Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000445

Visto el escrito de fecha 27 de mayo de 2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los ciudadanos abogados A.B.M., N.B.B. y M.V.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.579.772, 13.307.362 y 18.713.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.361, 83.023 y 154.718, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, mediante el cual se OPONEN A LA DEMANDA POR JUICIO EJECUTIVO, aduciendo que cursa por ante este Tribunal Superior un recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto contra la Resolución No. 0082 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, y que con dicho recurso, además, solicitaron la suspensión de los efectos “… a los fines de evitar el cobro del reparo formulado, la multa impuesta y los intereses calculados, ya que el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.264.933,92), generaría una grave afectación al patrimonio de FOSUCA y una carga que debe ser asumida por nuestra representada injustificadamente, por cuanto no existían razones para que el SENIAT declarara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto…”. Igualmente alegan que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, la demanda por juicio ejecutivo solo procede cuando se trata de obligaciones líquidas y exigibles y en el presente caso nuestra representada demostró la extinción de la deuda a través de las facturas consignadas de las cuales de (sic) desprendía la deducibilidad del crédito fiscal. Sin embargo, el SENIAT no señaló siquiera las razones por las cuales no valoró las facturas consignadas que daban derecho a la deducción del crédito fiscal, lo cual generó indefensión de nuestra representada al no poder conocer cuáles instrumentos no fueron admitidos como prueba fehaciente de haber soportado el IVA en los períodos de imposición desde enero de 2002 hasta octubre de 2003 y las razones por las cuales fueron rechazados; en virtud de lo cual, solicitan a este Tribunal “…que se abstenga de pronunciarse sobre el fondo de la demanda por ejecución de crédito fiscal y en especial, de decretar dicha ejecución…”.

En fecha 04 de junio de 2013, la ciudadana D.E.S.E., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito de CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN en cuyo texto desvirtúa los alegatos de la contribuyente y solicita se declare sin lugar la oposición por ella formulada y en consecuencia decrete el embargo ejecutivo por la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.264.933,92), más la estimación de los intereses y costas procesales.

Este Tribunal para decidir considera oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario, cuya falta de aplicación y errónea interpretación fueron alegadas por la representación fiscal. En tal sentido, las previsiones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del Tribunal).

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda

.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

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Artículo 292. Ordenado el embargo, el Juez designará al fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare

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Artículo 293. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el tribunal, de la cual se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería

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Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. (Negrillas del Tribunal)

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

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Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas del Tribunal).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme.

Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).

Asimismo, es necesario destacar que una vez admitida la demanda, el Tribunal acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en un lapso de cinco (5) días de despacho oportunidad en la cual éste podrá oponerse demostrando haber pagado el crédito fiscal reclamado o su extinción.

En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso, la contribuyente “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, en fecha 20 de abril de 2012, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0082, y que solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo incoado, sin embargo, este Tribunal no se ha pronunciado al respecto por lo cual se encuentra dentro del segundo supuesto del parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito.

En virtud de que no consta la suspensión de efectos de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0082 de fecha 06 de febrero de 2012, como medio de extinción de la obligación tributaria en la cantidad de Bs. 1.264.933,92 (…)”, contentiva de la obligación tributaria cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo, tal acto goza en consecuencia de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, razón por la cual, en el caso concreto, resulta admisible la demanda incoada por la representación fiscal para exigir el pago de la cantidad antes referida. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario declara IMPROCEDENTE la oposición a la demanda de juicio ejecutivo.-

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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