Decisión nº 182-D-20-12-13. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5103

DEMANDANTE: F.J.L.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº cédula de identidad Nº 5.367.456.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.

CODEMANDADAS: N.L.D.O. y EGDY L.D.V., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.639.727 y 4.639.714, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: M.C.G., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.397.

CODEMANDADO: Á.D.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 748.357.

APODERADO JUDICIAL: V.L.F., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.462.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.L.G., cédula de identidad Nº 5.367.456, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, intentado por el recurrente, contra los A.Z., N.L.D.O. Y EGDY L.D.V., cédulas de identidad Nº 748.357 4.639.727 y 4.639.714, respectivamente.

Cursa del folio 1 al 20, escrito presentado por el ciudadano F.J.L.G., asistido por el abogado F.I.P., mediante el cual instaura formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos los A.Z., N.L.D.O. y EGDY L.D.V.. Con anexos del folio 21 al 289, contentivas de legajo de copias certificadas, emanadas de la Secretaria temporal de esta Alzada, abogada M.A.P.P., que contiene el procedimiento judicial de desalojo de inmueble y del cuaderno de incidencia llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta circunscripción judicial.

Con motivo del precitado juicio el demandate en su demanda alega: 1) que ha venido ocupando en calidad de sub arrendatario de la ciudadana P.d.L., un inmueble (local comercial), distinguido con el Nº 100, ubicado en la calle Garcés entre calle Bolívar y Avenida Manaure de esta ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.e.F., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, Calle Garcés. SUR: Terreno de la Sucesión L.d.L., ESTE: Garaje y faja de terreno de la sucesión de R.P.P., OESTE: Con dos (2) Garajes que son o fueron de M.R.E.; haciendo expresa salvedad que dicha relación sub arrendaticia es y ha sido del pleno y absoluto conocimiento y consentimiento del ciudadano A.D.J.Z.S., antes identificado quien es propietario del mismo, según documento inscrito el 29 de Agosto del año 2.005, ante el Registro público Inmobiliaria del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 3, folios 16 al 20, protocolo primero, tomo vigésimo, tercer trimestre del año respectivo; 2) que los elementos originariamente son tendientes a considerar la existencia de una conducta que atenta contra los más elementales principios de un ser humano y muy especialmente en sus derechos como sub arrendatario del citado inmueble sub arrendado comienzan a denotarse y desarrollarse por el hecho de que el precitado ciudadano A.D.J.Z.S., quien “a sus espaldas” y arrogándose la titularidad de propietario del mencionado inmueble sub- arrendado objeto de la presente demanda, sin que para ello se tomase en cuenta mi derecho a la preferencia ofertiva de venta del mismo en virtud de la larga data de su condición de sub arrendatario del mencionado local comercial y más aún desconociendo ex profesamente el ejercicio a la prorroga legal obligatoria, tratando de desalojarme a mis espaldas y a través de una acción judicial furtiva del mencionado local comercial que he mantenido sub arrendado por más de veinte (20) años; 3) que procedió a solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble.

Cursa al folio 290, auto de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.

Riela del folio 292-294, escrito de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual, la parte demandate otorgó poder apud acta al abogado F.I.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.838. Y por auto de fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa tuvo como apoderado judicial de la parte demandante, al referido abogado (f. 296).

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, acordó cerrar la primera pieza del expediente, dada la voluminosidad del mismo (f. 297).

En fecha 8 de junio de 2010, folios 3 y 4 (de ahora en adelante II pieza), el Tribunal de la causa, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, acordó certificar las copias consignadas por la parte interesada y librar boletas de citación a los demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda (f. 5-10).

De los folios 11 al 13, se evidencian diligencias de fechas 10 y 14 de junio de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibos de citaciones debidamente firmados por los demandados N.L.D.O. y A.D.J.Z..

Al folio 15, se evidencia diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual devuelve boleta de citación, librada a la codemandada Egdy L.V., sin firmar, alegando que no pudo localizarla en el domicilio indicado. Consignó recaudos (f. 17-40).

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 41 II pieza), acordó librar cartel de citación a la ciudadana Egdy L.V. (f. 43 II pieza). Y mediante diligencia de fecha 27 de 2010, la parte demandante consignó ejemplar periodístico del Diario “El Falconiano” en el cual aparece la publicación del referido cartel de citación (46-47). Agregado a los autos en fecha 28 de julio de 2010 (f. 47). Al folio 48, se evidencia diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual la parte demandante, consignó ejemplar periodístico del Diario El Nacional en el cual aparece la publicación del cartel de citación librado a la codemandada Egdy L.V. (f. 49). Agregado a los autos en fecha 3 de agosto de 2010 (f. 50).

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 53), acordó la designación del abogado A.L. como defensor ad litem de la codemandada Egdy L.d.V., para lo cual acordó librar boleta de notificación al referido abogado y en cualquiera de los casos manifieste su aceptación o excusa (f. 54-55). En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.L. (f. 56-57).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 58), las ciudadanas N.L.D.O. y EGDY L.D.V., asistidas de abogados, otorgaron poder apud acta a los abogados L.C., A.V., M.C.G., M.A. y Rudolfh Kreubel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.464, 90.413, 113.397, 31.267 y 119.436, respectivamente. Y por auto de fecha 15 de de octubre de 2010, el Tribunal de la causa tuvo como apoderado de las demandadas, a los referidos abogados (f. 60), teniendo como citadas a las codemandadas.

Del folio 64 al 71, se evidencia escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados y contenidos en el libelo de la demanda ya que los mismos resultan manifiestamente inciertos y no se encuentran sustentados los hechos en norma de carácter jurídico que tengan adecuación alguna al caso concreto particular. Escrito que fue agregado a los autos en fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 72).

Al folio 75, se evidencia poder apud acta otorgado por el demandado A.Z.S., al abogado V.L.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.462. Y por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, lo tuvo como apoderado de la mencionada parte (f. 77).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 78), el Tribunal de la causa, acordó desglosar del expediente principal, el escrito fecha 26 de octubre de 2010 (que cursaba del folio 63 al 66), presentado por el demandado A.D.J.Z.S., asistido por el abogado V.L.F., y agregarlo al cuaderno de medidas, por cuanto el referido escrito correspondía al cuaderno de medidas; y no, al expediente principal.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado V.L.F., en representación del ciudadano A.D.J.Z.S., dio contestación a la demanda (f. 79-83), rechazando, negando y contradiciendo la demanda intentada, debido a que nunca le ha sido arrendada a la ciudadana P.L. el inmueble en cuestión, en razón de que su cliente nunca ha dado el consentimiento para sub arrendar, alegó que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Así tenemos que, a la parte actora le correspondía probar la existencia de los Daños y Perjuicios derivados del fraude procesal, ya que así el Juez tendría una visión clara de los mismos y de sus causas, dado que ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra, pues el Juez debe tener elementos suficientes de convicción para decidir correctamente sobre lo debatido. Escrito que fue agregado a los autos en fecha 17 de noviembre de ese mismo año (f. 84).

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, las codemandadas N.L.D.O. Y EGDY L.D.V., asistidas del abogado J.A.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.669, presentaron escrito de pruebas (f. 89-90).

Al folio 91, se evidencia escrito de fecha 10 de diciembre de 2.011, presentado por el abogado V.L.F., en representación del ciudadano A.D.J.Z.S., mediante el cual promovió pruebas (f. 91).

Cursa del folio 92-103, escrito de pruebas de fecha 10 de diciembre de 2.010, presentado por el abogado F.I.P., en representación de la parte demandante, con anexos del folio 104-277 (informe médico rendido por la Dra. M.U., al demandante y copia certificada del expediente Nº 1126 contentivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana P.d.L., en su contra, ante el Juzgado Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial).

Al folio 278, se evidencia cómputo practicado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2010, para dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 279), el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Del folio 280 al 283, se evidencia escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por los codemandados, de fecha 15 de diciembre de 2010, presentado por el abogado F.I.P., en representación de la parte demandante.

Del folio 2-5 (de ahora en adelante III pieza), se evidencia sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró Sin lugar la oposición a las pruebas hecha por el demandante, respecto a las pruebas promovidas por los codemandados. Y por auto de esa misma fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 6-16), el Tribunal a quo, admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes; y ordenó: a) librar oficios a la Clínica V.d.G. y a la Entidad Cicoprosa para que informe lo solicitado; y b) libró boletas de citación a los codemandados para que comparecieran a absolver posiciones juradas que el demandante les hará (f. 17-23).

Del folio 26-31, se evidencia acta de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el Juzgado Segundo del Municipio M.d.e.F., con el objeto de practicar la Inspección Judicial promovida por el codemandado.

Por auto de fecha 14 de enero de ese mismo año (f. 32), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente comunicación de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Clínica V.d.G. (véase f. 33).

Del folio 34-35, se evidencia acta de fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual se deja constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Tercero del municipio M.d.e.F., a los fines de practicar la Inspección judicial, promovida por el codemandado.

Riela del folio 42-44, acta de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual se evidencia la declaración del testigo J.C.G.P..

Cursa del folio 45-47, acta de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual se evidencia la declaración del testigo Gleimi Coromoto Colina Casares.

Se observa del folio 70-75, acta de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual el demandante absolvió posiciones juradas.

Al folio 82, se evidencia auto de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos L.M., T.R. y Gramelys Vargas; auto que fue impugnado en esa misma fecha, mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, suscrita por el abogado V.L.F. (f. 83). Anexó recaudos f. 84-87.

Cursa al folio 90-95, acta de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual se deja constancia que se evacuó la declaración del testigo Gramelys G.V.d.L..|

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el oficio N° AAJJCRP-11-017 emanado de la entidad SICOPROSA adscrito a la empresa de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) f. 97-98.

Al folio 102, se evidencia auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 22 de diciembre de 2011, hasta el 21 de febrero de 2011, para dejar constancia del vencimiento del lapso de pruebas. Y vencido el lapso de pruebas, por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes (f. 103).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 107), el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2011, que fijó quince (15) días para el acto de informes, por considerar que infringe lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia que el lapso de informes comenzó a transcurrir a partir del 28 de febrero de 2011. Contra ese auto, el abogado V.L., en representación del codemandado ejerció recurso de apelación (f. 108-109); recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa, quien ordenó remitir las copias que indique la parte interesada a esta Alzada (f. 114).

Del folio 117-118, se evidencia, inhibición de fecha 22 de marzo de 2.011, formulada por la Juez de la causa, abogada N.C.G., de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 119, escrito de fecha 24 de marzo de 2.011, mediante el cual el abogado F.I.P., presentó solicitud de allanamiento de la juez de la causa.

Al folio 120, se evidencia auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual al Juez de la causa ratificó su inhibición.

Del folio 121-137, se evidencia escrito de informes de fecha 17 de octubre de 2011, presentado por la parte demandante, asistido por la abogada F.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.955.

Vencido el lapso de allanamiento por auto de fecha 29 de marzo de 2.011, la juez de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de la incidencia a esta Alzada.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011 (f. 145) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el presente expediente; ordenando agregar al expediente el escrito de informes de fecha 6 de abril de 2011, presentado por el abogado V.L.F., en representación del ciudadano A.J.Z.S. (f. 146-162).

Del folio 165 al 172, y del 175-182, se evidencian escritos de informes de fechas 6 y 8 de abril de 2.011, respectivamente, presentados por la abogada M.C.G., en representación de las codemandadas. Agregados al expediente por autos de fecha 7 y 11 de abril de 2011, respectivamente (f. 174 y 183).

En fecha 27 de abril de 2.011 (f. 184), el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 224 de fecha 27 de abril de 2011, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 11 de abril de 2011, que declaró sin lugar la inhibición formulada por la Juez suplente Especial, abogada N.C.G..

Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa recibió el presente expediente (f. 187).

En la IV pieza del expediente del folio 4-25, se evidencian actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada N.C.G. en su condición de Juez suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada; la cual fue agregada al expediente auto de fecha 4 de mayo de 2011 (f. 26).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 27), el Tribunal de la causa solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia cómputo. Y por auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal ad quo, acordó agregar al expediente el cómputo solicitado al referido Tribunal (29-31).

Al folio 32-33, se evidencia auto de fecha 8 de junio de 2.011, mediante el cual el Juez Temporal abogado R.M.L., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Cumplida la notificación de las partes (f. 40, 43 y 46), y abocada al conocimiento de la causa, la abogada N.C.G. en su condición de Juez suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios y daños morales intentada por el ciudadano F.J.L.G., contra los ciudadanos Á.d.J.Z., N.L.d.O. y Egdy L.V. (f. 51-63); contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 76), oído en ambos efectos (f. 79); y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 82), y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes.

Vencido el lapso de informes, conforme se evidencia del auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 84), del folio 85 al 98 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado F.I.P., junto con recaudos anexos, las cuales fueron declaradas inadmisible por auto de fecha 1° de diciembre de 2011 (f. 119).

Del folio 107 al 118, se evidencia escrito de informes presentado por el abogado V.L.F., en representación del codemandado F.J.L.G..

Vencido el lapso de observaciones (f. 120), se evidencia que del folio 121 al 126, la parte demandante presentó las mismas.

Al folio 127, se evidencia que por auto de fecha 8 de marzo de 2012, esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado F.I.P., en representación del demandate, acordó acumular la causa 4869 al expediente 5103, esto es, el cuaderno de medidas, a la pieza principal, respectivamente, por cuanto se trata de la misma causa y de las mismas partes, para que sean decididos en un solo expediente como pieza principal y cuaderno de medidas, el cual se tramitará con el Nº 5103.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas promovidas por la parte demandate (f; 92-103):

  1. - Documentales consignadas junto con el escrito libelar, esto es, legajo de copias certificadas, emanadas de la Secretaría de esta Alzada, que contiene el procedimiento judicial de desalojo de inmueble y del cuaderno de incidencia llevado por el Juzgado Tercero de Municipio miranda de esta circunscripción judicial (f; 21-289); de estas actuaciones judiciales, las cuales se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil, se evidencia el procedimiento que se siguió por ante el mencionado Juzgado de Municipio con motivo de la acción de Desalojo cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Garcés N° 100, entre av. Manaure y calle Bolívar, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., intentada por el ciudadano A.D.J.Z.S. contra las ciudadanas N.L.D.O. y EGDY L.D.V., donde las partes celebraron una transacción judicial, y el tribunal de la causa negó su homologación y ordenó la continuación de la causa al estado de contestación de la demanda, sentencia que fue apelada y confirmada por esta alzada.

  2. - Legajo de copias certificadas, contentivas del procedimiento de desalojo inmobiliario que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta circunscripción judicial, bajo el expediente Nº 1126, intentado por la ciudadana P.d.L., en su contra, quien además, es madre de las codemandadas en la presente causa (f. 116-227, II pieza). Estas actuaciones judiciales, se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose el procedimiento que se siguió por ante el mencionado Juzgado de Municipio con motivo de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana P.D.L. contra el ciudadano F.J.L.G., el cual está en curso, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., en la calle Garcés N° 100, entre av. Manaure y calle Bolívar.

  3. - Legajo constante de 12 folios útiles, contentivo copias fotostáticas simples de informe médico y exámenes de laboratorio referidos al padecimiento de salud (quiste renal izquierdo) DEL CIUDADANO F.L. (f. 104-115); estas copias fotostáticas por cuanto no pertenecen a la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos públicos, ni privados reconocidos ni tenidos como reconocidos; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.

  4. - Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a: A) la Clínica V.d.G., prueba evacuada conforme se evidencia de comunicación de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Clínica V.d.G. (f. 33 pieza III), donde indica que el día 21/04/2010 fue ingresado el ciudadano F.J.L.G. con hallazgos de ecosonograma abdominal, quiste renal izquierdo; que fue evaluada por gastroenterología la Dra. E.O.d.S., quien le realizó videocolonoscopia; que no se le diagnosticó en el mes de abril crisis hipertensiva, ni recibió tratamiento para esa patología; y que los gastos médicos fueron cubiertos por PDVSA Petróleo, S.A.; B) a la entidad SICOPROSA, ente corporativo adscrito a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA). Prueba evacuada conforme se evidencia de oficio N° AAJJCRP-11-017 (f. 97-98 pieza III), mediante el cual informó que efectivamente PDVSA Petróleo, S.A., a través de su Plan Nacional de salud ha cancelado servicios médicos al beneficiario F.J.L.G., durante los años 2008, 2009 y 2010, discriminado los montos reembolsados y pagados a clínicas. Esta prueba de informes, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se refieren los mencionados mismos, como es la enfermedad del demandante de autos, y los gastos que dicha patología le produjo, así como que los mismos fueron sufragados por PDVSA, Petróleo, S.A.; pero en modo alguno determinan las causas de la enfermedad.

  5. - Promovió posiciones juradas de los demandados a ser absueltas recíprocamente por él (f. 70-75 pieza III); de las deposiciones de los ciudadanos Á.d.J.Z.S. y F.J.L.G., no se observa que ninguno haya incurrido en confesión.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos L.M., T.R. y Gramelys Vargas (f. 90-95, pieza III).

    - Gramelys Vargas: Que el ciudadano F.L. es comerciante, y tiene un negocio de relojería, ubicado en la calle Garcés, entre avenida Manaure y Bolívar, que se llama “Casa de la Fantasía”, que tiene 22 años con ese negocio; que él ha sido muy responsable en el horario de trabajo; que dejó de trabajar el año pasado a raíz que se enfermó por el problema; que él le comentó que tuvo hospitalizado a r.d.p. que se le presentó porque lo están sacando del negocio; que le consta lo dicho porque es cliente del negocio, y ha visto constante la situación. Al ser repreguntada contestó: que el dueño del negocio “La Casa de la Fantasía” es el ciudadano F.L., que el negocio estuvo cerrado entre a.m.; que no recuerda la fecha exacta, mediados de esos meses; que le consta el tiempo que tiene el negocio funcionando porque un día después que le dieron de alta él le comentó y le enseñó el cuadro que estaba en el negocio, donde consta los años que tiene en el negocio; que la relación con el señor F.L. es que es cliente de su negocio, tiene 10 años conociéndolo, que el negocio estuvo cerrado como una semana, por cuestiones de salud.

    A esta deposición no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al momento de ser repreguntada no tuvo precisión en cuanto a la fecha en la cual manifiesta haber estado el negocio cerrado, así como también se observa que es testigo referencial, pues el conocimiento que dice tener de los hechos es porque el demandante se los refirió; en consecuencia, se desecha esta declaración.

    Pruebas promovidas por las codemandadas N.L.D.O. y EGDY L.D.V. (f. 89-90):

    Solo se limitaron a promover el mérito favorable de los autos.

    Pruebas promovidas por el codemandado A.D.J.Z.S.:

  7. - Inspecciones Judiciales, la primera a practicarse en el expediente que se encuentra en el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura 1126, exigiendo a su vez que para evacuar su práctica el Tribunal se traslade y constituya en el referido Juzgado de Municipio (prueba evacuada, conforme se evidencia de acta de fecha 13 de enero de 2.011- (folios 26-31 pieza III).- y la segunda, a practicarse en el expediente que se encuentra en el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura 994, asimismo exigió que para la práctica de esa prueba, el Tribunal se traslade y constituya en el referido Juzgado de municipio (prueba evacuada, conforme se evidencia de acta de fecha 14 de enero de 2.011- (f. 34-35, pieza III); las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar los hechos a los que las mismas se contraen, es decir, al contenido de la causa N° 1126 y la segunda inspección no se determinó ningún hecho por no haber despacho en el tribunal donde debía practicarse la inspección.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos: R.A.A.S., J.A.L., J.C.G.P. (f. 42-44 pieza III); y Gleimi Colina (f. 45-47, pieza III).

    - J.C.G.P.: que si conoce en esta ciudad de Coro donde está ubicado un negocio llamado “La Casa de la Fantasía”, en la calle Garcés entre Bolívar y Manaure; que pasa a diario frente a ese negocio; que nunca lo ha visto cerrado, ya que estuvo en una oportunidad dentro llevando un reloj a reparar; que es taxista y pertenece a una firma que se llama JC TAXI. Al ser repreguntado contestó: que la única vez que fue al negocio fue a reparar un reloj, que si no se equivoca fue en el mes de octubre noviembre de 2009 que estuvo allí.

    - Gleimi Colina: que si conoce en esta ciudad de Coro donde está ubicado un negocio llamado “La Casa de la Fantasía”, en la calle Garcés al lado arriba de la Librería Ampíes; que pasa con mucha frecuencia frente a ese negocio; que nunca lo ha visto cerrado, a menos que sean los fines de semana. Al ser repreguntada contestó: que nunca ha entrado a ese negocio, solo ha pasado; que no sabe porque fue a declarar, no sabe de que se trata el juicio.

    Para valorar estos testigos, se observa que están contestes en sus dichos, al manifestar que el negocio denominado “La Casa de la Fantasía” nunca ha estado cerrado, razón por la cual se les concede valor a estas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal hecho.

    Esta Alzada observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2011, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

    …Es así como esta juzgadora, deja establecido que el actor demandante F.J.L.G., no demostró los daños que alega en su escrito libelar, de lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informes donde conste el que la demanda de desalojo le produjo un quiste, que le haya afectado su parte emocional, ni mucho menos existe el informe médico de la operación ni del tratamiento que ha tenido por ese motivo, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño e igualmente no se demostró ningún otro daño alegado en el escrito libelar, por lo que su demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara...

    .

    Punto Previo

    Antes de entrar a los argumentos de fondos esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandante en el escrito de informes y conclusiones consignado ante esta Alzada opuso la confesión ficta alegando que: “(…) si bien es cierto que contentó la acción incoada en su contra (16 de noviembre del año 2.010), no es menos cierto que la misma se realizó al vigésimo segundo día de despacho siguiente al 14 de octubre de año 2.010, fecha ésta en la que al día siguiente se comenzaba a discurrir el lapso de los veinte días de despachos ordenados por la Ley para dar contestación a la mencionada acción(…)”.

    Ahora bien, para que exista la confesión ficta se debe cumplir los requisitos para la procedencia de la misma, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, llegada la oportunidad de verificarse el acto de contestación de la demanda, se observa que en fecha 01/11/10 la abogada M.G. en su carácter de apoderada judicial las ciudadanas N.L.d.O. y Egdy L.d.V. consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 16/11/10 el abogado V.L., en su carácter de apoderado judicial del codemandado Á.d.J.Z.S., consignó su respectivo escrito de contestación y verificada la citación de los últimos de los co-demandados en 14 de octubre de 2010, cuando las ciudadanas N.L.d.O. y Edgy L.d.V., se dieron por notificadas tácitamente de la presente demanda (folios 58 y 59), y realizado mediante Inspección Judicial el cómputo de los días de despacho llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en donde se verifica que los veinte días del emplazamiento vencieron el día 20/11/2010, se desprende que la contestación realizadas por las ciudadanas N.L.d.O. y Egdy L.d.V. fue realizada en forma oportuna, al igual que presentaron escrito de promoción de pruebas dentro del lapso correspondiente. Y así se establece.

    En cuanto a la contestación del codemandado Á.d.J.Z. se observa que la misma fue hecha al vigésimo primer día de despacho siguiente al 14/10/10, de conformidad con el cómputo de los días de despacho llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón configurándose así el primer requisito para la confesión ficta. En cuanto al segundo de los requisitos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10/12/10, el abogado V.L., consignó escrito de promoción de Pruebas, en donde promovió dos (2) inspecciones Judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron evacuadas conforme se evidencia del acta de fecha 13 de enero de 2.011- (folios 26-31 pieza III.- y la segunda, conforme se evidencia de acta de fecha 14 de enero de 2.011- f. 34-35, pieza III), así como también promovió testimoniales de los ciudadanos: R.A.A.S., J.A.L., J.C.G.P. (testigo evacuado conforme se evidencia de acta de fecha 18 de enero de 2011, f. 42-44 pieza III); y Gleimi Colina (testigo evacuado conforme se evidencia de acta de fecha 18 de enero de 2011, f. 45-47, pieza III).

    Ahora bien resulta necesario para esta Alzada hacer referencia a la normativa establecida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Resaltado de esta Alzada).

    Del artículo anteriormente transcrito se infiere que la confesión ficta no opera en contra del contumaz en aquellos casos que al igual al que nos ocupa, existe un litis consorcio pasivo cuya relación sustancial es única para todos los integrantes de ella, debiendo resolverse la misma de manera uniforme para todos, especialmente si observamos que en el presente caso el ciudadano Á.d.J.Z., promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal de la causa. Siendo esto así es por lo que al no concurrir los supuestos anteriormente señalados, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la confesión ficta solicitada. Y así se decide.

    Del fondo de la demanda

    Decidido el punto previo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega la parte demandante que ante las noticias obtenidas de que el inmueble sub arrendado había cambiado de titularidad de dueño y propietario, lo cual fue realizado a sus espaldas y en franco desconocimiento a su derecho al ejercicio de la acción de preferencia ofertiva, en virtud de que el ciudadano Á.d.J.Z. y la ciudadana P.L. no querían recibirle los cánones de arrendamientos, se vio en la necesidad de hacerse parte en el procedimiento de desalojo que fuera incoado por el ciudadano Á.d.J.Z. en contra de las arrendatarias N.L.d.O. y Egdy L.d.V. procurando a través de un acta o acuerdo que fuera suscrito a sus espaldas y sin su consentimiento y posteriormente una transacción judicial, cuya finalidad no era otra que desalojarlo del local comercial que ha venido ocupando en calidad de sub arrendatario por largo tiempo; que tal situación ha generado un evidente fraude a la ley y un indudable desconocimiento al ejercicio y tutela de sus derechos constitucionales y legales, traducidos en su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo señala que tal conducta debe ser castigada en atención a los principios éticos de los cuales se encuentra inspirada la sana administración de justicia y a la par de ello la consecuencial generación de serios y graves daños y perjuicios, traducidos en la desesperación que le produjo la conducta fraudulenta denotada por las partes principales del proceso, teniendo por ello que abocarse todo el día a recabar los elementos de convicción que le servirían para fundamentar la tesis de su oposición a la transacción judicial celebrada a sus espaldas, debiendo por ello abandonar sus actividades comerciales desarrolladas en el inmueble objeto del juicio de desalojo inmobiliario, contratando además abogados y como consecuencia de ello, el pago de los correspondientes honorarios profesionales. Que tal situación le ha ocasionado serios y graves daños a su salud ya que al verse atacado por los ciudadanos Á.d.J.Z., N.L. y Egdy López, tuvo la imperiosa necesidad de recurrir a tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas con dinero de su propio peculio y esfuerzo como también a través de los Planes de Salud que a tales efectos mantiene Petróleos de Venezuela mediante el sistema denominado Sicoprosa. Solicita se le cancele la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por concepto de daños emergentes traducidos en el pago de honorarios profesionales de abogados actuantes en la oposición judicial y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por concepto de daños morales causados a la firma mercantil “La Casa de la Fantasía”, como la imposibilidad de haber podido ejercer el derecho de preferencia ofertiva de compra del mencionado inmueble sub arrendado.

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que la victima haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley.

    Por otra parte, tenemos que el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptúa lo siguiente: “El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; y el artículo 1.196 ejusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito”. Estas normas establecen la obligación de reparar los daños morales causados por determinada persona a la víctima, con intención, por negligencia o por imprudencia, es decir, por un hecho ilícito. Así tenemos que para que una persona pueda quedar obligado a reparar cualquier clase de daños, es necesario, entre otros requisitos, que exista una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de la causa y el daño experimentado en función del efecto, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará obligado a reparar, no estará incurso en responsabilidad civil; esto es lo que se ha denominado doctrinariamente la relación de causalidad, y que constituye un elemento imprescindible para determinar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.

    Sobre la reparación del daño moral, citaremos el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).

    En el presente caso, el apoderado actor solicita al Juez que condene a los ciudadanos A.D.J.Z.S., N.L.D.O. Y EGDY L.D.V. a que paguen a su mandante una suma de dinero como indemnización por daños morales causados a la libre imagen de la firma mercantil “La Casa de la Fantasía” como la imposibilidad de haber podido ejercer el derecho de preferencia ofertiva de compra del mencionado inmueble sub arrendado.

    Ahora bien, considera esta Alzada que el daño moral, para la doctrina es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica, y de la revisión exhaustiva del presente expediente no se constata prueba alguna que haga constar que el referido juicio haya afectado la parte emocional del recurrente, por lo que a juicio de quien aquí suscribe no logra demostrar los supuestos daños morales reclamados, y así se decide.

    En relación a los daños y perjuicios alegados los cuales a decir del demandante fueron ocasionados en virtud al padecimiento de salud que ha tenido producto de la conducta que han asumido en su contra las partes demandadas en el juicio de fraude procesal, se observa de las pruebas aportadas en el presente expediente que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió informe médico y exámenes de laboratorio referidos al padecimiento de salud los cuales rielan a los folios 104 al 115 de la pieza Nº II, así como el informe medico suscrito por la Dra. M.U.S., el cual riela al folio 33 de la pieza Nº III, en donde se verifica que efectivamente el ciudadano F.L. padece de un quiste renal izquierdo, pero que en los mismos no se desprende que el referido quiste y la crisis hipertensiva hayan sido producidos a consecuencia de las demandas interpuestas. Siendo esto así considera quien aquí suscribe, que la parte demandante debió en todo caso promover la prueba de experticia a los fines de que el o los médicos tratantes expresaran cuales fueron las causas o como se originaron los respectivos padecimientos.

    En virtud de las motivaciones antes expresadas, es por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    Del Cuaderno de Medidas

    En la presente causa, mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal de la causa secretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, situado en la calle Garcés, entre Calle Bolívar y Avenida Manaure de esta ciudad de Coro, perteneciente al ciudadano A.D.J.Z.S.; y habiendo el mencionado ciudadano hecho oposición a la medida, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el mismo Tribunal declaró CON LUGAR la mencionada oposición, y ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; sentencia ésta que fue apelada, y sometida a la consideración de esta alzada.

    Ahora bien, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demanda por daños y perjuicios materiales y daño moral, y siendo que las medidas cautelares tienen un carácter de instrumentalidad, ya que no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven para precaver la eventual ejecución del fallo principal, es decir, son un instrumento del proceso para garantizar su eficacia y efectividad, no es posible considerarlas autónomas: en tal virtud, una de sus causales de revocatoria es por sentencia definitiva, como en el presente caso, que habiendo sido declarada sin lugar la acción, se extingue la medida cautelar decretada; razón por la cual, resulta inoficioso por parte de esta alzada entrar a analizar la apelación relacionada con la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la medida y ordenó su suspensión; ya que la misma debe ser revocada por efecto de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.I.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.L.G., mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano F.J.L.G. contra los ciudadanos A.Z., N.L.D.O. y EGDY L.D.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/12/13, a la hora de las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), Se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 182-D-20-12-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5103.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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