Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000723.

Parte Demandante: F.S.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.735.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: E.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.336.

Parte Demandada: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/12/2012, la cual declaró parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales por ser improcedente la diferencia salarial reclamada y el cálculo de los conceptos reclamados en base a una supuesta violación del principio igual trabajo igual salario.

En fecha 19/07/2013 se oyó la apelación en ambos efectos, una vez vencido el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como fue el lapso de cinco (05) días consagrado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 30/07/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y mediante auto de fecha 08/08/2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Adjetiva del Trabajo se fijó para el 24/09/2013 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En la Audiencia celebrada ante esta Alzada manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha apelación que riela en autos a los folios 183 al 186. En el mismo expresó que al analizar la sentencia recurrida, se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia afirmó que a los folios 15, 111 y 112 cursan copias de recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana R.M.P., de fecha 01 de diciembre de 2009, los cuales no se encuentran suscritos por el actor ni por la demandada y además se refieren a un tercero que no es parte, por lo tanto no pueden ser oponibles en juicio, de manera que desechó la prueba y en consecuencia no le confirió valor probatorio alguno.

Por otra parte, señaló que el recibo que cursa al folio 112, se encuentra suscrito por el Presidente de la parte demandada Dr. E.S., por la Oficina de Gestión Administrativa Lic. Wisam Taj El Dine y por la Coordinación de Tesorería Lic. Jesús Álvarez y que en la promoción de dicha documental se afirmó que la funcionaria R.P., titular de la cédula de identidad N° 17.627.652 cumplía las mismas funciones que la demandante, tenía el mismo tiempo de servicio y devengaba un salario superior, lo cual violenta el principio de a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Así mismo, respecto a la documental antes señalada, resaltó que no fue impugnada por la parte demandada y en virtud de estar suscrita por aquella le resultaba oponible, en consecuencia, el A quo debió conferirle pleno valor probatorio.

De igual manera, refirió que la recurrida expresó lo siguiente:

Con relación a la forma de cálculo de los conceptos pretendidos se observa que la demandante realizó el mismo tomando en cuenta un salario superior al efectivamente percibido con fundamento en que otros trabajadores tenían y tienen un salario superior al que devengaba, alegando como ejemplo el caso de la funcionaria R.P. de la cual aduce cumplía las mismas funciones, teniendo el mismo tiempo de servicio con un sueldo de Bs. 5.183,24 mensual, pagados desde su ingreso, con lo cual refiere que se violentó el principio establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, protegido constitucionalmente en el artículo 91 de la Constitución, por lo tanto, señaló que el sueldo de Bs. 5.183,24 debió y debe ser el sueldo que debió pagar INDEPABIS por sus labores prestadas desde el 02 de mayo de 2008.

En este sentido, la Juzgadora observa que no existe prueba fehaciente en autos que demuestre los dichos de la actora es decir, no se evidencia que otros trabajadores de la demandada que desempeñaran el mismo cargo y las mismas funciones tuvieren un salario superior al efectivamente devengado por la misma. En consecuencia resulta improcedente que los cálculos de las prestaciones se hagan como lo pretende la demandante con un salario superior al devengado e igualmente improcedentes las diferencias de sueldos pretendidas. Así se decide.

En tal sentido, la recurrente estima que el Juzgado de Primera Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues de la documental que riela al folio 112, según sus dichos, se desprende que la ciudadana R.P. cumplía las mismas funciones que la demandante, tenía el mismo tiempo de servicio y devengaba un salario mayor que aquella, y que así mismo al folio 111 cursa documental que lo demuestra.

De igual manera, afirmó que la sentencia recurrida violentó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues de la disposición contenida en el mencionado artículo, se observa que la sentencia será estructurada de tres (03) partes a saber: narrativa, motiva y dispositiva.

Finalmente, afirmó la recurrente en su escrito “que la juzgadora incurrió en incongruencia al reflejar confusión en un párrafo de la sentencia” específicamente el siguiente:

A los folios 110 y 111, rielan (sic) copia de oficio de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el coordinador de la Oficina Regional Indepabis Lara remite a la oficina de Recursos Humanos dos ejemplares de contratos de trabajo sin firmar de la demandante señalando que la misma se negó a firmarlo solicitando le sea ajustado el salario básico de acuerdo a su profesión y cargo de fecha 18 de abril de 2011. Tales documentales no fueron impugnadas y de ellas se infiere la relación alegada, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Según los dichos del recurrente “es incongruente en el sentido de que acá si le da valor probatorio a las copias que cursan al folio 110 y 111 y en la otra parte decide lo siguiente:

A los folios 15, 111 y 112, cursan copias de recibo de pago emitido a nombre de la ciudadana R.M.P., de fecha 01 de diciembre de 2009, al respecto observa la juzgadora que dicha documental no se encuentra suscrita ni por el actor ni por la demandada, además se refiere a un tercero que no es parte, por lo tanto no puede ser oponible en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Adicionalmente señaló que “la Juzgadora incurre en incongruencia omisiva”.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la valoración de las documentales referidas por el recurrente que rielan en autos a los folios 15, 111 y 112 y la consecuencia jurídica de la misma, verificar si la decisión violentó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la sentencia debe estar estructurada en tres (03) partes, narrativa, motiva y dispositiva y si adolece o no del vicio de incongruencia.

DE LA DEMANDA

Afirmó la actora en el libelo que inició la relación de trabajo el 02 de mayo de 2008, en calidad de conciliadora, cargo en el cual tenia como funciones llevar denuncias contra las sociedades mercantiles de hecho y derecho por ante la sala de conciliación, en el mencionado cargo devengaba un salario mensual de Bs. 3.295,00, equivalentes a Bs. 109,83 diarios.

Alegó que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde su ingreso, sin embargo, desde su inicio hasta diciembre de 2008 no se le pagó el sueldo acordado, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el derecho al salario, el cual es irrenunciable, así como lo establecido en el artículo 91 de la Constitución el cual consagra el derecho a un salario que permita una v.d..

Por otra parte, señaló que a partir del 01 de enero de 2010 la administración comenzó a pagarle un salario mensual de Bs. 2.815,00, equivalentes a Bs. 93,83 diarios y a partir del 01 de enero de 2011 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 2.138,84, equivalentes a Bs. 17,82 diarios, hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia.

Así mismo, alegó que desde el inicio de sus labores hasta la fecha de la renuncia, de manera progresiva se le fue disminuyendo su salario, violentando el principio de progresividad e intangibilidad del derecho de los trabajadores.

De igual manera, afirmó que posteriormente, ocupandó el cargo de Abogada, teniendo como funciones instruir y sustanciar expedientes de procedimientos administrativos iniciados por presentar infracciones a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a.e.c.y.l. pertinencia de la denuncia en la región, archivar y foliar en los expedientes todos los documentos relacionados con las denuncias interpuestas en la región, atender, asesorar y orientar al público en general en aspectos relacionados con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en la región, elaborar informes técnicos, cualquier otra actividad relacionada con sus funciones, que le fuera asignada por el supervisor.

Posteriormente, alegó que cumplía sus funciones tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato de trabajo, sin embargo, otros trabajadores adscritos a INDEPABIS tenían un salario superior al que ella devengaba, como por ejemplo la funcionaria R.P. que cumplía las mismas funciones, teniendo el mismo tiempo de servicio con un sueldo de Bs. 5.183,24 mensual, pagado desde su ingreso, con lo cual se violentó el principio establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, protegido constitucionalmente en el artículo 91 de la Constitución, por lo tanto INDEPABIS debía pagarle un salario de Bs. 5.183,24 por la labor desempeñada en el período comprendido 02 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual termina la relación de trabajo por renuncia.

Por las razones anteriores, procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad 2008-2009…..……………..……..Bs. 14.577,00

  2. Prestación de antigüedad 2009-2010……………...……...… Bs. 14.577,00

  3. Prestación de antigüedad fraccionada 2010-2011………...… Bs. 10.932,75

  4. Días adicionales……………………………….……….….. .Bs. 971,80

  5. Vacaciones vencidas 2008-2009…………………………...... Bs. 2.915,40

  6. Bono vacacional 2008-2009…………………………………Bs. 1.360,52

  7. Vacaciones vencidas 2009-2010…………………………..…Bs. 3.109,76

  8. Bono vacacional 2009-2010………………………………. Bs. 1.554,88

  9. Vacaciones fraccionadas 2010-2011……………………… ..Bs. 1.550,99

  10. Bono vacacional fraccionado 2010-2011…………….. ……Bs. 781,33

  11. Bono decembrino (aguinaldo) 2008-2009………………….Bs. 11.661,60

  12. Bono decembrino (aguinaldo) 2009-2010……………….….Bs. 17.492,40

  13. Bono decembrino (aguinaldo) 2010-2011…………..…… Bs. 8.746,20

  14. Sueldos no pagados (02/05/2008 al 31/12/2008) .……….. Bs. 36.281,70

  15. Sueldos no pagados (01/01/2009 al 31/12/2009)………......Bs. 63.061,05

  16. Diferencia de sueldo (01/01/2010 al 31/12/2010)………...Bs. 28.813,10

  17. Diferencia de sueldo (01/01/2011 al 30/06/2011)………...Bs. 14.406,55

  18. Fideicomiso………………………………………….............Bs. 3.681,09

    TOTAL Bs. ……………………………………………………244.249,77

    DE LA CONTESTACIÓN

    La parte demandada, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no compareció a la Audiencia Preliminar, a la Audiencia de Juicio ni consignó escrito de contestación. Al respecto, considera oportuno quien juzga efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Omissis…

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.

    Esta Alzada estima pertinente resaltar que existen excepciones para la aplicación de la norma antes transcrita, es así como en Sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

    Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

    “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

    De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

    La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

    Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    Así las cosas, quien juzga procedió a efectuar una revisión de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios a los fines de verificar la naturaleza de la accionada y en tal sentido observa que la mencionada Ley en su artículo 100 dispone:

    Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.

    De conformidad con lo anterior, la demandada en la presente causa Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un instituto público, de manera que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual expresa:

    Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, la parte demandada en la presente causa goza de privilegios y prerrogativas procesales.

    Adicionalmente, quien juzga considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Así las cosas, en acatamiento de las normas antes transcritas, este Juzgado Superior se encuentra impedido de aplicar las consecuencias procesales consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incomparecencia de la parte demandada a las Audiencias respectivas, y tiene como contradichos todos los hechos alegados en el libelo. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cumplimiento del principio tantum apellatum, quantum devollutum, esta Alzada procederá a efectuar una revisión de la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia, en relación a las documentales que rielan a los folios 15, 111 y 112, cuya inconformidad fue manifestada por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en el entendido que al no manifestar nada en relación con el resto de las pruebas aportadas al proceso se encuentra conforme con la valoración realizada por el A quo.

    Documentales:

  19. Comunicado dirigido a la ciudadana R.P. (folio 111): Valorado infra.

  20. Copia fotostática de recibo de pago de la ciudadana R.P. (folios 15 y 112): Valorado infra.

    MOTIVA

    En el derecho laboral se ha establecido lo que algunos doctrinarios han llamado “regla de oro”, en la cual se consagra el principio de igualdad que debe imperar en las relaciones de trabajo, esto es “a trabajo igual, salario igual”, además de ello, la discriminación de cualquier tipo, ya sea esta por razones de género, raza, condición social, religión o ideología política entre otras, está prohibida no sólo por la Legislación patria sino también a nivel internacional, pues desde tiempos remotos el hombre ha luchado por lograr la tan anhelada igualdad en todos los sentidos, es así como en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) encontramos los siguientes:

    Convenio Nº 100, Artículo 2:

  21. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

    Convenio Nº 111, Artículo 1:

  22. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

    1. cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

    2. cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

    Así mismo, en nuestro país el texto Constitucional prohíbe expresamente la discriminación y este principio ha sido consagrado en la Legislación Laboral, por tal razón en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable al caso de marras, se establece que: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase del trabajo que ejecuta”

    El principio consagrado en la norma antes transcrita, no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones de trabajo iguales o aparentemente iguales, por el contrario está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, es por ello que la ley sustantiva del trabajo estableció la posibilidad de una matización salarial en el artículo 136 ejusdem lo que abre la posibilidad de que trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia.

    En la presente causa, la parte demandante alega que ha sido discriminada, pues su salario es inferior a otras personas que ocupan el mismo cargo y cumplen idénticas funciones, hecho éste que se entiende contradicho por la demandada en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza.

    En tal sentido, aprecia quien juzga que a los efectos de determinar si existe o no la discriminación alegada se encuentra en la obligación de valorar los medios de pruebas que cursan en autos referidos a este hecho en concreto, aún y cuando la parte recurrente no efectuó alegato alguno en su escrito de fundamentación de la apelación respecto a documentales distintas a las que cursan en autos a los folios 15, 111 y 112, ya que en base a dicha revisión y en virtud de la comunidad de la prueba podrá determinar el alcance de lo probado y en consecuencia dilucidar este hecho controvertido.

    Así las cosas, en el caso sub iudice se aprecia a los folios 91 al 94 contrato de trabajo celebrado entre el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la ciudadana F.M., demandante en la presente causa, tal documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que merece pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene por cierto que el día 01 de enero de 2010 la demandada procedió a contratar por tiempo determinado a la accionante para que prestara sus servicios como Abogada, desempeñando las funciones discriminadas en la Cláusula Segunda del contrato de trabajo a saber:

    • Instruir y sustanciar expedientes de procedimientos administrativos iniciados por presentar infracciones a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    • A.e.c.y.l. pertinencia de la denuncia en la región, archivar y foliar en los expedientes todos los documentos relacionados con las denuncias interpuestas en la Región.

    • Atender, asesorar y orientar al público en general en aspectos relacionados con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en la Región.

    • Elaborar informes técnicos.

    • Cualquier otra actividad relacionada con sus funciones, que le fuera asignada por el supervisor.

    Adicionalmente, el contrato en referencia estableció en su cláusula tercera que tendría vigencia a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en la cláusula cuarta expresa que la jornada de trabajo se encontraría sujeta al horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. y en la cláusula sexta se pactó que el salario sería de Bs. 1.915,00 más Bs. 180,00 de bono de transporte mensuales.

    Por otra parte, observa este Juzgado Superior que al folio 111 cursa comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigida por el Presidente de la demandada a la ciudadana R.P.. Esta documental emana de la demandada y no fue impugnada, por tanto merece pleno valor probatorio. En consecuencia, debe tenerse por cierto que el día 23/09/2009 le fue comunicado a la ciudadana antes identificada que de acuerdo al punto de cuenta N° 412, Agenda 09 de la misma fecha, se aprobó su contratación en el cargo de Abogada a partir del 01/10/2009 y que devengaría un salario de Bs. 3.115,00 mensuales, más una prima de profesionalización de Bs. 467,25 mensuales, bono de transporte Bs. 180,00, más los beneficios que le correspondan por la homologación de los mismos. De igual manera, se le comunicó que debería efectuar declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República dentro de los 30 días siguientes a la posesión de su cargo.

    En atención a lo anterior, esta Alzada concluye que la relación de trabajo que vinculó a la demandante con la demandada era por tiempo determinado, mientras que en la comunicación enviada a la ciudadana R.P. no se establece tiempo de duración de la relación, razón por la cual debe entenderse que era a tiempo indeterminado.

    Así mismo, en la comunicación antes valorada, no se discriminan las funciones a desempeñar por la ciudadana R.P., ni la jornada de trabajo que la mencionada ciudadana debía cumplir, situación que impide a esta Alzada efectuar una comparación al respecto. En consecuencia, no pueden constatarse todos los aspectos consagrados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) pues a pesar de quedar probado en autos que ambas ciudadanas prestaban sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de Abogadas, no quedó evidenciado que la jornada y las funciones (situaciones de eficiencia) fueran iguales.

    Además de lo anterior, dada la temporalidad pactada para una relación y no para la otra, evidencia que la condiciones de trabajo para las referidas ciudadanas eran distintas, es por ello que al no contar esta Alzada con prueba alguna que demuestre que la ciudadana F.M.B. y R.P. se encontraban en identidad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia en su relación de trabajo con la demandada, resulta forzoso declarar que no existió discriminación alguna y en consecuencia, resulta improcedente lo demandado por diferencia salarial, así como las cantidades reclamadas en base a un salario superior al realmente devengado. Y así se decide.

    Respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia debe contener narrativa, motiva y dispositiva, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable y no el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado por la recurrente como infringido por ser especialísima de la materia que se trata y encontrarse regulada en dicho texto, ya que de no existir una norma expresa en ese sentido en el texto adjetivo del trabajo se aplicaría por analogía la legislación adjetiva civil, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Artículo 159:

    Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y horas de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    De conformidad con lo anterior, se procedió a efectuar una revisión de la sentencia recurrida y se aprecia al folio 137 identificación de las partes y sus apoderados, a los folios 137 y 138 la parte narrativa (no exigida por la Ley Adjetiva del Trabajo) contenida bajo el subtítulo resumen del procedimiento, a los folios 139 al 148 se encuentra la parte motiva de la decisión dentro de la cual se expresan los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, consta la determinación del objeto sobre el cual recae la obligación (conceptos condenados), orden de practicar experticia complementaria del fallo, todo ello en términos claros, precisos y lacónicos, a los folios 148 al 149 cursa la parte dispositiva de la decisión, en la cual nuevamente discrimina los conceptos condenados y finalmente a los folios 149 y 150 se encuentra la identificación de la fecha en la cual fue publicada, así como la constancia por Secretaría del día y la hora de su consignación, por tanto se constata el cumplimiento de todos los requisitos de Ley, resultando improcedente lo alegado por la recurrente en cuando a la inobservancia de las partes que debe contener una sentencia. Y así se decide.

    Finalmente, corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de incongruencia. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples decisiones lo siguiente:

    El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

    Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380).

    De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    Así mismo, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al asentar lo siguiente:

    “...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

    Así las cosas y de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida se desprende que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre todos los alegatos efectuados y resolvió lo pedido por cada uno de los conceptos reclamados, de manera que no se constata que haya incurrido en el vicio delatado.

    Ahora bien, la recurrente refiere como “incongruencia” lo expresado en los siguientes extractos de la decisión recurrida:

    A los folios 110 y 111, rielan copia de oficio de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el coordinador de la Oficina Regional Indepabis Lara remite a la oficina de Recursos Humanos dos ejemplares de contratos de trabajo sin firmar de la demandante señalando que la misma se negó a firmarlo solicitando le sea ajustado el salario básico de acuerdo a su profesión y cargo de fecha 18 de abril de 2011. Tales documentales no fueron impugnadas y de ellas se infiere la relación alegada, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    …omissis

    A los folios 15 y 111 y 112, cursan copias de recibo de pago emitido a nombre de la ciudadana R.M.P., de fecha 01 de diciembre de 2009, al respecto observa la juzgadora que dicha documental no se encuentra suscrita ni por el actor ni por la demandada, además se refiere a un tercero que no es parte, por lo tanto no puede ser oponible en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al respecto, esta Alzada considera que se incurrió en un error material involuntario al identificar en el primer extracto citado los folios 110 y 111 como contentivos de oficio de remisión de ejemplares sin firmar, ya que dicha documental riela únicamente al folio 110; sin embargo, tal situación no incide en lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de manera que no constituye vicio alguno que afecte la validez de la sentencia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/12/2012.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora los conceptos condenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, los cuales pasa a reproducir esta Alzada a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

A.- Prestación de antigüedad: se declara procedente dicho concepto en sus diferentes modalidades (mensual y anual) por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 02 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2011. En consecuencia, se deberá tomar en cuenta el salario indicado por el demandante fijado en esta decisión para cada periodo, tomando en cuenta la incidencia de la utilidad y el bono vacacional a partir del tercer mes de relación, más los intereses correspondientes conforme al artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época). Así se decide

B.- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: Se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), que no fue cancelado dicho concepto, por lo que se deberán cuantificar conforme los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época. Así se decide

C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Tomando en cuenta que la demandada no pagó tal beneficio se ordena pagarlo conforme el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de 15 días por año tomando en cuenta que no se evidencia en autos convención o norma mucho mas beneficiosa . Así se decide

D.- Indexación e intereses moratorios: Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de junio de 2011.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos condenados derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez conste en autos el acuse de recibo respectivo comenzará a computarse el lapso de suspensión de la causa y una vez vencido éste se iniciará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria.

Nota: En esta misma fecha, 27 de Septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión a las 12:00 m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria.

KP02-R-2013-723

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR