Decisión nº PJ0572012000122 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-0111227

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-001726

MOTIVO: (Apelación).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.R.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.020.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.A. CAPOCCI JURADO-BLANCO y M.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.448 y 66.449, respectivamente.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintitrés (23) y el auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012, dictados por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por la abogada M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.449, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, el ciudadano F.R.L.J., antes identificado, contra los Autos de fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dictados por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos mil doce (2012), los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del recurso de apelación.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la deposición de las mismas, se levantó la respectiva acta de formalización y esta Juez Superior procedió a retirarse por un espacio de sesenta (60) minutos a los fines del pronunciamiento del dispositivo del fallo.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vistas las observaciones realizadas por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, en virtud de las cuales denuncia que no se notificaron a todas las partes que intervinieron en el procedimiento administrativo relativo al presente caso, específicamente a los representantes legales del Colegio Mater Salvatoris, lo cual evidentemente contraviene las disposiciones contenidas al respecto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionando quebrantamientos del orden público procesal y una flagrante violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención los principios constitucionales señalados ut supra, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se constata la existencia de los vicios que fueron planteados por el Fiscal del Ministerio Público, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que notifique a los representantes legales la institución educativa en referencia, como parte interviniente del procedimiento administrativo correspondiente al presente caso. En tal virtud, se declara la nulidad de los actos procesales que han tenido lugar hasta la presente fecha, dejando a salvo las pruebas que fueron aportadas oportunamente, todo ello de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, y 450, literal “k” de la Ley especial. Cúmplase.” (Resaltado de esta Alzada).-

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dictó auto en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y visto el escrito cursante del folio cuatrocientos ochenta y tres (483) al folio quinientos diez (510) de la Primera Pieza del expediente, presentado en fecha 26 de abril de 2012, por la abogada M.J.M.C., actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de que se notifique a los representantes legales del Colegio Mater Salvatoris, como parte interviniente de procedimiento administrativo correspondiente al presente caso, en virtud de los errores materiales involuntarios allí señalados, en consecuencia, este Despacho Judicial, en atención a su contenido, observa a la referida profesional del derecho, que la reposición de la causa ordenada por este Tribunal, obedece a las observaciones que efectuare el Fiscal del Ministerio Público, en la celebración del la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, las cuales fueron suficientemente debatidas con todas las partes que asistieron a la audiencia y que suscribieron el acta donde están plasmadas todas estas observaciones, concluyéndose que se debía suspender la audiencia con los presentes, hasta tanto se subsanaran los vicios que fueron planteados por la representación fiscal, vale decir, que se notificara a los representantes de la institución educativa en cuestión. Así pues, considera oportuno esta Juzgadora, actuando como Directora del proceso, dejar aclarado que ésta reposición no alude una nueva admisión de la causa, sino que persigue únicamente subsanar un vicio del proceso, relativo a la falta de notificación de uno de los intervinientes en el procedimiento administrativo que dio lugar al asunto, esto pues, “…a fin de garantizar la pulcritud del procedimiento y el derecho a la defensa de todas las partes que deben intervenir en el presente procedimiento…”, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, para posteriormente proseguir con la celebración de la Audiencia Preliminar con todas las partes que debieron ser notificadas desde el inicio del proceso; todo lo cual, en modo alguno, implica que se reaperturen los lapsos para que las partes que ya se encuentran a derecho hagan valer nuevamente sus defensas. En consecuencia, se desestiman sus observaciones y se procede a librar la notificación del Colegio Mater Salvatoris, de conformidad con el artículo 323 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 458 y 474 ejusdem. Por último, se advierte a las partes intervinientes, que una vez se verifique la notificación del Colegio Mater Salvatoris, concediéndole las mismas prerrogativas procesales de las cuales gozaron el resto de los intervinientes, el Tribunal fijará por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Líbrese la Boleta de Notificación y cúmplase.( Resaltado de esta alzada).

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), los abogados C.A. CAPOCCI JURADO BLANCO y M.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.448 y 66.449, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.L.J., presentaron escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:

-. Que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), dicha representación judicial actuando en intervención de tercero, solicitó la nulidad del auto de admisión, toda vez que no fueron notificadas todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativo que da lugar a la acción de disconformidad tal como lo prevé el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al precedente jurisprudencial vinculante que fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 483 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), caso: Sidor.-

-. Que en fecha dieciocho (18) de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista para la Audiencia de Sustanciación, la Representación Fiscal, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación del Colegio Mater Salvatoris, por cuanto consideró erróneamente que la parte por ellos representada estaba debidamente notificada. Que al respecto, se debe verificar que en el auto de admisión el llamamiento de su representado fue única y exclusivamente para que trajera al 3er Despacho siguiente a la adolescente de autos, para que fuera oída, y no para que fuera parte del litisconsorcio tal como lo impone la Ley y la jurisprudencia vinculante, antes aludida.-

-. Que cuando se requirió la reposición de la causa al estado de la notificación del Colegio Mater Salvatoris, quedó evidentemente demostrado el hecho del vicio de nulidad invocado y como el error deviene del auto de admisión de la demanda que se trata de un acto esencial del procedimiento, acarreaba la consecuente nulidad de los actos subsiguientes en atención a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, situación que fue reconocida por el Tribunal, ya que indicó en al acta de fecha de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), lo siguiente:

Este Tribunal ordena suspender la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto sean subsanados los vicios que fueron planteados por la Representación Fiscal

.

-. Que como consecuencia de tal situación, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, indicó:

….,lo cual evidentemente contraviene las disposiciones contenidas al respecto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionando quebrantamientos del orden público procesal y una flagrante violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención los principios constitucionales señalados ut supra, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se constata la existencia de los vicios que fueron planteados por el Fiscal del Ministerio Público, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que notifique a los representantes legales la institución educativa en referencia, como parte interviniente del procedimiento administrativo correspondiente al presente caso. En tal virtud, se declara la nulidad de los actos procesales que han tenido lugar hasta la presente fecha, dejando a salvo las pruebas que fueron aportadas oportunamente…

(Negritas y subrayados de la recurrente).-

-. Que la parte que representan advirtió al tribunal a quo, que el referido auto, adolecía de dos vicios fundamentales, a lo cual el tribunal hizo caso omiso, los cuales eran:

  1. -) Que el auto de reposición obedece a la no notificación de una de las partes del procedimiento administrativo y en consecuencia el mismo debe bastarse a si mismo y no se establece cuál es el motivo de la notificación, ni cuando deberá comparecer, ni la actividad procesal a realizar, situación ésta que no podría preverse en la boleta de notificación, vulnerándose nuevamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.-

  2. -) Que ordenó asertivamente la reposición de la causa fundamentándose en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse como en efecto lo es, de un acto esencial del procedimiento, ya que el error devenía del auto de admisión, pero se estableció: “ …dejando a salvo las pruebas aportadas oportunamente…”, situación que quebrantó nuevamente el orden público por cuanto al ser nulo el auto de admisión todos los actos subsiguientes estaban viciados de nulidad y consecuencialmente deberían ejecutarse nuevamente las actividades procesales que correspondían.-

-. Que no se entiende el análisis del a quo, toda vez que al tratarse de una violación del debido proceso, tal como lo reconoce el tribunal, no apertura como debió ocurrir, los lapsos procesales para que cada una de las partes que obligatoriamente deben estar en el juicio, realizaran la actividad procesal a que hubiere lugar (contestación y promoción de medios probatorios), más aún no prevé en el auto, ni en la boleta el lapso para que el Colegio contestara y promoviera.-

-. Que el vicio delatado, tiene su origen en el auto de admisión de la demanda, que es el prevé quienes son los sujetos intervinientes en el proceso y de donde nace su legitimación para actuar en juicio. Que por otra parte, la intervención de su representado fue como tercero coadyuvante, y el tribunal no se pronunció sobre su procedencia o no, la cual se materializó por aplicación supletoria de LOPNNA, de acuerdo a las previsiones de la LOPTRA, antes de la primera audiencia, y así se hizo, antes de la audiencia de sustanciación, en donde se alego como punto previo, la nulidad del auto de admisión por adolecer del vicio aludido. Que consecuentemente con la norma, se produjo el escrito de medios probatorios, a los fines de demostrar los alegatos, que conforme al errado criterio del tribunal serían extemporáneas, violentando el derecho fundamental a la defensa, a intervenir en el proceso y adicionalmente a defender los derechos de la adolescente de marras. Que la protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

-. Que todo jurisdicente, tiene la obligación para determinar la procedencia de la nulidad, de verificar si se materializó el menoscabo al derecho a la defensa de los litigantes, ya que en caso de nos ser así perdería su función restablecedora, todo ello en protección de las formas procedimentales, significa entonces que debe verificarse el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa de parte, y en el presente casi efectivamente así lo reconoció, violación al derecho a la defensa y en consecuencia al orden público, mal podría entonces reponer la causa por el citado vicio de nulidad pero dejar a salvo las pruebas aportadas en el proceso.-

-. Que en virtud de esas consideraciones mal podría pensarse que la sola nulidad y reposición basta para subsanar el vicio y no acarrearía la nulidad de los actos subsiguientes, por cuanto se está ante la violación de normas de eminente orden público que conduce a la nulidad de los actos subsiguientes y en el caso de autos se está ante la nulidad de aun acto esencial del procedimiento como lo es el auto de admisión, por lo que es evidente que al no cumplir dicho auto de admisión con lo previsto en la Ley, este se encuentra viciado de nulidad y siendo un auto esencial del procedimiento, son nulos todos los actos subsiguientes en atención a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.-

-. Que resulta palmariamente evidente que en el presente caso, los autos objeto de recurso de apelación quebrantan normas de orden público, al tratarse de normas de orden procesal, que no pueden ser relajado por los particulares, y que de no ser subsanadas oportunamente acarrearía la nulidad absoluta posterior de todas las actuaciones, ya que así expresamente lo prevé tanto las normas sustantivas como adjetivas. Que en e presente caso, el auto de admisión es nulo por efecto tanto del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, ya que al no haberse notificado a todas las partes intervinientes en el proceso, dicho vicio acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores al vicio invocado, lo que significa que mal podría decretarse una nulidad y dejar a salvo las pruebas presentadas, ya que una vez más estaríamos en presencia del quebrantamiento del debido proceso.-

-. Que en la presente causa se está ante infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, pues se está en presencia de normas rectoras de la Constitución y las relativas al procedimiento, lo que hace necesario revisarla para evitar la violación al orden público, así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro m.T., Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2201, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2002).-

“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...

(s. S.C. n°05 del 24-01-01)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(s. S.C. Nº 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)

Asimismo, solicitan:

-. Que sean declaradas CON LUGAR las apelaciones formuladas, debido a que el vicio invocado afecta directamente al orden público, al debido proceso y acarrea la nulidad de los actos subsiguientes a la reposición decretada.-

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo.-

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión dictado en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no fueron notificados todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativo que da lugar a la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD interpuesta, tal y como lo prevé el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como lo que establece la sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), ya que en el caso objeto de análisis no fue notificado el Colegio Mater Salvatoris, el cual figura como uno de los agraviantes de la adolescente de autos. De igual forma, en el referido auto se acordó notificar al padre de la niña presuntamente agraviada, ciudadano F.R.L.J., pero a los fines de que acompañara a su hija a este Circuito Judicial, a objeto de que fuera oída, y no como parte del proceso.-

Artículo 323. Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, debe notificarse a quienes son intervinientes en el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, debe notificarse al respectivo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes o al C.d.P.d.N., Niñas o Adolescentes y al Síndico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervenga en el procedimiento, si lo estiman necesario.-

Sentencia Nº 438, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), Sala Constitucional, Caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A:

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental…

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1479, de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), dejó sentado:

…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos…”

En atención a los anteriores criterios, la Juez al admitir la demanda, estaba obligada a notificar a todas las personas involucradas en los hechos que dieron lugar al acto administrativo de que se trata, estas son: el C.d.P., la Zona Educativa del Área Metropolitana de Caracas, el Colegio Mater Salvatoris y a la adolescente en la persona de sus progenitores quienes en ejercicio de la P.P. ejercen su representación legal; siendo que en el auto de admisión dictado en fecha 07 de febrero de 2012, no se ordenó la notificación del padre de la niña de autos como parte del proceso, ni la del Colegio en cuestión, por lo que, indudablemente el mismo se encuentra viciado de NULIDAD, y al ser un auto esencial del procedimiento, vendrían a ser nulos todos los actos subsiguientes al mismo, a tenor de lo establecido en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 206. …….. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

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Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa el estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

(Destacado de esta alzada).-

Tenemos que, en fecha 18 de abril de 2012, en la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de sustanciación, la Representación Fiscal solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación del Colegio Mater Salvatoris, por cuanto consideró erróneamente que el representado de la recurrente estaba debidamente notificado, cuando se evidencia que el mismo no fue notificado como parte del proceso, a los fines de que pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Por lo que, la reposición acordada obedece a que una de las partes del acto administrativo no fue debidamente notificada y se ordena tal notificación, aunado a esta circunstancia, se observa tal y como lo alega la recurrente que dicho auto de reposición de fecha 23 de abril de 2012, no se basta a sí mismo, al no indicarle a la parte a quién se notifica, cuál es el motivo de dicha notificación, ni cuándo deberá comparecer, ni la actividad procesal a realizar, aspectos determinantes a los fines de garantizar el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva. Por otra parte, dicho auto se fundamentó en lo establecido en el precitado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto írrito que sea esencial a la validez de todas las actuaciones subsiguientes, como ocurre en el caso objeto de análisis. Asimismo, se observa el a quo aplicó lo establecido en el artículo 206 eiusdem, y se contradice al establecer en el referido auto que se dejan a salvo las pruebas que fueron aportadas oportunamente, ya que por tratarse de un auto esencial del procedimiento, se tendría que dar nuevamente inicio al juicio y aperturarse los lapsos correspondientes para que cada una de las partes intervinientes realicen las respectivas actividades procesales a que hubiere lugar, tales como: contestación y promoción de pruebas, y no como en dicho auto se establece, ya que del mismo se desprende que el lapso se aperturara únicamente para la parte que, según determinó el Tribunal, no fue notificada, dejando indefenso al recurrente, quien no fue debidamente notificado en su oportunidad. En este sentido, no podría concluirse que la sola nulidad y la reposición bastarían para subsanar el vicio y la misma no acarrearía la nulidad de los actos subsiguientes, por cuanto están siendo menoscabadas normas de orden público que forzosamente conllevaría a la nulidad de los actos posteriores y en el caso de autos, evidentemente estamos ante la nulidad de un acto esencial del procedimiento, por lo que, deben declararse nulos los actos subsiguientes a tenor de lo establecido en los precitados artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.-

Vale la pena acotar, que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por la partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura de los lapsos probatorios y la preclusión de los actos procesales, ello así, es importante destacar la sentencia señalada por la recurrente en su escrito de formalización, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 16 de septiembre de 2002, en la cual se establece lo siguiente:

“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, …….

(…….)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(s. S.C. Nº 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)

En mérito de las anteriores consideraciones, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el caso bajo estudio, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código del Procedimiento Civil, acuerda la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión, a los fines que sean notificados todos los intervivienites de la causa principal, relativa a una ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

VIII

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.449, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.020, contra los autos de fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se ANULAN los autos de fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: En consecuencia, se acuerda REPONER la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión, a los fines que sean notificados todos los intervivienites de la causa principal, relativa a una ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, en virtud de lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

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