Decisión nº PJ0142006000144 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Incremento Salarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000432

DEMANDANTE: P.S., F.V. Y V.T.

DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA EN CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142006000144

En fecha 23 de octubre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000432 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sólo en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada por los ciudadanos F.V. Y V.T., titulares de la cedula de identidad Nº 10.458.127 y 7.112.490, en su orden, contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. PLANTA VALENCIA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotada bajo el No 41, folios 91 al 98, Libro Adicional No 1, representada judicialmente por los abogados G.B., M.E.C., Y.C., L.E.B., M.A.K., CAROLINA MORATINOS Y D.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532, y 101.819, en su orden.

En fecha 30 de octubre de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 01:30 p.m., la cual se celebró en fecha 06 de diciembre de 2006.

De conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente limitó el recurso ejercido a los siguientes aspectos:

  1. Que la Juez a-quo desestima la declaración de los testigos promovidos por la parte actora con fundamento en que éstos tienen instaurados procedimientos judiciales contra la demandada, lo cual no es suficiente para no apreciarlas, tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 1989 por el Juzgado Superior Segundo del Distrito Federal, caso: Barragán contra D.G. Venezuela C.A; por otra parte, las testimoniales de la parte demandada deben ser desechadas por ser de tipo referencial.

  2. Que al declarar sin lugar la demanda de los ciudadanos V.T. y F.V. y con lugar la acción del ciudadano P.S. con fundamento en el uso y la costumbre, la Juez a-quo evidencio aún más la discriminación denunciada ya que el fundamento de las mismas versa sobre la discriminación laboral en relación al pago de los salarios estipulados en el Tabulador acordado en la Convención Colectiva, violando el orden de prelación de las fuentes del derecho y que hace a la misma incongruente y generadora de otra discriminación a las ya denunciadas en la presente acción.

  3. Que apela de la sentencia solo en lo que respecta a los ciudadanos F.V. y V.T..

    Alegan los actores que comenzaron a prestar servicios laborales para la demandada según el siguiente detalle: P.S., desde el 20 de noviembre de 1995, operador; F.V., desde el 03 de febrero de 1997 y V.T., desde el 12 de abril de 1993, como preparadores; que en el mes de febrero del año 2004 se dieron cuenta que la empresa venía incumpliendo con el tabulador de salarios establecido en la convención colectiva suscrita para el periodo 2004-2007, lo cual originó una odiosa discriminación entre los trabajadores que ocupan los mismos cargos conforme al pago establecido para ellos en dicho tabulador; que en algunos casos, trabajadores cuya labor exige una mayor especialización devengan salarios menores a aquéllos trabajadores cuya función implica una menor especialización.

    Que en virtud de esa situación, la representación sindical acudió a la Inspectoría del Trabajo competente a objeto de resolver tal discriminación, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de la empresa.

    Que en un caso análogo al presente, los ciudadanos J.R., L.V. y A.C. quienes ostentan los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamo, respectivamente, accionaron contra la empresa siendo sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el Nº de GP02-L-2004-01668, concluyendo dicho procedimiento con un acuerdo transaccional, mediante el cual la empresa dejó establecido que el pago que se hacia constituye un reconocimiento a su labor como dirigentes sindicales.

    Que la cancelación de un salario mayor a los dirigentes sindicales no se encuentra estipulado en la Convención Colectiva.

    Que los ciudadanos J.E., ayudante de producción, S.G., operador, y J.M., ayudante de producción, según el tabulador establecido en la Convención Colectiva de Trabajo deben recibir un salario de Bs. 15.838,00, Bs. 15.864,00 y 15.838,00, respectivamente pero en realidad perciben los siguientes salarios: Bs. 24.800,00, Bs. 19.850,00 y Bs. 22.600,00, en su orden; que al comparar estos salarios con los devengados por los demandantes Bs. 16.864,25, Bs. 16.884,25 y Bs. 16.955,60, respectivamente, se evidencia una discriminación salarial.

    Que en virtud de dicha diferencia salarial, demandan los siguientes conceptos y cantidades:

    P.S.:

    Concepto Días Bolívares

    Salarios no percibidos 485 5.036.982,99

    Incidencia Vacaciones 74 768.381,22

    Incidencia Utilidades 1.678.826,10

    Fondo de Ahorro 485 1.006.860,00

    Incidencia salario-Antigüedad 75 778.764,75

    F.V.:

    Concepto Días Bolívares

    Salarios no percibidos 485 5.036.982,99

    Incidencia Vacaciones 72 747.614,16

    Incidencia Utilidades 1.678.826,10

    Fondo de Ahorro 485 1.006.860,00

    Incidencia salario-Antigüedad 75 778.764,75

    V.T.:

    Concepto Días Bolívares

    Salarios no percibidos 485 5.063.545,50

    Incidencia Vacaciones 74 793.500,00

    Incidencia Utilidades 1.697.679,80

    Fondo de Ahorro 485 1.012.680,00

    Incidencia salario-Antigüedad 75 783.060,00

    La demandada admite las fechas de inicio de las relaciones laborales alegadas, así como los cargos desempeñados; la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia en la que entre otros puntos a tratar, se encontraba la discriminación alegada en la presente demanda.

    Que es cierto que los ciudadanos J.R., L.V. y A.C., quienes ostentan cargos directivos del Sindicato que representa a los trabajadores de la empresa, intentaron una acción similar al presente caso, cuyo procedimiento culminó con transacción en la que la empresa acordó el pago de una bonificación y la homologación de los salarios con respecto a los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., quienes para la fecha de este acuerdo eran trabajadores activos y dirigentes sindicales.

    Niega y rechaza:

    Que la demandada haya incumplido con el Tabulador de Salarios establecido en la Convención Colectiva vigente para los periodos 2004-2007; que la forma “S”, la cual contiene la nomina de los trabajadores, denominado por los demandantes como tabulador de salarios, recoge la identificación de cada uno de los trabajadores y señala la renumeración devengada por ellos de acuerdo al oficio que ocupan; que en el libelo no señalan los actores que exista incumplimiento de dicha convención colectiva, por lo que no es cierto que exista discriminación en el pago de salarios.

    Que la empresa haya asumido una conducta violatoria del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo al orden jerárquico de aplicación de las disposiciones legales, por cuanto cumple a cabalidad con todas las obligaciones estipuladas tanto en las leyes como en la Convención Colectiva la cual, conforme a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen efectos obligatorios entre las partes; que la demandada no le haya pagado a los accionantes su salario conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución Nacional y de acuerdo al tabulador que es parte integrante de la Convención Colectiva, por cuanto ellos mismos han reconocido que la empresa paga el salario a cada uno de sus trabajadores conforme al mencionado tabulador de salarios.

    Que exista discriminación con el resto de los trabajadores de la empresa que no forman parte de demanda, respecto de los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., por cuanto éstos no prestan servicio para la demandada, por lo tanto la comparación salarial que realizan en su escrito libelar con estos ciudadanos, no constituye parámetro alguno de referencia para fundamentar sus pretensiones y afirmar que existe respecto de ellos una odiosa discriminación salarial por parte de la empresa; que no es cierto que exista discriminación y que la misma se fundamente en base a unos porcentajes sobrevenidos de los salarios devengados por los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., por cuanto éstos eran trabajadores activos y dirigentes sindicales a los que se les homologó su salario como en el caso de los ciudadanos J.R., L.V. y A.C. solo por reconocérseles su condición de dirigente sindical; niega los porcentajes reclamados por los accionantes y en consecuencia, los conceptos reclamados por cada uno de los actores.

    Alega la existencia de la cosa juzgada con relación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre "SIDETUR" y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA y SINTRASID y la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., la cual fue homologada mediante auto dictado en fecha 12 de Julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo competente en virtud de que dicha convención fue discutida por la junta directiva del sindicato con plenos poderes para ello y aprobada por unanimidad por todos los trabajadores de nómina diaria activos de la empresa, evidenciándose con ello que todos y cada uno de los actores de esta demanda tenían pleno conocimiento del contenido de la misma, por lo que mal pueden venir a alegar en su demanda que se dieron cuenta en el mes de febrero del 2004, de tal situación.

    Señala que por uso y costumbre, la empresa paga a los directivos del sindicato una diferencia salarial por su condición de dirigentes sindicales con relación a los otros trabajadores.

    II

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

  4. La existencia de la relación de trabajo.

  5. La fecha de inicio de la relación laboral y los salarios devengados por los accionantes.

  6. La condición de dirigente sindical del ciudadano P.S..

  7. La existencia del tabulador de salarios en la convención colectiva que rige las relaciones entre las partes.

    Surge como hecho controvertido y por tanto objeto del probatorio, la existencia de una discriminación salarial en los terminos reclamados y en consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados.

    De conformidad con el artículo 72 ejusdem, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus dichos. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Por la parte actora

    Documentales

    Folios 11 al 13, copia fotostática de “Forma S”, referida a la nomina de trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 01 de febrero de 2004.

    Al no ser impugnada por la parte accionada, se aprecia de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende el salario devengado por los trabajadores de acuerdo a la labor desempeñada, identificándose cada uno por número de cedula de identidad, nacionalidad, lugar de nacimiento, sexo, niveles educativos, cargo, renumeración de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo.

    Con el escrito de pruebas

    Inspección Judicial

    Solicita que el Tribunal se constituya en la sede de la empresa SIDETUR Planta Valencia para dejar constancia del contenido de la nomina diaria de los trabajadores desde el mes de febrero de 2004 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción.

    Por cuanto la misma también fue solicitada por la parte accionada, su valoración será explanada al a.l.p.d.l. accionada.

    Documentales

    Folios 60 al 70, marcada “B”, copia fotostática de actuaciones administrativas tramitadas por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda con motivo de la reclamación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004, por los ciudadanos J.R., L.V., A.C., G.Z., E.G., P.S. y G.E. contra la empresa Siderurgica del Turbio S.A.

    No se aprecia por no ofrecer elementos pertinentes para la resolución de la controversia.

    Folios 71 al 72, marcadas con la letra “D”, copias fotostática de recibos de pago realizados por la empresa Sidetur Planta Valencia, a favor de los ciudadanos J.E. y F.V..

    No se aprecia por no ofrecer elementos pertinentes para la resolución de la controversia ya que el salario devengado por los trabajadores que se mencionan en el procedimiento no es controvertido.

    Folios 73 al 75, marcada “F”, copia fotostática de acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2005.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que los ciudadanos, J.R., L.V. y A.C. interpusieron acción por Cumplimiento de Convención Colectiva contra la empresa Siderurgica del Turbio S.A. la cual fue sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que concluyó con acuerdo transaccional mediante el cual la empresa conviene en cancelar a los actores la cantidad de 10.231.939,00 por concepto de diferencia salarial, estableciendo que dicha diferencia se debe a que los accionantes son miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIDETUR Planta Valencia, quienes desempeñan los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos respectivamente.

    Testimoniales

    De los ciudadanos A.O. y M.F..

    Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

    Por la parte accionada:

    Invoca el Merito Favorable de autos

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Inspección Judicial

    Solicita que el Tribunal se constituya en la sede de la empresa SIDETUR Planta Valencia a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:

    1 Los salarios devengados por cada uno de los trabajadores de nomina diaria que prestan servicios para la empresa

    2 Se deje constancia de cada uno de los salarios devengados por los trabajadores de la nomina diaria conforme al tabulador

    3 Se deje constancia si los ciudadanos J.E., J.M. y S.G., forman parte de la nomina diaria de los trabajadores de la empresa Sidetur.

    Dicha Inspección también solicitada `por la parte actora.

    Cursa a los folios al 207 al 214, acta de fecha 17 de marzo de 2006, levantada por el Tribunal de la causa quien se constituyo en la sede de la empresa SIDETUR Planta Valencia a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por las partes, mediante la cual dejó expresa constancia de lo siguiente:

    1 Que el Tribunal requiere a la demandada consigne nomina diaria de trabajadores desde febrero del año 2000, para lo cual la empresa solicitó una prorroga para su consignación la cual fue acordada.

    2 Que la demandada consigna planillas 14-03, presentadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., mediante la cual se evidencia que los referidos ciudadanos ya no laboran en la empresa accionada, folios 232 al 237.

    3 Que la representación de la demandada manifestó que desde la vigencia de la Convención Colectiva 1987-1990, suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de SIDETUR y dicha empresa, por uso y costumbre, a los trabajadores que son miembros de la Junta Directiva del Sindicato se les paga un salario con una pequeña diferencia superior al salario del resto de los trabajadores a quienes se les cancela su salario conforme al tabulador de salarios establecido en la Convención Colectiva.

    4 Que en fecha 21 de noviembre de 2005 fue homologado acuerdo suscrito entre las partes, mediante el cual se realizaron cambios en el tabulador de salarios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2004-2007; se anexaron a dicha acta los documentos correspondientes para la validez y homologación de dicho acuerdo; folios 215 al 231.

    5 Que el Tribunal le requirió a la demandada copias fotostáticas de la nomina diaria de trabajadores.

    En fecha 03 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la accionada, consigna mediante diligencia seis (06) cajas contentivas de copias fotostáticas de la nómina diaria de los trabajadores de la empresa SIDETUR Planta Valencia, correspondiente al periodo febrero 2000 - mayo 2005, las cuales se encuentran agregadas a los autos en 74 piezas separadas las cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Pieza Nº 1 252 folios; nomina enero 2000 – semanas desde 1 a 6; pieza Nº 2 185 folios; nomina febrero 2000 – semanas desde 7 a 10; pieza Nº 3 221 folios; nómina marzo 2000 – semanas desde 11 a 14; pieza Nº 4 191 folios; nómina abril 2000 – semanas desde 15 a 18; pieza Nº 5 184 folios; nómina mayo 2000 – semanas desde 19 a 22; pieza Nº 6 196 folios; nómina julio 2000 – semanas desde 28 a 31; pieza Nº 7 199 folios; nómina agosto 2000 – semanas desde 32 al 35; pieza Nº 8 241 folios; nómina diciembre 2000 – semanas desde 49 a 53; pieza Nº 9 194 folios; nómina noviembre 2000 – semanas desde 45 a 48; pieza Nº 10 191 folios; nómina octubre 2000- semanas desde 41 a 48; pieza Nº 11 251 folios; nómina septiembre 2000 – semanas desde 36 a 40; pieza Nº 12 195 252 folios; nómina enero 2001 – semanas desde 1 a 4; pieza Nº 13 250 folios; nómina febrero 2001 – semanas desde 5 a 8; pieza Nº 14 286 folios útiles, nómina marzo 2001/semanas desde 9 a 13; pieza Nº 15 234 folios, nómina abril 2001 – semanas desde 14 a 17; pieza Nº 16 226 folios; nómina mayo 2001 – semanas desde 18 a 21; pieza Nº 17 274 folios; nómina junio 2001 – semanas desde 22 a 26; pieza Nº 18 212 folios; nómina julio 2001 – semanas desde 27 a 30; pieza Nº 19 232 folios; nómina agosto 2001 – semanas desde 31 a 35; pieza Nº 20 198 folios; nómina septiembre 2001 – semanas desde 36 a 39; pieza Nº 21 204 folios; nomina octubre 2001 – semanas desde 40 a 43; pieza Nº 22 265 folios; semana noviembre 2001 semanas desde 44 a 48; pieza Nº 23, 206 folios nómina diciembre 2001 – semanas desde 49 a 52; pieza Nº 24, 194 folios; nómina enero 2002 – semanas desde 01 a 04; pieza Nº 25, 211 folios; nómina febrero 2002 – semanas desde 5 a 8; pieza Nº 26, 249 folios; nóminas marzo 2002 – semanas desde 09 a 13; pieza 175 folios; nominas abril 2002 – semanas desde 14 a 17; pieza Nº 28, 251 folios; nóminas mayo 2002 – semanas desde 18 a 22; pieza Nº 29, 175 171 folios; nóminas junio 2002 – semanas desde 23 a 26; pieza Nº 30 171 folios; nóminas julio 2002 – semanas desde 27 a 30; pieza Nº 31, 233 folios; nóminas agosto 2002 Nóminas especial desde 31 a 35; Mes de suspensión de labores pagos especiales; pieza Nº 32, 162 folios; nóminas septiembre 2002 – semanas desde 36 a 39; pieza Nº 33, 158 folios; octubre 2002 desde 40 a 43; pieza Nº 34, 194 folios; nóminas noviembre 2002 – semanas desde 44 a 48; pieza Nº 35, 130 folios; nóminas diciembre 2002 semanas desde 49 a 52; pieza Nº 36, 199 folios; nóminas mayo 2003 – semanas desde 18 a 22; pieza Nº 37, 180 folios; nóminas enero 2003 – semanas desde 01 a 05; pieza Nº 38, 147 folios; nóminas febrero 2003 – semanas desde 06 a 09; pieza Nº 39, 170 folios; nóminas marzo 2003 – semanas desde 10 a 13; pieza Nº 40, 163 folios; nóminas abril 2003 – semanas desde 14 a 17; pieza Nº 41, 160 folios; nóminas junio 2003 – semanas desde 23 a 26; pieza Nº 42, 229 folios; nóminas agosto 2003 – semanas desde 31 a 35; pieza Nº 43, 162 folios; nóminas julio 2003 – semanas desde 27 a 30; pieza Nº 44, 120 folios; nóminas septiembre 2003 – semanas desde 36 a 39; pieza Nº 45, 186 folios; nóminas octubre 2003 – semanas desde 40 a 44; pieza Nº 46, 153 folios; nóminas noviembre 2003 – semanas desde 45 a 48; pieza Nº 47, 135 folios; nóminas diciembre 2003 – semanas desde 49 a 52; pieza Nº 48, 184 folios; nóminas enero 2004 – semanas desde 01 al 05; pieza Nº 49, 159 folios; nóminas febrero 2004 – semanas desde 06 al 09; pieza Nº 50, 156 folios; nóminas marzo 2004 – semanas desde 19 al 13; pieza Nº 51, 194 folios; nóminas abril 2004 – semanas desde 14 al 18; pieza Nº 52, 167 folios; nóminas mayo 2004 – semanas desde 19 al 22; pieza Nº 53, 220 folios; junio 204 – semanas desde 23 al 27; pieza Nº 54, 171 folios; nóminas julio 2004 – semanas desde 28 al 31; pieza Nº 55, 180 folios; nóminas agosto 2004 – semanas desde 32 a 35; pieza Nº 56, 179 folios; nóminas septiembre 2004 – semanas desde 36 al 39; pieza Nº 57, 197 folios; nóminas octubre 2004 – semanas desde 40 a 44; pieza Nº 58, 156 folios; nóminas noviembre 2004 – semanas desde 45 a 48; pieza Nº 59, 163 folios; nóminas diciembre 2004 – semanas desde 49 a 53; pieza Nº 60, 340 folios; nóminas diciembre 2005 – semanas desde 48 a 52; pieza Nº 61, 253 folios; nóminas noviembre 2005 – semanas desde 44 a 47; pieza Nº 62 226 folios; nóminas octubre 2005 – semanas desde 40 a 43; pieza Nº 63 239 folios; nóminas septiembre 2005 – semanas desde 36 a 39; pieza Nº 64 169 folios; nóminas agosto 2005 – semanas desde 31 a 34; pieza Nº 65 213 folios; nóminas julio 2005 – semanas desde 26 a 30; pieza Nº 66 170 folios; nóminas julio 2005 – semanas desde 22 a 25; pieza Nº 67 168 folios; nóminas mayo 2005 – semanas desde 18 a 21; pieza Nº 68 155 folios; nóminas marzo 2005 – semanas desde 09 a 12; pieza Nº 69 201 folios; nóminas abril 2005 – semanas desde 13 a 17; pieza Nº 70 141 folios; nóminas enero 2005 – semanas desde 01 a 03; pieza Nº 71 165 folios; nóminas febrero 2005 – semanas desde 05 a 08; pieza Nº 72 314 folios; nóminas marzo 2006 – semanas desde 9 a 12; pieza Nº 73 311 folios; nóminas febrero 2006 – semanas desde 5 a 8; pieza Nº 74 295 folios; nóminas enero 2006 – semanas desde 1 a 4.

    Documentales:

    Folios 86 al 87, marcado “B”, auto de homologación de fecha 12 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, Naguanagua, san Diego, C.A., Bejuca, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, correspondiente al deposito de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 20 de mayo de 2004, entre la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SIDETUR, PLANTA VALENCIA, en fecha.

    Folios 88 al 127, copia fotostática de documentos relacionados al deposito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa SIDETUR y la referida empresa a los fines de reunir los requisitos de Ley para su homologación por parte del órgano administrativo competente.

    Se aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 141 al 184, marcado “G” Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa SIDETUR Planta Valencia, SINTRASID, Periodo

    2004-2007.

    Se trata de instrumentos administrativos referidos a la convención colectiva entre Sidetur Planta Valencia y Sintrasid, la cual rige las relaciones laborales entre las partes y que constituyen verdaderas normas de derecho y que no es susceptible de valoración.

    Folios 128 al 132 marcado K1, comunicado realizado por trabajadores de la empresa SIDETUR.

    No se aprecia por cuanto el mismo no aparece suscrito por ninguno de los accionantes, en consecuencia, les es inoponible de conformidad con lo pautado en el articulo 1368 del Código Civil.

    Folios 133 al 137, marcado K2, cursa escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrito por los ciudadanos J.E.R. y J.M. y presentado por ante la Inspectoria de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

    No se aprecia por no ofrecer elementos pertinentes para la resolución de la controversia.

    Folios 138 al 140, marcadas “L”, “M”, “N”, copia fotostática de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de fechas 28 de abril de 2005, realizada por la empresa accionada a favor de los Ciudadanos J.E., J.M. y S.G..

    No se aprecia por cuanto se trata de liquidaciones de prestaciones sociales de personas que no son parte en el presente juicio.

    Testimoniales

    De los ciudadanos S.G., J.M. y J.E., actos que fueron declarados desiertos; por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento

    De los ciudadanos R.A.Á., A.R.S., E.J.D.A. y A.Á..

    Su valoración será expresada en la motiva del presente fallo

    Informes

    Solicita se oficie a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, san Diego, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal si por ante ese Despacho cursa solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. contra el ciudadano V.T. con indicación de su fecha.

    Sus resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

    III

    Alega el recurrente que al no apreciar las testimoniales promovidas por la parte actora por tener los deponentes procedimientos judiciales instaurados contra la demandada de autos, la Juez a-quo les dio una incorrecta valoración ya que tal circunstancia no es motivo suficiente para desecharlas, según sentencia dictada en fecha 31 de enero de 1989, por el Juzgado Superior Segundo del Distrito Federal, caso: Barragán contra D.G. Venezuela C.A;. Del mismo modo considera que las testimoniales promovidos por la demandada debieron ser desechados al resultar sus declaraciones referenciales.

    Para decidir este Juzgado observa:

    En sentencia Nº 485, de fecha 04 de junio de 2004, caso: S.M. vs Panamco de Venezuela, S.A. (Cola-Cola y Hit de Venezuela, S.A.) la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal expresó:

    “ La Sala observa:

    Se denuncia la infracción por parte del Tribunal de alzada de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar, “por inhábil, los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora-recurrente.

    En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.

    Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

    En el caso examinado, la Sala constata del mismo escrito de formalización, que no es cierto que el Tribunal ad quem desestima por inhábil la declaración de los testigos ciudadanos G.A.G. y J.L.A., sino que los desecha porque se evidencia de sus declaraciones que los testigos tienen interés en las resultas del juicio, razón por la que no le merecen fe, y en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la prueba.

    En el supuesto que fuera cierto lo denunciado, el recurrente ha debido indicar el error de juzgamiento en que incurrió el juez, respecto de las normas que la regulan -artículos 477 y 480 eiusdem-, pero no lo hizo.

    En relación con los ciudadanos A.S.R.M., y J.P.C., concluye que sus respuestas son “sugestivas”, razón por la que no le merecen fe sus dichos y en consecuencia, desecha igualmente la prueba.

    Sobre el particular, la Sala advierte que la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que se denuncie uno de los supuestos de suposición falsa, siempre que el recurrente cumpla con los requisitos que hacen procedente una denuncia de este tipo, lo cual no es el caso.

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia. “

    En el presente caso, se observa que la Juez a-quo no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora al considerar que éstos tienen interés en las resultas del juicio por haber instaurado acción judicial contra la demandada; y otorgó valor probatorio a la declaración rendida por los ciudadanos R.A., A.S., E.D. y A.A., testigos promovidos por la accionada al resultar contestes en el hecho que los dirigentes sindicales tienen un salario superior al establecido en el tabulador

    La anterior fundamentación es compartida por esta Juzgadora ya que en el primer caso, tal circunstancia hace presumir que en el ánimo de los deponentes existe una posición que opera negativamente hacia la contraparte por lo que sus dichos no ofrecen certeza de que estén diciendo la verdad; con relación a las declaraciones de los testigos de la accionada, éstos no incurrieron en contradicción, por lo que sus afirmaciones ofrecen veracidad.

    Con relación a la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Distrito Federal, caso: Barragán contra D.G. Venezuela C.A, invocada por el recurrente, se debe señalar que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces del trabajo deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sin que se haga mención a los tribunales de instancia.

    En este sentido, se desecha la apelación. Y así se declara.

    IV

    Señala el recurrente que al declarar sin lugar la demanda de los ciudadanos V.T. y F.V. y con lugar la acción del ciudadano P.S. con fundamento en el uso y la costumbre, la Juez a-quo evidencio aún más la discriminación denunciada ya que el fundamento de las mismas versa sobre la discriminación laboral en relación al pago de los salarios estipulados en el tabulador acordado de la convención colectiva, violando el orden de prelación de las fuentes del derecho y que hace que la recurrida sea incongruente y generadora de una discriminación más a las ya denunciadas en la presente acción.

    Por su parte, la demandada niega la existencia de la aludida discriminación salarial ya que la empresa cancela el salario a los trabajadores conforme al tabulador contenido en la convención colectiva, por lo que no existe incumplimiento en este sentido; asimismo reconoce que desde hace varios años la empresa ha convenido en cancelar a los directivos del sindicato una diferencia salarial debido a que éstos no devengan ninguna bonificación por productividad, horas extras y bono nocturno, lo que no constituye una conducta discriminatoria de los derechos de los trabajadores.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  8. La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, si fuere el caso;

  9. El contrato de trabajo;

  10. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  11. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

  12. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

  13. Las normas y principios generales del derecho; y

  14. La equidad. “.

    De acuerdo a la citada norma, la costumbre y el uso se encuentran en un rango inferior a la convención colectiva o laudo arbitral, el contrato de trabajo y los principios que inspiran la legislación del trabajo.

    El artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y que se mantiene en el artículo 24 del reglamento vigente, señala:

    “ Artículo 29. Obligaciones de las partes. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y las consecuencias que de él deriven según:

    1. La Ley.

    2. Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.

    3. Los acuerdos colectivos.

    4. Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.

    5. La costumbre.

    6. El uso local.

    7. La buena fé; y

    8. La equidad.

    Parágrafo Único: Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento. “.

    La norma reglamentaria, si bien mantiene el orden de prelación establecido en la Ley, hace una distinción entre la costumbre y el uso, colocando a éste último (uso local) por debajo de la primera.

    Podemos señalar que “ La costumbre, definida ya en Las Partidas – 1,2,4- como Derecho o fuero que non es escrito el cual han usado los omes luengo tiempo, ayudándose de el en las cosas, en las razones sobre lo que lo usaron, es una norma originada por la repetición de actos y acogida por la colectividad en la que surge con la convicción de que impone conductas debidas. Dos son los elementos tradicionales de aplicación de la misma, uno externo o material y otro interno o espiritual. El primero consiste en la repetición constante de actos. El segundo reside en la convicción psicológica de la colectividad que entiende que el comportamiento acostumbrado ha pasado a ser exigible jurídicamente. “ (Serrano A., Mariola. La Teoría de las Fuentes en el Derecho Individual del Trabajo. Editorial Dykinson. Madrid. España. 2000. Pags. 195-196).

    La doctrina suele distinguir entre las expresiones uso y costumbre, al ver en el primero el elemento material de la segunda.

    El uso viene a ser la simple repetición constante, ininterrumpida y uniforme, de determinado acto. La costumbre exige, además, que la práctica de tales actos sea realizada con la convicción de que ella responde a una necesidad jurídica (Opinio iuris necessitatis)

    (Alfonso-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pag. 20).

    Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1891, de fecha 10 de noviembre de 2006, caso: A.M.P.M. vs. Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela,(C.A.N.T.V.), ha señalado:

    “ Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  15. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  16. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  17. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  18. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

    Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

    Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

    (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. “

    En el presente caso, de la revisión de las nóminas consignadas por la parte demandada correspondientes al periodo 2004 y 2005, se constata que de acuerdo al tabulador de salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 celebrada entre Sidetur Planta Valencia y Sintrasid, la empresa paga a los ciudadanos F.V. y V.T. el salario que estipula el tabulador de acuerdo a la labor desempeñada por cada uno de ellos.

    En efecto, a los folios 17, 22, 59, 63, 98, 103, 140 y 145 de la pieza 67 que contiene la nómina correspondiente a mayo 2005 se constata que el ciudadano F.V. devengó el salario de Bs. 16.864,26 y V.T. el salario de Bs. 16.955,81, tal como fue alegado en el libelo y se encuentra especificado en el tabulador de salarios de la convención colectiva; por lo que queda comprobado que la demandada si cumple con la obligación de cancelar a los ciudadanos F.V. y V.T. el salario de acuerdo al tabulador en referencia, lo que evidencia que hay igualdad en el tratamiento salarial que Sidetur Planta Valencia le da a sus trabajadores. Y así se declara.

    Si bien la demandada cancela a los trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato un diferencial salarial que los coloca por encima de los trabajadores que realizando la misma labor no ocupan posiciones directivas dentro del sindicato, ello no implica una odiosa discriminación, ya que por una parte, la empresa aplica el tabulador de salario contenido en la convención colectiva, es decir, que en tal sentido no hay incumplimiento de sus obligaciones patronales; y por otra, tal diferencia se encuentra justificada en la condición de miembros de la junta directiva del sindicato, lo cual implica una mejora para estos trabajadores que por razones de su actividad sindical no perciben conceptos laborales como bono de producción, horas extras y bono nocturno, y que por los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que no causa discriminación o desigualdad frente al resto de los trabajadores que no ocupan posiciones directivas, a los que, como ya se dijo, la empresa les cancela su salario de acuerdo a la convención colectiva que rige entre las partes. Y así se declara.

    En este orden de ideas, también se establece que no existe violación al orden de prelación de las fuentes del derecho del trabajo porque la empresa cancela el salario de acuerdo a la convención colectiva vigente, por lo que resulta una verdadera costumbre el otorgar dicho beneficio salarial a los trabajadores que ostentan la condición de directivos sindicales ya que, tal como se desprende del acta de inspección cursante a los folios 207 al 214, esta diferencia salarial se paga desde el período 1987-1990, sin que haya quedado demostrado su estipulación en las sucesivas convenciones colectivas suscritas entre las partes. Y así se declara.

    Por lo tanto, considera esta juzgadora que la declaratoria con lugar de la pretensión del ciudadano P.S. no agrega una discriminación a las ya denunciadas; por el contrario, en virtud de la acción intentada se reconoció su derecho a reclamar el beneficio que en razón de la costumbre, la empresa le otorga a los trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato que agrupa a los trabajadores de la accionada, tal como quedó establecido en la recurrida. Y así se declara.

    De tal forma que al no ser objeto de apelación la declaratoria con lugar de la acción intentada por el ciudadano P.J.S. y desestimada la apelación ejercida por los ciudadanos F.V. y V.T., se confirma el fallo objeto de apelación. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.V. y V.T., contra la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. Planta Valencia, ya identificados.

Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KN/JCH/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2006-000432

SENT. Nº: PJ0142006000144

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR