Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves dieciocho (18) de Octubre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000194

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: Los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.934.257 y 12.529.767, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.L.S. y J.P.R., Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 46.045 y 99.173 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2006; quedando anotado bajo el Nº 14, del Tomo 17-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.E.S.S., J.O.R.B., E.A.C.M. y A.J.M., abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 42.604, 125.765, 131.884 y 63.094 respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2012 POR EL JUZGADO PRIMERO (1ero) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.934.257 y 12.529.767, respectivamente y de este domicilio, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día jueves veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose expresa constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano J.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.045, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Así mismo se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano O.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.289, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

Así las cosas se dio por concluida las alegaciones y la jueza se dirigió a las partes exhortándoles a utilizar un medio alterno para solucionar su conflicto, a lo cual las partes aceptaron y solicitaron acordándolo el Tribunal por no ser contrario a derecho, la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. De no llegar en dicho lapso a arreglo alguno, este Tribunal Superior, vencido como fueran los diez (10) días hábiles, el Tribunal procedería entonces sin más dilación a dictar su dispositivo oral del fallo

En fecha 10 de octubre de 2012, una vez vencido el lapso de suspensión, sin que las partes llegaran a un acuerdo, está Alzada procedió a la lectura del Dispositivo Oral del Fallo, dejándose constancia de la comparecencia de del ciudadano J.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Así mismo se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano O.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

La fundamentación del presente recurso, se encuentra demarcada en el falso supuesto de hecho, toda vez que la jueza a quo, fundamenta su decisión en hechos distintos a lo expuesto, podemos observar con claridad meridiana, que el folio 163 de la primera pieza del presente procedimiento, la Juez establece y decide que mi mandante ZAPATA, renunció, hecho totalmente falso, en virtud de que no se demuestra de las actas procesales, tal renuncia. Así mismo observamos del folio 25 del presente procedimiento, la admisión de la representación empresarial cuando establece que la relación laboral fue sostenida bajo el contrato de la construcción y que los contratos eran a tiempo determinado, nos asalta la duda a esta representación jurídica, que al momento de solicitar la exhibición de las documentales de mis mandantes, la representación empresarial no exhibe tales documentos, y por ende el Tribunal a quo decide aplicar las consecuencias del artículo 82 pero erróneamente en virtud de que no hay una concatenación jurídica de las pruebas que nos lleven a establecer tal situación ya que la Juez a quo establece que no determinados los conceptos del contrato. Ciudadana Juez como puede observar del escrito de promoción de pruebas, el objeto de cada exhibición de los documentos, en el de contrato a tiempo determinado, solicitamos solamente para determinar hasta donde era el alcance del término de la relación laboral de los demandantes con la empresa, así mismo demandamos el artículo 110 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, de la situación jurídica planteada que estamos reclamando, por que si aceptamos que se cancelaron unas bonificaciones contractuales pero no la totalidad, la diferencia del 110 y por ende la representación judicial de la empresa no para tratar de enmascarar la relación, no exhibiendo los documentos solicitados por esta representación jurídica y que además el Juez a quo, no establece esa interpretación. Existe un silencio de prueba, por que queríamos con esa exhibición buscar la verdad, para saber cuando termina realmente la relación laboral. Fue un hecho público y notorio para este Tribunal, de los edificios que se encuentran en frente y esa obra duró más de tres años, si observamos que el contrato de la construcción por su naturaleza jurídica, es un contrato de tracto sucesivo y que tiene una terminación corta y que puede hacerse una o mas prorrogas hasta que termine la obra, la demandada no exhibe y el tribunal tampoco en su tecnicismo jurídico no es el propio para establecer lo que se dijo. El contrato establece el Juez que el ciudadano F.B. fue contratado a tiempo determinado, lo cual es totalmente falso, en el folio 25 riela la admisión de la empresa que es un contrato a tiempo determinado, así mismo podemos verificar en el procedimiento que la empresa le canceló a otros trabajadores que estaban en esta demanda, pero al negarse estos dos trabajadores a recibir lo que le estaba ofertando la empresa proseguimos el juicio, ya ha quedado demostrado que se le adeuda todos y cada uno de los conceptos demandados, es por eso ciudadana Juez se sirva revocar la sentencia y declarar con lugar, la presente apelación.

Del mismo modo, la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, manifestó siguiente:

Ciudadana Juez, con respecto a la admisión del contrato a tiempo determinado, de hecho la discusión en este juicio de este concepto que se tiene sobre el contrato a tiempo determinado. Los demandantes pretenden delimitar o pretenden hasta que se termine el edificio de pintar, yo tenga que tener contratados a la gran mayoría. Esos edificios en particular, las bases, el principio de la obra se trabaja horizontal hasta que la obra comienza a subir, se contrata a esos trabajadores a tiempo determinado, por que al tiempo que van subiendo el espacio es menor, que mas quisiéramos nosotros, tener a todos los trabajadores y terminar la obra en un año, seis meses, por eso se establece ese tipo de contratos. Es lo mismo que paso en los Tribunales del Trabajo, me acuerdo yo que después de un receso judicial cuando se implementó esta nueva normativa, este Código Orgánico Procesal del Trabajo, se crearon una cantidad de Tribunales provisionales para trabajar las causas que estaban atrasadas, después que terminaron esas causas, quedó trabajando de acuerdo al flujo normal de trabajo, porque a veces hay cuellos de botella que hay que irlos resolviendo con contratos que permite la Ley, tal vez hay que revisarlo con lupa no escapa el abuso que se hace de eso, pero en este caso en particular, de hecho si revisan en el expediente, los trabajadores cuando se les pagaron sus prestaciones, casi antes de terminar el año, es que demandan sus prestaciones, y demandan por seis meses de diferencia, el ultimo edificio no se ha terminado de entregar, o sea que los mismos trabajadores no podían pretender estar siempre en la obra.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.934.257 y 12.529.767, respectivamente, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A.

Aduce la representación judicial de la Parte Actora que los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., respectivamente, son extrabajadores de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., como ayudante el primero; y cabillero el segundo, asignados a la construcción del edificio ubicado en Alta Vista, denominado Conjunto Residencial 303.

Señala que sus representados cumplieron un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, durante el tiempo que duró la relación laboral. Señalando que fueron despedidos injustificadamente ya que indican no haber incurrido en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Con respecto al ciudadano F.J.B., señala haber ingresado el día 18 de enero de 2007 y egresado el día 18 de abril de 2007, con un tiempo de servicio de 3 meses, un salario según tabulador del contrato colectivo de la construcción de Bs. 30,76.

Solicita el ciudadano F.J.B., el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs. 2.113,26.

Intereses de Antigüedad Bs. 123,23.

Indemnización por Despido, Bs. 7.247,24, en base al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 1.409,12.

Utilidades Fraccionadas 2007 Bs. 2.187,04, dando una cantidad total a cobrar de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.980,44).

Con respecto al ciudadano A.E.Z., indica haber ingresado el día 20 de Septiembre de 2006 y egresado el día 09 de Marzo de 2007, con un tiempo de servicio de 5 meses y 19 días, señalando un salario según tabulador del contrato colectivo de la construcción de Bs. 38,57.

Solicita el ciudadano A.E.Z., el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 3.316,60.

Intereses de Antigüedad Bs. 238,98.

Indemnización Despido Bs. 7.649,44, en base al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 2.159,54.

Utilidades Fraccionadas Bs. 3.351,74; dando una cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.828,16).

CONTESTACION: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 316 al 319 de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., alegó lo siguiente:

Opone como Defensa Previa de Fondo, la Prescripción de la Acción, señalando, que el trabajador A.E.Z., dejó de prestar servicios en fecha 09 de marzo de 2007 y que solo fue que pasado el año, es que fue recibida la demanda por la URDD, el 17 de abril de 2007, estando prescrita la acción para este trabajador.

Admite los siguientes hechos:

Que es cierto que F.J.B., inició la prestación de servicios el día 18 de Enero de 2.007 y concluyó el día 18 de Abril de 2.007; que el actor devengaba la suma de Bs. 30,76 como salario mensual con el cargo de ayudante. Que la relación de trabajo cumplió, según su decir, “horario mixto” entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Que es cierto que A.E.Z., inició la prestación de servicios el día 20 de Septiembre de 2.006 y concluyó el día 09 de Marzo de 2.007; que el actor devengaba la suma de Bs. 38,57 como salario mensual con el cargo de cabillero de primera. Que la relación de trabajo cumplió el horario mixto entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Alega lo siguientes hechos:

Con respecto al ciudadano: F.J.B., alega la parte demandada que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) previo acuerdo según su decir, con el trabajador; no existiendo ninguna diferencia de prestaciones sociales, ya que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada. Alega que resultan improcedentes las pretensiones del demandante concernientes a la cantidad de Bs. 9.989,44.

Con respecto al ciudadano: A.E.Z., alega la parte demandada que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) previo acuerdo según su decir, con el trabajador, no existiendo ninguna diferencia de prestaciones sociales, ya que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada. Alega que resultan improcedentes las pretensiones del demandante concernientes a la cantidad de Bs. 15.828,16.

Delimitada la pretensión y la forma como se dio Contestación, procede esta Alzada a revisar el cúmulo probatorio existente en autos:

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Aportadas en el escrito de promoción de pruebas

  1. De las documentales

    1. Recibos de pagos, emanados de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., a favor del ciudadano A.E.Z., cursantes a los folios 141 al 162 de la primera pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el ciudadano A.E.Z. durante la vigencia de la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A, así como la descripción de los conceptos que le fueron pagados, y los conceptos deducidos en cada recibo. Así se establece.-

    2. Liquidación, emanada de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A., a favor del ciudadano A.E.Z., cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que le fueron pagados al ciudadano A.E.Z. los conceptos prestacionales e indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la ocurrencia de la terminación, de la relación laboral. Así se establece.-

    3. Acta, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano A.E.Z., interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.; y que en fecha 09/05/2007 se llevó a cabo el acto, en el cual se dejó constancia que las partes comparecieron, así como también cada una de ellas formuló sus alegatos respectivos; igualmente se evidencia que el reclamo del ciudadano A.E.Z. es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, el referido instrumento calificado como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte; por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4. Recibos de pagos, emanados de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A., a favor del ciudadano F.J.B., cursantes a los folios 174 al 186 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la Parte Demandada no hizo observación alguna; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el ciudadano F.J.B., así como la descripción de los conceptos que le fueron pagados, y los conceptos deducidos. Así se establece.-

    5. Liquidación emanada de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A., a favor del ciudadano F.J.B., cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que le fueron pagados al ciudadano F.J.B. conceptos prestacionales e indemnización por despido injustificado a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la ocurrencia de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

  2. De la Exhibición

    1. Solicita la parte actora a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A., que exhiba documental denominada “forma 1402” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte accionada no las exhibió; sin embargo los actores no señalaron en su escrito de promoción de pruebas, cuáles eran los datos que afirmaban acerca del contenido del documento, ni consignaron copia de dichos documentos, en razón de lo cual no se aplican las consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. Solicita la parte actora a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A., que exhiba Contrato de Trabajo por obra determinada de todos y cada uno de los actores, la parte accionada no las exhibió, la representación judicial de las partes actoras no señaló cuáles eran los datos que afirmaba acerca del contenido del documento, ni consignó copia de dichos documentos, ya que no cursan copias de los contratos de los ciudadanos F.B. Y A.Z., en razón de lo cual, no se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3. Solicita la parte actora a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S. A., que exhiba Acta de Terminación de Obra emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, la parte accionada no la exhibió, la representación judicial de la parte actora no señaló cuáles eran los datos que afirmaba acerca del contenido del documento, ni consignó copia de dichos documentos, en razón de lo cual no se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4. Solicita la parte actora a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A., que exhiba recibos de pago desde el inicio del contrato de trabajo de los actores, la parte accionada no las exhibió, alegando que los mismos cursan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el actor, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

      En el escrito de Contestación de la Demanda:

    5. Recibos de pago, emanados de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A., a favor del ciudadano F.J.B., cursantes a los folios 240 al 257 y 259 al 266 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la Parte Demandante no hizo observación alguna; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa accionada pago al ciudadano F.J.B., salarios, vacaciones, útiles escolares, y préstamos personales. Así se establece.-

    6. Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, emanada de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A., a favor del ciudadano F.J.B., cursante al folio 258 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, y siendo que la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que le fueron pagados al ciudadano F.J.B., los conceptos prestacionales e indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la ocurrencia de la terminación, de la relación laboral. Así se establece.-

    7. Recibos de pagos, emanados de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, S.A., a favor de A.E.Z., cursantes a los folios 288 al 314 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa accionada le pagó al ciudadano A.E.Z. el salario percibido por él durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

  3. Informes

    - A la obra PROYECTO 303, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio y se ofició lo conducente; sin embargo no constan las resultas del mismo, esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse.

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente; cuales conforme lo invocado en audiencia oral y pública de apelación, tal como quedó documetada en video, consistió:

    i) Falso supuesto de hecho, delatando el recurrente que la Jueza a quo, fundamenta su decisión en hechos distintos a lo expuesto por las partes, aduciendo que al folio 163 de la primera pieza, la Juez establece y decide que su mandante A.E.Z., renunció, lo cual es un hecho totalmente falso, en virtud de que no se demuestra de las actas procesales, tal renuncia.

    ii) Delata que al folio 25, existe la admisión de la representación empresarial, cuando señala que la relación laboral fue sostenida bajo el contrato de la construcción y que los contratos eran a tiempo determinado, y que por ende el Tribunal a quo al decidir aplicar las consecuencias del artículo 82, lo hace erróneamente. Señala que del escrito de promoción de pruebas, el objeto de cada exhibición de los documentos, en el de contrato a tiempo determinado, solicitud que se hizo, solamente para determinar hasta dónde era el alcance del término de la relación laboral de los demandantes con la empresa.

    iii) Aduce que demandaron las indemnizaciones del artículo 110 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, que si aceptan que se cancelaron unas bonificaciones contractuales pero no su totalidad y la diferencia del 110. Aduce que existe un silencio de prueba, porque querían con esa exhibición buscar la verdad, para saber cuándo termina realmente la relación laboral.

    iv) Delata el recurrente que el contrato, establece el Juez que el ciudadano F.B. fue contratado a tiempo indeterminado, lo cual aduce como totalmente falso, en el folio 25 riela la admisión de la empresa que es un contrato a tiempo determinado.

    v) Señalando finalmente que ha quedado demostrado que se le adeuda todos y cada uno de los conceptos demandados, es por eso que solicita se revoque la sentencia y se declarar con lugar, la apelación.

    Ahora bien, en Decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el a quo estableció:

    Se constata de las actas procesales, que el ciudadano A.E.Z. terminó la relación de trabajo que mantuvo con la accionada en fecha 09/03/2007, y según consta al folio 164 de la primera pieza del expediente, el ciudadano A.E. realizó reclamo ante el ente administrativo, en tiempo útil, es decir, utilizó para la interrupción de la prescripción el mecanismo dispuesto en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, realizó reclamación por ante la autoridad administrativa.

    2) De igual modo se constata, que el ciudadano A.E. interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A, en fecha 17/04/2008, y la notificación de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A, se materializó en fecha 04/06/2008, a tenor de los dispuesto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    (Omissis…)

    Finalmente, esta juzgadora concluye que el ciudadano A.E. se sirvió de los mecanismos pertinentes para la interrupción de la prescripción, por lo que es improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

    Igualmente, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que los actores accionantes mantuvieron una relación de trabajo por tiempo indeterminado, y que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano A.E. con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A, terminó con motivo de la renuncia del ciudadano A.E., a quien la accionada le pago sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, igualmente esta sentenciadora pudo constatar que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.J.B. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A terminó por despido injustificado, y del mismo modo verificó esta juzgadora, que en los autos se constata que el ciudadano F.J.B. recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como también el de las indemnizaciones con motivo del despido injustificado, por lo que finalmente, esta sentenciadora concluye que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A nada adeuda a los actores por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, y mucho menos por indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto las partes no demostraron haber condicionado su relación de trabajo a un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado o Para Una Obra Determinada. Y así se establece

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Teniendo en cuenta la determinación efectuada por la Jueza de la recurrida, para entonces esta Alzada a resolver, conforme lo delatado:

    i) SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO, delatando que la Jueza a quo, fundamenta su decisión en hechos distintos a lo expuesto por las partes, aduciendo que al folio 163 de la primera pieza, la Jueza a quo establece y decide que su mandante A.E.Z., renunció, por lo que aduce el recurrente que es un hecho totalmente falso, en virtud de que no se demuestra de las actas procesales, tal renuncia.

    Con respecto al falso supuesto, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente, a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción; bien:

    i.) porque no existen las menciones que equívocamente atribuyó a un acta del expediente;

    ii.) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia,

    iii.) o están desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    Estableciéndose así mismo, en Sentencia Nº 1280 de fecha 15/11/2010, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., lo siguiente:

    Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

    Pues bien, igualmente en Sentencia de fecha 22/09/2010, pronunciada por la mis Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se estableció entre otras cosas:

    Con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el formalizante y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por falsa suposición. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos.

    Así las cosas y en cuenta lo anterior, en primer lugar quiere significar esta Sentenciadora que efectivamente la Jueza a quo consideró que la relación laboral del ciudadano A.E.Z., había terminado por Renuncia del mismo, observando quien suscribe el presente fallo que la Juez de la causa al momento de valorar la documental que riela al folio 163 de la primera pieza, lo hace considerando la renuncia ya que la liquidación efectuada tenía la inscripción “Renuncia” y así fue calculada sus prestaciones sociales; por lo que a criterio de esta Alzada, no incurrió en en el denominado vicio de “falso supuesto de hecho” de conformidad al criterio jurisprudencial supra citado; sin embargo es importante señalar que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.2, consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por tanto al no constar carta de renuncia alguna, refrendada por el mencionado trabajador, considera esta Alzada que no se tiene por demostrado el retiro del trabajador A.E.Z., lo cual hace procedente la denuncia delatada en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral del demandante; en razón de que, por ese mismo principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, el trabajador podía recibir cantidades de dinero ofrecidas, para proceder posteriormente como en efecto lo hizo, a demandar las diferencias y los conceptos que a bien tuviera a solicitar. Así se decide.

    ii) Delata el recurrente que al folio 25, existe la admisión de la representación empresarial, cuando establece que la relación laboral fue sostenida bajo el contrato de la construcción y que los contratos eran a tiempo determinado, y que por ende el Tribunal a quo al decidir aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace erróneamente. Señala que del escrito de promoción de pruebas, el objeto de cada exhibición de los documentos, en el de contrato a tiempo determinado, solicitud que se hizo, solamente para determinar hasta donde era el alcance del término de la relación laboral de los demandantes con la empresa.

    Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: G.E.D.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., dejó sentado lo siguiente:

    (omisis..)

    La Sala para decidir observa

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    En sintonía con el criterio Jurisprudencial citado, constata esta Alzada que la parte demandante al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 121 al 122 de la primera pieza del expediente, en el cual solicita la exhibición de los contratos de obra de los demandantes, en el mismo se observa, que la representación judicial de la parte actora no señaló cuáles eran los datos que afirmaba acerca del contenido del documento, ni consignó copia de dichos instrumentos, por lo que considera esta Sentenciadora que la Jueza a quo, al no aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hizo ajustada a derecho y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. Así se decide.

    iii) Ahora bien, determinado como ha sido la no demostración de la renuncia del trabajador y constatada la terminación laboral por parte del patrono en el caso del ciudadano F.B., así como el análisis de la no aplicación de las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al tipo de contrato laboral que medió entre las partes.

    En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 316 al 319 de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., alegó lo siguiente:

    Con respecto al ciudadano F.J.B., alega la parte demandada que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) previo acuerdo según su decir, con el trabajador, no existiendo ninguna diferencia de prestaciones sociales, ya que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada. Señala que resultan improcedentes las pretensiones del demandante concernientes a la cantidad de Bs. 9.989,44.

    Con respecto al ciudadano A.E.Z., alega la parte demandada que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) previo acuerdo según su decir, con el trabajador, no existiendo ninguna diferencia de prestaciones sociales, ya que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada. Señala que resultan improcedentes las pretensiones del demandante concernientes a la cantidad de Bs. 15.828,16.

    Constata esta Sentenciadora, que en la presente causa, tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de apelación, la parte demandada acepta que se trata de un contrato de trabajo para una obra determinada, señalando igualmente en la audiencia que no era posible mantener en la obra, la misma cantidad de trabajadores al momento de avanzar en ella; ante esto, es importante resaltar que aun cuando no rielan los contratos de trabajo por escrito, idóneos para la determinación de los elementos que lo constituyen, debe dejarse plasmado en el presente fallo, que tanto la parte demandante como la demandada manifiestan que se trata de un contrato para una obra determinada, lo cual al no ser un hecho controvertido, esta Alzada asume que ambas partes al momento de contratar se quisieron vincular de dicha forma, lo que restaría establecer son las consecuencias que originan, que la relación haya terminado antes del término acordado.

    iv) Considera esta Alzada que con respecto al ciudadano F.J.B., quien fue despedido injustificadamente, lo cual se evidencia de la liquidación realizada por la empresa demandada al pagarle la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al presente caso, determina precisamente haber incurrido en un despido injustificado. Ahora bien, la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que el contrato realizado era un contrato a tiempo indeterminado a los fines de establecer en la presente caso, el pago correcto por despido injustificado, todo en virtud del principio rector de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en consecuencia de ello, considera esta Sentenciadora que al incurrir la demandada en la confesión del tipo de contrato que la unió con los accionantes, como lo es, afirmar que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada, al haber mediado el despido, mal puede la empresa pagar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ha debido pagar la indemnización a que hace referencia el artículo 110 ejusdem.

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior que las indemnizaciones procedentes en la presente causa es la contenida en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, en razón de tratarse de un contrato de trabajo para una obra determinada y en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil Demandada, pagar al ciudadano F.J.B., lo correspondiente por dicha indemnización, en el entendido que será descontada la cantidad recibida por él, por pago errado del artículo 125, Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto al ciudadano A.E.Z., quien fue despedido injustificadamente, al no haber demostrado la parte demandada que haya mediado un retiro por parte del trabajador, por lo que en virtud del principio rector de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, considera esta Sentenciadora que al incurrir la Demandada en una admisión de los hechos, como lo es afirmar que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada, hace procedente las indemnizaciones de Ley. En consonancia con lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Superior, que las indemnizaciones procedentes en la presente causa son las contenidas en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, en razón de tratarse de un contrato de trabajo para una obra determinada. Así se establece.-

    Conforme a lo anterior, y en razón de que la parte demandada procesalmente, tenía la carga de la prueba de haber realizado el pago de lo correspondiente a la indemnización del artículo 110, por haber señalado que si realizó el despido injustificado en la relación laboral con el ciudadano F.J.B., y afirmado como fue por el apoderado judicial de la empresa demandada; que el trabajador fue contratado para una obra determinada, es por lo que se condena el pago de Indemnización por despido, conforme el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante como quiera que de la lectura de la referida norma, se desprende que, el legislador refiere el pago de la indemnización por daños y perjuicios a razón de los salarios dejados de percibir hasta la culminación del contrato o de la obra, sin indicar el tipo de salario base que se debe utilizar para el cálculo de dicho indemnización (salario normal, básico o integral); es por lo que, en este particular este tribunal Superior acoge la reiterada doctrina casacional que establece que en los casos en los que el legislador hace alusión a salario, sin especificar su tipo, debe entenderse que se trata de salario integral; siendo así, debe pagarse entonces, a razón del salario integral.

    Siendo así, este Tribunal Superior pasa a indicar el monto correspondiente a la trabajadora reclamante por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Período faltante para la finalización del contrato: seis (6) meses, lo que se traducen en un total de 26 semanas (182) días, que multiplicados por el salario integral del laborante establecido en la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.47,87), arroja como resultado:

    182 días x salario integral Bs. Bs.47,87 = Bs. 8.712,34

    Total indemnización conforme las previsiones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ciudadano F.J.B., Bolívares OCHO MIL SETECIENTOS DOCE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 8.712,34), sin embargo se debe descontar la cantidad de Bs. 472.776,32 (Antigua denominación monetaria) es decir Bs. 472,77 (recibido por el trabajador por despido injustificado conforme a la disposición 125 de la LOT) para un total correspondiente de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.239,57). Así se establece.-

    Igualmente conforme a lo anterior, y en razón de que la parte demandada procesalmente, tenía la carga de la prueba, de haber realizado el pago de lo correspondiente a la indemnización del artículo 110, por haber determinado esta Alzada que se efectuó el despido injustificado del ciudadano A.E.Z., sin culminar la obra para la cual laboraba, y afirmado como fue por el apoderado judicial de la empresa demandada, de que el trabajador fue contratado para una obra determinada, es por lo que se condena el pago de Indemnización por despido, conforme el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los mismos términos y en atención a las consideraciones que se efectuaron con respecto a su Codemandante; debe pagarse entonces, a razón del salario integral.

    Siendo así, este Tribunal Superior pasa a indicar el monto correspondiente a la trabajadora reclamante por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Período faltante para la finalización del contrato: 4 meses, lo que se traducen en un total de 16 semanas (112) días, que multiplicados por el salario integral del laborante establecido en la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,74), arroja como resultado:

    112 días x salario integral Bs.46, 74 = Bs. 5.234,88

    Total indemnización conforme las previsiones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ciudadano A.E.Z., Bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs. 5.234,88). Así se establece.-

    v) DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Finalmente expone el recurrente que ha quedado demostrado que se le adeuda todos y cada uno de los conceptos demandados, es por ello que solicita, se declarare con lugar la demanda; solicitando el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, observa esta Sentenciadora, que en el caso del ciudadano F.J.B., (ingresado el día 18 de enero de 2007 y egresado el día 18 de abril de 2007, con un tiempo de servicio de 3 meses), solicita el pago de conceptos en base a un total de 9 meses, y con respecto al ciudadano A.E.Z., (ingresado el 20 de septiembre de 2006 y egresado el día 09 de marzo de 2007), con un tiempo de servicio de 5 meses y 19 días, solicita el pago de conceptos en base a un total de 9 meses. Comprendiendo ésta Superioridad, que la parte demandante, computa al tiempo efectivo de servicio de cada trabajador, el tiempo que ha sido indemnizado, precedentemente como daños y perjuicios por ésta Alzada.

    Pues bien, en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que con respecto a la indemnización por despido en un contrato para una obra determinada preceptúa:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por el tiempo determinado. Cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    En razón de la norma supra citada, nada se establece de que pueda ser computado el tiempo utilizado para el calculo de la indemnización por despido injustificado, al tiempo efectivo del servicio, en razón de que la indemnización ordenada por el legislador es el pago por daños y perjuicios, cuyo monto es igual al salario que devengaría hasta el momento de la conclusión de la obra, no su computo para el tiempo efectivo del servicio, que lógicamente incidiría en el computo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es decir, a pesar de que el dispositivo ordena que sea el equivalente de los salarios que le pagaría al patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término del contrato, constituye en sí misma, un tipo de indemnización que no comporta un real carácter “salarial”, en el sentido de que no son pagados periódicamente como contraprestación a un servicio efectivamente prestado entendido el salario como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. Los salarios que señala la norma, constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida antes de la conclusión de la obra o el vencimiento del término del contrato; en consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente el computo referido para el pago Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 y Utilidades Fraccionadas solicitados por el demandante, en razón de que los conceptos referidos y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo mencionada son en base al tiempo EFECTIVO ininterrumpido del servicio, por lo que las diferencias demandadas por los actores se declaran improcedentes. Así se establece.-

    En aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda conocer, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Inconsecuencia de ello, se REVOCA el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No habiendo condenatoria en costas a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por los ciudadanos F.J.B. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.934.257 y 12.529.767, respectivamente, en contra de CONSTRUCTORA EUGAL, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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