Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -8489

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: F.R.M. (Asistida de Abogado)

Acto Recurrido: P.A. de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada en el Expediente N° 043-05-03117.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 14 de Marzo de 2007, compareció por ante este Despacho el Ciudadano FRANCISCCO R.M., titular de la Cédula de Identidad N°C.I.V-11.462.532, debidamente asistido por la Abogada A.C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2006, en el Expediente signado con el Nro. 043-05-03117, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano F.R.M. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue declarada sin lugar en esa instancia administrativa laboral. (Folio 1 al 130)

En fecha 16 de Marzo de 2007, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual, se declaró Competente para conocer el Recurso interpuesto, ordenándose resolver el tramite procesal en el presente Recurso de acuerdo a procedimiento previsto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto le sea aplicable. Igualmente Admitió el Recurso interpuesto por cuanto no se desprende del mismo, que este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 19 ejusdem se admitió cuanto ha lugar en derecho. Declarándose Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada. En consecuencia se ordenó notificar a la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de lo previsto en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera se ordenó la notificación mediante Oficio de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en la persona de su representante legal. Librándose los Oficios respectivos (Folios 131al 138).

En fecha 10 de Abril de 2007, el Ciudadano F.R.M., asistido de la Abogada en Ejercicio A.B., presentó escrito mediante el cual reformó Escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 139 al 140).

Por auto de fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal se avoco ala conocimiento de la reforma del libelo y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose nuevamente librar los respectivos oficios a los fines de la notificación del Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua; Procuradora General de la República de Republica Bolivariana de Venezuela, y Representante Legal Principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. (Folio 141 al 147)

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta a los folios 148 al 154 Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal y Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 142273, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. .

En fecha 30 de Noviembre de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 155 al 160).

En fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció el Ciudadano F.R.M., asistido por la Abogada en Ejercicio R.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, mediante diligencia estampada solicitó el retiro del cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 161).

Al folio 163 del presente expediente corre inserto Cartel de Notificación publicado en el Diario “El Universal”, consignado en fecha 10 de Diciembre de 2007 por la Abogada A.B., en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 10 de Diciembre de 2007.

Al folio 154 corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 045070, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2008, visto que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, este Tribunal fijo de oficio el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 173 al 174)

En fecha 15 de Abril de 2008, el Abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y 14 folios anexos, el cual por auto de la misma fecha el tribunal ordeno agregarlas al expediente formando folios útiles (Folio 159).

En fecha 15 de Abril de 2008, la Abogada A.B., en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil. (Folio 189)

Por auto de fecha 16 de Abril de 2008, se recibió escritos de promoción de prueba, presentados por los Abogados E.P., en su carácter de autos y A.B., en su carácter de autos, respectivamente los cuales se fueron ordenados agregar a los autos, formando folios útiles. (Folio 190)

Por auto de fecha 25 de Abril de 2008, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente y la representante legal de CANTV, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su consideración en la sentencia. (Folio 191)

Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 192).

Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 193).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 07 de Julio de 2008, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado E.P., en su carácter de Apoderado Judicial de CANTV, así mismo de la no comparecencia ni de la parte recurrente ni recurrida, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Por lo que se concedió el derecho de palabra al representante legal de CANTV, quien solicito sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Se dejo constancia igualmente de la comparecencia de la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 194 al 195).

Por auto de fecha 08 de Julio de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa, la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 196).

En fecha 28 de Julio de 2008, se recibió Oficio Nro. 05-F10-259-08, de fecha 28 de Julio de 2008, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de seis (06)folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 197 al 203)

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ciudadano FRANCISCCO R.M., titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V- 11.462.532, asistido por la Abogada A.C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2006, en el Expediente signado con el Nro. 043-05-03117, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano F.R.M. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue declarada sin lugar en esa instancia administrativa laboral, al respecto invoco la parte recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho del Acto Administrativo recurrido, al fundamentar su decisión y al dilucidar acerca de la existencia de la inamovilidad alegada, pues la Inspectora estimo que la alegación de la inamovilidad invocada en la solicitud de Reenganche, hizo nacer al trabajador la carga de la prueba , fundamentando en primer lugar en el falso supuesto constituido por la afirmación de que la empresa accionada al dar contestación a la solicitud se limitó a negar simplemente la inamovilidad alegada por el trabajador, esgrimiendo un nuevo hecho, por lo que era obvio que debía operar la carga de la prueba debiendo la accionada probar el nuevo hecho. Por lo que adujo, que la Inspectora del Trabajo se aparto por completo de los más elementales principios del derecho probatorio laboral, pues en efecto de acuerdo a estos principios y de conformidad con la forma en que la accionada dio contestación a la solicitud, se invirtió la carga de la prueba quedando obligada a probar el nuevo hecho alegado al no reconocer la inamovilidad laboral y esgrimiendo que el trabajador estaba laborando cuando fue despedido en fecha 11 de Julio de 2005, en consecuencia era la accionada en el procedimiento administrativo laboral quien tenía la carga de demostrar que no gozaba de la protección especial alegada y no como afirma la Inspectora del Trabajo que era el trabajador quien debía demostrarlo, de donde se deduce la absurda premisa establecida por dicho funcionario.

Igualmente aduce la recurrente, que de la decisión administrativa, se aprecia que en ninguna parte la accionada hace referencia alguna a que el reclamante se encontraba laborando para el momento en que fue despedido cuando debería estar cumpliendo una orden de reposo y que la reclamada no estuvo en conocimiento del reposo del trabajador, que nunca fueron llevados los justificativos de la empresa o que en el peor de los casos sus superiores es negaron a recibirlos, conducta que señala la recurrente la parcializa a favor de la empresa, violentando el Principio de Imparcialidad.

DE LAS PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 189 del expediente, en el cual promovió el merito favorable de los autos, principalmente los contenidos en la P.A. recurrida inserta en el Expediente Administrativo N° 043-05-01-03117.

TERCERO INTERESADOS:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 174 del expediente en el que invoco el principio de la comunidad de la pruebas en todo cuanto le favorezca.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó c.d.L. la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 07 de Julio de 2008, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra a la representación legal de los terceros interesado CANTV, quien solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Corresponde la presente pretensión al Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano F.R.M., contra la P.A. dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, en el en el Expediente N° 043-05-03117, en el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), alegando el recurrente que la P.A. recurrida, se encuentra viciada de Falso Supuesto de Hecho, aduciendo además que hubo una inversión de la carga de la prueba, por lo que el Ente Administrativo Laboral, vulneró el Principio de Imparcialidad, razón por la cual solicita sea declarada Con Lugar la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo impugnado.

Ahora bien, argumentó la parte accionada en el Procedimiento Administrativo recurrido, que el trabajador accionante de dicho procedimiento no se encontraba amparado de inamovilidad laboral alguna, por cuanto el ciudadano F.R.M., se encontraba laborando el día 08 de Julio de 2005. Al respecto la parte trabajadora para demostrar su afirmación, de que se encontraba de reposo trajo, al expediente administrativo Reposo Médico expedido por el Dr. J.M.M., y Justificativo Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio del cual ratificaba el Reposo Medico Privado, expedido por el Dr. J.M.M.. Sin embargo, la representación de CANTV, parte accionada ante la Instancia Administrativa Laboral, promovió Prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según se desprende del folio 53 del expediente, que lleva a la convicción de quien decide, con las pruebas idóneas en contrario, que dicho Informe Medico, expedido por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) inserto a los folios 87 y 88 del expediente, confirmando el Reposo Médico Privado, que dicha prueba es un “Certificado de Mera Relación”, prueba ésta que está prohibida y que permite inferir, que dicho instrumento no es un documento público administrativo por las razones que se explicaran en este fallo.

Habiendo quedado la controversia trabada de la manera supra indicada, en uso del Control de la Legalidad que tienen los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para la revisión de los Actos Administrativos impugnados a través del Recurso Contencioso de Nulidad, del procedimiento previo y que dio origen al Acto Administrativo recurrido (P.A.), este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: De los actas procesales que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que llevan a la convicción de quien decide, que quedó demostrado, que el hoy recurrente Ciudadano F.R.M., no se encontraba de Reposo Médico, para el momento en que fue despedido, esto es en fecha 11 de Julio de 2005, por lo que no gozaba de la inamovilidad laboral invocada.

Por cuanto de conformidad, con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la prueba indiciaria, existe el indicio de que el Ciudadano recurrente no se encontraba de reposo el día en que fue despedido, pues es un hecho cierto que el trabajador recurrente, laboró el día 08 de Julio de 2005, tal y como se desprende del folio 03 del escrito libelar, no solamente porque lo admite el propio recurrente, por lo que no es un hecho controvertido que el trabajador accionante laboró el día supra señalado, pero también así se desprende de la Prueba de Informe solicitada a la Empresa GARAL SISTEMAS C.A., durante la sustanciación del procedimiento administrativo, sobre el sistema de control y acceso a la sede de la accionada (CANTV), con la cual se comprobó, que durante el día 8 de julio de 2005, el trabajador accionante asistió a su jornada laboral completa, según se evidencia del folio 89 y 90 del expediente, en concordancia, además con Prueba Testimonial de los Ciudadanos I.M. y A.D.O., insertas a los folios 60 y 61 del expediente. De manera pues, que como podría encontrarse de reposo el ciudadano hoy recurrente desde el 8 de julio de 2005, si asistió y culmino su jornada laboral del día indicado supra, hecho este, que constituye un elemento indiciario en contra de la veracidad del Reposo Medico Privado que riela inserto al Folio 11 del expediente, presentado por el trabajador. Indicio este que deviene además, de la certeza que arrojo la prueba de Informes solicitada por CANTV, parte accionada, en el procedimiento administrativo, que riela inserta a los folios 87 y 88 remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la cual se desprende que el funcionario de dicho Instituto al señalar en el referido informe: “….Se le confirma reposo desde 8/7/05 al 31/7/05…”, del cual se evidencia que el funcionario del I.V.S.S., procedió a confirmar Reposo Médico Privado expedido por el Dr. MAYORA, en fecha 08-07-2005, Informe este que no constituye un documento público administrativo, como pretende hacer ver la parte recurrente, sino un Certificado de Mera Relación, a tenor de lo previsto en el Artículo 170 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable en el presente caso y consagrada en el Artículo 172 de la Ley hoy vigente, que señala expresamente: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que solo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones….”,(resaltado propio), lo que significa en puridad del derecho, que el funcionario del referido Instituto solamente confirmó el Reposo Medico Privado, emanado del Dr. J.M.M., inserto al folio 11 del expediente, y así pues, como una prueba más, de la falta de veracidad de dicho Informe, el mismo fue suscrito por el Dr. M.P., en una fecha anterior a la emisión del Reposo Medico Privado, esto es el 03 de Julio de 2005. Igualmente, carece de valor probatorio el Reposo Medico Privado extendido por el Dr. Mayora, no solamente por las razones supra indicadas, sino además porque la prueba promovida por el trabajador accionante en el procedimiento administrativo recurrido, en el Escrito de Promoción de Pruebas, inserto al folio 27 del expediente, correspondiente a la promoción de la prueba de testigo del Dr. J.M.M., para que concurriera en sede administrativa laboral a ratificar el Reposo cuestionado, de conformidad con lo previsto al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no llegó a evacuarse, lo que lleva a la convicción a este Juzgador sobre la carencia de la veracidad o certeza de dicho Reposo, de conformidad con el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, pues, el hecho de no llevarse a cabo el reconocimiento por parte de quien suscribe el instrumento privado supra, hace procedente desechar dicho instrumento promovido por el accionante en el procedimiento administrativo recurrido, al no haber sido reconocido dicho instrumento a través de la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, que señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia”., el cual es el medio probatorio idóneo para hacer valer dicho documento. Siendo así, se demuestra que el trabajador recurrente no logró probar efectivamente que le había sido expedido Reposo Medico en fecha 8 de Julio de 2006, por cuanto no existe reconocimiento expreso de quien presuntamente emite y suscribí dicho instrumento. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Sentenciador tomando en consideración lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1394 del Código Civil, concluye del análisis de las pruebas aportadas al presente procedimiento, que el recurrente no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Artículo 96 de la Ley Laboral, para la fecha en que ocurrió su despido, el 11 de Julio de 2006. Siendo así, considera quien decide, que la P.A. recurrida, no adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado por la parte recurrente en modo alguno, visto que no se configuran razones suficientes para deducir que el despido del recurrente tuvo lugar en detrimento de la inamovilidad laboral invocada por el trabajador, pues del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del Acto Administrativo recurrido que riela inserto al folio 108 del expediente, observa este Juzgador, que si bien es cierto en la P.A. recurrida, el Arbitro Administrativo no precisó las razones que la hicieron inferir la decisión impugnada, al no señalar el porque no valoró la prueba esencial en que se fundamentó el trabajador accionante de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al invocar una supuesta inamovilidad laboral, por encontrarse de reposo médico, no es menos cierto, que dicha Providencia no adolece en sentido estricto del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues tal y como se desprende del folio 114 del expediente la Inspectora del Trabajo apreció correctamente la situación que dio lugar a la solicitud administrativa, pero sin un análisis técnico jurídico en relación al supuesto de hecho en cuestión, por lo que se declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. dictada en el Expediente N° 043-05-03-117, en fecha 13 de Octubre de 2006, por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano F.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.991.575, contra la P.A. N° 043-05-03117 de fecha 13 de Octubre de 2006, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto contra el Ciudadano F.R.M., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8489

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