Decisión nº PJ0022014000068 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano, D.F.G.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.152.106 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.A.P.H., A.Y.M.D. y U.E.F.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 151.986, 152.915 y 157.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO. C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, tomo 279-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados V.S. P., M.R., Y.R.R. y P.E.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 32.875, 27.109, 34.473 y 45.934 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios contractuales laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en fecha 24 de abril de 2014, por la abogada P.E. (suficientemente identificada en autos), en su carácter de apoderada judicial de la entidad demandada CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano D.F.G.F., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2012, siendo distribuida y correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 17 de octubre de 2012, por el referido Juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios contractuales laborales, contra la entidad de trabajo CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A.; una vez debidamente notificada la accionada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2012, la cual fue objeto de tres prolongaciones, y en fecha, 26 de marzo de 2013, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 04 de abril de 2013, se consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 09 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 11 de abril. En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 03 de diciembre de 2013, luego de un diferimiento y una reprogramación, se celebra la audiencia de juicio, la cual a su vez es objeto de una prolongación, hasta que en fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal de primera instancia dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.F.G.F., contra la empresa: CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A. En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandada; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

 Que [comenzó] a prestar [sus] servicios para la empresa CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO C.A., el 20 de mayo del 2008, como CHOFER DE CAMIÓN MEZCLADOR, devengando como último salario semanal la cantidad de 599,02 Bs., siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 31 de Enero (sic) del año 2011, a pesar de [encontrarse] Amparado (sic) por la inamovilidad laboral especial prevista en decreto 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39575 de fecha 16 de Diciembre (sic) del 2010, donde se prorroga desde el 1ro de Enero (sic) del 2011 hasta el 31 de Diciembre (sic) del 2011, ambas fechas inclusive, razón por la cual el 02 de febrero del 2011 [inició] procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

 Que (…) termino (sic) con la decisión de la inspectora del trabajo que declaro (sic) con lugar el REENGANCHE Y el PAGO DE SALARIOS CAIDOS, cuya P.A. quedó signada con el N° 00388/2012…”

 Que (…) por esta razón [solicitó] la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a [reengancharlo y pagarle] los salarios caídos (…) continuando con actitud contumaz de no cumplir (…) lo que [lo] legitima para solicitar (…) PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES LEGALES.

 Que (…) es importante mencionar que el trabajador fue contratado para laborar como chofer de gandola para el ramo de la construcción (…) por tal motivo los cálculos serán presentados en base. Acta convenio AUTENTICADA ante la notaría segunda de Puerto Cabello de fecha 12 de junio del 2009, dejándolo anotado bajo el No. 05, Tomo 39 donde se plasma un extracto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, dicho convenio en la actualidad está vencido (…) no pierde su aplicación ya que no se ha celebrado otro.

 Reclama:

  1. -VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011, establecidas en la CLÁUSULA QUINTA del convenio laboral, Bs. 4.018,00.

  2. -DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011, establecidas en la CLÁUSULA QUINTA del convenio laboral, Bs. 642,88.

  3. -BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2011, establecidas en la CLÁUSULA QUINTA del convenio laboral, Bs. 964,32.

  4. -UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2011, CLAUSULA SEXTA (06) del convenio laboral celebrado entre las partes el 12 de junio de 2009, Bs. 6.589,69.

  5. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 104. CLÁUSULA CUARTA (04) del convenio laboral, entre las partes del 12 de junio de 2009 Nro. 05, Tomo 39, Bs. 27.730,09.

  6. -INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CLAUSULA 8, Bs. 27.730,09.

  7. -INDEMNIZACION DE SALARIOS CAIDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEL 02 DE FEBRERO DEL 2011 HASTA 03 DE OCTUBRE DEL 2012, Bs. 60.43869.

  8. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 104. CLÁUSULA CUARTA (04) del Convenio Laboral, entre las partes del 12 de junio de 2009 Nro. 05, Tomo 39, Bs. 64.247,43.

  9. -BONO DE ALIMENTACIÓN DE INSTALACIÓN DE COMEDORES, CLÁUSULA 8 del Convenio Laboral, Bs. 8.400,00.

  10. -VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012: CLÁUSULA 5 del Convenio LABORAL, Bs. 4018,00.

  11. - DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012, Bs. 642,88.

  12. - BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Bs. 964,32.

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 CLAUSULA SEXTA (06) DEL CONVENIO LABORAL, Bs. 4.944,67.

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 14.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012, Bs. 3.013,50.

  15. - DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012, Bs. 642,88. CLÁUSULA QUINTA del convenio colectivo, Bs. 484,58.

  16. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ARTÍCULO 196, Bs. 964,32.

  17. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DE 05 AÑO (sic), Bs. 8.711,35.

    TOTAL DEVENGADO (sic) = Bs. 215.793,37.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    • Admite la prestación de servicios y la cancelación en parte de sus prestaciones.

    • Niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.

    • Niega y rechaza el salario integral invocado por el accionante.

    • Niega y rechaza cada uno de los conceptos y monto demandados, ya que muchos fueron pagados en su debida oportunidad en la terminación de la relación de trabajo.

    RECURSO DE APELACIÒN:

    Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el abogado V.S., apoderado judicial de demandada recurrente, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

    La apelación estriba en lo siguiente (…) la ciudadana Juez hace mención, condena unos conceptos en una Convención Colectiva de la Construcción (CCC), eso no fue un punto debatido en ese momento, lo que solicitó en el libelo de la demanda la parte actora, donde ellos hacen sus estimaciones de diferentes conceptos referente a un Convenio Obrero-Patronal que rigió en su momento la relación entre las partes (…) en una de las defensas se alegó que la empresa Cementolisto es una empresa de servicios para la construcción, jamás aplica el contrato de la construcción, y más aún hay un acuerdo celebrado entre las partes (…) debidamente notariado, en las cuales ni desfavorece al trabajador y tampoco enriquece al patrono, es un término medio de la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…) es más favorable que la ley, eso fue los pedimentos solicitados por la parte actora, ella, en la sentencia hay una parte que toma la Convención Colectiva de la Construcción para unos conceptos, otros la Ley Orgánica del Trabajo para sacar los montos en otros el Convenio, hay cierta incongruencia (…) en las vacaciones del 2011, hay una confusión, en las utilidades, antigüedad, toma parte de la Convención Colectiva de la Construcción, considero que se está extralimitando a la solicitud de la contraparte según lo que se ventiló en el juicio como tal. Otro de los puntos (…) es que desestimamos y negamos punto por punto los conceptos solicitados, ella desestima algunos, dice que no se negó punto por punto, eso también crea confusión, (…) igualmente atacamos el salario integral, no quedó probado el salario integral, ella aplica otro salario (…) por todo ello solicito declare con lugar mi apelación, estoy en total desacuerdo con el monto condenado de Bs. 172.416.

    Inmediatamente se les cede la palabra a los representantes de la parte actora no recurrente, abogados R.P. y U.F., para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

    Si bien es cierto, si es verdad, la demanda se basa en el Convenio firmado entre las partes y así lo establecimos en la demanda, si hay algunos conceptos que condenó incorrectos, como la antigüedad que eran 5 días y condenó 6, consideramos que no fue equilibrado, solicitamos sea lo justo para el trabajador y que la empresa acepte (…) porque de verdad hay conceptos que son de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, y no son así, solicitamos considere el Convenio firmado el 09 de mayo de 2009, solicitamos lo revise y sea lo justo. La antigüedad fue el único que vimos está calculada con la Convención Colectiva de la Construcción; pero los demás conceptos si están calculados con la Convención, pero la antigüedad del 2007 hacia acá está calculada con la Convención Colectiva de la Construcción, solicitamos la justa reivindicación del trabajador.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que se rigen por acta convenio autenticada ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello.

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    DOCUMENTALES

    Cursa al folio 40 marcado “A”, copia fotostática simple de carnet de identificación; evidenciándose que se trata de documento que refiere al aquí accionante, el cargo que ocupaba de Chofer; y el nombre de la empresa para la cual laboraba; en lo inherente a esta probanza, la parte accionada expresó en la oportunidad correspondiente no tener observaciones, no obstante la misma versa sobre hechos no controvertidos, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la accionada en la contestación de la demanda. Así se constata.

    Cursan del folio 41 al 102, marcado “B”, legajo de copias de recibos de pago de buena parte de la relación laboral, de donde se desprende el salario devengando, los conceptos extraordinarios, descuentos, período de pago, instrumentos estos sobre los cuales la parte demandada expresó en la oportunidad correspondiente no tener observaciones, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursa al folio 103, marcado “C”, copia simple de una página de un diario regional, donde aparece un cartel de solicitud de chofer de gandola por empresa del ramo de la construcción, ahora bien, dicha probanza se desecha del proceso por no aportar nada relevante al mismo. Así se establece.

    Cursa al folio 104, marcado “D”, recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 31 de enero de 2011, de donde se desprende el sueldo promedio mensual, promedio diario, promedio integral, los diferentes conceptos pagados como prestación de antigüedad, la cual se calculó de manera lineal por el salario denominado como promedio integral de Bs. 110,25, intereses sobre prestaciones sociales (año 2010), vacaciones, bono de vacaciones, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, así como las deducciones, instrumento este sobre el cual la parte demandada expresó en la oportunidad correspondiente no tener observaciones, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursa del folio 105 al 114, copia de P.A. N° 00388/2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 23-11-2011, en la cual se declara con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.F.G. (sic) FIGUEREDO, contra la empresa CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, CA., asimismo boleta de notificación, acta de cumplimento voluntario propuesta de sanción, lo que cursa en el expediente de dicha dependencia N° 049-2011-01-00065, ahora bien, es menester destacar que sobre dichas instrumentales, la parte accionada no formuló observaciones, aunado a que participan de la naturaleza de un documento público administrativo, por lo que se les otorga valor de plena prueba. Así se establece.

    Cursa del folio 115 al 122, marcada “F”, copia de autos del expediente N° 049-2012-00183, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., inherentes al procedimiento sancionatorio de multa incoado contra la empresa CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A., probanzas estas que no contribuyen en nada a la solución de la presenta causa, mas allá de la resistencia de la entidad patronal de reenganchar al trabajador. Así se establece.

    Cursa del folio 124 al 125, copia fotostática simple de extracto de Gaceta Oficial donde fuera publicado Decreto N° 7.914, dictado por el Presidente de la República, donde se prorroga desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial. Dicho instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Así se establece.

    Cursa del folio 126 al 133, marcado “H”, Convenio Laboral suscrito entre la empresa CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A., y la totalidad de los trabajadores de dicha entidad de trabajo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 39, en el cual se establecen una serie de condiciones laborales inherentes a salarios, pago de horas extras, antigüedad, vacaciones, utilidades etc., muy por encima de lo establecido en la Ley del Trabajo, instrumento este en el que ambas partes están de acuerdo en su aplicación, es decir, su vigencia no constituye un hecho controvertido, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    EXHIBICIÓN

    De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los sobres firmados en original, en las semanas de pago respectivas, desde el 20 de mayo de 2008, hasta el 31 de enero de 2011, y de los sobres de horas extras, habiéndose pronunciado el a quo en la oportunidad procesal correspondiente, en cuanto a la negativa de su admisión, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece

    DOCUMENTALES

     Cursa del folio 138 al 140, legajo marcado “B”, de los que se evidencia documentales inherentes al pago de adelanto del 75% de la antigüedad acumulada, así como el pago de lo días adicionales e intereses sobre los prestaciones, de fecha 19 de noviembre de 2009, instrumentos estos debidamente suscritos por el trabajador, sobre los cuales no se hicieron observaciones en la oportunidad correspondiente por la contraparte, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursan del folio 141 al 143, marcados “C1, 2, y 3”, recibos de pago correspondientes a las semanas que van desde el 08/01/2011 hasta 27/101/2011, de los que se desprenden el salario correspondiente, instrumentos estos debidamente suscritos por el trabajador y sobre los cuales no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, por los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursan del folio 144 al 157, marcados “D1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14”, legajo de recibos y comprobantes de egreso de los que se evidencia el pago de las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, así como el adelanto del 75% de la antigüedad acumulada e intereses pagados en noviembre de 2011, instrumentos estos debidamente suscritos por el trabajador y sobre los cuales no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, por los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursan del folio 158 al 164, marcados “E1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, legado de recibos y comprobantes de egreso de los que se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, instrumentos estos debidamente suscritos por el trabajador y sobre los cuales no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, por los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursan del folio 165 al 183, marcados “F1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 16, 17, 18 y 19”, legado de recibos de pago de cesta tickets correspondientes a los meses que van desde febrero de 2010 hasta a enero de 2011 y seguidamente desde mayo de 2009 hasta noviembre de 2009, instrumentos estos debidamente suscritos por el trabajador y sobre los cuales no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, por los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursan del folio 184 al 202, marcados “G1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 16, 17, 18 y 19”, legado de recibos de pago y comprobantes de egresos de los que se desprenden los montos entregados al trabajador por concepto de préstamos personales a cuenta de las prestaciones sociales, instrumentos estos debidamente suscritos por el trabajador y sobre los cuales no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, por los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIALES

     Observa esta Alzada, que la accionada Cementolisto Puerto Cabello C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos H.G., A.R., J.P., J.H. y P.P., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Antes que nada, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la entidad demandada su apelación el mismo versó básicamente en la aplicación por parte del a quo de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción, así como la supuesta confusión en la que incurre la recurrida en cuanto a las vacaciones de 2011, utilidades, antigüedad, el salario integral y que negaron punto por punto la demanda en la contestación, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas (sic) quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo a los aspectos previamente referidos.

    Ahora bien, ya adentrándonos en el aspecto fundamental de la impugnación de la accionada, que tiene que ver básicamente con la decisión del a quo, de aplicar la convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual manifiesta oralmente en la audiencia respectiva, tal y como de seguidas se transcribe:

    (…) La apelación estriba en lo siguiente (…) la ciudadana Juez hace mención, condena unos conceptos en una Convención Colectiva de la Construcción (CCC), eso no fue un punto debatido en ese momento, lo que solicitó en el libelo de la demanda la parte actora, donde ellos hacen sus estimaciones de diferentes conceptos referente a un Convenio Obrero-Patronal que rigió en su momento la relación entre las partes (…) en una de las defensas se alegó que la empresa Cementolisto es una empresa de servicios para la construcción, jamás aplica el contrato de la construcción, y más aún hay un acuerdo celebrado entre las partes (…) debidamente notariado, en las cuales ni desfavorece al trabajador y tampoco enriquece al patrono, es un término medio de la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…) es más favorable que la ley, eso fue los pedimentos solicitados por la parte actora, ella, en la sentencia hay una parte que toma la Convención Colectiva de la Construcción para unos conceptos, otros la Ley Orgánica del Trabajo para sacar los montos en otros el Convenio, hay cierta incongruencia

    A este respecto, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de proceder a contestar el recurso de apelación en la audiencia de segunda instancia, expresó, lo que igualmente se transcribe:

    (…) Si bien es cierto, si es verdad, la demanda se basa en el Convenio firmado entre las partes y así lo establecimos en la demanda, si hay algunos conceptos que condenó incorrectos, como la antigüedad que eran 5 días y condenó 6, consideramos que no fue equilibrado, solicitamos sea lo justo para el trabajador y que la empresa acepte (…) porque de verdad hay conceptos que son de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, y no son así, solicitamos considere el Convenio firmado el 09 de mayo de 2009, solicitamos lo revise y sea lo justo.

    De las transcripciones anteriores, se evidencia y ratifica lo que diáfanamente se desprende del libelo de demanda y de la contestación de la misma, en el sentido de que las partes están contestes que las condiciones de la relación laboral existente en su momento entre ellas, se rige por el referido convenio suscrito, que contempla regulaciones mas favorables que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que la aplicación del mismo constituía un hecho no controvertido, en modo alguno desfavorable para el trabajador, por lo que dicho aspecto estaba excluido de la presente controversia, aunado a que tampoco se evidencia que la empresa accionada sea de las que se les aplica o esté sujeta a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Dentro del hilo argumentativo del párrafo anterior, se tiene, que el vicio de incongruencia, de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, existe una evidente discrepancia, entre lo alegado por el actor sobre la aplicación del convenio laboral suscrito entre las partes, lo cual fue aceptado por la accionada, y por lo tanto constituía un hecho excluido del debate probatorio y de la controversia en general y lo acordado en la recurrida, en consecuencia se hace indefectible la declaratoria con lugar de este aspecto de la apelación y se revocan los conceptos acordados de conformidad con la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    Ahora bien, tal y como ya fuera referido, resuelto el aspecto fundamental de la impugnación realizada por la accionada, se procederá a hacer los ajustes correspondientes, dejando claramente establecido que los aspectos no impugnados, se mantienen incólumes, no pudiendo igualmente quien decide, modificar aspectos que perjudiquen a la parte impugnante, en virtud del principio de la “‘reformatio in peius” o reforma en perjuicio.

    En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, se reproduce el extracto de la recurrida, el cual de mantiene firme por no haber sido objeto de impugnación:

    (…) Una vez definida la norma a aplicar al caso in comento, se hace oportuno determinar el tiempo de servicio de esta relación laboral, de conformidad con el criterio de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoo el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela –C.A.N.T.V-, sentencia No. 673, del 05 de mayo de 2009, según el cual:

    … si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo (sic) de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y ASÍ SE DECIDE. …

    ,

    Concatenando el criterio anteriormente transcrito con la afirmación hecha por el demandante que inició su relación de trabajo el día 20 de mayo de 2008, que el 31 de enero de 2011, su patrono lo despidió de manera injustificada, situación que fue plenamente avalada y ratificada en la P.A.N.. 00388/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la (sic) fue notificada al patrono en fecha 30 de noviembre de 2011, para hacer un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 10 días. Establecido el tiempo de servicio, corresponde revisar las solicitudes realizadas por el trabajador demandante sobre las prestaciones sociales que le corresponden, no sin antes hacer la salvedad que se aplicará el Principio Iura Novit Curia en las solicitudes que no se ajusten a derecho…”

  18. - VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011: En relación a este concepto demandado, se acuerda de conformidad con la cláusula quinta del convenio de trabajo suscrito entre las partes, cuya aplicación constituye un hecho no controvertido, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por el a quo (30-11-2011), de conformidad con el párrafo antes transcrito y que adquirió autoridad de cosa juzgada, así como tomando en cuenta las documentales marcadas “E”, promovidas por la propia accionada, de donde se desprende el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, evidenciándose el pago anual para el mes de diciembre, por tratarse de vacaciones colectivas, por lo que de conformidad con todo lo anterior, le corresponden 50 días por año, lo que implica proporcionalmente 45,87 x Bs. 79,86 (último salario diario devengado por el trabajador, según se desprende del recibo que riela al folio 141) = Bs. 3.663,18. Así se establece.

  19. - DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011: En lo inherente a este concepto, se reproduce lo establecido por el tribunal de primera instancia, por cuanto dicho concepto no fue objeto de impugnación:

    (…) DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011, en virtud de lo inespecífico de la solicitud, y en apego a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que aquellos conceptos extraordinarios de la relación laboral, en la que el solicitante tiene la carga de probarlos de manera cierta, y vista la ausencia de pruebas, es forzoso para esta Juez desestimarlos, (TSJ/SS. Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000). Y ASÍ SE DECIDE…”

  20. - BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2011: De conformidad con la cláusula quinta del convenio de trabajo suscrito entre las partes, así como a la desaplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la accionada, le corresponden 7 días por año, por lo que habiendo quedado asimismo establecido como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-11-2011 y el pago anual de estos conceptos por tratarse de vacaciones colectivas, lo que se desprende del caudal probatorio, es por lo que en definitiva se acuerdan 6,38 días x Bs. 79,86 = Bs. 509,51. Así se establece.

  21. - UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2011: En lo que respecta a este concepto reclamado, habiendo sido desestimada la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como consecuencia de la efectividad de la actividad recursiva de la accionada, e igualmente siendo un hecho no controvertido la aplicación del “Convenio Laboral Obreros Cementolisto 09”, muchas veces referido, que establece en su cláusula sexta, la cantidad de 80 días de salario por concepto de utilidades anuales, y asimismo, habiendo quedado establecida como fecha de terminación de la relación laboral, el 30-11-2011, no hay duda que dicho concepto es procedente por los once meses del año 2011, lo que implica 73,23 días x Bs. 79,86 = Bs. 5.850,54. Así se establece.

  22. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente con respecto a este concepto, se revoca los cálculos efectuados por la recurrida en virtud de no aplicarse la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, estableciendo al respecto el Convenio Laboral, cuya aplicabilidad esta excluida del debate judicial, en su cláusula cuarta, el pago de 60 días de salario por concepto de antigüedad por cada año trabajado, por lo que habiéndose establecido una duración de la relación de trabajo de tres años, seis meses y 10 días, lo que equivale a una antigüedad de 240 días, por ser la fracción del último año mayor de seis meses, por el salario integral de Bs. 110,25 establecido en la documental que riela al folio 104, con el cual se calculara íntegramente la antigüedad y que esta Alzada le otorgara valor probatorio, por no haber sido objetada por la accionada y la aplicación del principio de favor, lo que arroja un monto de Bs. 26.460,00, menos la cantidad percibida por el trabajador por ese concepto de Bs. 13.230,00, según se desprende de la misma documental, lo que arroja una diferencia de Bs. 13.230,00. Es menester destacar, que de este mismo recibo o instrumento valorado, se evidencia el descuento de los anticipos de prestaciones sociales 2008 – 2009, así como de los adelantos o préstamos a cuenta de las prestaciones. Así se establece.

  23. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este concepto fue desestimado en la recurrida, lo que no fue objetado por la parte accionante, aunado a que dicho requerimiento, es demandado de conformidad con la cláusula 08 del Convenio Laboral aplicable a las partes, la cual está referida al pago de Cesta Tickets, razón por la que indefectiblemente se ratifica la desestimación del mismo. Así se establece.

  24. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Este concepto se confirma como fue acordado por el a quo, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, por lo que se reproduce lo condenado en cuanto a que le corresponde al trabajador el pago de los salarios caídos de conformidad con lo solicitado que son 641 días por el salario determinado en la P.A. (f. 105) de Bs. 76,86, para un total de Bs. 49.267,26. Así se establece.

    En cuanto al resto de los conceptos demandados, se reproduce lo señalado por la operaria de primer grado, por cuanto constituye autoridad de cosa juzgada:

    (…) 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN DE INSTALACIÓN DE COMEDORES, Cláusula 8 del Convenio Laboral, se desestima por la imprecisión de la solicitud, y que de los folios 165 al 183, se evidencia los pagos de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- VACACIONES VENCIDAS 2012: Cláusula 5 del Convenio LABORAL, se desestima, ya que la relación de trabajo por aplicación de la jurisprudencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se extendió hasta el 30 de noviembre de 2011. Y ASÍ DE DECIDE. 10.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012. 11.- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 CLAUSULA SEXTA (06) DEL CONVENIO LABORAL. 13.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 14.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 15.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ARTÍCULO 196, todos estos conceptos se desestiman por los motivos antes explanados. Y ASÍ SE DECIDE. 16.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DE 05 AÑO VER CUADRO 01, 02, 03 En este cuadro se observa que este monto es de Bs. 8.711,35, al respecto, se advierte que el libelo debe bastarse por sí solo, de conformidad con el Principio de Suficiencia, no obstante, siendo que los intereses sobre las prestaciones sociales tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92, se acuerdan los mismos en los términos que siguen: se realizará una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución, el cual debe tomar en cuenta los pagos realizados según las documentales 104 y 138. Y ASÍ DE DECIDE.

    Por último, se ordena a la demandada CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., pagar al demandante D.F.G.F., la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con 49 céntimos (Bs. 72.520,49)

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.E., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.934, en su carácter de apoderada judicial de la entidad CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO C.A. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de abril de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES LABORALES incoada por el ciudadano: D.F.G.F., contra la entidad de trabajo: CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A. plenamente identificados en autos. Así se establece.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano: D.F.G.F., contra la empresa: CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., y se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 72.520,49, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha, a las 11:01 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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