Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 diciembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente N° 10.372

Parte Querellante: F.R.P.R.

Apoderado Judicial: J.C.A., Inpreabogado No. 95.562

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 3 diciembre 2005 la ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, asistida por el abogado J.C.A., Inpreabogado No. 95.562, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

El 4 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 noviembre 2005 se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Director General del Instituto Autónomo de Policía General del Estado Yaracuy para que conteste la querella dentro del lapso de 15 días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notifica al Procurador General del Estado Yaracuy.

El 30 enero 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Director General del Instituto Autónomo de Policía General y Procurador General del Estado Yaracuy.

El 20 abril 2006 vencido el lapso de contestación se fija el 4° día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 27 marzo 2006 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, asistida por el abogado Hinmel G.I.N.. 67.389, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de los abogados A.M.O.L. y C.A.M.I.N.. 113.815 y 70.007, con carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 9 mayo 2006 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.

El 7 junio 2006 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas por la parte querellada.

El 31 octubre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 26 octubre 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 22 enero 2008 se fija la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones.

El 29 abril 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación al Director General del Instituto Autónomo de Policía General y Procurador General del Estado Yaracuy.

El 13 mayo 2008 se difiere la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.

El 23 mayo 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, asistida por el abogado Hinmel G.I.N.. 67.389, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la represente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que el acto administrativo de efectos particulares es ilegal e inconstitucional por violentar el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el principio de imparcialidad en la investigación y el principio de transparencia consagrado en los artículos 141 y 257 eiusdem.

Argumenta que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto por cuanto es dictado fundamentándose en hechos inexistentes.

Alega que el acto recurrido es nulo en razón de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, ordinales 3° y , Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que el acto es nulo en lo que se refiere al Capitulo III del Procedimiento Disciplinario de la Institución, artículo 86, numeral 2, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Estado Yaracuy, contenido en la Resolución sin número del 20 julio 2005.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Observa este Juzgador que mediante la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, solicita la nulidad del acto administrativo del 20 julio 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Alega la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de contenido en el artículo 19, numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no son consignados por la parte querellada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Esta falta de consignación constituye presunción que obra a favor de la parte querellante.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. En consecuencia, aplicando el anterior criterio al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si el ente querellado, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, retira a la querellante, ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido para ello.

En consecuencia, al no constar en autos los antecedentes administrativos resulta imposible verificar cumplido el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. En consecuencia, el acto administrativo del 20 julio 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

Por lo motivos expuestos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre otros argumentos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy u otro de igual jerarquía, y pago de salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-I V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, asistida por el abogado J.C.A., Inpreabogado No. 95.562, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana F.R.P.R., cédula de identidad V-14.209.820, al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy u otro de igual jerarquía, y pago de salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de diciembre 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 4870/14963, 4871/14964, 4872/14965, y ______/4873/14966

El Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nº 10.372

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR