Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

PARTES:

ACTOR: F.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.538.368, quien actúa representado por las abogadas YULYS GALVIS y GAYD MAZA I.P.S.A Nos. 54.371 y 39.324.

QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

I

El ciudadano F.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.368, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., de Profesión odontólogo, representada por las abogadas YULYS GALVIS y GAYD MAZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.371 y 39.324, respectivamente, interpuso en fecha 30 de Septiembre de 2.002, querella funcionarial en contra del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., a los fines de solicitar el pago del monto que por concepto de Prestaciones Sociales, derivado de la relación de trabajo como Odontólogo, le adeuda el Instituto Demandado.

Esgrime en su demanda, que ingresó en fecha 18 de Agosto de 1.997, en la sede de dicho Instituto Autónomo Municipal de la Salud y Seguridad Social denominado “Dr. P.T.G.” y “ A.S.”, en el cargo de medico Odontólogo y que luego laboró en el C.B.A.I “Dr. A.G.” y “ C.B.A.I. Dr. R.R. , que cumplió un horario de trabajo de 8:00 a-m. Hasta las 12 m. y de 2:00 p.m. a 6 p.m., que la remuneración promedio mensual que percibió en el último año de trabajo fue de Bs. 400.000,00 y que el 26 de noviembre de 2.001 fue notificado que a partir del 31 de diciembre de 2.001, ya no laboraría mas para ese instituto, en el entendido que sus prestaciones sociales le serían canceladas en el primer trimestre del 2.002. Siendo que para el momento de su separación del cargo contaba con 4 años, 07 meses y 13 días.

Aduce el actor, que transcurrido como fue el lapso estipulado por el Instituto demandado, sin que le cancelara sus Prestaciones Sociales procedió a gestionar en primer lugar su pago en forma conciliatoria, cumpliendo con enviar la respectiva carta a la Junta de advenimiento sin respuesta alguna de su parte, verificándose el silencio administrativo negativo que le dio pie a demandar el pago de Bs. 17.312.460,72, por concepto de prestaciones sociales, que discriminó en la demanda de la siguiente manera: Bs.8.455.760 por los conceptos de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108. Parágrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, cesantía ordinal 9 Artículo 41 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, fracción de Bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, fracción de vacaciones vencidas y no disfrutadas, sueldo mes de diciembre, Bs. 8.856.700,72 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, además de la indexación monetaria.

Admitida la demanda, en fecha 04 de Noviembre de 2.002, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del ciudadano Presidente y Director Ejecutivo del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, y se solicitó a través de su persona el expediente administrativo relativo a la presente causa. Citado el Instituto demandado, este compareció por medio de apoderado a dar contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente, negando la relación laboral entre el demandante y el Instituto querellado, su antigüedad, sus diligencias para reclamar el retiro del servicio, su derecho a percibir los conceptos demandados por no ser funcionario de carrera, así como las cantidades reclamadas.

El 20 de Agosto de 2.003, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual solamente asistió la parte demandante, quien desconoció la cualidad para actuar en el juicio de la Representante del Instituto querellado Abogada E.L.B. por carecer el poder que la acredita de los requisitos legales para su otorgamiento válido, solicitando además la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad procesal solamente la parte actora promovió sus respectivas pruebas.

De las pruebas aportadas por la parte actora, la representación judicial del ciudadano F.G.M.R., consignó junto con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

  1. - Original de Instrumento Poder,

  2. - Original de oficio del 26 de Noviembre de 2.001, emanado del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio B. delE.A., debidamente firmado por el Presidente y Director Ejecutivo, en el cual se notifica al trabajador de su despido,

  3. - Copia de escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., para conciliar con la administración el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente promovió en el lapso legal copia de la gaceta municipal N° 02-2.002, de fecha 08 de enero de 2.002, constancia de trabajo en original emanado de la Coordinación de Desarrollo y Recursos Humanos del Instituto querellado, solicitó el expediente administrativo y consignó criterios jurisprudenciales.

Dada la inhibición planteada por el Abogado A.M.C., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante acta de fecha 08 de Abril de 2.005, una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta para conocer de la presente querella funcionarial para el cobro de prestaciones sociales, declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la misma y constituye el Tribunal Superior Accidental. Una vez notificadas las partes del avocamiento, se cumplió el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

III

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa el Tribunal a resolver dos puntos previos como son en primer lugar la prescripción de la acción invocada por la Representación Judicial del ente querellado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de julio de 2.003, a tal efecto el tribunal observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

,

y siendo notificado el ciudadano querellante mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2.001 que su retiro efectivo sería a partir del 31 de diciembre del mismo año, y que la administración además le comunicó lo siguiente: “ Igualmente le comunico que esta institución procederá a tramitar durante el primer trimestre del año 2.002, el pago de su liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle.” Estamos en presencia de un lapso de tres (03) meses del cual dispondría la misma administración para el pago de los emolumentos que al querellante le pudiesen corresponder, y es a partir del vencimiento del mismo que el ciudadano F.M., podría ejercer algún tipo de acción en caso de que el Instituto Querellado no hubiese cumplido con su obligación del pago de las referidas prestaciones sociales, mal podría ejercer recurso alguno antes de l referido lapso, que venció el día 30 de marzo de 2.002, a partir de allí disponía el querellante de seis (06) meses para interponer las acciones que considerara pertinente en función de obtener el pago de sus prestaciones sociales, a tenor de la norma transcrita, es decir hasta el día treinta (30) de septiembre de 2.002, inclusive, fecha en la cual fue presentada su querella ante el tribunal correspondiente, en tal sentido concluye este juzgador que la querella interpuesta por el ciudadano F.G.M.R., ha sido presentada en tiempo oportuno, no operando en su contra prescripción o caducidad alguna, y así se decide.

En segundo lugar pasa este sentenciador a resolver la falta de cualidad de la apoderada judicial del Instituto demandado, alegada por la parte demandante.

En cuanto a la falta de cualidad de la Apoderada Judicial del Instituto demandado el Tribunal para decidir observa:

La accionante expresa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Agosto de 2.003, y luego ratificado en su escrito de promoción de pruebas, que el Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio B. delE.A. en fecha 14 de julio de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, carece de validez alguna. Porque el referido poder no reúne los requisitos de validez establecidos en el artículo 10, numeral 12 del proyecto de reforma de la ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., publicado en la Gaceta Municipal Nº 02.2002, del 08 de febrero de 2.002, ya que no fue otorgado con las formalidades necesarias para su validez.

Continua afirmando, que dicho Poder no fue emitido por la autoridad competente para otorgarlo, por cuanto el Presidente del Instituto querellado no completó su competencia con la autorización de la Junta Directiva para otorgar poderes a abogados para la defensa de dicho Instituto, tal y como reza en la referida ordenanza, y que la abogada E.L.B. carece de la cualidad e interés para actuar en este juicio.

El Tribunal para decidir observa:

El articulo 10 del proyecto de reforma de la ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., establece”: Son atribuciones de la Junta Directiva”, ordinal 12:” autorizar al presidente para que otorgue poder a abogados a fin de representar y defender los derechos del Instituto, estableciendo las atribuciones que deben ser conferidas.

Al respecto el Tribunal observó, de conformidad con la norma transcrita, se puede evidenciar que para poder otorgar poder alguno para la representación del Instituto demandado debe contar con la autorización expresa de la Junta Directiva del Instituto para dichos fines, no pudiendo en consecuencia el Presidente de dicho Instituto otorgarlo por sí solo, pues el mismo carece de validez, y en el caso que nos ocupa al no presentar ante el Notario, el Acta de la Junta Directiva que contenía la autorización de la Junta Directiva, para dar su fe pública, quedó demostrado la falta de cumplimiento de los parámetros establecidos dentro de la ordenanza para el otorgamiento del poder, en este sentido este Sentenciador, considera que a pesar de haber comprobado que la Abogada E.L.B. no logró demostrar la representación que se acredita, pues a pesar de haberse presentado con poder el mismo no cumplió con los requisitos ya analizados, no puede declarar la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para actuar en el presente juicio de dicha profesional del derecho en virtud de que la cualidad es el Derecho o potestad para ejercitar una acción, y es sinónimo de interés personal, o para sostener el juicio, y de hecho, esa cualidad e interés lo tiene el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B., o sea el Instituto Querellado, siendo solamente ilegítima su representación pues no tenia la facultad para representar al Instituto querellado, sin subsanar el error en su debido momento, y en consecuencia se declaran como inexistentes todas aquellas actuaciones efectuadas con ocasión del referido poder de fecha 14 de julio de 2.004, puesto que dichas actuaciones fueron realizadas por una persona que no era capaz de efectuarlas. Así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989).

Así, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,

dispone:

Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco

.

Por su parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que al declarar la inexistencia de lo actuado por parte del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., a través de su apoderada Judicial, en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A.. Y así se declara.

III

En relación al análisis de las pruebas aportadas a los autos este Juzgador entra a analizarlas de seguida:

La prueba contenida en el capítulo primero no puede considerarse como prueba por ser un instrumento legal en virtud del Principio “Iura Novit Curia” y así se declara.

En relación a los documentos administrativos identificados con las letras “B”acompañado al libelo y “C”producido en la etapa probatoria, notificación y constancia de trabajo en original emitidos por el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados por el Instituto querellado por los medios probatorios que la Ley le confiere a tales fines, por consiguiente, este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia y así se declara. En relación a las documentales identificados con las letras “C” contentivos de actuaciones realizadas por ante El Instituto demandado para lograr el pago de las Prestaciones Sociales que dan lugar a la presente querella, al no ser impugnados, ni desvirtuados de forma alguna por el querellado durante el curso del proceso este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto al capítulo tercero del mismo escrito de pruebas, se requirió a la Administración, representada por el Instituto Autónomo querellado, que trajera a los autos el Expediente Administrativo del ciudadano F.G.M.R., lo cual no fue cumplido por la querellada a pesar que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, lo cual implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. del estadoA., en ningún estado y grado del presente procedimiento, operando en su contra dicha situación, pues la administración asumió por entero la carga de la prueba, al decidir no enviar los antecedentes administrativos del presente caso, debiéndose considerar en consecuencia que lo alegado por la querellante en su demanda es cierto. Así se declara.

En relación a los criterios jurisprudenciales identificados con la letra “d” no pueden ser apreciados como medios probatorios en virtud de que los mismos no constituyen ningún medio de prueba establecido en la ley, además de que este sentenciador sabe de su contenido y aplicación abundantemente, y así se declara.

No fue presentada prueba alguna por la Parte Querellada.

Al ser declarada por este Tribunal la ilegitimidad de la Representación Judicial de la Parte querellada, y como consecuencia de ello la inexistencia de todo lo actuado con ocasión de dicha representación, y no presentando pruebas en la etapa respectiva de pruebas, este Sentenciador debe concluir que no fue promovida por la parte querellada prueba o alegato alguno en su defensa, no probando en consecuencia la administración nada que desvirtuara los hechos contenidos en el escrito de la querella, además la inexistencia como ya fue declarado de un instrumento poder que acredite la representación en su favor, aunada esta situación a que la administración no asistió a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Definitiva, donde solamente estuvo presente la Representación legal de la accionante, siendo omisa con sus deberes procesales. Y así se declara.

En consecuencia, esa actitud omisa de la administración, se equipara con una aceptación de las pretensiones del querellante, toda vez que cuando le correspondió promover pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por el accionante, la administración nada hizo que mejorara su condición en el contradictorio.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa.

Al respecto observa, que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en las disposiciones legales pertinentes, ya que: no existe ninguna prohibición legal de admitir la querella interpuesta, de las actas del expediente se puede constatar el interés de la parte recurrente en la interposición de la presente acción, a la demanda se han acompañado los recaudos fundamentales para su admisión, y en dicho escrito libelar no se evidencian alusiones ni conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, tampoco se han acumulado acciones excluyentes, ni existe un recurso paralelo al intentado.

El querellante pretende la cancelación de la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATOSCIENTOS SETENTA SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (17.312.460,72 Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales, por los conceptos ya esgrimidos al inicio de la presente decisión, considera este juzgador que los mismos están ajustados a derecho, y fundamentados en los supuestos de hecho de las normas invocadas como son el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus apartes respectivos, y la ordenanza de Carrera Administrativa para empleados y Funcionarios al Servicio del C. delM.B. delE.A., artículo 41, en sus ordinales 5 y 6, a excepción del contenido en el mismo Artículo 41, ordinal 9, referente a la indemnización por cesantía, es decir la suma de Bs. 1.070.000, pues dicho concepto está contenido en las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

El articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Aunado a ello, es de observar a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo, por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, la cual se calcula con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado.

En el presente caso, ha quedado demostrado la condición del actor que prestó servicio como odontólogo al servicio del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A., como también que comenzó a prestar servicios el 14 de abril de 1.999, en la Clínica Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio S.B. delE.A. “Dr. R.R.” hasta el 31 de diciembre de 2.001, fecha en que terminó la relación de trabajo tal como se evidencia de la notificación de su despido inserta al folio 09 marcado con la letra “C” donde consta dicha notificación dirigida al Dr. F.M., donde le participan que de conformidad con lo establecido en el articulo N° 3 del Decreto de Emergencia N° 91-2001, por razones de reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social, se ha decidido prescindir de sus servicios como odontólogo que venía desempeñando a partir del 31 de diciembre de 2.001, y que dicha institución procederá a tramitar durante el primer trimestre del 2.002 el pago de su liquidación que por concepto de prestaciones sociales puedan corresponderle. Considera este Tribunal que con esta confesión expresa queda demostrado y determinado el carácter y la naturaleza del servicio prestado por el accionante. Así se decide.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano F.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.368, de profesión Odontólogo, debidamente registrada en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el Nº 11.269, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 11.064 y en el Colegio de Odontólogos Regional bajo el Nº 456, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. al pago de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (16.242.460,72 Bs.), correspondientes a las prestaciones sociales de la parte querellante, del cual ya ha sido exceptuado el monto por concepto de indemnización por cesantía del ordinal 9, artículo 41 de la ordenanza de carrera administrativa, peticionado en el libelo, por estar contenido el mismo en las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que incluye los intereses por dicha suma devengada tal y como fue discriminado en su escrito libelar.

TERCERO

Se ordena el pago de la suma que resulte del debido ajuste monetario de la moneda a su valor actual, efectuándose la respectiva corrección monetaria del monto adeudado por el querellado desde el día 31 de Diciembre de 2.001 hasta el momento de su efectiva cancelación por parte del patrono obligado, por ser esta una obligación de valor y no pecuniaria cuya finalidad es permitir la subsistencia digna del trabajador, a los efectos de dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único experto.

CUARTO

no hay condenatoria en costas por ser declarada parcialmente con lugar la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 .m.). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. R.T.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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