Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano F.A.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.455.533. ABOGADO ASISTENTE: F.J.S.M., letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.442.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.L.C.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 5.151.021. APODERADOS JUDICIALES: J.J.M.B.J.J.M.B. y J.C.V., letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.789 y 122.021, respectivamente.

MOTIVO

DESALOJO

Objeto de la Pretensión: Un Pent House 1-81 del Conjunto Residencial Los Médanos, edificio Médanos No. 1, ubicado en la Avenida principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.

I

Con motivo del fallo proferido el 01 de Junio de de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo sigue el ciudadano F.A.G. en contra del ciudadano J.L.C.G., ejerció recurso de apelación el 03 de julio de 2007 el abogado J.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 10 de julio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 27 de Julio de 2007.

El 03 de Agosto de 2007, la parte demandada consignó escrito de alegaciones, el cual, previa lectura por Secretaría, fue agregado a los autos.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Los Cortijos, el ciudadano F.A.G., asistido por el abogado F.J.S., demandó por Desalojo al ciudadano J.L.C.G., correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 27 de julio de 2006 procedió a declinar la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Instancia.

Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor y asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el 19 de Septiembre de 2006.

A través de diligencia del 29 de septiembre de 2006, el ciudadano F.A.G., asistido del abogado F.S., consignó copias simples a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2006, el A-quo solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de que el Alguacil practicara la citación.

Por diligencia del Alguacil del A-quo de fecha 07 de diciembre de 2006 se dejó constancia de haber citado al ciudadano J.L.C.G., quien se negó a firmar la compulsa.

A través de diligencia del 08 de diciembre de 2006 el ciudadano F.A.G., asistido por el profesional del derecho F.S., solicitó la notificación del accionado mediante el traslado de la secretaria, en vista de la negativa de firmar la boleta por parte del demandado.

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2006, el ciudadano J.L.C.G. (demandado), asistido en ese acto por el abogado J.M.B., se dio por notificado de la demanda. Asimismo, por diligencia separada de ese mismo día, el demandado procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados J.M. y J.C.V., respectivamente.

En el acto de contestación de la demanda verificado el 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada en contra de su representado, denunciando la inepta acumulación de acciones.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los documentos anexos al libelo, documentales, testigos e inspección ocular; la demandada, por su parte, promovió prueba de informes, documentales y testimoniales. Todas las pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa.

Dictado el fallo definitivo en fecha 01 de junio de 2007 mediante el cual declaró con lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 03 de julio de 2007.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, denunció la inepta acumulación de acciones, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo formulado.

Aduce la representación de la parte demandada que existe una inepta acumulación de acciones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:

La parte actora a (sic) en su escrito libelar al identificarse, así como en el petitum, manifiesta que procede a demandar a nuestro representado por: 1.- Desalojo por falta de pago, 2.- Por cambio de uso, 3.- Por deterioro del inmueble y (sic) 4.- por violación del reglamento interno del inmueble, 5. pagar por concepto de daños y perjuicios las cantidades dejadas de percibir por el arrendamiento de la habitación, observando una indebida acumulación de acciones, que se encuentran expresamente prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa que… (…) se hace necesario dejar claro que el ejercicio de la acción, basada en causas excluyentes, en forma acumulativa en un mismo juicio, resulta improcedente, pues ambas prevén una vía específica y al aceptar que una sea subsidiaria a la otra, crea indefensión e inseguridad jurídica para la parte demandada, ya que no existe una verdadera determinación objetiva de la verdadera pretensión, pues el actor debió elegir entre una acción u otra acción y lo hizo.

Esta Alzada observa:

La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Civil ha señalado, atendiendo a este tipo de denuncias, como la del caso de marras, ha establecido lo siguiente:

(…) El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.

En cuanto al demandado no encuentra esta sala que exista norma alguna que le limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no está legalmente prohibido está legalmente permitido. (Sent. de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, exp. No˚ 97-628, sentencia N˚ 59)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se ha producido inepta acumulación de acciones, como lo denuncia la parte demandada, puesto que la demanda incoada lo que contiene es una acción por desalojo basada en la falta de pago como pretensión principal, así como en el deterioro del inmueble, cambio de uso del bien arrendado y violación del reglamento, como pretensiones subsidiarias. Igualmente, fue solicitado el pago de bolívares cuatro millones ciento sesenta y seis mil, por daños y perjuicios por las cantidades dejadas de percibir por el arrendamiento, pretensiones todas que en ningún momento se excluyen entre sí ya que todas derivan de una relación locataria y tienen un mismo trámite procedimental, no derivándose ninguna incompatibilidad en el presente caso.

De ahí, que existiendo competencia ratione materie en el Juez A-quo y resultando compatibles las pretensiones del accionante para ser deducidas por un mismo procedimiento, la denuncia formulada por la representación de la parte accionada debe desestimarse, por encontrarse permitida la demanda de acuerdo a lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Resuelto el punto previo esta Superioridad se debe adentrarse al juicio de mérito.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 03 de Julio de 2007 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 01 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ésta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante sentencia dictada el 01 de junio de 2007, el A-quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano F.A.G. en contra del ciudadano J.L.C.G..

El referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

El demandante alega, que el demandado le adeuda para la fecha de introducción de la demanda el monto de ocho (8) meses de canon de arrendamiento y parte del séptimo mes, a saber: una fracción del mes de octubre de 2005 y los meses de noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2006, lo que alcanza un total de cuatro millones ciento sesenta y seis mil bolívares (4.166.000,00 Bs).

En autos, del análisis de las planillas, se puede constatar que el demandado adeuda al demandante los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, de los cuales no hay constancia de que los haya consignado, tanto en la cuenta corriente del demandante como en el Juzgado de Consignaciones. Lo que constituye el presupuesto contenido en la norma invocada por el actor para proceder a incoar la presente acción, la cual a juicio de esta sentenciadora debe prosperar en derecho y así se decide.

De las pruebas promovidas, evacuadas y apreciadas por este Tribunal, se demostró que la acción incoada debe prosperar en derecho, por cuanto los hechos encajan dentro de la norma invocada, y así se decide.

En relación con la decisión retrotranscrita, la representación judicial de la parte demandada consignó ante ésta Alzada un escrito contentivo de alegatos, a pesar de que en el presente procedimiento no se prevé informes, dentro del cual manifestó:

• -Que el demandado no hacía vida en el inmueble arrendado y que la clínica odontológica funcionaba mucho antes de la entrada en vigencia del contrato verbal de arrendamiento;

• -Que la parte actora en la presente causa no depende del cobro de un canon de arrendamiento para subsistir;

• -Que resulta ilógico que alguien que tenga arrendada solamente una habitación vaya a asumir los gastos del condominio del inmueble en su totalidad;

Igualmente, la parte actora consignó escrito de alegaciones, señalando lo siguiente:

• -Que se acumuló de manera subsidiaria la violación del uso del inmueble, al igual que la de desalojo por falta de pago y al reglamento interno del edificio;

• -Que no se cometió acumulación prohibida o inepta;

• -Que la parte demandada pagaba mal, pues lo hacia dejando acumular dos meses y en otros casos de forma fraccionada;

• -Que el debate ante esta Alzada sería si el demandado pagó bien o no;

• -Que el demandado nada probó para fundamentar su defensa de los pagos efectuados.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, incoada por F.A.G. Vs. J.L.C.G., alusivo al Pent House No. 1-81 del Conjunto Residencial Los Médanos, Edificio Médanos 1, ubicado en la Avenida principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.

El desalojo en referencia se fundamenta en la falta de pago de pensiones locatarias como pretensión principal, y como pretensiones subsidiarias el deterioro del inmueble objeto de la relación, cambio de uso del bien arrendado y violación del reglamento, de acuerdo con lo previsto en los literales “a”, “d”, “e” y “f” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo que, dada la acumulación de pretensiones, de ser procedente la principal, no sería menester ingresar en el análisis de las pretensiones subsidiarias, y sólo en caso contrario (de improcedencia de la primera) estas últimas tendrían que ser examinadas.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

El ciudadano J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. 5.151.021, Ingeniero Civil Carnet No. 90.336, en su calidad de inquilino y poseedor precario de una habitación y nunca la totalidad del inmueble, sin derecho al uso del estacionamiento desde el 01 de abril de 2005.

(…Omissis…)

El 01 de abril de 2005 di al ciudadano J.L.C.G. y únicamente a él, en arrendamiento parcial, una habitación con acceso al baño que es de uso común a nuestros pacientes y con una estricta restricción para el uso del resto de las dependencias. Acordamos redactar contrato de arrendamiento que el demandado se ha negado a firmar reiterativamente, cada vez dando distintas excusas, y eludiendo así su responsabilidad. También se acordó que el canon de arrendamiento sería por quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), quedando el inquilino en pagar como depósito la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,oo Bs) que representaban cuatro meses de deposito mas un mes adelantado. El demandado también se comprometió a pagar parte de la luz, condominio y la totalidad del servicio de gas doméstico.

El demandado ha pagado a la fecha, por cánones de arrendamiento, en forma irregular e incostante la cantidad de tres millones trescientos treinta y cuatro mil bolívares exactos (3.334.000,oo Bs), mediante depósitos no consecutivos hechos a mi cuenta bancaria. Estas cantidades representan a la fecha el pago del canon correspondiente a seis (06), es decir de los meses de abril a septiembre de año 2005 y la fracción del séptimo mes de octubre de 2005, aclarando que el demandado tiene actualmente viviendo quince (15) meses.

Sin embargo, alegando mora del acreedor, el demandado ha consignado a mi nombre en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (400.000.oo Bs) en una consignación de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (400.000.oo Bs) que el dice corresponde al mes de mayo de 2006. ¿y entonces el resto de los meses, no los va a pagar?

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

A) Copia certificada de expediente No. 2006-0824 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivas a consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado J.L.C.G., a favor del ciudadano F.A.A., relacionadas con el inmueble identificado ab-initio. Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 1384 del Código Civil;

B) Copias certificadas de las actuaciones realizadas ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, inserta a los folios 24 al 47 de la pieza principal. Con el mencionado instrumento el actor intenta demostrar las quejas interpuestas ante ese Órgano en contra del demandado y entre otras cosas que el arrendamiento era parcial. Se valora procesalmente dicho instrumento;

C) Copia certificada contentiva de acta de audiencia constitucional (23/05/2006) y su respectivo fallo (30/05/2006) en el amparo interpuesto por la parte actora contra el ciudadano J.L.C.G.. Los mencionados instrumentos rielan insertos a los folios 48 al 73 de la pieza principal. Intenta demostrar el actor que en la solicitud de tutela constitucional ventilada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada reconoció que se había dado en arrendamiento el inmueble a excepción del Consultorio Dental, así como la confesión de la parte demandada que cambió las cerraduras inconsultamente. Esta Alzada considera que las declaraciones efectuadas por el demandado referentes al alquiler de la totalidad del inmueble tales como: “tenía todo el apartamento a excepción del consultorio dental” construye un reconocimiento del arrendamiento parcial del mismo, además, reconoció en ese mismo acto haber cambiado las llaves de acceso del inmueble. Las copias certificadas que se analizan se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

En el acto de la litis contestatio, los abogados J.M.B. y J.C.V., apoderados judiciales de la parte demandada, negaron y rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, denunciaron la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, negaron que la vivienda objeto de la presente demanda funcionara como consultorio odontológico desde hace mas de 37 años, negaron que todos los muebles y enseres domésticos sean propiedad del arrendador, negaron que el arrendamiento sea de naturaleza parcial, negaron que se le hayan cambiado las cerraduras inconsultamente, negaron que se hayan cometido daños y deterioros en el inmueble, igualmente negaron que se tenga deuda con el actor.

Trabada la litis y llegada la fase probatoria en primera instancia, cada una de las partes promovieron pruebas, siendo admitidas todas por el Tribunal de instancia.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

A) Reprodujo los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis;

B) Promovió copias certificadas de las consignaciones realizadas, a decir del actor, en forma extemporánea por la parte accionada, a partir de mayo de 2006 en el Tribunal Vigésimo Quinto de Consignación del Área Metropolitana de Caracas (folios 11 al 23), a los fines de demostrar su insolvencia. Dicho instrumento probatorio fue valorado con anterioridad;

C) Promovió inspección Ocular evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial fechada el 21 de abril de 2006 (folios 164 al 194), a los fines de demostrar: la existencia del aviso “Clínica Dental” en el inmueble, el forjamiento de la puerta y el mobiliario que se encentra dentro del mismo. Al respecto, la inspección evacuada por el Juzgado de Municipio nombrado dejó constancia de: i) Que se pudo apreciar en la fachada del edificio Médanos I, un letrero de fondo blanco y letras rojas en el cual aparece la inscripción “Clínica Dental”; ii) que en el PH (Pent House) no hay señal de alteración de la puerta de madera y cerraduras…; iii) que al llamado del inmueble, atendió una persona que se identificó como L.M.F.C., titular de la cédula de identidad No. 14.727.317; iv) que por no haber sido permitida la entrada al inmueble, no pudieron ser evacuados los demás particulares solicitados en la inspección. En este sentido, este Tribunal aprecia que si bien es cierto que en el inmueble existía un cartel que indicaba “Clínica Dental”, este hecho de forma aislada no corrobora que la clínica se encontrara en funcionamiento;

D) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad anónima COSMETIQUE CHARM’S S.A., cuyo depósito de productos (materia prime) estaba ubicado en el inmueble (folios 195 al 199). Con ello intenta demostrar el actor que el demandado impidió el acceso a los depósitos de la empresa. En este sentido, esta Alzada considera que el mencionado documento no prueba que en el apartamento arrendado existía fehacientemente un depósito de mercancía, razón por la que debe desestimarse;

E) Misivas (constancias) de fechas 13, 19 de junio de 2006, y la última de ellas sin fecha, emanadas de la sociedades mercantiles CALZADOS COBRA C.A., FABRICA DE CALZADO PALMISANO C.A., FABRICA CALZADO GIANA C.A. donde dejan constancia que el actor es surtidor de materia prima, constante y permanente de hebillas, herrares y adornos (folios 200 al 202 de la pieza principal). Con éstas documentales intenta demostrar el actor que el inmueble servía de depósito de los materiales que presuntamente se vendían a la referida sociedad mercantil. Sin embargo, considera este Jurisdicente que dicha instrumentación probatoria, aunque se encuentran ratificadas las misivas que rielan a los folios 200 y 201, no guardan relación directa con la acción planteada, ni prueban de forma alguna el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones como arrendatario, razón por la que deben desestimarse;

F) Copia simple del carnet No. 1261 que acredita al actor como odontólogo, miembro del Colegio de Odontólogos de Venezuela (folio 203). Con la mencionada prueba, el actor intenta demostrar que es odontólogo, y que la ciudadana ARAUJO TAIMA BELINDA, también lo es. En este Sentido, esta Superioridad considera que dichos instrumentos no fueron desconocidos de ninguna forma, por lo que esta Alzada tiene como cierto que los ciudadanos son profesionales de la odontología, pero ello no prueba que trabajaban de forma efectiva en el inmueble;

G) Volantes publicitarios de la Clínica dental (folios 204 y 205 de la pieza principal) ofertando sus servicios con el objeto de demostrar, a decir del actor, que la clínica sí funcionaba como lo han afirmado. Al respecto, esta Superioridad observa que aunque no fue impugnado por la parte a quien se le opone, se desprende que el material publicitario no posee una fecha, que permita determinar si la mencionada publicidad se efectuaba durante la relación arrendaticia o anterior a ella, y ante tal imposibilidad es forzoso desestimar el valor probatorio de la misma;

H) Copia de la factura de compra No. 00122 de fecha 02 de enero de 1969 (37 años atrás de la presente data) emitida a “Distribuidora Dental & Equipos Médicos” donde se describe: equipo completo de unidad odontológica, lámpara dental, equipo Rx, Esterilizador, Compresor de aire vertical, Amalgamador, Vibrador para yeso, juegos completos de Fórceps, Pinzas, cubetas, incluye instalación. Con dicha factura, el actor intenta demostrar que dichos muebles están o deberían estar en el inmueble cuya desocupación se demanda (folio 206 de la pieza principal). Al respecto esta Alzada observa que aunque la factura prueba que evidentemente se adquirieron los equipos que se mencionan, la misma no constituye la prueba idónea para demostrar que dichos muebles y equipos se encuentren efectivamente en su totalidad o no en el inmueble, especialmente si la data de las facturas es del 02 de enero de 1969, es decir, más de 37 años atrás. Igualmente, por ser un documento emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio tal como lo prevé el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, y no fue así, debiendo desecharse el instrumento;

I) Fotografías del interior del inmueble objeto de la pretensión (folio 207). Con el mencionado instrumento el actor intenta hacer constar los objetos y muebles que deberían estar en el inmueble. Al respecto, esta Alzada considera que no constituye la prueba idónea para hacer constatar ante este Órgano Jurisdiccional qué muebles y enseres se hallaban en el interior del inmueble, pues lo correcto hubiese sido realizar un inventario de bienes antes de que el inquilino tomara posesión de la cosa arrendada, pues aunque en efecto el demandado reconoce que se hallaban ciertos objetos propiedad del accionante, resulta imposible determinar con certeza cuales pertenecen al actor y cuales al demandado con una fotografía. En consecuencia, lo conducente es desestimar la prueba analizada;

J) Fotografía de la fachada del Pent House 181 del edificio Los Médanos 1, inserta al folio 208 de la pieza principal, donde según el actor se encontraba el aviso de “Clínica Dental”. Al respecto, esta Alzada observa que la simple fotografía que se analiza, no fue impugnada de ninguna forma por la parte actora, además, es un hecho reconocido por la propia parte demandada haber retirado el aviso, tal y como consta en el folio 173 de la pieza principal. En tal sentido, esta Alzada tiene como cierto que la parte demandada retiró el aviso de “Clínica Dental” de la fachada del edificio correspondiente al inmueble dado en arrendamiento, se valora dicho instrumento conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil;

K) Balance Contable de diecinueve (19) meses de alquiler inserto a los folios 210 y 211 de la primera pieza. Intenta demostrar el actor los haberes y deberes en el pago del canon de arrendamiento. Dicho cuadro demostrativo, no constituye prueba tendiente a demostrar el hecho de la falta de pago del arrendatario, por lo cual se desestima;

L) Plano estructural del inmueble (folio 212 de la pieza principal). Con este Instrumento la parte actora intenta demostrar como debería funcionar el inmueble de no haber sido alterado por el demandado y las divisiones que según el actor, poseía alquilado el accionado. Esta Alzada observa que el mencionado instrumento que intenta servir como plano estructural del inmueble, se encuentra realizado de forma artesanal, pues se observa meridianamente que su realización es a mano. El instrumento no está expedido por la autoridad administrativa correspondiente, o en su defecto por un profesional capacitado para ello, como lo sería, verbigracia, un arquitecto o un ingeniero civil. Aunado a esto, tampoco resulta posible que el instrumento probatorio sea valorado a los efectos de demostrar cuál parcela de la habitación poseía el demandado y cuál le estaba prohibido utilizar, por lo que indefectiblemente debe ser desechado;

M) Información de revistas y prensa local de los años 2004, 2005 y 2006 (folios 213 al 217). Con estos instrumentos la parte actora intenta demostrar que la renta actual de ese tipo de inmuebles oscila entre dos millones y tres millones de bolívares, y que el canon de arrendamiento establecido en el caso de marras evidentemente es por una habitación. La mencionada prueba la aprecia este Tribunal como referencia a los fines de la determinación de los montos de los alquileres de los apartamentos en algunas zonas del Área Metropolitana de Caracas y su comparación con el asignado al Pent House 181 del edificio los Médanos 1, objeto de la pretensión;

N) Copia certificada de cheque del Banco Canarias de Venezuela Número de cuenta corriente 0140-0017-85-0000501896, cuyo titular de cuenta es “DI KOPA CONSTRUCCIONES C.A.”, y su correspondiente nota de devolución por el motivo “gira sobre fondos no disponibles” (folio 218 de la pieza principal). Con dicha instrumentación intenta demostrar el actor que el ciudadano J.L.C.G. (demandado) giró el mencionado titulo valor sin respaldo numerario para su efectiva cancelación. Al Respecto, esta Superioridad observa que si bien el cheque fue emitido por una sociedad mercantil distinta al demandado, éste se encuentra vinculado con la referida compañía, ya que el mencionado ciudadano es presidente de la misma, por lo cual se apreciara;

O) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía anónima DIKOPA CONSTRUCCIONES C.A. del 20 de mayo de 2005 (folios 219 al 223 de la pieza principal). La parte actora intenta demostrar que el demandado es presidente de la misma, quien expide el cheque. Con relación a ello, este Jurisdicente observa que el instrumento no fue atacado procesalmente, por lo que se valora y se tiene como cierto que el demandado es el presidente de la sociedad mercantil DIKOPA CONSTRUCCIONES C.A., y por lo tanto giró el cheque de la entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA marcado “K” en el cuerpo de este fallo, a nombre del actor por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs). Se tiene como cierto que el demandado no pagó dicha cantidad al demandante. En tal sentido, también se observa que el en folio 270 de la pieza principal se halla una solicitud de suspensión de pago de cheque del No. de cuenta 0140-0017-85-0000501896, situación que ratifica que el cheque no fue pagado;

P) TESTIMONIALES Y RATIFICACIONES DE DOCUMENTOS (Folios 308 al 315 de la pieza principal):

i. Ciudadana N.A.C., cédula de identidad No. 8.963.835, de profesión Licenciada en Estudios Internacionales, procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente forma: a la pregunta SEGUNDA: contestó “sí”, a la TERCERA: contestó: “La última vez que me atendió fue en septiembre de 2005, cuando quise volver a ir en enero de 2006, era imposible entrar, porque actualmente había una persona ocupando el inmueble y no le permitía la entrada para seguir ocupando su profesión”. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar, contestando la absolvente de la siguiente forma: a la pregunta SEGUNDA: contestó “No hablamos mayores detalles, no profundizo sobre la situación, hablo muy general, además yo soy una paciente no tiene que darme explicaciones”.

ii. Ciudadano L.H.S.F., cédula de identidad No. 6.930.896 de profesión comerciante, procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte demandada de la siguiente forma: a la pregunta SEGUNDA: contestó “eso es correcto”, a la pregunta TERCERA: contestó “hasta febrero de 2006, después de unos días que estuvimos allá, no pudimos entrar porque la doctora fue a meter la llave en la cerradura y no entraba, no pudo abrir la puerta” a la pregunta QUINTA: “Si”. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar, contestando el declarante de la siguiente forma: a la pregunta QUINTA: contestó “porque desde el año 92 aproximadamente, que llevo recibiendo tratamiento odontológico con él, siempre habíamos entrado sin problemas al apartamento, hasta febrero de 2006 que ella procede a abrir la cerradura y no puede entrar, es mas que suficiente”.

Las mencionadas testimoniales se aprecian al no ser contradictorias y guardar relación con otros instrumentos, como el acta de Audiencia Constitucional de fecha 23 de mayo de 2006 (folios 48 al 53) en la que el demandado reconoce haber cambiado la cerradura del apartamento tipo Pent House No. 181 del edificio Los Médanos 1;

iii. Ciudadano G.G.P., cédula de identidad No. 6.051.508, de profesión comerciante, compareció y ratificó misiva del 19-06-2006 inserta al folio 200 de la pieza principal, apreciándose la misma;

iv. Ciudadano G.P. F., cédula de identidad No. 7.926.205, de profesión ingeniero mecánico, compareció y ratificó misiva del 13-06-2006 inserta al folio 201 de la pieza principal, apreciándose su declaración;

v. Ciudadano S.C., cédula de identidad No. 6.249.988, no consta en el expediente la comparecencia del mismo, no pudiendo ser objeto de análisis la prueba;

vi. Ciudadano M.D., en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DENTAL & EQUIPOS MEDICOS MARIO ALI DAVILA

. El actor intenta se ratifique la factura No. 00122 de fecha 02 de enero de 1969 inserta al folio 206 analizada en el punto “H” del presente fallo. De la revisión de la causa de marras, no se desprende dicha declaración, no siendo susceptible de análisis;

vii. Declaración del ciudadano M.F.G., a los fines de que testifique que es y ha sido paciente odontológico del actor durante años y declare: a) el uso del inmueble; b) la actividad del actor como odontólogo en el apartamento; c) y sobre los muebles que se encontraban en el mismo. Al respecto, se observa al folio 338 que el deponente no compareció al acto, pese a que la parte actora solicitó fijar nueva oportunidad, por lo que no existe prueba que analizar;

viii. Declaración de la ciudadana E.J.P., (folios 152 al 163) a los fines de que testifique que es y ha sido paciente odontológico del actor y su hija durante años y declare: a) el uso del inmueble; b) su actividad como odontólogo; c) otros particulares, no consta declaración de la ciudadana, por lo que no existe prueba susceptible de análisis;

  1. Inspección judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de enero de 2007 (folios 341 al 345). Con la referida inspección el Tribunal dejo constancia de lo siguientes particulares: al primero: “que existe una lámina que identifica “Clínica Dental”; al segundo: “…que el inmueble se encuentra deteriorado, debido a que existen divisiones… (…) existen muebles y equipos odontológicos e instrumentos odontológicos…”; al particular sexto: “…hay cajas de hebillas y materia prima (cuero) para la elaboración de zapatos…” al séptimo: “…el ciudadano J.L.C. informa al Tribunal que en el inmueble viven su menor hija… mi hermana… y mi persona… (…) se observa en la fachada del balcón unos ganchos que presuntamente sostenían algo que el Tribunal no pude determinar. La mencionada prueba se aprecia no solo por haber sido practicada por una autoridad competente para ello, sino también porque fue evacuada bajo control probatorio de ambas partes;

  2. Copia certificada del expediente 32.922 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 351 al 376). Con los mencionados instrumentos intenta demostrar el actor el inventario total de objetos del inmueble y la lista de pacientes de la ciudadana TAIMA ARAUJO. Sin embargo, las copias en referencia, en modo alguno prueban con claridad cuales bienes en concreto se encontraban en el inmueble Pent House 181 objeto de la pretensión, por lo cual se le desestima;

  3. Copia simple de la tarjeta identificadora de la unidad odontológica “Specelina” con seriales 4156 y 12236 y fotografía de la misma (folios 377 y 378). Con los mencionados instrumentos, el actor intenta demostrar la existencia de dichos muebles. Al respecto, esta Alzada observa que los instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, y de la conjunción con el resto de las pruebas aportadas al caso de marras, verbigracia, las inspecciones judiciales, este Juzgador tiene como cierto que en el mencionado inmueble existe la unidad odontológica en referencia, sin que se pueda precisar si esta funcionando en la actualidad;

  4. Fotografía donde se aprecia el letrero “Clínica Dental” (folio 379). El actor intenta demostrar la existencia del letrero desde 1975. Al respecto, observa esta Alzada que la data de la fotografía analizada resulta imposible determinarla, empero, constituye una prueba, de que el letrero colgaba de la fachada del inmueble, y según la inspección del 12 de enero de 2007 antes analizada, se encontraba un anuncio que identificaba a la clínica dental;

    La demandada se basó en las siguientes pruebas:

  5. Vouchers del Banco Banesco Nos. 101373021, 100800941, 105547151, 131431185, 116348961 y 209381854. Se observa que corresponden a los mismos consignados por el actor en copias certificadas que reposan en el Juzgado de consignaciones, por lo cual no es menester analizarlos nuevamente, sin embargo poseen el valor de tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil (folios 236 y 237);

  6. Vouchers del Banco Industrial de Venezuela Nos. 879213, 872918, 907554, 872070 y 884692, de fechas 01/06/06, 15/08/06, 21/09/06, 20/10/06 y 22/11/06 (folios 238 y 239). El primero de ellos se valora como tarja conforme al artículo 1383 del Código Civil. El resto de los depósitos se desestiman porque los mismos corresponden a meses no peticionados en el libelo (de octubre de 2005 a junio de 2006);

  7. Vouchers del Banco del C.N.. 55608526, 55610503, 58706395, 58704803, 58700195, 59932797 y 59977059, cuyos montos indican 66.000, 67.096, 72.668, 68.960, 230.000, 70.000, y 162.000, con los mencionados instrumentos el demandado intenta demostrar la cancelación del condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (folios 241 al 242 de la pieza principal). Esta Alzada observa que los vouchers tienen el valor de tarjas contempladas en el artículo 1383 del Código Civil, demuestran pagos efectuados a la cuenta corriente 01140192991920003695 a nombre del “Condominio Los Médanos” y cuyo depositante se desprende es J.L.C.G. (demandado). En tal sentido, esta Alzada considera que el accionado cancelaba el condominio del inmueble, pero ello no prueba que la relación arrendaticia haya sido por la totalidad del inmueble;

  8. Acta de inspección realizada por SENCAMER en fecha 30 de noviembre de 2006 al apartamento 8-1 del edificio Los Médanos (folio 243 de la primera pieza). Con el referido instrumento, la demandada intenta demostrar que la parte actora le mandó a retirar el medidor de energía eléctrica. Argumenta la parte demandada que la Clínica no podría funcionar sin energía eléctrica. Al respecto, el funcionario responsable al levantar el acta por parte de SENCAMER, ciudadano W.B., dejó constancia de lo siguiente: “no existe medidor en el terreno, este apartamento está recibiendo actualmente servicio mediante una conexión que va desde el breaker hasta el breaker del apartamento 1-83. Dicho consumo está siendo registrado por el medidor 272431 perteneciente al apartamento 1-83…” El instrumento presenta firma y sello húmedo. Esta Superioridad establece como cierto, de acuerdo al contenido del mencionado documento, que el apartamento objeto del litigio recibía alimentación eléctrica a través de otro medidor de electricidad, perteneciente al apartamento 1-83. Dicho medio se aprecia procesalmente por no haber sido impugnado por el accionante;

  9. Acta de Inspección de carga total conectada efectuada por la Electricidad de Caracas (EDC) en fecha 30-11-2006, solicitada por el demandado, la cual arrojó como resultado una carga total conectada de 3.205 Kilovatios hora (folio 244 de la pieza principal). El demandado intenta demostrar nuevamente que la clínica dental no podía funcionar sin energía eléctrica. Al respecto, esta Superioridad observa que la carga de 3.205 Kilovatios es una información técnica que escapa de la esfera de apreciación de este Juzgador, y su valoración arrastraría la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, lo conducente es desestimar la prueba analizada, ya que este jurisdicente no puede precisar si con una carga de 3.205 Kw podía o no funcionar la clínica dental en referencia, ya que para ello se hacía necesaria la práctica de una experticia;

  10. Inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folios 245 al 255), se dejó constancia: Primero: que el inmueble consta de sala, comedor y está dividido por una tabiquería; Segundo: que el solicitante ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde el 01 de abril de 2005, que inicialmente el canon de arrendamiento era de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.) y el último canon es de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs.) y ha pagado todos los meses de condominio no estando moroso en lo que respecta a este pago; Tercero: Que el inmueble solo posee una entrada de acceso; Cuarto: Que se observaron dentro del inmueble un juego de comedor con mesa de mármol, espejo, cuatro cuadros, siete lámparas, etc. Quinto: Que estando la ciudadana conserje del edificio ciudadana R.B., C.I. 24.219.441 informó que el ciudadano J.L.C. es arrendatario del apartamento 1-81 desde hace más de un año, así como las únicas vecinas del piso ocho (08) de ese edificio dejan constancia que el apartamento ocupado no funciona como clínica dental, desde por lo menos quince (15) años atrás. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la naturaleza de las inspecciones judiciales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al profesor J.C.R., ha señalado que “...la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.” (Vid. Sentencia número 176, de fecha 22 de junio de 2001). De modo, que con el análisis de la jurisprudencia citada, se observa que el Juez que practicó la inspección se extralimitó en sus funciones, pues le estaba vedado dejar constancia de hechos que no haya podido percibir más que con sus propios sentidos, y se evidencia meridianamente en el segundo particular que la inspección excedió sus limites, al establecer hechos más allá de los permitidos por la percepción sensorial, como la de señalar que el ciudadano J.L.C. ocupa el inmueble como arrendatario desde el 01 de abril de 2005, por lo que este particular se desestima en cuanto a este hecho en concreto. Igualmente, en el particular quinto, el Juez tomó en consideración las declaraciones de la conserje, cuando lo correcto hubiera sido que el interesado hubiese promovido la testimonial respectiva, por esta razón se desecha el mencionado particular. En consecuencia, se valora la inspección en cuanto a los demás hechos constatados por percepciones sensoriales en los particulares “primero”, “tercero” y “cuarto”;

  11. Fotografías impresas con las cuales se pretende demostrar que el actor condenó las puertas del apartamento colocando soldadura plástica en el cilindro de la puerta de hierro en el candado y el cilindro de la puerta de madera el 03 de mayo de 2006 (folios 261 y 262). Esta Alzada observa que las mencionadas fotográficas por sí solas no producen convencimiento en el jurisdicente, pues se desconoce con exactitud a que lugar corresponden, cuando fueron reproducidas, a través de qué instrumentos fueron obtenidas y quién las reprodujo;

  12. Constancia de desdomiciliación emanada de Administradora Serdeco C.A. (folio 263). Intenta probar la parte demandada que quedó sin efecto la domiciliación del pago del servicio de gas que mantenía el arrendador en la cuenta No. 541715411010203 en Banesco Banco Universal. Este Órgano Jurisdiccional observa que la misiva no se encuentra firmada, ni posee fecha de emisión por lo que resulta imposible determinar el tiempo exacto en que fue emitida, por tal razón se desecha el instrumento;

  13. Fotografías donde se observa el retiro del medidor de gas doméstico y recibos de PDVSA Gas de fecha 10 y 19 de octubre de 2006 (folios 264 al 267). Se intenta demostrar que la parte demandada ha pagado el servicio de gas para todo el inmueble. Este Órgano Jurisdiccional observa que dicha instrumentación probatoria no fue atacada procesalmente, por lo que debe ser valorada procesalmente. Sin embargo, tales documentos por si solos no prueban el arriendo de todo el inmueble (PH 181), como lo aduce el accionado;

  14. Recibo de cobro de servicios de Luz identificados con los números de control 36763790 y 3981556262 de la cuenta de contrato No. 100000387030.1, de fechas de vencimiento 03-10-2004 y 03-12-2004, respectivamente (folios 268 y 269); donde se verifica que lo facturado es por concepto de aseo urbano y relleno sanitario, no existiendo ningún tipo de consumo de electricidad. Este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto, las tarjas presentadas no indican consumo por concepto de luz eléctrica, por lo que constituye una prueba de que el inmueble no contaba con el servicio para esa fecha;

  15. Solicitud de suspensión de pago de cheque de fecha 08 de marzo de 2006, ante el Banco Canarias de Venezuela, oficina de Quinta Crespo, donde se suspende el cheque No. 05226403 (folio 270). Se intenta demostrar que el pago del alquiler se realizó, a decir del demandado, en efectivo y por adelantado. Al respecto, esta Alzada observa que la suspensión del cheque en referencia indica meridianamente que el título valor no fue cancelado y que si dicha suspensión se debió, según el accionado, a la cancelación en efectivo y por adelantado, lo conducente era que la parte accionada consignara un recibo de pago firmado por el actor, para que de esta forma, constase de manera fehaciente que el pago fue realizado, por tal razón, esta Superioridad considera dicho pago como no realizado, desestimándose el instrumento como medio demostrativo de pago;

  16. Misivas de fecha 26 de enero de 2006 y 20 de febrero de ese mismo año, donde los ciudadanos E.L. e I.M.D.T. dejan constancia que el ciudadano L.C.G. (demandado) es residente del apartamento 181 del piso 08 del edificio Los Médanos 1, siendo buen vecino, colaborador y responsable (folios 271 y 272. Al respecto, esta Alzada desecha las mismas por no haberse ratificado los instrumentos, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  17. TESTIMONIALES:

    a. I.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.694.727, domiciliada en el edificio Médanos 1, Boulevard de El Cafetal, entre avenida Caurimare y avenida principal del El Cafetal. Municipio Baruta Estado Miranda (folio 383 al 386), procedió a contestar las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada de la siguiente forma: a la pregunta TERCERA: contestó hace mas de 15 años no funcionaba, a la pregunta QUINTA: contestó que si los conocía, tenían más de 28 años, todos habían pasado por ahí, se habían sentado ahí los inquilinos y los pacientes, estaban un poco deteriorados. Igualmente, procedió el apoderado judicial de la parte actora a formular sus repreguntas, contestando de la siguiente forma: a la SEXTA: contestó que sí le dijo al ingeniero J.L.C. que se pegara a ella, porque el Dr. le había retirado su medidor y como tenía una niña ahí y tiene sus alimentos, que ella era conciente y por humanidad lo hizo, que la Electricidad de Caracas tiene conocimiento de eso; a la SEPTIMA: contestó Que sí, él le daba la mitad de lo que cuesta la luz, a la OCTAVA: Que la seguía pagando ella, porque era su luz, ese era su apartamento, le estaba haciendo un favor y que la electricidad tiene conocimiento de eso. Al respecto, esta Alzada considera que las declaraciones de la testigo no producen confianza a este Órgano de Justicia, puesto que se desprenden de las declaraciones no sólo que la parte demandada tuvo comunicación con el testigo, sino que se observa meridianamente que la deponente posee una relación de amistad con la parte demandada, por lo que se le desestima;

    b. E.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.694.727, domiciliada en el edificio Médanos 1, Boulevard de El Cafetal, entre avenida Caurimare y avenida principal de El Cafetal, Municipio Baruta Estado Miranda. El referido ciudadano no compareció al acto, aunado a que la parte promovente desistió del mismo (folio 347), por lo que no es posible su análisis;

  18. Informe al Comando de Policía de Baruta ubicado en el sector Piedra A.d.M.B.d.E.M., de las novedades registradas los días 03, 04, 12 y 13 de mayo de 2006. (folios 273 al 295). Esta prueba es promovida por la parte demandada a los fines de probar que el arrendador condenó las puertas del apartamento. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  19. Informe de Banesco Banco Universal de fecha 01 de marzo de 2007 (folios 454 al 477). Promovida con el objeto de probar si las cuentas del arrendador (accionante) en esa institución han sido canceladas y así como la remisión de todos los movimientos que se han hecho en dichas cuentas desde el 01 de abril de 2005 hasta el 01 de junio de 2006. Esta Alzada observa que las cuentas del demandante, ciudadano F.A.A., según el informe presentado por la institución financiera arrojó el “Status Activas”, por lo que se aprecia el mencionado medio, aunado a que está consustanciado con lo peticionado en el oficio respectivo;

  20. Informe a través de comunicación (del 29-01-2007) al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 2006-824 (folio 453), a los fines de demostrar si se han hecho o no consignaciones por parte del demandado y si las mismas han sido retiradas. Esta Superioridad observa que el Juzgado de Municipio informa que el demandado inició las consignaciones el 01-06-2006, haciéndolo hasta diciembre de 2006, y que la parte actora no ha procedido a retirar el monto de las mimas. Esta Alzada tiene como cierto tales afirmaciones, por lo que se valora procesalmente;

  21. Informe de la Electricidad de Caracas inserto a los folios 443 al 451. El demandado intenta demostrar el nombre de la persona a quien está asociada la cuenta de electricidad del apartamento 181 del Edificio Los Médanos 1, así como una relación detallada de los montos mensuales por electricidad. Esta Alzada observa que la misiva y recaudos enviados por la Electricidad de Caracas, indican: a) que el servicio No. 100001773277 se encontraba a nombre de J.L.C.G.; b) que en el año 2004 no registró consumo. El mencionado informe por emanar de empresa que no tiene ninguna vinculación con las partes, y que el contenido de lo enunciado guarda relación con lo solicitado por el Tribunal de la causa, tiene todo valor procesal produciendo convencimiento en el jurisdicente;

  22. Informe de la Dirección General de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA de fecha 30 de enero de 2007 (folios 390 al 442). Con el mencionado instrumento el accionado intenta demostrar que el actor condenó las puertas de acceso al inmueble colocando soldadura plástica en el cilindro de la puerta de hierro, siendo detenido con los dedos cubiertos con cinta adhesiva. El instrumento analizado se aprecia procesalmente por no haber sido impugnado.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación con el thema decidendum, el desalojo en referencia se fundamenta en la falta de pago de pensiones locatarias como pretensión principal, y como pretensiones subsidiarias el deterioro del inmueble objeto de la relación, el cambio de uso del bien arrendado y violación del reglamento, de acuerdo con lo previsto en los literales “a”, “d”, “e” y “f” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera que, en virtud de la acumulación de pretensiones, de ser procedente la principal no sería menester ingresar en el análisis de las pretensiones subsidiarias, y sólo en caso contrario (de improcedencia de la primera) estas últimas tendrían que ser examinadas.

En el acto de contestación de la demanda, oportunidad en que fue reconocida la relación arrendaticia en forma verbal, el demandado manifestó que la misma se había realizado sobre la totalidad del inmueble, hecho este que no fue evidenciado en el debate probatorio, puesto que si bien el accionado probó haber pagado algunos servicios del inmueble como gas y condominio, en modo alguno demostró haber alquilado la totalidad del bien. Empero, en el decurso procesal quedó constatado mediante inspección judicial del 12 de enero de 2007 que en el inmueble se hallaban depósitos de mercancías, y que existían divisiones correspondientes a la unidad odontológica y otros, lo que denota que el inquilino no tenía la posesión total de la cosa.

Igualmente, se determinó que el inmueble objeto de la pretensión llegó a funcionar como clínica dental, pero resulta ilógico para este Juzgador que si el mismo funcionaba como clínica dental de forma ininterrumpida, haya permanecido sin energía eléctrica por un lapso de un año completo (2004), lo que hace imposible su operatividad, por lo menos durante ese lapso. Sin embargo, ello en modo alguno demuestra que el inmueble no pudiera funcionar como clínica dental durante otros períodos anteriores al 2004 o posteriores a este.

Con respecto al monto del canon de arrendamiento, esta Alzada considera que ante la imposibilidad de determinar el canon de arrendamiento (por ser un contrato verbal), así como tampoco se observó de las actas contenidas en la causa de marras recibos de pago que hagan determinar la exactitud de la pensión mensual, debe tomarse aquella consignada por el demandado ante el Tribunal de Consignaciones, es decir, cuatrocientos mil bolívares exactos (400.000,00 Bs.). Igualmente, de los avisos publicitarios consignados en la causa se observa que los precios por un alquiler total del inmueble en esa zona oscilan alrededor de tres millones trescientos mil bolívares (3.300.000 Bs.) y una habitación entre quinientos cincuenta mil bolívares (550.000 Bs.) sin considerar que se trataba de un Pent House, que lo hacía más costoso. De esta situación, y por máxima de experiencia, este jurisdicente puede colegir que el monto del alquiler pagado por el demandado corresponde más al costo de una pensión mensual por una habitación (400.000,oo Bs), que el de un Pent House, máxime si el mismo se encuentra ubicado en el este de Caracas o el de su Área Metropolitana.

SEGUNDO

Habiendo sido determinado el canon de arrendamiento en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), corresponde determinar a esta Alzada si efectivamente el demandado incumplió su obligación de pago derivada de la relación locataria indeterminada, y que constituye la pretensión principal en el proceso de marras.

La parte actora aduce en el libelo que el ciudadano J.L.C.G. le adeuda el monto de ocho meses y parte del séptimo mes, a saber: una fracción del mes de octubre de 2005 y los meses de noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

Al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Se observa de los depósitos efectuados por el demandado, cuyas copias certificadas también trajo el actor a los autos (folios 11 al 23 y 236 al 239) que el accionado canceló:

a) Depósito No. 101373021 por un monto de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), realizado por el accionado a nombre del actor en fecha 05/04/05. El mencionado instrumento se desestima porque corresponde a una fecha muy anterior a la de los cánones denominados como insolventes (de octubre de 2005 a junio de 2006);

b) Depósito No. 100800941 por un monto de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs), realizado por el demandado a nombre del actor en fecha 29/04/05; Se desestima por corresponder a un período distinto al mencionado en el libelo (de octubre de 2005 a junio de 2006);

c) Depósito No. 105547151 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs), realizado por el demandado a nombre del actor en fecha 01/06/05. El mencionado instrumento se desestima porque corresponde a un período distinto al mencionado como insolvente en el libelo (de octubre de 2005 a junio de 2006);

d) Depósito No. 131431185 por un monto de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs), realizado por el demandado a nombre del actor en fecha 27/10/05, el cual de acuerdo a la interpretación del artículo 51 eiusdem, esta Alzada considera que corresponde a la pensión de septiembre de 2005, que no fue demandada por el actor, razón por la que se le desestima;

e) Cuatro (04) depósitos Nos. 872918, 907554, 872070 y 884692, todos por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs), realizado por el demando a nombre del actor en fechas 15/08/06, 21/09/06, 20/10/06 y 22/11/2006. El mencionado instrumento se desestima porque corresponde a una fecha muy posterior a la de los cánones denominados como insolventes (de octubre de 2005 a junio de 2006.

Con respecto a los cánones demandados como insolventes, constan en autos los siguientes depósitos:

  1. Depósito No. 116348961 por un monto de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs), realizado por el demando a nombre del actor en fecha 04/11/05, que indica una cancelación incompleta;

  2. Depósito No. 209381854 por un monto de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (434.000,00 Bs), realizado por el demando a nombre del actor en fecha 04/04/06;

  3. Depósito No. 879213 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs), realizado por el demando a nombre el actor en fecha 01/06/06.

Ahora bien, reconocidos los depósitos por el actor como forma de pago del arrendamiento, cuyo monto mensual quedó determinado que era de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), se pudo constatar que el demandado consignó en la cuenta del accionante el 04-11-2005 trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cantidad inferior a la del canon, lo que denota una insolvencia al que correspondía al mes de octubre de 2005.

En cuanto a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 los mismos no constan que hubiesen sido pagados, por lo cual se reputan insolventes.

En relación con el depósito del 04/04/2006 de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,00), entiende este jurisdicente que el mismo corresponde, en aplicación al artículo 51 de la ley especial, al canon del mes de marzo de 2006, por lo que la cancelación fue hecha en forma temporánea y por un monto en exceso de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) que debe imputar el actor a la cantidad global que se le adeuda.

En cuanto al mes de abril de 2006 no consta en autos consignación alguna, por lo que el canon correspondiente a aquel se tiene como insolvente.

En cuanto al mes de mayo de 2006 esta Alzada observa que el mismo fue consignado el 01/06/2006 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ésta es la única consignación que riela en autos, alusiva a los cánones demandados y que además fue hecha oportunamente dentro del lapso a que se contrae el artículo 51 de la ley especial respectiva.

En lo continente a la pensión de junio de 2006, no consta en el proceso, que hubiese sido pagado o consignado por lo que se tiene como insolvente.

De ahí, que con base a lo señalado anteriormente las pensiones insolventes corresponden a los meses de: octubre de 2005, del que se adeudan cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, abril y junio de 2006, todos a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, debiendo descontarse de los mismos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo) que fueron pagados con exceso.

Por lo tanto, no habiendo probado la parte demandada su solvencia en el pago, a lo cual estaba obligada conforme a los artículos 1.354 y 1.592 del Código Civil resulta procedente la pretensión por falta de pago, la cual se sustenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto a las demás pretensiones, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de las mismas, ya que la pretensión principal resultó procedente, con respecto a la orden de entrega de la habitación arrendada.

En consecuencia la apelación interpuesta por la parte demandada debe declararse con lugar, y modificarse el dispositivo del fallo, como se hará expresamente en el dispositivo de esta decisión.

V

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se MODIFICA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 01 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda;

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano F.A.G. en contra de J.L.C.G.;

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada J.L.C.G., al pago de las mensualidades adeudadas correspondientes a los meses de: octubre de 2005, del que se adeudan cien mil bolívares (Bs. 100.000); noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, abril y junio de 2006 todos a razón de cuatrocientos mil bolívares mensuales (400.000), debiendo descontarse de la suma global la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000) que fueron pagados en exceso;

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada J.L.C.G., a entregar la habitación que ocupa en el Pent House signado 1-81 del Conjunto Residencial Los Médanos 1, ubicado en la Avenida Principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Parroquia Cafetal, Municipio Baruta, del Distrito Capital;

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada;

SEXTO

No se produce condenatoria en costas respecto del recurso dada la declaratoria parcial de la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/Ivanrod

Exp. N° 9773

Def.

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