Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhabilitacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Abril de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 15.777

-Parte Solicitante: F.D.S.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.204.-

Apoderado Judicial de la Solicitante: D.A.P.E., inpreabogado Nro. 94.086.

-Motivo: INHABILITACIÓN.-

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con la consulta establecida en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, por la solicitud de Inhabilitación del ciudadano J.F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.280, presentada por su cónyuge la ciudadana F.D.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.204, debidamente representada por el abogado D.A.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.086, en la cual el Juez A quo revocó la designación de curadora a la ciudadana anteriormente mencionada la cual fue acordada anteriormente en fecha 11 de febrero de 2004.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 08 de Marzo de 2006, constante de una pieza, en setenta (70) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 15 de Marzo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de quince (15) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es la consulta en el presente procedimiento de revocatoria de inhabilitación, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

    En fecha 23 de Octubre de 2003, la ciudadana F.D.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.737.204, debidamente representada por el abogado en ejercicio D.A.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.086, en su carácter de solicitante, presentó Escrito de solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano J.F.G.G., y en este sentido fuera designada la ciudadana anteriormente identificada como su Tutor Interino, actuación que corre inserta a los folios uno (01) al tres (03), la cual previo procedimiento establecido en los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 409 y siguientes del Código Civil, el Tribunal de la causa acordó la inhabilitación del ciudadano J.F.G.G., dictando un decreto el cual quedó en los siguientes términos:

    “...Este Tribunal considera aplicable al caso planteado el dispositivo legal establecido en el artículo 409 del Código Civil, que textualmente consagra:

    …El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta tanto no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…

    La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

    Hay dos clases de inhabilitación:

    JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,

    LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

    Analizado el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, como se expresa en la recurrida, al disponer que, una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

    En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

    La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

    Este Juez estima que a diferencia del pedimento de inhabilitación de la narración de los hechos se desprende que nos encontramos presentes frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo toda vez que correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que no se trata de un INTERDICCIÓN PROVISIONAL, sino de una INHABILITACIÓN, figuras estas que se encuentran contempladas en dispositivos diferentes tanto en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar lo expuesto en la oportunidad del acto de declaración por parte del MEDICO TRATANTE RAFAEL GALERA JIMÉNEZ, y tomando en cuenta sus consideraciones al respecto:

    … Las posibilidades de mejoría son limitadas, y es poco probable que mejore en forma significativa a mediano plazo, sin embargo se puede intentar tratamiento y asesoramiento técnico psicológico para lograr este objetivo…

    DISPOSITIVA

    Consecuentemente con tales criterios y con las numerosas evidencias y probanzas aportadas al proceso, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INHABILITACIÓN del ciudadano J.F.G.G., y no la interdicción provisional conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo efecto se designa como CURADORA a la ciudadana F.D.S.D.G., por el tiempo términos y formas de recuperación o restablecimiento de salud hasta su total posibilidad de discernimiento adecuado para el pertinente manejo de sus derechos e intereses así como de quienes dependan de él, lo cual cesará la designación de la presente CURATELA, circunstancia que deberá ser acreditada con el informe definitivo Médico-Científico que al efecto se acompañe donde se acredite la condición establecida. Queda entendido que la presente inhabilitación no tiene carácter definitivo ni indefinido, conforme lo previsto en los artículos 740 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el presente proceso por los trámites del juicio ordinario quedando a partir del primer día de despacho siguiente de publicado el presente decreto de Inhabilitación aperturado a pruebas y ASÍ SE DECIDE.”-

    Ahora bien, en el presente procedimiento, el Juez A Quo al dictar el decreto de inhabilitación procedió a aperturar el juicio para que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, a fin de que se trajera a los autos pruebas suficientes que demuestren la incapacidad del ciudadano J.F.G.G., para dictar sentencia definitiva, por lo que el actor consignó escrito de informes solicitando que se ratificara a través de sentencia definitiva la inhabilitación del mencionado ciudadano. Pero es el caso que en fecha 24 de mayo de 2005, comparece al Tribunal de la causa el ciudadano D.A.P.E., consignando diligencia en el cual expreso lo siguiente:

    ...Solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, a los fines de que se abra la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto ha cesado la causa que dio lugar al decreto de INHABILITACIÓN JUDICIAL en el presente proceso y en razón de ello opera la revocatoria de dicho decreto conforme al artículo 412 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 741 del Código de Procedimiento Civil. Se consigna Informe Médico constante de dos folios útiles, para fines legales consiguientes…

    Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2006, el tribunal de la causa, revocó la designación de Curadora de la ciudadana F.D.S.D.G., designación que recayó en su momento en atención a la condición de inhabilitado de su cónyuge el ciudadano J.F.G.G., la cual quedo en los términos siguientes:

    ....se observa que efectivamente los informes médicos presentan fechas 25 de Septiembre del año 2003, y 26 de abril del año 2005, en cuya parte final se lee textualmente en el informe suscrito por el Doctor RAFAEL GALERA J.P. de la medicina que a lo largo del recorrido del presente expediente a brindado, los informes, diagnósticos y pronunciamientos clínicos que han servido de fundamentos a este Tribunal para formar criterio sobre el procedimiento de INHABILITACIÓN propuesto en su oportunidad, con fecha 23 de octubre del año 2003, por el solicitante D.A.P.E., obrando como representante legal de la ciudadana F.D.S.D.G.…

    ..Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 del Código de Procedimiento Civil que establece “La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739”

    Igualmente el artículo 412 del Código Civil establece: “La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que lo motivó”.

    Ahora bien, de la solicitud formulada por el representante legal de la solicitante que dio motivo al adelanto y trámite del procedimiento ventilado, se desprende, igualmente con los instrumentos y constancias, suscritos por el médico especialista tratante quien ha tenido la responsabilidad de controlar atender y vigilar el proceso de recuperación del ciudadano J.F.G.G.; habiendo desenvocado finalmente en que este se encuentra en condiciones normales de ejercer sus derechos y defensas de intereses legales y patrimoniales, calificando así, estado físico apto para reintegrarse a sus labores normales; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a revocar la decisión dictada con 11 de febrero del año 2004, conforme a lo dispuesto, a los artículos 410 del Código Civil y 739 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal advierte que la revocatoria de la Interdicción Civil, por haber recobrado la salud el enfermo mental, es sustanciada mediante un procedimiento breve que consta de una fase instructora donde se diligenciarán las pruebas que acrediten la rehabilitación y de la Sentencia del Juez de Primera Instancia, sujeta también a consulta legal.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se acuerda lo siguiente:

    1) Revocar o dejar sin efecto la designación de Curadora a la ciudadana F.D.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.737.204, designación que recayó e su momento en atención de su condición de cónyuge del inhabilitado temporalmente J.F.G.G.; para lo cual se acuerda su notificación de la presente resolución.

    2) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el envío del presente expediente con la resolución que el presente acto se dicta, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente

    .-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    En el presente caso bajo estudio, trata sobre la interdicción provisional que solicitó la ciudadana F.D.S. deG. en fecha 23 de octubre de 2003, y es de observarse que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones, resolvió en su decreto de fecha 11 de febrero de 2004 la inhabilitación del ciudadano J.F.G.G., en razón de haber sufrido un accidente de tránsito en el cual le causó politraumatismo generalizado, ocasionándole un deterioro neurológico que le impedía seguir con sus labores cotidianas, todo ello según el informe médico y motivado a que según el prudente arbitrio del Juez, éste consideró que no era una causa grave que ameritara la interdicción del ciudadano anteriormente mencionado, aún así debía seguirse el procedimiento por la vía ordinaria para dictar decisión definitiva en relación a la inhabilitación.

    Una vez que fue dictado por el Tribunal de la causa el decreto de inhabilitación, ya que el Juez consideró que el ciudadano J.F.G.G. no se encontraba en sus plenas facultades mentales, se señaló que el procedimiento debía seguirse por el juicio ordinario a fin de dictar sentencia definitiva acerca de la inhabilitación solicitada. Pero es de hacer notar que en el ínterin del mismo, el ciudadano J.F.G.G. presentó notablemente mejoría según informe del médico tratante, por lo que dio como resultado la revocatoria de la inhabilitación y del nombramiento de curadora de la cónyuge del inhabilitado, y en consecuencia sube a esta Superioridad para su consulta.

    Ahora bien, ya definimos lo que es la inhabilitación así como la interdicción. En este sentido es necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una inhabilitación, las cuales pueden ser:

    1. - La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción, hecho que corresponder apreciar al Juez.

    2. - La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

    Conforme a lo expuesto, es deber del Tribunal realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta aplicando este medio de protección y evitar así injusticias que pongan en desventajas a ese sujeto de derecho.

    Es de observarse en el presente procedimiento, que el A Quo, tuvo cierta inobservancia referente a como debía tramitar el procedimiento de inhabilitación, siendo lo siguiente:

    El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil señala que dicho procedimiento se llevara a cabo de igual manera al establecido en el artículo 733 ejusdem, referente a la interdicción y al efecto señala:

    ...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (negrillas de esta Alzada).

    Así mismo el artículo 396 del Código Civil señala lo siguiente:

    La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

    (negrillas de esta Alzada).

    De la norma anteriormente descrita se evidencia, el carácter de obligatoriedad que tiene que aplicar el Juez para poder decretar la inhabilitación, además estipula cuales son los parámetros que deben cumplirse para otorgarla. En este sentido, esta Juzgadora observó que el Juez de la causa, mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2003, el cual corre inserto al folio catorce, (14) solicitó al Director de la Medicatura Forense, le fuera practicado examen médico al ciudadano J.F.G.G., solicitud que no fue practicada, aún cuando el Director de la Medicatura Forense estaba en conocimiento; por lo que el Juez estaba en la obligación de hacer cumplir su orden a fin de dar cabalmente con el procedimiento, pues la norma es clara al señalar que deberá ser examinado por lo menos por dos facultativos que concluyan que el sujeto de derecho presenta una incapacidad. Así mismo, se evidenció de las actas procesales que el Juez no interrogó a los cuatro parientes o amigos del inhabilitado, solo realizó interrogatorio a la persona de la cual se trata la inhabilitación, sin embargo, este interrogatorio no expresa con claridad cuales son las preguntas y cuales son las respuestas, y estas deben aparecer en el acta que se levanta con toda claridad; todos estos requisitos deben cumplirse a cabalidad para luego decretar la inhabilitación porque el incumplimiento de alguno de ellos da como consecuencia la nulidad relativa del procedimiento, quiere decir que estos requisitos son recurrentes, todos deben darse al mismo tiempo y cumplirse a cabalidad para poder que surtan los efectos jurídicos que en este caso en particular sería la inhabilitación sometida a consulta.

    En conclusión se le hace un llamado de atención al Juez A Quo, con el objeto de que en futuras oportunidades que se le presenten procedimientos de esta índole sea sumamente cuidadoso y haga cumplir fielmente los requisitos del procedimiento de inhabilitación establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues estamos tratando con algo tan delicado como lo es un ser humano y los derechos que le corresponden como sujeto de derecho, pues éste al encontrarse débil no esta en la capacidad de velar por sus propios derechos.

    Sin embargo considera esta Alzada, que aún cuando no se cumplió con efectividad el procedimiento tal como lo prevé la norma, se observa que el ciudadano J.F.G.G. presentó notable mejoría, de conformidad con el informe médico presentado por la curadora (cónyuge), el cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, en el cual se evidencia que el médico considera como conclusión que el paciente “puede reintegrarse a sus labores normales” (sic).

    En este sentido el artículo 412 del Código Civil señala:

    La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó

    .

    De conformidad con la norma mencionada, la ley otorga la posibilidad de que se revoque la inhabilitación cuando la causa que la motivó ha cesado; es por lo que considera esta alzada, que al evidenciarse según el informe médico que el ciudadano J.F.G.G. se encuentra en condiciones normales de ejercer sus derechos y defensas, incorporándose de esta manera nuevamente a su vida cotidiana, es deber del Juzgador de revocar dicha decisión y en consecuencia esta Alzada, confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de enero de 2006, en la cual se revocó la designación de Curadora que recayó en la ciudadana F.D.S.D.G., en atención a la condición de inhabilitado que ostentaba su cónyuge el ciudadano J.F.G.G. en aquella oportunidad. Y Así se decide.

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