Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp Nro. 13-3426

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: F.A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.332.087, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.804.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por diferencia en el cobro sobre prestaciones sociales.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: R.C., Yarubith Escobar, Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., Tabatta I.B., V.M. y Y.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.720, 178.204, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 61.625, 144.229, 114.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 18 de enero de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución del 22 de enero de 2013, siendo admitido el 24 de enero del mismo año.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explicó que ingresó el 07 de diciembre de 1985 como aspirante a alumna al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, ente adscrito a la hoy extinta Gobernación del Distrito Federal, en condiciones de dependencia, subordinación, e internada a dicho Instituto a tiempo completo mientras duró el período de entrenamiento hasta la fecha de su juramentación como funcionario público el cual se extendió hasta el 01 de junio de 1986 cuando se le asignó la jerarquía de “Agente Regular”.

Que la relación de trabajo que mantuvo en la Policía Metropolitana se extendió hasta el día 16 de marzo de 2011, fecha en la que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia le otorgó la jubilación con la jerarquía de “Sargento Mayor”, y que trabajó en forma ininterrumpida durante veinticinco (25) años, tres (03) meses y nueve (09) días, recibiendo por ello el pago de Ciento Veintidós Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 122.306,51) según los conceptos indicados en el “Resumen General de Prestaciones” calculados por el patrono en dos períodos: 1) pago de la antigüedad, desde el 01 de junio de 1986 hasta el 18 de junio de 1997 la cantidad de 2.052,96 Bs; 2) descuento o anticipo de prestaciones sociales entre el 01 de junio de 1986 hasta el 18 de junio de 1997 la cantidad de 150,00 Bs; 3) pago de intereses de las prestaciones sociales entre el 01 de junio de 1986 hasta el 18 de junio de 1997 la cantidad de 17.372,18 Bs; 4) anticipo de intereses de las prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1998 la cantidad de 1.812,67 Bs. con un total antiguo régimen, comprendido entre el 01 de junio de 1986 hasta el 18 de junio de 1997 de 17.462,47 Bs.

Así mismo en el segundo grupo: 5) pago de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 la cantidad de 49.163,89 Bs; 6) descuento por anticipo de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 la cantidad de 18.700, 62 Bs; 7) pago de intereses de la prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 la cantidad de 75.768,15 Bs; 8) descuento por anticipo de intereses de la prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 la cantidad de 1.387,38 Bs con un sub total nueva régimen comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 de 104.844,04 Bs.

Explicó que al momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, la querellante devengaba un salario mensual de dos mil trescientos dieciocho bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 2.318,02) y en consecuencia le corresponde el pago de cuarenta (40) días de bono vacacional, según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el pago de noventa (90) días de utilidad según el artículo 25 ejusdem.

Señaló las siguientes diferencias existentes entre el pago adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con el que efectivamente se le pagó:

• Que la querellante nunca solicitó ni recibió anticipo de prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 junio 1997 por lo tanto el descuento por ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) es improcedente y debe ser reintegrado incluidos los intereses moratorios arrojando un monto total de ciento noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 197,12).

• Que los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al período transcurrido desde el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997 son en realidad setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.433,85) y en su lugar sólo le cancelaron diecisiete mil trescientos setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 17.372,18) y por dicho concepto se le adeuda cincuenta y ocho mil sesenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 58.061,67)

• Que la querellante nunca solicitó, ni recibió anticipo de intereses de las prestaciones sociales en el período comprendido entre el 01 de junio 1986 y el 18 de junio 1997 por lo tanto el descuento que se le hace de un mil ochocientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.812,67) es improcedente y debe reintegrársele incluidos los intereses moratorios arrojando un monto total de dos mil trescientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.382,14).

• Que no se le pagó el bono por transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00)

• Que no le pagaron los intereses del bono de transferencia previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto hasta la fecha de la interposición de la presente demanda asciende a tres mil ochocientos cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.805,02).

• Que la prestación de antigüedad correspondiente al período transcurrido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 son en realidad ochenta y seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 86.765,25), es decir, cinco (05) días de salario integral por cada mes conforme estableció la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente durante ese lapso, y en su lugar le cancelaron solo cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 49.163,89) por lo cual por dicho concepto se le adeudan treinta y siete mil seiscientos un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 37.601.36).

• Que no recibió anticipo de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo 2011, como erróneamente se señala en el “Resumen General de Prestaciones” emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de dieciocho mil setecientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 18.700,62) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de veinticuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 24.575,59).

• Que los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al período transcurrido desde el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997, son en realidad de ciento treinta y tres mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 133.716,89) y en su lugar solo le fueron cancelados setenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 75.768,12) por lo cual, solo por éste concepto se le adeudan cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 57.948,74).

• Que la demandante tampoco recibió anticipo de intereses de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 como erróneamente se señala en el “Resumen General de Prestaciones” emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de un mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho (Bs. 1.387,38) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de un mil ochocientos veintitrés bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.823,24).

• Que no recibió el pago de días adicionales previstos en el primer aparte del artículo 108 de la LOT vigente para entonces, calculados en base al salario integral, que era de 105,17 Bs. diarios siendo un total de veintiocho (28) días, es decir, la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.944,76) por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de tres mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.869,88)

• Que de acuerdo a los días de vacaciones no disfrutados, correspondientes a los períodos 2000-2001, 2002-2003 y, 2010-2011, que en su conjunto fueron 91 días, calculados según lo previsto al artículo 223 de la LOT para entonces vigente, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a razón de salario normal (Bs. 77,27 diarios) le corresponde la cantidad de siete mil treinta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.031,57) y en su lugar solo le cancelaron tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700) por lo cual, solo por éste concepto, se le adeuda tres mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.331,57) incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de cuatro mil cuatrocientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.404,50).

• Que en lo relativo a utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2011, cuando terminó la relación laboral, fueron 18,75 días, calculados a razón de salario normal (Bs. 77,27 diarios) le corresponde la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.448,81) los cuales se le adeudan, puesto que no se le cancelaron, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha de 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de un mil novecientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.903,97).

Solicitó: 1) sea declarada Con Lugar la presente demanda por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; 2) que se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia por dicho concepto el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 196.753,23); 3) que se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela; 4) el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero solicitadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo, la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho.

Que la presente demanda fue interpuesta bajo la solicitud a éste Juzgado de la nulidad de la Resolución Nº 47 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual otorgó la jubilación.

Que en ese sentido, la querellante disponía de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que el término fenecía fatalmente en fecha 16 de junio de 2011 y no fue hasta el 13 de enero de 2013, que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Solicitó sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción por cuanto la recurrente no ejerció dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública el presente recurso.

Alegó que de las actas que cursas en autos que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió a pagarle a la recurrente la suma de (Bs. 122.306,51) por concepto de prestaciones sociales originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta lo que corresponde tanto por antiguo como por nuevo régimen, y así se desprende de la Planilla denominada Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana.

Con respecto a la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial alegadas a su favor por la querellante por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 196.753,23) y todos y cada uno de los montos derivados de distintos conceptos según la parte actora, fueron rechazados por la parte recurrida por cuanto: 1) no se indicó de manera clara y precisa su forma y base de cálculo por cuanto no fue presentado el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados por lo que la querellante debió indicar en el libelo de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige; 2) que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cual es, y de donde salen las cantidades demandadas.

Alegó que la forma de cálculo de dichos conceptos presentados por la querellante generan indefensión y que la República nada adeuda a la parte actora por los conceptos señalados, ya que los cálculos y el efectivo pago realizado por el organismo querellado, según Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana, por la cantidad de Bs. 122.306, 51 estuvo ajustada a derecho.

Solicitó a éste Tribunal: 1) se declare inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o 2) sea declarado Sin Lugar el presente Recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alegó la parte querellada como punto previo al fondo de la presente controversia la inadmisibilidad de la acción por el agotamiento del lapso de interposición del recurso en sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho.

Que en el presente caso, se recurrió con la finalidad de solicitar a éste Juzgado declare la nulidad de la Resolución Nº 47 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual otorgó la jubilación y que siendo así las cosas, la querellante disponía de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que el término fenecía fatalmente en fecha 16 de junio de 2011 y no fue hasta el 13 de enero de 2013, que se interpuso el recurso contencioso funcionarial.

Solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Para decidir éste Juzgado observa:

Que de la revisión de las actas del presente expediente, en su escrito libelar la parte querellante no solicitó la nulidad de la Resolución Nº 47 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que le otorgó el beneficio de jubilación –tal como erróneamente alegó la parte querellada – sino la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales devenida del fin de la relación laboral establecida entre la parte querellada y querellante.

Que igualmente riela en los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial –y sus vueltos- decisión del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha ocho de noviembre de 2012 – Expediente Nro. 2249-12 donde textualmente se expresa sobre la caducidad de la presente acción en los siguientes términos:

1. COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.

2. INADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.E.R., actuando en su propio nombre y representación, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISA A.C.J., antes identificados, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

3. ORDENA reabrir el lapso para interponer la presente querella por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora.

(Resaltado de éste Tribunal)

Dicho esto, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, el criterio que sostiene quien suscribe, de acuerdo a la noción propia de caducidad y tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad constituye un lapso fatal y en tal sentido no es susceptible de suspensión o interrupción, siendo que la noción de “reabrir” dicho lapso constituye una situación semejante y con los mismos efectos que la interrupción; sin embargo dado que un Tribunal de la República consideró pertinente reabrir el lapso de caducidad en el presente caso, desconocer tal decisión la cual quedó definitivamente firme, constituiría una lesión al actor así como un atentado al principio de confianza legítima, toda vez que un órgano del Estado, de la misma categoría y competencia que éste a quien ahora toca decidir, dictó una sentencia y sobre cuyos supuestos la actora ejerció nuevamente una acción, resultando un contrasentido que ahora pretenda desconocerse, por lo que revisando las condiciones particulares del caso éste Juzgado observa que entre ambas fechas; es decir, la fecha de publicación de la decisión anteriormente comentada (8 de noviembre de 2011) y la fecha de presentación de la querella por ante el juzgado distribuidor (18 de enero de 2013) no transcurrió el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto desestima el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-

En cuanto al fondo de lo discutido pasa el Tribunal a pronunciarse, y al respecto observa:

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana F.A.C.J. titular de la cédula de identidad Nº V- 9.332.087, por el cobro de prestaciones sociales.

Solicitó la parte querellante el pago de los siguientes conceptos:

• Que la querellante nunca solicitó ni recibió anticipo de prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 junio 1997 por lo tanto el descuento por ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) es improcedente y debe ser reintegrado incluidos los intereses moratorios arrojando un monto total de ciento noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 197,12).

• Que la querellante nunca solicitó, ni recibió anticipo de intereses de las prestaciones sociales en el período comprendido entre el 01 de junio 1986 y el 18 de junio 1997 por lo tanto el descuento que se le hace de un mil ochocientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.812,67) es improcedente y debe reintegrársele incluidos los intereses moratorios arrojando un monto total de dos mil trescientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.382,14).

• Que no se le pagó el bono por transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00)

• Que no le pagaron los intereses del bono de transferencia previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto hasta la fecha de la interposición de la presente demanda asciende a tres mil ochocientos cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.805,02).

• Que no recibió anticipo de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo 2011, como erróneamente se señala en el “Resumen General de Prestaciones” emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de dieciocho mil setecientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 18.700,62) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de veinticuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 24.575,59).

• Que la demandante tampoco recibió anticipo de intereses de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 como erróneamente se señala en el “Resumen General de Prestaciones” emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de un mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho (Bs. 1.387,38) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de un mil ochocientos veintitrés bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.823,24).

• Que no recibió el pago de días adicionales previstos en el primer aparte del artículo 108 de la LOT vigente para entonces, calculados en base al salario integral, que era de 105,17 Bs. diarios siendo un total de veintiocho (28) días, es decir, la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.944,76) por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de tres mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.869,88).

Por su parte alegó la parte querellada que de las actas que cursan en autos que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió a pagarle a la recurrente la suma de (Bs. 122.306,51) por concepto de prestaciones sociales originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta lo que corresponde tanto por antiguo como por nuevo régimen, y así se desprende de la Planilla denominada Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana.

Con respecto a la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial alegadas a su favor por la querellante por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 196.753,23) y todos y cada uno de los montos derivados de distintos conceptos según la parte actora, fueron rechazados por la parte recurrida por cuanto: 1) no se indicó de manera clara y precisa su forma y base de cálculo por cuanto no fue presentado el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados por lo que la querellante debió indicar en el libelo de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige; 2) que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cual es, y de donde salen las cantidades demandadas.

Alegó que la forma de cálculo de dichos conceptos presentados por la querellante generan indefensión y que la República nada adeuda a la parte actora por los conceptos señalados, ya que los cálculos y el efectivo pago realizado por organismo querellado, según Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana, por la cantidad de Bs. 122.306, 51 estuvo ajustada a derecho.

Este Tribunal para decidir observa:

Los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico y en tal sentido debe distinguirse si se trata de hechos negativos definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que los contraste y excluya.

En éste orden de ideas, son hechos negativos indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

En relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).

Los hechos negativos alegados por la parte querellante y discriminados éste Juzgador considera que pueden probarse, tal como sucede con la negación de adelantos de prestaciones sociales , por cuanto es posible individualizarlos e identificarlos y además, por ser cierta la fecha, lo que permitiría demostrar por parte de la Administración, quien en definitiva es la que procedió a descontarlos del pago total de prestaciones y que en definitiva, la información ha de reposar en sus archivos, si dichos pagos fueron efectuados o no. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.

Es por ello, por cuanto dichos pagos fueron alegados por la parte querellante, no podía ésta demostrarlos, siendo carga del demandado proceder a demostrar en juicio que los mismos no existen: En el caso de autos, al invocar la parte actora que no recibió unos montos determinados y que la Administración le imputa como recibidos en el cálculo correspondiente, por lo que correspondería a la querellada demostrar que cantidad y en cual oportunidad les fueron pagados a la ahora actora. En el presente caso la querellada se limitó a contradecirlos sin cumplir con la carga de la prueba que le correspondía a ésta, y –aún cuando tampoco consta- si los mismos se encontraran demostrados en el expediente administrativo consignado, toda vez que el mismo fue aportado luego de haber dictado el dispositivo del fallo por parte del Tribunal, no podría por ello valorarlo. Así, considera este Tribunal que al no existir constancia o pruebas que efectivamente se le cancelaron adelantos de prestaciones a la parte actora, son montos que indebidamente fueron descontados del cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual éste Juzgado considera dichos pagos procedentes en consecuencia debe recalcularse las prestaciones sociales incluyendo estos montos y dichos cálculos deberán efectuarse con la determinación de los correspondientes intereses los cuales serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 los cuales serán calculados capitalizables anualmente. Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Solicitó la parte querellante el pago de otros conceptos. A tales efectos consta de la revisión del expediente judicial en sus folios diecisiete (17) al veinte (20) “cálculo” realizado por el abogado en ejercicio J.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76804 el cual se trata de un instrumento privado que no da fe de la veracidad de los datos y cálculos declarados, siendo además una prueba realizada por una persona de la cual se desconoce su pericia en materia propia de profesionales de Ciencias Económicas, la cual, además fue levantada de manera unilateral sin ser sometido al debido control de la prueba, en violación del principio de alteridad de la prueba, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende y por cuanto no consta en las actas del presente expediente probanzas suficientes aportadas a los fines de demostrar que el cálculo presentado por la Administración es incorrecto, lo cual forma parte del alegato de la actora presentado por la parte actora para la declaratoria del pago de los mismos, éste Tribunal desestima los mismos. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana F.A.C.J., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.332.087 contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia. Y así se decide.-

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.A.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.332.087 mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

  2. NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión en los términos expresados en la motiva del presente fallo. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

-Exp. Nro. 13-3426

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