Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000945

DEMANDANTE: F.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.929.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.S.V., M.A.Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.853 y 102.138, respectivamente.

DEMANDADOS: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.847.405, a título personal, y en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES S.B.D.E., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/11/2007, bajo el Nº 52, Tomo105-A; GOLDEN HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/04/2005, bajo el Nº 10 Tomo 28-A, e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/06/2007, bajo el Nº 53, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.C. VÁSQUEZ P., R.Y.C.O., A.B., M.L.D. y A.P.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954, 104.109, 92.260, 138.706, 90.018 y 126.036 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentada por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 11 de octubre del 2012, por el abogado L.R.S.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A.L.M. (antes identificada), en contra del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, a título personal, y en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES S.B.D.E., C.A, GOLDEN HOUSE, C.A., e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., supra identificados, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitiéndose dicha demanda en fecha 17 de octubre del 2012 y ordenándose la citación de la parte demandada.

Al folio cinco (5) de la segunda pieza consta poder otorgado a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.C. VÁSQUEZ P., R.Y.C.O., A.B. y M.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954, 104.109, 92.260, 138.706 y 90.018 respectivamente, por parte del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO.

En fecha 02 de noviembre del 2012, el abogado L.R.S.V., consignó reforma de la demanda, alegando que su representada a mantenido una sociedad de hechos con el demandado en autos, en una serie de negocios e inversiones que se iniciaron en el año 2005 con la constructora de una obra civil que se denominó Residencias S.T., situado en la Carrera 7 de la Urbanización del Este, contiguo a la plaza e Iglesia S.T. en Barquisimeto, Estado Lara, obra ésta que era promovida y desarrollada a través de la Sociedad Mercantil GOLDEN HOUSE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/04/2005, bajo el Nº 10 Tomo 28-A; que esa obra fue iniciada aproximadamente en el mes de septiembre del año 2005, aportando la parte actora los recursos económicos necesarios para la elaboración del proyecto, permisologia, inicio de la obra, así como también hizo los aportes necesarios para su sostenimiento financiero en el momento en que le fue referido por su mencionado socio, luego el socio del hecho, ciudadano CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO, en el año 2007 le planteo la posibilidad de continuar asociados a través de la adquisición de una parcela de terreno, situada en el Triángulo del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela Nº A que forma parte del lote 2 del Código Catastral Nº 1200005023000, todo ello con el fin de construir un segundo edificio de uso residencial S.B., aceptando la parte actora y procediendo a realizar los aportes económicos para la adquisición del inmueble, realización del proyecto, permisologia e inicio de obra, recursos económicos, además de otros aportes económicos en dinero que realizo directamente a las cuentas bancarias de CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO, y a las cuentas bancarias de la Empresa propiedad de éste ultimo de nombre COCIV DE VENEZUELA C.A.; que ese proyecto fue creado para la promoción y desarrollo de la Empresa INVERSIONES S.B.D.E. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/11/2007, bajo el Nº 52, Tomo 105-A. Posteriormente, afirmó la parte actora, a petición nuevamente de CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO una nueva propuesta de sociedad para la construcción de un edificio de uso turístico residencial, situado en la carretera vía Morón-Coro entre las poblaciones de Boca de Aroa y Tucacas, al cual Llamarían Residencias Roca Marina, éste último sería promovido a través de una empresa denominada INVERSIONES ROCA MARINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/07/2007, bajo el Nº 53, Tomo 61-A, aportes que volvió a realizar la parte actora, algunos en efectivo entre los años 2008 y 2009, asimismo alegó que esos aportes económicos realizados por su representada fueron hechos de forma disgregada y sin ser debidamente causados al momento en que se realizaron, fueron finalmente documentos aceptados aunque parcialmente, por el socio CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO, quien procedió a suscribir un documento privado en el cual aceptó haber recibido de F.L.M., la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.977.090,00), a través de dinero en efectivo, cheques y transferencias bancarias. En dicho documento el ciudadano CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO se comprometió a cederle a su socia el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionado del cual era propietario en las Empresas INVERSIONES S.B.D.E. C.A., INVERSIONES ROCA MARINA C.A Y GOLEEN HOUSE C.A, antes identificadas. Le manifestó a la parte actora que a través de esas empresas se ejecutaba los proyectos habitacionales de los cuales eran socios; en el mismo documento se comprometió la parte demandada a convocar las asambleas de cada una de las empresas a los efectos de perfeccionar los traspasos de la titularidad de las acciones, obligándose a suscribir dichos traspasos en los libros de accionistas y de asamblea respectivos, señalando adicionalmente en la cláusula Cuarta del referido contrato que en virtud del traspaso de las acciones que se obligó a realizar a la parte actora. Ahora bien afirma la demandante que luego de que la parte demandada suscribiera el documento antes mencionado se procedió a celebrar las actas de asambleas de cada una de las empresas mencionadas anteriormente donde se acordó formalizar la sociedad de hecho en fecha 18/02/2010, se celebró el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.B.D.E. C.A., si bien es cierto que se traspaso el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones a la parte actora, el acta contenía tanto errores de forma como de fondo en su redacción, así como faltaron los recaudos para la protocolización, no suministrados por la parte demandada que llevo a que la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, devolviera las actas de asamblea para su corrección, igual situación ocurrió con las demás empresas. Igualmente, transcribió las correcciones exigidas y los requisitos solicitados por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Mercantil para cada empresa.

Asimismo, la demandante ante esta situación le solicito en repetidas ocasiones a la parte demandada que consignara los recaudos solicitados por la oficina de registro para concretar la protocolización de dicho documento, a lo cual hizo caso omiso, y por ello aunque existe un documento privado donde CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO se obliga a formalizar las sociedades de hecho que ha mantenido con la ciudadana F.L.M. a través de la cesión de acciones, a pesar de ello y frente a terceros, está impedida de actuar como accionista y administradora de las sociedades mercantiles antes mencionadas, por no haber sido registradas y por ello el demandado sigue administrando dichas empresas con una sola firma, suscribiendo los documentos de pre-venta y opción de compra venta de los distintos apartamentos de esos proyectos y adicional a ello la parte demandante no ha podido recuperar su inversión en ninguno de los proyectos, ni a podido conocer los resultados ciertos de las utilidades o perdidas que han arrojados estos negocios por no existir el registro de las mismas como lo establece el artículo 19 del Código de Comercio.

Es por todo ello que procede a demandar al ciudadano CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO, a título personal, así como a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES S.B.D.E. C.A., INVERSIONES ROCA MARINA C.A Y GOLEEN HOUSE C.A., antes identificadas y representadas por el ciudadano antes indicado en su condición de Presidente, para que convenga:

  1. - A convocar a las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles mencionadas, a los fines de suscribir y perfeccionar el traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de cada una de las empresas a favor de la ciudadana F.L.M., como se obliga en la cláusula tercera del documento privado señalado.

  2. - Aportar los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara para la protocolización de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de las empresas ya descritas.

    Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil y el artículo 19, Numeral 9 y 289 del Código de Comercio, solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 eiusdem, sobre un inmueble propiedad del demandado identificada como una parcela de terreno, situada en el Triángulo del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela Nº A que forma parte del lote 2 del Código Catastral Nº 1200005023000, constituida por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por las coordenadas UTM, los cuales describió oportunamente en su libelo de demanda, estimando la misma en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o en su equivalente a CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111.111,11 UT.)

    Posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando la citación de la parte demandada (folio 19, pieza 2), se formó cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH01-X-2012-000079.

    En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandada en su carácter de presidente de sociedad mercantil GOLDEN HOUSE, C.A., le otorga pode apud acta a la abogada T.M.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.698 (folio 24 pieza 2).

    En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte demandada en su carácter de presidente de INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., le otorga pode apud acta a las abogadas A.C.V.P., A.T.B.R. Y A.P.C.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.109, 138.706 y 126.036, respectivamente (folios 39 y 40 pieza 2).

    En fecha 17 de diciembre de 2012, los abogados M.L., T.M.D.C. Y A.B., ya identificados, actuando de individualmente, en representación de las empresas demandadas, opusieron CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de marzo del 2013, la abogada A.B., opuso CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y desde los folios 112 al 114 de la pieza Nº 2, cursa escrito presentado por el abogado L.R.S., para contradecir las CUESTIONES PREVIAS, las cuales fueron declaradas por el a quo SIN LUGAR en fecha 13 de mayo del 2013.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 21 de mayo del 2013, la abogada en ejercicio A.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedad Mercantiles co-demandadas INVERSIONES ROCA MARINA C.A, INVERSIONES S.B.D.E. C.A, Y GOLDEN HOUSE C.A., procedió a dar contestación a la demanda individualmente de la siguiente manera:

  3. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser cierto ninguno de los hechos alegados en la referida demanda.

  4. - Tal como indicó en el Punto Previo de la contestación, su representada no asumió ni suscribió documento alguno comprometiéndose con la demandante a transmitirle la propiedad de bien alguno; que la autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y exclusiones y sus socios; en consecuencia si cualquiera de sus socios de una sociedad mercantil se obliga de manera personal, tal obligación no puede ser asumida como propia de la empresa, el supuesto documento cuyo documento persigue la contra parte se ha cumplido por CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO, no fue suscrito en nombre de su representada, por lo tanto los efectos de su posible incumplimiento no pueden ser demandados a su representada.

  5. - Uno de los puntos sobre los que recae el petitorio sobre su representada, es que la misma convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de suscribir y perfeccionar el traspaso de las supuestas acciones adquiridas por la contraparte; si la demandante dice ser la propietaria del Cincuenta por Ciento (50%), del capital social de su representada, si el problema se suscita porque supuestamente el Registro Mercantil le negocio el Registro de la Asamblea Extraordinaria pro presentar vicios, significa en primera instancia que ya la Asamblea de Accionistas reconoció a la demandante pro haber efectuado la Asamblea el 17/02/2010, debiendo en todo caso solicitar a los administradores de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que convocarán a una nueva Asamblea Extraordinaria, puesto que según lo expresado por la contraparte es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de dicho capital social, hecho este que no ocurrió, ahora no puede desvirtuar los estatutos sociales de la empresa ni la ley y pretender demandar a sus representada por unas obligaciones no asumidas, para lo cual y en todo caso el posible saneamiento le corresponde al vendedor y no a su representada.

  6. - La demandante establece la supuesta imposibilidad de registrar las asambleas en donde el ciudadano CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO, le vendió parte de las acciones que tenía en la sociedad que representó el Registro de dicha asamblea es competencia exclusiva de los administradores de la empresa y no de los accionistas, al momento de celebrarse la asamblea, independientemente que la misma se registre o no ya la demandante paso hacer accionista y le competería a los administradores de la sociedad ordena el registro de las asambleas y la posibles subsanaciones y no a un accionista de manera individual.

  7. - En relación a la Invocación de los hechos específicos, a favor de la parte demandada, alegó que la demandante omitió tanto en su libelo de demanda inicial como en su escrito de reforma, indicar dentro de su narración y argumentos hechos de suma relevancia para la comprensión de asuntos planteados, siendo estos los siguientes:

    5.1.- La presunta fecha de la supuesta suscripción, elaboración u otorgamiento del hipotético instrumento o documento fundamental de su pretensión.

    5.2.- Tampoco indico en que oportunidades, fecha y hora, así como el lugar en que se han convocado las presuntas asambleas ordinarias o extraordinarias, a las que no ha asistido el co-demandado CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO.

    5.3.- No consignó la parte demanda el presunto documento mediante el cual el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, ordeno efectuar las correcciones de las presuntas actas de asamblea para su registro.

  8. - Igualmente impugnó la cuantía rechazando la estimación de la demandada formulada por la parte actora en su escrito de reforma de la demandada, por cuanto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), resulta verdaderamente exagerada.

    Asimismo en fecha 21 de mayo del 2013, la abogada en ejercicio A.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadano CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

  9. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser cierto ninguno de los hechos alegados en la referida demanda.

  10. - Rechazó, negó y contradijo que haya tenido una sociedad de hecho desde el año 2005 o en cualquier otro año con la ciudadana F.A.L.M..

  11. - Rechazó, negó y contradijo que la supuesta y negada sociedad de hecho se haya iniciado con la construcción de una obra civil denominada S.T..

  12. - Rechazó, negó y contradijo que en el mes de septiembre del año 2005 o en cualquier otro mes o año la demandante haya aportado recursos económicos para la elaboración del proyecto, permisologia, inicio de la obra, así como tampoco aportó los recursos necesarios para el sostenimiento financiero de la obra y que a todo evento nunca le fue requerido por su representado.

  13. - Rechazó, negó y contradijo que su representado le haya planteado la posibilidad de continuar asociados en la adquisición de una parcela de terreno situada en el triangulo del esta de esta ciudad, con el fin de construir un supuesto y negado segundo edificio.

  14. - Rechazó, negó y contradijo que la contraparte haya aportado recursos económicos para la adquisición del terreno, elaboración del proyecto, permisología, inicio de la obra, denominada Conjunto Residencial S.B..

  15. - Rechazó, negó y contradijo que los supuestos y negados aportes hayan sido generados por el proyecto S.T..

  16. - Rechazó, negó y contradijo que su representado le haya planteado la posibilidad de continuar asociados en la adquisición de una parcela de terreno situada en la carretera Morón – Coro, con el fin de construir un supuesto y negado segundo edificio, en el cual denominarían Residencias Roca Marina.

  17. - Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya efectuado aporte de dinero alguno en los años 2008 y 2009.

  18. - Rechazó, negó y contradijo que su representado haya aceptado que la contraparte haya hecho aporte de dinero alguno y que mucho menos los mismos ascendieran a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.977.090,00).

  19. - Rechazó, negó y contradijo que su representado haya suscrito documento alguno aceptando la referida obligación de pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.977.090,00).

  20. - Rechazó, negó y contradijo que los supuestos y negados aportes efectuados por la contraparte hayan sido aceptados parcialmente y que mucho menos se adeude cantidad de dinero alguna distinta a esa, como tampoco se adeuda esa.

  21. - Rechazó, negó y contradijo que su representado tuviere la obligación de regularizar sociedad de hecho alguna con la contraparte y que mucho menos tuviere que cederle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES S.B.D.E. C.A, INVERSIONES ROCA MARINA C.A Y GOLDEN HOUSE C.A.

  22. - Rechazó, negó y contradijo que en el supuesto documento privado, el cual fue desconocido oportunamente, existiere reconocimiento alguno a la supuesta sociedad de hecho.

  23. - En relación a la invocación de hechos específicos, a favor de la parte demandada, alegó que la parte demandante omitió tanto en su libelo de demanda inicial como en su escrito de reforma, indicar dentro de su narración y argumentos hechos de suma relevancia para la comprensión de asuntos planteados, siendo estos los siguientes:

    15.1.- La presunta fecha de la supuesta suscripción, elaboración u otorgamiento del hipotético instrumento o documento fundamental de su pretensión.

    15.2.- Tampoco indico en que oportunidades, fecha y hora, así como el lugar en que se han convocado las presuntas asambleas ordinarias o extraordinarias, a las que no ha asistido el co-demandado CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO.

    15.3.- No consignó la parte demanda el presunto documento mediante el cual el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, ordeno efectuar las correcciones de las presuntas actas de asamblea para su registro.

  24. - Igualmente impugnó la cuantía rechazando la estimación de la demandada formulada por la parte actora en su escrito de reforma de la demandada, por cuanto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), resulta verdaderamente exagerada.

    Una vez vencidos los lapsos legales para la promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2015, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta el Abogado en ejercicio L.R.S.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A.L.M., contra el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, a título personal y contra las Empresas Inversiones S.B.d.E. C.A, Golden House C.A, e Inversiones Roca Marina C.A, todas representadas por el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, todos arriba identificados.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2015, el abogado L.R.S. apeló de la decisión, siendo esta oída en ambos efectos el 19 de noviembre del 2015, ordenando su remisión a la U.R.D.D. Civil, para su respectiva distribución, recayendo en esta alzada el día 14 de diciembre del 2015 y el 17 de diciembre del mismo año, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; posteriormente el 03 de febrero del año en curso los apoderados de ambas partes presentaron escrito de informes y esta alzada se acogió al lapso legal de observación a los informes y el 17 de febrero del 2016, la abogada A.B. consignó escrito de observaciones y esta alzada se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas procesales como es el documento fundamental de la acción de cumplimiento del mismo, cuyo original cursa al folio 18, cuyo tenor es el siguiente:

    “PRIMERO: He recibido por parte de la ciudadana F.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.929.206, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.977.090,00), sic,… SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior y a título de contraprestación, me comprometo a cederle la referida ciudadana el equivalente del 50% del capital accionario del cual soy propietario de las siguientes empresas: a) INVERSIONES ROCA MARINA, C.A.,… b) INVERSIONES S.B.D.E., C.A.,… c) GODEN HOUSE, C.A., sic... TERCERO: En virtud de lo establecido en la cláusula anterior, me comprometo a convocar las asambleas extraordinarias de accionistas necesarias en cada una de las referidas empresas a los efectos de perfeccionar los traspasos de la titularidad de las acciones, y asimismo me comprometo a suscribir dichos traspasos en los Libros de Accionistas y de Asambleas respectivos. CUARTO: En virtud del traspaso de las acciones que por este documento me obligo a realizar a la ciudadana F.A. LÒPEZ MEDINA, ya identificada, de las referidas sociedades mercantiles, dicha ciudadana será acreedora del porcentaje de utilidades o dividendos en la misma proporción de su capital accionario que posea, y que haya sido establecido y aprobado en la Asamblea Ordinaria de cada una de las empresas, y previa presentación del informe por parte de la Junta Directiva y de sus comisarios, o en el peor de los casos previo el cumplimiento de los requisitos que cada estatutos sociales establezcan. Sic… Y yo A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.809.535, en mi carácter de cónyuge legítima del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, ya identificado, declaro: “Que manifiesto mi aprobación a la presente negociación”. En el lugar y fecha de su autenticación.-”

    Se determina que en éste el demandado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, aparte de comprometerse a cederle a la aquí accionante el 50% de las acciones que tiene en propiedad en las empresas INVERSIONES ROCA MARINA C.A, INVERSIONES S.B.D.E. C.A, y GOLDEN HOUSE C.A.; establece, que es casado con la ciudadana A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.809.535.

    Ahora bien, el hecho de que este obligado principal sea casado y al ser la acción de auto la del cumplimiento del supra transcrito contrato, es decir, a que materialice la cesión de acciones que éste tiene en las referidas personas jurídicas, obliga a concluir que se debe aplicar el artículo 168 del Código Civil el cual establece la legitimidad de ambos cónyuges para ser partes en el juicio del cumplimiento de contrato de cesión de acciones, el cual preceptúa:

    … omisis… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. Sic… (subrayado del Tribunal)

    En consecuencia en virtud de lo precedentemente expuesto, quien emite el presente fallo considera que en el caso de autos estamos en una situación de litis consorcio necesario constituido por el codemandado : CORRADO GAETANO CONSALEZ IPPOLITO y la cónyuge de éste A.L. omitida como parte en el proceso, más las aquí señaladas compañías, en la cual el primero de los señalados se comprometió a cederle a la accionante e 50haga% de las accione que tiene en ellas, instituto jurídico éste contemplado en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Y en consecuencia la omisión de inclusión de la referida ciudadana como parte del litis consorcio necesario , en criterio de este juzgador originó una falta de cualidad para sostener el juicio; instituto jurídico éste consagrado en el articulo 361 del Código adjetivo Civil cuya naturaleza jurídica , efectos y posibilidad de ser decretada de oficio fue establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 778 de fecha 12 de Diciembre de 2012, cuyo tenor es el siguiente:

    En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala para casar de oficio la sentencia recurrida, con base en las infracciones de orden público o constitucional que en ella encontrare, se observa:

    Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

    Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

    En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

    Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

    En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

    Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

    De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

    Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

    ...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    ...Omissis...

    ‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

    Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

    …Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    ...Omissis...

    Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

    ...Omissis...

    Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

    …”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

    Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

    En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.

    En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

    En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

    En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

    Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

    Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

    Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

    Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

    Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

    Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

    En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

    ...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    ...Omissis...

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    . (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

    Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.

    Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.

    Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros).

    Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de a.d.R.A.P., se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

    Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.

    Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A. de Martínez y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

    Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

    Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

    Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

    Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

    Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

    Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

    Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

    …Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

    .

    De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

    Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.-”

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro de ésta lo supra expuesto como es que la cónyuge del accionado tiene que ser traída de acuerdo al supra transcrito artículo 168 del Código Civil, como codemandada, por ser parte del litis consorcio pasivo necesario con los demás demandados; y que al no haberse constituido éste por la omisión de la referida cónyuge, pues se originó una falta de cualidad pasiva o de legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; por lo que en criterio de este juzgador la decisión del a quo de declarar la falta de cualidad pasiva o falta de legitimatio ad causam, ésta ajustada a la normativa legal supra señalada, pero disintiendo respecto a la consecuencia establecida por el a quo como fue la de pronunciarse al fondo del asunto declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato como lo hizo ya que ello implicó un desacato a la doctrina casacional supra señalada y aplicada al caso sub lite; que ordena en estos casos a que se reponga la causa y se ordene la constitución efectiva de la relación jurídica procesal trayendo a juicio la parte que falta para constituir el litis consorcio necesario pasivo como lo es la ciudadana A.L., A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.809.535, quién aparece como cónyuge del accionado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, en el contrato objeto de este proceso; motivo por el cual este juzgador conforme a la doctrina jurisprudencial supra señalada en concordancia con los artículos 208, 211 y 212, del Código Adjetivo Civil, anula todo lo actuado después del auto de admisión a la reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 05 de Noviembre del 2012, reponiéndose la causa al estado de que se dicte auto complementario al de admisión de la reforma de la demanda, incluyendo como codemandada a la ciudadana A.L., en calidad de cónyuge del coaccionado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, y se continué la tramitación del caso; y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.853, en su condición de apoderado judicial de la accionante F.A.L.M., identificada en autos contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose todo lo actuado después del auto de fecha 05 de Noviembre de 2012 en la cual el a quo admitió la reforma de la demanda reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda conocer de la presente causa dicte un auto complementario al de admisión de la reforma de la demanda incluyéndose como codemandada a la ciudadana A.L., en calidad de cónyuge del coaccionado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, realizándose la citación de ésta y luego se continué con la tramitación de la causa.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:21 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 17.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/Agcg.-

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