Decisión nº 27-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 01200-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inició al conocimiento de la presente causa ante esta alzada en virtud de auto de fecha ocho de agosto de 2008, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolsy Uzcátegui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.660, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.J.V.S., venezolano, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.086.411, domiciliado en Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar contra la sentencia N° 0311-07 dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, proferida en juicio de obligación de manutención propuesto contra el recurrente por la ciudadana E.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.026, actuando en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y vencido el término concedido para recabar información sin haber obtenido lo requerido mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de septiembre del presente año, estando dentro de su oportunidad legal, se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

Por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la ciudadana E.D.V.G.G., en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, demandó a su progenitor el ciudadano F.J.V.S., por incumplimiento de obligación de manutención, señala que solo en tres oportunidades a través de terceros le envió cien mil bolívares, que su hijo ya es adolescente y requiere el pago de colegio, transporte escolar, merienda, útiles escolares, vestuario, calzado, cultura, asistencia médica, recreación y deporte; que ambos progenitores son médicos, sin embargo, no obtienen los mismos recursos económicos ya que ella solo depende del ingreso obtenido en el Hospital Uyapar, con lo que cubre sus múltiples gastos y no logra cubrir las necesidades de su hijo, por lo que lo demanda para que cumpla con su obligación por tener recursos suficientes ya que es médico especialista en diferentes centros clínicos y privados que menciona en su demanda.

Admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público y citado el demandado, compareció el abogado M.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.943, y acreditándose el carácter de apoderado judicial del demandado, al dar contestación a la demanda, admite como cierto que F.A.V.G. es su hijo; niega, rechaza y contradice lo afirmado por la demandante, aduciendo que él tiene cubiertas las necesidades asistenciales médicas con un seguro de cirugía y hospitalización; que normalmente su hijo para cubrir las necesidades económicas, hace los retiros por cajeros automáticos de los depósitos que realiza su padre ya que tiene su propio “Swch” (sic), para cuando así lo requiera, que su empleada la ciudadana M.A. y la gerente B.M.d.B.G., sucursal Upata, recibían los depósitos a favor del menor; que no es cierto que lo haya abandonado material y económicamente, que han sido muchos sus esfuerzos para que su hijo cuente con una buena educación, que si bien es cierto que por mucho tiempo el progenitor gozó de una buena y estable situación económica, la verdad es que desde hace dos años sus ingresos han experimentado una notable disminución por lo que ha tenido que alojarse en la vivienda de sus hermanas para brindarle protección a sus menores hijas; que trabaja muy duro por tener dos hijos mayores estudiando en la Universidad y fuera de la zona, que tiene contraído matrimonio y debe cumplir con sus deberes y pago de vivienda, lo que probara en la evacuación de pruebas.

Sustanciada la causa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, declinó la competencia para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el cambio de domicilio sobrevenido en la persona del adolescente de autos; y en fecha 10 de marzo de 2006, la Sala de Juicio de la recurrida le dio entrada a la causa, se avocó al conocimiento y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Cabimas y a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con las pruebas evacuadas por las partes, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y realizó las fijaciones que por obligación de manutención consideró pertinentes, siendo apelado el fallo suben a esta superioridad.

II

Declara esta Corte Superior su competencia para conocer el asunto de obligación de manutención propuesta para esa fecha, en beneficio de un joven residenciado en el municipio Cabimas del estado Zulia, según consta de constancia de estudios expedida en Cabimas de fecha 6 de marzo de 2007, por la Universidad Nacional Experimental R.M.B., por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta Sala de Apelación el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta competente. Así se declara.

III

Verificado de los autos que la pretensión de la demandante es la reclamación y fijación de obligación de manutención para su hijo, con vista a los hechos planteados, no estando discutida la condición del progenitor demandado como obligado, ni contradicho por él la obligación de suministrar la manutención reclamada, sino que por el contrario, alega que a través de terceras personas realiza depósitos bancarios para que su hijo personalmente haga los retiros a través de cajeros automáticos, que hace múltiples esfuerzos para que su hijo cuente con una buena educación, el punto a decidir por esta alzada ante el recurso ejercido por el demandado, es sobre el quantum fijado por el a quo como obligación de manutención a cargo del progenitor, y no estando controvertida la mayoría de edad del beneficiario de autos, se procede a verificar de las pruebas de autos, como elementos para su determinación, la situación actual en relación a la capacidad económica y cargas del obligado, conforme a lo previsto en los artículos 369, y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar si la fijación realizada por el a quo resulta o no ajustada a derecho.

Analizadas las actas contenidas en el presente juicio, se constata que la ciudadana E.d.V.G.G., en representación de su hijo adolescente para esa fecha, demandó por obligación de manutención al ciudadano F.J.V.S..

La filiación entre el progenitor y el joven F.A.V.G., actualmente de dieciocho años de edad según consta en acta de nacimiento N° 913 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Puerto Ordaz, Distrito Caroní del estado Bolívar, está legalmente demostrada y así lo reconoce expresamente el ciudadano F.J.V.S., por lo que se tiene al último nombrado como padre del mencionado joven reclamante de obligación de manutención. Así se declara.

Al análisis de las pruebas de autos consta acta de matrimonio entre el ciudadano F.J.V.S. y la ciudadana Mariuska J.O.C., expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y acta de nacimiento de F.J.V.M., constancias que no estando impugnadas se estiman en todo su contenido, quedando demostrado el vínculo matrimonial existente entre los precitados cónyuges, y que el demandado es progenitor de un hijo actualmente de 25 años de edad, y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela en autos a requerimiento del Juez sustanciador, comunicaciones emitidas por la Clínica Quirúrgica Razetti, informando que el ciudadano F.J.V.S. tiene arrendado un consultorio donde atiende a sus pacientes, y que además, es titular de treinta y cinco acciones en esa compañía, indicando que por tratarse de honorarios profesionales que el mencionado médico establece a sus pacientes, no es de la incumbencia de dicha clínica los montos devengados por él. A dichas comunicaciones se les asigna valor probatorio quedando demostrado que el reclamado en obligación de manutención percibe ingresos como médico en ese ente privado, además de ser acreedor de dividendos que genera dicha clínica, por ser propietario de 35 acciones, quedando demostrado que si bien percibe ingresos por su actividad económica y empresarial, el monto que percibe por tales conceptos no está determinado en autos.

Comunicación emitida por Seguros Caroní de fecha 3 de octubre de 2005, aparece agregada en autos, mediante la cual informa que el progenitor para esa fecha mantiene póliza de seguro con vigencia del 29 de enero de 2005, hasta el 29 de enero de 2006, que tiene como beneficiario a F.A.V. (hijo); dicho informe se desecha de este procedimiento por cuanto para la fecha dicha póliza se encuentra vencida y no consta en autos que haya sido renovada para mantener en el goce de los beneficios de hospitalización, gastos médicos o cualquier otro evento relacionado con la salud del joven F.A.V..

Obra en el expediente comunicación de Clínica Puerto Ordaz, informando al sustanciador que F.J.V.S. no trabaja con ellos ni tiene convenios con la clínica que le genere ingresos, por lo que se desestima de este procedimiento por no aportar nada a los autos.

Oficio de fecha 6 de octubre de 2005, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., Unare, Puerto Ordaz, corre en autos mediante el cual se informa que F.J.V.S., labora como especialista en cardiología y devenga un sueldo mensual de Bs. 880.000,oo, el cual se aprecia como el ingreso en numerario que recibe fija y mensualmente el reclamado.

Comunicación emitida por Maternidad y Cirugía Ambulatoria Centro Médico San Félix C.A., a requerimiento del sustanciador obra agregada en autos, informando que F.V. labora en esa institución como médico cardiólogo-internista, en horario de lunes a viernes de 8 a 12m, no pudiendo dar fe de los ingresos que percibe en dicha institución ya que sus honorarios profesionales y facturación la realiza directamente su secretaria, dicho informe se estima en su valor probatorio para dar por demostrado que el demandado percibe ingresos en clínica privada donde mantiene un horario de medio tiempo semanal, sin embargo, no permite establecer el monto o ingreso que percibe por ser su facturación a título personal.

Comunicación de Clínica Chilemex, C.A. informando que el Dr. F.V. se encuentra registrado en esa clínica como médico y afines, y para la fecha de 20 de octubre de 2005, la institución no posee pasivos con el mencionado médico; dicho informe se estima en su valor probatorio quedando demostrado que el demandado percibe ingresos como médico en clínica privada, sin embargo, no se puede establecer el ingreso que percibe mensualmente por no tener pagos pendientes para la fecha de emisión del referido informe.

Consta informe social de fecha 2 de agosto de 2007, realizado por el Servicio Social del núcleo de apoyo familiar y participación Ciudadana Cabimas I del Instituto Nacional del Menor, en el inmueble donde reside el joven F.A.V.G., dejando constancia que habita en Punta Gorda, callejón san martín casa N° 190, sector el Suiche, municipio Cabimas del estado Zulia, en casa de su abuela materna, que estudia ingeniería de gas en la UNERMB e ingeniería de petróleo en el S.M., que los gastos de educación y alimentación los cubre su progenitora, y en dicho inmueble conviven además de sus abuelos maternos, un primo y su tía quien cubre todos los gastos de la casa. Al informe social presentado por el servicio social, se le da valor probatorio para dejar demostrado que el joven de autos reside con sus abuelos maternos en la ciudad de Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, que es estudiante universitario y sus gastos los cubre su progenitora.

IV

Analizadas las pruebas de autos, la Sala para decidir observa:

La alimentación constituye un derecho natural de todo hijo, consagrado en el artículo 76 de la Constitución, el cual señala en su único aparte que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; el artículo 365 de la Ley Orgánica y su Reforma para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alude al contenido de la obligación de manutención, y el artículo 27 de la Convención igualmente señala la responsabilidad primordial que recae en los progenitores.

La obligación de manutención es un deber compartido que tienen el padre y la madre, debe entenderse por lo tanto, que está dirigida a satisfacer las necesidades de los hijos menores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser suministrada en forma proporcional de acuerdo a los ingresos y medios económicos de cada uno de los progenitores.

En el caso de autos, para poder fijar la obligación de manutención debe partirse del supuesto de que el joven F.A.V.G., es estudiante universitario y no convive con su madre ni con su padre, ya que está demostrado que ellos habitan en el estado Bolívar, y su hijo convive en el estado Zulia con sus abuelos maternos, y si bien es cierto que ambos progenitores están obligados a la manutención de su hijo, no es menos cierto que la fijación que sea realizada, debe quedar cubierta sin que ello obstaculice la convivencia familiar, pues es el custodio el que debe asumir los gastos que implica el cuidado de los hijos; como quiera que el reclamante de autos ha llegado a la mayoría de edad, resulta totalmente innecesario que el padre o la madre por no ser custodios, consignen ante el tribunal correspondiente, la cantidad fijada para la manutención para que sea el hijo quien la administre, pues quien tiene la custodia de sus hijos es quien administra y emplea los recursos de la manutención en los gastos que supone la convivencia familiar; razón por la cual se tomará en consideración el aspecto alegado por el demandado, al señalar que su hijo realiza sus retiros por cajeros automáticos ya que tiene su propio swiche.

En el presente caso, la variación operada durante la sustanciación de la causa, por el cambio de residencia del hijo que convivía con su progenitora en el estado Bolívar, supone que al residenciarse en el estado Zulia, conlleva un aumento de los gastos por parte de los padres para con su hijo que es estudiante universitario y la convivencia con sus abuelos maternos, aspecto éste que igualmente debe ser considerado por esta alzada, para que no se rompa la proporcionalidad entre el beneficiario de la manutención y los obligados a suministrarla; en este sentido, es considerado el derecho a la vivienda por estar comprendida en lo relativo a la obligación de manutención, así, atendiendo esta alzada el principio de la proporcionalidad, será un criterio que se tomará en consideración para la fijación de la pensión de manutención, a los fines de que no cause detrimento a ninguno de los progenitores ni a sus obligaciones o cargas como individuos.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 365, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permiten fijar y cuantificar el pago de la obligación de manutención por parte de la persona que se encuentre obligada a ello, con el fin de determinar en forma justa y equitativa el quantum por este concepto y en atención al principio de proporcionalidad el cual debe ser observado con carácter obligatorio, no habiendo sido posible obtener el sueldo mensual que percibe el demandado con ocasión de su relación laboral con la institución pública para la cual labora, y demostrado que percibía para el año 2005 Bs. 880,oo mensuales como sueldo, siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba que desde esa fecha debe haber percibido un mayor ingreso en su condición de médico especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho demostrado que percibe ingresos extras como médico especialista en consulta privada que realiza en las Clínicas Quirúrgica Razetti; Maternidad y Cirugía Ambulatoria Centro Médico San Félix, C.A. y Clínica Chilemex, C.A., además de ser propietario de 35 acciones en la primera clínica nombrada, son aspectos que demuestran la capacidad económica del padre reclamado.

Por otra parte, la progenitora ha señalado que es profesional de la medicina y labora para un hospital en el estado Bolívar, por lo que se presume que devenga un sueldo fijo mensual, surgiendo así la presunción de que la madre, si bien no está demostrado, percibe ingresos con ocasión de su profesión; que aún cuando ella no conviva con su hijo, tiene obligación para con él en el sostenimiento de la parte correspondiente a la obligación de manutención, obligación que se evidencia viene cumpliendo, según se desprende del informe social realizado en el hogar de sus progenitores, compensando de esa manera la progenitora su aporte en forma proporcional de acuerdo a su capacidad económica.

En consecuencia, demostrado que el demandado percibe de institución pública un sueldo fijo que supera el salario mínimo actual, más ingresos por honorarios profesionales que recibe por consultas medicas privadas que realiza en las clínicas que han sido reseñadas anteriormente, y por cuanto al fijar la obligación de manutención a cargo del padre, es procedente su suministro a través de institución bancaria, cuya consignación deberá efectuarla a favor del hijo beneficiario por ser mayor de edad, tomando en consideración que el joven F.A.V.G. convive con sus abuelos maternos, se establece que determinado el sueldo mensual que percibe el demandado de institución pública, más los ingresos que percibe por honorarios profesionales de entes privados, es evidente que tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de manutención de su hijo, así como sus propias necesidades y obligaciones; y como quiera que solamente el progenitor ejerció recurso de apelación contra lo decidido por la primera instancia, esta alzada considera que el monto fijado por el a quo, en un salario mínimo mensual, resulta razonable por cuanto está acorde con la capacidad económica demostrada en autos que soporta el demandado, por lo que en la dispositiva del presente fallo éste aspecto debe ser confirmado, modificando solamente lo que respecta a la forma de pago y las mensualidades extraordinarias, quedando establecido que, adicionalmente, en relación a los gastos de educación que genere el reclamante, los mismos serán cubiertos de por mitad entre los progenitores; con respecto a los gastos de necesidades materiales y espirituales en el mes de diciembre, el progenitor debe entregarle a su hijo un salario y medio mínimo, y con respecto a los gastos de salud y asistencia médica deberán ser suministrados de acuerdo a los beneficios contractuales o el seguro de hospitalización y asistencia médica que posea el demandado, en su defecto los gastos serán cubiertos por mitad entre los progenitores. Asimismo, deben asegurarse las pensiones futuras del concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano F.J.V.S.. 2) CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia N° 0311-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, y, mantiene en un salario mínimo actual el monto de la obligación de manutención que mensualmente debe suministrar el ciudadano F.J.V.S., para su hijo el joven F.A.V.G.. 3) MODIFICA la referida sentencia en lo que respecta a las pensiones extraordinarias y FIJA que los gastos de educación del reclamante deben ser cubiertos de por mitad entre los progenitores de F.A.V.G.. Con respecto a los gastos para cubrir necesidades materiales y espirituales, el progenitor debe entregarle a su hijo un salario y medio (1-1/2) mínimo en los primeros cinco días del mes de diciembre; en relación a los gastos de salud y asistencia médica, deberán ser suministrados de acuerdo a los beneficios contractuales o el seguro de hospitalización y asistencia médica que posea el demandado, en su defecto los gastos serán cubiertos por mitad entre el padre y la madre. Las cantidades de dinero fijadas mensualmente y en forma extraordinaria, deberán ser suministradas por el progenitor durante los primeros cinco días de cada mes, a través de una institución bancaria para que sean retirados personalmente por el beneficiario de autos. A los fines de asegurar las mensualidades futuras, se establece que el monto que determinen para la fecha en que ocurra el término de la relación de trabajo, por cualquier causa que lo fuere, la institución para la cual presta sus servicios el demandado, deberá descontar de sus prestaciones sociales y/o cualquier concepto derivado de su prestación de trabajo, treinta y seis (36) mensualidades para ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del tribunal de causa. Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”27”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1200-08/P37-08.-

ORA/ora.-

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