Decisión nº 279-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2014-000031

ASUNTO : VP02-R-2014-000031

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

En fecha 30 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su condición de defensor de loa ciudadanos F.J.M., M.N. BARROS Y R.N.R., quienes son venezolano y extranjeros, respectivamente, portador de la cédula de identidad N° 22.464.861, el primero e indocumentado los otros dos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al abogado L.L., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 31 de julio 2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…A fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Los El Agraviados se encuentra identificados de la manera siguiente: F.J.M., son Venezolano y Extranjeros respectivamente, Mayores de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.464.861, e indocumentados los otros dos, de Profesión u oficio comerciantes, Residenciado en el Barrio A.R., Avenida 94C, Casa Nro. 55a-190, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; SEGUNDO: Los Agraviados se encuentra domiciliados en la siguiente Dirección: Residenciado en el Barrio A.R., Avenida 94C, Casa Nro. 55a-190, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; El Agraviante por ser un Organismo Publico específicamente un Órgano Jurisdiccional, como es el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , el cual se encuentra Ubicado en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, en la Avenida 15, Diagonal a Panorama, en la Sede del Poder Judicial, Tercer Piso; TERCERO: El Agraviante es el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por el Doctor L.L., quien pueden ser localizado en la dirección anteriormente indicada. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 y 39 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, como consecuencia de OMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, lo cual ha traído como consecuencia, que mis defendidos continúen DETENIDO, y ello lo argumento de la manera siguiente; Mis defendidos fueron CONDENADOS A CUATRO (04) años de PRISIÓN, por el delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, ahora bien ciudadanos Jueces, Estado Democrático y social de Derechos y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos, los Tribunales de la República no pueden permanecer indiferentes a los cambios coyunturales que afectan los derechos humanos de los justiciables, y en este sentido, se hace necesario tener en consideración que luego del cierre y desalojo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como el desalojo del Centro de Arrestos y Detenciones "El Marite " para la mayoría de los CONDENADOS y PROCESADOS, en el denominado PLAN CAYAPA, LOS LNTERNOS E INTERNAS, que se encontraban en los mencionados recintos, tienen la imposibilidad del apoyo familiar que requieren los privados de libertad, por lo que debe tomarse en consideración para aquellos casos como el nuestro de que se trata de tráfico de droga en pequeñas cantidades, además del tiempo de la pena a cumplir y que optan por el BENEFICIO COMO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL EJECUCIÓN DE LA PENA, y siendo ciudadanos jueces, que por mandato Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de Nuestra Carta Magna que establece "..En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio..."; asimismo establece el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente "..Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de la pena y medida de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena..."; Información esta que se aporta a los fines de que puedan comprender, que la actual CRISIS CARCELARIA que padece tanto de la Cárcel Nacional de Maracaibo, como del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", han impedido que LA SALA TÉCNICA, pueda practicar los informenes correspondientes de PRONOSTICO DE CONDUCTA, lo cual trae como consecuencia que el tribunal no PUEDA OTORGAR el respectivo BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAL, por ello en fecha 09 de Julio de 2014, se le presentó la solicitud de otorgamiento del referido BENEFICION y además se le consigno los demás recaudos exigidos para el otorgamiento del mismo, siendo infructuoso dicho pedimento por cuanto no se han podido llevar a efecto la práctica de los INFORMENES, y obviamente ello es como consecuencia de la crisis carcelaria que sufre nuestro Estado en particular, donde incluso los Tribunales de Ejecución no participaron en los PLANES CA YAPAS, lo cual impidió se resolviera de manera expedita la situación jurídica de mis defendidos, por ello, se le solicito al Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se le otorgara una MEDIDA DE LIBERTAD a mis defendidos, ya que los exámenes no tienen fecha de su práctica manteniendo a mis defendidos privados de su libertad, cuando tienen opción de optar por el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, e incluso se le puso de manifiesto que la Juez Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, está resolviendo la situación de los penados que están en la misma situación de mis defendidos, otorgándoles una medida cautelar y pasándolos a la Sala Técnica en Libertad para que se le practiquen sus exámenes estando en libertad; Lo cual el Juez Tercero de Ejecución no se ha pronunciado ocasionando sin lugar a dudas un DAÑO GRAVE a la situación Jurídica de mis defendidos, ya que no se pronunció en (sic) presente fecha no hemos tenido respuesta, OMISION DE PRONUNCIAMIENTO este (sic) que causa, igualmente un GRAVAMEN IRREPARABLE a la situación Jurídica de mis defendidos, ya que mientras nadie resuelva su situación Jurídica, nuestros defendidos siguen permaneciendo bajo una PRIVACIÓN DE LIBERTAD, mientras otro Tribunal de Ejecución les ha resuelto satisfactoriamente la situación jurídica de sus penados, lo cual es una completa DESIGUALDAD frente a mis defendidos violándose así derechos Constitucionales, ya que ni siquiera una respuesta hemos obtenido por parte del Juez Tercero de Ejecución, circunstancia esta que obviamente no se ha podido verificar como consecuencia de la OMISIÓN de dicho Juzgado, es por ello, que venimos en este acto a denunciar la VIOLACIÓN FLAGRANTE de los derecho y Garantías Constitucionales, de nuestro defendidos, y más cuando se está atacando una OMISIÓN, por parte de los referido Juzgado Tercero de Ejecución, por cuanto viola de manera flagrante los derechos individuales irrenunaables como es el DERECHO A LA LIBERTAD, A LA IGUALDAD EN EL PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Por consiguiente los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo está referida a que el Juez actué fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que desde esa misma fecha ha tenido el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sobre el mismo pedimento a favor de nuestros defendidos; En consecuencia se vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTJCLA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO DE IGUALDAD EN EL PROCESO. Por lo que se solicita ciudadanos Jueces, se avoquen a conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO y se proceda a conocer la solicitud presentada por esta defensa ante el respectivo Juzgado de Ejecución, ya que se encuentra PRIVADA DE SU LIBERTAD nuestros defendidos, por no existir un dictamen correspondiente a nuestra solicitud, y existiendo decisiones de un Tribunal análogo que ha resuelto, de manera expedita las situación jurídica de casos similares, que actualmente padecen los reclusos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite ", para que la misma sea aplicada a nuestro caso en concreto y lograr así el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, cuando hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados, lo cual es obviamente el caso de mis defendidos, quienes se encuentran privados de su libertad, en espera de la práctica de sus exámenes caso omiso a nuestro pedimentos, y tampoco soluciona la situación jurídica de mis defendidos, sabiendo que las personas encargadas de practicar los exámenes, no comparecerán y mientras tanto mis defendidos siguen detenidos, por ello lo procedente es declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO y consecuencialmente aplicar el PRINCIPIO DE IGUALDAD, donde CONDENADOS que se encuentran en la misma situación jurídica de mis defendidos, están gozando de su libertad, por decisión tomada ajustada a derecho por la Juez Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien si aplico los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, para que estos ciudadanos CONDENADOS a penas menores y los cuales optan por el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, esperaran la materialización de sus exámenes en libertad, obviamente por la crisis carcelaria que padece nuestro Estado en particular.

Igualmente ciudadanos Juez, a los fines de corroborar la Denuncia interpuesta en contra de la omisión, materializados por el ciudadano Jueces Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Solicitó oficien al Juzgado Tercero de Ejecución y pidan la causa signada con el Nro. 3E-2190-14, para que constaten que no existe pronunciamiento al respecto. Igualmente le consigno en copia certificada Nombramiento y Juramentación respectiva que me acredita como defensor de los CONDENADOS F.J.M., M.N.B.Y.N.R., y consigno copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, constante de tres (03) folios útiles, donde dicho tribunal en razón de la problemática carcelaria ha otorgado una MEDIDA CAUTELAR la obtención del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estando en libertad, por lo que pido se oficie a dicho Juzgado pidiendo la copia certificada de la referida decisión…

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III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación del abogado L.L., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante que en el caso de marras conculcó las garantías constitucionales previstas en los artículos 44, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el tribunal de instancia no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta por el accionante.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando criterio del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su condición de defensor de loa ciudadanos F.J.M., M.N. BARROS Y R.N.R..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor de los ciudadanos F.J.M., M.N. BARROS Y R.N.R. interpone la presente acción de a.c. con fundamento en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al abogado L.L., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, es necesario precisar que si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Ahora bien vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos, adicionalmente lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, el amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

En ese sentido, esta Sala puntualiza que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Es por ello, que mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre este particular, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en los que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 054 de fecha 14 de febrero de 2013, cuando estableció lo siguiente:

En este sentido, esta Sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que, de verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible, lo que impide la continuación del proceso. Por su parte, la procedencia de la acción, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida al mérito del asunto -confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable- debatido en el proceso; es decir, supone la aprobación que de un pedimento determinado hace el órgano judicial. Caso contrario, el Tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la acción, pero luego de haber sustanciado el proceso.

Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente

Se observa que el accionante denuncia que el agraviante, no se ha pronunciado acerca de las solicitudes planteadas, ocasionando sin lugar a dudas un daño grave a la situación jurídica de sus defendidos, ya que mientras nadie resuelva su situación jurídica, sus defendidos siguen permaneciendo bajo una privación de libertad, mientras otro tribunal de ejecución les ha resuelto satisfactoriamente la situación jurídica de sus penados, lo cual es una completa desigualdad frente a sus defendidos violándose así derechos Constitucionales, ya que ni siquiera una respuesta ha obtenido por parte del abogado L.L., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a su juicio esta circunstancia es consecuencia de la omisión de dicho juzgado, es por ello, que considera conculcados los derecho y garantías constitucionales, de sus defendidos, por cuanto viola de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el derecho a la libertad, a la igualdad en el proceso, al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al principio de la tutela judicial efectiva.

Esta Sala constató, según información solicitada mediante oficio N° 686-14 de fecha 04 de Agosto de 2014, respondido por la a quo, según oficio N° 4543-14 de esa misma fecha, que mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó lo siguiente: “…notifico a la Defensa informándole que este despacho de instancia no emitió pronunciamiento con respecto a su solicitud interpuesta dado que no fueron recibidos infórmense psicosociales con grado de Clasificación de los referidos penados, realizados por el equipo evaluador adscritos al Ministerio de los Servicios Penitenciarios ya que los mismos se encuentran privados de libertad desde la anterior fase a esta, aunado a la necesidad procesal de que los mismo consten en actas para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el numeral 1 del Articulo 482, en concordancia con el numeral 3 del articulo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; es decir, que se encuentra tramitando los requistos que la Ley exige para verificar si proceden o no sus solicitudes.

Por lo tanto, se constato que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo oficio N° 4543-14; señalado como agraviante, informó a esta Alzada que las solicitudes relacionadas al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o en su defecto una medida menos gravosa, planteada por el abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor de los ciudadanos F.J.M., M.N. BARROS Y R.N.R. para sus defendidos, solo procederán previa consignación de los recaudos necesarios para la obtención del modo alternativo al cumplimiento de la pena solicitado.

A tal efecto, considera este Tribunal Colegiado necesario resaltar que la suspensión condicional del proceso es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos que establece el texto adjetivo penal, en atención a lo cual el Tribunal señalado como presunto agraviante, en estricto apego a los establecido en el artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no ha emitido pronunciamiento en espera de las resulta del informe psicosocial de sus representados, aunado a ello la media cautelar sustitutiva solicitada por el accionante no es procedente, toda vez que la medida cautelares sustitutivas no es propia de la fase procesal ni el estado en que se encuentran los ciudadanos F.J.M., M.N. BARROS Y R.N.R., ni mucho menos es valido tal como lo refiere el recurrente que el mencionado tribunal debe realizarlo porque dicha practica ha sido realizada por otro tribunal, situación esta totalmente contraria a derecho ya que en la etapa de ejecución solo procede la libertad a través de los medios expresamente establecidos, no siendo procedente la medida de libertad que ha criterio del recurrente debió conceder el juez de ejecución, todo ello tomando en consideración que imputados fueron condenados a cumplir una pena de cuatro años (04) de prisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llegando a la fase de ejecución privados de libertad, aunado a ello el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las competencia de los tribunales de ejecución y el mismo no esta facultado para la revisión de medidas de coerción personal.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal no ha decidido sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no haber recibido el informe técnico, el cual es un requisito necesario para determinar la procedencia o no de lo solicitado, todo ello según lo dispone el numeral 1 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el referido juez se encuentra diligenciando a los organismos competentes y efectuando los trámites correspondientes tendientes a los fines de recabar el resultado del pronóstico de clasificación de mínima seguridad para dar respuesta a lo peticionado por el solicitante; por lo que no se ha pronunciado por el cumplimiento del trámite de ley y no por una omisión que conlleva denegación de justicia, ya que está dando respuesta de acuerdo a la ley.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su condición de defensor de loa ciudadanos F.J.M., M.N. BARROS Y R.N.R., contra la actuación del abogado L.L., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su condición de defensor de los ciudadanos F.J.M., M.N. BARROS Y R.N.R., quienes son venezolano y extranjeros, respectivamente, portador de la cédula de identidad N° 22.464.861, el primero e indocumentado los otros dos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al abogado L.L., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cinco (5) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 279-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-O-2014-000031

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