Decisión nº 090-28-04-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4725.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.C.M., matrícula N° 16.043, en su carácter de apoderado del ciudadano L.P.H., cédula de identidad N° 12.108.119, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por el ciudadano M.F.S., cédula de identidad N° 241.256, representado por los abogados Á.D. y C.A., matrículas N° 23.113 y 26.693, quien suscribe, una vez, avocado, para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Superioridad, versa sobre las pretensiones del ciudadano M.F.S., de que le sea desalojado un inmueble que ha venido poseyendo, ubicado en el parcelamiento El Tuque, al margen izquierdo de la carretera que Morón Coro, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: en una longitud de 73 metros con la quinta transversal; SUR: en 73 metros con el lote N° 66; ESTE: en una longitud de 41,80 metros con la calle perimetral y OESTE: en una longitud de 43,29 metros con el lote N° 80, parcela de terreno y bienhechurías enclavadas en él, que arrendó al ciudadano L.P.H., por un canon mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por un lapso de seis (6) meses, los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, dando un depósito de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), acompañando el comprobante de egreso N° 000548; que la relación arrendaticia fue inicialmente verbal y que posteriormente, el arrendatario le remitió contrato de arrendamiento, el cual no pudo ser firmado por inconvenientes del demandado; que el arrendatario no ha cancelado los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago de los mismos; por lo que lo que solicita el desalojo del inmueble y la cancelación de los cánones insolutos, hasta la absoluta desocupación del inmueble, estimando la demanda en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, por cuanto éste, no demostró que era propietario del inmueble, objeto de desalojo, pues no acompañó prueba que demostrase su propiedad, ni señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos; y de las propias afirmaciones del demandante, él es un simple poseedor de la parcela de terreno; por otra parte, el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece, que si el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta, éste estará en la obligación de respetar la relación arrendaticia, y que el artículo 3 de esa misma Ley, establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de esa ley los arrendamientos o subarrendamientos en los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible

Causa que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, el día 18 de enero de 2010, al considerar que se estaba en presencia de una relación arrendaticia, decisión que fue apelada por la parte demandada, subiendo los autos a este Tribunal Superior.

Parar probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

DEL DEMANDANTE:

  1. Merito favorable de los autos, constituido por confesiones espontáneas de la parte demandada en la contestación de la demanda al tratar de desviar la pretensión de desalojo con fundamento a la existencia de una relación arrendaticia y confundir la pretensión con una reivindicación, relacionada con el derecho de propiedad, observando el juzgador que ha establecido de manera constante y reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los alegatos contenidos en los escritos presentados por las partes particularmente en el escrito de contestación de la demanda como ocurre en este caso, no constituye confesiones sino defensas de las partes; y además el mérito favorable no es una prueba que queda a potestad de las partes promoverlas sino que es el Juez quien derivará de los hechos probados por las partes las conclusiones a través de lógicas inferencias, por lo que se le niega valor probatorio a la presente promoción.

  2. Contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desalojo, entre el ciudadano M.F.S. y L.P., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollos Costa Grande, C.A, documento privado, que no está firmado por las partes, pero visado por el abogado J.C., a quien promovió como testigo para que ratificara el contenido de dicho documento, y en caso de desconocimiento, se practicara la prueba de cotejo; prueba a la que se le niega todo valor probatorio por cuanto el documento presentado no se encuentra firmado por ninguna de las partes y si bien se solicita la ratificación por parte del abogado redactor, la misma no se practicó, y aún cuando hubiese sido ratificado tal documento por el abogado redactor, ningún valor hubiera tenido para demostrar la relación arrendaticia por cuanto no fue suscrito por ninguna de las partes contendientes.

  3. Comprobante de egreso de cheque N° 0000548, emitido por Desarrollos Costa Grande a nombre del demandante, por tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo), según cheque N° 20474916, girado contra Casa Propia, por concepto de cancelación de depósito de alquiler casa en Tucacas, donde aparece una firma con el número de cédula 241.256; y copia de cheque N° 20517026, girando contra la cuenta corriente N° 0410-0020-11-0201010323 de la sociedad mercantil Desarrollos Costa Grande, C.A., de la entidad bancaria Casa Propia, de fecha 16 de febrero de 2009, a favor del demandante. Estas documentales deben ser valoradas en conjunto con la prueba de informes a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, para que indique si existe en esa entidad una cuenta bancaria N° 0410-0020-11-0201010323 a nombre de Desarrollos Costa Grande; y si fue emitido un cheque de la referida cuenta corriente signado con el N° 20517026, y a favor de quién, monto y la persona que lo emite, observando que existe respuesta de la entidad bancaria Casa Propia fechada 28 de diciembre de 2009, en donde informa que en efecto la empresa Desarrollo Costa Grande si tiene asignada la cuenta corriente a la que se ha hecho referencia, y remite registros contables desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, sin hacer referencia a favor de quién fue emitido el cheque Nº 20517025, ni el monto, ni la fecha, ni la persona que lo emite, ni las que lo firman. Ante tal situación, siendo que el cheque signado Nº 20517025 es un documento privado presentado en copia fotostática y que la información suministrada por la entidad bancaria referida, en nada contribuye a aclarar lo expuesto por la parte demandante al no remitirse la información solicitada, y tomando en cuenta que el comprobante de egreso Nº 0000548, no aparece firmado por el demandado y se refiere es a la cancelación de una casa en Tucacas y no a una parcela de terreno como se señala en la demanda, no se le otorga ningún valor a las dos pruebas instrumentales promovidas, ni a la prueba de informes que se analiza.

  4. Inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de desalojo, para dejar constancia de si existe alguna edificación de vieja data; si dichas bienhechurías han sido mejoradas; y del estado actual de las referidas bienhechurías, la cual fue evacuada en fecha 12 de noviembre de 2009, designándose como perito al ingeniero P.M., dejándose constancia de que el lote de terreno sobre el que se realiza la inspección está delimitado por una media pared de bloque frisada a una altura de 70 centímetros la cual tuvo una malla tipo Odrica de la cual se ven restos, indicándose que en parte del perímetro del terreno la pared no existe, que existe una casa a la cual se le ha realizado remodelaciones internas, señalándose que el inmueble no es de construcción reciente porque se infiere así del estado de las paredes externas, se deja constancia también que las bienhechurías les fueron realizadas remodelaciones y que se encuentra en estado regular y que requiere reparaciones mayores, que está dotada de servicios de agua, luz y pozo séptico, observando esta Alzada que los hechos sobre los cuales se deja constancia de la inspección realizada no se corresponden, o más bien, contradicen lo alegado en el libelo de la demanda donde se indica que el contrato de arrendamiento se realizó sobre una parcela de terreno sin hacerse mención de la existencia de alguna bienhechuría, concluyéndose que el demandante pretende introducir hechos nuevos en el presente proceso, que no corresponden a los límites de la controversia por lo que a la presente inspección, se le niega todo valor probatorio .

    DEL DEMANDADO:

  5. Mérito favorable de los autos, en especial, por las afirmaciones del demandante de que no es propietario, sino un poseedor de la parcela cuyo desalojo solicita, por lo que no tiene cualidad para pedir el desalojo; y porque el demandante afirma que la relación arrendaticia inició el 15 de agosto de 2008, y que fue por seis meses, por lo que el contrato era a tiempo determinado y que conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, sólo podrá pedirse el desalojo cuando sea a tiempo indeterminado; prueba esta a la que se niega todo valor probatorio por las mismas razones por las que se le negó la primera promoción a la parte demandante, que también se refería al mérito probatorio.

  6. Copia de documento de liquidación de hipoteca convencional de primer grado, inscrito ante la Oficina Subalterna el Registro del Distrito S.d.E.F., el 20 de abril de 1998, bajo el N° 34, folios 174 al 177, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de ese año, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto en nada contribuye el hecho de que el demandante sea o no propietario de un inmueble para realizar un contrato de arrendamiento, según el criterio doctrinario sostenido por la jurisprudencia nacional.

  7. Prueba de informes al Registro del Municipio S.d.E.F., a fin de que informe al Tribunal, si en los archivos de ese Registro reposa documento de propiedad a nombre del demandante. Prueba que no fue admitida por el Tribunal de la causa, al considerar que la misma no era objeto de litigio, por tanto no se le otorga valor probatorio.

    III

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la causa de la siguiente manera:

    Opone el demandado la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegando que dispone el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan fuera de la aplicación de esa Ley los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, encontrando el Tribunal que el artículo 341 ejusdem establece los casos en los cuales debe declarase inadmisible la acción propuesta, siendo estos presupuestos los siguientes: Que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no encontrándose la demanda en ninguno de estos tres presupuestos, y aunque si bien indica el demandante que el contrato de arrendamiento se efectuó sobre una parcela de terreno, no dispone la norma citada que tal hecho conlleve a negar la admisión de la demanda, y además aún tenía el demandante la posibilidad de aclarar en una hipotética reforma de la demanda, de manera transparente y sin dejar ningún tipo de dudas, ni al demandado, ni al juzgador, ni a ningún tercero, si sobre la parcela de terreno que dice haber dado en arrendamiento existía o no bienhechurías, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

    Opone como defensa el demandado la falta de cualidad del demandante por no ser propietario del inmueble, cuyo desalojo se pretende, observando el juzgador que está establecido por la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro país que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento; y aparte de ello, se ha establecido con relación a la falta de cualidad de que el demandante que se afirme que lo asiste algún derecho puede acudir al órgano jurisdiccional, considerándose que sí tiene cualidad, y que será el órgano jurisdiccional quien deberá pronunciarse si su pretensión es procedente o no, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

    Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciase al fondo de la controversia, encontrando que como lo afirma la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, la parte actora indica expresamente que dio en arrendamiento al demandado, ciudadano L.P.H., una parcela de terreno, sin indicar si sobre la misma existían o no bienhechurías, lo que lleva a entender de manera clara, que sobre la misma no existía ningún tipo de construcción, y que si bien, señala el demandante de manera textual “De la misma forma se convino que las bienhechurias realizadas en la parcela de terreno, quedaran a favor del inmueble y consecuencialmente en el arrendador” (sic), pareciera que con esta afirmación estuviera indicando en el contrato se estableció una cláusula que por lo general es común a todos los contratos de arrendamiento, donde se establece que cualquier mejora o bienhechuría que se construya en el inmueble arrendado quedarán en beneficio de éste, por cuanto el demandante incumple los preceptos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indican los extremos en que debe ser redactada la demanda, fundamentalmente incumple con el presupuesto relacionado con la precisión; desprendiéndose en el mejor de los casos y en una interpretación a favor del demandante que pudiera existir en su escrito, específicamente en la cita textual que se ha realizado, lo que se denomina anfibiología, es decir falta de precisión, pero, a criterio de este juzgador tal interpretación a su favor no es posible por cuanto del contexto general de su exposición debe entenderse que el arrendamiento fue sobre una parcela de terreno donde no existía ningún tipo de construcción. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de esa ley el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, se impone declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    IV

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.M., en su carácter de apoderado del ciudadano L.P.H., contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por el ciudadano M.F.S., asistido por los abogados Á.D. y C.A., la cual se revoca.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por el ciudadano M.F.S. contra el ciudadano L.P.H..

TERCERO

Por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(fdo)

Abog. C.H.L.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-/04/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Las boletas de notificación se libraran por separado. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 090-28-04-2010.

CHL/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4725.-

ES COPIA FIEL Y EXACATA A SU ORIGINAL.

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