Decisión nº PJ0582011000092 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-013270.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021083.

MOTIVO: Daño Moral.

PARTE ACTORA: E.F.P. y J.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.315.545 y V-3.145.492, el primero actuando en su carácter de padre y representante de las hermanas E.R. y V.C.P.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C. y J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 31.370, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C. y J.R.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.101 y 28.339, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 28/06/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2011 por el Abg. M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.101, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, contra la sentencia dictada en fecha 28/06/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la demanda que por Daño Moral intentaran los ciudadanos E.F.P. y J.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.315.545 y V-3.145.492, respectivamente, el primero actuando en su carácter de padre y representante de las hermanas E.R. y V.C.P.R..

En fecha 15/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedió a itinerar el presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Superior Tercero.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se inició la presente causa signada con el número AP51-V-2008-021083, que por Daño Moral intentara el Abg. E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.F.P. y J.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.315.545 y V-3.145.492, respectivamente, el primero actuando en su carácter de padre y representante de las hermanas SE OMITEN DATOS

En fecha 08/01/2009, la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, ordenó a la parte demandante, subsanar los errores u omisiones a que se refería los literales a, c, d, e, f y g del artículo 455 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13/01/2009, el Abg. E.C., procedió a consignar el escrito correspondiente subsanando lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 20/01/2009, la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, admite la demanda y nuevamente les insta a los actores a subsanar los errores u omisiones a que se refería el artículo 459 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito de data 23/01/2011, consignó un nuevo escrito subsanando lo conducente.

En data 30/01/2009, la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, procede a declarar desistida la demanda.

En data 03/02/2009, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juez de la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, donde después de haber conocido de dicho recurso la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, ordenaron al a quo continuar conociendo de la causa sin mas dilaciones.

En fecha 05/10/2009, la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la empresa demandada, instándoles a los actores a consignar dos (02) juegos de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como a indicar la cualidad con que actuaba la ciudadana J.V..

En data 26/10/2009, el apoderado judicial de la parte actora Abg. E.C., solicitó al Juez de la extinta Sala de Juicio N° 1 que revocara por contrario imperio el auto de admisión por presentar el mismo errores de orden público, así como a expresarle que a su opinión debía Inhibirse de seguir conociendo de la causa por encontrarse incurso en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/10/2009, la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial repuso la causa al estado de admitir nuevamente la causa y a pronunciarse en relación a la cualidad que tenia la ciudadana J.V. en el caso que por daño moral intentara en contra de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., siendo que para esa misma fecha admitieran la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la empresa demandada librando una comisión al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 26/10/2009, el Juez de la extinta Sala de Juicio N° 1 Dr. J.G.M., se inhibió de seguir conociendo del asunto, siendo declarada con lugar la misma y por consiguiente le toco conocer por distribución a la Dra. MAIRIM R.R., Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial.

En fecha 10/05/2010, se recibieron las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del estado Táchira, siendo debidamente citada la empresa demandada Expresos Occidente C.A, dejándose constancia por secretaría de tal actuación en data 17/05/2010.

En fecha 02/06/2010, el Abg. M.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto indicándole a las partes que la Sala de Juicio N° 8 había sido suprimida en virtud de la entrada en videncia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en consecuencia seria el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conocería del asunto en cuestión, asimismo procedieron a indicar que se iniciaba la fase de sustanciación y en consecuencia fijaron la fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 25/11/2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procedió a oír la testimonial de la Adolescente SE OMITEN DATOS

En fecha 16/12/2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, dándose por concluida dicha fase en esa misma fecha y remitida a un Tribunal de Juicio, donde por itineración le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 24/01/2011, se aboco al conocimiento de la causa el Dr. J.Á.R.R., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 16/03/2011, se llevo a cabo la audiencia de juicio constando con la presencia de las partes y sus apoderados, en esa misma oportunidad se procedió a diferir la oportunidad del dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 24/03/2011, se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha 27/04/2011, la Dra. MAIRIM R.R., se aboco al conocimiento del asunto en virtud de haber sido designada como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio en virtud de la renuncia del Dr. J.Á.R.R..

En fecha 02/05/2011, la Dra. MAIRIM R.R., se inhibe de conocer del asunto, dicha inhibición es declarada con lugar, por lo cual se redistribuyó el asunto a otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole conocer al Dr. E.R.G., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 19/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial procedió a fijar la oportunidad procesal para celebrar nuevamente la audiencia de juicio.

En fechas 01/06/2011 y 03/06/2011, el Abg. E.C., solicitó al Tribunal a quo la publicación del extenso del fallo dictado, a lo cual le indicaron que de acuerdo con el principio de inmediación el Juez debía presenciar la audiencia para dictar un nuevo fallo.

En fecha 20/06/2011, se procedió a realizar nuevamente la audiencia de juicio en presencia del Dr. E.R.G., quien después de haber realizado la audiencia procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 28/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió a publicar el extenso del fallo.

En data 29/09/2011, el Abg. E.C., solicita una aclaratoria de la sentencia.

En fecha 08/07/2011, el Abg. M.R.C., apeló del fallo dictado en data 28/06/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En data 13/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dicta un auto donde le indicó al Abg. E.C., que no tenía nada que aclarar en relación al fallo dictado, por cuanto el ciudadano E.F.P., siempre actuó en representación de sus hijas. Igualmente, procedieron a oír en ambos efectos la apelación ejercida por el Abg. M.R.C., y remitieron a la URDD la totalidad del asunto para que crearan el recurso de apelación y lo distribuyeran al Tribunal Superior que conocería del recurso intentado, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior.

En fecha 25/07/2011, se admitió la apelación interpuesta, fijando el lapso para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, siendo que para el día 04/08/2011, vencía la oportunidad procesal para tal fin.

En fecha 02/08/2011, el Abg. E.C., consignó un escrito de adhesión a la apelación.

En fecha 04/08/2011, el Abg. M.R.C., procedió a consignar el escrito de fundamentación de la apelación cumpliendo con lo requisitos exigidos por la Ley. Asimismo, en data 12/08/2011, el Abg. E.C., presentó escrito contradiciendo los alegatos de la parte recurrente, cumpliendo igualmente con los requisitos de Ley respectivos.

En fecha 19/09/2011, la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se aboco al conocimiento del asunto ordenándose la notificación de las partes vía telefónica para informarles que en caso de considerarlo pertinente podrían ejercer los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/10/2011, se procedió a dejar constancia por secretaría de haberse practicado las notificaciones de las partes, por lo cual el lapso a que se refería el articulo 90 ejusdem, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación del acta.

En fecha 18/10/2011, se realizó la audiencia de apelación del presente recurso contando con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados E.C. y J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 31.370, así como de sus representados ciudadanos E.F.P., J.E.V.A., V.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.545, 3.145.492 y 19.692.297, respectivamente, y de la adolescente SE OMITEN DATOS, más no con la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente Expresos Occidente C.A., una vez iniciado el debate la parte compareciente expuso sus alegatos de forma oral, donde una vez finalizada la exposición, y transcurrido el lapso de 60 minutos se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 26/10/2011, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber regresado del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 28/07/2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la presente demanda de daño moral, incoada por el ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.315.545, y la ciudadana J.E.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.145.492, contra la Compañía EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en beneficio de la adolescente E.R.P.R., de doce (12) años de edad, y de la joven V.C.P.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.6692.297. En consecuencia se condena a la compañía Expresos Occidente, C.A., al pago de la suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada a favor de la adolescente E.R.P.R. y de la joven V.C.P.R. en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00), para cada una, dando un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 600.000,00); y a la ciudadana J.E.V.A., en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00); y así se decide…

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

Que luego de haber adquirido los boletos correspondientes para trasladarse a la ciudad de Caracas, los ciudadanos E.F.P., las menores E.R., V.C. y los hoy occisos C.R.V., FRANCYS J.P.R. y D.A.P.R., abordaron en calidad de pasajeros dentro de las instalaciones del Terminal de Cabimas, Estado Zulia, una unidad de transporte público, propiedad de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, el cual era conducido por el ciudadano L.A.R.C.. Que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana del día 13 de septiembre de 2000, el supra citado conductor del vehiculo a consecuencia del exceso de velocidad con el cual conducía, perdió el control de dicha unidad coleándose la misma, volcándose aparatosamente y precipitándose a las aguas de la represa Cumaripa, ubicada en la carretera Panamericana Chivacoa-Nirgua del Estado Yaracuy. Que como consecuencia de dicho accidente de tránsito, resultaron lesionados gravemente los ciudadanos J.V., E.F.P. y sus menores hijas SE OMITEN DATOS y lamentablemente fallecidas la ciudadana C.R.V. (concubina del ciudadano E.F.P.), así como sus dos (02) hijas de nombre SE OMITEN DATOS

Que la familia PAREDES RUIZ, era unida, trabajadora y armoniosa y que había decidido tomar unos días de descanso en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, y que lamentablemente luego de ello, quedó destrozada, desmembrada y llena de problemas debido a la actitud negligente del empresa transportista que lamentablemente escogieron para emprender el viaje y que a la postre fue la responsable del calvario y desolación que les ha tocado vivir desde aquel 13 de septiembre de 2000. Que estimaban el monto de la indemnización por las lesiones corporales y daño moral sufrido por las víctimas, a título meramente referencial la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00), a favor del ciudadano E.F.P., quien actúa en nombre propio, como único padre sobreviviente de las menores Francis y D.P.R. fallecidas en el accidente, como concubino de la hoy occisa C.R.V., también fallecidas en el accidente, y finalmente como padre de las menores heridas en el accidente V.C. y E.P.R. quienes resultaron heridas en el mismo accidente. Que de igual modo estimaban la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral reclamado a favor de la ciudadana J.V..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada alegó:

Que actuando en nombre de su representada Expresos Occidente Compañía Anónima rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como la pretendida acción de cobro de bolívares provenientes de indemnización de daños materiales y morales. Que la acción la intenta un adulto mayor, reclamando para sí y no para las menores. Asunto éste constatable del carácter que enuncia cuando dice que actúa “en nombre propio, como único padre sobreviviente de las menores SE OMITEN DATOS, fallecidas en el accidente, y como concubino de la hoy occisa C.R.V. también fallecida en el accidente, y finalmente como padre de las menores heridas en el accidente SE OMITEN DATOS, quienes resultaron heridas en el mismo accidente” pero siempre reclamando para sí. Que en virtud de la persona que acciona y que peticiona para si las cantidades de dinero en el libelo de demanda, solicitó al tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un tribunal que conozca la materia civil ordinaria; esto es, un tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de donde ocurrió el accidente, conforme a las normas ordinarias de competencia aplicables al caso. Esto en virtud de que los demandantes, señores E.F.P. y J.V. son adultos mayores y piden para ello y no para los menores. Que opone la prescripción de la acción incoada, con fundamento a la normativa del Artículo 134, Capitulo II, Titulo VI, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que rechaza que la unidad hubiese ido a exceso de velocidad al momento del accidente. Que rechaza que hubiesen resultado con lesiones de consideración o permanentes la ciudadana J.V. y E.F.P., así como las menores V.C. y E.R.P.R.. Que rechaza que C.R.V., fuera concubina del accionante. Que la empresa no había sido informada que la señora J.V. hubiera pasado por un sin numero de vicisitudes como operaciones y traumatismos médicos y que tampoco constaba en autos. Que solicitaba que la demanda se declarara sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, especialmente con la expresa condenatoria en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, copias certificadas de las actas de nacimiento de la joven SE OMITEN DATOS, y de la adolescente SE OMITEN DATOS, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente. Este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de dichos instrumentos se desprende el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.F.P. y la prenombrada adolescente y joven, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para incoar la presente demanda, así como la filiación materna de la ciudadana C.R.V., fallecida en el accidente de tránsito; Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, inserción de acta de defunción de la ciudadana C.R.V. y sus hijas SE OMITEN DATOS, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, por lo que este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, Informe técnico emanado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 52, comando de Chivacoa, Estado Yaracuy, en el cual se señala la descripciones del accidente, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, el listin de pasajeros emanado por el Terminal de pasajeros de Cabimas del Estado Zulia, así como el acta de avaluó del vehiculo siniestrado expedido por el perito valuador de Chivacoa, Estado Yaracuy, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos privado públicos de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, copia de la sentencia dictada en data 30/06/2006, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, copia certificada de la sentencia dictada en data 23/10/2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, copia certificada de la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad de del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, a la cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Para demostrar sus defensas, la parte demanda trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  8. - Cursa del asunto signado con el N° AP51-V-2008-021083, copia de la certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., al cual este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

    El Abg. M.R.C., apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fundamentación alegó ante este Juzgado Superior, que el fallo recurrido no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 5, por cuanto a consideración de éstos no quedaron fijados los términos en que fue planteada la controversia, son vagos y escasos, por decir lo menos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente consideraron que el fallo recurrido carece de análisis y arreglo en cuanto a las excepciones y/o defensas opuestas. Que además de esto el fallo inexplicablemente acomoda el carácter expresado en el escrito libelar por de quien acciona, por cuanto el ciudadano E.F.P., reclama para si las cantidades de dinero; más sin embrago la decisión recurrida le da única y exclusivamente un tratamiento acomodaticio de representante de SE OMITEN DATOS. Que jamás ni nunca el ciudadano E.F.P., demando cantidad alguna de dinero ni resarcimiento para sus hijas heridas, sino para si. Que redunda el argumento cuando jamás trajo a los autos prueba alguna del hecho de las heridas sufridas ni de las lesiones corporales por las cuales reclama indemnización. Que no motiva ni concluye las razones del por que acuerda indemnización a la señora J.V., siendo como se dijo ajena a la relación procesal debatida en juicio, habiéndose impugnado, como en efecto se hizo, la existencia del litis consorcio activo invocado por los demandantes. Que en la contestación de la demanda se opuso formalmente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento, ni le da tratamiento alguno a la defensa opuesta. Asunto que pido sea analizado debidamente por esta Alzada, por ser indiscutida su procedencia. Finalmente solicitó a este Juzgado se revoque la sentencia dictada por el Juez a quo y se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

    DEL ESCRITO DE CONTRADICCCIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

    Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que no queda la menor duda de que su representado además de actuar en forma personal, lo hacia como único padre sobreviviente de las menores SE OMITEN DATOS, fallecidas en el accidente, como concubino de la hoy occisa C.R.V. y finalmente como padre de las menores heridas SE OMITEN DATOS. Por lo tanto si actúa en nombre de sus menores hijas, no queda duda que lo hace en su representación, toda vez que estas al momento de interponer la demanda eran menores de edad y en consecuencia la Ley no les permite actuar en su propio nombre, sino a través de sus padres o representantes. Que no queda duda con respecto a las lesiones del propio actor E.F.P., de las menores y de la ciudadana J.V., al fallecimiento de SE OMITEN DATOS, y de la concubina del hoy actor C.R.V., y mucho menos de la presunción de responsabilidad del porteador, empresas EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., la cual no fue desvirtuada en el curso del proceso y por lo que en consecuencia esta obligada a reparar. Que el Tribunal de Primera Instancia al no haberse pronunciado con respecto sobre el carácter en que actuaba en la causa absolvió la instancia en cuanto a este, y que tal error debe ser corregido por este Tribunal de Alzada.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por el Juez a quo, específicamente la falta de motivación que tuvo al momento de pronunciarse en relación a la demanda de Daño Moral intentada, siendo que ello involucra el orden público, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.

    Ahora bien, a los fines de fundamentar lo anteriormente descrito es importante visualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., a través de la sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que de seguidas se transcribe:

    “(…) En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

    En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

    ...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

    Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

    ‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

    Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

    . (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998) (…)”

    De igual manera nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:

    Artículo 488-D:

    (…)Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)

    De acuerdo al contenido jurisprudencial y los mencionados artículos, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para este Juzgado advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:

    Artículo 334:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

    .

    Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una demanda de daño moral, ya que si la misma procede en derecho, debe el Juez para calcular su estimación, tener en cuenta los parámetros fijados por nuestro m.t., los cuales han sido reiterados a través de la jurisprudencia, y que en la parte motiva del presente fallo se enumerarán y analizarán.

    Por las razones que anteceden, la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho sobre lo aquí planteado, indispensable para fijar los montos que ordenó pagar a la empresa demandada por daño moral, por lo que impide el control de la legalidad del fallo.

    Adicionalmente, el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez no se pronunció en relación a la prescripción alegada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, por lo cual es importante resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. mediante sentencia N° 306, dictada en data 21/09/2000, por el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, que estableció:

    (…) la Sala en pacífica y reiterada doctrina ha sostenido que, el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para éllo: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello.(…)

    Como puede observarse el apoderado judicial de la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., opuso en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, norma la cual se encontraba vigente al momento de ocurrir el accidente de transito que genero la presente demanda. A tal efecto, es de suma importancia plasmar el contenido del referido artículo y por consiguiente se transcribe el mismo:

    Artículo 134: “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

    Igualmente, el Código Civil prevé:

    Artículo 1965: “No corre tampoco la prescripción:

    1° Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

    (…)”

    Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por vente años y las personales por diez años…”

    Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solamente prevé la prescripción de la obligación de Manutención, más no la prescripción de las acciones de carácter patrimonial, es el motivo por el cual supletoriamente se debe aplicar lo establecido en el Código Civil, no pudiendo proceder el argumento esgrimido por el demandado, al establecer que la prescripción se materializó, en virtud, que el ordenamiento jurídico en materia de Niños, Niñas y Adolescentes no puede verse desde un punto de vista aislado, y de acuerdo al esquema de jerarquización de las normas, conocido comúnmente como la pirámide de Kelsen, al existir una colisión entre una norma de carácter sub-legal como es la dispuesta en el decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte y la disposición antes descrita del Código Civil, debe aplicarse preferentemente lo dispuesto en el referido Código, pues en tal reclamación se encuentra una adolescente, y no puede aplicarse la prescripción, pues no sólo atentaría la organización de nuestro ordenamiento jurídico, sino que además transgrediría el interés superior de la adolescente, como principio general de interpretación de todas las normas jurídicas, el cual se encuentra consagrado no solo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que es el principio rector de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional que al ser suscrito y ratificado por el Estado, adquiere en nuestro ordenamiento interno jerarquía constitucional, al versar sobre derechos humanos, tal como dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal considera improcedente lo relativo a la excepción opuesta por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero, declara, LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Visto que el día en que se realizó la audiencia del presente recurso de apelación solo se contó con la presencia de la parte demandante, tal y como quedó asentado en el acta de data 18/10/2011, y por cuanto estos se adhirieron a la apelación planteada por la parte demandada, debe esta Juzgadora antes de pronunciarse en el fondo del presente asunto, hacer un análisis en cuanto a la figura jurídica de la adhesión a la apelación, por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte apelante no compareció a la audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber del Juez declarar desistido el recurso de apelación.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre lo anteriormente descrito, debemos comenzar por dejar claro que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece nada en relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación, por lo que de acuerdo a lo previsto en su artículo 452, debemos aplicar supletoriamente la norma que de acuerdo al escalafón previsto en el mencionado artículo beneficie al Niño, Niña o Adolescente, siendo para este caso en concreto el Código de Procedimiento Civil.

    Prevé el capitulo II del Código de Procedimiento Civil los artículos a que se refiere la adhesión a la apelación, donde muy puntualmente se transcriben los más relevantes a continuación:

    Artículo 301:

    La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

    Artículo 303:

    En virtud de la adhesión, el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

    Artículo 304:

    La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

    En principio hay que puntualizar que la parte demandante se adhirió a la apelación en tiempo oportuno y con las formalidades previstas en el artículo 301 ejusdem, lo cual se evidencia del escrito consignado por el Abg. E.C., plenamente identificado en autos, en data dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Como punto segundo, es claro observar que la norma adjetiva antes descrita es diáfana al momento en que la parte apelante desiste del recurso de apelación, lo que quiere decir que si la parte apelante desiste de la apelación, queda desistida también la que se adhirió, extinguiendo de esta manera el proceso de segunda instancia. Resulta oportuno observar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de data 24/09/2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que de seguidas se transcribe:

    (…) En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, puede la contraparte, adherirse a dicho recurso ejercida, con lo cual el Juez de la Alzada, deberá resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juzgado Superior en su sentencia debe realizar un pronunciamiento expresó(…)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito que en esta oportunidad se reitera, considera este Tribunal de Alzada que en el punto debatido lo que debe prevalecer es el interés superior del niño, ya que si bien es cierto que al declararse desistida la apelación de la parte recurrente, la parte que se adhirió a esa apelación corre la misma suerte que la primera. No obstante a esto, es importante observar el contenido del segundo y tercer a parte del artículo 488-A de nuestra Ley especial el cual establece:

    Artículo 488-A:

    (…) Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios y sus vueltos.

    Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.(…)

    (Destacado nuestro)

    En el caso de autos, verificamos que en efecto la parte recurrente formalizo su recurso de apelación en tiempo oportuno y que adicionalmente la parte contrarrecurrente contradijo mediante escrito los argumentos de la parte apelante, también dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, lo cual a claras luces deja en evidencia que la parte contrarrecurrente tenia oportunidad de intervenir en la audiencia del presente asunto, por haber cumplido con lo previsto en la norma que rige esta materia especial. Sin embargo, nos encontramos con que el legislador no previo nada en nuestra Ley especial en relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación, entonces debemos preguntarnos ¿Como quedan los dichos de la parte contrarrecurrente que asistió a la audiencia? ¿Qué suerte corre la parte que se adhirió a la apelación?

    Dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.( subrayado nuestro).

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Asimismo, nuestra Constitución establece que:

    Artículo 78.

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado nuestro)

    Partiendo del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y por ello, la Ley, los órganos y Tribunales Especializados, respetarán y garantizaran su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior, este Juzgado Superior atendiendo lo anteriormente descrito y teniendo como norte nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente en derecho es tramitar la adhesión a la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. E.C., plenamente identificado en auto. Y ASI SE DECIDE.

    II

    En primer lugar, es importante ratificar como ya se dijo en puntos anteriores, que la parte recurrente no compareció a la audiencia del presente recurso de apelación, lo cual implica que no pudieron ratificar sus dichos ante este Tribunal de Alzada, y por consiguiente mal pudiera este Tribunal pronunciarse en relación a unos alegatos que no fueron formalizados en su oportunidad correspondiente, por lo cual se pasara a decidir en base a las consideraciones siguientes:

    Se encuentra suficientemente probado en autos la filiación existente entre la adolescente SE OMITEN DATOS y la joven V.C.R.V., la cual adquirió la mayoría de edad en el transcurso del presente asunto, con el ciudadano E.F.P., quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación del mismo para efectuar esta demanda, siendo que la pretensión aducida es por daño moral, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Es oportuno señalar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

    Ahora bien, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

    Con respecto a la competencia por el territorio, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

    Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

    Con relación a la competencia por la materia, es necesario destacar lo contemplado en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la citada Ley Especial, en el cual se establece:

    Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

    Es evidente observar, que el fuero atrayente son los niños, niñas y adolescentes y que la jurisdicción correspondiente pertenece a los Tribunales especializados en dicha materia, por lo cual no cabe duda que somos competentes para conocer de la acción interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por el Abg. E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.F.P. y J.E.V.A., todos plenamente identificados en autos, el primero actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, y la segunda en su propio nombre. A tal efecto, una vez que se inicio la demanda ante la extinta Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, se le indicó a la ciudadana J.E.V.A., mediante auto de fecha 28/10/2009, lo siguiente:

    (…) este Juzgador observa, que no existen dentro de las actas que conforman el presente expediente, evidencias suficientes que demuestren que la prenombrada ciudadana tiene algún vinculo o parentesco con algún infante involucrado dentro de este proceso, estando en una jurisdicción especial en donde el fuero atrayente son los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Minoril, y por no haber quedado demostrado los requisitos formales que permitan a la ciudadana ut supra identificada, ser parte integral de un litis consorcio activo en dicha demanda, por no estar afectado en nombre de ella los intereses de un Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal declara improcedente la intervención de la ciudadana J.E.V.A., (…)

    Ante tal providencia la ciudadana J.E.V.A., no ejerció recurso alguno para probar ante el Juez de Primera Instancia lo aducido por este, por lo cual a criterio de este Tribunal lo decidido por el Juez a quo fue lo más adecuado y ajustado a derecho, por lo que debe desestimarse la cualidad de demandante de la ciudadana J.E.V.A., como en el dispositivo del fallo se hará. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza de la pretensión de la parte accionante, es importante ahondar en forma previa sobre la categoría de cada uno de estos, toda vez que la parte actora en su libelo, alegó la indemnización por daños corporales y por daños morales, no obstante a esto indicaron que a consecuencia del accidente de transito incurrieron en un sin numero de gastos materiales como atención medica, medicinas, rehabilitaciones, etc., pero que debido al tiempo transcurrido y que las facturas de donde se evidencian tales gastos son documentos emanados de terceros, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerían la promoción de más de 100 testigos que haría interminable el juicio, decidieron no demandar los daños corporales, por lo que se decidirá en base a los daños morales.

    Concierne a esta Alzada, analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado al grupo familiar PAREDES RUIZ, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:

    Artículo 1.196.

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

    Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que (sic) todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales… Los redactores del Proyecto Franco-Italiano… señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima, por su parte el autor venezolano E.M.L., define el daño moral como (sic) la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que (sic) el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual; todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial ni produce perdida pecuniaria, y deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales. Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…

    En el caso de marras, el hecho generador del daño es la muerte de las niñas SE OMITEN DATOS, y su madre la ciudadana C.R.V., y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además (sic) que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico, por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha confirmado que:

    …la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…

    Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999

    De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de un ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina (sic) es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido, esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1.196, que dispone que (sic) el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral es el ciudadano E.F.P., en su propio nombre y en representación de sus hijas, quienes han sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su grupo familiar, con quienes no podrán compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.

    En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, resulta importante traer a colación lo que el legislador f.T. citando a su vez por el jurista J.C., añade que (sic) el daño para que sea objeto de reparación, debe ser efecto de una culpa o de una o imprudencia por parte de alguien; si no puede ser atribuida a esa causa, no ya sino a la obra del azar, del que cada uno debe soportar las resultas; pero si ha habido culpa o imprudencia, por ligera que sea su influencia sobre el daño cometido, se debe por ella reparación; atendiendo a lo anterior, siguiendo el criterio de la libre convicción razonada, considera este Tribunal Superior que existen suficientes elementos que permiten verificar que el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.442, fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conducía la unidad de transporte colectivo marca Volvo, modelo B10M-1997, clase autobús, tipo colectivo, servicio público, placa AD450X, propiedad de la hoy demandada Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., el cual por su inobservancia produjo el lamentable hecho, tal y como se indicó en las conclusiones del informe técnico emitido por el Comando de T.d.C., estado Yaracuy, por cuanto el factor humano fue la causa directa del accidente, por su imprudencia motivado al exceso de velocidad, lo cual fue demostrado a través del empleo de formulas físicas-matemáticas, radicando allí la culpa en el deceso de las niñas SE OMITEN DATOS, y su madre la ciudadana C.R.V., comprobando entonces, una evidente relación de causalidad en la presente causa entre la culpa del demandado y el daño producido al actor. Y ASÍ SE DECLARA.

    No obstante a lo anterior, cabe destacar lo expresado por el jurista E.P.S. que (sic) en materia penal el autor del delito responde por sus propias actuaciones siempre que le sea imputable un hecho personal. En materia civil, el responsable queda obligado a reparar los daños causados no sólo por el hecho propio, sino también por el hecho ajeno (…). Además, las personas son civilmente responsables del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda o cuidado, o por ser propietarios de ellas, en atención a lo anterior, queda claro que en la presente causa esta determinada la culpabilidad del demandado en un hecho punible, pues este Tribunal incluso no posee competencia para hacerlo bajo ningún concepto, pero si puede determinar la responsabilidad civil sobre los daños causados, y en el caso de marras, el daño causado por las cosas que tiene bajo su propiedad, toda vez que como igualmente explica el citado estudioso del derecho, (sic) en el delito penal existe una tendencia a apreciar la culpa “in concreto”, tomando en cuenta algunos aspectos subjetivos del autor del delito. En el hecho ilícito la culpa se aprecia “in abstracto”, comparándose la conducta del agente del daño con la de un hombre prudente y diligente, que se encuentre en las mismas condiciones externas que éste, dicho concepto trae a colación la definición de bonna pater familiae, concepto jurídico indeterminado que establece que la conducta de una persona debe adecuarse a la de un buen padre de familia, es decir, que su actitud demuestre prudencia, sensatez, cordura, juicio, sabiduría, madurez, discernimiento y diligencia, en este caso, quien tiene bajo su propiedad una cosa, al actuar como su guardián debe actuar no solo como un buen padre de familia, sino como el mejor de los padres de familia; tal como alude Carnaveli De Camacho quien sustenta que (sic) todas las perdidas, y todos los daños que puedan acaecer por el hecho de una persona, sea por imprudencia, por ligereza, por ignorancia de lo que se debe saber, o por otras culpas semejantes, por ligeras que puedan ser, deben ser reparadas por aquel cuya imprudencia u otra culpa le haya dado lugar. Porque es un daño el que ha hecho, incluso aunque no hubiera tenido intención de perjudicar; de allí que la culpabilidad que se le atribuye a la parte demandada in abstracto, es no haber actuado con la suficiente diligencia que debe poseer un buen padre de familia con a fin de prever los daños que pudiera causar, lo cual ocasiono el hecho lamentable que alude la parte demandante, por lo cual queda establecida así la culpa y por tanto la responsabilidad civil del accionado, por el daño moral ocasionado a la adolescente SE OMITEN DATOS, la joven V.C.R.V., y al ciudadano E.F.P.. Y ASI SE ESTABLECE.

    Debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por M.T. de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

    …pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

    . (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    …el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…

    . (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, ha respondido oportunamente con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual este Tribunal se vale en enumerarlos de la siguiente manera:

  9. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

  10. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.

  11. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  12. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).

  13. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).

  14. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  15. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  16. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  17. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Dispuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte de las niñas SE OMITEN DATOS, y su madre la ciudadana C.R.V., constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo el padre de las adolescente quien demanda en su propio nombre y en representación de sus hijas, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su grupo familiar, que la impidió de disfrutar de sus hijas en su niñez y de brindarles el amor que pudiera prodigarle este a su grupo familiar, al igual que la adolescente y la joven de autos de compartir con su madre y sus hermanas fallecidas, por lo que la escala de afectación a la esfera moral del grupo familiar es la más alta, y así se declara. Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso la adolescente de SE OMITEN DATOS y la joven V.C., pierde su principal abrigo de apoyo representado por la figura materna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que ellas la necesiten, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física de la progenitora impide que la adolescente y la joven antes identificada, cuenten con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, y así se declara. En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia en la opinión de la adolescente se desprende que la misma se encuentra inserta a la educación formal, cursando estudios de bachillerato, siendo venezolana por nacimiento, tomándose como punto importante el hecho que la misma posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica y que muestra una clara intención de proseguir con estos hasta alcanzar estudios universitarios, cuestión ésta que debe ser protegida por el Estado venezolano, toda vez que tales deseos contribuyen con la creación de ciudadanos que aporten un alto valor agregado al desarrollo de la nación, y así se declara.

    Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que las victimas murieron en forma culposa, al evidenciarse que el conductor de la unidad colectiva iba a exceso de velocidad lo cual se ratificó por los expertos de T.T. en el informe técnico por lo que es estimada por este Tribunal para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter culposo, al dejarlo asentado un Tribunal Penal de la República, así se declara. En cuanto a la edad de las victimas, observamos que las niñas SE OMITEN DATOS, y su madre la ciudadana C.R.V., para la fecha de sus muertes tenían cinco (05), ocho (08) y treinta y cuatro (34) años de edad, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) la e.d.v. para una mujer residenciada en Caracas, es de aproximadamente setenta y siete (77) años, lo cual induce que a las mismas les quedaban muchos años por vivir, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, y así se declara. En lo concerniente al séptimo elemento, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a las victimas satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que ésta no puede ser revertida, por lo que la única consideración válida es la compensación del dolor sufrido por las víctimas de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber perdido a su grupo familiar, pues lo relativo al amor que se les prodigaba no puede ser compensado, y así se declara. Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso se comprobó que hubo intencionalidad, pues como se dijo anteriormente el conductor de la unidad colectiva fue condenado penalmente por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, y así se declara. Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una sociedad mercantil, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explota una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que este Tribunal consideré, y así se declara.

    En atención a estos elementos, este Tribunal no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por la sociedad mercantil será fijado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, habiendo considerado todos los alegatos de las partes, en relación a los hechos narrados en la demanda, contrapuestos con las defensas y excepciones ejercidas por el accionado, esta Juzgadora decide que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2011, por el Abg. M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.101, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa Expresos Occidente C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR, la adhesión a la apelación propuesta por el Abg. E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.F.P. y J.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.315.545 y V-3.145.492, respectivamente.

TERCERO

Se anula el fallo dictado en fecha 08/07/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber detectado violaciones de normas de orden público.

CUARTO

Se desestima la cualidad de demandante de la ciudadana J.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.492, en virtud de no haber ejercido los recursos correspondientes, cuando el Juez de la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, declarara improcedente la intervención de la misma en la causa, por no haber demostrado los requisitos formales que le permitieran ser parte integral de un litis consorcio activo, por no estar afectado en ella los intereses de un niño, niña o adolescente.

QUINTO

Se condena a la compañía Expresos Occidente C.A., al pago de la suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS y de la joven V.C.P.R. en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (700.000,00), para cada una, y a favor del ciudadano E.F.P., en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (500.000,00).

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AP51-R-2011-013270

NPG/YG/José Chiquito.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR