi que dos (02) personas llegaron en una moto, las cuales no las conozco, al rato llego un vecino que yo conocía con el apodo de PATETE compro unas cervezas y se fue, después se escucho un disparo y al asomarnos el muchacho estaba en la esquina herido. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ los muchachos eran negros los dos, y las otras personas no las recuerdo…yo estaba en el porche de la casa y cayó en el frente…el que disparo era uno que andaba y era negro, y no recuerdo mas características, el tenia una camisa de rayas y no recuerdo mas nada…estaban los dos escuche el disparo y luego cayó…ellos estaban frente a frente y el disparo fue muy cerca…estaban vecinos cerca y no recuerdo el señor que lo auxilio creo que se llama Oscar no estoy segura, le dicen así…el estaba en la esquina tirado…allí no quedó nadie…mi mama estaba en el fondo cocinando, y ella después salio como a los 10 minutos…me quedé en la casa de mi mama porque estábamos tomando…después llegó una unidad policial y preguntaron de lo sucedido…nosotras le indicamos quien había cometido el hecho…yo no conocía de antes a ese muchacho y no se donde vivía y no se a que se dedicaba la persona…yo me encontraba en compañía de Yoseida…las características el arma no se pero vi que era marrón…no se si hubo alguna situación de forsejeo…escuche un solo disparó…me entere que esa persona fue detenida ese mismo día pero no se donde…cuando me llevaron a declarar informe que si era la persona y le dije a algunos de los funcionarios…la persona que resultó detenida fue la misma que disparó…la lesión fue en el estomago…y el cayó hacia la derecha del frente de la casa de mi mama y el porche de la casa tenia luz…escuche y salí y estaban ellos dos allí frente a frente, muy cerca y le disparó.-10.- Declaración de la ciudadana YOSEIDA DEL VALLE C.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.572, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, expuso: “ Un día 18 de julio, no recuerdo la hora, nos encontrábamos compartiendo en casa de julia Condes, que estaba cumpliendo años, y de repente escuchamos un disparo la otra amiga mía y yo, salimos y vimos un muchacho tirado en la calle, le avisamos a la mama y a la muchacha que estaba en el camino, y vimos a unas personas auxiliando, y yo nunca vi quien fue. A preguntas formuladas por las partes contestó: eso fue el 18 de Julio de 2008, como entre 8: 30 a 9:00 de la noche… yo estaba con G.C., tomándonos unas cervecitas, juntas en una fiesterita, escuchamos un disparo y salimos las dos juntas, vimos al muchacho tirado, salimos a avisarle a la mama, y no se decirle si habían otras personas mas…en el porche no hay mucha visibilidad para la calle…esa Luz del porche no se refleja hacia afuera, un poco si refleja pero no mucho. … en todo momento estuve con la señora Gisela… habían otras personas en el porche…..no tuve conocimiento quien resulto detenida….se nos acercó un funcionario y nos preguntó como habia sucedido y en realidad yo le dije que no había visto, pero que escuchamos a unos muchachos que estaban allí en la fiesta y dijeron que la persona era alto, moreno, gordo es todo lo que escuché… no se si previo al disparo se llegó a suscitar alguna discusión o alguna riña, porque yo estaba en la parte de adentro…”.- De las dos (02) declaraciones que anteceden, podemos inferir que guardan relación solamente con el dicho que el día 18 de julio de 2008, en horas de la noche, se encontraban compartiendo en casa de J.C., quien estaba de cumpleaños, y que de repente escucharon un disparo, que salieron y observaron que el ciudadano apodado el “patete” estaba herido; sin embargo cuando las partes proceden a formular sus preguntas, observa esta juzgadora que las testigos divergen en todo, por cuanto la ciudadana G.C. indica que: “ yo estaba en el porche de la casa y cayó en el frente…el que disparo era uno que andaba y era negro, y no recuerdo mas características, el tenia una camisa de rayas y no recuerdo mas nada…estaban los dos escuche el disparo y luego cayó…ellos estaban frente a frente y el disparo fue muy cerca…estaban vecinos cerca y no recuerdo el señor que lo auxilio creo que se llama Oscar no estoy segura, le dicen así…el estaba en la esquina tirado…allí no quedó nadie…nosotras le indicamos quien había cometido el hecho…yo no conocía de antes a ese muchacho y no se donde vivía y no se a que se dedicaba la persona… a lesión fue en el estomago…y el cayó hacia la derecha del frente de la casa de mi mama y el porche de la casa tenia luz…escuche y salí y estaban ellos dos allí frente a frente, muy cerca y le disparó”; mientras que la ciudadana Yoseida Cortez, señala que …”yo estaba con G.C., tomándonos unas cervecitas, juntas en una fiestecita, escuchamos un disparo y salimos las dos juntas, vimos al muchacho tirado, salimos a avisarle a la mama, y no se decirle si habían otras personas mas…en el porche no hay mucha visibilidad para la calle…esa Luz del porche no se refleja hacia afuera, un poco si refleja pero no mucho. … en todo momento estuve con la señora Grisela… habían otras personas en el porche…..no tuve conocimiento quien resulto detenida….se nos acercó un funcionario y nos preguntó como había sucedido y en realidad yo le dije que no había visto, pero que escuchamos a unos muchachos que estaban allí en la fiesta y dijeron que la persona era alto, moreno, gordo es todo lo que escuché… no se si previo al disparo se llegó a suscitar alguna discusión o alguna riña, porque yo estaba en la parte de adentro…”; pues para esta juzgadora surgen sendas dudas, e interrogantes, por cuanto si ambas ciudadanas se encontraban juntas ¿como es que una vio cuando el acusado, le disparó a la victima hoy occiso Sotille L.M., y la otra no observó nada?; para ello es preciso continuar indagando, en torno a la situación, y tanto así que la ciudadana G.C. señala que “yo no conocía de antes a ese muchacho y no se donde vivía y no se a que se dedicaba la persona”, cuando la testigo indica esta afirmación, esta jurisdiccente analiza que ¿si no conocía al acusado, no sabia donde vivía, ni a que se dedicaba?, como es que señala al acusado que fue la persona que disparó muy cerca a la victima; ante tantas incertidumbres y dudas que generó la testigo G.C.; este tribunal pasa a analizar las pruebas científicas, para así dilucidir si efectivamente la testigo observó o no directamente los hechos como lo pretendió hacer ver la representación fiscal al momento de efectuar sus conclusiones y la propia testigo al ser interrogada; pues bien, el protocolo de autopsia realizado por la doctora Zeyna Villanueva, y revisado por el Dr. J.H., se determinó que el cadáver no había tatuaje, y que el disparo se pudo haber efectuado a distancia; circunstancias estas que queda corroborado con la declaración de la experto en trayectoria balística L.A., cuando señaló que a más de 60 centímetros se determina que el disparo fue a distancia; quedando así destruida lo manifestado por la testigo G.C., en lo atinente que el disparo fue muy cerca, y apuntó ante esta sala de audiencia a la defensa, con posiciones frente a frente; aunado a que la Trayectoria Balística, indica que la Posición de la victima con relación a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, se encontraba de pie en un mismo plano con respecto la tirador, exponiendo su flanco izquierdo ligeramente diagonal, en línea de tiro de la boca del cañon del arma de fuego de este; pues estas pruebas reflejan que no quedó en el cuerpo del occiso algún tatuaje, que evidenciaran que el disparo fue cerca, sino al contrario que fue a distancia, y que no fue frente a frente; apreciándose en consecuencia que dicha testigo, no observó tal situación, sino que escuchó; y es tanto así que la ciudadana Yoseida Del valle Cortez, refirió que escucharon a unos muchachos que estaban allí en la fiesta que dijeron que la persona que había disparado, era alto, moreno, pero no lo había visto; por lo que considera esta juzgadora, que la declaración de la ciudadana G.D.V.C., esta revestida de falsedad y mentida; que erosionó en todo su contenido el testimonio; por lo que no se le otorga valor probatorio a su dicho; y de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que: “La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”. A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea:“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre la valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:1.-que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso; 2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto; 3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; 4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos; 5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo; 6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).” Por otra parte, esta juzgadora procede a otorgarle valor probatorio al testimonio de la ciudadana Yoseida Del valle Cortez, por cuanto la misma fue veraz, precisa y concisa, no generando duda; en indicar que cuando escucharon el disparo y salieron, observaron que estaba el ciudadano que lo apodaban el “patete”, (hoy occiso L.M.S.) en el piso tirado y lo estaban auxiliando unas personas vecinas, y que escucharon a unos muchachos que estaban allí en la fiesta que dijeron que la persona que había disparado, era alto, moreno, gordo, pero que no lo había visto.-Finalmente la representación fiscal y la defensa privada prescindieron de las declaraciones de los expertos L.B., en virtud de que el mismo había practicado la inspección con E.G., quien compareció por ante esta sala de audiencia a rendir su testimonio, y con respecto a la experto B.V., J.P. palmas, J.A.L.S. y J.J.L., no realizó objeción la Fiscal, por haberse cumplido con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, se prescindió de dichas testimoniales.- Asimismo la defensa privada solicitud se incorporara para su valoración, la experticia realizada por la experto B.V., conforme a la sentencia del tribunal supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, no existiendo ninguna objeción por parte de la Fiscalia.-En cuanto a la documental solicitad a por la defensa por su lectura consistente en la prueba ion nitrato, y que esta salió negativa, las máximas experiencias nos indican que es una prueba de orientación, no de certeza; por lo que el tribunal la valora como prueba.- Ahora bien, del análisis precedente a los medios de pruebas debatidos en la sala de audiencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado R.J.S.C., cometido en detrimento de quien en vida respondiera por el nombre de L.M.S.G., hecho punible atribuido por el Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por la ciudadana J. del valleC. indicó que el día 18 de Julio de 2008, en horas de la noche se encontraba en su residencia, celebrando su cumpleaños, cuando ingresó el ciudadano que apodan “Patete”, bastante embriagado y ella le dio cuando cervezas, solicitándole que se fuera tranquilo, que como a los 10 minutos escuchó un disparo y salió y lo vio en la esquina tirado en el piso, que se devolvió a su casa porque sus hijos estaban solos y se pusieron a llorar, que cuando volvió a salir ya se lo habían llevado unos vecinos al hospital y luego vino una patrulla y dijo que patete estaba muerto; sin embargo su testimonio en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto fue clara, precisa, espontánea, que al escuchar el disparó salió y vio a la victima (Patete), tirado en el piso, que su hija Gisela estaba en la parte de afuera y no le refirió nada. Declaración esta que es concatenada con la ciudadana Yoseida del Valle Cortez Lara, quien indicó que cuando escucharon el disparo y salieron, observaron que estaba el ciudadano que lo apodaban el “patete”, (hoy occiso L.M.S.) en el piso tirado y lo estaban auxiliando unas personas vecinas, y que escucharon a unos muchachos que estaban allí en la fiesta que dijeron que la persona que había disparado, era alto, moreno, gordo, pero que no lo había visto.-Por otra parte tenemos la declaración de los funcionarios A.R. y M.B.J., que con su dicho solo se determinó que cuando llegaron al sitio de los hechos, donde se había escenificado la acción delictual, no apreciaron directamente ninguna situación de discusión, riña o pelea, ni siquiera la victima se encontraba en el referido lugar, donde solamente encontraron varias personas, quienes dos de ellas únicamente fueron las que procedieron a suministrar la información un poco deficiente, y quienes continuando con la investigación, se trasladaron hasta el domicilio de la persona señalada, donde practicaron la detención, sin que el mismo opusiera resistencia, sino que mostró una actitud pacífica y tranquila.-Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los expertos por expertos Dra. Zeyna Villanueva y Dr. J.H., quien basaron sus conocimientos en la ciencia, experiencia y pericia, solo se determinó ell cadáver de la víctima L.M.S.G., las heridas por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo, y la CAUSA DE LA MUERTE, que se produjo por: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. De igual manera se determinó que no había tatuaje, y que el disparo se pudo haber efectuado a distancia; no vinculándose con ello responsabilidad alguna del acusado en el hecho de marras.-Finalmente las deposiciones de los ciudadanos L.A., C.C. y E.G.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias (Trayectorias Balísticas, Levantamiento Planimétrico e Inspecciones Técnicas), por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, pero en nada aportan para vincular al ciudadano R.J.S.C., pues solo basan sus conocimientos en la ciencia y experiencias como expertos, y no vinculan responsabilidad alguna del acusado en el hecho de marras; sin embargo, se constató que la experto L.A. indicó que la trayectoria balística, es una prueba de certeza, pero que el informe de protocolo de autopsia las heridas deben estar bien definidas, y que en el presente caso, no reflejó bien ese elemento; de igual manera que en cuanto al levantamiento planimetrito, realizado por el experto C.C., este fue claro en indicar que la persona quien le suministró la información, se encontraba bastante confusa y no se ubico la posición del occiso, es decir que no se determinó con exactitud dicho punto; por lo que no compromete dichas pruebas científicas, responsabilidad alguna con el acusado de autos.- Por lo que no siendo suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las defensas privadas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara. Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que se encuentra legitimado en el artículo 44 en su primer aparte de nuestra carta magna, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar a este Tribunal constituido de manera unipersonal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación y/o autoría del acusado R.J.S.C., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° Ejusdem, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano R.J.S.C., en perjuicio del ciudadano L.M.S. (Occiso), toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad, y a esta conclusión llegó las defensas privadas, quien solicito la absolución. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró. Y así se decide. DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: R.J.S.C.: Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (F) y de M.C. (V), de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Monagas con el rango de Agente Activo, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.142.120, Teléfono: 0416-100.57.49, domiciliado en: Sabana Grande, calle 6, sector 03, casa 48, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano: L.M.S. (Occiso), en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA L.P. del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad, que obra en su contra dictada por este Tribunal de Control, librese oficio al Director del Internado judicial de Monagas, informando lo decididoTERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión, acuerde remitir al Archivo Central, para su resguardo y cuido, y librar Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dieciséis (19) de Abril de 2010. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones y entréguese copias a las partes que lo requieran. éngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. …” (sic)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 del mes de Septiembre del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, y las victimas, además de los representantes legales de estos y el Ministerio Público.

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta), A.N.V. (Ponente), y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. Á.L., en su condición de Fiscal primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del fallo definitivo dictado en 30/04/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-002984. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. Á.L.B., Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, el Acusado, ciudadano R.J.S.C., acompañado de su defensor de confianza, ABG. J.G.S., las víctimas, ciudadana A.S., M.S., y R.G., hermanas y madre del hoy occiso, ciudadano L.M.S.. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la recurrente, ABG. Á.L., Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 17/05/2010, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°. En consecuencia solicito se sustancie el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y sí es declarado con lugar por las causales previstas en el Artículo 452.2 Ejusdem, se anule la sentencia impugnada y consecuencia/mente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. J.G.S., quien expone, entre otros argumentos: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público esta defensa, aún cuando no presentó esta defensa escrito de contestación al recurso de apelación, procedo conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, y en base al Derecho Constitucional que asiste a todo justiciable, rechazo y manifiesto mi inconformidad con los argumentos que esgrime el Ministerio Público, por cuanto considero que la sentencia está ajustada a derecho, por cuanto la jueza dio cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley, y en base a todos los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio. La Fiscal del Ministerio Público establece que hay incongruencia en la sentencia, lo que excluye su argumento de que existe inmotivación de la sentencia. Simplemente en el juicio no surgieron elementos que demostraran la culpabilidad del acusado, no fue demostrado quien fue el autor del homicidio, la ciudadana Jueza consideró que había insuficiencia de elementos probatorios, los mismos eran contradictorios, los testigos se contradecían entre sí. Ciertamente cumplió a cabalidad la sentencia con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, y se ratifique la sentencia impugnada. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo el mismo uso de tal derecho. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, representada por la ciudadana A.S., quien expone, entre otros argumentos: “Yo digo, si una vez que lo agarran a él y le dicen en el Comando que si lo mató y él dijo que si lo mató, el mismo lo dijo, él sabe que lo mató y él sabe que fue así. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al acusado R.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.142.120, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

1• Alegan la parte recurrente, que en el presente caso denuncia la violación del ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el Juez de Juicio incurrió en inmotivación de la sentencia, cuando omitió la exposición precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, el incumplimiento en que incurrió el sentenciador en relación al requisito establecido en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó evidentemente incumplido, pues, no puede el Juzgador hacer, en este sentido, una remisión a otro capítulo de la sentencia y pretender de esta manera dar cumplido esta exigencia de ley, pues éste requisito está establecido para que el Tribunal explane cuáles son los hechos que efectivamente da como acreditados (plenamente demostrados) y a los cuales ha de aplicar los preceptos jurídicos que resulten procedentes; que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación de la ley por inobservancia del dispositivo legal establecido en el artículo 364 numeral 4 ejusdem y el artículo 173, ibidem, por cuanto en la recurrida el jurisdicente se limitó a enunciar todos los órganos de prueba que concurrieron al debate oral; expertos, testigos y documentales incorporadas por su lectura y en el caso de los expertos y testigos, señalo lo siguiente: “… Por lo que no siendo suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub. Examine, en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensas privadas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.”, por lo que considera el Ministerio Público que la sentencia impugnada y específicamente en el capítulo referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que doctrinalmente se conoce como la parte motiva de la sentencia, se puede apreciar que el sentenciador utilizó argumentos tales como: “no siendo suficientes para dar acreditado la participación del acusado en el hecho punible…”, por lo que es de advertir que la concatenación y análisis de los elementos probatorios a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador haya analizado, comparado, adminiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales se limitó únicamente a enunciarlos.

PETITORIO. En virtud de lo anterior, la Vindicta Pública solicita se sustancie el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización, de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido y en caso de ser declarado con lugar por las Causales Previstas en el Artículo 452 numeral 4° ibidem, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, situación que consideramos de difícil materialización por cuanto el fallo adolece de las mismas. Por último, pide la recurrente que de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado R.J.S.C., que cesó con la emisión de la sentencia absolutoria que recurrimos, cuya expresa revocatoria solicita.

CAPITULO VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En relación a lo argumentado por el apelante en cuanto al punto debatido en el escrito recursivo, esta Alzada observa que plantean una situación relacionada con el hecho en que supuestamente la Jueza de Juicio incurrió de inmotivación de la sentencia, cuando omitió la exposición precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y que igualmente no analizó ni comparó todas las pruebas del proceso, observa esta Alzada Colegiada que revisado el recurso planteado y la sentencia recurrida, le permiten a esta Corte apreciar que no le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que la juez a quo omitió determinar los hechos que consideró acreditados; se desprende de la sentencia recurrida que la juez a quo analizó uno a uno los elementos de prueba que fueron evacuados en sala de juicio, que valoró y apreció los elementos que a su consideración creyó convincentes y desestimó los que a su criterio no aportaban ningún argumento para establecer la culpabilidad del enjuiciado, lo que motivó por medio de un razonamiento lógico jurídico, con lo cual cumplió con su deber de realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la Representación Fiscal, pues la sentencia debe entenderse como un todo armónico. Considera importante esta Alzada, transcribir jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, para que se considere que la misma está motivada; a saber, la signada con el número 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(Cursiva de esta Corte)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949, mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2006 señaló lo siguiente:

…Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

…Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide

(Negrillas y cursivas de esta Corte) …

Se evidencia de las decisiones emanadas de la Sala Penal y Sala Constitucional del M.T. de la República, para que pueda ser considerada motivada una sentencia definitiva, es un requisito sine qua non, que el juez que emita la decisión, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio y de explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que la sentenciadora no incurrió en el vicio que señala el apelante en como fundamento de su impugnación, en este sentido traemos a colación un extracto de la sentencia recurrida:

“…Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° Ejusdem.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes: “el día 18/07/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en la calle 3 con carrera 2 del barrio bello monte del sector mereyal de esta ciudad, en imputado R.J.S.C., que se encontraba frente a la residencia de la ciudadana J. delV.C., balanceaba un arma de fuego que portaba entre sus manos, es cuando el ciudadano L.M.S.G., le pregunta si estaba Bronquiando con el y el imputado son mediar palabra alguna, se le encimó y le propino un cachazo en la cabeza y posteriormente, le disparó en el abdomen, produciéndole una herida que desató una hemorragia interna que conllevó a su muerte, para luego huir del sitio en un vehículo tipo moto en el cual había llegado momentos antes ”. ”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO Y EXPOSICION DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: 1.- Declaración de la ciudadana J.D.V.C., portadora de la cédula de identidad V-10.300.225 quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, expuso

que lo acaecido en fecha 18 del mes 7 del año 2008 me encontraba cumpliendo años, y llegó un muchacho de nombre “PATETE” llego a su casa y le pidió que le diera cuatro (4) cervezas, porque ella vende cervezas en su casa, ella le dio las cuatro (4) cervezas y le dijo “Patete vete, porque estas muy borracho” y el se fue tranquilo, yo entre de nuevo a mi casa y como al rato, como a eso de 10 minutos escuche un disparo y salí y lo vi en la esquina tirado en el piso, yo me devolví a mi casa porque mis hijos estaban solos y se pusieron a llorar y cuando volví a salir ya se lo habían llevado unos vecinos al hospital y luego vino una patrulla y dijo que patete estaba muerto.- A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿diga usted si recerca el día y la hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Responde: si, eso fue en el 2008, del día 18, del mes 7. ¿Usted en su deposición menciono a un señor de nombre patete, quien es él? Respondió: el muchacho muerto, yo no lo conocía por su nombre, yo lo conocía por Patete. ¿Usted vende cervezas en su casa? Responde: si pero poquitas de hecho a él yo les di las cuatro cervezas y como le pedí que se fuera Patete se fue tranquilo, de hecho Patete era un muchacho muy tranquilo, aun cuando estaba tomado. ¿Esa persona que usted llama Patete como era? ¿Era tranquilo agresivo? No, él no era agresivo todo lo contrario él era muy tranquilo. ¿Había personas fuera de su casa? Si había un carro y una moto y una gente allí pero no se quienes eran, solo se que estaba mi hija Gisela y otra ente que no se quienes eran yo creo que eran unos caballeros. ¿Recuerda usted las características del carro y de la moto? Responde: no. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que el muchacho salio de su casa y que usted escucho el disparo? Responde: eso paso como 10 minutos más o menos. ¿Dónde se encontraba su hija cuando eso ocurrió? Mi hija Gisela se encontraba afuera en el frente de la casa, pero no me di cuenta si ella pudo ver algo porque yo estaba muy nerviosa. ¿El occiso se encontraba solo cuando usted lo vio? Responde: no el estaba tirado en el suelo con una muchacha, se llama Coromoto y es vecina del sector. ¿Cuántos disparos escuche? Responde: un solo disparo. ¿Usted llego a escuchar alguna discusión? Responde: no. ¿Su hija le manifestó algo de lo que ocurrió? Respondió: no, ella no me dijo nada. ¿A qué hora empezó la fiesta en su casa? A eso de las 11 de la noche. ¿Qué estaba haciendo usted a esa hora? Responde: estaba preparando el pollo. ¿Con quien estaba usted? Responde: Con mis hijos y nietos. Continuando con el interrogatorio la defensa solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuantos invitados tenía usted en su casa? Responde: yo no tenía invitados. ¿Usted nos podría decir la dirección donde ocurrieron esos hechos narrados por usted? Responde: eso es en la calle Nº 2 de Bello Monte. ¿Su casa tiene porche? Responde: no. ¿Su hija Grosella estaba afuera cuando ocurrieron esos hechos? Responde: si ella estaba afuera. ¿Al frente de su casa estaban ese carro y moto cuando escucho usted el disparo? Respondió: no se si estaba, cuando yo Salí a ver que había pasado estaba el carro y la moto. ¿Usted sabe si su hija Gisela rindió alguna declaración ante algún cuerpo policial? Responde: no se, si ella rindió declaración. Declaración esta que este tribunal la valora, por cuanto indicó que el día 18 de Julio de 2008, en horas de la noche se encontraba en su residencia, celebrando su cumpleaños, cuando ingresó el ciudadano que apodan “Patete”, bastante embriagado y ella le dio cuando cervezas, solicitándole que se fuera tranquilo, que como a los 10 minutos escuchó un disparo y salió y lo vio en la esquina tirado en el piso, que se devolvió a su casa porque sus hijos estaban solos y se pusieron a llorar, que cuando volvió a salir ya se lo habían llevado unos vecinos al hospital y luego vino una patrulla y dijo que patete estaba muerto; sin embargo su testimonio en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto fue clara, precisa, espontánea, que al escuchar el disparó salió y vio a la victima (Patete), tirado en el piso, que su hija Gisela estaba en la parte de afuera y no le refirió nada .-2.- Declaración de la ciudadana VILLANUEVA SERRANO ZEYNA JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad V- 9.0860.521, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser anonatopatologo forense, tener dos (2) años en el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, trabaja en el Hospital M.N.T. como experto profesional I, y manifestó haber sido quien practico INFORME DE AUTOPSIA signado con el número 011-08, de fecha 18-07-2008, realizado al cadáver de la víctima L.M.S.G., apreciándose de su texto entre otras cosas, que el mismo presentó Herida por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. A preguntas formuladas por las partes contestó: Se practicó la necropsia de ley al cadáver del ciudadano L.M.S.G., manifestando de igual manera que reconoce como suya una de las firmas que la suscribe, que la misma la realizó el día 18-07-2008, pero que el cuerpo lo recibieron en fecha 17-07-2008, indicando los rasgos físicos del cadáver, y exponiendo que al cadáver presentaba una única herida de bala en el hipocondrio izquierdo con una trayectoria de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y una salida por el glúteo izquierdo y que las causas de la muerte fue por un chock hipobulemico…yo soy la técnico de autopsia y revisado por el Médico Forense Dr. J.H.…no había tatuaje, y se puede decir que si el disparo se produce a 60 centímetros es a distancia y menos de 60 es a próximo contacto, hubo también excoriaciones.-3.- Declaración del ciudadano H.M.J.J. portadora de la cédula de identidad V4.346.168, quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser patólogo forense, tener veinte años de servicios (20) en el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas como forense y tener veintidós (22) años como medico, trabaja en el Hospital de Caripe, como experto profesional 1, y manifestó ser el jefe de la Medicatura forense cuando se realizo la autopsia de ley por cuanto e esa fecha se encontraba haciéndole la suplencia al Jefe de la Medicatura Dr. R.U. indico entre otras cosas que el solo reviso el cadáver externamente por cuanto la Dra V.Z. fue quien practico la misma y aun cuando el suscribe el acta lo hizo por ser un requisito exigido ya que el como jefe en ese momento tuvo que revisar externamente el cadáver.-De estas dos (02) declaraciones que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas por expertos en la materia, que basaron sus conocimientos en la ciencia, experiencia y pericia, y donde se dejó constancia que el INFORME DE AUTOPSIA fue realizado en fecha 18-07-2008 al cadáver de la víctima L.M.S.G., apreciándose de su texto entre otras cosas, que el mismo presentó Herida por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo, y que la CAUSA DE LA MUERTE, se produjo por: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. Asimismo, la experto Dra. Zeyna Villanueva, indicó que no había tatuaje, y que el disparo se pudo haber efectuado a distancia; por lo que dicho informe de protocolo de autopsia en nada involucra al acusado, de los hechos subjudice.-4.- Declaración de la ciudadana AGOSTINI R.L.A., portadora de la cédula de identidad V- 17.404.274, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experta en trayectoria balística, tiene cinco (5) años laborando en el cuerpo, no tiene parentesco ni con la victima, ni con el acusado, se le pone de manifiesto la experticia realizada por ella, la cual se encuentra inserta al folio 65 de la fase investigativa del presente asunto, y expuso: “ Elaboré experticia en fecha 20-08-08, en la calle 3, con carrera 2, Barrio Bello Monte, sector el Mereyal, la Trayectoria balística, tomando como elementos base la Inspección técnica y el protocolo de autopsia, obteniéndose las siguientes conclusiones: Ubicación del tirador y arma de fuego respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.M.S.G.. Se encontraba de pie en un mismo plano con respecto la victima y con la boca del cañon del arma de fuego, orientada hacia la región anatómica comprometida.- Posición de la victima con relación a la boca del cañón del arma de fuego del tirador.- Se encontraba de pie en un mismo plano con respecto la tirador, exponiendo su flanco izquierdo ligeramente diagonal, en línea de tiro de la boca del cañon del arma de fuego de este.- Indice de proximidad.- A DISTANCIA.- A preguntas formuladas por las partes contestó: “ un mismo plano, significa que no hay montañas….Índice de proximidad: elementos, objetivos, informe de protocolo…. La trayectoria es una prueba de certeza, pero en este caso el protocolo de autopsia no reflejó suficientes elementos por la herida, y en caso de que existieran todos los elementos suficientes como diámetro de herida radio, se saca distancia exacta, aro de quemadura, golpe de proyectil, quemadura de la piel, etec, que a más de 60 centímetros se determina que el disparo fue a distancia,…recuerdo que la solicitud se hizo después del mes.-5.- Declaración del ciudadano C.C.A. portador de la cédula de identidad V- 12.966.366, quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experto en investigación y levantamiento planimétrico, tiene cinco (5) años laborando en el cuerpo, no tiene parentesco ni con la victima, ni con el acusado, se le pone de manifiesto la experticia realizada, la cual se encuentra inserta al folio 64 de la fase investigativa del presente asunto, y expuso: que realizó Levamiento planimetrito en la en la calle 3, con carrera 2, Barrio Bello Monte, sector el Mereyal, hablamos con un señora, nos narró lo que sabia y tomamos en cuenta su versión, la inspección técnica y el protocolo de autopsia para elaborar la planimetría….Recuerdo que en la vivienda como punto de referencia donde llegamos la señora estaba un poco confusa y se valoró todas las circunstancias que ellas nos narro….como 1.- lugar donde se encontraba un poste de alumbrado eléctrico, sin nomenclatura alguna, el cual es tomado como punto de referencia….2.- Lugar donde se encontraba ubicada la casa, donde presuntamente salió la victima Sotillo Guerra L.M..-3 Lugar donde se encontraba presuntamente el homicida en compañía de otros sujetos y de donde presuntamente se accionó el arma de fuego, en este punto la posición del occiso no fue ubicada, por lo confuso de la señora. 4.- Lugar donde presuntamente cayó la victima y fue auxiliado por la comunidad, y 5.- La experticia técnica no menciona haber colectado evidencias de interés criminalistico en el sitio del hecho. Se corroboró a la información de la ciudadana con los Investigadores W.R. y BAUDILIO PLAZA…el levantamiento se elaboró 18-08-08, y los hechos sucedieron desde el mes 07 del año 2008.-6.- Declaración del ciudadano GOMEZ BELMONTE ERICH titular de la cedula de identidad C.I. V-14.110.901, quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico ser Detective, con 4 años como Técnico, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas y expuso: “ elabore INSPECIÓN TÉCNICA signada con el número 2288, fechada 19/07/2008, efectuada en la morgue del Hospital Central Dr. M.N.T. de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima L.M.S.G., así como de la descripción de una herida ubicada en la región frontal derecha, y un orificio de pequeñas dimensiones ubicado en la región fosa ilíaca, no localizándosele ninguna otra herida visible. A preguntas formuladas por las partes contestó: en el sitio del suceso se obtiene la mayor información de interés… Usted informo en su exposición que el cadáver tenia tres heridas, puede informar si logro visualizar una herida en el brazo izquierdo? Respondió: no lo visualicé. Aimismo elabore INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2289, en la carrera 2, sector Mereyal, tramo de vía pública, orientada en sentido norte-sur, edificaciones de colores, pintada color verde con rejas blancas, ausencia de Inspección fue en horas de la madrugada…la Iluminación era artificial, nula fluidez peatonal y vehicular…Las anteriores declaraciones, así como la incorporación de las Inspección Técnicas, y de las experticias allí detalladas, así como el la Trayectoria Balística y levantamiento planimetrito, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia del sitio de suceso, la existencia del cadáver, así como las características de las heridas; y la posición del tirador frente a la victima y viceversa; sin embargo este tribunal observa que la experto L.A. indicó que la trayectoria balística, es una prueba de certeza, pero que el informe de protocolo de autopsia las heridas deben estar bien definidas, y que en el presente caso, no reflejó bien ese elemento; de igual manera que en cuanto al levantamiento planimetrito, realizado por el experto C.C., este fue claro en indicar que la persona quien le suministró la información, se encontraba bastante confusa y no se ubico la posición del occiso, es decir que no se determinó con exactitud dicho punto; por lo que no compromete dichas pruebas científicas, responsabilidad alguna con el acusado de autos.-7.- Declaración del ciudadano M.B.J. JOSE, titular de la cedula de Identidad, V-14.507.289 quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico pertenecer a la brigada especial, grupo antimotin, y sub inspector, con 7 años de experiencias, y expuso: “Me encontraba de patrullaje en la unidad 052- con J.M. en el sector las cocuizas, cuando recibí llamado por vía radio que se suscitaba una riña en el sector Mereyal, Sábana Grande, calle 2, Maturín, y que había un herido, fuimos y al llegar al sitio ya el herido se lo habían llevado los amigos a un centro asistencial, me entere que había un funcionario que estaba involucrado en la riña y se llamaba R.S., dos de ellos dijeron que el tenia un armamento, pero que habían varias personas, y entre la riña salió lesionado él, yo llamé al hospital y me indicaron que había una herida por dispara y que momentos antes había fallecido, de allí fui a la residencia del funcionario, luego me entreviste con el mismo explicándole el motivo, el estaba tranquilo y me dijo OK si es de ir al comando yo me traslado, le pedí a los dos testigos para esclarecer la situación y ellos dijeron que él era uno que había participado en la riña y llame a la fiscal.- A preguntas formuladas por las partes contestó: …Eso fue como 08:40 o 09:00 pm, llegamos al sitio nos entrevistamos con varias personas, ellos dijeron que había una riña y que estaba involucrado un funcionario policial…Lo que pude apreciar era que están varias personas en la riña y me extraño que había un funcionario involucrado…De las otras personas que indicaron, allí dijeron que hubo una pelea, varias personas que no se identificaron y el funcionario que dijeron…solamente quisieron declarar ella dos y las demás personas que estaban allí no quisieron…Ellos tampoco describen bien, sino que parece que el funcionario le ocasionó el disparo y hubo golpes con varias personas…cuando llegamos no había ninguna pelea, riña, ni herido, se lo habían llevado al hospital…no sé exactamente la hora que fue a la residencia del funcionario pero se le indicó los motivos de mi presencia y él se mostró tranquilo y dijo OK vamos y me acompañó y me dijo que él no había estado allí… No recuerdo cómo quedaron identificados esas personas que llevaron a declarar pero si esta descrita en el acta. 8.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ QUIARO A.J., titular de la cedula de V-18273.376 quien una vez en sala fue juramentado y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, la cual indico pertenecer a la brigada especial, grupo antimotin, y agente, con 5 años de experiencias, y expuso: “Para el día 18-07, estaba conduciendo la unidad 052, adscrita a la Parroquia Uno al mando del Comandante J.B., en el sector de Sábana Grande, Mereyal, cuando llegamos al sector había como una fiestecita y que 2 ó 3 personas tuvieron una riña, uno le dio un golpe y el otro disparó y dos señoras dijeron que el que había disparado un funcionario R.S. y fuimos a su casa, le explicamos allí, fuimos al comando y las dos ciudadanos indicaron en el comando que era él que había disparado…Estábamos por el sector las cocuizas…el tiempo estimado que tardaron no recuerdo bien, pero tardamos como 15 o un poco más de tiempo…dos señores era las que estaban alterados y se le acercaron , y una de ellas y que era dueñas de la fiesta…Al comandante de la unidad se le acercaron dos personas..yo escuche que en la pelea estaba involucrado un funcionario…no recuerdo que había otra persona involucrada y no sé que yo recuerde estaban implicando al funcionario…el comandante fue quien hizo todo eso y primeramente se entrevista cerca de la unidad y luego lo perdí de vista y no sé si entrevistó a otras…el funcionario dijo vamos a esclarecer la situación y nos acompañó…el estaba vestido de civil…su actitud era tranquila no opuso resistencia…no se si el comandante de la unidad le llegó a incautar arma de fuego, porque el fue que hizo todo eso.-De las dos anteriores declaraciones, se evidencia que los funcionarios policiales el día 18 de Julio del año 2008, actuaron en el procedimiento, por cuanto se encontraban de servicios de patrullaje, y fueron informados de una riña en el sector el Mereyal, de esta ciudad de Maturín, donde había una persona herida, que cuando llegaron al sitio, el Comándate de la unidad M.J., fue la persona que se entrevistó con dos ciudadanas, quienes le informaron de lo sucedido y que presuntamente estaba un funcionario involucrado, (R.S.), que no observaron que había riña, discusión ni herido, que solamente se encontraban varias personas que no se identificaron, que quisieron declarar dos y las demás personas que estaban allí no quisieron, que las personas tampoco describen bien, sino que al parecer que el funcionario le ocasionó el disparo, que hubo golpes con varias personas, que cuando fueron donde se encontraba el funcionario señalado, les indicaron los motivos de su presencia, que mostró una actitud tranquilo, los acompañó y que dijo que él no había estado allí; por lo que se otorga valor probatorio a sus dichos, sin embargo en nada responsabiliza al acusado, ya que los efectivos policiales cuando llegaron al sitio de los hechos, donde se había escenificado la acción delictual, no apreciaron directamente ninguna situación de discusión, riña o pelea, ni siquiera la victima se encontraba en el referido lugar, donde solamente encontraron varias personas, quienes dos de ellas únicamente fueron las que procedieron a suministrar la información un poco deficiente, y quienes continuando con la investigación, se trasladaron hasta el domicilio de la persona señalada, donde practicaron la detención, sin que el mismo opusiera resistencia, sino que mostró una actitud pacífica y tranquila.-9.- Declaración de la ciudadana G.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.619.039, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, indicó tener 31 años de edad y estar residenciada actualmente en la Calle Nº 03, Carrera N° 02, del Sector Mereyal, Maturín Estado Monagas, y expuso: “ El día viernes 18-07-2008 como ha eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en el porche de la casa de mi mamá J.C. porque le estábamos celebrando su cumpleaños, cuando vi que dos (02) personas llegaron en una moto, las cuales no las conozco, al rato llego un vecino que yo conocía con el apodo de PATETE compro unas cervezas y se fue, después se escucho un disparo y al asomarnos el muchacho estaba en la esquina herido. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ los muchachos eran negros los dos, y las otras personas no las recuerdo…yo estaba en el porche de la casa y cayó en el frente…el que disparo era uno que andaba y era negro, y no recuerdo mas características, el tenia una camisa de rayas y no recuerdo mas nada…estaban los dos escuche el disparo y luego cayó…ellos estaban frente a frente y el disparo fue muy cerca…estaban vecinos cerca y no recuerdo el señor que lo auxilio creo que se llama Oscar no estoy segura, le dicen así…el estaba en la esquina tirado…allí no quedó nadie…mi mama estaba en el fondo cocinando, y ella después salio como a los 10 minutos…me quedé en la casa de mi mama porque estábamos tomando…después llegó una unidad policial y preguntaron de lo sucedido…nosotras le indicamos quien había cometido el hecho…yo no conocía de antes a ese muchacho y no se donde vivía y no se a que se dedicaba la persona…yo me encontraba en compañía de Yoseida…las características el arma no se pero vi que era marrón…no se si hubo alguna situación de forsejeo…escuche un solo disparó…me entere que esa persona fue detenida ese mismo día pero no se donde…cuando me llevaron a declarar informe que si era la persona y le dije a algunos de los funcionarios…la persona que resultó detenida fue la misma que disparó…la lesión fue en el estomago…y el cayó hacia la derecha del frente de la casa de mi mama y el porche de la casa tenia luz…escuche y salí y estaban ellos dos allí frente a frente, muy cerca y le disparó.-10.- Declaración de la ciudadana YOSEIDA DEL VALLE C.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.572, quien una vez en sala fue juramentada y se le explico sobre los contenidos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al falso testimonio y al delito en audiencia, expuso: “ Un día 18 de julio, no recuerdo la hora, nos encontrábamos compartiendo en casa de julia Condes, que estaba cumpliendo años, y de repente escuchamos un disparo la otra amiga mía y yo, salimos y vimos un muchacho tirado en la calle, le avisamos a la mama y a la muchacha que estaba en el camino, y vimos a unas personas auxiliando, y yo nunca vi quien fue. A preguntas formuladas por las partes contestó: eso fue el 18 de Julio de 2008, como entre 8: 30 a 9:00 de la noche… yo estaba con G.C., tomándonos unas cervecitas, juntas en una fiesterita, escuchamos un disparo y salimos las dos juntas, vimos al muchacho tirado, salimos a avisarle a la mama, y no se decirle si habían otras personas mas…en el porche no hay mucha visibilidad para la calle…esa Luz del porche no se refleja hacia afuera, un poco si refleja pero no mucho. … en todo momento estuve con la señora Gisela… habían otras personas en el porche…..no tuve conocimiento quien resulto detenida….se nos acercó un funcionario y nos preguntó como habia sucedido y en realidad yo le dije que no había visto, pero que escuchamos a unos muchachos que estaban allí en la fiesta y dijeron que la persona era alto, moreno, gordo es todo lo que escuché… no se si previo al disparo se llegó a suscitar alguna discusión o alguna riña, porque yo estaba en la parte de adentro…”.- De las dos (02) declaraciones que anteceden, podemos inferir que guardan relación solamente con el dicho que el día 18 de julio de 2008, en horas de la noche, se encontraban compartiendo en casa de J.C., quien estaba de cumpleaños, y que de repente escucharon un disparo, que salieron y observaron que el ciudadano apodado el “patete” estaba herido; sin embargo cuando las partes proceden a formular sus preguntas, observa esta juzgadora que las testigos divergen en todo, por cuanto la ciudadana G.C. indica que: “ yo estaba en el porche de la casa y cayó en el frente…el que disparo era uno que andaba y era negro, y no recuerdo mas características, el tenia una camisa de rayas y no recuerdo mas nada…estaban los dos escuche el disparo y luego cayó…ellos estaban frente a frente y el disparo fue muy cerca…estaban vecinos cerca y no recuerdo el señor que lo auxilio creo que se llama Oscar no estoy segura, le dicen así…el estaba en la esquina tirado…allí no quedó nadie…nosotras le indicamos quien había cometido el hecho…yo no conocía de antes a ese muchacho y no se donde vivía y no se a que se dedicaba la persona… a lesión fue en el estomago…y el cayó hacia la derecha del frente de la casa de mi mama y el porche de la casa tenia luz…escuche y salí y estaban ellos dos allí frente a frente, muy cerca y le disparó”; mientras que la ciudadana Yoseida Cortez, señala que …”yo estaba con G.C., tomándonos unas cervecitas, juntas en una fiestecita, escuchamos un disparo y salimos las dos juntas, vimos al muchacho tirado, salimos a avisarle a la mama, y no se decirle si habían otras personas mas…en el porche no hay mucha visibilidad para la calle…esa Luz del porche no se refleja hacia afuera, un poco si refleja pero no mucho. … en todo momento estuve con la señora Grisela… habían otras personas en el porche…..no tuve conocimiento quien resulto detenida….se nos acercó un funcionario y nos preguntó como había sucedido y en realidad yo le dije que no había visto, pero que escuchamos a unos muchachos que estaban allí en la fiesta y dijeron que la persona era alto, moreno, gordo es todo lo que escuché… no se si previo al disparo se llegó a suscitar alguna discusión o alguna riña, porque yo estaba en la parte de adentro…”; pues para esta juzgadora surgen sendas dudas, e interrogantes, por cuanto si ambas ciudadanas se encontraban juntas ¿como es que una vio cuando el acusado, le disparó a la victima hoy occiso Sotille L.M., y la otra no observó nada?; para ello es preciso continuar indagando, en torno a la situación, y tanto así que la ciudadana G.C. señala que “yo no conocía de antes a ese muchacho y no se donde vivía y no se a que se dedicaba la persona”, cuando la testigo indica esta afirmación, esta jurisdiccente analiza que ¿si no conocía al acusado, no sabia donde vivía, ni a que se dedicaba?, como es que señala al acusado que fue la persona que disparó muy cerca a la victima; ante tantas incertidumbres y dudas que generó la testigo G.C.; este tribunal pasa a analizar las pruebas científicas, para así dilucidir si efectivamente la testigo observó o no directamente los hechos como lo pretendió hacer ver la representación fiscal al momento de efectuar sus conclusiones y la propia testigo al ser interrogada; pues bien, el protocolo de autopsia realizado por la doctora Zeyna Villanueva, y revisado por el Dr. J.H., se determinó que el cadáver no había tatuaje, y que el disparo se pudo haber efectuado a distancia; circunstancias estas que queda corroborado con la declaración de la experto en trayectoria balística L.A., cuando señaló que a más de 60 centímetros se determina que el disparo fue a distancia; quedando así destruida lo manifestado por la testigo G.C., en lo atinente que el disparo fue muy cerca, y apuntó ante esta sala de audiencia a la defensa, con posiciones frente a frente; aunado a que la Trayectoria Balística, indica que la Posición de la victima con relación a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, se encontraba de pie en un mismo plano con respecto la tirador, exponiendo su flanco izquierdo ligeramente diagonal, en línea de tiro de la boca del cañon del arma de fuego de este; pues estas pruebas reflejan que no quedó en el cuerpo del occiso algún tatuaje, que evidenciaran que el disparo fue cerca, sino al contrario que fue a distancia, y que no fue frente a frente; apreciándose en consecuencia que dicha testigo, no observó tal situación, sino que escuchó; y es tanto así que la ciudadana Yoseida Del valle Cortez, refirió que escucharon a unos muchachos que estaban allí en la fiesta que dijeron que la persona que había disparado, era alto, moreno, pero no lo había visto; por lo que considera esta juzgadora, que la declaración de la ciudadana G.D.V.C., esta revestida de falsedad y mentida; que erosionó en todo su contenido el testimonio; por lo que no se le otorga valor probatorio a su dicho; y de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que: “La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”. A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea:“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre la valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:1.-que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso; 2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto; 3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; 4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos; 5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo; 6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).” Por otra parte, esta juzgadora procede a otorgarle valor probatorio al testimonio de la ciudadana Yoseida Del valle Cortez, por cuanto la misma fue veraz, precisa y concisa, no generando duda; en indicar que cuando escucharon el disparo y salieron, observaron que estaba el ciudadano que lo apodaban el “patete”, (hoy occiso L.M.S.) en el piso tirado y lo estaban auxiliando unas personas vecinas, y que escucharon a unos muchachos que estaban allí en la fiesta que dijeron que la persona que había disparado, era alto, moreno, gordo, pero que no lo había visto.-Finalmente la representación fiscal y la defensa privada prescindieron de las declaraciones de los expertos L.B., en virtud de que el mismo había practicado la inspección con E.G., quien compareció por ante esta sala de audiencia a rendir su testimonio, y con respecto a la experto B.V., J.P. palmas, J.A.L.S. y J.J.L., no realizó objeción la Fiscal, por haberse cumplido con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, se prescindió de dichas testimoniales.- Asimismo la defensa privada solicitud se incorporara para su valoración, la experticia realizada por la experto B.V., conforme a la sentencia del tribunal supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, no existiendo ninguna objeción por parte de la Fiscalia.-En cuanto a la documental solicitad a por la defensa por su lectura consistente en la prueba ion nitrato, y que esta salió negativa, las máximas experiencias nos indican que es una prueba de orientación, no de certeza; por lo que el tribunal la valora como prueba.- Ahora bien, del análisis precedente a los medios de pruebas debatidos en la sala de audiencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado R.J.S.C., cometido en detrimento de quien en vida respondiera por el nombre de L.M.S.G., hecho punible atribuido por el Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por la ciudadana J. del valleC. indicó que el día 18 de Julio de 2008, en horas de la noche se encontraba en su residencia, celebrando su cumpleaños, cuando ingresó el ciudadano que apodan “Patete”, bastante embriagado y ella le dio cuando cervezas, solicitándole que se fuera tranquilo, que como a los 10 minutos escuchó un disparo y salió y lo vio en la esquina tirado en el piso, que se devolvió a su casa porque sus hijos estaban solos y se pusieron a llorar, que cuando volvió a salir ya se lo habían llevado unos vecinos al hospital y luego vino una patrulla y dijo que patete estaba muerto; sin embargo su testimonio en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto fue clara, precisa, espontánea, que al escuchar el disparó salió y vio a la victima (Patete), tirado en el piso, que su hija Gisela estaba en la parte de afuera y no le refirió nada. Declaración esta que es concatenada con la ciudadana Yoseida del Valle Cortez Lara, quien indicó que cuando escucharon el disparo y salieron, observaron que estaba el ciudadano que lo apodaban el “patete”, (hoy occiso L.M.S.) en el piso tirado y lo estaban auxiliando unas personas vecinas, y que escucharon a unos muchachos que estaban allí en la fiesta que dijeron que la persona que había disparado, era alto, moreno, gordo, pero que no lo había visto.-Por otra parte tenemos la declaración de los funcionarios A.R. y M.B.J., que con su dicho solo se determinó que cuando llegaron al sitio de los hechos, donde se había escenificado la acción delictual, no apreciaron directamente ninguna situación de discusión, riña o pelea, ni siquiera la victima se encontraba en el referido lugar, donde solamente encontraron varias personas, quienes dos de ellas únicamente fueron las que procedieron a suministrar la información un poco deficiente, y quienes continuando con la investigación, se trasladaron hasta el domicilio de la persona señalada, donde practicaron la detención, sin que el mismo opusiera resistencia, sino que mostró una actitud pacífica y tranquila.-Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los expertos por expertos Dra. Zeyna Villanueva y Dr. J.H., quien basaron sus conocimientos en la ciencia, experiencia y pericia, solo se determinó ell cadáver de la víctima L.M.S.G., las heridas por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo, y la CAUSA DE LA MUERTE, que se produjo por: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. De igual manera se determinó que no había tatuaje, y que el disparo se pudo haber efectuado a distancia; no vinculándose con ello responsabilidad alguna del acusado en el hecho de marras.-Finalmente las deposiciones de los ciudadanos L.A., C.C. y E.G.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias (Trayectorias Balísticas, Levantamiento Planimétrico e Inspecciones Técnicas), por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, pero en nada aportan para vincular al ciudadano R.J.S.C., pues solo basan sus conocimientos en la ciencia y experiencias como expertos, y no vinculan responsabilidad alguna del acusado en el hecho de marras; sin embargo, se constató que la experto L.A. indicó que la trayectoria balística, es una prueba de certeza, pero que el informe de protocolo de autopsia las heridas deben estar bien definidas, y que en el presente caso, no reflejó bien ese elemento; de igual manera que en cuanto al levantamiento planimetrito, realizado por el experto C.C., este fue claro en indicar que la persona quien le suministró la información, se encontraba bastante confusa y no se ubico la posición del occiso, es decir que no se determinó con exactitud dicho punto; por lo que no compromete dichas pruebas científicas, responsabilidad alguna con el acusado de autos.- Por lo que no siendo suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las defensas privadas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara. Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que se encuentra legitimado en el artículo 44 en su primer aparte de nuestra carta magna, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar a este Tribunal constituido de manera unipersonal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación y/o autoría del acusado R.J.S.C., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° Ejusdem, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano R.J.S.C., en perjuicio del ciudadano L.M.S. (Occiso), toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad, y a esta conclusión llegó las defensas privadas, quien solicito la absolución. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró. “ ( Cursivas y negrillas de la Corte)”.

De la trascripción de parte de la decisión, esta Corte observa que la jueza a quo si efectuó la motivación suficiente y esbozo su fundamento decisorio y determinó los hechos que consideró acreditados, realizó deducciones, inferencias que nacen y tienen su origen en las mismas deposiciones de los testigos, actividad intelectiva plenamente compartida por esta Alzada Colegiada, por otro lado todas y cada una de las pruebas tanto las pruebas testifícales, la declaración de expertos como las documentales fueron adminiculadas, tratadas y en su conjunto lo cual le permitieron al Tribunal de la Causa, dictar una sentencia suficientemente motivada por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, reiterando que no existe la inmotivación denunciada, siendo evidente que la jurisdicente de conformidad con el principio procesal de inmediación, realizó de manera lógica y circunstanciada la debida fundamentación del fallo sometido a nuestro conocimiento, por lo que esta Corte, no esta de acuerdo con lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que el a quo, solo se limito a enunciar todos los órganos de pruebas que concurrieron al debate oral, siendo tal circunstancia contraria a lo antes sustentado, por lo que si hubo análisis y adminiculación de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico. Y así se decide.

Asentado lo anterior, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos contenido en el recurso en estudio, por lo cual, se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que, las denuncias que se han declarado no son ciertas, por lo que en consecuencia se Confirma de la sentencia hoy recurrida. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R.C. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, recurso este presentado contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional Abg. O.R.B., en el asunto Priscila Nº NP01-P-2008-002984 por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.M.S. (Occiso).

Segundo

Se Confirma la sentencia impugnada en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y posteriormente remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida a otro Tribunal de Juicio.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente La Juez Superior

Abg. A.N.V.A.. M.Y.R.

La Secretaria,

Abg. Mariuive P.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR