Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.014-CA-5446.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.306.893.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado ADAFER CHIRINOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.822.891, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 82.473.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 560-14, Punto de cuenta Nº 21, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual declaró la nulidad del acto dictado por el referido instituto en reunión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano F.B.T., sobre un lote de terreno denominado Hacienda Colón, parroquia Ocumare del Tuy, municipio L.d.e.M..

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el abogado ADAFER CHIRINOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.822.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 82.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 560-14, Punto de cuenta Nº 21, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual declaró la nulidad del acto dictado por el referido instituto en reunión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano F.B.T., sobre un lote de terreno denominado Hacienda Colón, parroquia Ocumare del Tuy, municipio L.d.e.M..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 560-14, Punto de cuenta Nº 21, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual declaró la nulidad del acto dictado por el referido instituto en reunión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano F.B.T., sobre un lote de terreno denominado Hacienda Colón, parroquia Ocumare del Tuy, municipio L.d.e.M..

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

-V-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMIISTRATIVO

Corresponde en este punto desarrollar lo concerniente a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esto es, el acto administrativo dictado por el Directorio del INTi en Sesión N° 560-14 contenido en el Punto de Cuenta N° 21, notificado a mi mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto administrativo dictado por el INTi según Reunión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el que se otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario de mi mandante respecto de un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicada en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M..

En este sentido, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone el procedimiento a seguir en caso que el administrado peticione ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se tramita el recurso de contencioso administrativo de nulidad. Señala la referida normativa: (...) Del articulado antes reproducido, se evidencia que el legislador consagró los requisitos de procedencia de toda medida cautelar para la suspensión del acto administrativo recurrido esto son: i) La verificación del fumus b.i., ii) La determinación del periculum in m ora y, iii) La determinación del periculum in damni; iv) y el análisis de los intereses colectivos en conflictos; finalmente y aunado a ello, la legislación estableció el acompañamiento de garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que eventualmente la acuerde.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la verificación del fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por mi mandante y que lo vincula al caso concreto. La presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente inconstitucional o ilegal. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

A partir de lo expuesto, en el presente caso la presunción de buen derecho que asiste a mi mandante deviene en primer lugar i) De la ocupación lícita en las tierras objeto de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario cuya revocatoria se impugna mediante el presente recurso de nulidad. En relación a la presunción de buen derecho, igualmente se destaca; ii) De la actividad productiva que se desarrolla en todo momento en el lote de terreno ocupado por mi mandante, en cierta manera reconocida tanto por el ente agrario al momento de la sustanciación y posterior entrega del título de adjudicación, e igualmente reconocida por distintas instancias del Poder Popular como ya se ha denotado, lo cual ha trascendido en el tiempo y se fomenta en sintonía a los factores ecológico, sociales y culturales del sector, dada la labor humanitaria que se desarrolla y sobre la cual haremos énfasis en la audiencia oral y pública que tenga a bien celebrar este d.T. conforme lo indica el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para tramitar la presente solicitud de cautela suspensoria del acto confutado.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), podemos corroborar que efectivamente la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido “comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, ya que la irrita revocatoria, además que vulneró el derecho a la defensa de mi mandante, tal y como lo sostuvimos en líneas precedentes (lo cual será en todo caso materia de estudio de este tribunal en la resolución del fondo del presente recurso), lo deja en una indudable situación de desprotección a la producción agroalimentaria que se adelanta en la HACIENDA COLON , y por ende, desprotección del amparo que comporta ser portador de un título de adjudicación socialista de tierras, así como desprotegido de los beneficios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el sector, mientras se verifica la tramitación del presente juicio en doble instancia o en doble grado de jurisdicción, por lo que, cualquier cambio negativo en la esfera subjetiva de derechos de mi mandante sería de muy difícil reparación en la definitiva.

En cuanto a la tercera exigencia establecida por el legislador, cual es, el periculum in damni, referido a “el temor fundado de que una de las partes pueda causar un lesiones graves o de difícil reparación a la otra”, tal circunstancia la podemos verificar del propio acto administrativo en cuya resolución no indica cual será el destino del lote de terreno en cuestión, el cual fuera previamente adjudicado a mi mandante y ahora revocado de manera írrita por instrucciones de la misma Administración, pudiendo ocasionar un visible perjuicio a la continuidad de la producción agroalimentaria que allí se desarrolla, así como las inversiones productivas y sociales allí realizadas y adelantadas por mi mandante en dicho predio, lo cual indudablemente será de difícil reparación de no acordarse la cautela aquí peticionada.

En cuanto al “análisis del juez sobre los intereses colectivos en conflicto” indicados en el artículo 167 de la Ley, tenemos que del estudio que tenga a bien realizar Ud. ciudadano Juez Superior Primero Agrario de dichos intereses colectivos en conflicto, comprobará fehacientemente que el írrito acto de revocatoria viene a afectar, además de la producción agroalimentaria, los adelantos e inversiones socio-económicas ut-supra mencionadas a cargo de mi mandante, alterando consecuencialmente los factores sociales y culturales que se desarrollan en la HACIENDA COLON; ya que la actividad de mi mandante además de cumplir con la función social, cuenta con el apoyo de instituciones públicas, además de la comunidad y los colectivos que hacen vida conjuntamente en el sector, tal y como lo expondremos en la oportunidad de la audiencia oral y pública que se celebre con ocasión de la presente medida suspensoria, razón lo cual, una vez comprobados como fuere el fumus b.i., el periculum in mora; y el periculum in damni, al momento de ponderar los intereses colectivos en conflicto, comprenderá que la ejecución comportaría perjuicios en el entorno social, y en los mismos intereses del Estado, todo lo cual demostraremos en la audiencia oral y pública a celebrarse conforme a la Ley, donde ratificaremos todos los extremos de la procedencia de la misma.

Finalmente de conformidad con el citado artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mi mandante se encuentra dispuesto a presentar oportunamente la garantía suficiente que tenga a bien establecerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que tenga a bien acuerde la suspensión del acto confutado aquí peticionada, otorgándole plena vigencia durante el proceso judicial al título de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario, la cual se solicita sea proporcional y justo con la realidad material del presente caso. Sin embargo, dada la actividad productiva y la labor social que se desarrolla en la HACIENDA COLÓN, así como los proyectos socio-económicos en curso, los cuales se compaginan con los postulados de seguridad y soberanía alimentaria conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 7° y 8° eiusdem, que disponen: “En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por: 1° la continuidad de la producción agroalimentaria, 7° La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; 8° El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos, le solicitamos a este Tribunal pueda estudiar la eventual viabilidad de la no exigencia de la caución requerida por Ley en caso de acordar la cautelare suspensoria aquí peticionada, de manera de evitar que se continúe afectando la esfera económica de mi mandante.

Ciudadano juez Superior Agrario, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y fundamentalmente las alegaciones formuladas que podrá comprobar fehacientemente al momento de la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse con ocasión a la presente solicitud, es que se solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 25, 49, 118, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en adición a lo contemplado en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil; proceda a ACORDAR y DECRETAR la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio el INTi en Sesión N° 560-14 en el Punto de Cuenta N° 21, notificado a mi mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTi según Reunión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el que se otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario a favor de mi mandante respecto de un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicada en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M.; y en consecuencia, se mantenga la plena vigencia o vigor del mismo hasta que recaiga la sentencia definitiva sobre el presente asunto, y sean restituidos plenamente los derechos de mi representado, tal y como se solicitará en el petitorio del presente escrito recursivo. (Fin de la cita, cursivas y negritas del Tribunal)

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folio 93 cuaderno de medidas)

En fecha 26 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 95).

En fecha 02 de junio de 2.014, se llevó a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa. (Folios 103 al 104).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva agraria, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente pretendidos con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la procedencia o no de la cautela suspensoria aquí peticionada se intenta dentro del m.d.R.C.A.d.N. incoado por el ciudadano F.B.T. contra el Instituto Nacional de Tierras, y siendo el caso igualmente, que tal recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de vocación agraria denominado HACIENDA COLÓN, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material de manera excluyente, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VII-

    ANALISIS DECISORIO

    Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), a saber:

    Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (omissis)

    Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

    Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.

    Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus b.i., el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

    De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus b.i.), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.

    Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines de determinar si en el caso de autos resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria de los efectos de dicho acto administrativo, vale decir, el dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 560-14, Punto de cuenta Nº 21, de fecha 21 de febrero de 2014, que declaró la nulidad del acto dictado por el referido instituto en reunión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, donde se le había otorgado título de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano F.B.T., sobre un lote de terreno denominado Hacienda Colón, parroquia Ocumare del Tuy, municipio L.d.e.M.; y en tal sentido, los representantes judiciales de la parte recurrente - solicitante, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes, consignaron una inspección judicial extralitem practicada y evacuada por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 09 de mayo de 2.014, acompañada de material fotográfico sobre lo observado durante el recorrido realizado, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…(…)…AL PRIMERO: la notaría constató la existencia de diversos rubros tales como extensiones de terreno de parchita en plena cosecha; cambur, yuca, ají, pimentón, así como un invernadero de tomates. Asimismo, se observó un galpón donde se produce las plántulas de todos los rubros antes descritos. De igual manera, se observó la existencia de un importante número de plantas forestales y vegetales de diferentes especies, tales como samán, guácimo, croto y garbancillo en diferentes variedades, y diferentes especies de palmas, espuma de mar. Todo ello según lo consultado, viene ejecutándose desde un lapso de tiempo aproximado de siete (07) años. AL SEGUNDO: a simple vista este Despacho Notarial pudo observar que en el predio converge aproximadamente unas cincuenta (50) personas entre trabajadores y personas adscritas a Misiones del Estado que coadyuvan en las labores y actividades que se desarrollan en el mismo. En concreto, esta Notaría constató en el predio el funcionamiento de la Misión Negra Hipólita, como instancia que procura el proceso de inserción a la sociedad de personas en situación desfavorable, siendo que una parte de los trabajadores del predio integran la antedicha misión los mismos se identificaron en la forma siguiente (… omissis… ); AL TERCERO: la Notaría constató en el predio la preparación y desarrollo de un proyecto de cachaza y coporo en lagunas; así como un proyecto de lagunas de captación para la siembra de alevines de cachamas. De igual forma, se pudo apreciar en una importante extensión de terreno, la preparación y desarrollo de un proyecto de siembra de parchitas con sistema de riego incluido. AL CUARTO: a simple vista, este Despacho Notarial observó la existencia de vialidad interna engransonada creada para la libre y adecuada circulación de personas, trabajadores, ,maquinarias y vehículos, de aproximadamente unos cinco (05) kilómetros. AL QUINTO: La Notaría constató en el predio la existencia de diversas infraestructuras relacionadas con las actividades del predio, como lo son: dos (02) galpones invernaderos; (02) viveros de producción de plántulas frutales y ornamentales; (01) galpón para el almacenamiento de los componentes para la elaboración de los fertilizantes agroecológicos (bosta, gallinaza, melaza, concha de arroz, concha de coco, aserrín de coco, aserrín de lápiz); dormitorios correspondiente al personal de la misión Negra Hipólita, un comedor de obreros, una (01) cocina industrial; (01) almacén de depósito de herramientas y fertilizantes; (01) deposito de sistema de riego y fines; y, (01) laboratorio de uso agrícola para el estudio de semilla y plántulas. AL SEXTO: A simple vista este despacho notarial observó la existencia de un (01) pozo profundo con su estación de bombeo tanto para el consumo humano de las personas y trabajadores que hacen vida en el predio, como para el riego de cultivos. Asimismo, tres (03) lagunas de captación de agua por nivel freático para el riego de todas las plantaciones; (02) lagunas destinadas al desarrollo de los proyectos de cachamas y coporo; y, dos (02) tanques australianos que son abastecidos por las lagunas antes mencionadas. AL SÉPTIMO: La Notaría constató en el predio la existencia de enseres, maquinarias y vehículos destinados al desarrollo de las actividades propias del mismo; tales como: picos, palas, chicuras, maquinas podadoras, escardillas, rastrillos, carretillas, arador, tractor de arados, minichover, instrumentos de perforación para el llenado de plantas , tijeras para la poda y un sistema completo para riego, AL OCTAVO: …omissis… AL NOVENO: Sobre este particular este Despacho Notarial observa a simple vista que, dadas las condiciones observadas en el predio , el mismo requiere de constante cuido y mantenimiento; por lo que todo lo observado, puede constituir situación amenazantes o dañosas a las actividades desarrolladas en el mismo, las siguientes: la falta de mantenimiento de los diversos cultivos; la propagación de plagas; la quema de vegetación; la desmejora de los cultivos producto de su falta de vigilancia, cuido y control, la falta de control en el curso de las fuentes de agua que pudieran abnegar los cultivos existentes y por desarrollar; la falta de mantenimiento de pozos; el descuido en el proceso de fertilización semanal de plantas; la falta de control en la entrada de animales ajenos al predio que pudieran destruir y deteriorar las condiciones del mismo; y, la interrupción en el desarrollo y continuación de los proyectos productivos. (...). (Fin de la cita, cursivas del Tribunal).

    En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1429 señala lo siguiente:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para p.m. sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.

    En referencia a ello, el autor patrio A.R.-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440); sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el artículo 1429 del Código Procesal Civil no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.

    En este sentido, la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, visto que la presente decisión debe ser dictada al momento y sólo diferirse por cuarenta y ocho horas; visto asimismo la imposibilidad material de este sentenciador de trasladarse al predio sub litis en el lapso antes señalado por razones logísticas y en aras de no retardar el proferimiento del fallo cautelar, este sentenciador valora la referida prueba solo como un indicio de los hechos señalados y narrados por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 09 de mayo de 2.014, cuyos dichos merecen fe pública por parte de este sentenciador. Así se establece.-

    Por otra parte, los representantes judiciales del recurrente, consignaron junto con el escrito de informes relativos a la audiencia oral “PROYECTO TÉCNICO-ECONÓMICO PARA EL CULTIVO DE LA ESPECIE CACHAMA (colossoma macropomun), SUS HÍBRIDOS (C. macropomun x P. brachipomus) y COPORO (prochilodus mariae), FOMENTADA POR LA COMUNA LA VERANIEGA Y LA EMPRESA INVERSIONES JOFRAMAR C.A., EN TANQUES DE TIERRA. “PISCICULTURA LA MILAGROSA”.

    El referido proyecto que cuenta con sello húmedo de recibido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 05/08/2013, se refiere al desarrollo de un proyecto de piscicultura para el crecimiento de Cahamas y sus híbridos en el estado Miranda, específicamente en la parroquia Ocumare del Tuy. Según refiere el proyecto, el mismo cumple con el principal propósito de la inserción de un nuevo rubro para el abastecimiento de una demanda potencialmente satisfecha de la zona precedentemente mencionada, aunado a la generación de empleos directos e indirectos por lo que ocasionará un gran impacto positivo en la región de los Valles del Tuy.

    Al respecto, ese sentenciador aprecia en su totalidad de tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa de futuros proyectos a desarrollarse en el área de terreno sub litis. Y así se establece.-

    Expuesto lo anterior, en cuanto al primer supuesto de procedencia, indica el solicitante que su presunción de buen derecho (fumus b.i.), se desprende de la licitud de su ocupación en las tierras que le fueron objeto de adjudicación de tierras socialista agrario; así mismo, señala el solicitante, para fundamentar su presunción de buen derecho, la actividad productiva económica y social que desarrolla en la “HACIENDA COLÓN”, que trasciende en el tiempo y se fomenta en sintonía con los factores ecológicos, sociales y culturales del sector. Por otra parte, señala la parte solicitante que la asiste el buen derecho, por el derecho de propiedad sobre las bienechurías productivas fomentadas sobre el predio, emanada de la tradición productiva ejercida en el sector. Todo lo cual se desprende de la inspección judicial extralitem practicada y evacuada por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 09 de mayo de 2014, corroborado de las resultas obtenidas de sus particulares primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, y noveno supra transcrito; por lo quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria aquí solicitada, vale decir, el referido al Fumus B.I.. Así se establece.-

    En cuanto al periculum in mora, vale decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, cabe destacar, que de acuerdo a la antes referida inspección judicial extralitem practicada, y evacuada por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en el fundo denominado “HACIENDA COLÓN”, se aprecia que de mantenerse en pleno vigor la revocatoria realizada a la adjudicación realizada al ciudadano F.B.T. por el Instituto Nacional de Tierras, -y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente recurso de nulidad-; colocaría en riesgo la actividad económica y social que adelanta en la “HACIENDA COLÓN”, y que ante el caso de prosperar la pretensión de nulidad del acto de revocatoria planteado en el juicio principal, constituiría sin lugar a vacilaciones un daño irreparable a su presunto patrimonio, o de muy difícil reparación en la sentencia definitiva, en especial ante la posible y eventual interrupción de la actividad productiva por actos del Estado, que entorpecería la ejecución programática de actividades productivas agrícolas primarias como las siembras de parchita en plena cosecha; cambur, yuca, ají, pimentón, así como un invernadero de tomates y la preparación del proyecto de cachama y coporo. Situación esta, que conlleva a este sentenciador a determinar como satisfecho el segundo de los requisitos concomitantes para la procedencia de la acción aquí peticionada, vale decir, el denominado periculum in mora. Y así se establece.

    En relación al periculum in damni, el cual se reputa como el fundado temor de ocurrencia de daño inminente, éste queda a juicio de este sentenciador demostrado, por el hecho incontrovertible referido a que el acto hoy recurrido en nulidad, supone el desalojo del ciudadano F.B.T. y la interrupción abrupta de la actividad productiva primaria de alimentos que adelanta en la “HACIENDA COLÓN”; lo que a juicio de este sentenciador constituye el “fundado temor” de la ocurrencia efectiva de los daños alegados, lo que impulsa al solicitante a intentar la petición cautelar que nos ocupa. Y así se establece.

    Finalmente, en cuanto a la ponderación de los posibles efectos dañinos a los intereses sociales y colectivos que puedan verse afectados por una eventual paralización de la actividad agroproductiva allí ejercida, es importante destacar que además de la actividad productiva primaria de alimentos desarrollados en la “HACIENDA COLÓN”, la labor social que adelanta a través de la Misión Negra Hipólita, como un importante aspecto social a considerar al momento de ponderar los intereses en conflicto, ya que la misma se vería afectada en caso de desalojo o reubicación. En consecuencia, ponderados como han sido los interés colectivos en conflicto este tribunal declara satisfecho este requisito de procedencia. Y así se establece.

    Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública referida a la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad, manifestó que la actividad desarrollada por el referido ciudadano se refiere al lavado de piedra y extracción de minerales que fueron estas las principales razones que motivaron al Instituto Nacional de Tierras para realizar la revocatoria de la adjudicación otorgada. Sin embargo, observa este sentenciador que esta situación resulta materia del juicio principal por cuanto atañe a las razones fundamentales que llevaron a la administración a revocar el título de adjudicación socialista agrario de tierras a favor del ciudadano F.B.T., por lo cual este sentenciador se abstiene, en esta fase cautelar, de calificarla y/o valorarla, limitándose su labor sentenciadora única y exclusivamente a determinar la procedencia de la presente cautela suspensoria solicitada. Así se establece.-

    Ahora bien, aunado a lo previsto en las normas rectoras relativas a la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos ut supra señaladas, este sentenciador observa lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al deber de los jueces y juezas que conforman la jurisdicción especial de velar, entre otros aspectos, por la continuidad de la producción agroalimentaria, en ese sentido dispuso la norma:

    Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  3. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  4. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  5. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  6. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  7. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  8. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  9. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  10. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    La anterior normativa esta referida a la adopción de medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    En relación a tales señalamientos, el maestro patrio O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, (Ortíz Ortíz, Rafael, Editorial Frónesis, 1ª ed., Caracas, 2004), indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado”.

    En lo que respecta a la caución o garantía necesarias para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos aquí peticionada, este sentenciador observa lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2009, sentencia N° 995, caso: F.G.D.V., al señalar lo siguiente:

    Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual art. 152), tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. Por lo tanto, debe desecharse el alegato expuesto por los abogados R.Á.A. y F.U.A.. Así se decide.

    (Fin de la cita cursivas negritas y subrayado del tribunal).

    En ese sentido, visto como ha quedado satisfecho los requisitos de procedencia de toda medida cautelar vista igualmente la actividad productiva y social adelantada por el ciudadano F.B.T. en la “HACIENDA COLON”, este tribunal exime a la parte recurrente de la presentación de la misma, fundamentándose para ello en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia que en desarrollo de la referida normativa fuera dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra reseñada. Y así se establece.-

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, formalmente acuerda suspender los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 152, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara:

PRIMERO

Con lugar, la petición cautelar realizada por el recurrente en nulidad, y en consecuencia, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente caso, se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 560-14, Punto de cuenta Nº 21, de fecha 21 de febrero de 2014, que declaró la nulidad del acto dictado por el referido instituto en reunión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano F.B.T., sobre un lote de terreno denominado Hacienda Colón, parroquia Ocumare del Tuy, municipio L.d.e.M.. En consecuencia, se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, de abstenerse de ejecutar actos que perturben el libre desarrollo de la labor económica y social que desarrolla el ciudadano F.B.T. y demás personas que hacen vida sobre el lote de terreno identificado como “HACIENDA COLÓN”, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida en el juicio principal cursante por ante este Tribunal Superior. Y así se decide.

SEGUNDO

Vista la actividad productiva y social adelantada en la “HACIENDA COLÓN” este tribunal exime a la parte recurrente de la cancelación de la misma fundamentándose para ello en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar y la jurisprudencia que en desarrollo de la referida normativa fuera dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2009, caso: F.G.D.V.. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.- Y así se decide.

CUARTO

La presente sentencia es dictada dentro del lapso previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155¬¬¬¬° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B.

LA SECRETARIA

ABG. CARMI BELLO MEDINA

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMI BELLO MEDINA

Expediente Nro. 2014-CA-5.446 (Cuaderno de Separado).

HGB/JA/jlam.

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