Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001314

PARTE ACTORA: F.N.T.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V 8.804.931.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.443.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS SALAMANCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 1641-A-Qto, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2001., URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 226-A-Qto, de fecha seis (06) de julio de 1998., MAQUINARIAS EIFFEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 708-A-Qto, de fecha ocho (08) de octubre de 2002., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 108-A, de fecha diez (10) de diciembre de 1992., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 531-ASgdo, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1995., CORPORACIÓN SILRO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo A-93, de fecha catorce (14) de junio de 2004., CORPORACIÓN SIRLO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo A-93, de fecha catorce (14) de junio de 2004., Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 4-A-Sgdo; Promotora Metro Urbe I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 1599-A-Qto; Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 166-A-Sgdo; Maquinarias Eiffel C.A (Antes Constructora Guaplac), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 202, bajo el Nº 42, Tomo 708-A-Qto; Constructora Argunos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1985, bajo el Nº 30, Tomo 228-A-Sdo; Terrazas de Guaicoco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 66-A-Sgdo; Desarrollos Urbanos Asarco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 60-A-Sgdo; Administradora San N.d.B. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., J.T., M.L.D.T. y G.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.448, 8.638, 5.753 y 54.443 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de octubre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de octubre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…CON LUGAR, la demanda incoada el ciudadano F.N.T.M., en contra de las Entidades de Trabajo VIVIENDAS SALAMANCA C.A., URBANIZADORA GRAN VALLEDE CHARA, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, CORPORACIÓN SIRLO C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B. C.A., (GRUPO EIFFEL)., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en e artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de noviembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en su parte dispositiva declara con lugar la demanda, partiendo de un falso supuesto, relativo a que fue de vital importancia la prueba de informes con la cual concluye que no está prescrita la presente acción, como prueba fundamental, en tal prueba de informes librada a Banesco con sede en Charallave, en ese informe –folios 50 al 59, ambos inclusive- entonces desde que inició su relación de trabajo (28-09-2006) hasta la fecha de culminación que alegan 20 de febrero de 2009, aparecen los pagos de nómina por cargo de nómina, es decir a partir de febrero no se refleja ningún pago de nómina hasta la fecha de corte solicitado diciembre de 2010, entonces no debió aplicar el principio de in dubio pro operario, señala en su decisión que con el procedimiento administrativo se interrumpió la prescripción, pero cuando el trabajador acudió a inspectoría ya estaba prescrita su acción y así lo deja entrever el juez en su decisión al señalar la participación efectuada del egreso del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, señala que la declaración de parte que el accionante señala que cuando la demandada fue intervenida por el Estado, el continuó prestando servicios, así pretende justificar las transferencias que se reflejan en sus estados de cuenta que no realizó su representada, dado que su representada solo las hace a partir de pagos de nómina. Señala que el accionante dice que laboró hasta el 02-12-2010, asimismo señala que laboró cuando la empresa fue intervenida por el Estado, sin embargo, consigna en ese acto GO en la cual se establece que la intervención que realizó el estado la realizó 4 meses posteriores a la fecha señala da como culminada la relación, por lo que mal puede tenerse como cierto que laboró en el tiempo que fue intervenida la demandada, ya que es posterior a la fecha que el mismo alega como culminada la relación.

La representación judicial de la parte actora, señala que la decisión se ajusta a derecho solicita sea confirmada la decisión.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en virtud de la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano F.N.T.M., en contra de las Entidades de Trabajo VIVIENDAS SALAMANCA C.A., URBANIZADORA GRAN VALLEDE CHARA, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, CORPORACIÓN SIRLO C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B. C.A., (GRUPO EIFFEL). Fue admitida en fecha 10-02-2012, posteriormente en fecha 27-09-2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, sin que pueden las partes llegar a una mediación positiva, dado lo cual se remite a juicio, previa consignación del escrito de contestación al fondo de la demanda, es distribuida entre los juzgados de Juicio correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, el cual se pronuncia en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, posteriormente dicta dispositivo oral del fallo y publica decisión la cual motiva la presente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar el actor la suma de Bs. 92.714,13, por los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, utilidades del año 2010, indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, diferencias salariales no pagadas y aplicación de la cláusula 47 de la contratación colectiva. Sostiene que comenzó a prestar servicios desde el día 15 de septiembre de 2006, hasta el 02 de diciembre de 2010, desempeñándose como carpintero para el Grupo Eiffel, en la construcción denominada Viviendas de Salamanca en los Valles del Tuy. El actor indica que el Grupo Eiffel esta constituido por las sociedades mercantiles VIVIENDAS SALAMANCA C.A., URBANIZADORA GRAN VALLEDE CHARA, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, CORPORACIÓN SIRLO C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B. C.A., (GRUPO EIFFEL), que las misma tiene un fin común y conforman un grupo de empresas, que en fecha 15 de agosto de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar al Grupo demandado el pago de su prestación de antigüedad, así como vacaciones y utilidades causadas en el año 2010, siendo notificado el grupo demandado en fecha 23 de agosto de 2011, que en el acto conciliatorio la representación de la parte demandada sostuvo que la reclamación se encontraba prescrita. Así las cosas, el actor reclama los siguientes conceptos y montos considerando su salario y el contrato colectivo para la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006, 2007-2009 y 2010-2012.

Reclama por motivo de prestación de antigüedad la suma de Bs. 21.439,96, la suma de Bs. 6.248,25, correspondientes a 75 días de salario Cláusula 43, por el salario diario de Bs. 83,31, por motivo de vacaciones del año 2010, por el concepto de utilidades para el año 2010, reclama la cantidad de 95 días de salario diario de Bs. 83,31, para un total por el concepto de Bs. 7.914,45, por motivo de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama con base a un salario integral de Bs. 108,82, la suma de Bs. 13.058,40, por indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido la cantidad de Bs. 6.529,20, por concepto de diferencia de salario no pagado sostiene que en su salario diario no fue cancelado al suma de Bs. 16,65, desde el 01 de mayo de 2010 hasta la fecha de su despido 02 de diciembre de 2010, transcurriendo 245 días por lo que reclama la suma de Bs. 4.079,25, indica que de conformidad con lo previsto en el cláusula 47 de Contrato Colectivo de la Construcción se le adeuda un día de salario a razón de Bs. 83, 31, hasta la fecha de interposición de la demanda la suma de Bs. 33.490,62, mas los que se sigan causando.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó Opuso como punto previo la prescripción de la acción, al sostener que la parte actora prestó servicios desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el 18 de febrero de 2009, y que acudió a la inspectoría del trabajo en fecha 15 de agosto de 2011, oportunidad en la cual ya la reclamación se encontraba prescrita. En cuanto al fondo del asunto la demandada sostiene que no existe un grupo económico entre las empresas y menos la existencia de un denominado Grupo Eiffel, alegan que nada adeudan al actor principalmente porque la demanda se encuentra prescrita y culminó en el año 2009, por lo que no se causaron vacaciones y utilidades para el año 2010. Así las cosas sostienen que no adeudan los conceptos reclamados, por conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, utilidades del año 2010, indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, diferencias salariales no pagadas y aplicación de la cláusula 47 de la contratación colectiva, por lo que no adeudan la suma de Bs. 92.714,13.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela los folios 204 al 245, y su vuelto se desprende copia del expediente administrativo mediante la cual puede verificarse que el ciudadano actor presentó el reclamo en fecha 15 de agosto de 2010 y en fecha 25 de agosto de 2010 se practicó la notificación de la parte demandada, que en fecha 31 de agosto del 2010, se levantó acta mediante la cual la demandada sostiene que la reclamación se encontraba prescrita que el trabajador egresó en fecha 20 de febrero de 2009, tal como se desprende del retiro que realizó la Entidad Viviendas Salamanca al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

A los folios 246, 247, 248, se evidencian constancias y recibos que a lo sumo evidencian la existencia del contrato de trabajo situación que no esta controvertida por lo que valorar estos documentos resulta impertinente y nada aportan.-

Rielan a los folios 249 al 312, ambos inclusive, relativas a los reportes y movimientos bancarios, ya que nada aportan pues se trata de movimientos y transacciones bancarias que no son lo suficientemente explicitas para establecer un hecho concreto, se desechan.-

Exhibición.-

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en cuanto a la exhibición de las actas de asamblea de accionistas de las Entidades demandadas la representación de la parte demandada consignó la copias cursantes anexos a la segunda pieza a partir del folio 62 luego del acta de la audiencia de juicio, quedando en evidencian personas naturales que se consideran como entes controlantes asimismo se puede establecer que la empresas persiguen el mismo fin económico en la misma actividad por lo que puede establecerse la existencia de un grupo de empresas.-

Informes.-

Promovió informes a Banesco, Banco Universal, de prueba realizó observaciones la representación judicial de la parte demandada, de esa documental se desprende que en fecha 28 de diciembre del año 2010, la sociedad mercantil Viviendas Salamanca realizó pagos nomina al actor, no obstante es de observar que el banco informa como pago de nomina “EDI VIVIENDAS DE S”, hasta el 20 de febrero de 2009, no obstante luego se observan transferencia de cuentas constantes que no se identifica la fuente, sin embargo y pese a las observaciones formuladas por la apelante, esta alzada observa que son cifras constantes y progresivas, por lo que conforme el espíritu de la norma y como quiera que trata de una duda razonable que opera a favor del accionante, se establece que laboró y percibió pagos hasta diciembre del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 316 al 320, ambos inclusive, documentales que fueron impugnados y cuestionados y como quiera que no fue promovido otro medio de prueba para hacerlos valer, se desechan. Así se establece.-

Riela a los folios 314 y 315, ambos inclusive, de las cuales ya se emitió pronunciamiento, se reproduce el criterio expuesto. Así se establece.-

Riela a los folios 320 al 352, se trata de documentos que evidencian la expropiación y adquisición de las empresas demandadas por el Estado Venezolano, no hay valoración que realizar en vista que escapa a los hechos controvertidos.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de las partes recurrentes, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Prescripción de la Acción.-

En cuanto a este alegato, se observa que la parte accionante prestó servicios hasta el 02-12-2010, por lo que al proponer una acción en agosto de 2011, conlleva a esta Alzada a concluir en relación al punto de prescripción, que no transcurrió un año ya que tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda de fecha 27 de enero de 2012, se constituye un elemento fundamental para determinar el interés de la parte accionante, lo cual favorece al trabajador, ya que mientras el trabajador mantenga el interés propuesto ante la sede administrativa, se mantiene viva la acción, en relación a sus prestaciones, por cuanto se considera que esta es una causa de suspensión del lapso de prescripción y se mantiene el derecho del trabajador a su reenganche, tal como la ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.439 del 07 de diciembre de 2007, razón por lo cual, esta Alzada declara que la presente acción no esta prescrita. Así se decide.-

En cuanto a la carga probatoria, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Siendo así y observando esta alzada con las probanzas que rielan a los autos –las cuales fueron consignadas en su debida oportunidad- que el accionante logró probar que en efecto, prestó servicios para la demandada, en el tiempo señalado, por lo que no puede esta alzada obviar la confesión en la cual incurre la demandada, siendo así, se confirma la recurrida y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, el cual será designado por el Juez que le corresponda la ejecución del presente fallo, en los términos que se transcriben de la recurrida, dado que esta alzada confirma la misma en todas sus partes, acogiendo el criterio, como lo establece la decisión de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, por lo que deberá considerar:

Prestación de antigüedad por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 21.439,96), la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS, (Bs. 6.248,25), correspondientes a 75 días de salario Cláusula 43, por el salario diario de Bs. 83,31, por motivo de vacaciones del año 2010, por el concepto de utilidades para el año 2010, la cantidad de 95 días de salario diario de Bs. 83,31, para un total por el concepto de SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 7.914,45), por motivo de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario integral de Bs. 108,82, la suma de TRECE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS, (Bs. 13.058,40), por indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 6.529,20), por concepto de diferencia de salario no pagado en la suma de Bs. 16,65, desde el 01 de mayo de 2010 hasta la fecha de su despido 02 de diciembre de 2010, 245 días por lo ordena al pago de la suma de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 4.079,25), asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena de conformidad con lo previsto en el cláusula 47 de Contrato Colectivo de la Construcción se le adeuda un día de salario a razón de Bs. 83, 31, hasta la fecha del pago definitivo.-

En cuanto a la indexación de los montos deben ser calculados por el experto, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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