Decisión nº 011-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

ASUNTO: AF49-X-2013-000001 Sentencia Nº 011/2014

(Asunto Principal AP41-U-2011-000314)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

El 16 de mayo de 2013, los ciudadanos L.M.H.R. y R.J.R.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.538.237 y 14.890.036, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.709 y 108.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.P.L. y L.R.H.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.171.368 y 4.268.375, contadores públicos colegiados con los números 5.470 y 4.415, respectivamente, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer acción por Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el número 66, Tomo 6-A, la cual en el expediente signado AP41-U-2011-000314, nomenclatura de este Tribunal Superior, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Orden Nro. D.E. 201105-496, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del C.D.d.I.N.d.C.E.S. (INCES).

El 17 de mayo de 2013, este Tribunal admite la demanda interpuesta y emplaza al demandado, sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.

El 28 de mayo de 2013, los accionantes presentaron escrito de reforma de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.

El 03 de junio de 2013, este Tribunal admite la reforma de la demanda, de conformidad con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 54 y 55 de la Ley del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, emplazando al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

El 09 de julio de 2013, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admisión y revoca el auto dictado el 03 de junio de 2013; en esa misma fecha, 09 de julio de 2013, admite la reforma de la demanda, de conformidad con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 54 y 55 de la Ley del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, emplazando al demandado para que pague o se oponga dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

El 22 de julio de 2013, el ciudadano C.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.539.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., se da por citado de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y su reforma.

El 29 de julio de 2013, el ciudadano C.E., antes identificado, presentó escrito de oposición a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales y su reforma.

El 07 de agosto de 2013, visto el escrito de oposición presentado por los representantes de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., el 29 de julio de 2013, este Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 09 de julio de 2013, señalando que en lo sucesivo, el presente procedimiento se tramitará conforme al Procedimiento Ordinario, en razón de la cuantía.

El 09 de agosto de 2013, el representante de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda por intimación de honorarios profesionales.

El 08 de octubre de 2013, el accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de octubre de 2013, el representante de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 07 de noviembre de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

El 07 de febrero de 2014, ambas partes presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello previo análisis de la controversia planteada, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

Los demandantes alegan:

Que en la causa que cursa en el expediente signado AP41-U-2011-000314, nomenclatura de este Tribunal Superior, la recurrente en aquel proceso, sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., promovió experticia contable.

Que admitida la prueba de experticia contable, fueron designados como expertos para practicarla y elaborar el respectivo informe los ciudadanos Jasmina Díaz, por la demandada, F.P.L., designado por el Tribunal y L.R.H.M. por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), estos dos últimos, quienes reclaman por medio de la presente acción sus honorarios profesionales.

Que aceptados los cargos como expertos y juramentados el 18 de junio de 2012, comenzaron de inmediato a realizar su trabajo, el cual consistió en enviarle un cuestionario a la recurrente, en este caso demandada, el cual fue consignado por los accionantes ante este Tribunal el 16 de julio de 2012, a los fines de preparar y elaborar un informe pericial que se ajustara a la realidad y con el cual el Juzgador creara certeza en aras de un sentencia justa.

Que sin embargo, fue tal la indiferencia mostrada por la recurrente, en este caso demandada, al mencionado cuestionario, que trajo como consecuencia que los mismos expertos, en este caso demandantes, solicitaran al Tribunal se instara a la misma a que diera respuesta; así las cosas, el 02 de noviembre de 2012, la recurrente aquí demandada, consignó ante el Tribunal un escrito denominado “Respuesta al cuestionario sobre Experticia Contable, como prueba promovida por la parte recurrente en la causa judicial identificada con el expediente número AP41-U-2011-000314”.

Que aportados tales datos por parte de la demandada en la presente acción, procedieron a contactar a la experta designada por la recurrente, ciudadana Jasmina Díaz, con el objeto de indicarle la necesidad de que asistiese al acto de consignación de notificación al competente Tribunal, sobre el inicio y lugar donde se practicaría la experticia, así como de la estimación de los honorarios profesionales; acto del cual se excusó la mencionada experta alegando compromisos previamente adquiridos, por lo que los expertos demandantes procedieron a realizar tal notificación el 05 de noviembre de 2012.

Que procedieron a cumplir con su mandato de ley, practicando la experticia encomendada, no sin antes contactar nuevamente a la experta designada por la recurrente –vía correo electrónico-, quien se negó a realizar dicha labor, excusándose en el hecho que presuntamente la demandada habría renunciado a su derecho de la prueba promovida, mediante la consignación de la contestación al cuestionario, lo cual consideran irracional por cuanto de la contestación del mismo no se puede inferir ni señala expresamente la recurrente demandada, su intención de renunciar a la prueba, más aún cuando se denota de su propio escrito cómo la recurrente trata de excusarse por la tardanza en la consignación de tal contestación. Excusa que hubiese sido innecesaria de haber sido su intención renunciar a la prueba. No obstante, señalan que el 08 de noviembre de 2012, se le remitió a la Licenciada Jasmina Díaz, en su condición de parte integral de la terna de expertos, el contenido del informe elaborado vía correo electrónico, con el objeto de que la misma realizare sus observaciones y acotaciones al respecto; así, el 11 de noviembre de 2012, la experta se comunica con ellos también vía correo electrónico, notificándoles sobre su no asistencia al acto de consignación del informe pericial, por cuanto la recurrente aquí demandada, había renunciado de la experticia en fechas previas.

Que corre inserto en el expediente –folios 206 al 210-, escrito consignado el 09 de noviembre de 2012, por la apoderada de la recurrente, donde realizan unas “Consideraciones a la Experticia Contable”, señalando la imposibilidad material de practicar la prueba promovida en virtud de la pérdida de parte importante de la contabilidad, ocasionada por un incendio ocurrido en la sede de la demandada y por lo tanto, considera desistida la prueba de experticia promovida. Observan que la hoy demandada, luego de un año de tener conocimiento de la inexistencia de tales elementos, promovió la prueba de manera temeraria, lo cual generó honorarios profesionales.

Que la demandada nunca tuvo la intención real de renunciar de la prueba en fechas previas, ya que es en este escrito y ante la certeza de lo contenido en el informe pericial que realiza tal solicitud al Tribunal, ignorando con ello que durante el tiempo transcurrido previamente, debía proseguirse con la evacuación de la misma por no haberse renunciado de ella conforme a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que persistía la obligación de los expertos de cumplir el mandato del Tribunal.

Que con el objeto de lograr el pago de lo debido, procedieron a contactar a los representantes legales de la recurrente aquí demandada, a través de correos electrónicos, llamadas telefónicas y que en fecha 08 de enero de 2013, procedieron a la remisión de las facturas correspondientes al servicio prestado, a través de correo certificado con acuse de recibo, las cuales se negaron a recibir; asimismo, señalan que se solicitó mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, que este Tribunal exhortase a la aquí demandada a realizar el pago total de lo adeudado, y que hasta la fecha los honorarios debidos no han sido honrados.

Al respecto, concluye:

Que la demandada en la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales, obviamente pretende desconocer los mismos, ya que los demandantes han hecho innumerables gestiones para lograr que se les reconozca el pago, lo que ha resultado infructuoso, lo que consideran una falta grave a las obligaciones adquiridas por la recurrente al promover dicha prueba.

Que proceden a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.800,00), según la relación de horas invertidas en reuniones sostenidas con los representantes legales de la empresa, las diferentes actuaciones realizadas ante este Tribunal, recepción, análisis y transcripción de correos electrónicos, estudio previo y redacción del informe pericial; monto en el cual queda estimada la presente demanda.

Que los honorarios presentados han sido calculados a razón de Bs. 90 –unidad tributaria vigente para la fecha-, y según lo establecido en el artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.

Por otra parte, la representación de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., señaló en sus informes:

Que la demanda incoada tiene su origen en que los demandantes F.P.L. y L.R.H.M., fueron designados en fecha 13 de junio de 2012, por este Tribunal y por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) respectivamente, Junto con la Licenciada Jasmina Díaz, designada por FESTEJOS MAR C.A, como Expertos Contables, para la evacuación de la prueba de Experticia Contable promovida por FESTEJOS MAR, C.A., en el expediente judicial AP41-U-2001-000314, en fecha 30 de abril de 2012, con motivo del Recurso Contencioso Tributario contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (lNCES), siendo juramentados en fecha 18 de junio de 2012.

Que a los fines de iniciar los trabajos correspondientes para la evacuación de la prueba, los expertos ya designados y juramentados, le entregaron en fecha 13 de julio de 2012, un Cuestionario destinado a precisar información para la evacuación de la Experticia Contable promovida, dando respuesta al mismo en fecha 29 de octubre de 2012, respuesta que cursa a los autos.

Que en fecha 02 de noviembre de 2012, presentaron ante este Juzgado, en el expediente principal AP41-U-2001-000314, escrito mediante el cual comunicaron oportunamente al Tribunal y antes de que se iniciara la evacuación de la prueba, la existencia de la imposibilidad material para la evacuación de la prueba de Experticia Contable. Es decir, antes de que los expertos notificaran el inicio de la Experticia en fecha 05 de noviembre de 2012, en virtud de haber desaparecido parte de la contabilidad de la compañía, particularmente parte de los registros y soportes correspondientes a los períodos fiscales objeto de la controversia con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

No obstante haber notificado la imposibilidad material de que la prueba en cuestión fuese evacuada, los expertos demandantes presentaron la señalada diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012 (sin la concurrencia de la experta designada por la recurrente), anunciando el comienzo de la Experticia Contable y fijando unilateralmente el monto de sus honorarios. Es decir, a sabiendas de que no era posible la evacuación de la prueba, anunciaron el inicio de la misma y adicionalmente, actuaron sin el concurso de la experto designada por la recurrente, Licenciada Jasmina Díaz, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligatoriedad de que los expertos practiquen conjuntamente las diligencias.

Que tal y como se notificó al Tribunal, existía una imposibilidad material para la evacuación de la prueba derivada de la desaparición de la fuente documental, cuya revisión y análisis era necesaria a los fines de la comprobación de los hechos que pretendía probar a través de la Experticia Contable. En efecto, dicha documentación había desaparecido en el incendio ocurrido en las instalaciones de la compañía, situadas en la Quinta la Esmeralda de la Urbanización Campo Alegre, motivo por el cual fue demostrado, con las pruebas documentales que cursan en el expediente, la imposibilidad de evacuar la prueba de Experticia Contable ya promovida.

En efecto, se consignaron las pruebas documentales relativas al "Reporte Básico de Actuación" CBT-DI-RBA-011-11, emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao, en fecha 08 de abril del 2011, en donde consta la ocurrencia de un incendio en fecha 19 de marzo de 2011, en el sótano área de Deposito, de la sede de FESTEJOS MAR, C.A. Igualmente, señala que consta en autos el "Informe Pericial" presentado por los expertos, funcionarios Detectives TSU L.L. y Experto Técnico II TSU E.A., adscritos a la División de Siniestros, de la División de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se determinaron las causas que dieron origen al incendio en el cual, entre otras cosas, desapareció parte de la contabilidad de la compañía.

Que por tales razones, en fecha 09 de noviembre de 2012, en el "Escrito de Consideraciones sobre la Experticia Contable", señaló que por una causa ajena no imputable a ella, constituida por el incendio en cuestión, no existían los elementos necesarios para la comprobación de los hechos por parte de los expertos, en virtud de su desaparición física. En consecuencia, tratándose de un acto de imposible ejecución, solicitaron fuese considerada necesariamente desistida la prueba, pues, tal y como se evidencia del Cuestionario consignado, la fuente documental necesaria para la evacuación de la prueba era inexistente.

Continúa señalando:

Que no podían los expertos pronunciarse con fundamento en la contabilidad y sus respectivos soportes documentales, acerca de todos y cada uno de los puntos a los que se contrajo el escrito de promoción de pruebas del Recurso Contencioso Tributario contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal y como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, que se encuentran frente a un caso de imposibilidad material de realizar la prueba en cuestión, la cual, por lo demás, fue promovida con el objeto de demostrar hechos que le favorecían para desvirtuar el contenido del reparo formulado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Resalta que la facultad de desistir de una prueba es un derecho de las partes, y que así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3075 de fecha 14 de diciembre de 2004.

Que a pesar de haber comunicado oportunamente la imposibilidad material para la evacuación de la prueba de Experticia Contable ante este Tribunal, y más aún, después de haber desistido formalmente de la misma, los demandantes F.P.L. y L.R.H.M., de manera conjunta, sin la participación de la experta Licenciada Jasmina Díaz, designada por FESTEJOS MAR, C.A., presentaron en fecha 05 de noviembre de 2012, ante este Tribunal, diligencia mediante la cual anunciaban el inicio de la evacuación de la prueba de experticia contable el día 06 de noviembre de 2012, participando que disponían de todos los documentos que le permitían redactar el Informe Pericial para finiquitar la evacuación de la experticia, cuando, como se explicó y se comprobó mediante las pruebas documentales que cursan en autos, no existía la posibilidad de evacuar la Experticia Contable promovida, debido al incendio ocurrido en las instalaciones de la compañía.

Que llama su atención que los expertos hubiesen afirmado disponer "…de la información y documentación necesaria para evacuar la prueba…", cuando lo cierto es que la recurrente aquí demandada, no entregó nunca a los expertos información alguna, y la poca que existía sobre los períodos reparados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), reposa en las oficinas de la compañía situadas en la Quinta La Esmeralda, Calle Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Chacao, Caracas.

Que desconoce el origen y el contenido de la información que los expertos dicen tener en su poder, y que solicitaron al Tribunal fuese requerido a los expertos demandantes la inmediata consignación en la sede de este órgano jurisdiccional, de toda "la información y documentación necesaria para evacuar la prueba" de la cual afirmaron disponer, según se indica en el escrito consignado por ellos en fecha 05 de noviembre de 2012, a fin de que FESTEJOS MAR, C.A., pudiese verificar la veracidad o no de dicha información, lo cual nunca fue hecho, como se evidencia de los autos.

Que los señalados expertos informaron y efectivamente así se evidencia del Informe Pericial, que la prueba fue presuntamente "evacuada" en la oficinas del Licenciado Frank Palmero, lo cual evidencia que no hubo el supuesto acceso a la documentación que señalan los demandantes (ya que esta no existía) y por cuanto, como se indicó en el respectivo escrito de Promoción de Pruebas, con relación a la Experticia Contable: "…para la evacuación de la presente prueba, los expertos deberán trasladarse a la sede de nuestra representada, situada en la siguiente dirección: Quinta La Esmeralda, Calle Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Chacao, Caracas...", por tanto, consideran que no era en las oficinas de los expertos donde debía evacuarse la prueba sino en todo caso, en el supuesto negado de haberse encontrado la documentación, en la sede de FESTEJOS MAR, C.A.

También señalan:

Que los demandantes realizan imputaciones falsas y mal intencionadas, cuando señalan que la intimada "actuó con indiferencia" frente a la presentación del Cuestionario anteriormente mencionado, al cual se dio respuesta "…luego de unos tres meses y medio aproximadamente de entregado…", haciendo ver, como expresamente señalan en su demanda, que FESTEJOS MAR, C.A., promovió la prueba en forma temeraria "…luego de un año de tener conocimiento de la inexistencia de tales elementos…", lo cual es falso y en todo caso debió haber sido probado por los demandantes. En efecto, si bien es obvio que FESTEJOS MAR, C.A., tenía conocimiento de la desaparición de documentación en general con motivo del incendio, lo que no pudo determinar en ese momento es que dentro de tales documentos se encontraba la contabilidad para los períodos fiscales reparados, lo cual sólo advirtió, al momento de la búsqueda de la información para la evacuación de la prueba y contestación del Cuestionario formulado por los expertos.

Que la situación planteada por lo expertos demandantes, a quien en definitiva perjudicó fue a FESTEJOS MAR, C.A, por cuanto, en virtud de la imposibilidad de la evacuación de la prueba, los reparos formulados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fueron confirmados en la sentencia definitiva, ya que FESTEJOS MAR, C.A., no pudo demostrar la verdad de sus aseveraciones, por lo que mal podría haber una conducta temeraria por parte de ella, pues de haberse podido evacuar la prueba, al menos hubiese existido la razonable probabilidad de una sentencia favorable a la recurrente. Contrariamente a ello, considera que está muy claro que fue a la recurrente a quien le perjudicó verse obligada a renunciar a la prueba, ya que esto ocasionó que no pudiera demostrar al Tribunal la ilegalidad del acto administrativo impugnado, y que éste terminara siendo confirmado por la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013.

Destaca que los demandantes no probaron los hechos que fueron rechazados y contradichos por la demandada en la Contestación a la Demanda y que se evidencia de los autos, que los demandantes no demostraron durante el lapso probatorio en el proceso de intimación los hechos negados, rechazados y contradichos indicados en el escrito de Contestación de la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los expertos F.P.L. y L.R.H.M., por lo que considera que dicha demanda debe ser declarada sin lugar.

Asimismo, alegan:

Que los mencionados expertos, nunca han tenido derecho a exigir monto alguno por concepto de Honorarios Profesionales a FESTEJOS MAR, C.A., y que en efecto, nunca se causaron los Honorarios Profesionales presuntamente adeudados con ocasión de la elaboración del "Informe Pericial" tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito de demanda.

Que los honorarios de los profesionales auxiliares de la justicia tales como: Médicos, Ingenieros, Intérpretes y Contadores Públicos, se encuentran regulados por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial número 5391, Extraordinario del 22 de octubre de 1999, y no por el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como ha sido señalado por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto la Ley de Abogados sólo se aplica a los profesionales del derecho, no siendo éste el caso de los demandantes, quienes son Contadores Públicos como ellos mismos lo reconocen en su demanda, considerando que en el caso concreto son aplicables los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Que en el presente caso, no se configuró ninguno de los dos supuestos establecidos en los mencionados artículos 54 y 55, es decir, nunca ha existido monto alguno fijado por el Juez o acordado por las partes en concepto de honorarios profesionales, por tanto, no pueden dichos expertos pretender ser acreedores de una suma de dinero que nunca ha sido determinada conforme a la ley, y por consiguiente, no puede reunir las características de liquidez y exigibilidad establecidas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que consta de autos que los expertos demandantes presentaron de forma inexplicable en fecha 05 de noviembre de 2012, la señalada diligencia anunciando el inicio de la evacuación de la prueba de experticia el día 06 de noviembre de 2012, además que en la misma diligencia, de forma unilateral estimaron sus honorarios por un monto de Bs. 14.400,00, cada uno, para un total de Bs. 28.800,00, los cuales supuestamente serían cobrados al momento de consignar el Informe Pericial en el Tribunal.

Que sin embargo, tal y como se evidencia del expediente del juicio principal llevado por este Tribunal identificado como AP41-U-2011-000314 y adicionalmente, no sólo del escrito consignado por la intimada en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante el cual se desistió formalmente de la prueba de Experticia Contable, sino de todos los elementos probatorios que cursan en autos, que nunca existió entre FESTEJOS MAR, C.A. y los expertos, acuerdo alguno con respecto al monto de los honorarios ni fijación alguna por el Tribunal de la causa, visto que los honorarios estimados unilateralmente por los expertos demandantes en su escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, fueron rechazados por la demandada, por considerar excesivo el número estimado de 20 horas por experto, lo cual implicaría (40) horas de trabajo, para la consignación de un presunto Informe Pericial que, conforme había sido indicado, no podía ser emitido como tal, ya que no podía versar sobre los hechos tal y como lo establecen los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, en virtud de la imposibilidad material de la evacuación de la prueba promovida, por las razones anteriormente señaladas y que se desprenden de los documentos consignados en los autos de la pieza principal.

Que puede evidenciar el Tribunal, que los expertos anunciaron el comienzo de una Experticia Contable, sobre la cual no existía la fuente documental cuya revisión y análisis era necesaria a los fines de la comprobación de los hechos que la demandada pretendía probar con ella. Más aún, se solicitó expresamente al Tribunal que exigiera a los expertos, lo cual no hicieron, la exhibición de la documentación que sirvió de base para la elaboración del presunto Informe de Experticia que, reitera, no puede ser jurídicamente calificado como Informe Pericial.

Que no consta en autos que se hubiese solicitado la información en cuestión a los expertos, por lo que solicitan al Tribunal dicte Auto para Mejor Proveer, de conformidad con el numeral 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los demandantes consignen ante este Tribunal los documentos con fundamento en los cuales emitieron el presunto Informe Pericial.

Concluye, solicitando al Tribunal desestime y declare sin lugar la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los expertos F.P.L. y L.R.H.M., por no cumplir con los requisitos de "cantidad liquida y exigible" establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez en ningún momento fijó Honorarios Profesionales, así como tampoco existió acuerdo alguno entre las partes con respecto a este tema.

II

MOTIVA

La presente controversia consiste en la reclamación de honorarios profesionales que exigen los ciudadanos F.P.L. y L.R.H.M., antes identificados, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., surgida incidentalmente por la actuación que dichos ciudadanos tuvieran como expertos en el asunto AP41-U-2011-000314, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, en el cual se tramitó Recurso Contencioso Tributario contra la Orden Nro. D.E. 201105-496, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del C.D.d.I.N.d.C.E.S. (INCES). Es decir, la reclamación consiste en la solicitud de honorarios profesionales de dos de los expertos contables actuando como auxiliares de justicia.

Así las cosas, conviene destacar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, los más altos Tribunales de la República han considerado que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, toda vez que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.

En tal sentido, observa quien juzga, que efectivamente en el Código de Procedimiento Civil, no se encuentra regulado el procedimiento a seguir ante la exigencia de los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales, ni el órgano que debe conocer tal reclamo. Si bien es cierto, que la Ley de Abogados prevé en su articulado un procedimiento de intimación de honorarios, no puede considerarse que ese sea el mismo procedimiento al que debe estar sometido el cobro de los honorarios de expertos contables, ya que tal instrumento legislativo es especial y sólo regula el cobro de honorarios de los Profesionales del Derecho, tal como se puede apreciar del Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los juicios de intimación de honorarios de los expertos contables designados a los fines de la realización de experticias (complementarias de fallos), deben ser tramitados mediante cuadernos separados por ante el Tribunal que los designó como tales; y que en la reclamación de los emolumentos de los auxiliares de justicia, debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial número 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21 publicada el 12 de marzo de 2008, caso: J.d.C.R. de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.), la cual señala parcialmente:

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme (…)

Aclarado lo que antecede, resulta evidente que los parámetros para la fijación y estimación de los honorarios de expertos contables, se encuentran regulados en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el único procedimiento previsto para el cobro de honorarios de expertos que actúan como auxiliares de justicia, entre los cuales se mencionan los expertos contables, se encuentra previsto en el Capítulo IV, Sección Segunda, de la Ley de Arancel Judicial, que al respecto señala lo siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

Aclara el Tribunal que por aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Tributario, el cual permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una prueba de experticia contable a evacuarse durante la etapa probatoria (no con el fin de realizar experticia complementaria del fallo), los expertos pueden iniciar las actuaciones inmediatamente luego de su juramentación conforme al artículo 462 de la mencionada ley adjetiva.

Conforme a los vacíos legales sobre el procedimiento judicial a seguir para este tipo de demandas, el Tribunal conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en razón de su cuantía el 652 del mismo texto legal.

Por otro lado en cuanto a la sustancia de lo debatido, nada señala el Código de Procedimiento Civil sobre los honorarios profesionales o su fijación, por lo cual sería perfectamente aplicable a los casos tributarios la normativa de la Ley de Arancel Judicial, no obstante, es práctica general de esta jurisdicción, que los expertos manifiesten a la parte promovente la estimación de sus honorarios antes de la evacuación de la prueba de experticia contable, sin que conste en el expediente la cantidad que han pactado, limitándose a participar el inicio de la experticia contable, por lo que en general, aunque la Ley de Arancel prevea la posibilidad de que estos honorarios sean pactados con la intervención del Juez o fijados por el Juez, esto no ocurre en la realidad procesal tributaria, debido a que esta consiste en un acto apartado del proceso de fijación de honorarios y que el Tribunal los da por fijados una vez que se participa el inicio, ya que el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, así lo permite, cuando señala: “…las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrá de pagar a dichos auxiliares de justicia.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Sin embrago, el hecho que el Tribunal no haya fijado los honorarios de los expertos, no implica que ellos no tengan derecho a cobrar sus honorarios por la tarea encomendada, eso si, previa verificación de la procedencia de dicho derecho, ya que seguirá en manos del juez acordar y fijar los honorarios de los expertos de conformidad con los parámetros establecidos en las normas antes mencionadas.

Ahora bien, el Tribunal debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre del 2001 caso L. Capaldo contra Asociación Civil Madison), en la cual, en un caso similar, resolvió de la siguiente manera:

“….En el caso particular siendo Auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinado en principio por él, o en su defecto como se indico, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronuncio (sic) en auto de fecha 16 de junio de 1998 y con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.(…omisis) Así mismo considera esta Sala “…. Ante la delatada incompetencia de la jurisdicción de instancia, para conocer y sustanciar el procedimiento sustanciado, hay una manifiesta inexistencia del proceso y por consiguiente no existe decisión jurídicamente valida. En consecuencia, así debe declararse, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo, así se resuelve. …. declara: Inexistente el Procedimiento así como de las decisiones publicadas en las instancias, casa sin reenvió y declara la nulidad de todo lo actuado por ser inadmisible procesalmente la acción intentada, dada la incompetencia delatada en esta Sentencia.” (Negrillas del Tribunal)

Dentro de esta perspectiva, teniendo como referencia el caso mencionado, ante la falta de determinación previa de los honorarios por parte del Tribunal; tal y como lo ordena el artículo 54 de la Ley in comento; dado que es éste quien puede determinar el derecho del auxiliar de justicia a cobrar honorarios profesionales y tasar o establecer el quantum de dichos honorarios, pudiendo para ello oír previamente la opinión del experto y tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por el Colegio de Contadores Públicos y el resto de las normas legales al respecto, pudiendo inclusive, asesorarse o consultar a profesionales del área, debe en principio declarase la procedencia de los honorarios y luego su estimación, de ser procedente.

En este sentido, como quiera que los expertos fueron promovidos por la sociedad recurrente y en fecha 18 de junio de 2012, previa aceptación de los cargos, fueron juramentados, cumpliéndose de esta forma todas las formalidades previstas en la ley para materializar la misión encomendada a los auxiliares de justicia, iniciando la evacuación de la prueba a través de cuestionario a los fines de preparar y elaborar un informe pericial que se ajustara a la realidad y con el cual el Juzgador creara certeza en aras de un sentencia justa, enviado a la sociedad promovente de la prueba y demandada en el presente expediente en fecha 16 de julio de 2012, siendo contestado dicho cuestionario el 29 de octubre de 2012, esto es, pasados los tres meses.

En este orden de ideas, por todo lo anteriormente a.y.c.f. en el artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual señala: “Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplen sus funciones…”, al consignar los expertos intimantes aún con la ausencia de uno de ellos en fecha 24 de enero de 2013, el informe pericial correspondiente, demostraron con ello el cumplimiento de la misión que le fue encomendada por el Tribunal, por lo que se hace acreedor del derecho a cobrar emolumentos por el trabajo realizado, incluso por las horas invertidas en su elaboración desde la fecha de su juramentación, generándose a su favor el derecho al pago de honorarios profesionales.

El Tribunal debe aclarar, que mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, consideró que la experticia carecía de valor probatorio, más nunca se consideró “desistida” debido a la manifestación de la sociedad demandada en el presente cuaderno separado (recurrente en la pieza principal), mediante diligencia, en la cual informan que debido a incendio producido en la sede de la empresa, en la que supuestamente se encontraba la contabilidad de esa fecha debe “considerarse desistida”. El fallo antes mencionado no fue apelado y posteriormente fue enviado en consulta a la Sala Políticoadministrativa. Alzada que confirmó los aspectos sustanciales con excepción de la revocatoria de los intereses moratorios, (vid sentencia de la Sala Políticoadministrativa Nº 00356 de fecha 19 de marzo de 2014).

Así, la prueba debía evacuarse y subsistía la obligación de los expertos de cumplir con la misión encomendada, ya que a los efectos del proceso, la prueba no había sido considerada desistida, por lo cual, para el 24 de enero de 2013, no había un pronunciamiento que ordenara a los expertos cesar en sus funciones, razones por las cuales, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

En segundo lugar, con respecto a la experticia contable promovida, se observa que la misma no pudo llevarse a cabo en su totalidad, en virtud de haber manifestado la recurrente mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2012, consignado en el expediente en el folio 168, pieza “A”, que en fecha 19 de marzo de 2011, ocurrió un incendio en la sede de la recurrente, y que por tales motivos, desapareció parte de su contabilidad. A tal efecto, la recurrente consignó copia fotostática del Reporte Básico de Actuación CBT-DI-RBA-011-11, emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao, en fecha 08 de abril de 2011, donde consta la ocurrencia de un incendio en fecha 19 de marzo de 2011, en la sede de la recurrente; asimismo, consignó Informe Pericial presentado por funcionarios adscritos a la División de Siniestros de la División de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Esta última documental señala que hubo incendio accidental en el sótano 1 de la Quinta La Esmeralda, ubicada en la Avenida Los Cortijos, de la Urbanización Campo A.d.M.C.d.E.M., área utilizada como depósito de mercancías y no como depósito de comprobantes de contabilidad o archivo de documentos, en la cual se encontraron sillas y mesas. No se hace mención a documento alguno que haya reposado en las instalaciones en las cuales ocurrió el siniestro.

Sin embargo, dos de los expertos designados, presentaron el resultado de la experticia, aún cuando la sociedad recurrente presentó escrito en la cual señalan que debe considerarse desistida.

Llama poderosamente la atención, que la dirección fiscal de la sociedad recurrente a los efectos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), continúa siendo la Avenida Los Jabillos, cruce con Los Castaños, Quinta Carmen, La F.C., Distrito Capital, tal y como se aprecia de la orden 210.100-311-0281 de fecha 09 de junio de 2011, la cual cursa en el folio 35, cuando identifica a la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., como aportante, la cual es distinta a la dirección del siniestro.

No obstante lo anterior, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, declara que la experticia no tiene ningún valor, al no estar suscrita por la totalidad de los expertos, y considera un deber informar y recordar a la ciudadana Jasmina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad número 8.915.544, en primer lugar, que el Juez es el rector del proceso y en consecuencia, los expertos no deben estar parcializados ni deben recibir órdenes de los apoderados que los hayan designado. En segundo lugar, en sus funciones de auxiliar de justicia y miembro del sistema de justicia por mandato constitucional, deben realizar el trabajo para el cual han sido comisionados, con diligencia, sin dilaciones y sin obstaculizar el tiempo natural del proceso, por lo tanto debía concurrir a realizar las observaciones que considerase necesarias al informe pericial presentado por los otros dos expertos designados.

En consecuencia, la mencionada experta, dejó de cumplir su encargo, por lo que el Tribunal en aplicación del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, impone a la ciudadana Jasmina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad número 8.915.544, multa por la cantidad de BsF. 1,25 (término medio); la cual será pagada en la taquilla del Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente decisión.

Como consecuencia de lo anterior, independientemente del valor que se le haya dado a la experticia, los auxiliares de justicia demandantes F.P.L. y L.R.H.M., tienen derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en ocasión a la evacuación de la prueba de experticia en el asunto AP41-U-2011-000314. Así se declara.

Ahora bien, declarada la procedencia del derecho de los expertos intimantes a percibir honorarios, corresponde a este Tribunal establecer el monto de los mismos, para la cual se debe acudir a las normas previstas para estos casos en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario número 5.391), y en el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

El artículo 54 Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial establece:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

De la disposición legal previamente transcrita se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos (médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros), en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales que rijan sus actividades, como es el caso del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, quien cuenta con un Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínima de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el cual se estiman los honorarios mínimos de sus agremiados.

Ahora bien, se observa en el presente asunto que los expertos intimantes señalaron las actuaciones realizadas para el cumplimiento de su misión, la cual conforme al Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en su artículo 10, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por hora hombre según la planificación del trabajo. De aquí se infiere, que la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables está fundamentado en el establecimiento de las horas hombres que se hayan invertido en la ejecución de la experticia, quedándole a este Juzgador para tasar los respectivos honorarios solicitados, analizar las diferentes tareas que comprende la experticia como elemento para la fijación del monto que debe cobrar el experto por la experticia realizada. No sin antes establecer como parámetro para la referida tasación, la diligencia del experto en la presentación del trabajo solicitado.

Conforme a las consideraciones y parámetros antes explanados, este Tribunal pasa a fijar los emolumentos que han de corresponderle a los ciudadanos F.P.L. y L.R.H.M., generados por la actuación como auxiliares de justicia en la presente causa, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial y en el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos, de la siguiente manera:

El Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso. El referido Instrumento Referencial establece en su artículo 2, lo siguiente:

Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:

a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.

b. Su experiencia y reputación.

c. La situación económica del cliente.

d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.

e. El tiempo requerido.

f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente.

h. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.

De lo anterior se puede inferir que, los contadores públicos que van a realizar una actuación como experto o perito contable en juicio, deben basar la estimación de los honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.

De esta manera, en el libelo de demanda se describieron las actuaciones realizadas por los expertos, las cuales consistieron en:

RELACIÓN DE HORAS-HOMBRE INVERTIDAS POR LOS EXPERTOS CONTABLES LIC. LUIS HERRERA M. Y LIC. FRANK PALMERO L.

LUGAR ACTIVIDAD HORAS INVERTIDAS x2 Bs.

Sede Tribunal Superior 9no Contencioso Tributario Acto de juramentación 18-06-2011 2 1.440,00

Oficina del Lic. Frank Palmero L. Estudio y evaluación del expediente para planificar el trabajo y presentación de propuesta 4 2.880,00

Sede Festejos Mar, C.A. Reunión para presentar los resultados del estudio y evaluación del expediente para planificar el trabajo, presentación de la propuesta y conocer de la disponibilidad de registros y documentos de la contribuyente a los fines de evacuar la prueba de conformidad con el petitorio correspondiente. 3 2.160,00

Oficina Lic. Jasmina Díaz.

X 2 reuniones Evaluación del escenario de posibilidades para evacuar la prueba. 3 2.160,00

Oficina del Lic. Frank Palmero L. Elaboración de cuestionario de requerimientos adicionales, con el objeto de formarse opinión para dar evacuación a la prueba solicitada. 4 2.880,00

Oficina del Lic. Frank Palmero L. Entrega de cuestionario a la contribuyente demandada (Se mantuvo en espera a los Lic. Frank Palmero L. y Luis Herrera M. por período de 02 horas). 2 1.440,00

Sede Tribunal Superior 9no Contencioso Tributario Consignación en el Tribunal de la causa del requerimiento o cuestionario entregado a la contribuyente (Fecha 16-7-2012). 1 720,00

Sede Tribunal Superior 9no Contencioso Tributario Redacción y consignación de diligencias en el Tribunal de la causa, solicitando sus buenos oficios, para que el contribuyente respondiera el cuestionario (Fecha 20-9-2012). 2 1.440,00

Sede Tribunal Superior 9no Contencioso Tributario Redacción y consignación de diligencia en el Tribunal de la causa, notificando lugar y hora de inicio de la prueba, así como los honorarios profesionales a generarse por la experticia a realizar (Fecha 5-11-2012) 2 1.440,00

Oficina del Lic. Frank Palmero L. Evaluación de las respuestas del contribuyente al cuestionario y elaboración del informe pericial (Enviado a Lic. Jasmina Díaz en fecha 08/11/2012) 3 2.160,00

Total Horas-Hombre/Bolívares 26 18.720,00

Horas adicionales laboradas y no reclamadas en la pretensión 6 4.320,00

Sub-total 20 14.400,00

Total x 2 40 28.800,00

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que el presente caso resulta importante, no sólo por tratarse el asunto principal sobre el cual versa la experticia, de contribuciones parafiscales necesarias para el funcionamiento de un Instituto Autónomo, sino que en la materia tributaria, por muy versado que sea una persona en la materia, siempre será de naturaleza compleja.

Por otro lado, los expertos son de reconocida experiencia y reputación en el área, ya que han participado como expertos en diferentes juicios ventilados ante esta jurisdicción contenciosa tributaria y la “situación del cliente”, como señala el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, no es precaria patrimonialmente hablando, puesto que se trata de una empresa conocida y próspera.

Además aunque el servicio es eventual, el tiempo del servicio prestado y sus detalles, se ajustan a lo que debe realizar un experto en sus funciones como auxiliar de justicia, donde se aprecia una diligencia y participación plena para el estudio, planteamiento y desarrollo de la misión encomendada, la cual se denota principalmente por las diligencias hechas ante el Tribunal y el cuestionario presentado para su respuesta y conclusión de su labor, lo cual requirió el traslado fuera de sus oficinas para lograr su cometido profesional. Por lo que el Tribunal fija el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.800,00), los cuales le corresponden a cada uno de los demandantes la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.400,00). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.P.L. y L.R.H.M., por Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en razón de sus actuaciones como expertos contables en el asunto AP41-U-2011-000314, nomenclatura de este Tribunal Superior, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Orden Nro. D.E. 201105-496, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del C.D.d.I.N.d.C.E.S. (INCES).

De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad intimada en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AF49-X-2013-000001

(Asunto Principal AP41-U-2011-000314)

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 011/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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