Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: F.B.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.730.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.713.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra sentencia emitida en fecha 06.10.2010.

EXPEDIENTE: 10173

MOTIVO: A.C.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06.04.2011, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el abogado E.C., actuando en representación del ciudadano F.B.R., contra la decisión de fecha 06.10.2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, de su representado consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 13.04.2011 y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 27.04.2011, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, que se llevó a cabo el día 29.07.2011, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

Consta de escrito presentado por la abogada E.S.R., en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 06.10.2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Denuncia la violación por parte del presunto agraviante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia material, derechos fundamentales de su representado consagrado en el artículo 26, 49, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución.

Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia definitiva, de fecha 06.10.2010, partiendo de un falso supuesto al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que su poderdante se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento al momento de decidir.

Que vulneró el derecho a la defensa de su representado en su carácter de arrendatario, lo cual supone una violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Que el juez agraviante se apartó del contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para darle una motivación diametralmente opuesta a su decisión, al establecer que las consignaciones realizadas por su poderdante fueron consideradas por ese juzgador, como efectuadas ilegítimamente y por ende no surtían efectos liberatorios.

Argumenta que, el nuevo propietario del inmueble se subroga todos y cada uno de los derechos y obligaciones del arrendador, es decir, puede demandar el desalojo, el cumplimiento y/o resolución de contrato de arrendamiento; así como cobrar las pensiones arrendaticias, bien sea directamente al arrendatario, o por ante el Tribunal de consignaciones como lo ha debido hacer el nuevo propietario-arrendador, de cobrar las consignaciones realizadas por su poderdante, en el Tribunal de consignaciones y no demandar un supuesto incumplimiento en el pago, por no haberlo hecho a nombre suyo; por lo que el juzgado presuntamente agraviante agraviante, en su decir, se apartó de la doctrina vinculante y partiendo de un falso supuesto, cual es que su representado se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sus consignaciones no tienen efectos liberatorios, toda vez que han debido realizarse a favor de la ciudadana A.S.R., como nueva propietaria del inmueble; violando ese juzgado, de manera flagrante la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la justicia material, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

Manifiesta que la decisión que hoy impugna, no fue dictada conforme a derecho, ya que no observó los parámetros legales de orden público que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios y con trasgresión a los criterios jurisprudenciales que respecto a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la seguridad jurídica ha establecido la Sala Constitucional, consideró que su representado no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto esas consignaciones, al haber sido hechas a nombre del anterior propietario, no surtían efectos liberatorios.

Por último, solicitó se declara la presente acción de amparo con lugar y anule al decisión dictada el día 06.10.2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho E.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.R., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que el Tribunal agresor violentó los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución y el Tribunal de la causa, basándose en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consideró ilegitimas las consignaciones hechas por mi representado, siendo legitimas las consignaciones arrendaticias tal como lo señala la Ley de arrendamientos en su artículo 54, lo digo porque existiendo un contrato de arrendamiento mi cliente empezó a consignar en base a lo establecido al artículo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, eran totalmente legitimas, posteriormente adquiere el inmueble la ciudadana A.S.. Con anterioridad, mi cliente fue demandada por un juicio de desalojo, y la demanda fue declarada sin lugar en primera y segunda instancia, los mismos motivos pero otros cánones de arrendamientos, mi cliente estuvo consignando a favor de S.F.S.G., errando por decir el Juez de la causa principal que eran ilegitimas las pruebas que consistían en las consignaciones de arrendamiento y determina que su cliente esta en mora y no le acepta las consignaciones, el Tribunal que vulneró declaró con lugar la apelación y el desalojo de su cliente, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, establece que el nuevo comprador se subroga en todos derechos y deberes y ella pudo haberse dirigido al Tribunal de Consignaciones, haciendo uso del derecho que le da el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto fueron violentado los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por errónea interpretación de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto, esta no es una tercera instancia, fue una falsa aplicación y falta aplicación por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al decir que su cliente estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, en tal sentido, solicito se declare con lugar la acción de amparo y se anule la sentencia de fecha 06.10.2010, y el nuevo Juez que conozca del juicio dicte nueva sentencia.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

llegó a la conclusión que se pretende que este juzgador sea una tercera instancia, que no le esta permitido tal y como lo ha señalado en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia y solicitó sea declarado sin lugar la acción de amparo, consignó en este acto, el escrito de opinión fiscal

.

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a quedado planteada la presente controversia constitucional en la audiencia respectiva, se observa que el accionante en amparo alega la violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas traídas a los autos en aquél proceso por parte de su representada, en este sentido señala que no obstante constar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el expediente, el tribunal presunto agraviante, al apreciar dicho medio probatorio, consideró que los mismos no tenían efectos liberatorios toda vez que los mismos fueron hechos a nombre y beneficio de una persona jurídica distinta al verdadero propietario, en este sentido invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de octubre de 2006, numero 1.753 que estableció la subrogación de los derechos y deberes del arrendador, por parte del nuevo adquirente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por su parte, la representación del ministerio manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, toda vez que en su decir, el accionante pretende que mediante el ejercicio de la acción se convierta en una tercera instancia revisora, pues alega que no existen violaciones de rango constitucional y que en todo caso serían errores de juzgamiento, invocando la sentencia número 237 del 20 de febrero de 2001. Ahora bien, se aprecia que en la presente acción de amparo el accionante manifiesta que el juzgado presunto agraviante apreció erróneamente la prueba traída por la quejosa a los autos, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento, señala el Tribunal accionado que dichos pagos no produjeron efectos liberatorios toda vez que no fueron hechos en la persona del propietario del inmueble, no obstante establecer que la demandada y aquí accionante sabía de tal circunstancia, ello así, se puede apreciar que la opinión del Ministerio Público resulta acertada, pues en efecto lo que se pretende es la revisión de una causa ya decidida, el juez accionado apreció todas las pruebas producidas y con base a argumentos sustentaos en las normas sustantivas pertinentes emitió una valoración concordante con las mismas, por lo que no puede ser esto considerado como una violación de derechos de rango constitucional y en consecuencia resulta en el presente caso aplicable lo dispuesto en las sentencias 237 de fecha 20 de febrero de3 2001 y 2426 de fecha 11 de octubre de 2002, ambas de la Sala Constitucional, es decir que no puede el Juez Constitucional constituirse en una tercera instancia revisora, pues las razones de mérito del Juez que conoció de la causa para fundamentar su fallo, corresponden a la soberana apreciación del Juzgador, las cuales no comportan violación de derechos de rango constitucional alguno. En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la presente acción de a.c.. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, no hay especial condenatoria en costas. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto integro del fallo. Es todo, terminó y firman.

Finalmente resulta preciso acotar que no obstante la improcedencia de la presente acción, el Tribunal de la causa deberá acatar lo dispuesto en el Decreto número 8.190 de la Presidencia de la República, con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto le sea aplicable.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. propuesta por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.R.F., contra la decisión de fecha 06.10.2010, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaro con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en echa 01.11.2007, pro el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando dicha sentencia y declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana A.S.R. contra el ciudadano F.B.R.F..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10173, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M.

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