Decisión nº 042-M-21-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3719.

I

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos F.F.M. y R.A., debidamente asistidos del abogado F.I.P., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los apelantes contra E.R.R., este Tribunal para decidir observa:

II

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamire Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una demanda promovida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de alzada natural, es este Juzgado Superior y por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está vinculada a la materia inquilinaria, sobre la cual ambos tenemos competencia, quien suscribe reafirma la misma por la materia a fin; y así se establece.

III

Alegan los querellantes que: 1) suscribieron con la ciudadana M.M.d.R., un contrato de arrendamiento, por un año, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el 30 de octubre de 1.996, bajo el Nº 57, tomo 72; 2) para el 2004, la arrendataria se negó a recibir el pago del alquiler, lo que motivó a su deposito ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda; 3) el 08 de junio de 2004, la arrendataria vendió el inmueble arrendado al ciudadano E.R.R.; 4) el querellado comenzó labores de construcción y demolición de los inmuebles sin la debida permisología, constituyendo con su conducta un riesgo para la integridad personal de ellos y de sus hijos, lo que participaron a la Ingeniería Municipal y a la Oficina de Resguardo Ambiental; 5) el 09 de febrero de 2004, el querellado se hizo presente en el inmueble con un Tribunal para amedrentarlos y crear zozobra en ellos; 6) el querellado procedió a suspenderle los servicios públicos; 7) con esa actitud el querellado les violentó las garantías previstas en los artículos 46, 49 ordinal 1º; 60 y 127 de la Constitución nacional, referidos al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las persona, derecho a la defensa, a la protección del honor, reputación y vida privada, al disfrute de una vida y ambiente seguro, sano y equilibrado, debido a que el ciudadano E.R.R., ha actuado de manera arbitraria, osada, pendenciera, inmotivada e injustificada, contra ellos como arrendatarios de un inmueble situado en la Calle Sierraalta de esta ciudad de Coro, y sin que se respetara el derecho de preferencia que ellos tenían para adquirirlo; 8) por lo que promovieron el presente amparo a fin que se les restableciera la situación jurídica infringida; 9) y piden medida cautelar innominada para la paralización de obra y de los actos de demolición.

10) Como prueba del derecho reclamado los querellantes acompañaron copias: a) del contrato de arrendamiento suscrito con M.M.d.R., inscrito ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 52, Tomo 72; b) control de consignaciones arrendaticias, donde se evidencia que el 17 de agosto de 2004, se consignó alquiler, mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; c) carta de notificación del 17 de mayo de 2004, en el cual la arrendataria le participa a F.F.M.A., que ha pactado la venta del local arrendado con E.R. y que al vender en forma global el inmueble, la notificación era una simple cortesía; d) carta del 21 de julio de 2004, dirigida a la Oficina de Inquilinato, debidamente firmada, en donde se pide la regulación del alquiler; e) recibo de fecha 31 de junio de 2004, donde la arrendataria da fe del pago del alquiler correspondiente al mes de junio; f) constancia de consignación correspondiente al mes de julio de 2004; g) poder otorgado por E.R.R. a G.V.S. y solicitud de éste para que le haga entrega del depósito de alquiler; h) copia simple del documento mediante el cual la arrendada le vende a E.R. la cosa arrendada, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., el 8 de noviembre de 2004 bajo el Nº 16, folio 136 al 141, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre del año respectivo; i) copia de la Resolución 810 del 23 de noviembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., mediante la cual R.A. siguió procedimiento administrativo inquilinario contra E.R., y por medio de la cual se el fijó canon de arrendamiento en la suma veintiséis mil seiscientos sesenta y cinco con dieciséis céntimos (Bs. 26.665,16); j) constancia con validez del 22 de julio al 30 de noviembre de 2004, emitidos por el Departamento de Hacienda Municipal a favor de R.A.; k) carta de fecha 11 de febrero de 2005, donde el nuevo arrendatario notifica a F.M. que debe desocupar el inmueble, ya que conforme a informe del Cuerpo de Bomberos el local arrendado presenta riesgos y el respectivo informe donde se señala que los pisos, paredes y techos se encuentran a punto de desplomarse, dado que el inmueble presenta una construcción dual (bahareque y bloques de concreto), por lo que se sugiere demoler la construcción; l) copia de la boleta, sin fecha, mediante la cual Ingeniería Municipal le participa a E.R. la paralización de la demolición; m) acta de matrimonio de los querellantes y acta de nacimiento de su hijo L.F..

El 21 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa declara inadmisible la demanda de amparo, porque los hechos no constituyen una violación directa de una norma constitucional y porque de las pruebas acompañadas, se evidenciaba la existencia de una relación arrendaticia, donde el primer arrendador violó el derecho de preferencia, y el segundo comprador, pretende lograr un desalojo, mediante demolición del inmueble, existiendo por tanto un recurso paralelo para lograr la tutela que se pide; sentencia contra la cual apelaron los querellantes y en virtud de ello, suben las actas a este Juzgado Superior.

IV

Este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha declarado reiteradamente inadmisibles las demandas de amparo introducidas ante él, señalando que:

1) la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional.

2) a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

3) la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente. Particularmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001, caso M.A.R.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, con relación a la existencia de una vía más expedita para la solución de la controversia o para determinar en que casos el amparo sustituye a las vías ordinarias ha establecido:

Omissis.

Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS, EN EL CASO CONCRETO Y EN VIRTUD DE SU URGENCIA, NO DARÁ SATISFACCIÓN A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

DE CARA AL SEGUNDO SUPUESTO, RELATIVO A QUE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE PROPONERSE INMEDIATAMENTE, ESTO ES, SIN QUE HAYAN SIDO AGOTADOS LOS MEDIOS O RECURSOS ADJETIVOS DISPONIBLES, EL MISMO PROCEDE CUANDO SE DESPRENDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS O JURÍDICAS QUE RODEAN LA PRETENSIÓN, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE AL RESTABLECIMIENTO DEL DISFRUTE DEL BIEN JURÍDICO LESIONADO.

ALGUNA DE TALES CIRCUNSTANCIAS PODRÍA VENIR DADA CUANDO, POR EJEMPLO, LA PRETENSIÓN DE AMPARO EXCEDA DEL ÁMBITO INTERSUBJETIVO PARA AFECTAR GRAVEMENTE AL INTERÉS GENERAL O EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL; EN CASO DE QUE EL RECURRENTE PUEDA SUFRIR UNA DESVENTAJA INEVITABLE O LA LESIÓN DEVENGA IRREPARABLE POR LA CIRCUNSTANCIA DE UTILIZAR Y AGOTAR LA VÍA JUDICIAL PREVIA (LO QUE NO PUEDE ENLAZARSE EL HECHO DE QUE TAL VÍA SEA COSTOSA O MENOS EXPEDITA QUE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO); CUANDO NO EXISTA VÍA DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL HECHO LESIVO, O ÉSTA SEA DE IMPOSIBLE ACCESO; CUANDO EL PELIGRO PROVENGA DE LA PROPIA OSCURIDAD O COMPLEJIDAD DEL ORDENAMIENTO PROCESAL; O ANTE DILACIONES INDEBIDAS POR PARTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, TANTO EN VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL COMO EN VÍA DE RECURSO.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

Omissis (énfasis de esta decisión).

4) La acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

5) Que es factible declarar in limini litis inadmisible e incluso, improcedente una demanda de amparo. Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, con relación al acceso a la justicia, estableció:

Omissis.

El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

y 7) Finalmente, este Tribunal reiteradamente ha señalado que comparte la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”; claro está, que esta inquietud tiene mas relación con el primer requisito, antes señalado con las condiciones bajo las cuales opera el recurso de amparo constitucional.

Así las cosas este tribunal para resolver observa:

Está claro que la primera arrendataria M.M.d.R., violó el contrato de arrendamiento al no ofrecerlo en venta como primera opción al querellante arrendatario F.F.M., según el derecho de preferencia que le asistía, incumplimiento para el cual existe una acción específica, la de retracto y que esta no es la situación que se pretende con la demanda.

También está claro, que la arrendadora no podía vender el local arrendado, libre de este último contrato y que, por tanto, el nuevo arrendatario E.R.R., debía soportar relación arrendaticia por todo el tiempo de duración de los contratos a tiempo indeterminado (art. 1605 del Código Civil) y que para tutelar este derecho existe una acción ordinaria de cumplimiento.

Igualmente es claro, que conforme a los artículos 1579, 1585 ordinal 3° y 1590 eiusdem, el arrendador está obligado a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada por los inquilinos, esto es, a no perturbarles en ese goce; pero que así mismo, estos deben tolerar cualquier reparación urgente que haya que hacerle a la cosa arrendada, con todas las consecuencias derivadas de la última de las normas citadas; y que en uno u otro caso, ambos derechos se tutelan por una acción ordinaria; que tampoco es el supuesto inmediato que se persigue con la demanda de amparo.

Finalmente, para regular el canon de arrendamiento la Ley otorga al inquilino una acción administrativa, que fue ejercida por los demandantes, por lo que tampoco la regulación es materia de la presente demanda.

Todas las situaciones fácticas anteriormente enumeradas podrían constituir violaciones, que podrían ubicarse en el orden legal.

Ahora bien, de autos se desprende que existen indicios (la notificación que hace M.M.d.R., a los querellantes, anunciándoles la venta y la notificación del nuevo comprador a éstos, para que desalojen; el informe del Cuerpo de Bomberos; la orden de paralización de la demolición emitida por la autoridad municipal, entre otros) hace que este Tribunal concluya que el querellado pretende lograr el desalojo de los arrendatarios, haciéndose justicia personal y unilateral, ya que para ello existe un proceso judicial, que está obligado a cumplir y si ello no se cumple podríamos estar ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, sobre todo porque considerar lo contrario sería obligar a los querellantes a tener que ir al juicio ordinario inquilinario por incumplimiento contra el arrendador, situación que no se llamase expedita, pues para ese entonces el inmueble estaría demolido, haciéndose la situación jurídica irreparable; pero, lo más fundamental es que el arrendador no puede hacerse justicia por si mismo; y así se declara.

En tal sentido, la sentencia apelada debe ser revocada; y así se establece.

Respecto a la urgencia señalada por los querellantes y que tiende a evitar el desalojo, por omisión del debido proceso judicial, y como quiera que ellos piden la tutela de derechos que se califican como derechos neutros porque contienen el reconocimiento de derechos indeterminados, cuyo contenido concreto debe referirse a las circunstancias específicas y a las posibilidades reales de su cumplimiento, se repite, porque los querellante piden que se les ampare en el disfrute de una vida y ambiente seguro, sano y equilibrado; valga señalar el ejemplo expuesto por el constitucionalista, N.L. en, “la jurisdicción constitucional como contribución al estado de derecho”, La Jurisdicción constitucional, Democracia y estado de Derecho, publicaciones de la UCAB, Caracas, 2005. páginas, 53 – 104:

Omissis

En el año 1977, los magistrados del Tribunal Constitucional Federal tuvieron que pasar por un momento dramático de impotencia cuando los familiares del secuestrado Hans-M.S. acudieron al Tribunal para solicitar que éste obligara al Gobierno a ceder ante las exigencias de los terroristas de la RAF y salvar así la vida de su familiar, los magistrados, en una sesión nocturna, llegaron a la conclusión de que la Constitución no ofrece un único lineamiento vinculante de actuación en estos casos y a sabiendas de las consecuencias de la resolución, dejaron “mano libre” al Ejecutivo para no ceder ante las exigencias terroristas. Dos días después de la promulgación de la resolución, Hans-M.S. fue asesinado por los terroristas.

Omissis

Y el otro ejemplo de este mismo autor, sobre el reto a la jurisdicción constitucional, si un ciudadano acudiera al tribunal para exigir el cumplimiento, de los derechos sociales o de tercera generación, reconocidos en la parte dogmática de una Constitución:

Omissis

Cuando se redactó la Constitución de los Estados Unidos de América, en la Asamblea Constituyente se discutió la introducción de una cláusula que rezaba más o menos así: “El Estado es responsable de la felicidad de sus ciudadanos”. Es fácil imaginar el reto a la jurisdicción constitucional si un ciudadano acudiera al tribunal para exigir el cumplimiento de dicho compromiso. Como es sabido, la cláusula no se acogió en la Constitución, pero la lectura de algunos textos constitucionales actuales podría fácilmente resumirse en dicha promesa. No es la enumeración de derechos y promesas lo que crea un Estado de Derecho, sino la aplicación real de los derechos mencionados. En este sentido sería un gran adelanto si los legisladores constituyentes pensaran más en la justiciabilidad y no en la popularidad de las promesas constitucionales.

Omissis

Rafael Chavero Gazdick, en su libro “El nuevo régimen de amparo constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001. pág. 387, 388 y 389, sobre la imposibilidad del cumplimiento inmediato de normas constitucionales, fundamentalmente relacionadas con los derechos sociales, partiendo de la consideración de dos sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parece confirmar, la opinión N.L., al opinar:

Omissis

Así, en una decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14-08-98 caso: Instituto Psiquiátrico Rural V.d.R., C.A. se cuestionó via amparo constitucional la conducta omisiva del Ministerio de Sanidad y asistencia Social, al no proveer de los medios necesarios a instituciones privadas encargadas del cuido, tratamiento y manutención de pacientes con problemas psiquiátricos. En efecto, el Ministerio de Sanidad y asistencia Social se había negado a prorrogar los contratos que tenía con estas instituciones, lo que planteó la posibilidad de que los propietarios de estos centros de atención cerraran sus puertas, teniendo que dejar completamente desprotegidos a los enfermos allí recluidos.

Ante esta situación, la Sala Político-Administrativa declaró con lugar la acción de amparo intentada ordenando al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a que procediera a prorrogar inmediatamente los contratos de servicios suscritos con los centros privados, disponiendo, además, la cancelación de los montos correspondientes a los meses ya transcurridos. Quizás el elemento más conducente en este p.d.a. fue el hecho de que se pudo demostrar que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social nunca tuvo la intención de rescindir los contratos vigentes y además tenía la disponibilidad presupuestaria.

Distinto fuel el caso decidido por la misma Sala Político-Administrativa y casualmente el mismo día (14-08-98), en el caso de los enfermos del SIDA. Y la diferencia en uno u otro caso radicaba en el hecho de que para la atención de los enfermos del SIDA sencillamente el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social no se había negado a cumplir con el debido tratamiento médico de estos pacientes, sino que no disponía de los recursos presupuestarios necesarios para cumplir a cabalidad con los deberes de asistencia de los enfermos de VIH/SIDA.

Omissis

Omissis

Como puede verse, este mandamiento de amparo constitucional se produce con independencia de la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, lo que nos lleva a preguntarnos que pasaría si para cumplir con ese fallo, el Ministerio tiene que dejar de atender a otros enfermo (v.g. de cáncer, renales, diabetes, etc.). no queremos decir con esto que algunos enfermos son más importantes que otros, sino sencillamente que no podemos pasar por alto el grave peligro que se corre al abrir una amplia brecha del amparo a los derechos económicos, sociales y culturales, pues lo correcto sería que estos fines esenciales del estado sean asumidos por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo, quienes son en definitiva los órganos que efectivamente pueden atender, en igualdad de condiciones y considerando la realidad presupuestaria, cada una de estas tareas elementales. El poder judicial, en todo caso, debería intervenir en estos asuntos cuando resulte claro que se dispone de los recursos pertinentes para una determinada tarea estatal y ha sido simplemente negligencia o desidia de los funcionarios públicos el cumplir con dichos fines estatales, poniendo en peligro el mínimo vital de los derechos fundamentales.

Como henos dicho antes, si cada individuo o grupo social en estado de necesidad -que al menos en nuestro país no son pocos- acude al p.d.a. constitucional a reclamar la prestación de servicios de vivienda, cultura, salud, etc. Sería imposible planificar el gasto público y lejos de obtenerse justicia se estaría creando una enorme desigualdad en la distribución de los ingresos nacionales.

Pero en todo caso, el punto que interesa resulta aquí, es que se ha admitido la procedencia de la acción de amparo constitucional para combatir omisiones de la Administración Pública antes reclamamos por la insuficiencia de los servicios públicos, lo que sin dudad constituye algo novedoso que tendrá que ser precisado paulatinamente por la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional. Lo que si es evidentes que estos casos han roto con el paradigma del amparo antes llamadas omisiones específicas.

Omissis.

Se han hecho estas citas a manera ilustrativa porque por regla general los abogados que asisten a las partes en materia de amparo, siempre tienden a denunciar la infracción de garantías o derechos constitucionales y a solicitar su tutela, de manera abstracta, sin referirla a las circunstancias específicas de cada caso, así por ejemplo en la presente demanda se habla de la integridad física y moral, del derecho a la defensa, al honor, a la reputación, a la vida privada y al disfrute de una vida y ambiente seguro, sano y equilibrado; cuando lo específico es que os encontramos en un caso donde específicamente el accionado pretende, sin utilizar el proceso como herramienta para lograr sus propósitos, desalojar a los inquilinos y la disyuntiva, entre escoger la vía ordinaria o el amparo, como una solución mas expedita, para impedir el desalojo y la demolición de la cosa arrendada, que de permitirse posiblemente tornaría la tutela ordinaria en ineficaz por irreparable.

En consecuencia, este Tribunal concluye que conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existen graves indicios para que la demanda de amparo incoada por F.F.M. y R.A. contra E.R.R., sea admitida y se provea una medida cautelar por parte del Juez de la causa, que ordene al querellante a abstenerse de desalojar a los accionantes y de proceder a la demolición del inmueble arrendado, de manera de hacer efectiva la orden de la autoridad municipal, mientras todo el conflicto se canalice mediante el juicio respectivo; y así se decide.

V

En razón de los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos F.F.M. y R.A., debidamente asistidos del abogado F.I.P., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los apelantes contra E.R.R., decisión que se revoca.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la causa que resulte competente proceder a admitir la demanda de amparo, y a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en los términos expuestos en esta decisión con carácter de urgencia.

No se imponen costas procesales, dado que el juicio no ha comenzado.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 042-M-21-03-05.-

MRG/NM/carolina

Exp. N° 3719.-

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