Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, cuatro (04) de junio de 2014

Exp. Nº AP21-R-2013-000321

PARTE RECURRENTE: FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 97-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.A.C., C.M.M., R.S.R., L.M.P., M.F.D.C., D.A.F.A., P.A.G.M., S.C.B.R., Y.M.R.R., M.V.Z.A. y A.V.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 131.662 y 138.491 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: AUTO DICTADO POR LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR (DEL MINISTERIO DEL TRABAJO), DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010, QUE ACORDÓ LA IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS A LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA, C.A., POR ENCONTRARSE SUPUESTAMENTE INCURSA EN DESACATO POR REBELDÍA POR INCUMPLIR LA P.A. SIGNADA BAJO EL N° 00010-2010.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 04 de abril de 2013 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

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Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tenemos que en contra de la sentencia de instancia, apela la Procuraduría General de la República, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la misma, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido tenemos que el mismo fue dictado bajo los siguientes términos:

…Del estudio del expediente administrativo se observa que la administración prescindiendo de procedimiento y motivación alguna en fecha 12 de junio de 2010, procedió a dictar auto en el cual impone multas sucesivas sin constatar que el administrado compareció a los fines de corregir las planillas hecho no imputable al administrado, asimismo se observa la falta de motivación del acto, si bien el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los autos de mera sustanciación no requieren de motivación, la imposición de multas sucesivas implica un procedimiento administrativo nuevo de oficio mediante el cual otorgue las garantías suficientes e imponga al administrado del incumplimiento y falta con una nueva declaración expresa de la administración. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior es forzoso para quien decide declarar con lugar la acción anular acto administrativo, siendo innecesario estudiar los demás vicios denunciados…

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CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación la día 22 de abril del año 2013, mediante el cual indica que el juzgador a quo viola el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que al concretarse la notificación respectiva no se acompañan en las copias certificadas remitidas la p.a. recurrida en nulidad, motivo por el cual la Procuraduría General de la República no pudo ejercer la debida defensa en la audiencia de juicio alebrada en fecha 15 de octubre de 2012, motivo por el cual denuncia la violación del artículo 63 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y solicita la aplicación de lo dispuesto en los artículos 8, 66 y 98 ejusdem, debiendo a su decir declarar la nulidad de la notificación y la consecuente reposición de la causa. Afirma además la representación judicial recurrente que “…en fecha 28 de junio de 2012 envían a la Procuraduría General de la República notificación con el Oficio Nro. 7958/2011, en el cual no consta en modo alguno la P.A. signada con el Nro. 00010-2010 dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…tramitada con el Expediente administrativa distinguida con el Nro. 079-2009-06-02134…”, por ello no pudo formarse un criterio para ejercer su defensa. Señaló que el a quo “…incurrió n una interpretación errónea de los hechos con el derecho, al aludir que la imposición de multas sucesivas implica un procedimiento nuevo, cuando se supone que ya la empresa estaba a derecho, es decir conocía del procedimiento de multa y estaba en pleno conocimiento de que al no cancelar la multa, procede las multas sucesivas…”. Por último, solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Vencido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte recurrente en nulidad no hizo uso de tal derecho, por lo que este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., en contra del auto dictado por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, de fecha doce (12) de julio de 2010, que acordó la imposición de multas sucesivas a la empresa por encontrarse supuestamente incursa en desacato por rebeldía por incumplir la p.a. signada bajo el n° 00010-2010, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

…Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad del referido auto y pretensión de amparo cautelar, fundamentando su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha diez (10) de junio de 2009, la ciudadana A.Y.R.R., inició ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., para lo cual alegó estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2009, y haber sido despedida de manera injustificada en fecha ocho (08) de junio de 2009.

Manifiesta la recurrente que una vez tramitada la notificación, la empresa compareció al acto de contestación en fecha dos (02) de diciembre de 2009, y en respuesta al interrogatorio previsto en la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajadora de la reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por ésta y negó que se haya verificado el despido alegado.

Que en esa misma oportunidad y a pesar que la empresa negó el despido, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio, sino que sorpresivamente, el Inspector del Trabajo, pasó a dictar una P.A., denominada “Provi Acta”, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida trabajadora, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo, siendo que el dieciséis (16) de diciembre de 2009, la empresa recibió el cartel de notificación mediante el cual se le informó del inicio del procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la P.A. N° 00887-2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante.

Que el treinta (30) de diciembre de 2009 y doce (12) de enero de 2010, fueron consignados ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo los alegatos y pruebas correspondientes.

Que el catorce (14) de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. signada bajo el N° 00010-2010, en la cual se le impone una multa a la empresa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 15/100, (Bs. 879,15), por el supuesto incumplimiento de la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente cancelada ante el BANCO PROVINCIAL en fecha primero (1°) de febrero de 2010, después que la Inspectoría del Trabajo emitió las planillas correspondientes sin ningún tipo de error.

Que fue realizada oferta real de pago y el catorce (14) de junio de 2010, el Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a admitirla y el primero (1°) de julio de 2010, se homologó transacción suscrita por la trabajadora en el expediente signado con el N° AP21-S-2010-000639.

Que el doce (12) de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.715,80), acto del cual se recurre en nulidad.

Postula la recurrente como vicios del acto recurrido:

1) la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto a este particular fue señalado que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso al haber dictado un auto mediante el cual impone multas sucesivas a la empresa sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento. Que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, arbitrariamente procedió a notificar en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., que debía cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.715,80), por encontrarse supuestamente incursa en desacato por rebeldía, ya que para la fecha de emisión del auto (doce (12) de julio de 2010), no había dado cumplimiento a la P.A. N° 00010-2010, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa por supuestamente no cumplir con la orden de pago impuesta en dicha Providencia.

Que la Inspectoría del Trabajo a los fines de la imposición de una sanción debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, la ley garantiza a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole presentar no sólo los alegatos y defensas que considere procedentes sino también las pruebas pertinentes que permitan demostrar su comportamiento ajustado a la ley y por ende, la improcedencia de la multa que se pretende imponer.

Pero que en este caso la Inspectoría al dictar el auto cuya nulidad se pretende, se limitó a imponer una multa por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones, violentando así los derechos constitucionales de la empresa e incurriendo en consecuencia, en un vicio de nulidad absoluta al dictar un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Del vicio de Falso supuesto de derecho.

Que el acto administrativo impugnado adolece además del vicio de falso supuesto de derecho, al imponer una multa a la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., por encontrarse supuestamente incursa en desacato por rebeldía, con base a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la referida norma se refiere al incumplimiento de actos de ejecución personal y la P.A. a la cual se refiere el acto impugnado, ordenó el pago de una cantidad de dinero, lo cual representa una obligación de dar, que por demás fue debidamente ejecutada por la empresa en el lapso señalado, específicamente en fecha primero (1°) de febrero de 2010, por lo que en consecuencia dio cumplimiento oportuno a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo. Que tratándose de una orden de pago, su incumplimiento (que no existe) mal puede dar lugar a la aplicación de la sanción que se invoca, pues ésta se refiere a la falta de ejecución de una obligación de hacer, resultando en consecuencia la “falsa aplicación” de la norma en comentario, y consecuentemente, el falso supuesto de derecho alegado.

Que adicionalmente, al imponerse la multa sucesiva, la Inspectoría del Trabajo supuestamente aplicó la norma del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que al realizarse el cálculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción, puede apreciarse que en realidad lo que hizo fue aplicar el monto de la sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tomó el monto de la multa ya impuesta y pagada, que fue dictada conforme a lo dispuesto en el referido artículo.

Que con tal proceder el acto impugnado aplicó incorrectamente ambos dispositivos legales y violó los principios de legalidad y proporcionalidad. Que en casos como el de autos, la Inspectoría del Trabajo actuó en desapego de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emitiendo un acto administrativo viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo de conformidad con el artículo 20 de la referida ley. Que el vicio es aún mayor pues se invoca la última norma señalada pero aplicando en conjunción o mezcolanza con la primera, lo cual acarrea la nulidad del acto en cuestión.

3) Del vicio de Falso supuesto de hecho.

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que la empresa no dio cumplimiento a la P.A. N° 00010-2010, la cual impuso una multa de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 879,15) por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. N° 0887-2009, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora A.Y.R..

Que la empresa fue notificada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, de la imposición de una multa en virtud del incumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, siendo que en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, la empresa acudió ante las instituciones financieras correspondientes con el objeto de cancelar la multa impuesta, y dicho pago no pudo ser efectuado en virtud de que las planillas emitidas no indicaban el RIF de la empresa, información que fue suministrada a la Inspectoría en fecha veintidós (22) de enero de 2010, solicitando la emisión de unas nuevas planillas, las cuales fueron retiradas en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 y en fecha primero (1°) de febrero de 2010, fue cancelada la multa respectiva y consignadas las planillas en fecha nueve (09) de febrero de 2010 en el expediente respectivo. Que todos los inconvenientes descritos se encuentran debidamente documentados en el expediente mediante diligencias, lo que evidencia que el retardo en el pago de la multa es por causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo.

Que el acto cuya nulidad se pretende incurre en un vicio de falso supuesto de hecho al establecer en su motivación hechos que no se ajustan a la realidad y siendo que la empresa no incurrió en ninguna falta que haga procedente la imposición de una multa, se debe declarar la nulidad absoluta del auto de fecha doce (12) de julio de 2010, mediante la cual se imponen multas sucesivas a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.

Que el catorce (14) de junio de 2010, el Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la oferta real de pago realizada por la empresa y en fecha primero (1°) de julio de 2010, el mismo Tribunal homologó la transacción suscrita con la trabajadora en el expediente signado con el N° AP21-S-2010-000639, por lo que la trabajadora al recibir el pago de su liquidación, perdió el interés en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, percibiendo sus beneficios laborales ya adquiridos, siendo completamente inadmisible que la Inspectoría del Trabajo pretenda imponerle una multa a la empresa, calculando el supuesto incumplimiento hasta el doce (12) de julio de 2010, fecha para la cual ya se había suscrito una transacción laboral con la trabajadora, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y ocasionando la nulidad del acto administrativo.

Expone la sociedad mercantil recurrente que el acto administrativo cuyo incumplimiento dio origen al procedimiento de sanciones y al auto cuya nulidad se pretende, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso, toda vez que cercenó el procedimiento legal previsto en la norma de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó abruptamente una P.A., omitiendo el necesario lapso probatorio.

Que la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi jurisdiccionales”, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar una Providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda afirmativamente a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, pero que cuando se responde negativamente al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones y por último, en un nuevo lapso de ocho (08) días hábiles para que proceda al Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

Que en el referido procedimiento, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, se procedió en el mismo acto a declarar Con Lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso y en especial de la empresa recurrente, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido de la trabajadora y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.

Que con la errada actuación la Providencia en cuestión también infringió la norma procesal del artículo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando la denunciada indefensión a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.

Que se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, todo lo cual, acarrea la nulidad absoluta de la referida P.A., conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que adicionalmente, en el supuesto negado de que el Tribunal considere que no se trata de una ausencia absoluta de procedimiento, se considera que el acto administrativo es anulable, conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad ejercido…

CAPITULO V

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA

Tenemos que, efectuada la revisión y análisis de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Alzada se circunscribe a un punto de mero derecho, relativo a la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la apelante, por cuanto a su decir la notificación efectuada a fin de su comparecencia a la audiencia de juicio no se ajusta a los parámetros previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado a quo procede a la admisión de la presente acción en fecha 16 de marzo del año 2012 y ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, evidenciándose en el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República que se ordena remitir además copia certificada de la P.A. N° 079-2009-06-02734. Mediante auto dictado por el a quo el día 24.05.2012, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2012, a las dos de la tarde. El día 11 de junio de 2012 comparece la abogado M.A. en representación de la Procuraduría General de la República e introduce escrito de solicitud de reposición de la causa por cuanto a su decir, al no estar debidamente notificada la República por no remitirle la p.a. la misma resulta procedente en derecho. El día y hora pautados para la celebración de la audiencia de juicio el juez a quo procede a la reprogramación de la misma, considerando la solicitud previamente señalada efectuada por la Procuraduría General de la República, a fin de requerir en su integridad el expediente administrativo, aunado a ello, procede a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de indicarle la nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (01.08.2012 a las 02:00 pm.) y remitiéndole copias del expediente administrativo, oportunidad a la que comparecen las partes no pudiendo llevarse a efecto la audiencia porque el a quo se encontraba de permiso, por lo que el día 08 de agosto de 2012 procede a fijar nueva oportunidad para su celebración indicando el día 15 de octubre de 2012 a las once de la mañana. El día 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicita nuevamente la reposición de la causa por cuanto a su decir en las copias remitidas por l a quo no constaba la p.a. n° 00010-2010 dictad en el expediente n° 079-2009-06-02734. En fecha 15.10.2012 es celebrada la audiencia de juicio a la cual comparece la recurrente en nulidad y la representación del Ministerio Público y una vez consignado los informes y vencido el lapso respectivo, l a quo dicta decisión en la presente causa.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En el caso específico bajo estudio, observa quien decide que la representación judicial de la Procuraduría General de la República efectúa su requerimiento de reposición de la causa por primera vez en esta causa el día 11 de junio de 2012 y el a quo atendiendo a la misma, si bien no procede a reponer, ordena la reprogramación de la audiencia d juicio a fin de remitir copia del expediente administrativo consignado en autos y no sólo le remite la copia a la Procuraduría General de la República sino que también procede a incluir en la notificación practicada con posterioridad el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, que si bien tuvo que ser reprogramada, la República estuvo a derecho de ello, quedando evidenciado con la diligencia que introduce como signo de constancia de comparecencia de fecha 01.08.2012 (folios 230 y 231 de la primera pieza del expediente) oportunidad en la que no advierte en autos su inconformidad con la notificación practicada. Sin embargo, una vez que el a quo procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio la representación de la República nuevamente solicita la reposición de la causa, por los mismos motivos que la solicita en la primera oportunidad y hoy ante esta Alzada, basándose en que requería de la p.a. que declaró con lugar el reenganche en la solicitud de calificación de despido.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 471 proferida en fecha 02 de marzo de 2012, estableció respecto a las prerrogativas procesales de la República lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala observa que la parte solicitante pretende con la presente revisión denunciar presuntas infracciones legales, que pudieron ser objeto de análisis a través del control de la legalidad contra la decisión que hoy se pretende revisar.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que en sentencia n.°: 3524, del 14 de noviembre de 2005, caso: Procurador del Estado Zulia, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

De igual modo, esta Sala en decisión N°. 1116, del 16 de noviembre de 2010, caso: M.C.D., señaló que:

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público (…).

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( Subrayado de esta Sala).

A criterio de quien decide, el Juez a quo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la Procuraduría General de la República, parte de buena fe en la causa, no sólo al momento de notificarle la admisión de la presente acción, sino que además procede a reprogramar la audiencia de juicio a fin de tomar en cuenta su solicitud, pero no bastó con ello la representación judicial de la Procuraduría General de la República, reitera la misma ante el juez de la recurrida y además la utiliza de fundamento de su recurso de apelación, no siendo admisible su pedimento porque los privilegios y prerrogativas de la República no pueden estar dirigidos a pretender dilaciones o reposiciones inútiles en una causa determinada, más aun cuando lo que ha quedado evidenciado de las actas del expediente es que se ha procurado su estadía a derecho, por lo que tampoco resulta admisible el alegato dirigido a indicar que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a esta presunta notificación mal practicada. En consecuencia, en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aunado a las motivaciones anteriormente explanadas, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Respecto al fondo del asunto, se observa que la representación judicial apelante, sostiene que, por el hecho de no constar a los autos en su integridad el expediente administrativo el a quo, al igual que la Procuraduría General de la República no pudo hacerse de un criterio y por ello concluyó erróneamente en la interpretación d los hechos. Del argumento antes indicado, difiere esta Sentenciadora debido a que de la revisión de la recurrida se puede evidenciar que el a quo cuenta con el acto administrativo impugnado, del cual constata el vicio delatado por el recurrente en nulidad relativo a que la administración le impone multas sucesivas sin efectuar un procedimiento nuevo y siendo que la apelante no enerva las motivaciones de la decisión recurrida, las cuales a criterio de quien decide se encuentran ajustadas a derecho, debe declararse sin lugar el presente recurso en la parte dispositivas del fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, incoada por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por constituido por el AUTO DICTADO POR LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR (DEL MINISTERIO DEL TRABAJO), DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010, QUE ACORDÓ LA IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS A LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA, C.A., POR ENCONTRARSE SUPUESTAMENTE INCURSA EN DESACATO POR REBELDÍA POR INCUMPLIR LA P.A. SIGNADA BAJO EL N° 00010-2010. TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL.Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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