Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana Z.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.832.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.786.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos M.O., N.D.C.A. y A.M.O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.504.915, 9.936.466 y 5.911.918, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados SILENIA VARGAS VERA y G.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.834 y 12.750, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

12-4290.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de Julio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SILENIA VARGAS VERA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.O., N.D.C.A. y A.M.O.A., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por (…sic…) “la ciudadana ZULAY COROMOTO FRANCO GUZMAN contra los ciudadanos M.O., N.D.C.A. y A.M.O.A.”.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Cursa a los folios del 1 al 4, escrito de demanda, el cual en fecha 07 de diciembre de 2010, fue reformado, y cursa del folio 33 al 36, donde la ciudadana Z.C.F.G., asistida por el abogado M.B., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en el año 1974, inició una unión concubinaria con el ciudadano M.O., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde viven, hasta el año 2003, tal como consta en sentencia definitivamente firme declarada con lugar a su favor en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que de la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, del edificio 18 de la Urbanización Villa Central, UD-223, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62, 55MTS2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina y área de lavadero, un (01) baño, tres (03) habitaciones con sus respectivos closet, con los siguientes y medidas NORTE: Zona verde, por el SUR: Pasillo de circulación y apartamento “B”, de cada piso, ESTE: Zonas verdes; y OESTE: Zonas verdes.

    • Que si bien es cierto que el bien inmueble antes descrito aparece a nombre personal de su concubino ciudadano MARGARITO ORFILA, no es menos cierto que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los dos y que dicho bien fue adquirido durante la unión concubinaria, actualmente sin partir y liquidar.

    • Que en fecha 1º de diciembre de 2008, su concubino sin autorización alguna de su persona, decidió dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus hijas de crianza y la otra legítima identificadas como NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A., el apartamento supra identificado, el cual les pertenece y es producto de la comunidad concubinaria, no habiendo realizado de pleno derecho la correspondiente liquidación o partición de bienes.

    • Que es notoria la intención dolosa, sagaz y oportunista de su concubino en componenda al realizar la venta del referido inmueble a sus hijas, en pleno conocimiento que el mismo es parte de su comunidad concubinaria, lo cual buscaba colocar el bien inmueble en alguien de su confianza para dar la oportunidad a su favor de que la referida venta no fuese objeto de nulidad si transcurrían mas de cinco años para efectuar la acción legal de nulidad de venta por su persona.

    • Que es evidente que hasta tanto no se hubiese realizado la partición del inmueble objeto de la comunidad concubinaria de conformidad con la legítima, no se podía vender el inmueble objeto de la comunidad concubinaria, venta del inmueble que realizada por su concubino es nula de pleno derecho por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria establecida y no de un particular.

    • Que demanda al ciudadano MARAGARITO ORFILA y las ciudadanas NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A., a los fines de que convengan anular la venta o a ello sean condenados por el tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA, partiendo del hecho que su concubino no podía efectuar venta alguna a las prenombradas ciudadanas.

    • Que solicita se decrete la nulidad de venta hecha por su concubino a las ciudadanas NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A..

    • El pago de las costas y costos procesales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento civil.

    • Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble de su propiedad distinguido con el No. A-1, del Edificio 18 de la Urbanización Villa Central UD-223, en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (62,55 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina y área de lavadero, un (01) baño, tres (03) habitaciones con sus respectivos closet, con los siguientes y medidas NORTE: Zona verde, por el SUR: Pasillo de circulación y apartamento “B”, de cada piso, ESTE: Zonas verdes; y OESTE: Zonas verdes.

    • Que estima la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), lo que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON 15 UNIDADES TRIBUTARIAS (5.846,15 U.T)

    - Riela del folio 05 al 28, anexos consignados junto con el libelo de demanda por la parte demandante.

    - Consta al folio 39, auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos M.O., N.D.C.A. y A.M.O.A., para que den contestación a la demanda.

    - R. al folio 43, diligencia suscrita en fecha 11 de Enero de 2011, por el abogado M.B., apoderado judicial del demandante de auto, en la cual puso a disposición del alguacil del tribunal de la causa los medios necesarios para practicar la citación, riela al folio 44, diligencia de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual el alguacil del tribunal de la causa deja constancia que el abogado de la parte actora puso a disposición del tribunal los medios necesarios para el logro de la citación del demandado.

    - Cursa al folio 49, diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de (sic…) “2010”, por el Alguacil del tribunal a-quo, mediante la cual consigna citación con su compulsa sin firmar librada a los ciudadanas A.M.O.A. y N.D.C.A., puesto que en varias ocasiones se trasladó a practicar la citación y las personas solicitadas no se consiguieron en el lugar visitado.

    - Consta al folio 63, diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el abogado M.B., mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordene la publicación de sendos carteles a fin de que las ciudadanas A.M.O.A. y NILDA DEL CARMEN ALFONZO, concurran a darse por citadas, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 64, mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011.

    - Cursa al folio 69, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el abogado M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recibe cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 04 de abril de 2011, cursa al folio 70, diligencia suscrita por el prenombrado abogado mediante la cual consigna publicación de carteles de citación, de igual forma solicita se fije en la morada de las co-demandadas el referido cartel de citación a los fines legales consiguientes.

    - Riela al folio 74 y 75 escrito de solicitud de medida preventiva, presentado en fecha 14-04-2012, por el abogado M.E.B.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 79, diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del Tribunal todos los medios necesarios a los fines de fijar la copia del cartel de citación en la morada de las co-demandadas, asimismo solicita sirva pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva realizada.

    - Cursa al folio 82, diligencia de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el abogado M.B., mediante la cual solicita le sea designado Defensor a los fines de entenderse con respecto a la citación y otras particularidades del proceso.

    - Riela al folio 83, auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual se designa como defensor judicial de las demandadas de autos a la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.739.

    • Alegatos de la parte demandada

    - Consta del folio 89 y 90, escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2011, por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.O., N.D.C.A. y A.O.G., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, como punto previo opone la falta de cualidad pasiva de sus representadas.

    • Que si bien es cierto que participaron como compradoras del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, edificio 18 de la urbanización Villa Central, UD-223, en Puerto Ordaz, que resultó el objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se solicita, no tuvieron ni tienen motivos para conocer que el bien objeto de la nulidad demandada pudo haber pertenecido a la comunidad concubinaria.

    • Que por cuanto además y para el caso de su representada N.D.C.A., de su solo apellido se desprende la inexistencia de la relación paterno filial alegada por la actora y lo que es mas aún la figura de “hija de crianza” no existe en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo alegada como motivo o causa para el conocimiento que afirmó la actora debía tener su representada de que el bien inmueble objeto del litigio debió pertenecer a la comunidad concubinaria.

    • Que su representada A.M.O.A., es hija legítima del co-demandado pero tal condición tampoco constituye presupuesto o causa del conocimiento que afirma la actora debió tener su representada de que el inmueble objeto del litigio pertenece o debe pertenecer a la comunidad concubinaria.

    • Que para el supuesto negado de que se desestime por el tribunal la defensa de falta de cualidad opuesta con arreglo a los mismos argumentos solicita se declare improcedente la demanda de nulidad propuesta.

    • Que afirma que el contrato de compra-venta cuya nulidad se invoca se perfeccionó y se cumplió con la formalidad esencial de su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y no se encuentra dicho contrato afectado de vicio de consentimiento alguno que apareje nulidad, lo que le permite continuar afirmando al Tribunal que con arreglo a los hechos expuestos lo que debió demandarse como causa de nulidad ha debido ser la simulación de la venta mas no la nulidad como si se tratase de los supuestos previstos en artículo 170 del Código Civil.

    • Que para el supuesto negado que se llegare a establecer que el bien objeto del contrato cuya nulidad se demanda pertenece a la mencionada comunidad concubinaria invocada por la actora y el co-demandado M.O., lo procedente en derecho es la partición o liquidación de la comunidad concubinaria, que de encontrarse comprendido el inmueble como parte de esta, se reconozca a la actora en cincuenta por ciento del precio recibido por el co-demandado M.O., condenándose a este como único obligado a efectuar dicho pago.

    • De las pruebas

    • Por la parte demandada

    - Consta al folio 93, escrito de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio, SILENIA VARGAS VERA, apoderada judicial de la parte demandada donde promovió lo siguiente:

    CAPITULO I, Invoca y reproduce la prueba documental traída a los autos por la actora con el libelo de demanda, es decir el documento de venta del inmueble suscrito por las demandadas el cual se encuentra protocolizado pro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el No. 297.2008.4.2125.

    • De la parte actora.

    - Riela al folio 94, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, por el ciudadano M.B., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Z.C.F.G., donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I PRUEBAS DOCUMENTALES, PRIMERO: Promueve, ratifica y evacua marcado “A”, copia certificada de la Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, dicha copia cursa del folio 5 al 17 de la presente causa.

    • SEGUNDO: Promueve, ratifica y evacua marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 11, tomo 1, Protocolo Primero, del primer Trimestre del año 1992, inserto del folio 18 al 24.

    • TERCERO: Promueve, Ratifica y evacua marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de venta Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según asiento Registral 1, bajo el no. 2008.651, matricula 297.6.1.6.223, folio real2008, cuarto trimestre del 2008, el cual cursa del folio 25 al 28.

    - Consta del folio 97, auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa repone la causa al estado que se encontraba para el día 23-09-2011, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

    - Riela al folio 111 y 112, escrito de informes, presentado en fecha 28-03-2012, por el abogado M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare la nulidad se declare la nulidad de venta.

    - Cursa del folio 117 al 125, decisión emitida en fecha 11 de Junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró: (…sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana Z.C.F.G., contra los ciudadanos M.O., N.D.C.A. y A.M.O.A., SEGUNDO: SE DECLARA NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según asiento registral 1, bajo el No.2008.651, matricula 297. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”

    - Cursa al folio 126, diligencia presentada en fecha 20 de Junio de 2.012, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los demandados, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 11 de Junio de 2012. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, según auto emitido por el tribunal de la causa, en fecha 16 de Julio de 2012.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la apoderada judicial de la parte demandada abogada SILENIA VARGAS, contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, la cual declaro con lugar la demanda por nulidad de venta, incoada por la ciudadana Z.C.F.G., contra los ciudadanos M.O., N.D.C.A. y A.M.O.A., argumentando la recurrida que quedó demostrado suficientemente que uno de los comuneros en este caso la ciudadana Z.C.F.G., no consintió la venta realizada del inmueble que adquirieron ella y su concubino, constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, del edificio 18 de la urbanización Villa Central UD-223, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 11, Tomo 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1992, ya que como lo señalan algunos autores y la Sala de Casación Civil, criterio este acogido por ese operador de justicia en el presente caso no hay ausencia total de consentimiento, ya que tal venta fue consentida por el ciudadano M.O., sin embargo al faltar el consentimiento de uno de los co-propietarios del inmueble el contrato esta viciado y la nulidad del mismo puede ser solicitada por la parte afectada, en el presente caso es evidente que la parte interesada es la ciudadana Z.C.F.G..

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interponen Acción de Nulidad de Venta, alegando que en el año 1974, inició una unión concubinaria con el ciudadano M.O., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde viven, hasta el año 2003, de la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, del edificio 18 de la Urbanización Villa Central, UD-223, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62, 55MTS2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina y área de lavadero, un (01) baño, tres (03) habitaciones con sus respectivos closet, con los siguientes y medidas NORTE: Zona verde, por el SUR: Pasillo de circulación y apartamento “B”, de cada piso, ESTE: Zonas verdes; y OESTE: Zonas verdes. Que si bien es cierto que el bien inmueble antes descrito aparece a nombre personal de su concubino ciudadano MARGARITO ORFILA, no es menos cierto que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los dos y que dicho bien fue adquirido durante la unión concubinaria, actualmente sin partir y liquidar, en fecha 1º de diciembre de 2008, su concubino sin autorización alguna de su persona, decidió dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus hijas de crianza y la otra legítima, el apartamento supra identificado, el cual les pertenece y es producto de la comunidad concubinaria, no habiendo realizado de pleno derecho la correspondiente liquidación o partición de bienes, es notoria la intención dolosa, sagaz y oportunista de su concubino en componenda al realizar la venta del referido inmueble a sus hijas, en pleno conocimiento que el mismo es parte de su comunidad concubinaria, lo cual buscaba colocar el bien inmueble en alguien de su confianza para dar la oportunidad a su favor de que la referida venta no fuese objeto de nulidad si transcurrían mas de cinco años para efectuar la acción legal de nulidad de venta por su persona, que hasta tanto no se hubiese realizado la partición del inmueble objeto de la comunidad concubinaria de conformidad con la legítima, no se podía vender el inmueble objeto de la comunidad concubinaria, venta del inmueble que realizada por su concubino es nula de pleno derecho por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria establecida y no de un particular, es por ello que demanda al ciudadano MARAGARITO ORFILA y las ciudadanas NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A., a los fines de que convengan anular la venta a ello sean condenados por el tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA, partiendo del hecho que su concubino no podía efectuar venta alguna a las prenombradas ciudadanas, solicita se decrete la nulidad de venta hecha por su concubino a las ciudadanas NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A., por ultimo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble de su propiedad distinguido con el No. A-1, del Edificio 18 de la Urbanización Villa Central UD-223, en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (62,55 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina y área de lavadero, un (01) baño, tres (03) habitaciones con sus respectivos closet, con los siguientes y medidas NORTE: Zona verde, por el SUR: Pasillo de circulación y apartamento “B”, de cada piso, ESTE: Zonas verdes; y OESTE: Zonas verdes.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la abogada SILENIA VARGAS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, que riela a los folios 89 y 90, alegó lo siguiente que de conformidad con lo establecido en el artículo 361, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, como punto previo opone la falta de cualidad pasiva de sus representadas, si bien es cierto que participaron como compradoras del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, edificio 18 de la urbanización Villa Central, UD-223, en Puerto Ordaz, que resultó el objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se solicita, no tuvieron ni tienen motivos para conocer que el bien objeto de la nulidad demandada pudo haber pertenecido a la comunidad concubinaria, por cuanto además y para el caso de su representada N.D.C.A., de su solo apellido se desprende la inexistencia de la relación paterno filial alegada por la actora y lo que es mas aún la figura de “hija de crianza” no existe en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo alegada como motivo o causa para el conocimiento que afirmó la actora debía tener su representada de que el bien inmueble objeto del litigio debió pertenecer a la comunidad concubinaria, que su representada A.M.O.A., es hija legítima del co-demandado pero tal condición tampoco constituye presupuesto o causa del conocimiento que afirma la actora debió tener su representada de que el inmueble objeto del litigio pertenece o debe pertenecer a la comunidad concubinaria, para el supuesto negado de que se desestime por el tribunal la defensa de falta de cualidad opuesta con arreglo a los mismos argumentos solicita se declare improcedente la demanda de nulidad propuesta. Que afirma que el contrato de compra-venta cuya nulidad se invoca se perfeccionó y se cumplió con la formalidad esencial de su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y no se encuentra dicho contrato afectado de vicio de consentimiento alguno que apareje nulidad, lo que le permite continuar afirmando al Tribunal que con arreglo a los hechos expuestos lo que debió demandarse como causa de nulidad ha debido ser la simulación de la venta mas no la nulidad como si se tratase de los supuestos previstos en artículo 170 del Código Civil. Que para el supuesto negado que se llegare a establecer que el bien objeto del contrato cuya nulidad se demanda pertenece a la mencionada comunidad concubinaria invocada por la actora y el co-demandado M.O., lo procedente en derecho es la partición o liquidación de la comunidad concubinaria, que de encontrarse comprendido el inmueble como parte de esta, se reconozca a la actora en cincuenta por ciento del precio recibido por el co-demandado M.O., condenándose a este como único obligado a efectuar dicho pago.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencias de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ejemplo: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de N., alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Art., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

      En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante hace alusión a que el ciudadano M.O., sin autorización alguna de su persona decidió dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijas una de crianza y la otra legítima el apartamento que les pertenece y es producto de la comunidad concubinaria, no habiéndose realizado de pleno derecho la debida liquidación o partición de bienes tal como consta de copia certificada marcada “C”, inserta a los folios 25 al 28 del expediente, el cual quedó inscrito bajo el No. 2008.651, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.297.6.1.6.223 y correspondiente al folio real del año 2008, del cuarto trimestre de 2008, del Registro Subalterno del Municipio Caroní; se encuentra viciado de nulidad debido a que la venta a la cual la demandante hace referencia no fue consentida por una de los co-propietarios del inmueble objeto del litigio, partiendo del hecho de que no podía su concubino el ciudadano M.O., efectuar venta alguna a las ciudadanas NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A., supra identificadas, que el referido apartamento producto de la comunidad concubinaria no ha sido partido o liquidado judicialmente, venta esta que no da a las compradoras resarcimiento de daños y perjuicios ya que no ignoraban que la cosa era de otras personas.

      Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el J.J.M.-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

      La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

      La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

      En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

      La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que la actora en su libelo de demanda, alega que la venta aquí cuestionada carece de los elementos fundamentales de la venta, como el consentimiento, en virtud de que el demandado ciudadano M.O., vendió el bien inmueble objeto de la presente causa sin su consentimiento, y por cuanto el referido bien fue adquirido durante la comunidad concubinaria tal como lo alega la demandante de autos, es así que a los efectos de determinar lo peticionado por la demandante en cuanto a que se declare la nulidad del tantas veces referido documento, pasa esta J. a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      • De las Pruebas de la parte Demandante

      La representación judicial de la parte actora, junto con su libelo de demanda acompañó las siguiente documentales

  3. - Marcado con la letra “A”, Copia certificada de la sentencia definitiva de acción mero declarativa de concubinato, donde se evidencia que existió entre la ciudadana Z.C.F.G. y M.O., una unión concubinaria desde el año 1974 hasta el año 2003.

    El aludido elemento de juicio, se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y ello es demostrativo que el tribunal declaró con lugar la acción mero declarativa y como consecuencia de ello determinó que entre los ciudadanos Z.C.F.G. y MARGARITO ORFILA existió una relación concubinaria desde el AÑO DE 1974 HASTA EL AÑO 2003, y así se establece.

  4. - Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 11, tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1992, donde se evidencia que el inmueble en referencia perteneció a los ciudadanos Z.C.F.G. y M.O., por cuanto eran concubinos y los bienes adquiridos formaban parte de la comunidad concubinaria para esa fecha.

    La señalada prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, y la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo de la propiedad que ostentaba la ciudadana Z.C.F.G., sobre el bien inmueble objeto del litigio, por cuanto la misma era concubina del ciudadano M.O., y dicho bien formaba parte de la comunidad concubinaria, y así se establece.

  5. - Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de venta registrado pro ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según asiento Registral 1, bajo el No. 2008.651, matricula 297.6.1.6.223, folio real 2008, Cuarto Trimestre del 2008, donde se evidencia la venta fraudulenta del inmueble realizado por el ciudadano M.O. a sus hijas de crianza y legítima NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A..

    En relación esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es demostrativo de la venta que realizara el ciudadano M.O. a las ciudadanas NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A., la cual quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según asiento Registral 1, bajo el No. 2008.651, matricula 297.6.1.6.223, folio real 2008, Cuarto Trimestre del 2008, y así se decide.

    • De las Pruebas de la parte Demandada

    - Consta al folio 93, escrito de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio, SILENIA VARGAS VERA, apoderada judicial de la parte demandada donde promovió lo siguiente:

    CAPITULO I, Invoca y reproduce la prueba documental traída a los autos por la actora con el libelo de demanda, es decir el documento de venta del inmueble suscrito por las demandadas el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el No. 297.2008.4.2125.

    La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, y así se establece.

    Es así que una vez analizado todo el material probatorio vertido en autos, y en atención a lo argumentado por la parte actora, este Juzgador claramente constata de las respectivas copias certificadas de la venta del bien inmueble objeto del litigio, realizada por el ciudadano M.O. a las ciudadanas NIDIA DEL CARMEN ALFONZO y A.M.O.A., la cual quedó registrado bajo el No. 2008.651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.223, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de Diciembre de 2008, y que cursa en copias certificadas inserta al folio 25 al 28 de la presente causa, lo que nos lleva a concluir que ante las irregularidades observadas en el documento de venta a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, sobre el inmueble registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 01 de Diciembre del 2008, identificado con el numero 2008.651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.223, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008,297.2008.4.1554, inscrito bajo el No. 2008, que el mismo fue adquirido durante la relación concubinaria, como así se desprende de la copia certificada de la sentencia que riela a los folios del 5 al 9, así como de las copias certificadas del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 11, tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1992, que riela al folio 21, siendo evidente para este juzgador por las pruebas aportadas al juicio que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos MARGARITO ORFILA y Z.C.F.G., lo cual refleja que en dicha venta del mencionado bien inmueble el vendedor no cumplió con una de las obligaciones principales como lo es la falta de consentimiento de la co-propietaria, ciudadana Z.C.F.G., por lo que en vista de todo lo antes esbozado debe declararse nulo el documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, según asiento Registral 1, bajo el No. 2008.651, matricula 297.6.1.6.223, folio real 2008, Cuarto Trimestre del 2008, cuyo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, del edificio 18 de la Urbanización Villa Central, UD-223, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62, 55MTS2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina y área de lavadero, un (01) baño, tres (03) habitaciones con sus respectivos closet, con los siguientes y medidas NORTE: Zona verde, por el SUR: Pasillo de circulación y apartamento “B”, de cada piso, ESTE: Zonas verdes; y OESTE: Zonas verdes. En consecuencia el Registrador Subalterno del Municipio Caroní deberá insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada SILENIA VARGAS, Apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia queda confirmado el fallo emanado del Tribunal de la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana Z.C.F.G., contra los ciudadanos MATGARITO ORFILA, N.D.C.A. y A.M.O.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 20 de Junio de 2012, por la Apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 126 de la presente causa.

    Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 11 de Junio del 2012, inserta del folio 117 al 125 del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Enero del Dos mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F..

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F..

    JFHO/cf/milagros

    Exp: 12-4290.

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