Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO RJ01-X-2008-000005

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vista la Inhibición planteada por la Abogada C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.290, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RPO1-P-2005-006474, seguida contra el imputado O.L.F.S., por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA en perjuicio de las ciudadanas FRANCCESKA HERNANDEZ NUÑEZ, EMILIANNY PATRICIA VILLAFRANCA ELISTA Y J.D.V.V.E.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

“…a plantear inhibición en la presente causa, en virtud que desde hace muchos años he tenido amistad manifiesta con miembros de la respetada familia Azócar Ramos, entre los cuales se encuentra especialmente y a los fines de este acto, el abogado J.R.A.R.; por quien además del respeto que como profesional del derecho les profeso, siento especial amistad que resulta manifiesta, al haber compartido con ellos momentos sociales, tener conocidos comunes, y dada además la manifiesta familiaridad con que nos saludamos al encontrarnos en algún lugar; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso, y siendo que el abogado J.R.A.R., se ha constituido en este acto como abogado defensor del imputado O.L.F.S.; estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado a quien familiarmente acostumbro llamar “CHEO”, realizara pasantías para optar al título de Abogado, en el Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre de este Estado, donde me desempeñaba como Juez; es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Control, deberá dirigir la Audiencia de Presentación y emitir los pronunciamientos jurisdiccionales propios de la misma; es por ello que considerándome incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”.

La inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, en nuestro código adjetivo se hallan explicitas las causales por las cuales procede, dentro las cuales está la estipulada en el artículo 86 numeral 4, en la cual se especifica que:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

OMISSIS

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

En el presente caso el hecho señalado por la Jueza para apartarse del conocimiento del asunto esta encuadrado dentro de la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Adjetivo Penal; cuando la misma manifiesta que con la familia Azócar Ramos, siente especial amistad que resulta manifiesta, al haber compartido con ellos momentos sociales, tener conocidos comunes y que además dicha amistad surgió con posterioridad a que el referido abogado a quien familiarmente acostumbra llamar “CHEO”, realizara pasantías para optar al título de Abogado, en el Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre de este Estado, donde la Judicante se desempeñaba como Juez.

Es por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.290, mediante el cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RPO1-P-2005-006474, seguida contra el imputado O.L.F.S., por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA en perjuicio de las ciudadanas FRANCCESKA HERNANDEZ NUÑEZ, EMILIANNY PATRICIA VILLAFRANCA ELISTA Y J.D.V.V.E..

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Dr. J.H.L.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 06 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006474

ASUNTO : RJ01-X-2008-000005

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado J.G.H.L., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por considera lo siguiente:

La relación de amistad que mantiene la abogada C.L.C.B., Jueza Quinta de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el abogado J.A., Defensor Privado del imputado O.L.F.S., no debe afectar el juicio de la Judicataria, por cuanto su objetividad debe estar por encima de toda relación de amistad o enemistad con los abogados de las partes, debiendo prevalecer la ética, la justicia y la equidad en sus decisiones, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

.-

Así mismo, establece el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

omissis… Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…(resaltado nuestro)

.-

Es decir, el Juez no debe comunicarse con las partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual, el Judicatario no debe mezclar su trabajo con la amistad o enemistad manifiesta con los abogados de los mismos, en virtud que tal situación, sería propicia para que todos los Operadores de Justifica, se inhibieran de conocer los asuntos ligados a los profesionales litigantes del derecho, con los cuales se tienen años laborando, generando retardos procesales en la Administración de Justicia, y dejando por sentado que no está apto para ejercer dicho rol.-

Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza Quinta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debe conocer de la presente causa.-

Queda así expresado el criterio del disidente.-

La Jueza Superior y Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Disidente,

J.H.L.

El Juez Superior,

OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO

JHL/rjta.-

El Juez Superior, abogado J.H.L., consigna su voto salvado.-

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