Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-6633.-

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

(Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos).

Recurrente: M.R.R..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: M.G.

González (vda) de Rojas, Irse Josefina

R.D. y Nelly, M.P. y

Anangelica A. H.R.

Parte Recurrida: Gerencia de Investigación y Capaci-

tación en Formación de Profesional

(INCE LA MORITA) dependencia --

propia del Instituto Nacional de Coo-

peración Educativa (INCE)

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana Abogada: M.G.G. (vda) DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.218, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.233.311, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, manifestó entre otras cosas que su representado en fecha 26 de mayo de 2003, cobro adelanto de Prestaciones Sociales, totalizando un tiempo de servicio ininterrumpido de veintisiete (27) años, tres (3) meses, diez (10) días, pero que previamente fue seleccionado en fecha 30 de octubre de 1990, para continuar prestando sus servicios en la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional (INCE LA MORITA), y que en fecha 8 de noviembre de 1990, el señor Helly H.H., le envía correspondencia, en la cual le ratifica el nombramiento como Supervisor Formación Profesional, en el Centro Experimental La Morita, con un sueldo de básico de Bs. 21.902,00, y que se haría efectivo a partir del primero (1ero.) de enero de 1991, tal y como se efectuó, por lo que la transferencia se realizó sin interrupción; asimismo alegó que ingresó a prestar servicios personales en la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional, en fecha 01 de enero de 1991, y que en fecha 27 de agosto de 1993, se le aprueba un ajuste de sueldo, con fecha efectiva retroactiva al 01 de junio de 1993; que en fecha 9 de septiembre de 2002, el Gerente General de Recursos Humanos, le envía correspondencia signada con el Nº 296.200-1160, donde le notifica la Jubilación, recibida por él en fecha 26-05-2003, y que se debe considerar una antigüedad de 24 años, 10 meses y 15 días de servicio en la Administración Pública, con una pensión de Bs. 340.077,83 mensual, efectiva a partir del 16 de septiembre de 2002, y que en dicha correspondencia no se ajusta los años de servicios acumulados en la Administración Pública, por cuanto el sueldo básico al 18-05-2003 era de Bs. 1.408.370,50, calculándose un tiempo de servicio de 27 años, 8 meses y 17 días, tiempo este que no fue considerado para efectos de fijarle la pensión correspondiente con 27 años, 8 meses y 17 días, dándole un 24% aproximadamente, y que por tales motivo se le perjudica enormemente; igualmente aduce que en el cálculo de la liquidación efectuada por el patrono omitió calcular el salario diario integral; que en fecha 22 de julio de 2003 recibe sus Prestaciones Sociales y demás derechos y que según el patrono asciende a la suma de Bs. 38.448.559,94, pero que le deduce la suma de Bs. 16.4389.351,72 y le hace entrega de un (1) cheque por la cantidad de Veintidós Millones Nueve Mil Doscientos Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 22.009.208,23); que de acuerdo con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse como salario las primas pagadas al trabajador, aunado que existe en el Ince Rector una Convención Colectiva de Trabajo vigente, y el Bono Quincenal Cláusula 16 de dicha Convención Colectiva, concepto que forma parte del salario integral de conformidad con el Artículo 133 ejusdem, reforzado por las Cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la referida Convención y que en consecuencia los conceptos y cálculos que se especifican en el libelo de la demanda tienen por objeto determinar y precisar la liquidación de prestaciones sociales que le corresponden, arrojando un monto de sesenta y dos millones quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 62.546.463,37).

Por último fundamenta su recurso en los Artículos 1, 25, 28, 31 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Solicitando asimismo sea declarada Con Lugar la presente querella en la definitiva.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al presente Recurso.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de las Partes Querellante ni Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno que los constituyera; procediendo el Despacho a fijar una nueva oportunidad, para que tuviera lugar la misma para el séptimo (7mo.) día de Despacho siguientes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines Conciliatorios, habiendo quedado trabada la litis.

En la oportunidad de la continuación de la Audiencia Preliminar compareció la Apoderada Judicial de la parte Querellante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar especialmente los anexos y en virtud de la no comparecencia de la parte Querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Parte Querellante quien insistió en el contenido del libelo de demanda y especialmente ratificó las pruebas promovidas y solicitó sea declarada Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno constituido.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo a la sentencia de fondo pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda, aún cuando no fue alegado en la misma, este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa efectuar la revisión del mismo, por lo que se observa de las presentes actuaciones y constata quien decide que, la presente acción se trata de una demanda contra la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional (INCE LA MORITA), dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); lo que significa que estamos en presencia de una acción contra un Instituto Autónomo el cual de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos Sentencia Nro. 2005-05407, de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, deben aplicárseles los privilegios y prerrogativas acordados a la Republica sin hacer ningún distinción entre privilegio fiscales y procesales; de allí que resulta forzoso por este Tribunal que, en el presente caso al tratarse de un Instituto Autónomo el ente publico demandado, se requiere que el recurrente antes de proceder a interponer la presente demanda, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la republica previstos en los Artículo 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; por cuanto en el caso sub judicen, se solicite la diferencia de las Prestaciones Sociales no tomadas en cuenta para la Liquidación, en virtud de que existe una diferencia a favor del querellante, según lo señalado en su libelo, lo cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra un Instituto Autónomo el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional (INCE LA MORITA), dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) donde el querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem y el 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por las razones supra, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contencioso Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestas contra la República o un Ente que goce los mismos privilegios que ella.- Así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN L O CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: M.R.R., mediante su Apoderada Judicial, contra la GERENCIA DE INVESTIGACION Y CAPACITACION EN FORMACION PROFESIONAL (INCE LA MORITA) dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); todo ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo se ordena notificar a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) .-

LA……………………………

SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yris.

cc. archivo.

EXP. RQF-6633.

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