Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3202

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: J.F.I.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-8.187.189, representado por la abogada M.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.341.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nro. 007994-11, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la Policía Nacional Bolivariana.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñónez; A.G., A.O., D.N., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., Tabatta Borden y Yhajaira Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603 y 15.239 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 14 de febrero de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 16 de febrero de 2012, siendo recibida en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta el querellante que le fue violado su derecho al ascenso al Cargo de Comisario, teniendo mérito, aptitudes, condiciones físicas y perfil personal y profesional de funcionario para merecer dicho ascenso.

Aduce que obtuvo una Orden de Mérito final de 97.23 puntos, ocupando el renglón Nro. 3 dentro de los nueve funcionarios que fueron propuestos.

Expresa que el Acto Administrativo de fecha 22 de noviembre de 2011, donde se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y lesiona su derecho al ascenso.

Declara que cumple con todos los requisitos para obtener el ascenso al grado inmediato superior, lo que constituye un derecho adquirido, el cual está consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explica que se violaron los artículos 34, 46, 52 y 56 del Reglamento Interno de la Calificación de Servicio y Evaluación para Ascensos del Personal Integrante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al excluírsele del mencionado ascenso, por cuanto hubo una discriminación en su contra.

Asimismo plantea que fue violado el artículo 149 Constitucional, que prevé que el ascenso está basado en el sistema de méritos, así como el artículo 49, relativo al debido proceso.

Alega que fue violentado el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación al ascenso que le fue negado.

Finalmente solicita sea declarado nulo el acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia se le restituya su derecho y se le otorgue el Ascenso al Grado de Comisario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, así como la condenatoria al ente querellado por los daños y perjuicios que se le ocasionaron en razón de los actos ilegales de no ascenso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por el querellante.

Manifiesta que para poder optar por un ascenso no es suficiente que se encuentren llenos los extremos de eficiencia necesarios, por cuanto deben ser considerados otros elementos, tales como las vacantes y el presupuesto.

Alega que el hecho de que un funcionario en principio cumpla con las condiciones exigidas para la obtención de un ascenso, no asegura jurídicamente tal derecho.

Plantea que la administración en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al querellante le fue notificado el motivo por el cual no procedía su ascenso a la jerarquía inmediata, el cual implicaba que sólo existían seis plazas disponibles, razón por la cual la Junta no lo propuso.

Pone de manifiesto que las denuncias respecto a la falta del Informe Técnico que justificara el no ascenso del querellante, y la violación de normas procedimentales por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, entre ellas, el artículo 52, resultan infundadas por cuanto no existe elemento alguno que arroje tal conclusión.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nro. 007994-11, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DIVI-14-14-0100.S/N, de fecha 28 de Octubre de 2011, suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual se le negó el ascenso al hoy querellante.

En este sentido, dicho ciudadano manifiesta que le fue violado su derecho al ascenso al Cargo de Comisario, teniendo mérito y, aptitudes suficientes para merecer dicho ascenso, obteniendo un Orden de Mérito final de 97.23 puntos, ocupando el renglón Nro. 3 dentro de los nueve funcionarios que fueron propuestos, lo que constituye un derecho adquirido, el cual está consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agrega que fue violentado el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación al ascenso que le fue negado.

A su vez, alega el querellado, que el hecho que un funcionario en principio cumpla con las condiciones exigidas para obtener un ascenso, no asegura jurídicamente tal derecho.

Expresa que para optar a un ascenso no basta que se encuentren llenos los extremos necesarios de eficiencia, por cuanto existen otros elementos, tales como las vacantes y el presupuesto.

En este sentido se tiene:

El ascenso constituye uno de los pilares de la carrera administrativa y se establece como un derecho del funcionario, cuando éste cumple con ciertos requisitos para que el derecho se instituya en la persona. Permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo, y a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida de existencia de vacantes.

Al respecto, el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos”.

Asimismo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual es la que corresponde aplicar al presente caso por ser la Ley Especial que rige la materia, establece: “Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.

Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales” (Subrayado del Tribunal).

A su vez, el Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del C.T.V.T.T.T., que riela a los folios 48 al 70, consignado por el querellante, establece en su artículo 2, que “El Ascenso es el derecho que tiene el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, para optar al grado o jerarquía inmediata superior y a tal efecto deberá ser evaluado sobre la base de méritos, trayectoria y conocimientos, considerando los objetivos desarrollados en el presente Reglamento” (subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se concluye que efectivamente el ascenso es un derecho del funcionario, que se constituye en cabeza del mismo una vez haya cumplido todos los requisitos necesarios para que proceda, entre los cuales, además de los requisitos de mérito, trayectoria y conocimientos, ciertamente es necesario que exista la vacante y el presupuesto en el organismo donde el funcionario ha de ascender.

Siendo así, puede observarse en el presente caso, que efectivamente están dadas todas las condiciones señaladas para que el ciudadano J.I. pueda aspirar al cargo de Comisario, por cuanto evidentemente estaban disponibles los cargos y existía el respectivo presupuesto, al haber sido postulados seis funcionarios que igualmente fueron sometidos al mismo procedimiento de evaluación, en el que inclusive el ciudadano hoy querellante quedó de tercer lugar, según Orden de Mérito que corre inserta al folio 26 del expediente principal, obteniendo una puntuación de 97, 23, es decir, demostrando tener la eficiencia y mérito suficiente para haber sido postulado para ocupar el cargo de Comisario, lo cual inexorablemente le da el derecho a exigir que le sea considerada tal condición, constituyendo un derecho adquirido del cual se hizo acreedor desde el mismo momento en que obtuvo la evaluación final, que demostró su aptitud para desempeñarse en el cargo de jerarquía superior al que ya venía desempeñando. Así se declara.

Expresa el querellante que el Acto Administrativo de fecha 22 de noviembre de 2011, donde se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y lesiona su derecho al ascenso.

Plantea el querellado que la administración en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al querellante le fue notificado el motivo por el cual no procedía su ascenso a la jerarquía inmediata, el cual consistía en que sólo existían seis plazas disponibles, razón por la cual la Junta no lo propuso.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes;

(…)

.

De lo supra transcrito se colige que para que un acto administrativo pueda tomarse como válido debe contener una expresión clara y cierta de los hechos y del derecho en el cual se fundamenta. De no cumplir con tal requisito, el acto se reputa como nulo, por no tener fundamentación posible en los hechos, lo que generaría que el derecho aplicado resultara errado.

Así, el referido acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios 18 al 21 del expediente principal, establece en las consideraciones para decidir que “ el derecho al ascenso se encuentra supeditado a que exista la plaza vacante, en el caso subjudice y del contenido del identificado oficio suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, es evidente, que sólo existían Seis (06) cargos vacantes, por tanto no fue posible para la Junta de Evaluación proponerlo para el cargo de Comisario.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto.”.

Al respecto, resulta curioso para este Juzgado que el acto impugnado se fundamente en el hecho de que no existiera plaza vacante para proponer al ciudadano J.I., por cuanto de la lista de funcionarios propuestos para ascensos de Sub-Comisario a Comisario, la cual corre inserta al folio 26 del expediente principal, se observa que el funcionario hoy querellante ocupa el puesto número 3, con una nota de 97,23, y los ciudadanos R.H., A.J., R.R., y P.G., que si fueron propuestos para ascenso –folio 27 del expediente principal- ocupan los puestos 4, 5, 6 y 7 de la lista, con notas de 97,10, 96,77, 96,77 y 96,11, evidentemente inferiores a la del ciudadano querellante.

Asimismo, el Reglamento Interno de Calificación de Servicio y Evaluación para Ascensos del Personal Integrante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre 2008, establece que el ascenso procede “sobre la base de méritos, trayectoria y conocimientos” (artículo 2). Siendo así, en razón de lo expuesto debe este Tribunal declarar que en el presente caso el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana valoró de forma errada los hechos, incurriendo el acto administrativo emanado de esa dirección en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que deviene a su vez en falso supuesto de derecho, pues resulta evidente que en efecto, de conformidad con el mencionado Reglamento, al ciudadano J.F.I.M. si le corresponde el ascenso que solicita mediante la presente querella, por cuanto cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de los ascensos, y resulta más que evidente que se encuentra calificado para ocupar el cargo de jerarquía inmediata superior, existiendo las vacantes y el presupuesto necesario para que la Junta Permanente de Evaluación los postulara para ocupar una de las seis plazas vacantes existentes para ascender al grado de Comisario. Así se decide.

Explica el querellante que se violaron los artículos 34, 46, 52 y 56 del Reglamento Interno de la Calificación de Servicio y Evaluación para Ascensos del Personal Integrante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al excluírsele del mencionado ascenso, por cuanto hubo una discriminación en su contra, a la vez que fue violado el artículo 149 Constitucional, que prevé que el ascenso está basado en el sistema de méritos, así como el artículo 49, relativo al debido proceso.

En este sentido, pone de manifiesto el querellado que las denuncias respecto a la falta del Informe Técnico que justificara el no ascenso del querellante, y la violación de normas procedimentales por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, entre ellas, del artículo 52 del mencionado Reglamento, resultan infundadas por cuanto no existe elemento alguno que arroje tal conclusión.

En este sentido, este Juzgado observa:

El artículo 146 Constitucional, al cual alude equivocadamente el querellante al referirse al artículo 149, establece que “El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos (…)”

De lo supra expresado se deduce que ciertamente el sistema de ascensos que debe regir en la materia funcionarial debe estar orientado por la trayectoria, eficiencia, credenciales y preparación que tenga el personal, procurando para ello que quienes posean las cualidades idóneas sean quienes ocupen los cargos de jerarquía en la medida en que estén calificados para ello. Así, lo que se procura es la eficiencia en la prestación del servicio, para que este sea eficaz.

En el presente caso se observa que, en efecto, tal disposición fue conculcada mediante el acto administrativo de no ascenso del ciudadano J.I., por cuanto como se señaló precedentemente, dicho ciudadano se encuentra calificado y reúne todos los requisitos para ocupar la vacante de Comisario.

A su vez, el artículo 49 Constitucional resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía del derecho a la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre los intereses de los particulares. Por tanto, en el presente caso, de la revisión de las documentales consignadas por el querellante, que rielan al expediente judicial no se observa que haya habido quebrantamiento de dicho artículo. Sin embargo, en relación al proceso de concurso y selección de los funcionarios postulados para ascenso se observa que, el Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del C.T.V.T.T.T. establece en su artículo 52 que el Presidente de cada Junta Evaluadora debe levantar un acta con la información relacionada con el proceso de ascensos, lo cual no se evidencia que se haya efectuado en el caso bajo estudio, a la vez que el querellado no consignó el respectivo expediente administrativo, contraviniendo lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, no se consideró el contenido del artículo 46 del mencionado Reglamento, que establece que las Juntas de Evaluación seleccionadas deberán practicar la evaluación para ascensos sobre la base de méritos, que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario, por cuanto dicho funcionario si merece el ascenso, de conformidad con lo supra expuesto.

Siendo así, debe declararse que el acto administrativo de no ascenso objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad por cuanto se evidencia la existencia de vicios de procedimiento en la constitución del mismo.

En cuanto a la solicitud formulada por el querellante, relativa a las incidencias salariales dejadas de percibir con ocasión del no ascenso, se niega dicho pedimento por cuanto ese derecho sólo se genera una vez que se ha producido efectivamente el ascenso, es decir, una vez que se haya emitido el acto administrativo por medio del cual se acordó el ascenso y la respectiva notificación. Así se decide.

En lo que respecta a la condenatoria del ente querellado por los daños y perjuicios que se le ocasionaron al querellante, en razón de los actos ilegales de no ascenso, deben negarse igualmente por cuanto al no constituirse en ningún momento la situación jurídica de ascenso, no puede declararse que exista una desmejora o un daño en razón de tal hecho, así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, por lo que se reconoce el derecho constitucional y legal del querellante a ser ascendido al cargo correspondiente; se niega la solicitud de cancelación de las incidencias salariales dejadas de percibir con ocasión del no ascenso, y se niega la solicitud de condenatoria del ente querellado por los daños y perjuicios que se le ocasionaron en razón de los actos ilegales de no ascenso.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.I.M., representado por la abogada M.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.341, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nro. 007994-11, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nro. 007994-11, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano J.F.I.M..

  2. Se ordena se le otorgue el ascenso al grado de Comisario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre al ciudadano J.F.I.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.187.189, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

  3. Se niega la solicitud de condenatoria del ente querellado, formulada por el querellante, como consecuencia de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la negativa de ascenso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. /12-3202/

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