Decisión nº 094-J-19-07-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 3927.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en representación de SEGUROS NUEVO M.S. A y de CICONTROL C.A., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y lucro cesante intentara el ciudadano F.E.M.G., contra las apelantes, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se limita a las pretensiones del ciudadano F.E.M.G., para que las sociedades SEGUROS NUEVO M.S. A y CICONTROL C.A., en su carácter de garante y propietaria, respectivamente, del vehículo marca Toyota, modelo Pick Up Básica, año 1998, serial de carrocería FZJ759008220, serial del Motor 1FZ0360021, clase rustico, tipo cava, color blanco, uso carga, placa 02P-MAF (vehículo 1), sean condenadas a indemnizarle los daños causados al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, serial del motor 11V304280, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V304280, clase automóvil, tipo coupe, color verde, uso particular, placa IAH-55R (vehículo 2), de su propiedad, estimados en la suma de ocho millones ciento treinta y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 8.132.225,oo); más los daños emergentes por arrendamiento del vehículo marca Ford, modelo sport Wagón, año 1997, serial del motor V 6 Cil, serial de carrocería AJU 3VP12318, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris dos tonos, uso particular, placa IAB-02H, con el ciudadano J.C.T., estimados en la suma de seis millones treinta mil bolívares (Bs. 6.030.000,oo), a razón de un alquiler mensual de un millón ochocientos; más la cantidad de diez millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.966.666,66); por concepto de lucro cesante, por no haber laborado desde diciembre de 2004 a enero de 2005, ya que mudó su residencia a la ciudad de Maracaibo, para culminar sus estudios en la Universidad R.U., lo cual le impidió ejercer su profesión de contador; más las costas procesales; fundado en los siguientes hechos: a) que el día 26 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el demandante conducía el vehículo 2, por la carretera F.Z., sector Sabaneta, en dirección oeste-este, cuando el demandado, quien conducía el vehículo Nº 1, en dirección contraria, al efectuar un giro hacia la izquierda para entrar al barrio el Ojito, sector Sabaneta, invadió su canal de circulación produciéndose la colisión, originándose los daños materiales y consecuencialmente, los daños emergentes y lucro cesante; b) que al no tomar las previsiones y medidas reglamentarias el demandado actuó negligentemente al ocasionar el accidente; c) que el demandante tuvo que sufragar los gastos de reparación del vehículo en los talleres E .J Mantenimiento y Roycar C.A., lo cual fue autorizado por la garante, quien posteriormente se negó a dar respuesta del siniestro y a rembolsar los gastos; d) que el vehículo Nº 2, está asegurado con SEGUROS NUEVO M.S.A., e) que funda sus pretensiones en los artículos 1193 del Código Civil y en el artículo 127 de la Ley del T.T., en concordancia con el artículo 250 del Reglamento de dicha Ley.

Admitida la demanda y citadas las demandadas (ver folios 129 y 137), la garante reconoció el día, hora y lugar en que ocurrió el accidente, así como los vehículos involucrados en el mismo, la dirección en que se desplazaban, los conductores de los mismos, así como su carácter de aseguradora del vehículo Nº 2 y que éste procedió a girar a la izquierda de la entrada del barrio el Ojito; pero, negó que el ciudadano O.G., hubiese actuado negligentemente al no acatar las normas de seguridad para la circulación de vehículos y que éste conductor haya invadido el canal de circulación del vehículo Nº 2 y que haya violado específicamente el artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T.; negó que el demandante condujera a baja velocidad y acatando las normas de tránsito, impugnó las actuaciones administrativas, porque a pesar de ser un documento público administrativo, admitían prueba en contrario y que el hecho que el ciudadano O.G., haya señalado que no se había percatado que venía un vehículo a escasos 30 metros, al efectuar el referido giro, no implica una confesión; que ni la propietaria, ni la garante son responsables a tenor, del artículo 127 de la Ley de T.T., porque el causante del accidente fue el vehículo Nº 1; negó el monto de los daños materiales; que éstos fuesen sufragados por el demandante y que ella hubiese autorizado al taller E.J Mantenimiento para hacer tal reparación; desconoció la firma de las facturas acompañadas al efecto por ser documentos emanados de terceros; desconoció la notificación hecha a la garante, la carta explicativa de las circunstancias del accidente, los daños materiales especificados por E:J Mantenimiento, el presupuesto realizado por Taller Roycar C.A y las fotografías tomadas al vehículo Nº 1, por ser documentos emanados de terceros, que para tener eficacia debieron hacerse valer tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; negó la exigencia de los daños moratorios y de la indexación, porque implicaban un doble pago; negó el daño emergente; y que los daños causados al vehículo Nº 1, le hayan impedido al demandante cumplir con su actividad, para lo cual haya tenido que alquilar un vehículo al ciudadano J.C.F. por un millón ochocientos bolívares (Bs.1.800.000,oo), mensuales, y que, si el vehículo se entregase antes de finalizar, el alquiler sería de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo), diarios y desconoció la prueba de este daño; negó que el demandante fuese contador público y administrador de empresa y que desde enero de 2004, sea estudiante de Derecho en la Universidad R.U.; que éste viaje diariamente de Coro a Maracaibo; que su vehículo sea indispensable para su trabajo y que haya tenido que mudarse a Maracaibo, para culminar el semestre en Derecho y que ello le haya imposibilitado el ejercicio de su profesión, privándole de un ingreso mensual de cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.483.333,33), y que esto esté acreditado a las pruebas producidas al efecto y que por tanto tenga que pagar diez millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.966.666,66), por concepto de lucro cesante, ya que este daño no es una consecuencia directa del accidente de tránsito, tal como lo exige el artículo 1275 del Código Civil; negó el pago de las costas y la indexación. Finalmente, señaló que el accidente se produjo por el exceso de velocidad del vehículo Nº 1, ya que el vehículo Nº 2, se había incorporado a la entrada del barrio el Ojito, previamente, al comprobar que podía efectuar la maniobra con la señal de cruce correspondiente.

III

De manera que los hechos controvertidos se limitan a comprobar si el accidente se produjo porque el conductor del vehículo Nº 2, giró a la izquierda para incorporarse a la entrada del barrio el Ojito, sin percatarse que el vehículo Nº 1, se desplazaba por el canal contrario, a escasos treinta (30) metros y si con motivo de este accidente, se produjeron al demandante los daños materiales, emergentes y el lucro cesante, más los daños moratorios y si tiene derecho a la indexación o nó; o si por el contrario, el accidente se produjo por la negligencia del conductor del vehículo Nº 1, quien se desplazaba a exceso de velocidad y no se percató del cruce del vehículo Nº 2, no teniendo derecho a ninguna de las pretensiones deducidas, pasando por determinar si el demandante es contador en ejercicio y percibe los ingresos señalados, si efectivamente arrendó un vehículo por el alquiler y condiciones indicadas y si se mudó a la ciudad de Maracaibo, para culminar sus estudios en Derecho en la Universidad R.U., por esta causa.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El Tribunal de la causa como fundamento de la declaratoria parcial de la demanda estableció:

Omissis

Con relación a los hechos controvertidos, es preciso determinar si las pretensiones del actor o las defensas del demandado, fueron probadas en el proceso, tal como lo establecen las normas del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

Las pruebas presentadas en la admisión por la demandante se le da todos el valor probatorio, correspondiendo a los demandados de autos, desvirtuar lo solicitado por el actor, teniendo en este caso la carga de probar que lo solicitado no es lo real.

Omissis.

En cuanto a las pruebas presentadas por las demandada de auto, SEGUROS NUEVO MUNDO. Promueve documental marcada “A”, referentes a la escritura del poder que se otorga, se valora en lo referente a la representación que ostenta y así se decide.

Promueve documental marcada “B”, referente al cuadro de pólizas de recibo de flota suscrita por CICONTROL C.A, con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, signada con el Nro. 9302138363, con vigencia desde el 19 de junio de 2004 hasta el 19 de junio de 2005, en este aspecto esta Juzgadora observa, que consta en autos cuadro de póliza renovada hasta el mes de junio de 2005, referente al vehículo de la empresa CICONTROL C.A, que se encuentra asegurado para el momento del accidente hasta por un monto de diez millones de bolívares, lo aclara la situación en referencia a que el vehículo causante del accidente de transito está asegurado por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, y dado que el daño causado según el libelo de la demanda es por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs, 8.132.225,oo), se ordena a la demandada CICONTROL S.A y a SEGUROS NUEVO MUNDO como de la aseguradora, a cancelar a la demandante la cantidad de EMPRESA CICONTROL C.A, OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.132.225,oo), mas la indexación, que será establecida según índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y así se decide.

Omissis.

En referencia al lucro cesante, el mismo es una porción de ganancia que se la dejado de percibir, y en el presente caso, no se prueba la existencia del lucro dada la compactibilidad que existe entre trabajo y estudios.

En cuanto al daño emergente, consta en autos, contrato de arrendamiento debidamente notariado, por dos meses de fecha 13 de abril de 2005, suscrito entre el ciudadano J.E.C.T. con el ciudadano F.A.M.G., (…)solo fue negada y rechazada en la contestación de la demanda, pero la demandada no ataca la existencia del contrato de arrendamiento, quedando demostrado la existencia del daño emergente (..).

Desechando este Tribunal las declaraciones de los testigos A.C. y H.H., fundado en sus relaciones laborales con la propietaria demandada y valorando los poderes presentados por los apoderados de ambas partes, en cuanto a su representación; ordenando una indexación sin indicar las razones que lo condujeron a ello y sin establecer los métodos que debían aplicar los expertos y el período que debía abarcar este correctivo judicial, todo lo cual hace inmotivado e indeterminado el fallo apelado, pero, sin posibilidad para esta Alzada de revocarlo, por la prohibición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 eiusdem, pues, la abogada apelante no hizo valer esos vicios, tal como lo prevee el artículo 209 eiusdem, no obstante, en razón del efecto devolutivo de la apelación quien suscribe tiene potestad para conocer toda la causa; y así se establece.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

El demandante promovió:

  1. Poder otorgado al abogado N.A.S., que no es un medio de prueba, sino que acredita la capacidad de postulación de dicho abogado; al igual que el poder otorgado por CICONTROL C.A, a la abogada C.S., y producido por ésta, que solo demuestra su representación, pero, que no son pruebas pertinentes a los hechos controvertidos; y así se declara.

  2. Las actuaciones administrativas levantadas por T.T., contentivas del reporte del accidente, la narración de los conductores involucrados en el mismo, el croquis y el avalúo de los daños que presentaron ambos vehículos, donde consta además el cuadro y recibo de Póliza de Seguros H.a.n. del demandante; los títulos de propiedad N° 23357259, 3741749, 230659933, a nombre de CICONTROL C.A., F.M. y J.E.C.T., respectivamente; la licencia de conducir del ciudadano O.G.; la copia de la carta médica, licencia de conducir, de la cédula de identidad y el permiso provisional de circulación Nº 00-075603, del demandante; y renovación de p.s.p. Seguros Nuevo Mundo, respecto del vehículo N° 2. Quien suscribe observa, que las copias de las respectivas licencias, carta médica, cédula de identidad y permiso de circulación, son documentos que se exigen para habilitar a una persona para circular, desde el punto de vista administrativo y su falta, genera responsabilidades de esta naturaleza, entre ellas multas, de manera que se trata de medios probatorios que aunque hacen fe publica por emanar de las autoridades competentes, son inconducentes a los hechos controvertidos, pues no está en discusión entre las partes si estaba habilitados o no para conducir. Las pólizas de seguro son contratos suscritos entre una compañía de seguros y el propietario de determinado vehículo, para cubrir accidentes de tránsitos donde se produzcan daños a cosas o a personas, que pueden ser a la propia parte o a terceros. De manera que la póliza de Seguros Horizonte y de SEGUROS NUEVO MUNDO cumple esta finalidad como se señalará más adelante. Las actuaciones administrativas de t.t. se asimilan a la fuerza probatoria que emanan de un instrumento público, en el sentido de haber sido levantadas por las autoridades a quien la ley le da competencia para ello, en este caso los fiscales de tránsito y la Ley de T.T., pero, crean una presunción de fe pública desvirtuable. En tal sentido la abogada C.S. impugnó estas actuaciones administrativas al señalar que no podía extraerse una confesión del conductor O.G., cuando en la hoja del accidente señaló “Iva en dirección este a oeste e iba cruzar hacia la Izquierda y no percaté que venia un vehículo a escaso 30 Metros porque yo estaba parado para que me pasara un carro y una camioneta” (errores ortográficos del exponente) y porque el accidente se produjo por la negligencia del demandado al conducir a exceso de velocidad y no percatarse que el otro vehículo había cruzado y se encontraba incorporado a la entrada del caserío el Ojito, fundamentos de la impugnación que no lograron ser demostrados, pues de los cuatro (4) testigos promovidos al efecto, solo dos (2) declararon, siendo desestimados por este Tribunal, por los motivos que se indican más abajo. De manera que, las actuaciones de tránsito hacen fe pública de estos hechos, es decir, que el conductor del vehículo N° 2, conducía sin estar atento a que por el canal contrario circulaba otro vehículo, ya que según su narración, estaba pendiente de otros dos vehículos que venían detrás de él, para efectuar el cruce hacia la izquierda, sin percatarse que a escasos treinta (30) metros se acercaba el vehículo N° 1, produciéndose la colisión, revelando una conducta negligente que puso en peligro la seguridad de circulación; y así se establece.

  3. El contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el ciudadano J.C.T. para el alquiler del vehículo marca ford, modelo Sport wagon, año 1997, serial del motor V 6 cil, serial de carrocería AJU3VP12318, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color gris dos tonos uso particular, placa IAB02H, autenticado ante la Notaría Pública de Coro el 13 de abril de 2005, bajo el N° 76, tomo 28, que para poder tener eficacia en juicio debió promoverse como testigo al arrendador, toda vez que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso y que, aún cuando es autenticado, sigue siendo privado frente a las sociedades demandadas, testigo que no declaró, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser promovido tal como igualmente lo exige el artículo 864 eiusdem (lista de testigos expresadas en el escrito de la demanda), por lo que esa prueba debe ser desechada; y así se establece.

  4. los títulos de licenciado en Contaduría Pública y en Administración de Empresas del demandante, debidamente inscritos ante el Registro Principal del Estado y constancia como este cursa el cuarto semestre de derecho en la Universidad R.U., expedido por la directora docente M.Q., el 15 de marzo de 2005, medios que este Tribunal valora para acreditar tal condición profesional del demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 105, de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 429, del citado Código; así como los estudios, toda vez, que éste promovió informes, dirigidos a la Universidad R.U. y al Colegio de Contadores Públicos del Estado, seccional Coro, rendidos por éstos, señalando que el actor era contador y cursaba estudios de derecho; así como éste se encontraba solvente, lo cual refuerza el certificado de solvencia expedido por el mencionado Colegio de Contadores Públicos el 09 de marzo de 2005, que es una certificación que merece fe pública, dado que los gremios son entes paraestatales; ahora bien, esta condición profesional en el demandante, por si sola no es suficiente para hacerlo acreedor del lucro cesante y de los daños emergentes reclamados, que tienen que ser una consecuencia directa del accidente de tránsito; y así se declara.

  5. La copia de la declaración de impuesto sobre la renta del demandante, donde declara ingresos brutos por la suma de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil (Bs.3.749.364), correspondiente al ejercicio fiscal 2004, documento administrativo que hace fe publica de esta declaración y de los ingresos percibidos durante ese período por el demandante y que, admitiendo prueba en contrario, las demandadas no lo desvirtuaron; pero prueba que por sí sola no es suficiente para hacerlo acreedor del lucro cesante y de los daños emergentes reclamados, que tienen que ser una consecuencia directa del accidente de tránsito; y así se decide.

  6. Informe elaborado por el Licenciado Freddy Salas, acreditando los ingresos obtenidos por el demandante durante los períodos 04 de marzo de 2005, al 04 de abril de 2005, testigo que fue promovido y declaró afirmando que él realizó ese informe, pero, que este Tribunal no estima, en razón del principio de la comunidad de la prueba, pues, este informe no puede comprobar unos ingresos superiores a los declarado ante el Fisco, según la prueba anteriormente valorada; y así se declara.

  7. Las copias simples de las cartas dirigidas por el demandante de fecha 07 de diciembre de 2004, a SEGUROS NUEVO M.S.A., reclamando el siniestro, donde anexa los presupuestos realizados por E.J Mantenimiento y Taller Roycar C.A, de fechas 06 de diciembre de 2004 y seis (6) fotografías presuntamente del automóvil siniestrado, documentos, que por ser producidos en copias simples son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidos a hechos privados, lo que imponía la carga al demandante de producirlos en original o pedir a la garante su exhibición tal como lo exige el artículo 436 eiusdem, conjuntamente con la promoción, como testigos de los emitentes de esas facturas tal como lo exige el artículo 431 eiusdem y no informes a E.J Mantenimiento C.A., por más que se refiera a una de las personas indicadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, este presupuesto debió hacerse valer mediante la prueba testimonial articulada en el debate, conforme al artículo 864 eiusdem, que exigía que la prueba documental no pública, es decir, el documento privado y la lista de testigos debía promoverse conjuntamente con el escrito de demanda, cargas no asumidas por el demandante, por lo que esas pruebas carecen de absoluta eficacia; y así se establece.

    En cuanto, a las fotografías del vehículo propiedad del demandante, éstas debieron autorizarse judicialmente, bien extraproceso, o mediante una inspección ocular o mediante el retardo perjudicial previsto en el artículo 813 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 eiusdem, al existir temor fundado que los daños objetivos de ese vehículo, fuese a desaparecer, al tomar la decisión el demandante de repararlos previamente a algún acuerdo, por tanto, se desecha este medio probatorio, por no cumplir con tal procedimiento, debiendo indicarse, además, que se produjeron en copias simples, lo cual es contrario a las previsiones del artículo 429 eiusdem; y así se establece.

  8. Inspección judicial a practicarse en el lugar donde ocurrió el accidente, para dejar constancia de las condiciones de la vía y las señales de tránsito presentes, que se tomaran fotografías del lugar; prueba no evacuada; pero, que además, era inconducente a los hechos controvertidos, ya que no se estaban discutiendo las condiciones de la vía y si había o no señales de t.t., amen que las condiciones de la vía no pueden acreditarse mediante inspección, sino mediante una experticia; y así se declara.

    Las demandadas por su parte, produjeron las siguientes pruebas: a) cuadro de póliza recibo de la flota de automóviles, que acredita que SEGUROS NUEVO M.S.A. es la garante del vehículo N° 2 y que su limite de responsabilidad fundado en un contrato, como es la póliza de seguro, es hasta la suma de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,oo), contrato que igualmente reposa en copia anexo a las actuaciones de t.t. y cuya excepción fue opuesta en la contestación de la demanda y que demuestra tal condición y el limite de responsabilidad contractual de la garante, independientemente que se hubiese desconocido la notificación del siniestro hecha a la misma y que no se hubiese ratificado como lo pauta el procedimiento previsto en el artículo 445 eiusdem; y así se establece.

  9. testimoniales de los ciudadanos C.R., D.R., R.O., A.C. y H.H., de los cuales declararon en el debate estos dos últimos, quienes señalaron que presenciaron el accidente, ya que venían detrás del vehículo de su compañero O.G., pues, iban a realizar un trabajo para PDVSA, quien suscribe desestima estos testigos, pues dada la relación de compañerismo y trabajo, sus declaraciones no pueden ser imparciales, apreciación que se hace con base a la sana critica, prevista en el artículo 508 del Código adjetivo civil; c) El registro de vehículo Nº 1, FZJ59008220-1-1 de fecha 31 de agosto de 2004, que no es un hecho controvertido entre las partes y cualidad que igualmente refleja la póliza de seguro producida y las actuaciones de t.t..

    Finalmente, cabe destacar que ambas partes promovieron como medio probatorio el merito favorable de las actas del expediente, que no es un medio probatorio y que hace alusión, tal vez, al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a analizar y valorar todas las pruebas producidas por las partes, con arreglo a los sistemas de valoración, por un lado; y por otro, que la prueba que produzca , por ejemplo, el demandante puede favorecer al demandado y perjudicar a aquel o viceversa. Peor, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

    Omissis.

    Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO.

    Omissis (Énfasis de este fallo).

    En el presente caso, se han analizado todas las pruebas y se ha aplicado ese principio, en especial, en cuanto a las actuaciones de t.t.; y así se establece.

    De modo que, la parte demandada no logró desvirtuar que con estas pruebas que el accidente se hubiese producido por la negligencia del conductor del vehículo 1, y así se declara.

    En conclusión, al no ser discutidos los siguientes hechos entre las partes, a saber:

  10. Si el accidente ocurrió el día 26 de noviembre de 2004, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m); b)en la Carretera F.Z., sector Sabaneta a la entrada del barrio el Ojito c) que los vehículos involucrados fueron los Nº 1 y 2, identificados en la narrativa de este fallo; d) que el conductor del vehículo Nº 1, fue O.E.G. y su propietario es la sociedad CICONTROL C.A., y su garante SEGUROS NUEVO M.S.A., e) que el límite cubierto por la póliza de seguros es hasta diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) , f) así como la dirección que traía cada vehículo y g) incluso, que el vehículo N° 1, giro hacia la izquierda de la vía para entrar a el caserío el Ojito.

    Luego, como se indicó al principio, los hechos controvertidos se limitan a comprobar, a) si el choque se produjo porque el conductor del vehículo Nº 2, al girar a la izquierda para incorporarse a la entrada del barrio el Ojito, no se percató que el vehículo Nº 1, se desplazaba por el canal contrario, a escasos treinta (30) metros, tal como él lo reconoció en las actuaciones de t.t., impugnadas por este motivo por las demandadas, quienes señalaron que de este hecho no se podía extraer una confesión; y si, con motivo de este accidente, se produjeron al demandante los daños materiales emergentes y el lucro cesante, más los daños moratorios y si, tiene derecho a la indexación o nó; o si, por el contrario, el accidente se produjo por la negligencia del conductor del vehículo Nº 1, quien se desplazaba a exceso de velocidad y no se percató del cruce del vehículo Nº 2, no teniendo derecho a ninguna de las pretensiones deducidas, pasando por determinar, si el demandante es contador en ejercicio y percibe los ingresos señalados, si efectivamente arrendó un vehículo por el alquiler y condiciones señaladas y si se mudó a la ciudad de Maracaibo, para culminar sus estudios en Derecho en la Universidad R.U., según los alegatos de la parte demandada.

    En las actuaciones administrativas de t.t., el conductor O.G., reconoció que no se había percatado que el vehículo Nº 1, se desplazaba por el canal contrario, a escasos treinta (30) metros, por estar pendiente de dos vehículos que venían detrás de él y debían adelantarle; y del croquis levantado al efecto, se observa este giro de este conductor y por el impacto recibido en el área frontal por el vehículo N° 1 y del área de impacto del vehículo N° 2, esto es, área central lateral derecha, con tres punto cincuenta metros de arrastre sobre la vía, respecto al otro vehículo, que dejó sobre el pavimento sólo dos metros setenta centímetros, evidencia que no se desplazaba a baja velocidad; y por la posición final de los mismos, hay imperiosamente que concluir, que el conductor O.G., guiaba descuidadamente y que al efectuar el giro, no comprobó previamente si podía hacerlo, sin poner en riesgo la circulación de otros vehículos y la de sus ocupantes, por lo que debe condenarse a CICONTROL C.A., en su condición de propietaria y a SEGUROS NUEVO M.S.A., en su condición de garante, dado la p.d.s.a. favor del vehículo N° 2, a tenor de lo previsto en el artículo 127, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y así se declara.

    En tal sentido, dado que los daños materiales sufridos por el vehículo N° 1, fueron estimados por el peritaje oficial anexo a las actuaciones administrativas de t.t., en seis millones ochocientos mil (Bs.6.800.000,oo), y especificados los siguientes daños: parachoques delantero, faros principales, luces direccionales delanteras, parrilla delantera, reesfuerzo del parachoques delantero capot, guardafango delanteros, radiador, condensador de aire, electroventilador del sistema de aire acondicionado, marco del frontal, purificador de aire y el carter de los guardafangos delanteros; y el monto supuestamente pagado por el demandante y que pretendió acreditar con los presupuestos presentados por Taller Roycar C.A., y J. M. Mantenimiento, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial correspondiente, con lo cual, no se demostró un monto mayor de daños materiales, se condena por la suma evaluada en las actuaciones de tránsito, monto cubierto por la póliza de seguro, dado que su limite de responsabilidad es superior; y así se establece.

    En cuanto, al lucro cesante dejado de percibir por el demandante, estimado en diez millones novecientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.966.666,66), dado sus ingresos como contador de libre ejercicio y al hecho de haberse mudado a Maracaibo, para culminar el cuarto semestre en derecho en la Universidad R.U., quedó acreditado que el mismo, es licenciado en contaduría y en administración, que efectivamente cursa estudios de derecho y que percibe ingresos anuales por la suma de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 3.749.364), según su declaración de impuesto sobre la renta, pero, no demostró que se hubiese mudado a Maracaibo, a parte que este hecho debió obedecer a una decisión personal del demandante y nunca a una consecuencia directa del accidente automovilístico, amen que el trabajo de contador, en su mayoría se realiza en una oficina de trabajo; de modo que, aun cuando demostrado el accidente y los daños materiales, quien suscribe no puede declarar procedente esta indemnización por no ser una consecuencia directa de tales daños, tal como lo exige el artículo 1.275 del Código Civil; y así se establece.

    En cuanto, a los daños emergentes por la necesidad del demandante de celebrar un contrato de alquiler sobre el vehículo marca ford, modelo sport wagon, año 1997, serial del motor V 6 cil, serial de carrocería AJU3VP12318, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris dos tonos uso particular, placa IAB02H, por un alquiler mensual de un millón ochocientos bolívares (Bs 1.800.000,oo), que se reduciría a noventa mil bolívares (Bs 90.000,oo), diarios, si fuese inferior la duración del contrato, a un mes, este contrato privado, emanado de un tercero ajeno al proceso, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como se ha indicado, por lo que no produce ningún valor para acreditar tales daños; y así se establece.

    Finalmente, los daños ocasionados en accidente de transito, dan lugar a indemnizaciones en razón de la responsabilidad extracontractual prevista en la Ley especial, que son obligaciones de valor, que pueden ser indexadas, mas no generar intereses moratorios, cual si fuese un contrato de préstamo de dinero, por lo que la suma de seis millones treinta mil bolívares (Bs.6.030.000,oo), reclamada por concepto de interese moratorios debe declararse sin lugar: No obstante, en materia de transito, de orden privado y disponible por las partes, si bien el Juez no puede acordar de oficio la indexación, si no es a petición de parte, consta que el demandante lo solicitó en su demanda y que este correctivo judicial procede para actualizar las obligaciones de valor, para reparar la depreciación constante de nuestro signo monetario, debido al fenómeno de la inflación, hechos notorios que no requieren pruebas; en tal sentido, se acuerda indexar la suma condenada por concepto de daños materiales, mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor, y comprendiendo el periodo que media entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se declare definitivamente firme este fallo; y así se establece.

    IV

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en representación de SEGUROS NUEVO M.S. A y de CICONTROL C.A., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales, emergentes, lucro cesante e intereses moratorios intentara el ciudadano F.E.M.G., contra las apelantes, sentencia que se revoca parcialmente.

SEGUNDO

Se condena a SEGUROS NUEVO M.S. A y a CICONTROL C.A., al pago la suma de seis millones ochocientos mil (Bs.6.800.000,oo), por concepto de daños materiales, a favor del demandante.

TERCERO

Se ordena la indexación de la suma condenada por daños materiales, mediante experticia complementaria del fallo, practicada por expertos conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor, y comprendiendo el periodo que media entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se declare definitivamente firme este fallo.

CUARTO

Se declara sin lugar las pretensiones de condena de: a) la suma de diez millones novecientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.966.666,66), por concepto de lucro cesante y b) los intereses moratorios, estimados en cuatrocientos tres mil setecientos veintiocho bolívares con setenta céntimos; (Bs.403.728,70), solicitado por el actor.

No se imponen costas procesales a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19/07/06, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Sentencia Nº 094-J-19-07-06.-

MRG/DC/Yelixa.Exp. N° 3927.-

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