Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-002234

PARTE ACTORA: F.L.D.M., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No. 22.544.868

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARQUEZ, RONMY J.S.M. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.137, 103.173 y 127.821, respectivamente.

DEMANDADA: C.F.D.E., española, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. E- 429.062

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.D.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.525.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2012 por el abogado RONMY SALIMEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de enero de 2013.

En fecha 11 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 15 de enero de 2013 se dio formal recibo al expediente dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 23 de enero de 2013 se fijó para el día lunes 18 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad de celebración del acto.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su solicitud de calificación de despido que en fecha 15 de junio de 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de enfermera, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.800,00; que en fecha 01 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m. fue despedida de forma injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en fecha 07 de octubre de 2010 procedió a incoar una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y que dicho procedimiento culminó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar al declararse el desistimiento y terminado el proceso, y en virtud de ello una vez transcurridos los 90 días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interponer la presente acción, señalando a su vez que la prescripción fue interrumpida con la interposición de la demanda y que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a computarse nuevamente desde el 11 de junio de 2011, oportunidad en la cual ya podía ejercer nuevamente la acción y que en vista de la actitud asumida por el patrono acudía a fin de solicitar se le calificara como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordenara su reenganche al puesto de trabajo que detentaba y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.

Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la caducidad de la acción bajo el argumento que la relación de trabajo sostenida entre la actora y su representada culminó en fecha 30 de septiembre de 2010 con ocasión a la renuncia verbal realizada por la actora, y que en dicha oportunidad recibió el pago correspondiente por conceptos de prestaciones sociales; indicó además que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verificaba que la acción fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, es decir 1 año y 4 meses después de culminada la relación de trabajo, es decir, que se había excedido el lapso legal para intentar la acción de estabilidad así como del reclamo de diferencia de prestaciones sociales, pues el lapso para interponer la acción por concepto de estabilidad era de 5 días siguientes al alegado despido injustificado y que por ello había operado la caducidad de la acción; indicó además que la actora en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 5.858,33 por concepto de prestaciones sociales, con lo cual la actora de manera tácita había renunciado al derecho de incoar la acción por concepto de estabilidad laboral, siendo procedente únicamente en tal caso el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales; por otra parte admitió la existencia de la relación de trabajo y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.800, manifestó que la actora ingresó el día 1° de junio de 2008, que el cargo desempeñado fue de personal doméstico, que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años y 4 meses y que en fecha 30 de septiembre de 2010 culminó con ocasión a la renuncia verbal presentada por la actora; finalmente negó que la accionante hubiese prestado servicios personales como enfermera, que se le despidiera injustificadamente en fecha 01 de octubre de 2010, que tuviera una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de salarios caídos ni que deba reengancharla.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos esgrimidos en la solicitud presentada en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado y cargo desempeñado, haciendo énfasis en la demanda previa incoada en el año 2010 y que fue tramitada en el asunto AP21-L-2010-4842 que culminó ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, reclamado en esta oportunidad los mismos conceptos, es decir el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la caducidad opuesta por la demandada debía declararse improcedente porque debió dejarse transcurrir el lapso de 90 días una vez que quedó firme el desistimiento del procedimiento declarado, estando impedida la actora de interponer nuevamente la acción por lo que no puede hablarse de caducidad de la acción, que además en el interín de la interposición de la presente demanda entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que prevé un lapso mayor de prescripción que ampara a su representada; que su representada se encontraba legitimada activamente para demandar el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente recibió un pago pero que en modo alguno implicaba renuncia de sus derechos, que se reclamaba el reenganche, pago de salarios caídos y la indemnización por despido injustificado.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante la Juez de Juicio insistió en el punto previo opuesto en su contestación referido a la caducidad de la acción pues no constaba en el expediente y ello era carga de la parte actora la interposición de una demanda previa que culminara por desistimiento del procedimiento, por lo que se evidenciaba que se había excedido en exceso el lapso para la interposición de la solicitud, que no había prueba del alegado despido y que en atención a las actas de este expediente la acción se interpuso fuera del lapso de 5 días legalmente previsto; que la parte actora confunde la naturaleza del procedimiento de estabilidad con el reclamo de conceptos derivados de la terminación de la relación laboral al pretender en este juicio el concepto de indemnización por despido injustificado; que con toda la situación plasmada por el actor, asumiendo la existencia de un procedimiento previo, del cómputo realizado igualmente se encuentra caduca la acción pues una vez transcurridos los 90 días la parte actora debió dentro de los 5 días siguientes interponer la nueva acción y ello no lo hizo; en el supuesto negado que no se tomase en cuenta la defensa opuesta la demandada reconoció la prestación del servicio, el último salario devengado pero negó que se desempeñara como enfermera ni que se le haya despedido injustificadamente pues constaba en el expediente el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2010 solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderada judicial manifestó de viva voz ante esta alzada que el objeto de su recurso se circunscribía a denunciar que la sentencia quebrantó de manera flagrante lo contenido en los artículos 257, 89 ordinales 1°, y , 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 18.4, 19, 85 y 86 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo pues su representada fue despedida por la demandada irrespetando las leyes laborales en fecha 1° de octubre de 2010 y posteriormente en fecha 07 de octubre de 2010 se amparó presentando la solicitud, siendo sustanciada y fijada la audiencia preliminar para el día 11 de marzo de 2011, acto al cual no compareció ninguna de las partes, trayendo como consecuencia el desistimiento tácito del procedimiento más no la renuncia de los actos procesales ocurridos dentro de dicho procedimiento, motivo por el cual tenía derecho a interponer nuevamente la demanda bajo los mismos presupuestos de la primera, una vez transcurrido el lapso de 90 días; que vencido el lapso antes señalado en fecha 11 de junio de 2011 el lapso de prescripción culminaba el día 11 de junio de 2012 y en esa fecha surgió la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en la cual se extendió la prescripción al lapso de 10 años, debiendo aplicarse el principio de colisión de las normas en el tiempo, amparándola la nueva disposición legal; que la recurrida estableció que desde la fecha del supuesto despido hasta la interposición de la demanda había transcurrido con creces el lapso hábil para solicitar la calificación; que bajo los mismos argumentos establecidos por la Sala Constitucional que permitieron que una vez declarado el desistimiento de la acción por incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio la parte actora pudiera volver a demandar, debía entenderse que lo mismo podía ocurrir con la nueva interposición de la solicitud de calificación de despido y bajo las mismas premisas, más aún cuando la recurrida dejó establecido mediante el principio de notoriedad judicial que a través de la utilización del sistema juris 2000 se verificaba la interposición del primer procedimiento, agotándose las formalidades de acudir dentro del lapso perentorio de 5 días a interponer la solicitud, mal podía estar prescrito el derecho, porque ni la demandada la opuso ni el Tribunal de oficio puede declararlo, por lo que en su criterio la a quo erró al declarar la caducidad.

Al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada refutó los señalamientos hechos por la apelante, indicando que la defensa perentoria opuesta fue la caducidad de la acción, existiendo una confusión de la apelante al referirse a la prescripción y a los lapso legalmente previstos tanto en la derogada ley como en la vigente para su hábil interposición; además indicó que dentro de las pruebas promovidas se consignó la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se verifica que al término de la relación de trabajo la actora recibió sus prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2010 y que al interponer la solicitud en fecha 07 de octubre de 2010, aún cuando ello no consta en el expediente pero que por notoriedad judicial así puede evidenciarse, el 11 de marzo de 2011 él si estuvo presente en la audiencia preliminar más no así la parte actora, que es cierto que una vez transcurridos 90 días la parte puede interponer la demanda, pero ello no ocurrió inmediatamente luego de vencido este término, sino que hubo un lapso en exceso transcurrido hasta la presentación de la nueva demanda, debiendo hacerlo en su criterio dentro de los 5 días siguientes una vez vencido el lapso de 90 días y al no hacerlo resultaba evidente que había operado la caducidad de la acción pues entender lo contrario acarrearía una indefensión para los administrados, violentando el principio de seguridad jurídica al no tener fecha cierta para el comienzo de un lapso o la extinción de un derecho.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por haber operado la caducidad de la acción y tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a denunciar que la Juez quebrantó artículos constitucionales y legales pues debía tomarse en cuenta la interposición de un procedimiento previo que culminó por desistimiento pero que en modo alguno podía acarrear la vulneración o renuncia de los derechos de la trabajadora y que luego el lapso de prescripción de la acción debía computarse una vez transcurridos los 90 días, habiendo una interrupción de la prescripción y que la nueva demanda se presentó antes del vencimiento del lapso y que incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores hizo extensible a 10 años, que el acto impeditivo de la caducidad fue realizado y una vez que se realizó ese acto no puede reaperturarse como lo pretende la accionada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante a los folios 32 y 33, se promovió lo siguiente:

Con relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de verificar si la actora se encontraba inscrita ante la Seguridad Social y a partir de cuándo se realizó su inscripción, se observa que las resultas no constaron en autos para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, motivo por el cual la Juez de Juicio interrogó al apoderado de la demandada a los fines de indagar sobre la inscripción de la actora en la Seguridad Social, manifestando éste que la trabajadora no fue inscrita, en consecuencia de lo declarado el apoderado judicial de la parte actora promovente desistió de esperar las resultas, motivos por los cuales nada deba analizarse al respecto.

En cuanto a la solicitud de exhibición de los originales del libro de horas extras y libro de vacaciones, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que al momento de ser intimado a su exhibición, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no era su carga la demostración de conceptos extraordinarios como lo son las horas extraordinarias y que en el presente procedimiento no se demandaban conceptos derivados de la prestación del servicio sino la estabilidad laboral, considerando en su criterio ser impertinente la promoción; al ser interrogado el apoderado actor sobre el objeto de su reclamación éste señaló que se circunscribía al reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual para esta sentenciadora resulta impertinente la prueba de exhibición y considera que la misma no debió haber sida admitida, resultando inoficioso cualquier tipo de pronunciamiento al respecto en esta segunda instancia.

Finalmente se evidencia que la Juez de Primera Instancia de Juicio efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte a la actora, ciudadana F.L.D.M. quien en sus respuestas manifestó que trabajó como enfermera cuidando a la suegra de la señora C.F. y que anteriormente había trabajado con el papá de su esposo, que sólo cuidaba a la paciente, no hacía otras funciones, que recibió un dinero por concepto de liquidación, que había fallecido uno de sus hijos y cuando regresó del permiso le dijo la patrona que prescindía sus servicios porque se quedaría con la enfermera que la suplía los fines de semana, sin darle mayor explicación y como se encontraba en ese trance firmó la liquidación, que eso ocurrió a finales del mes de septiembre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado a los folios 34 y 35 del expediente, los siguientes medios probatorios:

De los folios 36 al 38, ambos inclusive, marcadas “B”, “C” y “D”, originales de documentales referidas a recibo de pago de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo junio-diciembre de 2008 por un monto de Bs. 948, pago de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo mayo-diciembre de 2009 por un monto de Bs. 2.500 y planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.858,33 por la prestación del servicio comprendida entre el 01 de junio de 2008 y el 30 de septiembre de 2010, por cuanto no fueron objeto de ataque al momento de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último se observa que la Juez de Primera Instancia de Juicio efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte a los apoderados judiciales que comparecieron a la audiencia en relación a la existencia del primer procedimiento instaurado en fecha 07 de octubre de 2010 que culminó por desistimiento ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, reconociendo el apoderado de la demandada tales hechos.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora, toda vez que la relación de trabajo fue expresamente admitida por las partes, debía dilucidarse el punto previo alegado por la demandada referido a la caducidad de la acción intentada por la parte actora, tomando en consideración que la parte actora alegó que la fecha del despido injustificado fue el día 01 de octubre de 2010 y la parte demandada alegó que la misma renunció a su cargo en fecha 30 de septiembre de 2010, teniendo ésta la carga de la prueba al haber alegado un hecho nuevo y al no haberlo demostrado, el Tribunal tomó como cierto que la fecha en la cual culminó la relación de trabajo fue el día 1° de octubre de 2010.

En su motivación señaló la recurrida que en relación a la caducidad, la misma ha sido definida como una institución que sanciona al titular de un derecho – acción, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción, la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible, invocando la sentencia No. 1582 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, (Caso: R.J. León contra Supracal C.A.), y la dictada por la Sala Constitucional en cuanto a la oportunidad en la cual puede declararse la caducidad, concluyendo que en atención a estos criterios jurisprudenciales y tomando en consideración la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, el día 01 de octubre de 2010, se tomaría ésta fecha a los fines de resolver la caducidad de la acción, considerando aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la oportunidad para solicitar la calificación de despido, regula en su artículo 187 la situación planteada en el presente juicio, por lo que atendiendo q que la actora interpuso una primera demanda de calificación de despido en fecha 07 de octubre de 2010, que fue sustanciada en el expediente AP21-L-2010-4842, y estando contestes las partes que dicho procedimiento culminó por desistimiento al no comparecer la actora a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, consideró el Tribunal de primera instancia que tal circunstancia no podía considerarse como hecho interruptivo como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, puesto que la caducidad no admitía por su propia naturaleza, interrupción alguna, con lo cual mal podía confundirse con la institución de la prescripción, pues la primera impone un lapso fatal para la interposición de la acción, en consecuencia tomando en cuenta la fecha de egreso el 01 de octubre de 2010 y la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 23 de julio 2012, tal como se evidencia del folio 04 del expediente, concluyó que efectivamente entre una fecha y otra, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cinco (5) días para la presentación de la demanda, por lo que forzosamente declaró la caducidad de la acción incoada, absteniéndose por ende de analizar los alegatos de fondo esgrimidos así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se referían al fondo de la controversia.

Para decidir esta alzada en relación a la apelación interpuesta por la parte actora, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto debe establecer que analizada la sentencia de la Sala Constitucional invocada por la parte actora recurrente (sentencia No. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009) referida a la interpretación realizada al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al desistimiento de la acción, se establece que no podía afectar los derechos irrenunciables de los trabajadores y que los efectos de ese “castigo” son efectos procesales pero en ningún momento pueden ir en contra de los derechos o las acciones que pudieran interponer las partes para proteger sus derechos, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que de esa misma sentencia si bien es cierto que lo alegado por la parte actora en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos está perfectamente plasmado, existe un aspecto importante a resaltar cuando señala que:

(…)se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio

En el presente caso, se observa que el primer procedimiento de estabilidad incoado por la accionante se realizó en fecha 07 de octubre de 2010, el cuarto de los cinco días hábiles para interponer la solicitud contados a partir de la fecha alegada por la parte actora en que ocurrió el despido y que tomó la Juez a quo como punto de partida igualmente en su sentencia, el 1° de octubre de 2010, por lo que al comparar las figuras de la caducidad y la prescripción como bien lo entendió la parte actora ante esta alzada, la institución de la caducidad no tiene suspensión ni tiene interrupción, por lo que en el presente caso si bien el primer procedimiento de solicitud de calificación de despido se interpuso al cuarto día, faltando un día para el fenecimiento del lapso, luego el proceso continuó y se declaró un desistimiento, desistimiento que produjo un efecto: hasta allí llegó ese procedimiento, más no puede la parte actora volver a intentar su acción por motivo de estabilidad laboral por cuanto ese lapso de caducidad precluyó totalmente y en atención a la misma sentencia de la Sala Constitucional invocada, la caducidad en este caso, o sea en este segundo procedimiento sí se produjo porque cuando se declaró el desistimiento ya había fenecido ese lapso y al declararse el desistimiento del procedimiento lo que se está considerando es que la parte que intentó la solicitud de calificación de despido simplemente dejó ese lapso fatal concluir por consecuencia de que el procedimiento como tal que ella interpuso, si bien dejó sin efecto esa caducidad en principio, no deja sin efecto las consecuencias de la declaratoria de desistimiento, siendo distinto en materia de prescripción, pues la Sala de Casación Social ya ha establecido que si se intenta una acción por cobro de prestaciones sociales y se logra notificar y luego se declara un desistimiento, -si aún no está prescrita la acción-, pues se supone que luego de la notificación que interrumpió la misma nace un nuevo lapso - se puede interponer de nuevo la demanda sin efectos contrarios a dicha interrupción por la notificación efectuada-; distinto es cuando se intenta una solicitud de calificación de despido y se hizo tempestivamente en el momento oportuno, pero al ser declarado el desistimiento ello hizo concluir ese procedimiento y ya no puede volver a intentarse, por cuanto ya no nace de nuevo el lapso, esto es, no se reabre el lapso de caducidad pues es fatal y la declaratoria del desistimiento queda firme, y sin posibilidad de intentar un nuevo procedimiento de solicitud de calificación de despido que tiene solo “ caducidad de la acción” y no “prescripción”, siendo muy diferente los derechos pecuniarios irrenunciables de la trabajadora que atienden a la figura de la prescripción y que su lapso se interrumpe y se suspende como antes se indico y por lo cual comienza un nuevo lapso a partir de tal declaratoria, si antes de ese desistimiento se produce la interrupción de la prescripción por los mecanismos que indica la Legislación Laboral o la Civil aplicable también a los procesos laborales, lapso de prescripción más no de caducidad pues éste último no nace de nuevo, simplemente dejó de existir, porque el proceso continuó y termino con una consecuencia procesal ( desistimiento) porque la parte actora no cumplió con su obligación de asistir a la audiencia para que ese lapso la hubiese beneficiado, siendo dos situaciones completamente distintas y es ésta la interpretación que debe efectuarse a lo señalado por la Sala Constitucional, por lo que es a lugar considerar que se produjo en el presente caso la caducidad de la acción interpuesta. Así se establece.

En cuanto a la doctrina invocada por la parte actora entiende esta Superioridad que se trata de los casos en que pueda estarse inmersa la figura de la caducidad y la de la prescripción, indistintamente, pero es bien sabido que en materia de estabilidad laboral sólo hay un lapso de caducidad más no de prescripción, que lo tienen los derechos pecuniarios de los trabajadores, por lo que en consecuencia al no haberse cumplido con el deber de haber asistido a la audiencia ni mucho menos apelar del desistimiento declarado para lograr enervar sus efectos, la parte actora asumió la consecuencia referida a que aún cuando inicialmente intento su acción antes de fenecer el lapso de caducidad, luego la intento de nuevo con un procedimiento concluido por el desistimiento producido y declarado por su incomparecencia a la audiencia preliminar que no puede reabrirse de nuevo, ( ver sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda, exp. Nº RN-429-11, caso, Constructora Vialpa C.A vs Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda por nulidad contra providencia administrativa Nº 464-2008 de fecha 15/12/2008) por lo que para esta alzada la Juez a quo actuó adecuadamente y simplemente esta Superioridad amplía la motivación de que efectivamente operó la caducidad dado el impedimento de abrir nuevamente un lapso para ello. Así se decide.

En función a las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar y confirmarse la sentencia recurrida, considerando con lugar la defensa de caducidad interpuesta por la demandada, sin lugar la solicitud de calificación de despido de la parte actora, no habiendo lugar a costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2012 por el abogado RONMY SALIMEY actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada ampliando la motivación. TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD alegada por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana F.L.D.M. contra la ciudadana C.F.D.E.. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002234

JG/OR/ksr.

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