Decisión nº PJ0022008000068 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano F.R.B.. venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 10.245.606, domiciliado en la Urbanización S.C., Sector S.E., Cuarta Calle, Segunda Transversal, Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Urbana “Goaígoaza” del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.A.F.V. e I.E.V.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 101.224 y 62.337 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29-octubre-1998, Documento Nº 70, Tomo 66-A, y según acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27-abril-2001, Documento N° 71, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.B.P. y A.F.B.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 22.249 y 14.978 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado A.B.P., en fecha 01-julio-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 19-junio-2008, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no F.R.B., en fecha 17-abril-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 23-abril-2007, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A.; el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en fecha 19-junio-2008 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-12)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que la parte demandada en este escrito libelar es la entidad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A.

 Que en fecha 20 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios en la entidad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A

 Que se desempeño con el cargo de RADIOLOGO INDUSTRIAL

 Que desde el inicio de la relación laboral, ejerció dicho cargo en forma permanente, continua y siempre bajo una relación de subordinación, acato y dependencia

 Que cumplía un horario de trabajo muy variado, los sietes días de la semana, es decir que trabajaba de lunes a domingo, algunas veces laboraba de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., otras veces comenzaba a las 4:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.

 Que devengaba hasta el día 10 de marzo de 2007, fecha en que finalizo la relación laboral, la cantidad mensual de Bs. 2.448.383,40

 Que durante la existencia de la relación laboral, se comporto como un trabajador responsable, honesto y sensato y cumplidor de sus labores

 Que la entidad mercantil demandada nunca dio cumplimiento con la normativa legal, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y por supuesto nunca le fueron cancelados dichos beneficios utilidades, vacaciones anuales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; así mismo nunca cumplió con el sagrado deber de inscribirlo en el Instituto Venezolano del Seguro Social, pero si le efectuaban los descuentos mensuales respectivos, e igualmente nunca le fue cancelado el beneficio de cesta ticket

 Que el propietario y gerente general F.A.P.G., en ningún caso le otorgaba recibos de pago al personal , con el fin de evadir la justicia

 Que la sociedad mercantil demandada celebra contratos de trabajo con otras empresas entidades, las cuales tienen un tiempo de duración muy variable

 Que la demandada efectuaba el trabajo con un personal fijo, y que la última empresa en que efectuó sus labores Tecnología e Inspecciones NDT, C.A, fue con la entidad mercantil PEQUIVEN MORON

 Que tenían como sede de alojamiento el Hotel Vista Alegre, Ubicado en el Sector el Palito, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C., estado Carabobo, donde se alojaba el personal fijo de trabajo, y donde preparaba el material para el día siguiente

 Que en fecha 10 de marzo de 2007, llego como de costumbre a su sitio de trabajo a las 9:00 de la mañana, con el objeto de cumplir con sus labores en el proyecto ICO, dicho proyecto corresponde a la entidad mercantil PDVSA, en ese instante le pido al patrono que le entregara el permiso especial para poder efectuar el trabajo requerido por el proyecto ICO, le comunico que el permiso estaba guardado en el tráiler, y que no se preocupara, sin embargo le insistió que le entregara el permiso porque la empresa PDVSA, podía vetarlo, en virtud de haber respondido así, el ciudadano F.A.P.G., se molesto y le dijo que estaba despedido, que regresará a Valencia, entregará el vehículo, los materiales, el carnet y el dosímetro

 Que vista la situación se vio en la necesidad de interponer demanda por el pago de sus prestaciones sociales

 Que le llama la atención una circunstancia, que es el caso de dos recibos de pagos, donde se evidencia que el monto que le cancelaba la demandada era por concepto de honorarios profesionales

 Que en el mes de julio del año 1992 se graduó en un curso de protección radiológica

 Que el carnet de trabajo, tiene una particularidad donde aparece una nota resaltante en el reverso, donde no le acredita la relación de trabajo

 Que el patrono le atribuye el calificativo de un trabajador eventual

 Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 02 años,08 mes y 20 días

 Que en el ínterin del último año que duro la relación laboral, produjo para la empresa la cantidad de Bs. 29.380.604,00 tal l como esta evidenciado en los estados de cuenta nomina, los cuales al ser divididos entre 360 días arrojan como resultado un salario diario de Bs. 81.612,78 del cual se extrae conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota parte de utilidades, así como la alícuota parte diaria del bono vacacional, y la sumatoria de estos conceptos se configura el salario integral es decir Bs. 110.857,35

 Que reclama por concepto de antigüedad y días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 151 días discriminados de la manera siguiente:

 Del 20 de junio de 2004 a junio de 2005 reclama 45 días a razón de un salario de Bs. 40.000,00

 Del 21 de junio de 2005 a junio de 2006 reclama 62 días a razón de un salario de Bs. 53.333,33

 Del 22 de junio de 2006 a 10 de marzo de 2007 reclama 44 días a razón de un salario de Bs. 81.612,78

 Reclama 60 días por concepto del Artículo 125 (2) a razón de Bs. 110.857,35

 Reclama 60 días por concepto del artículo 125 (D) a razón de Bs. 110.857,35

 Reclama por concepto de Vacaciones conforme el artículo 219 lo siguiente:

 Año 2004- 2005 reclama 15 días a razón de Bs. 81.612,78

 Año 2005-2006 reclama 16 días a razón de Bs. 81.612,78

 Reclama por concepto de Bono Vacacional conforme el artículo 223 lo siguiente:

 Año 2004-2005 reclama 7 días a razón de Bs. 81.612,78

 Año 2005-2006 reclama 8 días a razón de Bs. 81.612,78

 Reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas conforme el artículo 225 lo siguiente:

 Año 2006-2007 reclama 11,33 días a razón de Bs. 81.612,78

 Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado lo siguiente:

 Año 2004-2005 reclama 15 días a razón de Bs. 81.612,78

 Año 2005-2006 reclama 16 días a razón de Bs. 81.612,78

 Año 2004-2005 reclama 7 días a razón de Bs. 81.612,78

 Año 2005-2006 reclama 8 días a razón de Bs. 81.612,78

 Reclama por concepto de Utilidades conforme el artículo 174 lo siguiente:

 Junio a diciembre-2004 reclama 60 días a razón de Bs. 40.000,00

 Enero-2005 a diciembre-2005 reclama 120 días a razón de Bs. 53.333,33

 Enero-2006 a diciembre-2006 reclama 120 días a razón de Bs. 59.608,34

 Enero-2007 a marzo 2007 reclama 23,52 a razón de Bs. 110.857,35

 Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 1.043.715,40

 Que reclama un total de Bs. 51.821.617,30 por concepto de prestaciones sociales

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca las disposiciones de carácter constitucional y legal, artículos 87, 88, 89,92 y 93 de la Constitución, artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Reclama costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados litigantes

 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 67.368.102,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 123-129)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTOS PREVIOS.

 A.- Que el demandante, asistido de su abogada, incurre en un equivocado alegato y una grave afirmación al confundir, de manera ambigua, ingresos o producción de la empresa con el supuesto salario de su representado

 B.- Que de igual forma el demandante, asistido de su abogada, incurre en un equivocado alegato y una grave afirmación al confundir, de manera ambigua el objeto de la demanda

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:

• La relación de trabajo, cuando afirma que la verdadera relación entre ambos fue eminentemente profesional, sin rasgos de ser laboral; Ahora bien, ante tal planteamiento surge la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

RECHAZO, CONTRADICIÓN Y NEGACIÓN:

 Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda

 Rechazó, contradijo y negó la pretensión del demandante

 Rechazó y contradijo todos los hechos, conceptos y montos invocados en el libelo

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE “ TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., ANTE LA AUDIENCIA PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante a los folios 15 al 18 de la pieza contentiva del recurso de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la accionada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En este caso más o menos ocurrió lo mismo que el anterior, por ejemplo la ciudadana abogada de la parte actora, también solicito la prueba de informes, en el anterior solicitaba copia certificada de los estados de cuenta corriente, en cambio en este la prueba de informes, se trata de preguntas que ella le hace al Tribunal, esa prueba llegó tarde, esa prueba debe estar en el expediente, sin embargo el tribunal en el monto que hace, lo hace correctamente, en cuanto al primer motivo.

En cuanto al segundo motivo, que es más grave, es la violación del artículo 159 esta sentencia es diferente a la anterior, ni siquiera hace los cálculos respecto al salario y a las alícuotas, no estableció el objeto de cálculo, viola el derecho a la defensa, no hay precisión de cómo llega el ciudadano Juez a esos montos, no estableció método alguno.

Y finalmente las costas al igual que el anterior, no acordó la totalidad al demandante, y condeno a la demandada al pago de costas.-

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

Ciudadano Juez, aquí solamente se solicito la prueba de informes, no en base a los estado de cuenta, ya que en el expediente consta copia certificada de los mismos, aquí al igual que el anterior se tomo el salario que señalo el tribunal, ahora bien la pregunta que se hace es ¿Si el Tribunal no hubiere contado con esos estados de cuenta, como puede el ciudadano Juez, determinar el salario, si la parte demandada le correspondía exhibir los recibos de pagos y estados de cuenta, el ciudadano Juez tomo lo que consta en el expediente. Solicito se ratifique la sentencia.-

En este estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:

Que el mismo se hace la misma pregunta. ¿Cómo hizo el ciudadano Juez para llegar a esos montos? Esa falta de cálculo, porque no hay operación aritmética. Y algo más grave, que tiene que ver con las costas, y es el monto que estimo en la demanda, donde calcula las costas y honorarios, como va a demandar las costas, cuando no están causadas, ya que las mismas se reclaman por medio de la retasa, eso lo reconoce el Tribunal.

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho a contrarreplica, quien se expresa:

Ciudadano Juez los montos que realice, porque los calcule, el Tribunal sentencio menos de lo demandado, el Juez estableció esos honorarios en ambos casos, el Tribunal saco su cuenta en base a los recibos, y la relación laboral esta demostrada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La relación laboral, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

 El cargo que desempeñaba de radiólogo industrial

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 El salario mensual

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El despido injustificado

 El monto de la producción en el ínterin del último año de Bs. 29.380.604,00

 La inscripción en el Seguro Social

 El salario variable

 El salario diario

 El salario integral

 L suma reclamada por concepto de prestaciones sociales

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido la relación laboral, que el actor estuvo bajo las ordenes y subordinación del representante de la demandada.

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR ( Folios: 55-62) DEMANDADA (Folios: 90-92)

Promovió en el lapso de pruebas: Promovió en el lapso de pruebas

  1. - Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos 1.- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos

  2. - Ratifica la demanda 2.- Documentales

  3. - Documentales

  4. - Exhibición

  5. - Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DE LOS MERITOS INVOCADOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

    DE LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA

     En relación a la ratificación de la demanda, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la ratificación de la demanda no constituye ningún medio probatorio, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 63 al 85 en copias certificadas, seis (06) estados de cuenta nomina, y del folio 79 al 85 emitidos por la entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al ciudadano F.R.B. signados con el N° de cuenta 0116-0017-40-0004517563 desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de junio del año 2006 y desde el mes de diciembre-2006 hasta el mes de marzo de 2007; esta Alzada observa, que la precitada probanza fue impugnada en su oportunidad por la accionada, siendo ello así, se tiene que la mismas tratan de copias certificadas, las cuales no requieren de impugnación, por lo tanto se tiene como fidedigno su contenido, en consecuencia se le conceden valor probatorio. Siendo demostrativos de que efectivamente la demandada le efectuaba depósitos con la descripción de pagos / internet honorarios profesionales, por ejemplo en el mes de enero de 2006, se evidencian depósitos, en fecha 3 Bs. 316.800,00; en fecha 10 Bs. 316.800,00; en fecha 24 Bs. 643.500,00 y en fecha 31 le deposita Bs. 475.200,00. En conclusión se constata que dichos depósitos se realizan con un pago variable y así sucesivamente hasta el 03 de marzo de 2007. Y así se decide.-

     Cursan a los folios 74, 75, 76, 77, 78 y 87 copias fotostáticas de recibos de pago, e igualmente cursa 86 copias fotostáticas de formatos de control de trabajos semanales del personal eventual; así mismo cursa al folio 88 copias fotostática de carnet del ciudadano F.R.B. emitido por la demandada y comprobante planilla de depósito bancario, y finalmente cursa al folio 89 copia fotostática de recibo de pago de utilidades. Siendo ello así, esta Alzada observa, que el actor solicito la exhibición a la demandada de los originales de las siguientes probanzas: 1.- recibos de pagos, 2.- formatos de control de trabajos semanales de personal eventual, y 3.- recibo de pago de utilidades en originales.

     Ahora bien, es menester destacar que a los folios 108, 109 y 110 cursan recibos concernientes al pago de utilidades consignados por la demandada, y que al ser confrontado con la copia fotostática contentiva del recibo de pago de utilidades promovida por el actor, se constata que efectivamente el actor recibió de la demandada en fecha 22 de diciembre de 2006, Bs. 1.103.779,61 por concepto de pago de utilidades; así mismo se evidencia que a los folios 115, 117, 118,119 y 121 cursan originales de recibos de pago consignados por la demandada y que al ser adminiculados con las copias fotostáticas promovidas por el actor, se constata que son los mismo, en consecuencia, se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de la relación laboral entre el actor y la accionada; así mismo se evidencia el cargo que desempeñaba el actor de Técnico Radiólogo, y el pago recibido bajo la categoría de honorarios profesionales.

     Sumado a lo anterior, se evidencia que los formatos de control de trabajos semanales del personal eventual, no fueron exhibidos por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que evidentemente la demandada le realizaba trabajos con personal fijo a la empresa PDVSA. Finalmente se constata la emisión por parte de la demandada del carnet de trabajo del actor, el cual no fue objeto de impugnación por la demandada, por lo que se tiene, como fidedigno, demostrativo de la relación de trabajo entre el actor y la demandada y del cargo que desempeñaba el actor como radiólogo. Y así se decide.-

    EXHIBICIÓN

    Esta Alzada observa: Que el accionante solicito la exhibición, de los siguientes documentos, a saber

     Las nominas de pago de la entidad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., correspondiente al ciudadano F.R.B., desde el mes de junio del año 2004 hasta el mes de marzo de 2007; Esta Alzada observa, según se evidencia del acta de la audiencia oral y pública de juicio, que cursa en autos, específicamente al folio 154, se constata que la demandada no exhibió la referida nomina de pago, incumpliendo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “….. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (Subrayado del Tribunal).

     De lo trascrito up supra, se constata que la accionada no exhibió las nominas de pago, correspondiente al ciudadano F.R.B., desde el mes de junio del año 2004 hasta el mes de marzo de 2007, por lo que se tiene por cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido de las nominas de pago, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la relación laboral y del salario. Y así se decide.-

     Respecto a la prueba documental objeto de exhibición, marcada con los números 7, 8, 9, 10 y 11, 20, 21 y 22 concerniente a recibos de pagos y de utilidades; Esta Alzada observa, que las referidas probanzas fueron objeto de análisis y valoración anteriormente, tal como se constata en el presente fallo, por consiguiente considera innecesario e inoficioso analizarla nuevamente. Y así se decide.-

     En relación a la exhibición de los formatos de control de trabajos semanales del personal eventual, en original correspondiente al ciudadano F.R.B., numerados 18 y 19; Observa esta Alzada, que conforme se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio, cursante en autos, se desprende que la accionada no exhibió los originales de la precitada probanza , por consiguiente incumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “….. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

     De lo trascrito up supra, se desprende que la accionada no exhibió la referida probanza, por lo que se tiene por cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los formatos de control de trabajos semanales del personal eventual, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente la accionada le realizaba trabajos de inspección a la empresa pequiven, con personal fijo de la demandada, y donde se demuestra los días laborados con dicha empresa. Y así se decide.-

     En relación a la exhibición de originales, concernientes a credencial de “Taller de Emergencia Radiológica y credencial de “Taller de Protección Radiológica”. Observa esta Alzada, que conforme se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio, cursante en autos, se desprende que la accionada no exhibió los originales de la precitada probanza, en consecuencia incumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “….. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”

     De lo trascrito up supra, se desprende que la accionada no exhibió las credenciales en originales, por lo que se tiene por cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido de las mencionadas credenciales, por consiguiente se le conceden valor probatorio, siendo demostrativos que el taller de emergencias radiológicas fue dictado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); Así como también se constata que el Taller de Protección Radiológica fue dictado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), e igualmente el tiempo de duración. Sumado a lo anterior, se evidencia que a los folios 156 y 157 cursan copias fotostáticas de las referidas probanzas, consignadas por la accionada, y del cual se desprende que efectivamente el actor realizo dichos cursos. Y así se decide.-

     Con respecto a la exhibición del original de Registro de asegurado, en beneficio del actor como trabajador de la demandada; Observa esta Alzada, que conforme se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio, cursante en autos, se desprende que la accionada no exhibió el original de la precitada probanza, en consecuencia incumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “….. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

     De lo trascrito up supra, se desprende que la accionada no exhibió el Registro de asegurado del actor en original, por lo que se tiene por cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido de la mencionada probanza, por consiguiente se le conceden valor probatorio, siendo demostrativo. Y así se decide.-

    INFORMES

    Esta Alzada observa: Que el accionante solicito la prueba de informes, en las siguientes entidades, a saber:

     Entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: Observa esta Alzada: Que las resultas de la precitada prueba de informes, fueron agregada a los autos en fecha 18 de junio de 2008, y el dispositivo del fallo oral fue dictado por el a quo en fecha 10 de junio de 2008, lo que implica que para la fecha que dichas probanzas fueron agregadas, estaban extemporáneas. Así mismo lo hace constar el a quo en su fallo, cuando señala que para el momento de dictar el fallo oral, no constaban a los autos las resultas de estas pruebas promovidas, por lo que nada tiene que valorar. Y así se decide.-

     Respecto a la solicitud de oficiar a la entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN): Observa esta Alzada que las resultas de la misma no cursan en autos, a tal efecto tal como se evidencia en el acta de prolongación de la audiencia oral y pública, el a quo considera que no es imprescindible la misma para tomar su decisión. En tal sentido, considera esta Alzada e innecesario emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre que decidir. Y así se decide.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    EL MÉRITO DE LOS AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 93 al 107 marcado “B”, copia fotostática de Registro Mercantil emitido por la demandada, a los fines de probar y acreditar su representación, a tal efecto esta Alzada observa, que trata de una copia fotostática de un documento público, no siendo impugnado por la parte actora, en tal sentido se le considera fidedigno, siendo demostrativo que la compañía se denomina TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT C.A., de su objeto principal y de la representación de la empresa. Y así se decide.-

     Cursa a los folios 108, 109, 110, 111, 112 y 113 copias fotostáticas: de orden de pago emitido por la demandada de fecha 22 de diciembre de 2006, marcada “C”; copia fotostática de cheque, marcado “C1” emitido por la demandada a favor del actor; copia fotostática de recibo de pago de utilidades, marcado “C2” de fecha 22 de diciembre de 2006 suscrito por la demandada a favor del actor, y recaudo marcado “C3” concerniente a cálculo de utilidades año 2006; Observa esta Alzada, que las precitadas probanzas no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tienen por cierto su contenido, aunado a que el actor solicito la exhibición del recaudo marcado “C2”, concerniente a recibo de pago de utilidades de fecha 22 de diciembre de 2006, el cual es el mismo, consignado por la demandada, en consecuencia se le conceden valor probatorio, al conjunto de recaudos, por cuanto los mismo, tratan del concepto de pago de utilidades de fecha 22 de diciembre de 2006, por consiguiente son demostrativos evidentemente de la relación laboral, así como del periodo de pago que comprende desde 10 de julio de 2006 al 10 de diciembre de 2006, con un salario mensual para ese periodo de Bs. 967.200,00 mensual, equivalente a un salario base para el pago de utilidades de Bs. 32.240,00. Y así se decide.-

     Cursa al folio 114 copia al carbón de comprobante de egreso, marcado “D1”, concerniente a adelanto de prestaciones sociales, consignado por la demandada; Esta Alzada no aprecia dicha copia al carbón, toda vez que, a los fines de su validez probatoria, requería de las resultas de la prueba informe peticionada por la demandada, pero la misma no consta en autos, a los fines de probar, la existencia del adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia carece de valor probatorio.- Y así se decide.-

     Cursan a los folios 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 recibos de pagos en originales, marcados “D2”, “”D8”, “D3”, “D4”, “D5” Y “D11”; Observa esta Alzada que dichos recibos de pagos conjuntamente con su respectivo comprobante bancario, comprenden los siguientes periodos: Del 16-septiembre-2006 al 30-septiembre-2006 periodo 05; Del 01-noviembre-2006 al 15-noviembre-2006 periodo 08; del 16-noviembre-2006 al 30-noviembre-2006 periodo 09; del 16-ovctubre-2006 al 30-octubre-2006 periodo 07; del 16-diciembre-2006 al 30-diciembfre-2006 periodo 19, y del 16-enero-2007 al 30-enero-2007 periodo 02. En consecuencia se evidencia de los escasos recibos bajo análisis, promovidos por la demandada, que el salario del actor era quincenal, tal como se constata en los precitados recibos de pagos. Y así se decide.-

    INFORMES

     Respecto a la solicitud de oficiar a la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento BOD, Observa esta Alzada que las resultas de la misma no cursan en autos, tal como lo señaló el a quo, a tal efecto esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre que decidir. Y así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO U SUPRA Y CON APLICACIÓNES JURISPRUDENCIALES REITERADAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    Precedentemente esta Alzada pasa a dilucidar los puntos denunciados por la accionada recurrente, a saber, Primero, que la sentencia proferida por el a quo, viola derechos constitucionales, que en este caso es más o menos ocurrió lo mismo que en el caso anterior, que la abogada de la parte actora también promueve la prueba de informe, donde pide al Tribunal que señale, quien abrió la cuenta, si es nomina o no, es decir se limita a preguntas, muy diferente en el caso anterior, que se refería a copias certificadas de nominas, finalmente esa prueba llego tarde, es decir el mismo días de la audiencia, y en consecuencia creen que es inconstitucional por no esperar las resultas de la prueba de informe, que hay silencio de prueba.

    Ante tal denuncia, esta Alzada observa: Que a los folios 173, 174 y 175 cursan las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, y que la misma fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 18 de junio de 2008 y agregada por el a quo, en la precitada fecha, es decir, posterior a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, donde el a quo dicta el dispositivo del fallo oral, o sea, en fecha 10 de junio de 2008, aunado a que el ciudadano Juez a quo, en el análisis de la precitada probanza, señala que para el momento de dictar el fallo oral no constaba en autos las resulta de estas pruebas promovidas, por lo que al respecto nada tiene que valorar, análisis al cual se adhiere esta Alzada, por cuanto mal puede denunciar la recurrente, silencio de prueba, ya que para que pueda darse silencio de prueba, conforme lo expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 698 de fecha 20 de abril de 2006, caso: F.R.C. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., hoy Coca Cola Femsa, S.A. Ponencia. Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señala:

    …..OMISSIS…

    (…) Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, nos se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”.

    Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester señalar, que el recurrente aduce, que en segundo lugar, es más grave la violación de la sentencia recurrida, la cual es violatoria de los artículos 159 y 160 que es nula, por cuanto no se determina el objeto en la que recae, ya que el a quo no establece ni determina, cual es el salario integral, no establece ningún método de cálculo, que esta sentencia del a quo, no señala los montos, de una vez procede a los cálculos, toma la cantidad que cree que es salario básico para llegar a las vacaciones.

    En virtud de lo anterior, esta Alzada estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, con el fin de confrontarlo con el hecho denunciado por el recurrente, lo cual hace de la siguiente manera:

    …..OMISSIS……

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

    Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. La solidaridad, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el Tribunal, corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales para adecuarlas a los principios constitucionales con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a que se le reconozca la antigüedad en el servicio y ser amparado en caso de cesantía a través de unas prestaciones sociales justas; con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega teniendo la constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; atendiendo al principio de equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial; quien juzga atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, Asi las cosas, observa este juzgador que la afirmación de la empresa demandada, que la relación que mantuvo con el accionante se trataba de una relación de servicio personal por honorarios profesionales; y siendo admitida como ha sido la prestación de un servicio personal recibido por la empresa demandada, opera la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo, tales como subordinación, contraprestación y ajenidad, situación ésta que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente a quien decide a la conclusión que el accionante prestó sus servicios personales para la empresa demandada bajo la modalidad de un trabajador a tiempo indeterminado, así como el hecho que el trabajador fue despedido de manera injustificada, toda vez que la parte demandada no probo la causa del despido alegado por el actor situación factica ésta que lleva a la certeza de quien decide a declarar la relación de trabajo de naturaleza indeterminada ,y al despido sin causa justificada , trayendo como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral, como sigue:

    • Antigüedad y días adicionales:

    Establece este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad y días adicionales, 171 días, los cuales se discriminan así:

    1. Año 2004-2005: 45 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 47.444,43: para el resultado de Bs. 2.134.999,35;

    2. Año 2005-2006: 62 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 72.296,28; para el total de Bs. 4.482.369,36;

    3. Año 2006-2007: 64 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 110.857,35; para el total de Bs. 7.094.869,76;

    4. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 13.712.238,47.

    • Vacaciones:

    Respecto a este concepto este tribunal mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada la cual ha dejado sentado, cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas en su oportunidad, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: O.J.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., transcribiéndose el siguiente párrafo: “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral”. En consecuencia, establece quien decide la presente causa que le corresponde al actor, la cantidad de 31 días por este concepto, los cuales se discriminan así:

    .-) Año 2004-2005: 15 días;

    .-) Año 2005-2006: 16 días;

    Todos calculados a razón del último salario diario básico devengado por el actor de Bs. 81.612,78; para obtener el resultado a pagar por este concepto de Bs. 2.529.996,18;

    • Vacaciones fraccionadas:

    Le correspondería para el periodo 2006-2007: 17 días de salario, pero como para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por despido del accionante, éste había laborado 2 años, 8 meses y 18 días, es por lo que al accionante por este concepto le corresponde sólo 8 días a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 81.612,78, para el resultado de Bs. 924.944,84;

    • Bono Vacacional:

    Deja establecido este tribunal que al accionante le corresponde, 15 días, por la siguiente razón:

    .-) Año 2004-2005: 07 días;

    .-) Año 2005-2006: 08 días;

    A razón del último salario diario básico de Bs. 81.612,78, el cual devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.224.191,70;

    • Bono vacacional fraccionado:

    Para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por despido del accionante, éste había laborado 2 años, 8 meses y 18 días, es por lo que le corresponde por este concepto la fracción de 6 días a razón del salario diario básico de Bs. 81.612,78, para un total por este concepto de Bs. 489.676,68;

    • Utilidades:

    Conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, se desprende que éste reclama 60 días por este concepto para el año 2004, y en lo sucesivo reclama 120 días, todos a razón del salario básico diario que devengaba para la época, es decir para el 2004: Bs. 40.000,00, para el 2005: Bs. 53.333,33 y para el 2006: Bs. 81.612,78; Ahora bien, al respecto quien decide observa: Que el patrono al no determinar con precisión los motivos de su rechazo en la contestación a la demanda, ni al haber probado nada que le favoreciera con relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que se trata de un concepto ordinario de la relación de trabajo; y al mismo tiempo el tribunal observa que no se verificó del acervo probatorio la existencia de algún elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por el actor, sino que por el contrario ratifica la pretensión de éste en cuanto a los días que cancela la empresa por este concepto, en consecuencia se acuerda su procedencia de la siguiente manera:

    1. Año 2004-2005: 60 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 40.000,00: para el resultado de Bs. 2.400.000,00;

    2. Año 2005-2006: 120 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 53.333,33; para el total de Bs. 6.399.999,60;

    3. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 8.799.999,60.

    • Utilidades fraccionadas:

    Establecidos como están los días que por concepto de utilidades le corresponden al actor, estima el tribunal que la fracción procedente es de 20 días a razón del salario diario básico de Bs. 81.612,78, para un total a cobrar de Bs. 1.632.255,60 por utilidades fraccionadas.

    • Indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” y numeral “2” respectivamente:

    Declarado como ha sido el despido injustificado del trabajador actor, este tribunal considera procedentes las indemnizaciones solicitadas, las cuales acuerda de la siguiente manera:

    .-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”: 60 días;

    .-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2”: 90 días;

    Es decir establece este sentenciador que le corresponde al actor por éste concepto 150 días a razón del último salario diario integral de Bs. 110.857,35, que devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 16.628.602,00; Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos ya referidos concluye forzosamente quien decide en declarar que le corresponde al accionante por prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN B.E., (Bs. 45.941.901,00), o lo que es igual a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 45.942,00)

    .

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que los mismo se traducen en errores materiales subsanables, que no conllevan a la aplicación de los artículos 159 y 160 como lo denuncia y plantea el recurrente, en virtud que el a quo, bajo el análisis de las probanzas dejo establecido el salario integral, tomando como base el salario básico devengado por el actor año- 2004-2005 salario éste aportado por la parte actora, tal como se desprende del libelo de demanda, y así lo establece el a quo, en el cálculo del concepto utilidades, donde deja establecido que el salario básico para el año 2004 era de Bs. 40.000,00 y que reclama 60 días por el concepto de utilidades, y en lo sucesivo reclama 120 días.

    A.- Salario Integral Diario para el año 2004-2005 es de Bs. 41.444,43 que se obtiene de la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, configurando la sumatoria del salario básico + la alícuota de utilidades para esa época del año 2004 y 2005, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo + la alícuota del bono vacacional también de esa época del año 2004-2005, conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, se obtiene lo siguiente:

  6. - Salario base diario para el año 2004-2005 = Bs. 40.000,00 tal como se desprende del libelo de demanda

  7. - Alícuota de Utilidades para el año 2004-2005 es = 666,66 que se obtiene de la manera siguiente: Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días que reclama el actor en su libelo de demanda, se multiplican por el salario base diario X 40.000,00 = Bs. 2400000 se divide entre 360 días = 666,66 que viene hacer la alícuota de utilidades.

  8. - Alícuota del Bono Vacacional para el año 2004-2005 es = 777,77 que se obtiene de la manera siguiente: Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días que reclama el actor en su libelo de demanda, se multiplican por el salario base diario X 40.000,00 = Bs. 280000 se divide entre 360 días = 777,77 que viene hacer la alícuota de utilidades.

    En conclusión se obtiene un salario integral para el año 2004-2005 de Bs. 41.444,43 que se obtuvo como resultado de la sumatoria del salario base diario (Bs. 40.000) + la alícuota de utilidades (666,66) + la alícuota del bono vacacional (777,77) = Salario diario integral de Bs. 41.444,43 y no erróneamente como lo dejó planteado el a quo en la cifra de Bs. 47.444,43.

    B.- Salario Integral Diario para el año 2005-2006 es de Bs. 56.296,28 que se obtiene de la siguiente operación aritmética:

  9. - Salario base diario para el año 2005-2006 = Bs. 53.333,33 tal como se desprende del libelo de demanda

  10. - Alícuota de Utilidades para el año 2005-2006 es = 1.777,77 que se obtiene de la manera siguiente: Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días que reclama el actor en su libelo de demanda, se multiplican por el salario base diario X 53.333,33 = Bs. 6399999,6 se divide entre 360 días = 1.777,77 que constituye la alícuota de utilidades.

  11. - Alícuota del Bono Vacacional para el año 2004-2005 es = 1.185,18 que se obtiene de la manera siguiente: Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 días que reclama el actor en su libelo de demanda, se multiplican por el salario base diario X 53.333,33 = Bs. 426666,64 se divide entre 360 días = 1.185,18 que constituye la alícuota de utilidades.

    En conclusión se obtiene un salario integral para el año 2005-2006 de Bs. 56.296,28 que se obtuvo como resultado de la sumatoria del salario base diario (Bs. 53.333,33) + la alícuota de utilidades (1777,77) + la alícuota del bono vacacional (1185,18) = Salario diario integral de Bs. 56.296,28 y no erróneamente como lo dejó planteado el a quo en la cifra de Bs. 72.296,28.

    C.- Salario Integral Diario para el año 2006-2007 es de Bs. 110.857,35 que se obtiene de la siguiente operación aritmética, a saber:

  12. - Salario base diario para el año 2006-2007 = Bs. 81.612,78 tal como se desprende del libelo de demanda

  13. - Alícuota de Utilidades para el año 2006-2007 es = 27.204,26 que se obtiene de la manera siguiente: Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días que reclama el actor en su libelo de demanda, se multiplican por el salario base diario X 81.612,78 = Bs. 9793534,50 se divide entre 360 días = 27.204,26 que constituye la alícuota de utilidades.

  14. - Alícuota del Bono Vacacional para el año 2006-2007 es = 2.040,31 que se obtiene de la manera siguiente: Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 9 días que reclama el actor en su libelo de demanda, se multiplican por el salario base diario X 81.612,78 = Bs. 734515,02 se divide entre 360 días = 2.040,31 que constituye la alícuota de utilidades.

    En conclusión se obtiene un salario integral para el año 2006-2007 de Bs. 110.857,35 que se obtuvo como resultado de la sumatoria del salario base diario (Bs. 81.612,78) + la alícuota de utilidades (27.204,26) + la alícuota del bono vacacional (2.040,31) = Salario diario integral de Bs. 110.857,35.

    Siguiendo ese mismo orden de ideas, no es menos cierto señalar que la demandada recurrente se limito a rechazar, negar y contradecir el salario en la contestación de la demanda, sin haber probado nada que la favoreciera a este concepto, al extremo que no desvirtúa lo alegado por el actor, sino que por lo contrario ratifica la pretensión de éste en cuanto a los días que cancela la empresa por ese concepto, y es obvio observar en el caso de marras, la demandada recurrente no probo que el actor devengaba un salario diferente, lo que trajo como consecuencia la aplicación del salario alegado por la parte actora.

    Siendo ello así, el a quo, dejo establecido el referido salario, con las circunstancias que incurre en errores materiales subsanables de por si, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Pues bien, una vez corregidos los errores materiales en los cuales incurrió el a quo, esta Alzada deja establecido el salario integral diario conforme a las operaciones aritméticas up supra, en tal sentido pasa examinar cuidadosamente los montos y salarios acordados por el a quo, en cada uno de los conceptos, y lo hace de la manera siguiente:

     ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 171 días tal como los acordó el a quo, y por cuanto el mismo no fue objeto de apelación por la demandada, quedando definitivamente firme, en cuanto a los días, los cuales se discriminan así:

     Año 2004-2005 le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 41.444,43 como quedó establecido, para un resultado de Bs.1.864.999,30, y no erróneamente como lo señaló el a quo, un salario integral diario de Bs. 47.444,43.

     Año 2005-2006 le corresponden 62 días a razón de un salario integral de Bs. 56.296,28 como quedó establecido, para un resultado de Bs. 3.490.369,30 y no erróneamente como lo señaló el a quo, un salario integral diario de Bs 72.296,28

     Año 2006-2007 le corresponde al actor 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 110.857,35 como quedo establecido, para un resultado de Bs. 7.094.870,40

     VACACIONES:

     Respecto a este concepto, esta Alzada observa que el precitado concepto bajo examine, esta respaldado por el contenido jurisprudencial planteado por el a quo, al cual se adhiere esta Alzada, y el mismo esta acorde con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs 81.612,78. Y así se decide.- :

     VACACIONES FRACCIONADAS:

     En relación a este concepto le corresponde 8 días tal como lo acordó el a quo, y el mismo esta acorde con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 81.612,78

     BONO VACACIONAL:

     Respecto a este concepto, esta Alzada aclara, que en relación a los días acordado por el tiempo de duración de la relación laboral, se constata que no fueron objetos de apelación por la demandada, quedando definitivamente firme, y en cuanto al salario esta acorde con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs.81.612,78

     Año 2004-2005 le corresponde al actor 07 días a razón de un salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs.81.612,78

     Año 2005-2006 le corresponde al actor 08 días a razón de un salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs.81.612,78

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

     En relación a este concepto le corresponde 6 días tal como lo acordó el a quo, y el cual no fue objeto de apelación por la demandada, quedando definitivamente firme, y en cuanto al salario esta acorde con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 81.612,78

     UTILIDADES:

     Respecto a este concepto, esta Alzada considera necesario aclarar, que en relación a la motivación explanada por el a quo, para acodar este concepto, es evidentemente justificable, y en cuanto al salario normal aplicado esta acorde con el devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto lo siguiente:

     Año 2004-2005 le corresponde al actor 60 días a razón de un salario normal devengado por el actor en ese periodo de Bs. 40.00,00

     Año 2005-2006 le corresponde al actor 120 días razón de un salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 53.333,33

     UTILIDADES FRACCIONADAS:

     En relación a este concepto le corresponde 20 días tal como lo acordó el a quo, y el cual no fue objeto de apelación por la demandada, quedando definitivamente firme, y en cuanto al salario normal aplicable esta acorde con el devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 81.612,78

     INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LITERAL “D” Y NUMERAL “2”.

     Respecto a este concepto, esta Alzada aclara, que en relación a los días acordado por el tiempo de duración de la relación laboral, se constata que no fueron objetos de apelación por la demandada, quedando definitivamente firme, así mismo se constata que el a quo aplico el salario integral diario correcto de Bs. 110.857,35

     INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 125, LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, le corresponde al actor 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 110.857,35

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME EL ARTÍCULO 125, NUMERAL “2” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, le corresponde al actor 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 110.857,35

    Así las cosas, observa esta Alzada, que el recurrente aduce denunciar como último punto, que fueron condenados en costas, cuando el a quo no le acordó la totalidad de lo demandado al demandante, lo que implica la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Alzada pudo verificar, que el a quo, no infringió el trascrito artículo 59 up supra, por cuanto el mismo dio cumplimiento a la jurisprudencia reiterada, en el sentido de que si, se acuerda todos los conceptos demandados, más no la totalidad del monto demandado, implica la condenación en costas de la parte perdidosa, por consiguiente se declara la presente delación improcedente.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.P. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar la totalidad de los derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 19-junio-2008, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano F.R.B., contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, tal como se dejo establecido en la motiva del presente fallo, y en consecuencia quedan los demás conceptos esgrimidos en el fallo CONFIRMADOS, por cuanto no fueron objetos de apelación. Y así se decide.

 CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.R.B., contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A , en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad y Días Adicionales Art. 108 L.O.T): Discriminados así:

a.- 20-junio-2004 a junio-2005

b.- 21-junio-2005 a junio-2006

c.- 22-junio-2006 a 10-marzo-2007

= 45 +

= 62

= 64

171

Salario Integral

Diario:

x 41.444,43

x 56.296,28

x 110.857,35

= 1.864.999,30 +

= 3.490.369,30

= 7.094.870,40

TOTAL

12.450.740,00

Vacaciones Art. 219 L.O.T:

Año. 2004-2005

Año 2005-2006

  1. = 15 +

    = 16

    31

    Salario Normal

    81.612,78

    2.529.996,10

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T:

    8

    Salario Normal

    81.612,78

    652.902,24

    Bono Vacacional Art. 223 LOT:

    Año 2004-2005

    Año 2005-2006

    = 07 +

    = 08

    15

    Salario Normal

    81.612,78

    1.224.191,70

    Bono Vacacional Fraccionado: 6 Salario Normal

    81.612,78

    489.676,68

    Utilidades Art. 174 LOT:

    Año 2004-2005

    Año 2005-2006

    = 60 +

    = 120

    180 Salario Normal

    X 40.000,00

    X 53.333,33

    = 2.400.000,00 +

    = 6.639.999,60

    TOTAL

    9.039.999,60

    Utilidades Fraccionadas: 20 Salario Normal

    81.612,78

    1.632.255,60

  2. - Indemnización por Antigüedad Art. 125 literal “d” LOT

  3. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125, numeral “2” L.O.T

    = 60 +

    = 90

    150

    Salario Integral Diario:

    110.857,35

    16.628.602,00

    TOTAL DE ASIGNACIONES: Bs. 44.648.361,00 equivalente a Bs. 44.648,36

    DEDUCCIONES: Bs. 1.103.779,61 que comprende el pago por concepto de Utilidades, periodo: Desde 10-julio-2006 hasta el 10-diciembre-2006.

    TOTAL NETO A COBRAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Bs.F. 43.544,58

    Por último, considera esta Alzada aclarar, que en relación a los conceptos: 1.- Corrección Monetaria; 2.- Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de apelación por el recurrente de la demandada, en consecuencia, se pasan a reproducirse, tal como los acordó la sentencia de la recurrida. Y así se decide.-

    ….OMISSIS…

    (…) Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

    .- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

    .- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

    .- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.

    Considera necesario esta Alzada destacar, que respecto a las costas condenadas por el a quo, quedan confirmadas, en virtud de que la apelación planteada por la recurrente, fue declarada improcedente. Y así se decide.-

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

    Abogado C.R.S.

    La Secretaria

    Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

    En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 05:04 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

    La Secretaria,

    (CARS/LR).

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